SAP-S1-0018-2023

Fecha de resolución: 29-05-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Selvy Mercedes Suárez Suárez contra el Presidente del Estado Plurinacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 27185 de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento (SAN-TCO), correspondiente a los predios denominados “Idalia” y “San José”, que anula el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 163703 de 31 de agosto de 1972, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 24084, declara la ilegalidad de la posesión de la ahora demandante respecto al predio “Idalia” en la superficie de 1516.2256 ha, al sobreponerse al predio "San José", por incumplimiento de la FES y vulnerar los requisitos de legalidad; así como la Resolución de Sala Constitucional Nº 003/2023 de 13 de enero; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1). Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”; 2). Vulneración al Derecho de Propiedad del Predio “Idalia”; 3). Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del Predio “San José” y 4). Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.

"... FJ.III.1. En cuanto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio San José.

(…)

Extremos que además cuentan con respaldo de las siguientes evidencias documentales: a) Ficha Catastral, anexo de observaciones a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo de 22 de septiembre de 2017 y Formulario de Registro de Mejoras del Predio “San José”  (I.5.1); además del Formulario e Informe de Registro de Marcas de Ganado del predio “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira, de 29 de julio de 2019 (I.5.15), donde consta, que durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria; acreditándose además la posesión legal y continua desde el año 1971, no solamente porque las mejoras consignadas sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación in-situ y el levantamiento de actuados como la Ficha Catastral, anexos a la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, formulario e Informe de Registro de Marcas de ganado y Formulario de Registro de Mejoras, acreditan el cumplimiento de la Función Económico Social en el señalado predio, dando cumplimiento al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios; b) Informe en Conclusiones de Saneamiento (SAN-TCO) de 12 de abril de 2018, cursante de fs. 2122 a 2143, donde refiere que, en la hoja de cálculo de la actividad productiva del predio “San José”, se advierte como actividad ganadera, 835 cabezas de ganado mayor; c) Nota de remisión de información del SENASAG, Informe y Certificación de Registro de Marca, cursantes de fs. 2296 a 2298 extendidos por la Federación de Ganaderos del Beni, que acredita el registro de marca a nombre de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira; d) Certificados de Vacunación de 3 de junio de 2019 y 5 de diciembre de 2018 cursantes en fs. 27 y 28 de obrados, información presentada al proceso por la demandante, que acreditan la adquisición de 560 y 330 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa, por parte de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.

La prueba documental cursante en obrados, acredita el cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificó en forma directa el cumplimiento de la Función Económica Social, utilizando instrumentos complementarios de verificación tales como fotografías e imágenes multitemporales, que dieron como resultado, la confirmación de la existencia de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; observándose también actividad antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, tal cual señala el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre, que da por aclaradas las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad en su Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019, dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo con el art. 160 del D.S. N° 29215, acreditándose de esta manera no solo la posesión legal y continua desde el año 1971 sobre el señalado predio, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social. Asimismo, los recurrentes tuvieron en sus manos las herramientas legales determinadas en nuestra legislación, concretamente aquellas aplicables al proceso de saneamiento y la institución encargada de la misma, donde callaron, no hicieron uso de las mismas, para impugnar o denunciar el posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en la instancia correspondiente.

Asimismo, considerando lo extrañado por los Vocales Constitucionales, respecto a que las autoridades de este Tribunal habrían omitido pronunciarse sobre el no cumplimiento del art, 160 del D.S. N 29215 "Fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social": en este punto, la parte actora aduce que solicitó el control de calidad respecto a la cantidad de ganado presentada en campo por la beneficiaria del predio "San José, con relación a los ciclos de vacunación del SENASAG, que consigna una marca de ganado que no le correspondería a la beneficiaria, al encontrarse a nombre de Blanca Patricia Gutiérrez Rivadeneira y José Javier Gutiérrez Rivadeneira, habiendo el INRA pasado por alto el fraude en el cumplimiento de la FES al realizar el Informe Técnico Legal UDSABN N 633/2019 de 03 de septiembre, vulnerándose el art. 160 del DS. N° 29215; al respecto si bien se describe los documentos donde se encuentran registrada la información respecto a la cantidad de ganado verificado in situ, y la documentación de respaldo respecto al derecho de propiedad del ganado; empero, corresponde también referir que a fs. 1059 de antecedentes, cursa Registro de Marca, y de fs. 1060 a 1080, cursa Certificados de vacunación. Acta de vacunación contra la fiebre aftosa y Certificados de Transferencia de ganado vacuno realizado por Blanca Patricia Gutiérrez Rivadeneira y José Javier Gutiérrez R., en favor de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, que acreditan la compra de ganado, cursando también la Guía de movimiento animal, documentación que fue presentada durante el Relevamiento de Información en Campo por la beneficiaria del predio "San José, documentación con la cual se acredita la titularidad del ganado identificado en campo, es decir, que con el conteo de ganado in situ como se tiene del formulario Verificación FES de Campo, se constató la marca del ganado y su registro, información que además se encuentra ratificada por la documentación que la ahora parte actora, adjunta a la demanda cursante de fs. 30 a 48 de obrados, consistente en copias legalizadas de Certificados de vacunación de las gestiones 2012 2013, 2015, 2016, 2017, 2018. 2019, los cuales fueron proporcionados por el SENASAG-Beni.

En ese sentido, de lo desarrollado se advierte que la autoridad administrativa emitió los informes de Control de Calidad, en atención a lo observado por Selvy Mercedes Suárez Suárez, respecto al fraude en el cumplimiento de la FES del predio "San José", advirtiéndose que el ente administrativo conforme el art 159 de la norma legal citada, concordante con el art. 2 IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, verificó in situ que el ganado identificado en el predio "San José", es de propiedad de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira máxime, considerando que los Certificados de vacuna de ninguna manera pueden desvirtuar lo verificado en campo: por consiguiente, no se puede alegar fraude en la FES como acusa la parte actora, por consiguiente no se tiene por vulnerado el art. 160 del D.S N° 29215.

En consecuencia, los elementos acusados en la demanda, deben ser comprendidos como complementarios a lo principal como es la verificación in situ del cumplimiento de la Función Económica Social, que al desarrollarse en los predios "San José” e “Idalia" actividad ganadera, dicha verificación está centrada en la comprobación de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de la infraestructura vinculada a la referida actividad, como prevé el art 167-1 del D.S N° 29215, al señalar que en actividades ganaderas se verificará "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo. Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas lo que significa que, en caso de no acreditarse en la propiedad sometida a saneamiento, tomando en cuenta que la evaluación para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social que lleve a clasificar la extensión y tipo de propiedad, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario que denoten su cumplimiento, como ser la infraestructura áreas aprovechadas de descanso proyección de crecimiento y otros relativos a la actividad ganadera, no pudiendo considerarse de manera aislada el estudio de cada uno de los elementos para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora al observar en su demanda dichos aspectos. (…)

 

FJ.III.2. Vulneración al derecho de propiedad del predio “Idalia”.

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada y las garantías previstas en los arts. 56, 393 y 397 de la CPE denunciadas por la accionante, al haberse reconocido solamente 1515.6068 ha de superficie, en un lugar diferente al de sus mejoras, reconociendo las mismas a favor del predio “San José”; si bien la demandante no expone los hechos de cómo se vulneró su derecho a la propiedad privada, es necesario señalar que del expediente predial se advierten los siguientes hechos: 1) Reconocimiento expreso de la parte actora a través de su representante legal Rudy Perez García, sobre la titularidad o mejor derecho de parte de la propietaria del predio “San José” en razón a tener un Expediente Agrario o un Título Ejecutorial; al señalar mediante memorial de 4 de diciembre de 2018 cursante en fs. 2238 a 2239, “el hecho de tener un expediente agrario o un título ejecutorial emitido por el Consejo de Reforma Agraria no da lugar a reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho título o expediente agrario” (sic); donde además refiere que “no se convocó a reuniones o audiencias de Conciliación a los propietarios de ambos predios” (sic); 2) Que, la ahora demandante habría adquirido a título de compra venta dos parcelas de los predios “Pelícano Azul” y “Yomamal”, mediante testimonios N° 118/2013 y 118/2013; cuya data del testimonio sería el año 2013, que contradice a la declaración jurada de posesión que establece una posesión desde el 2012; 3) Que, no existen Antecedentes Agrarios del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, cursante a fs. 2011 del legajo de saneamiento; 4) La entidad administrativa mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 390/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 2204 a 2208, sugiere reencausar el proceso de saneamiento para que se ejecute bajo la modalidad de SAN-TCO y dictar Resolución Administrativa de Adjudicación de la parcela denominada “Idalia” a favor de Selvy Mercedes Suárez Suárez en la superficie de 1516.2256 ha como mediana propiedad individual, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y los derechos fundamentales de la seguridad Jurídica de la beneficiaria; 5) El predio “San José” cuenta con antecedente agrario N° 24084 y sentencia de 15 de julio del 1971; en tanto que el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, en aplicación a lo establecido por el articulo 321 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo N° 29215; puesto que el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre ambos predios, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de fecha 04 de mayo de 1973 y tiene la condición de Titulado tal como dispone el art. 306.I y II del Decreto Supremo N° 29215, consiguientemente no se encuentra en la misma condición Jurídica el predio “Idalia” que ostenta la calidad de “Poseedor”, conforme se advierte del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019, de 6 de septiembre, cursante en fs. 2302 a 2309; 6) De acuerdo al Informe de Control de Calidad Interno del proceso de saneamiento de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, el mismo cumple los estándares de calidad y se encuentra en el marco de la normativa agraria; consta también la remisión de cartas de citación a audiencia de conciliación y dos actas de no conciliación, en las que la partes en conflicto otorgan el poder de decisión al INRA, para definir la titularidad del predio dentro del proceso de saneamiento, conforme se tiene del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 644/2019, cursante en fs. 2314 a 2319; 7) los errores y/o omisiones de saneamiento, observados por la Unidad de Control de Calidad fueron subsanados por la entidad administrativa, conforme se tiene del Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 102/2019 de 14 de octubre; 8) las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dejando la determinación sobre el área en conflicto al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que determine el derecho propietario, conforme se tiene de las actas de no conciliación de 23 de septiembre de 2017, cursante a fs 1943 y de 15 de noviembre de 2017, cursante en fs. 1356, suscritas por Selvy Mercedes Suárez Suárez y Carla Cecilia Gutierrez Rivadineira; ratificado por el Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 070/2017 de 2 de octubre de 2017, cursante en fs. 1940 a 1941; y el Informe en Conclusiones Saneamiento (SAN-TCO), polígono 568 TCO-TIMI de 12 de abril de 2018, cursante en fs. 2122 a 2143.

Conforme se puede advertir en el reverso del memorial cursante a fs. 2238, la demandante, a través de su representante legal Rudy Perez García, señala textual “(...) el hecho de tener un Expediente Agrario o un Titulo Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria no da lugar a reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho Título o Expediente Agrario …”, reconociendo de esta manera el mejor derecho propietario de la demanda sobre el predio en conflicto.

Asimismo, en relación a los errores y/o omisiones en el proceso de saneamiento, observados por la Unidad de Control de Calidad, el Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 102/2019 de 14 de octubre, emitido por el INRA da por subsanados dichos errores; por otro lado se advierte que los actuados de la autoridad administrativa, no merecieron impugnación alguna por parte de la ahora denunciante, consintiendo de esta manera los mismos y dejando precluir su derecho a impugnar en el tiempo establecido por ley, más aún cuando las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dejando la determinación sobre el área en conflicto de sobreposición, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que determine el derecho propietario de los predios “San José” e “Idalia”.

De lo relacionado se advierte que, si bien Selvy Mercedes Suárez Suárez para acreditar su derecho propietario presentó documentación con tradición agraria en el expediente N° 37012 "Pelicano Azul, no obstante, sobre el mismo se estableció vicios de nulidad absoluta, razón por la cual, la condición de subadquirente cambió a "poseedora", habiendo la autoridad administrativa reconocido su posesión legal y cumplimiento de FES sobre la superficie que no se encontraba en conflicto con el predio "San José", conforme se tiene del Informe UDESABN N° 390/2018 de 13 de agosto, que modifica el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018, en tal razón, no se advierte vulneración de los arts. 56, 393 y367 de la CPE como erróneamente acusa la actora al respecto.

FJ.III.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”

Al respecto, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.III.1 de la presente sentencia, la autoridad administrativa realizó una correcta valoración de los trabajos de campo, materializados en la Ficha Catastral, anexo de observaciones a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo de 22 de septiembre de 2017, Formulario de Registro de Mejoras del Predio y Formulario e Informe de Registro de Marcas de Ganado (I.5.15), donde consta, que durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José", consignándose además en los referidos formularios de saneamiento, la marca de ganado de la propietaria. Asimismo, realizaron una valoración adecuada e integral de todos los elementos probatorios cursantes en el proceso de saneamiento, que acreditan el cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”; y en consecuencia desvirtúan lo aseverado por la parte demandante

FJ.III.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.

En relación a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, el art. 66 del D.S. N° 29215, que se constituye en la norma especializada que rige el saneamiento de tierras, claramente establece la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, cuando señala: las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; asimismo, por mandato del art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de aplicación en la materia por mandato del art. 2.I del D.S. N° 29215, “la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorpore al texto de ella” (textual), disposición legal que permite a la entidad administrativa, invocar informes o dictámenes como motivación y fundamentación a tiempo de emitir sus resoluciones; en consecuencia, el ente administrativo, al emitir la Resolución Suprema N° 27185, haciendo mención a informes y dictámenes, en aplicación a la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, en el marco del entendimiento establecido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre, desarrollada en el FJ.II.4. del presente fallo, realizó una debida, fundamentación y motivación en los aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva; por tanto, resulta incoherente y sin sustento legal, la acusación de la accionante de falta de motivación y fundamentación legal en la Resolución Suprema impugnada y la presencia de contradicciones en la misma; más aún, cuando la parte demandante no expone ni prueba las contradicciones en las que supuestamente hubiese incurrido el ente administrativo; por lo que no se puede advertir vulneración de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, art. 272 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 denunciados por la accionante; correspondiendo a este Tribunal  pronunciarse denegando la demanda…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 27185 de 06 de noviembre de 2020; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, respecto a que el INRA departamental Beni habría omitido pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por la demandante, de fraude en el cumplimiento de la FES en el predio San José, además de omitir pronunciarse sobre su solicitud de control de calidad, supervisión y seguimiento a sus denuncias de irregularidades en la ejecución de trabajos de campo, además que, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la propietaria del predio “San José”, habría presentado como suyas, marcas de ganado y certificados de vacunación de terceras personas, sin contar con respaldo documental, para hacer consignar 810 cabezas de ganado vacuno en la ficha FES de dicho predio, viciando de nulidad a la pericia de campo. En tal sentido, por la prueba documental cursante en obrados se acredita el cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, por cuanto el INRA, verificó en forma directa el cumplimiento de la FES, utilizando instrumentos complementarios de verificación tales como fotografías e imágenes multitemporales, que dieron como resultado, la confirmación de la existencia de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; observándose también actividad antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, tal cual señala el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre, que da por aclaradas las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad en su Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019, dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, cumpliendo con el art. 160 del D.S. N° 29215, acreditándose de esta manera no solo la posesión legal y continua desde el año 1971 sobre el señalado predio, sino también el cumplimiento de la FES; No obstante, la demandante tuvo en sus manos las herramientas legales aplicables al proceso de saneamiento, sin hacer uso de las mismas para impugnar o denunciar el posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en la instancia correspondiente.

Considerando lo extrañado por los Vocales Constitucionales, respecto a que las autoridades del TAN habrían omitido pronunciarse sobre el no cumplimiento del art, 160 del D.S. N 29215, se establece que la autoridad administrativa emitió los informes de Control de Calidad, en atención a lo observado por la actora, respecto al fraude en el cumplimiento de la FES del predio "San José", advirtiéndose que el ente administrativo conforme el art 159 de la norma legal citada, concordante con el art. 2 IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, verificó in situ que el ganado identificado en el predio "San José", es de propiedad de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira máxime, considerando que los Certificados de vacuna de ninguna manera pueden desvirtuar lo verificado en campo: por consiguiente, no se puede alegar fraude en la FES como acusa la parte actora 

En consecuencia, los elementos acusados en la demanda, deben ser comprendidos como complementarios a lo principal como es la verificación in situ del cumplimiento de la Función Económica Social, que al desarrollarse en los predios "San José” e “Idalia" actividad ganadera, dicha verificación está centrada en la comprobación de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de la infraestructura vinculada a la referida actividad, como prevé el art 167-1 del D.S N° 29215, al señalar que en actividades ganaderas se verificará "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo. Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas lo que significa que, en caso de no acreditarse en la propiedad sometida a saneamiento, tomando en cuenta que la evaluación para determinar el cumplimiento de la FES que lleve a clasificar la extensión y tipo de propiedad, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario que denoten su cumplimiento, como ser la infraestructura áreas aprovechadas de descanso proyección de crecimiento y otros relativos a la actividad ganadera, no pudiendo considerarse de manera aislada el estudio de cada uno de los elementos para establecer el incumplimiento de la FES, como pretende la parte actora al observar en su demanda dichos aspectos.

2.- En cuanto que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad privada de la demandante; se establece que, si bien Selvy Mercedes Suárez Suárez para acreditar su derecho propietario presentó documentación con tradición agraria en el expediente N° 37012 "Pelicano Azul, no obstante, sobre el mismo se estableció vicios de nulidad absoluta, razón por la cual, la condición de subadquirente cambió a "poseedora", habiendo la autoridad administrativa reconocido su posesión legal y cumplimiento de FES sobre la superficie que no se encontraba en conflicto con el predio "San José", conforme se tiene del Informe UDESABN N° 390/2018 de 13 de agosto, que modifica el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018, en tal razón, no se advierte vulneración de los arts. 56, 393 y367 de la CPE como erróneamente acusa la actora al respecto.

3.- En cuanto a la Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”; se establece que, la autoridad administrativa realizó una correcta valoración de los trabajos de campo, materializados en la Ficha Catastral, anexo de observaciones a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo de 22 de septiembre de 2017, Formulario de Registro de Mejoras del Predio y Formulario e Informe de Registro de Marcas de Ganado, donde consta, que durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José", consignándose además en los referidos formularios de saneamiento, la marca de ganado de la propietaria. Asimismo, realizaron una valoración adecuada e integral de todos los elementos probatorios cursantes en el proceso de saneamiento, que acreditan el cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”; y en consecuencia desvirtúan lo aseverado por la parte demandante.

4.- Respecto a que hubiera falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, se tiene que, el ente administrativo, al emitir la Resolución Suprema N° 27185, haciendo mención a informes y dictámenes, en aplicación a la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, en el marco del entendimiento establecido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre, desarrollada en el FJ.II.4. del presente fallo, realizó una debida, fundamentación y motivación en los aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva; por tanto, resulta incoherente y sin sustento legal, la acusación de la accionante de falta de motivación y fundamentación legal en la Resolución Suprema impugnada y la presencia de contradicciones en la misma; más aún, cuando la parte demandante no expone ni prueba las contradicciones en las que supuestamente hubiese incurrido el ente administrativo; por lo que no se puede advertir vulneración de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, art. 272 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 denunciados por la accionante.

INSPECCIÓN DIRECTA EN EL PREDIO

En aquellos casos en los que existe denuncia de posible fraude en el cumplimiento de la FES, corresponde realizarse una inspección directa en el predio y de ser el caso, aplicando control de calidad, disponer la anulación de obrados a fin de subsanarse los errores u omisiones cometidas en el saneamiento, en el marco de los arts. 160 y 266-IV del DS 29215; la omisión de normativa implica vulneración del debido proceso. (SAN-S2-0087-2017)

 “…La prueba documental cursante en obrados, acredita el cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificó en forma directa el cumplimiento de la Función Económica Social, utilizando instrumentos complementarios de verificación tales como fotografías e imágenes multitemporales, que dieron como resultado, la confirmación de la existencia de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; observándose también actividad antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, tal cual señala el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre, que da por aclaradas las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad en su Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019, dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo con el art. 160 del D.S. N° 29215, acreditándose de esta manera no solo la posesión legal y continua desde el año 1971 sobre el señalado predio, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social. Asimismo, los recurrentes tuvieron en sus manos las herramientas legales determinadas en nuestra legislación, concretamente aquellas aplicables al proceso de saneamiento y la institución encargada de la misma, donde callaron, no hicieron uso de las mismas, para impugnar o denunciar el posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en la instancia correspondiente..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Fraude en el cumplimiento de la FES/

FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES, DEBIDO PROCESO, SANEAMIENTO

Inspección directa en el predio

En aquellos casos en los que existe denuncia de posible fraude en el cumplimiento de la FES, corresponde realizarse una inspección directa en el predio y de ser el caso, aplicando control de calidad, disponer la anulación de obrados a fin de subsanarse los errores u omisiones cometidas en el saneamiento, en el marco de los arts. 160 y 266-IV del DS 29215; la omisión de normativa implica vulneración del debido proceso. (SAN-S2-0087-2017)