SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023
Expediente: Nº
4579-NTE-2022
Proceso: Nulidad
de Título Ejecutorial
Demandante: Alfredo
Velasco Espinoza
Demandados: Comunidad
Pampa San Miguel, representado por Alex Salguero Saravia.
Distrito: Cochabamba
Predio: “Comunidad
Pampa San Miguel”
Fecha: Sucre,
29 de mayo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de
fojas 6264 a 6278 interpuesta por Alfredo Velasco Espinoza, impugnando el
Título Ejecutorial PCMNAL-00225 de 28 de septiembre de 2012, correspondiente al
predio denominado “Comunidad Pampa San Miguel”, clasificada como propiedad
colectiva, con una extensión superficial de 50.0487 ha. otorgada a favor de la
“Comunidad Pampa San Miguel”, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia
Cercado del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. El actor
refiere que Alex Salguero en representación de la comunidad solicitó el
saneamiento de la “Comunidad Pampa San Miguel” en fecha 14 de mayo de 1999,
proceso acumulado al predio “La Tamborada” y “Fracción Forestal”.
También refiere que Raúl Alberto Rodríguez Méndez, Rector de
la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, el 20 de noviembre de 1998,
también solicitó saneamiento del predio denominado “Estación Experimental de la
Tamborada”, con una superficie de 1629 ha. ubicada en la zona de la Tamborada.
Por resolución Instructoria R.I. N° 017/99 de 4 de enero de 1999, se intimó a
los beneficiarios y propietarios a apersonarse, y durante el trámite de
saneamiento, se apersonaron Alex Salguero Saravia, Juan Laime Velasco, Amelia
Chileno Salguero, Marcelo Fidel Chileno, Julián Augusto Argandoña Yáñez, Trifón
Velasco Aquino y Cristóbal Mamani Chileno, en representación del Sindicato
Agrario “San Miguel Pampa”, por su parte, Enrique Pérez Chileno y Josefina
Alvares Pérez en representación del Sindicato Kara Kara; Pedro Aguayo Salguero,
María Salguero, Hugo Escalera Layme y Lucio Velasco Valle en presentación del
Sindicato San Miguel Pampa; e Isaías Saravia, Efraín Mamani Chileno en
representación del Sindicato Arrumani; Juan Laime Velasco, Calixto García,
Alejandro Laime, Paola Espinosa Mamani todos en representación de la Asociación
Agropecuaria del Ex Fundo la Tamborada Fracción Forestal; Isaías Saravia
Orellana en representación de la propiedad Arruni; Freddy Torrico Veizaga,
Mauricio Quiroga León, Gustavo Ledesma Beltrán como apoderados del señor Jaime
Iriarte Angulo concesionario de los intereses mineros Vera Cruz y Uspha Uspha;
Wilma Eliana Quiroga de Andrade por la parcela 132; y el Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios por el predio “La Tamborada” “El Forestal”.
De igual manera el demandante hace referencias a los
diferentes actos administrativos como ser a la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento, a la Resolución Instructiva, a la Resolución Administrativa que
dispone la acumulación del proceso de saneamiento, al Auto que rechaza el
recurso revocatorio, al Auto que dispone la ampliación de las Pericias de
Campo, a la Resolución Administrativa que determina área de trabajo por
polígonos; también menciona que según Informe de Evaluación Técnico Jurídico,
el predio denominado “Fracción Forestal”, se encuentra afectado con vicios de
nulidad relativa por lo que se sugeriría se emita Resolución Suprema con
alcances de 1) Anulatoria de 11 Títulos Ejecutoriales y vía concesión 19 nuevos
Títulos Ejecutoriales y de adjudicación para 10 parcelas que cuenten con
superficie excedente; 2) también se dispondría la anulatoria de 1 Titulo
Ejecutorial por incumplimiento de la Función Social; 3) adjudicación simple de
29 parcelas en posesión legal; 4) dotación de 2 parcelas en posesión legal y 5)
transferencia gratuita de 1 parcela a favor de la H. Alcaldía Municipal de
Cochabamba. Por otro lado, también señala que se ejecutó la etapa de Exposición
Pública de Resultados conforme al Informe en Conclusiones; de igual manera hace
referencia que mediante Resolución Administrativa RA N° 011/2006 se dispuso la
homologación en todas sus partes los acuerdos conciliatorios.
Que, por Resolución Administrativa RA N° 0049/2006 se
dispondría la ratificación de la medida de prohibición de innovar en el predio
objeto de saneamiento. También menciona que por Resolución Administrativa N°
110/2007 se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Juan Laime Velasco
contra la Resolución Administrativa RA N° 0049/2006 de 27 de julio del 2006,
confirmando la misma. Que, por Auto de 25 de mayo de 2007 se aceptaría el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la Ley N° 2868 y por
Auto Constitucional 310/20074 se rechazaría dicho recurso.
De igual manera manifiesta que por Informe de Adecuación y
decreto de aprobación se procedería a la adecuación.
Así en líneas generales el demandante efectúa una relación
de varios actuados. Finalmente manifiesta que a partir del año 1995, la
comunidad Pampa San Miguel, ya se encontraba en posesión y con viviendas
loteadas y parceladas en su totalidad, también menciona que a fs. 5032 de
antecedentes, cursa Ficha Catastral donde se consigna los datos de la propiedad
“Comunidad Pampa San Miguel”, misma que estaría firmada por Alex Salguero,
quien señala que la “Comunidad Pampa San Miguel” y “Kara Kara”, son los que
cumplen la Función Social en el predio, con la siembra de maíz y otros
productos y la otra parte del terreno sería destinado al pastoreo; también el
actor señala que la propiedad no es agrícola sino urbana ya que existe
viviendas con calles asfaltadas, por ello los demandantes señalan que
según el art. 160 de la Ley N° 3545
cuando exista denuncias o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función
Social, se realizará una investigación de oficio.
En cuanto a las vulneraciones señala:
1.- Señala que a momento de realizar las pericias de campo, el representante de la “Comunidad Pampa San Miguel”, Alex Salguero, habrían señalado que la “Comunidad Pampa San Miguel”, cumple la Función Social con la siembra de maíz y otros, sin señalar en que extensión superficial; de igual forma sostendrían que es un predio de pastoreo, pero no indica que clase de ganado, por lo que habrían hecho ingresar en un error a la Dirección Departamental del INRA; sin embargo, a decir del actor, el predio en litis ya sería consolidado como urbano, en ese entendido hacen referencia al art. 11 de la Ley N° 3545 que señala que el proceso de saneamiento se ejecutará solo en predio rurales, bajo sanción de nulidad, por ello el demandante reitera que el INRA no debió realizar las Pericias de Campo y lo que correspondía era que suspendan el proceso de saneamiento.
También manifiestan que el art. 50-1-c) de la Ley N° 1715, establece que el Titulo Ejecutorial estaría emitido generando simulación absoluta, ya que en el Informe en Conclusiones en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES, los funcionarios del INRA de manera “mentirosa”, crean una falsa apreciación del trabajo de Campo, cuando en la Ficha Catastral (fs. 5032) no se registra nada sobre la ausencia del ganado, ya que en esta actividad se anotaría la marca de ganado, por lo que el INRA habría hecho aparecer como verdadero lo que se contradice con la realidad, constituyendo en una simulación dolosa del parte del INRA, lo que se encontraría enmarcado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
2.- De igual
manera acusa que se habría incurrido en la causal del art. 50-I-2-c) de la Ley
N° 1715, ya que el Titulo Ejecutorial objetado estaría viciado de nulidad por
haberse otorgado mediando violación de la Ley aplicable, de la forma esencial y
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, sin que exista argumento en este
punto. Finalmente, los demandantes hacen cita y transcripciones de Sentencias
del Tribunal Agroambiental referente al error esencial, simulación absoluta y
violación de la Ley Aplicable.
Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se declare probada la demanda y nula el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-002255 otorgado a nombre de la “Comunidad Pampa San Miguel”.
Mediante memorial de
fs. 6326 a 6330 de obrados, el demandante subsana la observación a la demanda
efectuara por decreto de fs. 6282 de obrados. 1.- Los actores reiteran que cuando se llevó el proceso de
saneamiento, la Comunidad “Pampa San Miguel”, ya se encontraba en su totalidad
parcelada, y fraccionada con características urbanas.
De igual forma señala que el art. 50-I-2-c) de la Ley N°
1715, establece que el Titulo Ejecutorial se encuentra afectado por vicios de
nulidad absoluta cuando viola las leyes aplicables y el INRA en la etapa de
exposición pública de resultados no realizó un adecuado análisis de la
información recabada en Pericias de Campo, vulnerando los arts. 2 y 41 y la
Disposición Transitoria Decimo Primero de la Ley N° 1715, y arts. 75, 152, 176,
182, 186 y 205 del D.S. N° 25763.
También señala que su demanda se basa en las causales
establecidas en el art. 50-I-1-c) y 2-c) de la Ley N° 1715; y hace mención al
art. 2 de la Ley N° 1715 con relación al cumplimiento de la Función Social y al
art. 64 referente al Procedimiento Técnico Jurídico Transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, argumentando que la
“comunidad Pampa San Miguel”, se encuentra sobrepuesto en un 100% a parcelas individuales, incurriendo el
INRA en vicios de nulidad que afecta la legalidad de la emisión del Título
Ejecutorial demandado; reiterando nuevamente que el INRA no tenía competencia
para sustanciar el proceso de saneamiento, lo que conlleva la violación del
art. 50-I-1-c) y 2-c) de la Ley N° 1715.
Finalmente refiere que el art. 309 del D.S. N° 29215
concordante con los arts. 333 y 341 del Reglamento Agrario, las tierras son
consideradas con posesión legal sólo si cumple lo previsto por la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que determina que se reconocerá como
poseedores legales aquellas que son anteriores a la puesta en vigencia de la
Ley N° 1715”.
Por lo que reitera se declare Probada la demanda y nulo el
Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-00225 de 28 de septiembre de 2012.
II. CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA.
Por memorial cursante de fs. 6390 a 6394 vta. de obrados, Alex Salguero Saravia, Secretario General de la “Comunidad Campesina Pampa San Miguel”, contesta a la demanda interpuesta rechazando los extremos vertidos por el actor, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar Improbada la demanda incoada y subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial hoy confutado y el proceso agrario del que emergió el mismo, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden técnico y jurídico:
II. 1. ANTECEDENTES.
Los demandados señalan que el 20 de noviembre de 1990, la
Universidad Mayor de San Simón, solicitó el saneamiento del predio “Estación
Experimental de la Tamborada”, dándose inicio al procedimiento con la
resolución Determinativa, Resolución de Inicio procediéndose a la modificación
de la Resolución Determinativa a pedido de parte declarando Área de Saneamiento
Simple de Oficio, y mediante Resolución Administrativa N° 0038/03 de 17 de
abril del 2003, se dispuso la acumulación de solicitud de Saneamiento impetrada
por Alberto Rodríguez Méndez en representación de la Universidad Mayor de San
Simón y Alex Salguero Saravia en representación de la “Comunidad Pampa San
Miguel” y “Kara Kara”, habiéndose posteriormente intimado a beneficiarios,
propietarios, subadquirentes y poseedores para se apersonen al proceso de
saneamiento. De igual manera manifiesta que mediante Resolución Administrativa
RA N° 0070 de 4 de septiembre de 2003, se resolvió concluir las Pericias de
Campo de los polígonos 1 y 3 del predio denominado “Tamborada”, y por una
“similitud” N° 002/2004 de 7 de enero del 2004, se amplió la prosecución y
conclusión de las Pericias de Campo de los predios denominados “La Tamborada”,
“Sengaray Pata”, “Comunidad Pampa San Miguel” y “Kara Kara”, después de varias
actuaciones administrativas; finalmente aduce que se emitió Informe de
Evaluación Técnico Jurídico N° 666/2005 de 22 de octubre de 2005, sugiriendo se
dicte Resolución Suprema con los siguientes alcances; 1) ANULAR 11 Títulos Ejecutoriales y vía conversión otorgar 19
nuevos Títulos para 10 parcelas; 2)
ANULATORIA, por incumplimiento de la Función Social; 3) ADJUDICACION SIMPLE, para 29 parcelas de posesiones legales; 4) DOTACION, de 2 parcelas de
posesiones legales; 5) TRANFERENCIA
GRATUITA, de 1 parcela a favor de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba;
consecuentemente, se habría emitido la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de
abril de 2008, resolución que fue impugnada mediante demanda contenciosa
administrativa declarando Probada mediante Sentencia Agraria Nacional S1 N°
41/2010, para finalmente emitirse el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-00225 de 28 de
septiembre de 2012.
II. 2. De la
contestación.
El demandante responde negando todos los extremos de la
demanda y responde a la misma señalando:
a) La comunidad Agraria Pampa San Miguel, es una
organización indígena desde tiempos inmemorables, ya que con la Reforma Agraria
se habría consolidado orgánicamente constituyéndose como Sindicato Agrario con
territorio y población bien definida, dedicada exclusivamente al agro, habiendo
llegado a obtener su Personalidad Jurídica como “Comunidad Pampa San Miguel”,
posteriormente modificada a “Comunidad Campesina Pampa San Miguel”.
b) Con el pasar del tiempo y el crecimiento demográfico
sufrieron algunos avasallamientos en detrimento de los cultivos agrícolas
asentándose sin planificación alguna, por ello el Gobierno Central promulgó la
Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de esta manera se sometieron al
proceso de saneamiento para regularizar sus derechos de propiedad.
c) El saneamiento no sería sencillo para ellos debido a que
tuvieron que lidiar con Universidad Mayor de San Simón y otros avasalladores,
luego de mas de 10 años de trajín llegaron a conciliar con la Universidad y
muchos particulares.
d) La “Comunidad Pampa San Miguel”, está representada por
Alex Salguero Saravia, quien participó de manera activa de principio a fin
obteniendo el Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-00225 de 28 de septiembre de 2012 a
nombre de “Comunidad Pampa San Miguel”, con una extensión superficial de
50.0487 ha. esta representación también incluye al demandado Alfredo Velasco
Espinoza, como miembro activo de la organización.
e) Durante y después del proceso de saneamiento, personas
particulares con el afán de obtener beneficios personales y lucrar con sus
terrenos habrían interpuesto demandas contenciosas administrativas así como
demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial; sin embargo, todos los procesos
habrían terminado a favor de su comunidad.
En cuanto a la respuesta de “fondo”, señalan que Alfredo
Velasco Espinoza al solicitar la nulidad del título ejecutorial de la
Comunidad, invocando el art. 50-I-1-C) y 2-c) de la Ley, no expone que agravios
personales habría sufrido en el proceso de saneamiento, ya que para interponer
una demanda de Nulidad y Anulabilidad se debería demostrar fehacientemente en
que medida una resolución estaría provocando un perjuicio con relación al
interés personal del demandante, y que el demandante solo se limitaría en
señalar que es propietario de varias parcelas sin demostrar ese derecho, sin
considerar que el mismo habría sido parte de la comunidad, incluso siendo
representante de la “Comunidad Campesina Pampa San Miguel” durante el proceso
de saneamiento.
El actor manifiesta que en el proceso de saneamiento, el
INRA habría sido inducido a cometer errores al sanear la propiedad ahora en
litis y titulado a favor del “Sindicato Agrario Pampa San Miguel” ya que no
cumpliría la Función Social; al respecto, el demandado responde señalando que
dicha aseveración sería falsa y temeraria puesto que el proceso de saneamiento
ya habría pasado por un control judicial que verificó la legalidad de los actos
realizado por el INRA Departamental de Cochabamba, ya que el proceso de
saneamiento es un proceso técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente constituidos.
De igual manera, con relación a que uno de los motivos para
solicitar la nulidad del Título Ejecutorial sería que el INRA habría cometido
un error esencial al sanear el terreno que no cumplía Función Social. El
demandado responde manifestando que el ahora demandante al ser parte del
proceso de saneamiento en representación de la Comunidad, con esta demanda
estaría pidiendo la nulidad de su propio trabajo, por lo tanto jurídicamente no
resulta viable tal extremo.
Finalmente, en cuanto a la existencia de construcciónes y
que la Junta de Vecinos Tiquipaya habría inducido en error al INRA. Responde
que no existe prueba alguna sobre lo denunciado, ya que la verificación de la
Función Social, habría sido por el INRA cumpliendo el procedimiento establecido
en la Ley N° 1715, con la intervención plena de todos los beneficiarios,
evidenciando la existencia de actividad forestal y agrícola.
II.3. Argumentos de
los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia.
El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA,
Eulogio Núñez Aramayo, mediante su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, por
memorial de fs. 6524 a 6528 vta. de obrados, se apersona al proceso,
solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que, el Titulo Ejecutorial signado con el Numero
PCM-NAL-02255 de 28 de septiembre de 2012 correspondiente a la “Comunidad Pampa
San Miguel”, fue emitido en base al resultado del proceso de saneamiento simple
de oficio respecto al polígono Nº 02 de la propiedad denominada Tamborada
Fracción Forestal, misma que fue de carácter público cumpliendo con todas las
formalidades de ley, habiendo participado en representación de la “Comunidad
Pampa San Miguel”, el señor Aurelio Chino. Concluido el trabajo de campo, se
emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, donde se establece la posesión
legal de la “Comunidad Pampa San Miguel”, en cumplimiento del art. 161-I-c) del
D.S. Nº 25763 (vigente en su momento); asimismo se establece el cumplimiento de
la Función Social por lo que se dispone
la dotación como modalidad de adquisición de la tierra en favor de la
“Comunidad Pampa San Miguel”, mediante Informe en Conclusiones y Auto que cursa
a fs. 4310 a 4313 de antecedentes; sin
embargo, durante la Exposición Publica de Resultados no se advierte
reclamo u observación alguna al proceso de saneamiento, por ello mediante
Resolución Administrativa RA Nº 0049/2006 de 27 de julio de 2006 se dispuso las
medidas precautorias de desalojo en los polígonos 01 y 02 con relación a las
personas que se encuentren asentadas de manera ilegal.
Habiendo entrado en vigencia el D.S. Nº 29215, se adecuó el
proceso al nuevo reglamento, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento
reflejada en la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, por la que
se dispone dotar en favor de la “Comunidad Pampa San Miguel”, en una superficie
de 50.0487 ha. Por ello, el ente administrativo arguye que en ningún momento se
ha incurrido en simulación absoluta como manifiesta la parte actora, por ello
el INRA en calidad de tercero interesado resalta que desde las Pericias de
Campo hasta la Exposición Pública de Resultados de la “Comunidad Pampa San
Miguel”, no se advierte a terceros sobre el área de saneamiento;
consiguientemente lo aseverado por el actor que no se habría verificado la
Función Social carente de verdad.
En relación a la causal de nulidad referida a la violación
de la ley aplicable, según el demandante se habría vulnerado los arts. 2. 41,
64, 66 y Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley Nº 1715, y arts. 75,
152, 176, 186 y 205 del D.S. Nº 2576, al respecto el tercero interesado,
responde que el demandante no hizo una relación de hecho con el derecho
vulnerado, es decir no existe ese nexo de causalidad entre el hecho y la norma
vulnerada.
Por los argumentos expuestos, el tercero interesado solicita
se declare improbada la demanda por consiguiente firme y subsistente el Titulo
Ejecutorial impugnado.
III. Trámite
Procesal.
III.1. Auto de
Admisión.
A través del Auto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 6332
y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N°
PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre del 2012, para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada
“Comunidad Pampa San Miguel”, para que conteste dentro del plazo establecido
por Ley. Asimismo, se dispuso poner en
conocimiento del Director Nacional del INRA, para su intervención en el caso de
autos en calidad de Terceros Interesados.
III.2. Réplica y
dúplica.
La parte actora, con un inusual memorial con la suma de
“Refuta Contestación” que cursa de fs. 6498 a 6503 vta. de obrados, reitera los
argumentos expuestos en el memorial de demanda.
Por su parte, la parte demandada, tal cual consta de la providencia que cursa a fs. 6548 de obrados, no ejerció el derecho a la dúplica.
III.3. Autos para
sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo
para dictar sentencia.
Por proveído de fs. 6554 cursa el decreto de Autos para
Sentencia, posteriormente por proveído de fs. 6557 se procedió al señalamiento
de fecha de sorteo del expediente para el 04 de abril de 2023, procediéndose a
realizar el mismo, conforme cursa a fs. 6560 de obrados; empero por la
complejidad del caso, mediante Nota con Cite:T.A.PRES.S1ra EXP.R.N.V.M. Nº
027/2023 se solicita ampliación de plazo por 15 días para emitir sentencia,
misma que es aceptada por auto de 4 de mayo del 2023 cursante a fs. 6561 de
obrados.
IV. Actos procesales
para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Se identifican en el proceso de saneamiento de la “Comunidad
Pampa San Miguel”, los siguientes actos procesales vinculados al problema
jurídico del caso de autos:
IV.1. A fs. 363
cursa Resolución Administrativa N° 0038/03 de 17 de abril de 2003 que dispone
la acumulación de las solicitudes de saneamiento de las propiedades de La
Tamborada, Comunidad Pampa San Miguel y Kara Kara.
IV.2. De fs. 2584
a 2586 de antecedentes, cursa Resolución Administrativa RA-N° 0124/05 de 7 de
octubre de 2005 que dispone anular la ETJ de 1ro de diciembre de 2004 y ordena
se elabore nueva ETJ.
IV.3. De fs. 4655
a 4681 de antecedentes, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de
octubre de 2005.
IV.4. A fs. 6237,
cursa Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-00225 de 28 de septiembre de 2012 de la
Comunidad Pampa San Miguel, que es motivo de impugnación.
IV.5. De fs. 4634 a 4648 de antecedentes, cursa Resolución
Suprema N° 228655 de 17 de abril del 2008 que resuelve dotar entre otros la superficie
de 50.0487 ha.
a la “Comunidad Pampa San Miguel”.
IV.6. De fs. 4819 a 4823 de antecedentes, cursa Sentencia Agraria Nacional S2da N° 12/2010 de 11 de junio del 2010, que resuelve declarar Improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la “Comunidad Agraria Fracción Forestal”.
V. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
V.1. Problemas
jurídicos del presente caso.
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de
Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, respuesta,
petitorio de los Terceros Interesados, los antecedentes del proceso de
saneamiento, resolverá sobre la
existencia o no de vicios de nulidad referidos a error esencial,
simulación absoluta, fraude en el cumplimiento de la Función Social, Violación
de la Ley Aplicable de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, que contuviera el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-002255
de 28 de septiembre de 2012 correspondiente al predio denominado “Comunidad
Pampa San Miguel”,
V.2. Naturaleza
jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución
Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal
Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y
Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran
servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo
Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, al constituir la emisión del Título
Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad
administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para
su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente
realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Eejecutorial
emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras
ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso,
estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que
afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda
respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos
irregulares o violatorios en que se funda.
V.3. Jurisprudencia
relevante al caso de autos.
V.3.1. El error
esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El error esencial que destruye la voluntad del
administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el
art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por
la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: “En el ámbito que nos ocupa, el error
esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la
realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que,
precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo
analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar
subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas
jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que
no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene,
aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho
y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar
la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe
ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la
que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar
aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse
el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar
que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá
constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un
acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo
que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir.”
Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la
Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa:
“En lo que respecta a la causal de
nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a)
de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error
esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y
como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de
determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de
la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser
Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta
claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta"
a la autoridad o entidad administrativa.”
V.3.2. La simulación
absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad
de Título Ejecutorial, prevé: “Simulación
absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad”.
Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: “De la misma forma, con relación a esta
causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación
absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra
contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación
idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o
evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido
distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos,
los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho
patrimonial.”
A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título
Ejecutorial, razonó: “En
lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el
art. 50-I1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea
un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde
citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de
2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por
"simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se
encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad,
aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA,
siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la
realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie
determinada o a una persona en específico..."
V.3.3. Violación de
la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su
otorgamiento.
Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso
administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad
de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa;
empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo,
debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso
de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas
imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de
estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación
de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a
favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación
de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Respecto
a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA
AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo:
"La referida causal, prevista por el
art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del
Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de
manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento
previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº
29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo
contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a
esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."
En ese sentido corresponde referirse a la prueba adjunta a la demanda, señalando que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".
En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de
Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o
que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido
declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal.
V.3.4. Análisis del
caso concreto.
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Pampa San Miguel”, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002255 de 28 de abril de 2008, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:
V.3.4.1. El error
esencial y la simulación absoluta como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.
El demandante arguye que durante el proceso de saneamiento
el representante de la “Comunidad San Miguel” señalaría que cumplen la Función
Social en el predio en litis con la siembre de maíz y otros, sin que precisen
en que superficie; pero también mencionaría que el predio es de pastoreo sin
mencionar que clase de ganado si es vacuno o bovino, con estos falsos datos
habrían hecho ingresar en error a la Dirección Departamental del INRA, ya que
todo el predio se encontraría con viviendas de características urbanas.
Ahora bien, revisado el legajo de saneamiento, se tiene que mediante Resolución Administrativa N° 0038/03 de 17 de abril del 2003 cursante a fs. 363 de antecedentes, se dispone la acumulación de las solicitudes de saneamiento de la Universidad Mayor de San Simón del predio la “Tamborada”, y de la “Comunidad Pampa San Miguel”, así como de “Kara Kara”, debido a que en el área declara como saneamiento Simple de Oficio en la superficie de 2055.3125 ha. según el Informe Técnico de 10 de abril del 2003, se encuentran sobrepuestas, por ello se emite la Resolución Instructoria R.I. N° 41/03 de 21 de abril de 2003 cursante de fs. 368 a 369 de antecedentes, disponiendo se intime a los propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse ante el INRA presentando la documentación correspondiente a los fines del saneamiento; a este fin se procede a la publicación el Edicto mediante un periódico de circulación nacional como es “Opinión” de la ciudad de Cochabamba, tal cual consta de la publicación que cursa a fs. 371 de obrados, en ese orden de cosas, en fecha 22 de octubre del 2003 se lleva adelante las Pericias de Campo del predio comunal denominado “Pampa San Miguel”, representado por Alex Salguero Saravia, conforme consta de la Ficha Catastral que cursa a fs. 3063 y vta. de antecedentes; de igual forma, cursa a fs. 3342 y vta. del legajo de saneamiento, Ficha Catastral del predio número 090 a nombre Alfredo Velasco Espinoza, siendo 44 beneficiarios. Al respecto, el actor en su memorial de demanda que cursa de fs. 6264 a 6278 de obrados, textualmente manifiestan: “(…) a momento de realizar las pericias de campo, el representante de la Comunidad Pampa San Miguel, el señor Alex Salguero señala que los Comunarios cumplirían la Función Social tal cual señala en la Ficha Catastral, señalando que en el predio existiría sembradíos de maíz y otros, pero no señala en que extensión superficial estaría los supuestos maizales y en que estado se encontrarían los mismos y de que se tratarían los otros, que señala en la Ficha Catastral, de la misma manera señala que sería un predio de pastoreo, pero no indica que clase de ganado pastan en el lugar, no señalan que cantidad de ganado existe, si es vacuno, bovino o que otro tipo de animal pastan en el lugar, por lo que no se evidencia la existencia de los mismos, por lo que hicieron entrar en error a la Dirección Departamental del INRA, mintiendo toda vez que al momento de realizar las Pericias de Campo, todo el predio se encontraba con vivienda ya consolidada y con características urbanas, con calles consolidadas…”. (las negrillas ysubrayados son nuestras)
Al respecto, cabe resaltar que las irregularidades
denunciadas por el actor en este punto, no pueden ser demandados como causales
en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, toda vez que los datos y
mejoras insertos incorrectamente en la Ficha Catastral, así como otras
irregularidades identificadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento,
deben ser objetados y reclamados oportunamente, primeramente en la Exposición
Pública de Resultados tal como establece el art. 213 del D.S. N° 25763, o también
denominado Informe de Cierre establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215;
luego, en caso de que no se hubiere objetado en dicha instancia, entonces
corresponde objetar en un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal
Agroambiental, tal como prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, lo que no ocurrió
en el presente caso; sin embargo, únicamente a los fines aclaratorios,
corresponde señalar que lo manifestado por el actor no es evidente, toda vez
que en la Ficha Catastral cuestionada que cursa a fs. 3063 vta. del
antecedente, en ningún momento se advierte las contradicciones o carencia de
datos, ya que claramente se consigna que el predio es propiedad comunitaria,
por lo que estaría ocupada ancestralmente y tradicionalmente por personas de la
misma comunidad que tienen una relación cultural espiritual; consecuentemente,
no correspondería exigir que demuestren que clase de animales pastan en predio,
mucho menos mejoras en la misma, puesto que al ser un área comunal todos los
integrantes de esa Comunidad tiene derecho a hacer uso de dicha propiedad según
sus usos y costumbres; en cuanto al predio en litis que tendría características
urbanas, tal aspecto tampoco resulta ser evidente, debido a que en la Ficha
Catastral, en el acápite de Observaciones se consigna que en el predio se
encuentra construida una vivienda; sin embargo, ello no significa que tenga
características urbanas; además en ningún momento se acreditó que el predio
seria urbano, de ser evidente, tendría que haber sido demostrado con una resolución
Municipal de ampliación de mancha urbana, homologada por Resolución Suprema;
además dicho trámite tendría que haber sido realizado antes del proceso de
saneamiento, correspondiendo recordar al demandante que quienes verifican y
constatan las mejoras o realizas el trabajo de Campo, son las brigadas o
funcionarios del INRA juntamente el propietario, el Control Social, colindantes
y todos los interesados de la comunidad al ser un acto público;
consecuentemente, no se puede aducir tal como manifiesta el actor que los
representantes de la “Comunidad Pampa San Miguel” habrían hecho incurrir
en error al INRA departamental.
Para demandar la nulidad por la causal de error esencial y
simulación absoluta de un Titulo Ejecutorial, la misma debe ser enmarcado es las
causales establecidas en el art. 50-I-1-a) Error esencial y 50-I-1-c)
Simulación Absoluta de la Ley N° 1715, donde el demandante debe probar que hubo
una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto
jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho,
que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del
administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de
decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto
administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado
por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada,
en ese sentido no puede declararse la nulidad de un acto administrativo, si el
mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos
esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de forma que
la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión,
que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo
que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en los
antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto
ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que
aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado
crear, modificar o extinguir”, así lo tiene entendido este Tribunal mediante
las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de
julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014, entre otras. De la misma
manera, en cuanto a la simulación absoluta que tiene estrecha relación con el error,
se debe probar que se hizo aparecer como verdadero algo que se encuentra
contradicho con la realidad, es decir ese acto o hecho fue distorsionado que no
corresponde a la verdad material, lo que no fue demostrado en el presente caso
por el actor; toda vez que el proceso de saneamiento, fue desarrollado conforme
a la norma establecido para el caso, es decir vía Saneamiento de Oficio, sin
que se haya demostrado que se hubiere error o malicia de parte de los
demandados; además cabe agregar que el demandante Alfredo Velasco Espinoza,
participó activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento,
habiendo sido beneficiario junto a 44 persona del predio signado con el Numero
90, tal cual se demuestra de la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril del
2008 cursante de fs. 4634 a 4648 de antecedentes, que dio origen a la emisión
del Título Ejecutorial PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012; por lo
tanto, no se puede aducir que hubo error esencial o simulación absoluta que se
hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende alegar el
demandante, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
V.3.4.2.- Violación
de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su
otorgamiento art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.
Con relación a este punto observado, el actor mediante
memorial de subsanación de fs. 6326 a 6330, señala que la dotación a favor de
la “Comunidad Pampa San Miguel”, no habría sido otorgado conforme a la
normativa legal vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento
transgrediendo normas aplicables al caso sin que se haya respetado las formas
esenciales y la finalidad que inspiro su otorgamiento, ya que nunca se le debió
considerar como poseedores, incumpliendo de esta manera los art. 266 y 304 del
D.S. N° 29215.
Como se podrá evidenciar, el actor aduce cumplir con la
observación de demanda; empero, ello resulta no ser evidente, ya que no efectúa
la fundamentación o demostración del nexo de causalidad que debe existir entre
el hecho y el derecho invocado, puesto que éste aspecto es uno de los
requisitos constitutivos que debe darse entre la lesión del bien jurídico
protegido o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente
causante del daño, lo que no se advierte en el presente caso, ya que el
demandante efectúa simples referencias en lo que consiste la violación de la
ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento; si bien hace mención que se habría incumplido lo dispuesto en los
arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215; sin embargo, no acusa de qué manera dichas
normas habrían sido vulnerada en relación a esta causal o cual es el prejuicio
ocasionado en su contra; además, los artículos mencionados, corresponden al
Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, y al contenido del Informe en
Conclusiones no explicándose la relación con la mencionada causal referida con
la Violación de la Ley Aplicable de las Formas Esenciales o de la Finalidad que
Inspiro su Otorgamiento; por consiguiente lo acusado por el actor resulta
carente de argumento para que este Tribunal pueda ingresar a un análisis de
fondo.
Sin embargo, corresponde dejar claramente establecido,
cuando se acusa la violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de
la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe demostrar que el Título
Ejecutorial otorgado se contrapone a normas imperativas que prohíban su
emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con
un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es
decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de
la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de
las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el
supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que
debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento), en el caso que nos ocupa, como ya se dijo ut supra, el actor
simplemente señala que la dotación en favor de la “Comunidad Pampa San Miguel”,
no habría sido otorgado conforme a las normas, y al no precisar como habrían
sido vulnerados los artículos 266 y 304 del D.S. N° 29215, relacionado a la
violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiro su otorgamiento, no se tiene demostrado la causal de nulidad del Titulo
Ejecutorial demandada.
VI. Respecto de los
argumentos de los Terceros Interesados.
Con relación a los argumentos expuestos por el INRA, en su
condición de Tercero Interesado, por los razonamientos jurídicos y fácticos
desarrollados supra, se consideraron los argumentos expuestos por éstos de
manera integral conjuntamente con los argumentos vertidos por la demandada,
estando resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en la parte
concerniente a los Fundamentos Jurídicos del Fallo.
De todo lo analizado precedentemente, siendo que la
pretensión de la demanda de nulidad es acreditar que al momento de realizarse
el saneamiento concurrieron las causales de nulidad que se invoca, por las que
el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento hubiera otorgado
derechos que no corresponden yendo contra la normativa agraria que acarre la
nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha
probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan
vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título
Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c); art.
50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 2, 41 y
Disposición Transitoria Decimo Primero de la Ley N° 1715; arts. 75, 152, 176,
182, 186, 205 del D.S. N° 292563, tampoco los arts. 266 y 304 del D.S. N°
29215, lo que determina declarar sin lugar la pretensión del demandante.
VII. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo
justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le
otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art.
36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial cursante de fs. 267 a 274, interpuesta por Alfredo Velasco Espinoza; declarándose
en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título
Ejecutorial Individual N° PCM-NAL-002255 de 28 de septiembre de 2012, emitido a
favor de la “Comunidad Pampa San Miguel”, sito en el Municipio de Cochabamba,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con costas. Notificadas que
sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA