SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023

Expediente: Nº 4227 - DCA - 2021 

Proceso: Contencioso Administrativo 

Demandante: Selvy Mercedes Suárez Suárez

Demandados: Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional y Wilson Caceres Cardenas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni    

Predio: “Idalia” y “San José”

Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2023

Magistrado Relator. Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado  

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 70 a 76 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 93 a 95 y 101 de obrados, interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez, contra Luís Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional y Wilson Cáceres Cárdenas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 27185 de 06 de noviembre de 2020, emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 568, correspondiente a los predios denominados “Idalia” y “San José”, ubicados en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 163703 de 31 de agosto de 1972, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 24084, declarar la ilegalidad de la posesión de la ahora demandante respecto al predio “Idalia” en la superficie de 1516.2256 ha, al sobreponerse al predio "San José", por incumplimiento de la Función Económico Social y vulnerar los requisitos de legalidad; asi como la Resoluciòn de Sala Constitucional Nº 003/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 492 a 499 vta. de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

La demandante Selvy Mercedes Suárez Suárez, por memorial cursante en fs. 70 a 76 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 93 a 95 y 101 de obrados, dentro del término legal previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema 27185 de 06 de noviembre de 2020, dictada como emergencia del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 568, correspondiente al predio denominado “Idalia”, ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, alegando vulneración a la normativa agraria, conforme a los siguientes argumentos:

La Resolución Suprema que se impugna, contraviene disposiciones legales tales como la Ley N° 1715, Ley Nº 3545, el D.S. N° 29215, la Resolución Administrativa Nº 083/2008 y las Normas Técnicas Catastrales, aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008; resumiendo en las siguientes vulneraciones:

I.1.1. Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del predio “San José”.

Al respecto la demandante señala, que el 11 de abril de 2021, fue visitada por un personero del INRA departamental Beni en compañía de un trabajador de su vecina Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira del predio aledaño “San José”, donde fue notificada de manera ilegal con la Resolución Suprema 27185.

Asimismo, señala que, el año 2012, compró el predio "Idalia", con el propósito de generar trabajo para sus hermanos ignacianos, así como crear soberanía y seguridad alimentaria al Beni, haciendo notar que su predio cuenta con antecedente agrario denominado "El Pelícano Azul", cuyo saneamiento fue realizado de manera conjunta con los predios "San José" y "Cielo Abierto", habiéndose tornado conflictivo desde la etapa de Relevamiento de Información en Campo, denotándose una clara parcialización de los funcionarios del INRA Beni hacia la propietaria del predio "San José" y se identificaron errores de fondo; razón por la cual denunció dichas irregularidades mediante memorial de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 2204 a 2205, solicitando a la Dirección Nacional del INRA que en la vía de control de calidad, revise el proceso de saneamiento y anule el mismo. Asimismo afirma que mediante memorial cursante de fs. 2208 a 2209 de la carpeta predial, reiteró su solicitud de control de calidad sobre la cantidad de ganado presentada en campo por la propietaria del predio “San José”, en relación a los ciclos de vacunación del SENASAG, dentro del proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José”, al haberse mensurado respecto al predio “Idalia” 2500.0000 ha; empero solo le reconocen 1516.0000 ha; en virtud a ello, mediante Informe Técnico Legal Nº 470/2019 de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 2249 a 2253 se ordena la remisión de la carpeta predial a la departamental del Beni a objeto de que se revisen dichas observaciones.

Continua señalando la demandante, que la Dirección Departamental del INRA Beni, omitió pronunciarse sobre las denuncias de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, formuladas mediante memoriales cursantes de fs. 2204 a 2205, 2208 a 2209 y 2255 a 2256, mismos que no merecieron pronunciamiento en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 633/2019 de 3 de septiembre de 2019, vulnerando de esta manera el art. 160 del D.S. N° 29215; refiere también la demandante, que la propietaria del predio “San José”, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, presentó como suyas, marcas de ganado y certificados de vacunación de Blanca Patricia Gutiérrez Rivadineira y José Javier Gutiérrez Rivadineira, sin contar con respaldo documental, para hacer consignar 810 cabezas de ganado vacuno en la ficha FES de dicho predio, contaminando de vicios de nulidad a la pericia de campo realizada en el predio señalado. 

Refiere también la demandante que, ante la omisión de pronunciamiento de la Dirección Departamental del INRA Beni sobre lo denunciado, mediante Orden Judicial emitida por el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, solicitó  al SENASAG Beni, copias legalizadas de certificados de vacunación del predio “San José”, desde el año 2012 al 2019; mismas que fueron ingresadas al proceso en calidad de prueba de descargo.

I.1.2. Vulneración al Derecho de Propiedad del Predio “Idalia”.

Expresa también la demandante, que en el saneamiento al cual fue sometido el predio “Idalia”, se vulneró su derecho a la propiedad privada y las garantías previstas en los arts. 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, el predio “San José”, tendría antecedente agrario, al igual que el predio “Idalia”; sin embargo, a este último lo reconocen 1515 ha de superficie, en un lugar diferente al de sus mejoras; reconociendo estas mejoras realizadas por la poseedora del predio “Idalia” Selvy Mercedes Suárez Suárez a favor del predio “San José”  

I.1.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del Predio “San José”.

La accionante expone también que se registró una incorrecta valoración durante la ejecución de los trabajos de campo, donde no se registraron todas las mejoras del predio antiguo “Pelicano Azul”; tampoco se consideró la posesión, el alambrado en el límite entre los predios “Idalia”  y “San José”, ni la Función Económica Social que viene cumpliendo dicho predio a favor de la accionante; sin embargo de ello, estas mejoras son otorgadas a favor de la propietaria del predio “San José”, pese a que la misma no vacuna más de 60 cabezas de ganado por año, y no le corresponde la otorgación de 5000 ha.

I.1.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.

Continua señalando la actora, que el proceso de saneamiento del predio “Idalia” esta viciado de errores insubsanables, tales como la incorrecta valoración de los trabajos de campo y la falta de motivación y fundamentación; por cuanto al quitarlo su casa, potreros, alambrados, bretes, chiqueros y pasto cultivo, sin dar una explicación sobre dicha determinación vulneraron sus derechos a la vivienda y al trabajo, reiterando su denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES; por último, refiere que el INRA no realizó un control de calidad, supervisión y seguimiento a sus denuncias de irregularidades en la ejecución de trabajos de campo, ni una adecuada definición del derecho de propiedad sobre el área en conflicto, transgrediendo los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, el art. 272 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Primera del señalado Decreto Supremo; y vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

I.2. Argumentos de la Contestación.

I.2.1. Contestación del codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional.

Mediante memorial cursante de fs. 223 a 227 de obrados, el codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, responde negativamente a la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San José"

El co-demandado, señala que la finalidad y alcances del proceso de saneamiento se encuentran consagrados en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; y que los alcances de la Función Social y Económica Social, necesariamente deben ser verificados en campo, siendo este el principal medio de comprobación; los interesados y la administración complementariamente podrán presentar  medios de prueba legalmente admitidos que serán considerados y valorados en la fase correspondiente del proceso de saneamiento; con esa aclaración, responde señalando, que las denuncias de fraude planteadas por la parte demandante sobre el cumplimiento de la Función Social y Económico Social en el predio “San José”, fueron dilucidadas mediante el Informe Técnico Legal UDSABN N° 633/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 2302 a 2309 de obrados; además, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “San José”, de acuerdo a la documentación aportada por la beneficiaria del predio en cuestión, consistente en antecedente dominial del Expediente Agrario N° 24084 denominado “San José” con Sentencia de 1971 y Título Ejecutorial Individual N° 6006956 de 04 de mayo de 1973, se acredita la tradición del derecho propietario del titular inicial; asimismo, en aplicación de lo señalado en el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215, se recurrió al estudio de imágenes multitemporales de los años 1995, 2007 y 2011 las cuales dieron como resultado, que dentro del predio “San José” se observa actividad antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, Ficha FES y Formulario de Registro de Mejoras, cursantes de fs. 1343 a 1349 de obrados, donde se evidencia 801 Bovinos, 34 equinos, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha., todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria, acreditándose de esta manera su posesión legal y continua desde el año 1971, no solamente porque las mejoras consignadas sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación in-situ y el levantamiento de actuados como la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la Función Económico Social y Registro de Mejoras, se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el señalado predio, dando cumplimiento al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios; debiendo asimismo, tenerse presente que a fs. 1059 cursa Certificado de Registro de Marca de Ganado, inscrita el 22 de junio de 2012, otorgado por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos en favor de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; igualmente, aclara que de fs. 1060 a 1082 de obrados cursan Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa y Guía de Movimiento Animal en relación al predio “San José”, con los cuales dice acreditar que los datos plasmados en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018 e Informe Complementario UDSABN N° 390/2018 de fecha 13 de agosto del 2018, dan cuenta del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San José”, clasificado como Propiedad Empresarial, con actividad Ganadera conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y articulo 166 del Decreto Supremo N° 29215.

I.2.1.2 Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”. 

I.2.1.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.

Respecto a los puntos señalados supra, el codemandado señala, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, realizó una valoración integral de todos los antecedentes jurídicos dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “San José” e “Idalia”; habiéndose identificado sobre los mismos conflicto de sobreposición en la superficie de 2723,1439 ha, sin que las partes lleguen a conciliar, conforme se advierte del Acta de No Conciliación UCGC-BN N° 025 de 15 de noviembre de 2017 cursante a fs 1356 de obrados; continua señalando que de la revisión del Formulario Adicional de los Predios en Conflicto cursante a fs. 1360, refiere que se sobreponen dos mejoras del predio “San José” y todas las mejoras del predio “Idalia”; ante esta situación y con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento, correspondía al INRA valorar los antecedentes del derecho propietario presentados por los beneficiarios de ambos predios; consiguientemente, se valoraron el Expediente Agrario N° 24084 denominado “San José” que cuenta con Sentencia de 15 de julio de 1971 y el Expediente Agrario Nº 37012 denominado “Pelicano Azul“ que cuenta con Sentencia de fecha 17 de octubre de 1975, llegando el INRA a establecer la nulidad absoluta del Expediente Agrario N° 37012 denominado “Pelicano Azul” por la causal de falta de jurisdicción y competencia; sin embargo de ello, en virtud a la documentación presentada por la beneficiaria del predio “Idalia” consistente en Certificado de Posesión, el Instituto Nacional de Reforma Agraria la considera bajo el régimen de poseedora, extremos que se encuentran plasmados tanto en el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018 cursante de fs. 2122 a 2143 de obrados, como en el Informe UDSABN Nº 390/2018 de 13 de agosto de 2018 cursante de fs. 2204 a 2208 de obrados y el Informe UDSA-BN N° 391/2018 de 13 de agosto de 2018 cursante de fs. 2214 a 2215 de obrados; consiguientemente, la valoración respecto al derecho propietario y la calidad de los beneficiarios de los predios citados; así como la evaluación de las mejoras dentro el área en conflicto, se encuentran plenamente respaldados por los referidos Informes Técnico Legales, habiéndose reconocido a la ahora demandante, la superficie de 1515.6086 ha del predio denominado “Idalia”; consiguientemente, dentro del conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto toda vez que su antecedente dominial reflejado en el Expediente Agrario N° 24084 se encuentra titulado, en tanto que la beneficiaria del predio “Idalia” ahora demandante ostenta la calidad de poseedora. 

I.2.1.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema ahora Impugnada.

Al respecto, el codemandado refiere, que contrariamente a lo expresado por la parte demandante la Resolución Suprema Impugnada contiene una relación amplia de las actuaciones durante el proceso de saneamiento de los predios denominados "San José", "Idalia" y "Cielo Abierto", por cuanto, las resoluciones e informes que se mencionan en la parte considerativa, describen los hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya base, se emitieron dichos actuados, de modo que no se advierte falta de motivación o fundamentación en la Resolución impugnada; dejando en claro que las resoluciones, informes y demás actuados que se mencionan en la referida Resolución forman parte de la fundamentación, toda vez que el art. 65 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 así lo establece, cuando menciona que toda resolución debe basarse en un informe legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos y que además se mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, forman parte necesariamente de la fundamentación y motivación. Por consiguiente, los Informes: en Conclusiones de 12 de abril de 2018; de Cierre y Socialización de Resultados de 20 de abril de 2018; Técnico Legal UDSA-BN- N° 220/2018 de 29 de mayo de 2018; Técnico Legal UDSABN- N° 390/2018 de fecha 13 de agosto de 2018; Técnico Legal JRLL-USB- INF-SAN N° 470/2019 de 03 de junio de 2019; Técnico Legal UDSABN- N° 633/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico Legal UDSA-BN- N° 644/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico DGST-JRLL-INF No 102/2019 de 14 de octubre de 2019; y Técnico JRLL-USB- INFSAN N° 898/2019 de 06 de diciembre de 2019, forman parte integrante de la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada; por lo que la denuncia de falta de motivación y fundamentación es falsa; y que el proceso de saneamiento de los predios denominados "San José", "Idalia" y "Cielo Abierto" fue ejecutado en estricto cumplimiento a las normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; y solicita que se declare IMPROBADA la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.

I.2.2. Contestación del codemandado Remmy Ruben Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 402 a 405 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Ruben Gonzales Atila, a través de sus representantes, responde a la acción incoada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San José"

Que la beneficiaria del predio "San José" presento la documentación requerida para certificar la tradición y cumplimiento de la Función Económico Social (FES), extremos que se acreditan por el Informe en Conclusiones de 13 de abril de 2018, por lo que el proceso de saneamiento del referido predio fue realizado cumpliendo el Art. 159 del Decreto Supremo Nº 29215 y todos los preceptos legales que rige la materia agraria. 

I.2.2.2. Al punto 2.- Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”.

Refiere que el relevamiento de información de los expedientes agrarios "Idalia" y "San José" dentro del proceso de saneamiento fue enmarcado dentro de los limites establecidos por los arts. 304 y 306 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 y de todos los preceptos legales que rigen la materia agraria.

I.2.2.3. Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.

El codemandado refiere también, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se identificó sobreposición en los predios "San José " e "Idalia", misma que fue tratada de conformidad a lo establecido en el art. 272 del Decreto Supremo N° 29215, por cuanto de la documentación aportada por las partes y el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018, se estableció que el predio "San José", cumplió con la Función Económico Social; con relación al predio "Idalia" se estableció el cumplimiento parcial de la misma; manifestando también que el proceso de saneamiento de los señalados predios fue ejecutado cumpliendo la Guía Para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobado mediante Resolución Administrativa RA Nº 0462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011; además de enmarcarse en el art. 159 del D.S. No 29215 y los preceptos legales que rige la materia agraria. 

I.2.2.4. Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.

El codemandado responde señalando que la Resolución impugnada cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea ampulosa sino más bien exige una estructura de forma y fondo clara y concisa, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre; y pide que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Impugnada.

1.3. Argumentos de los Terceros Interesados

1.3.1. Argumentos del Tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo Director Nacional a.i. del INRA.

Mediante memorial cursante de fs. 233 a 237 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su representante legal, en su condición de tercero interesado, responde a la demanda, en los mismos términos desarrollados por el codemandado Luis Alberto Arce Catacora en su memorial cursante de fs. 223 a 227 de obrados; y desarrollado en el punto I.2.1. de la presente Sentencia, solicitando declarar improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.

1.3.2. Argumentos de la Tercera Interesada Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.

Mediante memorial cursante de fs. 283 a 294 de obrados, Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, en su condición de tercera interesada, responde a la demanda, en los siguientes términos: luego de haberse realizado el levantamiento topográfico, se determinó que el área mensurada corresponde al expediente relativo a su predio “San José” y eso está reflejado en el Informe en Conclusiones de 12 de abril del 2.018, cursante de fs 2094 a 2115 y los respectivos planos cursantes de fs. 2116 a 2129, modificado por el Informe Complementario UDSABN N° 390/2018, de 13 de agosto de 2018 cursante de fs. 2173 a 2177 de la carpeta predial, que define el área en conflicto a favor de la beneficiaria del predio “San José” reconociendo la condición de subadquirente, y recomienda a la beneficiaria del predio “Idalia” con 1516 ha, considerar el traslado de sus mejoras al área a reconocer, con la finalidad de no afectar derechos legalmente adquiridos; con los cuales se notificó a la ahora demandante Selvy Mercedes Suarez Suarez sin que ésta haga uso de los recursos que le confiere la ley, consintiendo dichos actuados y dejando precluir su derecho a impugnar, por lo que no existe indefensión y mucho menos vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

En relación a la supuesta parcialización del INRA, señala que la ficha catastral del predio “San José” muestra un Titulo Ejecutorial y una actividad anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, que da cumplimiento a la Función Económico Social, por lo que goza de la protección del Estado.

1.3.2.1. Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES.

La propietaria del predio “San José”, en su condición de tercera Interesada señala, que revisadas las actas de verificación de inicio y cierre del Relevamiento de Información de Campo, y las Fichas Catastrales cursantes en fs. 1319 y 1327, no existe observación alguna de la ahora demandante respecto al conteo de ganado vacuno, por lo que consintió y convalido dicho actuado; al contrario, en la Ficha Catastral cursante a fs. 1323 de la carpeta predial, consigna que el INRA constató de visu el conteo de 801 cabezas de ganado vacuno, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros con la respectiva marca CCI; y anoto el detalle en la Ficha Catastral citada, en presencia del representante de la TCO TIMI como control social; incluso consta en la citada ficha, que se pintó de rojo el ganado, para que no sea utilizado en otros predios.

1.3.2.2. Al punto 2.- Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”.  Señala que la Ficha Catastral demuestra claramente que la posesión de la demandante sobre el predio “Idalia”, es desde el año 2005, posterior a la aprobación de la Ley N° 1715, y se sobrepone al predio “San José”, que tiene derecho dominial más antiguo, considerándose la misma como posesión ilegal, cuyo trámite fue anulado por ser fraudulento, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018; y que forzando la norma lo otorgan a la ahora demandante 1516.2256 ha con la condición de que traslade sus mejoras al predio a ser reconocido; sin embargo de ello, la actora continuó realizando mejoras en el predio que no es suyo.

1.3.2.3. Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.

Refiere que la demandante estuvo presente en el levantamiento de información en campo; y firma con su puño y letra la Ficha Catastral, sin hacer observación alguna, hasta 4 años después de ocurrido el hecho; por otro lado, la Ficha Catastral y la información debidamente georreferenciadas, levantada en campo sobre las mejoras, acreditan que la demandante se encuentra en posesión ilegal y arbitraria en el predio “San José”, constituyéndose en avasallamiento conforme señala la Ley N° 477. 

1.3.2.4. Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.

Sobre el punto, expresa que la base de la sustentación jurídica de la Resolución impugnada, se encuentra en el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018 y el Informe Complementario N° 390/2018 de 13 de agosto, mismos que se encuentran motivadas y fundamentadas con citas normativas, legales y procedimentales y que no merecieron observación alguna de parte de la demandante; en consecuencia, la Resolución impugnada, cuenta con la debida motivación y fundamentación.

En base a los argumentos desarrollados supra, pide se declare improbada la demanda; y en consecuencia valida y legal la Resolución impugnada, con costas y costos. 

I.4. Trámite procesal. 

I.4.1. Auto de Admisión. 

A través de Auto de 2 de julio de 2021, cursante a fs. 103 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, de fs. 70 a 76 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 93 a 95 y 101 de obrados interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez, contra el Presidente del Estado Plurinacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 27185 de 06 de noviembre de 2020, emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), respecto al polígono N° 568 correspondiente a los predios denominados “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, ubicados en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose traslados a la parte demandada y terceros interesados. 

I.4.2 Réplica. 

La parte demandante Selvy Mercedes Suárez Suárez, mediante memorial de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 277 a 279 de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 223 a 227 de obrados, por el codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional; y ratificando los argumentos de su demanda, sobre los 4 puntos desarrollados ampliamente en el punto I.1. referidos a la vulneración de la normativa agraria en el proceso de saneamiento de los predios “San José” e “Idalia”.

De la revisión de antecedentes, no se advierte que la parte actora haya ejercido su derecho a la réplica y consecuentemente la dúplica en lo que respecta al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme se tiene del decreto de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 422 de obrados.

I.4.3. Dúplica.

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante en fs. 323 y vta. de obrados, dentro del término legal establecido para el efecto, presenta la dúplica, ratificando los argumentos principales de la contestación a la demanda; puntualizando que a raíz del conflicto suscitado entre los beneficiarios de los predios "San José" e "Idalia", el Instituto Nacional de Reforma Agraria promovió la conciliación entre las señoras Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira y Selvy Mercedes Suárez Suárez, no habiéndose llegado a ningún acuerdo, manifestando las partes, que el INRA sea quien defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto, tal y conforme se evidencia del Acta suscrita por las mismas, cursante a fs. 1356 de obrados y el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto cursante a fs. 1360, lo que motivó al INRA a dar continuidad al proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 27185 de 6 de noviembre de 2020, por lo que las observaciones planteadas por la demandante, resultan fuera de contexto, por cuanto en el proceso de saneamiento, la demandante no utilizo oportunamente los medios y recursos legales administrativos para hacer valer sus derechos.

I.4.4. Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2022

Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 434 a 442 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 27185 de 6 de noviembre de 2020, con los siguientes fundamentos:

La entidad ejecutora de saneamiento, ha cotejado a través del levantamiento de la Ficha Catastral, anexo de observación a la misma y Formulario de Verificación FES de Campo, sobre la existencia de 801 cabezas de ganado bovino, 34 equinos, registro de marca, 7.5100 ha de pastizales cultivados, etc., constituyéndose esta en la prueba principal para la emisión de la Resolución impugnada 

La definición del derecho propietario del área de sobre posición se fundó en el mejor derecho propietario demostrado por la propietaria del predio “San José” en el proceso de saneamiento, ante la posesión demostrada por el predio “Idalia” 3. La resolución impugnada, conto con motivación y fundamentación respaldadas en lo dispuesto en el art. 52.III de la Ley N° 2341, aplicable por mandato del art. 2.I del D. S. N° 29215.

I.4.5. Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional y Resolución de Sala Constitucional N° 003/2023.

De fs. 472 a 499 de obrados se tiene Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 13 de enero de 2023 y Resolución de Sala Constitucional N° 003/2023 de la misma fecha, a través de la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resuelve conceder la tutela solicitada; en consecuencia deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2022 de 6 de abril, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo Agroambiental observando los alcances expuestos en la misma; con los siguientes argumentos:

El Tribunal de Amparo refiere que, de un estudio de la estructura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022, resulta evidente que en ella se analiza y responde a todos y a cada uno de los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 160 del D.S. 29215 en cuanto a la no realización de la verificación in situ, las autoridades demandadas se limitan a manifiestar que en la SAP S1ª Nº 18/2022, se analiza y responde a todos y cada uno de los agravios expuestos en la demanda, por cuanto cumple con la debida congruencia, se encuentra motivado y fundamentado, respeta derechos y garantías constitucionales y no vulnera ni incumple el art. 160 del D.S. 29215; sin embargo, a criterio de la Sala Constitucional, las autoridades accionadas, omitieron pronunciarse sobre el no cumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215, respecto a la supuesta existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San José” no brindaron explicación alguna respecto a la supuesta existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el Predio “San José” y tampoco brindaron explicación alguna respecto a la necesidad o no de una nueva inspección en campo.

No se atendió a la denuncia realizada por la impetrante de tutela, tampoco se explicó de manera razonable, porque era justificado que las autoridades administrativas del INRA, se podían apartar de dicho mandato normativo, omitiendo justificar las razones sobre la cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento extrañado en la acción de Amparo Constitucional.

Auto Constitucional de Complementación y Enmienda.

La señalada Sala Constitucional, en la vía de Complementación y Enmienda, a fs. 499 y vta. de obrados, señala que las autoridades demandadas, al momento de emitir la Sentencia Agroambiental 18/2022, omitieron pronunciarse con relación al cumplimiento del artículo 160 del Decreto Supremo N° 29215, es decir, sobre la necesidad o no de tener que realizar una nueva inspección de campo y si el ganado o la marca son o no fundamentales al momento de la valoración de la prueba para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social, reclamada por la accionante en su memorial de demanda contenciosa administrativa; siendo eso precisamente lo que tienen que hacer las autoridades demandadas al momento de fundamentar y motivar la resolución o Sentencia Agroambiental para poder desvirtuar la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social; en ese sentido las autoridades demandadas tienen que emitir una nueva Sentencia Agroambiental en la cual brinden una respuesta positiva o negativa a la accionante que le pueda generar certeza jurídica. 

I.4.6. Sorteo 

Por proveído de 14 de marzo de 2023, se realizó el sorteo, como se evidencia a fs. 508 de obrados, pasando a Magistrado relator.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa. 

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 568 correspondiente a los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto” se observan los siguientes actuados procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 1343 a 1345, cursa Ficha Catastral de 29 de septiembre de 2017 y anexo de observaciones; de fs. 1346 a 1349, cursa formulario FES y anexo de observaciones, de 22 de septiembre de 2017 del predio “San José” correspondiente a Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira, donde consta que, durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”; 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros y aclaran que todo el ganado contabilizado fue pintado con pintura de color rojo; asimismo, la beneficiaria del predio “San José” manifiesta que su predio consta con una pista de aterrizaje construida el año 1985, sobre la cual el supuesto predio “Idalia” realizó abusivamente un alambrado por medio de la pista, utilizando la misma desde aproximadamente el año 2006; en tanto, la ahora demandante Selvy M. Suárez Suárez, observa la ausencia de documentos como ser Certificados de vacunación de ciclos anteriores y autorización de aeronáutica civil sobre la pista de aterrizaje; asimismo, a fs. 1372, cursa Formulario de Mejoras del Predio “San José” .   

I.5.2. A fs. 1360, cursa formulario del área en conflicto, con una sobreposición de los predios “San José” e “Idalia” en una superficie de 2723.1439 ha; y a fs. 1356, cursa Acta de no conciliación UCGC-BN Nº 025 de 15 de noviembre de 2017, suscrita por Selvy Mercedes Suárez Suárez por el predio “Idalia” y Carla Cecilia Gutierrez Rivadineira por el predio “San José”, donde consta, que después de un intercambio de criterios, las partes no llegaron a ningún acuerdo, manifestando que el INRA sea quien defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto. 

I.5.3. A fs. 1929, cursa Certificado de Posesión de 30 de septiembre de 2013, emitido por el Corregidor de la Comunidad “Santa Rita” Edilberto Mazueto Hurtado, en el que certifica la posesión de Selvy Mercedes Suárez Suárez como propietaria del predio “Idalia”, al haber adquirido una parte del pedio “Pelícano Azul” en calidad de compra del señor Luis Vaca Añez, mediante testimonio N° 118/2013; y la otra parcela del predio “Yomamal”, también adquirido a título de compra del señor Luis Vaca Añez, mediante testimonio N° 118/2013.

I.5.4. a fs. 1930, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por Selvy Mercedes Suárez Suárez, respecto del predio “Idalia” el 23 de septiembre de 2017, donde declara tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos desde el año 2012; asimismo refiere que dicho predio fue adquirido a título de compra venta del señor Luis Vaca Añez

I.5.5. De fs. 1931 a 1935, cursa Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de 23 de septiembre de 2017, correspondiente al predio “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez, en cuyas observaciones (fs. 1931) la ahora demandante refiere que adjunta documentación que acredita su derecho propietario adquirido mediante compra venta del señor Luis Vaca Añez.

I.5.6. De fs. 1940 a 1941, cursa Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 070/2017 de 2 de octubre, emitido por el área de conciliación del INRA Beni, donde señala que de acuerdo a las actas de no conciliación de fechas 22, 23 y 24 de septiembre del 2017, adjunto al informe, se tiene que los beneficiarios de los predios "San José" con "Los Trompillo", "Idalia" y "Cielo Abierto", no conciliaron, dejando la determinación sobre el área en conflicto, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que determine el derecho propietario.

I.5.7. A fs. 1943, cursa Acta de no Conciliación de 23 de septiembre de 2017, suscrita por los beneficiarios de los predios “Idalia” y “San José”, donde señala: por decisión de ambas beneficiarias no llegan a conciliar, manifestando que sea el INRA quién defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto.

1.5.8. A fs. 2111, cursa Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, sobre la no existencia de Antecedente Agrario del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria 

I.5.9.  De fs. 2122 a 2143, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento (SAN-TCO), polígono 568 TCO-TIMI, predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, de 12 de abril de 2018, emitido por el INRA, del cual se rescatan los siguientes hechos:

a) Página 5 del informe, primera parte de “otras observaciones”, correspondiente al numeral 3 relación de relevamiento de información en campo, refiere, de acuerdo a la Ficha Catastral, la beneficiaria del predio “San José”, Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira, manifiesta que cuenta con Antecedente Agrario N° 24084, Título Ejecutorial N° 606956 y la respectiva tradición civil; y desconoce los supuestos predios: “Idalia”, “Ampliación Idalia” y otros que pudieran estar dentro de los límites del predio “San José”, siendo estos asentamiento ilegales; b) página 6, tradición civil, la beneficiaria actual del predio “Idalia”, Selvy Mercedes Suárez Suárez, reclama el expediente agrario N° 37012 denominado “Pelicano Azul” con una superficie de 2473.2850 ha y presenta entre otras, la siguiente documentación: c.1) Original Testimonio N° 118/2012 de Escritura Pública sobre transferencia de dos fundos rústicos que realiza el Señor Luis Vaca Añez en favor de la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez; c.2) Original Minuta de Compra-Venta de fecha 27/02/2012 de dos fundos rústicos (predio “Idalia”) que realiza el señor Luis Vaca Añez a favor de la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez c) pagina 11, cuadro titulado cálculo de la actividad productiva del predio “San José” correspondiente al punto 4 Análisis Técnico Legal, 4.1 Variables Técnicas, refiere: se advierte como actividad productiva agrícola 3.0100 ha y actividad ganadera 835 cabezas de ganado mayor; d). página 18, bajo el título, referente a los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, expresa, que durante el levantamiento de información en campo no se logró conciliar, tal como constan las actas de no conciliación y el Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 070/2017 de 2 de octubre de 2017.

I.5.10. De fs. 2204 a 2208, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 390/2018 de 13 de agosto, emitido por el INRA Beni, donde consta, que se procedió a realizar el control de calidad al proceso de saneamiento de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, polígono 568 TCO-TIMI; además señala, que mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1095/2015 de 15 de octubre cursante de fs. 811 a 813, se realizó la adecuación al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 29215; por cuanto, en el informe se llega a mencionar que la superficie del señalado predio se encontraba anulada mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 070/2013 de 28 de junio, por lo que se sugirió reencauzar e incluir la superficie del mismo, para que se ejecute bajo la modalidad de SAN-TCO al polígono 568 TCO-TIMI; asimismo, señala que, realizada la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta del predio "Idalia" y con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y los derechos fundamentales de la seguridad Jurídica de la beneficiaria, se modifique el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018 e Informe de Cierre de 20 de abril de 2018, habiéndose verificado la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en su totalidad, y sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación de la parcela denominada “Idalia” a favor de Selvy Mercedes Suárez Suárez en la superficie de 1516.2256 ha como mediana propiedad individual.

I.5.11. De fs. 2238 a 2239, cursa memorial de 4 de diciembre de 2018, firmado por Ruddy Pérez García, en representación de la demandante Selvy Mercedes Suárez Suárez, a través del cual pide nulidad del proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José” por haberse identificado errores de fondo; y se realice un control de calidad, con los siguientes argumentos:  En el Informe en Conclusiones no se realiza una correcta valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, ya que el hecho de tener un Expediente Agrario o un Título Ejecutorial emitido por el Consejo de Reforma Agraria no da lugar a reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho Título o Expediente Agrario; asimismo refiere que existiendo conflicto de sobre posición entre los predios “Idalia” y “San José”, no se convocó a reuniones o audiencias de Conciliación a los propietarios de ambos predios.  

I.5.12.  De fs. 2242 a 2243, cursa memorial de 29 de noviembre de 2018, firmado por Ruddy Pérez García, en representación de la demandante, a través del cual solicita se realice control de calidad al proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José” por contener vicios de forma y fondo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: respecto a los antecedentes del predio “Idalia” que de 3573.9437 ha de superficie, solo le reconocen 1500 ha, de superficie, sin valorar adecuadamente el cumplimiento de la Función Económico Social; y en relación al predio denominado “San José”, pide se realice una correcta revisión y valoración de los documentos presentados por la beneficiaria y la tradición civil; además refiere que existe contradicción en la cantidad de ganado identificada durante el Relevamiento de Información en Campo y los certificados de vacunación emitidas por el SENASAG. 

I.5.13. De fs. 2289 a 2290 y vta, cursa memorial de 1 de marzo de 2019, firmado por Rudy Pérez García en representación de la demandante, mediante el cual reitera su solicitud de verificación de la Función Social y Económico Social y el Control de Calidad al proceso de saneamiento de los predios “San José” e “Idalia”. 

I.5.14. De fs. 2283 a 2287, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 03 de junio de 2019, de control de calidad, emitido por la Dirección Nacional de Saneamiento y Titulación del INRA, por el que en conclusiones sugiere reencausar el proceso de saneamiento.  

I.5.15. A fs. 2299, cursa CITE DD-BN- N° 798/2019 de 22 de julio, dirigida al Jefe Distrital SENASAG Beni, solicitando la remisión de Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de todos los ciclos con los que cuente en sus registros y Guia de Movimiento de Ganado, correspondiente a los predios “San José” e “Idalia”; a fs. 230, cursa CITE DD-BN-N° 822/2019 de 24 de julio, dirigida al Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, solicitando información y/o Certificado de Marca correspondiente a los predios “San José” e “Idalia”; a fs. 301, cursa CITE DD-BN N° 823/2019 de 24 de julio, dirigida al Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos, solicitando Certificación de Registro de Marca correspondiente a los predios “San José” e “Idalia”, todas firmadas por el Director Departamental a.i. del INRA Beni y con constancia de recepción de dichas instituciones; Asimismo, de fs. 2296 a 2298, cursa Nota de remisión de Información y Certificación de Registro de Marca de 29 de julio de 2019, a nombre de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira, suscritas por la Federación de Ganaderos del Beni; además de Informe Sobre Registro de Marca de 25 de julio de 2019, emitido por la Federación de Ganaderos del Beni, donde consta que Carla Cecilia Gutierrez Rivadineira, cuenta con marca registrada a su nombre con N° de Registro computarizado 4321.

1.5.16. De fs. 2302 a 2309, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre emitido por el INRA departamental del Beni, donde constan los siguientes aspectos: a) se procedió a realizar el control de calidad por parte de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plasmados en el Informe Técnico Legal  JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019; b) se solicitó Certificados de Registro de Marca, Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guia de Movimiento de Ganado de los predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez a las siguientes instancias: Federación de Ganaderos de Beni FEGABENI, Jefatura Departamental de SENASAG Beni, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos y Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos; producto de dichas solicitudes, se tiene respuestas de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI remitiendo fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado hacen conocer que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su nombre; asimismo, dispone que se solicite, ante el Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG información complementaria, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”; c) Respecto a la valoración del área en conflicto de los predios “San José” e “Idalia” con una superficie de 2723.1439 ha, el señalado informe establece que, se verifica en los formularios de campo más concretamente en el Formulario Adicional, el registro de mejoras existentes en el área de controversia, registrándose una sola mejora signado con el N° M25 con data del año 2003 del predio “San José” y 36 mejoras con data desde el año 2000 en adelante correspondiente al predio “Idalia”, es decir que el área en conflicto abarca todas las mejoras declaradas y verificadas por el personal técnico en campo; contrariamente valoradas tanto en el Informe en Conclusiones y posteriores actuados que reconocen el área en conflicto a favor del predio “San José”; consta también que durante el desarrollo de la etapa de campo, las partes en conflicto, renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina dicho resultado; d) el antecedente agrario N° 24084 del predio “San José”, cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, por cuanto el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973, al tener la condición de Titulado; en tanto que el predio “Idalia”, ostenta la calidad de Poseedor; e) en relación a la observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados Acta de no Conciliación entre los predios “San José” con el predio “Idalia”, de 23 de septiembre del 2017 y Acta de no conciliación entre los predios “San José” e “Idalia” de 15 de noviembre del 2017.

I.5.17. De fs. 2314 a 2319, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 644/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitido por el INRA departamental del Beni, con referencia Control de Calidad Interno de los Predios denominados “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, donde consta, que se efectuó de oficio la revisión de los actuados del proceso de saneamiento de los predios señalados, evidenciándose que con los actuados realizados se cumplen los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa agraria; y detalla la documentación que cursa en la carpeta predial, entre las cuales se encuentra: Cartas de representación del predio “Idalia”, cartas de citación a Audiencia de Conciliación, dos Actas de no Conciliación, etc.

I.5.18. De fs. 2327 a 2328, cursa Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 102/2019 de 14 de octubre, emitido por el Técnico de Saneamiento del INRA, con referencia Actualización Cartográfica de los predios “San José” e “Idalia”, correspondiente a la subsanación de errores y/o omisiones de saneamiento, observados por la Unidad de Control de Calidad y en conclusiones da por subsanados dichos errores; asimismo, concluye considerar la superficie de 4553.0731 ha respecto al predio “San José” y de 1515.6086 para el predio “Idalia”.

I.5.19. De fs. 2377 a 2385, cursa Resolución Suprema N° 27185 de 6 de noviembre de 2020, que entre otros puntos, resuelve: anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 163703 de 31 de agosto de 1972, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 24084; asimismo, resuelve adjudicar el predio "Idalia" en favor de la ahora demandante en la superficie de 1515.6086 ha, clasificado como mediana ganadera en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión y se declara la ilegalidad de la posesión de la misma, en la superficie de 1516.2256 ha sobre al señalado predio "Idalia”, por incumplir los requisitos de legalidad, incumplimiento de la FES y la sobreposición con el predio "San José"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA.

Que, de la revisión del proceso contenciosos administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollaran los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Del cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y fundamentación de la resolución.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en consecuencia, se debe establecer que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales. 

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

Conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, el proceso de saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; y por mandato del art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501 y la Ley N° 429, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las Direcciones Departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria; asimismo, el art. 66.I. de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que, el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “1). La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función EconómicoSocial o Función Social definidas en el artículo 2º de dicha ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 4). La titulación de procesos agrarios en trámite; 5). la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta”.

FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:

Por mandato del art. 56.I. de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una Función Social; Asimismo, el art. 393 de la señalada norma fundamental establece que, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. 

Por su parte, el art. 397 de la Norma Suprema dispone: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…). III. La Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica y Social”.

En ese marco, el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, refiere: "II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario (…) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”.  

En concordancia con la disposición antes referida, el D.S. Nº 29215 en su art. 159, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económico Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.4. Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y fundamentación de la resolución.

Al respecto, el Tribunal Agroambiental en su amplia jurisprudencia sobre la temática, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre, emitió el siguiente entendimiento: “(…) Por otra parte, corresponde precisar que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 65 de DS. N° 29215, establece la forma de las Resoluciones Administrativas, las cuales deben cumplir con las siguientes formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además, deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 de la norma antes citada estipula que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal" (cita textual); asimismo remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional SC N° 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es importante que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo"

F.J.III.  Análisis del caso concreto.

Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, la respuesta y los argumentos de los terceros interesados; compulsados con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se absolverán los siguientes problemas jurídicos: 1). Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”; 2). Vulneración al Derecho de Propiedad del Predio “Idalia”; 3). Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del Predio “San José” y 4). Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.

FJ.III.1. En cuanto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio San José.

La demandante acusa el incumplimiento del art. 160 del D.S. 29215, por cuanto la Dirección Departamental del INRA Beni, habría omitido pronunciarse sobre las denuncias de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San José”, formuladas mediante memoriales de 29 de noviembre de 2018, 4 de diciembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, cursantes de fs. 2204 a 2205, 2208 a 2209 y 2255 a 2256 del expediente predial, numeración actualizada a fs. 2238 a 2239, fs. 2242 a 2243 y de fs. 2289 a 2290 de obrados respectivamente; además denuncia la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de control de calidad, supervisión y seguimiento a sus denuncias de irregularidades en la ejecución de trabajos de campo, afirmando que no merecieron pronunciamiento en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 633/2019 de 3 de septiembre; además que en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la propietaria del predio “San José”, habría presentado como suyas, marcas de ganado y certificados de vacunación de terceras personas, sin contar con respaldo documental, para hacer consignar 810 cabezas de ganado vacuno en la ficha FES de dicho predio, viciando de nulidad a la pericia de campo.

Al respecto, conforme se advierte del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019, con referencia Informe de Observaciones de los Predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, cursante de fs. 2283 a 2287 (I.5.14) la entidad administrativa atendió y se pronunció respecto a las observaciones de la ahora demandante, por cuanto en el acápite IV Análisis Técnico Legal, refiere textual “(…) de manera previa a tomar la determinación de dictar Resolución Final de Saneamiento, deberá realizarse una valoración integral de todos los antecedentes jurídicos del proceso y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios “San José” e “Idalia”, debiendo realizarse un análisis técnico jurídico del desarrollo de la actividad productiva, así como la inversión realizada en el área en conflicto, velando por la correcta aplicación de la normativa agraria vigente. 

De manera previa, deberá solicitarse información complementaria ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, Certificación e Informe detallado desde el Ciclo 1° hasta el presente, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia. Asimismo, deberá solicitarse información respecto a los Registros de Marca de Ganado ante la autoridad competente. 

(…)

Según datos del proceso se constata que, durante el desarrollo de la etapa de campo, las partes en conflicto es decir los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”, renuncian a la Conciliación, señalando que el INRA defina dicho resultado”

Asimismo, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 644/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 2314 a 2319 (I.5.17), con referencia Informe sobre Control de Calidad de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, en su apartado II Actividades de Saneamiento cumplidas señala textual “de la revisión de la carpeta predial de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, se puede observar que cuenta con las siguientes actividades de saneamiento ejecutadas y cumplidas: Campaña Pública, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018 más su Decreto de Aprobación de fecha 12 de abril del 2018, Informe de Cierre de fecha 20 de abril del 2018 e Informes Complementarios, mismos que fueron ejecutados conforme a lo dispuesto en la ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 y al Reglamento N° 29215 de 02 agosto de 2007.

Se efectúa la revisión de oficio de los actuados del proceso de saneamiento de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, evidenciándose que con los actuados realizados se cumplen los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa agraria(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Se tiene también, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019, de 6 de septiembre, cursante de fs. 2302 a 2309 de obrados (I.5.16), emitido por el INRA departamental del Beni, donde consta que la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió a realizar el control de calidad del proceso de saneamiento de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, conforme refiere el Informe Técnico Legal UDSABNN° 644/2019 de 6 de septiembre, desarrollado ut supra; asimismo, del informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019, se advierte la realización de los siguientes actos procesales: a) Se solicitó al Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, información complementaria “Certificación e Informe detallado desde el Ciclo 1 hasta el presente y registros de Marca de Ganado”, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”; b) Según datos del proceso, consta que durante el desarrollo de la etapa de campo, los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”, renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto. 

Entre otras respuestas a las observaciones efectuadas por los funcionarios de la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependientes de la Dirección Nacional del INRA, durante el Control de Calidad, establece que: a) Respecto a la observación sobre la falta de valoración integral de todos los antecedentes, además de la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo y la falta de un análisis Técnico-Jurídico del desarrollo de la actividad productiva, destaca el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018, en el cual se realiza la evaluación de los antecedentes y de los datos generados en el Relevamiento de Información en Campo, también de la Función Social o Función Económico Social de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, cursando además informe Complementario UDSABN N° 390/2018 de 13 de agosto del 2019; b) El antecedente agrario N° 24084 “San José”, cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo que se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta; y visiblemente el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” que demuestra mejor derecho propietario en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973, y parcialmente sobre el predio “Idalia”; en tanto que el referido predio “Idalia” ostenta el régimen de Poseedor; c). Sobre la observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados actas de no conciliación de 23 de septiembre del 2017 y de 15 de noviembre del 2017; suscritas por la beneficiarias de los predios “San José” e “Idalia”, d) Consta también las solicitudes de extensión de Certificado de Registro de Marca, Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guía de Movimiento de Ganado, de los predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez dirigidas a las siguientes instancias:

d.1).- a la Federación de Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI; d.2).- Jefatura Departamental de SENASAG Beni; d.3).- Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos; d.4).- al Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos; producto de dichas solicitudes, se tiene respuesta de la Federación de Ganaderos de Beni FEGABENI (I.5.15), por la que remite fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado, hacen conocer que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su nombre.

Extremos que además cuentan con respaldo de las siguientes evidencias documentales: a) Ficha Catastral, anexo de observaciones a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo de 22 de septiembre de 2017 y Formulario de Registro de Mejoras del Predio “San José”  (I.5.1); además del Formulario e Informe de Registro de Marcas de Ganado del predio “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira, de 29 de julio de 2019 (I.5.15), donde consta, que durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria; acreditándose además la posesión legal y continua desde el año 1971, no solamente porque las mejoras consignadas sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación in-situ y el levantamiento de actuados como la Ficha Catastral, anexos a la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, formulario e Informe de Registro de Marcas de ganado y Formulario de Registro de Mejoras, acreditan el cumplimiento de la Función Económico Social en el señalado predio, dando cumplimiento al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios; b) Informe en Conclusiones de Saneamiento (SAN-TCO) de 12 de abril de 2018, cursante de fs. 2122 a 2143, donde refiere que, en la hoja de cálculo de la actividad productiva del predio “San José”, se advierte como actividad ganadera, 835 cabezas de ganado mayor; c) Nota de remisión de información del SENASAG, Informe y Certificación de Registro de Marca, cursantes de fs. 2296 a 2298 extendidos por la Federación de Ganaderos del Beni, que acredita el registro de marca a nombre de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira; d) Certificados de Vacunación de 3 de junio de 2019 y 5 de diciembre de 2018 cursantes en fs. 27 y 28 de obrados, información presentada al proceso por la demandante, que acreditan la adquisición de 560 y 330 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa, por parte de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira. 

La prueba documental cursante en obrados, acredita el cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificó en forma directa el cumplimiento de la Función Económica Social, utilizando instrumentos complementarios de verificación tales como fotografías e imágenes multitemporales, que dieron como resultado, la confirmación de la existencia de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; observándose también actividad antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, tal cual señala el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre, que da por aclaradas las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad en su Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019, dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo con el art. 160 del D.S. N° 29215, acreditándose de esta manera no solo la posesión legal y continua desde el año 1971 sobre el señalado predio, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social. Asimismo, los recurrentes tuvieron en sus manos las herramientas legales determinadas en nuestra legislación, concretamente aquellas aplicables al proceso de saneamiento y la institución encargada de la misma, donde callaron, no hicieron uso de las mismas, para impugnar o denunciar el posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en la instancia correspondiente.

Asimismo, considerando lo extrañado por los Vocales Constitucionales, respecto a que las autoridades de este Tribunal habrían omitido pronunciarse sobre el no cumplimiento del art, 160 del D.S. N 29215 "Fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social": en este punto, la parte actora aduce que solicitó el control de calidad respecto a la cantidad de ganado presentada en campo por la beneficiaria del predio "San José, con relación a los ciclos de vacunación del SENASAG, que consigna una marca de ganado que no le correspondería a la beneficiaria, al encontrarse a nombre de Blanca Patricia Gutiérrez Rivadeneira y José Javier Gutiérrez Rivadeneira, habiendo el INRA pasado por alto el fraude en el cumplimiento de la FES al realizar el Informe Técnico Legal UDSABN N 633/2019 de 03 de septiembre, vulnerándose el art. 160 del DS. N° 29215; al respecto si bien se describe los documentos donde se encuentran registrada la información respecto a la cantidad de ganado verificado in situ, y la documentación de respaldo respecto al derecho de propiedad del ganado; empero, corresponde también referir que a fs. 1059 de antecedentes, cursa Registro de Marca, y de fs. 1060 a 1080, cursa Certificados de vacunación. Acta de vacunación contra la fiebre aftosa y Certificados de Transferencia de ganado vacuno realizado por Blanca Patricia Gutiérrez Rivadeneira y José Javier Gutiérrez R., en favor de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, que acreditan la compra de ganado, cursando también la Guía de movimiento animal, documentación que fue presentada durante el Relevamiento de Información en Campo por la beneficiaria del predio "San José, documentación con la cual se acredita la titularidad del ganado identificado en campo, es decir, que con el conteo de ganado in situ como se tiene del formulario Verificación FES de Campo, se constató la marca del ganado y su registro, información que además se encuentra ratificada por la documentación que la ahora parte actora, adjunta a la demanda cursante de fs. 30 a 48 de obrados, consistente en copias legalizadas de Certificados de vacunación de las gestiones 2012 2013, 2015, 2016, 2017, 2018. 2019, los cuales fueron proporcionados por el SENASAG-Beni.

En ese sentido, de lo desarrollado se advierte que la autoridad administrativa emitió los informes de Control de Calidad, en atención a lo observado por Selvy Mercedes Suárez Suárez, respecto al fraude en el cumplimiento de la FES del predio "San José", advirtiéndose que el ente administrativo conforme el art 159 de la norma legal citada, concordante con el art. 2 IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, verificó in situ que el ganado identificado en el predio "San José", es de propiedad de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira máxime, considerando que los Certificados de vacuna de ninguna manera pueden desvirtuar lo verificado en campo: por consiguiente, no se puede alegar fraude en la FES como acusa la parte actora, por consiguiente no se tiene por vulnerado el art. 160 del D.S N° 29215.

En consecuencia, los elementos acusados en la demanda, deben ser comprendidos como complementarios a lo principal como es la verificación in situ del cumplimiento de la Función Económica Social, que al desarrollarse en los predios "San José” e “Idalia" actividad ganadera, dicha verificación está centrada en la comprobación de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de la infraestructura vinculada a la referida actividad, como prevé el art 167-1 del D.S N° 29215, al señalar que en actividades ganaderas se verificará "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo. Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas lo que significa que, en caso de no acreditarse en la propiedad sometida a saneamiento, tomando en cuenta que la evaluación para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social que lleve a clasificar la extensión y tipo de propiedad, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario que denoten su cumplimiento, como ser la infraestructura áreas aprovechadas de descanso proyección de crecimiento y otros relativos a la actividad ganadera, no pudiendo considerarse de manera aislada el estudio de cada uno de los elementos para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora al observar en su demanda dichos aspectos. Este criterio jurídico tiene sustento en el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que en lo principal, señalo "siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo, en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido, es decir el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc. donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requisito formal".

Por lo que la instancia administrativa, al emitir la Resolución Suprema 27185 de 6 de noviembre, ahora impugnada, realizó una valoración adecuada e integral de los elementos probatorios cursantes en el proceso, enmarcándose en el D.S. N° 29215 y demás disposiciones legales en vigencia. 

FJ.III.2. Vulneración al derecho de propiedad del predio “Idalia”.

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada y las garantías previstas en los arts. 56, 393 y 397 de la CPE denunciadas por la accionante, al haberse reconocido solamente 1515.6068 ha de superficie, en un lugar diferente al de sus mejoras, reconociendo las mismas a favor del predio “San José”; si bien la demandante no expone los hechos de cómo se vulneró su derecho a la propiedad privada, es necesario señalar que del expediente predial se advierten los siguientes hechos: 1) Reconocimiento expreso de la parte actora a través de su representante legal Rudy Perez García, sobre la titularidad o mejor derecho de parte de la propietaria del predio “San José” en razón a tener un Expediente Agrario o un Título Ejecutorial; al señalar mediante memorial de 4 de diciembre de 2018 cursante en fs. 2238 a 2239,el hecho de tener un expediente agrario o un título ejecutorial emitido por el Consejo de Reforma Agraria no da lugar a reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho título o expediente agrario” (sic); donde además refiere que “no se convocó a reuniones o audiencias de Conciliación a los propietarios de ambos predios” (sic); 2) Que, la ahora demandante habría adquirido a título de compra venta dos parcelas de los predios “Pelícano Azul” y “Yomamal”, mediante testimonios N° 118/2013 y 118/2013; cuya data del testimonio sería el año 2013, que contradice a la declaración jurada de posesión que establece una posesión desde el 2012; 3) Que, no existen Antecedentes Agrarios del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, cursante a fs. 2011 del legajo de saneamiento; 4) La entidad administrativa mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 390/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 2204 a 2208, sugiere reencausar el proceso de saneamiento para que se ejecute bajo la modalidad de SAN-TCO y dictar Resolución Administrativa de Adjudicación de la parcela denominada “Idalia” a favor de Selvy Mercedes Suárez Suárez en la superficie de 1516.2256 ha como mediana propiedad individual, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y los derechos fundamentales de la seguridad Jurídica de la beneficiaria; 5) El predio “San José” cuenta con antecedente agrario N° 24084 y sentencia de 15 de julio del 1971; en tanto que el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, en aplicación a lo establecido por el articulo 321 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo N° 29215; puesto que el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre ambos predios, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de fecha 04 de mayo de 1973 y tiene la condición de Titulado tal como dispone el art. 306.I y II del Decreto Supremo N° 29215, consiguientemente no se encuentra en la misma condición Jurídica el predio “Idalia” que ostenta la calidad de “Poseedor”, conforme se advierte del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019, de 6 de septiembre, cursante en fs. 2302 a 2309; 6) De acuerdo al Informe de Control de Calidad Interno del proceso de saneamiento de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, el mismo cumple los estándares de calidad y se encuentra en el marco de la normativa agraria; consta también la remisión de cartas de citación a audiencia de conciliación y dos actas de no conciliación, en las que la partes en conflicto otorgan el poder de decisión al INRA, para definir la titularidad del predio dentro del proceso de saneamiento, conforme se tiene del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 644/2019, cursante en fs. 2314 a 2319; 7) los errores y/o omisiones de saneamiento, observados por la Unidad de Control de Calidad fueron subsanados por la entidad administrativa, conforme se tiene del Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 102/2019 de 14 de octubre; 8) las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dejando la determinación sobre el área en conflicto al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que determine el derecho propietario, conforme se tiene de las actas de no conciliación de 23 de septiembre de 2017, cursante a fs 1943 y de 15 de noviembre de 2017, cursante en fs. 1356, suscritas por Selvy Mercedes Suárez Suárez y Carla Cecilia Gutierrez Rivadineira; ratificado por el Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 070/2017 de 2 de octubre de 2017, cursante en fs. 1940 a 1941; y el Informe en Conclusiones Saneamiento (SAN-TCO), polígono 568 TCO-TIMI de 12 de abril de 2018, cursante en fs. 2122 a 2143.

Conforme se puede advertir en el reverso del memorial cursante a fs. 2238, la demandante, a través de su representante legal Rudy Perez García, señala textual “(...) el hecho de tener un Expediente Agrario o un Titulo Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria no da lugar a reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho Título o Expediente Agrario …”, reconociendo de esta manera el mejor derecho propietario de la demanda sobre el predio en conflicto.

Asimismo, en relación a los errores y/o omisiones en el proceso de saneamiento, observados por la Unidad de Control de Calidad, el Informe Técnico DGST-JRLLINF N° 102/2019 de 14 de octubre, emitido por el INRA da por subsanados dichos errores; por otro lado se advierte que los actuados de la autoridad administrativa, no merecieron impugnación alguna por parte de la ahora denunciante, consintiendo de esta manera los mismos y dejando precluir su derecho a impugnar en el tiempo establecido por ley, más aún cuando las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dejando la determinación sobre el área en conflicto de sobreposición, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que determine el derecho propietario de los predios “San José” e “Idalia”.

De lo relacionado se advierte que, si bien Selvy Mercedes Suárez Suárez para acreditar su derecho propietario presentó documentación con tradición agraria en el expediente N° 37012 "Pelicano Azul, no obstante, sobre el mismo se estableció vicios de nulidad absoluta, razón por la cual, la condición de subadquirente cambió a "poseedora", habiendo la autoridad administrativa reconocido su posesión legal y cumplimiento de FES sobre la superficie que no se encontraba en conflicto con el predio "San José", conforme se tiene del Informe UDESABN N° 390/2018 de 13 de agosto, que modifica el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018, en tal razón, no se advierte vulneración de los arts. 56, 393 y367 de la CPE como erróneamente acusa la actora al respecto.

FJ.III.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”

Al respecto, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.III.1 de la presente sentencia, la autoridad administrativa realizó una correcta valoración de los trabajos de campo, materializados en la Ficha Catastral, anexo de observaciones a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo de 22 de septiembre de 2017, Formulario de Registro de Mejoras del Predio y Formulario e Informe de Registro de Marcas de Ganado (I.5.15), donde consta, que durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José", consignándose además en los referidos formularios de saneamiento, la marca de ganado de la propietaria. Asimismo, realizaron una valoración adecuada e integral de todos los elementos probatorios cursantes en el proceso de saneamiento, que acreditan el cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”; y en consecuencia desvirtúan lo aseverado por la parte demandante

FJ.III.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.

En relación a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, el art. 66 del D.S. N° 29215, que se constituye en la norma especializada que rige el saneamiento de tierras, claramente establece la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, cuando señala: las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; asimismo, por mandato del art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de aplicación en la materia por mandato del art. 2.I del D.S. N° 29215, “la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorpore al texto de ella” (textual), disposición legal que permite a la entidad administrativa, invocar informes o dictámenes como motivación y fundamentación a tiempo de emitir sus resoluciones; en consecuencia, el ente administrativo, al emitir la Resolución Suprema N° 27185, haciendo mención a informes y dictámenes, en aplicación a la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, en el marco del entendimiento establecido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre, desarrollada en el FJ.II.4. del presente fallo, realizó una debida, fundamentación y motivación en los aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva; por tanto, resulta incoherente y sin sustento legal, la acusación de la accionante de falta de motivación y fundamentación legal en la Resolución Suprema impugnada y la presencia de contradicciones en la misma; más aún, cuando la parte demandante no expone ni prueba las contradicciones en las que supuestamente hubiese incurrido el ente administrativo; por lo que no se puede advertir vulneración de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, art. 272 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 denunciados por la accionante; correspondiendo a este Tribunal  pronunciarse denegando la demanda.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 363) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante en fs. 70 a 76 y memorial de subsanación de fs. 93 a 95 y 101 de obrados, interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez en contra del Presidente del Estado Plurinacional y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 27185 de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen (SAN- TCO) respecto al Polígono N° 568, ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Moxos, del departamento de Beni.

3.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido por ser de voto disidente.

Suscribe la Dra. Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 512 de obrados

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

VOTO DISIDENTE

(Corresponde al expediente 4227/2021-Contencioso Administrativo)

Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido

De la revisión del proyecto de resolución del caso de autos puesto en nuestro conocimiento, de antecedentes se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Resolución N° 003/20023 de 13 de enero de 2023, cuya copia legalizada cursa de fs. 492 a 499 vta. de obrados, por la que concede la tutela y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022 de 6 de abril, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo agroambiental, observando los alcances expuestos en la referida Resolución Constitucional, expresando y disponiendo lo siguiente: Ahora bien, de una revisión de los fundamentos expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora accionante, se advierte que una de ellas está referida al hecho de no haberse verificado el fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, manifestando que la Dirección Departamental del INRA Beni, durante la sustanciación del trámite de saneamiento del predio San José, pasó por alto el fraude en el cumplimiento de la función económica social denunciado mediante memoriales de fs. 2204 a 2205, de fs. 208 a 2209 y de 2255 a 2256 del expediente de saneamiento, pasándolos por alto en el informe técnico legal UDSABN N° 633/2010 de 3 de septiembre, vulnerándose el art. 160 del D.S. N° 29215(…)”…….“ En ese entendido y de un estudio de la estructura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 18/2022, resulta evidente que en ella se analiza y responde a todos y cada uno de los agravios expuestos en la demanda contencioso administrativa; sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 160 del DS 29215 -en cuanto a la no realización de la verificación in situ-, las autoridades demandadas se limitan a expresar lo siguiente: “las reclamaciones realizadas al respecto, si bien no fueron directa y efectivamente absueltas mediante el Informe Técnico Legal UDSABN N° 633/2019 de 6 de septiembre (punto1.5.7), fue porque la falta de coincidencia extrañada entre lo efectivamente verificado en campo con los certificados de vacunación….. No se constituyen en el principal medio probatorio a efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio “San José”; al contrario, solo se constituyen en medios complementarios de prueba…….Tales consideraciones no constituyen a juicio de esta Sala Constitucional en una respuesta concreta por parte de las autoridades demandadas a este cuestionamiento concreto, omitiendo pronunciarse sobre el no cumplimiento del art. 160 del DS 29215 respecto a la supuesta existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San José”, no brindaron explicación alguna respecto de la necesidad o no de una nueva inspección en campo -mandato que es previsto por la norma citada- que es justamente lo que reclama la hoy accionante, indicando tan solo que hubiera existido actos consentidos, mas no se detuvieron a fundamentar respecto a la denuncia que el ganado existente sea efectivamente el asignado a la FES del predio “San José” y menos justificaron, sobre base normativa alguna, las razones que en su caso justificarían la no aplicación del art. 160 del referido Decreto Supremo…….por lo que se concluye que la decisión emitida por las demandadas, no hizo referencia a los motivos por los cuales no se atendió la denuncia realizada por la impetrante de tutela, así como tampoco se explicó de manera razonable por qué era justificado que las autoridades administrativas del INRA se podían apartar de dicho mandato normativo, omitiendo justificar las razones sobre las cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento extrañado…”, (El subrayado y negrilla es nuestro)

De los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución constitucional de referencia, tomando en cuenta que por disposición del art. 129-V. de la Constitución Política del Estado, la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación, concordante con lo previsto por el art. 302 del mismo cuerpo constitucional referido al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional, establece la jurisdicción constitucional que el art. 160 del D.S. N° 29215 es de cumplimiento obligatorio, por ser ésta una norma imperativa y no facultativa, o en su caso, establecer con fundamentación jurídica las razones por las que no se aplicaría la referida norma, o que el INRA pueda apartarse de lo dispuesto en dicho artículo.

En ese sentido, del proyecto de resolución, se extrae que sobre el punto en particular, luego de efectuar relación de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José”, se concluye afirmando que el INRA cumplió con los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215, mencionando que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre de 2019 cursante de fs. 2302 a 2309 del legajo de saneamiento, da por aclaradas las observaciones realizadas por la ahora demandante, haciendo notar que la recurrente no usó las herramientas legales determinadas en la legislación para impugnar o denunciar posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en la instancia correspondiente; fundamentación que no condice con lo dispuesto por el Tribunal de Amparo Constitucional, derivando con ello, su incumplimiento; más aún, cuando de lo consignado en el referido Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre de 2019, si bien el INRA emite pronunciamiento con relación a las observaciones efectuadas por la ahora demandante; empero, se advierte que no efectuó investigación con mayor profundidad y certeza en los alcances previstos por el art. 160 del D.S. N° 29215, que permita llegar al convencimiento de que no hubo fraude en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San José”, tampoco se pronunció respecto de la inspección directa en el predio, como manda el numeral b) del art. 160 del D.S. N° 29215, en sentido de que si la misma fuera o no necesaria efectuarla, remitiéndose en su análisis a los actuados que ya cursaban en el expediente de saneamiento, cuando la finalidad de la norma precedentemente señalada, es la de efectuar una verdadera “investigación” cuyos resultados permitan establecer con objetividad y certeza la existencia o no de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San José”; lo que determina, conforme al entendimiento expresado por el Tribunal de Amparo Constitucional, que el INRA debe cumplir con prontitud, utilizando las herramientas legales y técnicas a su alcance, la investigación que prevé la norma citada; sin perjuicio de que la parte denunciante, pueda aportar los medios probatorios legales admitidos para el cumplimiento de la Función Económica Social; por lo que, se considera que debe ser declarada Probada la demanda contencioso administrativa, teniéndome, en caso de no aceptarse lo fundamentado precedentemente, como de VOTO DISIDENTE en la resolución del caso sub lite.

Sucre, mayo de 2023

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                   MAGISTRADO SALA PRIMERA