SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª
Nº 18/2023
Expediente:
Nº 4227 - DCA - 2021
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandante:
Selvy Mercedes Suárez Suárez
Demandados:
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional y Wilson Caceres
Cardenas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito:
Beni
Predio:
“Idalia” y “San José”
Fecha:
Sucre, 29 de mayo de 2023
Magistrado
Relator. Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda contencioso
administrativa, cursante de fs. 70 a 76 de obrados y memoriales de subsanación
de fs. 93 a 95 y 101 de obrados, interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez,
contra Luís Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional y Wilson
Cáceres Cárdenas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la
Resolución Suprema 27185 de 06 de noviembre de 2020, emitida como resultado del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al
polígono N° 568, correspondiente a los predios denominados “Idalia” y “San
José”, ubicados en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del
departamento de Beni, que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual, con
antecedente en la Resolución Suprema N° 163703 de 31 de agosto de 1972,
correspondiente al expediente agrario de dotación N° 24084, declarar la
ilegalidad de la posesión de la ahora demandante respecto al predio “Idalia” en
la superficie de 1516.2256 ha, al sobreponerse al predio "San José",
por incumplimiento de la Función Económico Social y vulnerar los requisitos de
legalidad; asi como la Resoluciòn de Sala Constitucional Nº 003/2023 de 13 de
enero, cursante de fs. 492 a 499 vta. de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la Demanda
La demandante Selvy Mercedes Suárez Suárez, por memorial cursante en fs. 70 a 76 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 93 a 95 y 101 de obrados, dentro del término legal previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema 27185 de 06 de noviembre de 2020, dictada como emergencia del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 568, correspondiente al predio denominado “Idalia”, ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, alegando vulneración a la normativa agraria, conforme a los siguientes argumentos:
La Resolución Suprema que se
impugna, contraviene disposiciones legales tales como la Ley N° 1715, Ley Nº
3545, el D.S. N° 29215, la Resolución Administrativa Nº 083/2008 y las Normas
Técnicas Catastrales, aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008
de 2 de abril de 2008; resumiendo en las siguientes vulneraciones:
I.1.1.
Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del predio “San José”.
Al respecto la demandante señala,
que el 11 de abril de 2021, fue visitada por un personero del INRA
departamental Beni en compañía de un trabajador de su vecina Carla Cecilia
Gutiérrez Rivadeneira del predio aledaño “San José”, donde fue notificada de
manera ilegal con la Resolución Suprema 27185.
Asimismo, señala que, el año 2012,
compró el predio "Idalia", con el propósito de generar trabajo para
sus hermanos ignacianos, así como crear soberanía y seguridad alimentaria al
Beni, haciendo notar que su predio cuenta con antecedente agrario denominado
"El Pelícano Azul", cuyo saneamiento fue realizado de manera conjunta
con los predios "San José" y "Cielo Abierto", habiéndose
tornado conflictivo desde la etapa de Relevamiento de Información en Campo,
denotándose una clara parcialización de los funcionarios del INRA Beni hacia la
propietaria del predio "San José" y se identificaron errores de
fondo; razón por la cual denunció dichas irregularidades mediante memorial de 4
de diciembre de 2018, cursante de fs. 2204 a 2205, solicitando a la Dirección
Nacional del INRA que en la vía de control de calidad, revise el proceso de
saneamiento y anule el mismo. Asimismo afirma que mediante memorial cursante de
fs. 2208 a 2209 de la carpeta predial, reiteró su solicitud de control de
calidad sobre la cantidad de ganado presentada en campo por la propietaria del
predio “San José”, en relación a los ciclos de vacunación del SENASAG, dentro
del proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José”, al haberse
mensurado respecto al predio “Idalia” 2500.0000 ha; empero solo le reconocen
1516.0000 ha; en virtud a ello, mediante Informe Técnico Legal Nº 470/2019 de 3
de julio de 2019, cursante de fs. 2249 a 2253 se ordena la remisión de la
carpeta predial a la departamental del Beni a objeto de que se revisen dichas
observaciones.
Continua señalando la demandante,
que la Dirección Departamental del INRA Beni, omitió pronunciarse sobre las
denuncias de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social,
formuladas mediante memoriales cursantes de fs. 2204 a 2205, 2208 a 2209 y 2255
a 2256, mismos que no merecieron pronunciamiento en el Informe Técnico Legal
UDSABN N° 633/2019 de 3 de septiembre de 2019, vulnerando de esta manera el
art. 160 del D.S. N° 29215; refiere también la demandante, que la propietaria
del predio “San José”, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo,
presentó como suyas, marcas de ganado y certificados de vacunación de Blanca
Patricia Gutiérrez Rivadineira y José Javier Gutiérrez Rivadineira, sin contar
con respaldo documental, para hacer consignar 810 cabezas de ganado vacuno en
la ficha FES de dicho predio, contaminando de vicios de nulidad a la pericia de
campo realizada en el predio señalado.
Refiere también la demandante que,
ante la omisión de pronunciamiento de la Dirección Departamental del INRA Beni sobre
lo denunciado, mediante Orden Judicial emitida por el Juzgado Agroambiental de
San Ignacio de Moxos, solicitó al
SENASAG Beni, copias legalizadas de certificados de vacunación del predio “San
José”, desde el año 2012 al 2019; mismas que fueron ingresadas al proceso en
calidad de prueba de descargo.
I.1.2.
Vulneración al Derecho de Propiedad del Predio “Idalia”.
Expresa también la demandante, que
en el saneamiento al cual fue sometido el predio “Idalia”, se vulneró su
derecho a la propiedad privada y las garantías previstas en los arts. 56, 393 y
397 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, el predio “San
José”, tendría antecedente agrario, al igual que el predio “Idalia”; sin
embargo, a este último lo reconocen 1515 ha de superficie, en un lugar
diferente al de sus mejoras; reconociendo estas mejoras realizadas por la
poseedora del predio “Idalia” Selvy Mercedes Suárez Suárez a favor del predio “San
José”
I.1.3.
Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por
parte del Predio “San José”.
La accionante expone también que se
registró una incorrecta valoración durante la ejecución de los trabajos de
campo, donde no se registraron todas las mejoras del predio antiguo “Pelicano
Azul”; tampoco se consideró la posesión, el alambrado en el límite entre los
predios “Idalia” y “San José”, ni la
Función Económica Social que viene cumpliendo dicho predio a favor de la
accionante; sin embargo de ello, estas mejoras son otorgadas a favor de la
propietaria del predio “San José”, pese a que la misma no vacuna más de 60
cabezas de ganado por año, y no le corresponde la otorgación de 5000 ha.
I.1.4.
Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.
Continua señalando la actora, que el
proceso de saneamiento del predio “Idalia” esta viciado de errores
insubsanables, tales como la incorrecta valoración de los trabajos de campo y
la falta de motivación y fundamentación; por cuanto al quitarlo su casa,
potreros, alambrados, bretes, chiqueros y pasto cultivo, sin dar una
explicación sobre dicha determinación vulneraron sus derechos a la vivienda y
al trabajo, reiterando su denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES; por
último, refiere que el INRA no realizó un control de calidad, supervisión y
seguimiento a sus denuncias de irregularidades en la ejecución de trabajos de
campo, ni una adecuada definición del derecho de propiedad sobre el área en
conflicto, transgrediendo los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, el art. 272 del
D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Primera del señalado Decreto
Supremo; y vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso
en su vertiente de fundamentación y motivación.
I.2.
Argumentos de la Contestación.
I.2.1.
Contestación del codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional.
Mediante memorial cursante de fs.
223 a 227 de obrados, el codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional, representado por Mary Sonia Wilkinson
Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia,
responde negativamente a la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
I.2.1.1.
Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San José"
El co-demandado, señala que la
finalidad y alcances del proceso de saneamiento se encuentran consagrados en
los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; y que los alcances de la Función Social y
Económica Social, necesariamente deben ser verificados en campo, siendo este el
principal medio de comprobación; los interesados y la administración
complementariamente podrán presentar
medios de prueba legalmente admitidos que serán considerados y valorados
en la fase correspondiente del proceso de saneamiento; con esa aclaración,
responde señalando, que las denuncias de fraude planteadas por la parte
demandante sobre el cumplimiento de la Función Social y Económico Social en el
predio “San José”, fueron dilucidadas mediante el Informe Técnico Legal UDSABN
N° 633/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 2302 a 2309 de obrados; además,
que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
denominado “San José”, de acuerdo a la documentación aportada por la
beneficiaria del predio en cuestión, consistente en antecedente dominial del Expediente
Agrario N° 24084 denominado “San José” con Sentencia de 1971 y Título
Ejecutorial Individual N° 6006956 de 04 de mayo de 1973, se acredita la
tradición del derecho propietario del titular inicial; asimismo, en aplicación
de lo señalado en el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215, se recurrió al
estudio de imágenes multitemporales de los años 1995, 2007 y 2011 las cuales
dieron como resultado, que dentro del predio “San José” se observa actividad
antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, Ficha FES y
Formulario de Registro de Mejoras, cursantes de fs. 1343 a 1349 de obrados,
donde se evidencia 801 Bovinos, 34 equinos, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964
ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha., todos correspondientes al predio
"San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento
la marca de ganado de la propietaria, acreditándose de esta manera su posesión
legal y continua desde el año 1971, no solamente porque las mejoras consignadas
sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación
in-situ y el levantamiento de actuados como la Ficha Catastral, Ficha de
Verificación de la Función Económico Social y Registro de Mejoras, se ha
demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el señalado
predio, dando cumplimiento al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, referido a
la verificación en campo e instrumentos complementarios; debiendo asimismo,
tenerse presente que a fs. 1059 cursa Certificado de Registro de Marca de
Ganado, inscrita el 22 de junio de 2012, otorgado por la Asociación de
Ganaderos de San Ignacio de Moxos en favor de Carla Cecilia Gutiérrez
Rivadeneira; igualmente, aclara que de fs. 1060 a 1082 de obrados cursan
Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa y Guía de Movimiento Animal en
relación al predio “San José”, con los cuales dice acreditar que los datos
plasmados en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018 e Informe
Complementario UDSABN N° 390/2018 de fecha 13 de agosto del 2018, dan cuenta
del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San José”,
clasificado como Propiedad Empresarial, con actividad Ganadera conforme a lo
previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado,
articulo 2 de la Ley N° 1715 y articulo 166 del Decreto Supremo N° 29215.
I.2.1.2
Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”.
I.2.1.3.
Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e incumplimiento de la FES por
parte del predio “San José”.
Respecto a los puntos señalados
supra, el codemandado señala, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previamente
a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, realizó una
valoración integral de todos los antecedentes jurídicos dentro del proceso de
saneamiento de los predios denominados “San José” e “Idalia”; habiéndose
identificado sobre los mismos conflicto de sobreposición en la superficie de
2723,1439 ha, sin que las partes lleguen a conciliar, conforme se advierte del
Acta de No Conciliación UCGC-BN N° 025 de 15 de noviembre de 2017 cursante a fs
1356 de obrados; continua señalando que de la revisión del Formulario Adicional
de los Predios en Conflicto cursante a fs. 1360, refiere que se sobreponen dos
mejoras del predio “San José” y todas las mejoras del predio “Idalia”; ante
esta situación y con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento,
correspondía al INRA valorar los antecedentes del derecho propietario
presentados por los beneficiarios de ambos predios; consiguientemente, se
valoraron el Expediente Agrario N° 24084 denominado “San José” que cuenta con
Sentencia de 15 de julio de 1971 y el Expediente Agrario Nº 37012 denominado
“Pelicano Azul“ que cuenta con Sentencia de fecha 17 de octubre de 1975,
llegando el INRA a establecer la nulidad absoluta del Expediente Agrario N°
37012 denominado “Pelicano Azul” por la causal de falta de jurisdicción y
competencia; sin embargo de ello, en virtud a la documentación presentada por
la beneficiaria del predio “Idalia” consistente en Certificado de Posesión, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria la considera bajo el régimen de
poseedora, extremos que se encuentran plasmados tanto en el Informe en
Conclusiones de 12 de abril de 2018 cursante de fs. 2122 a 2143 de obrados,
como en el Informe UDSABN Nº 390/2018 de 13 de agosto de 2018 cursante de fs.
2204 a 2208 de obrados y el Informe UDSA-BN N° 391/2018 de 13 de agosto de 2018
cursante de fs. 2214 a 2215 de obrados; consiguientemente, la valoración
respecto al derecho propietario y la calidad de los beneficiarios de los
predios citados; así como la evaluación de las mejoras dentro el área en
conflicto, se encuentran plenamente respaldados por los referidos Informes
Técnico Legales, habiéndose reconocido a la ahora demandante, la superficie de
1515.6086 ha del predio denominado “Idalia”; consiguientemente, dentro del
conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José”
demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto toda vez que su
antecedente dominial reflejado en el Expediente Agrario N° 24084 se encuentra
titulado, en tanto que la beneficiaria del predio “Idalia” ahora demandante
ostenta la calidad de poseedora.
I.2.1.4.
Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema ahora Impugnada.
Al respecto, el codemandado refiere,
que contrariamente a lo expresado por la parte demandante la Resolución Suprema
Impugnada contiene una relación amplia de las actuaciones durante el proceso de
saneamiento de los predios denominados "San José", "Idalia"
y "Cielo Abierto", por cuanto, las resoluciones e informes que se
mencionan en la parte considerativa, describen los hechos y están acompañados
de las citas o referencias normativas sobre cuya base, se emitieron dichos
actuados, de modo que no se advierte falta de motivación o fundamentación en la
Resolución impugnada; dejando en claro que las resoluciones, informes y demás
actuados que se mencionan en la referida Resolución forman parte de la
fundamentación, toda vez que el art. 65 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215
así lo establece, cuando menciona que toda resolución debe basarse en un informe
legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos y que además se
mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento,
forman parte necesariamente de la fundamentación y motivación. Por
consiguiente, los Informes: en Conclusiones de 12 de abril de 2018; de Cierre y
Socialización de Resultados de 20 de abril de 2018; Técnico Legal UDSA-BN- N°
220/2018 de 29 de mayo de 2018; Técnico Legal UDSABN- N° 390/2018 de fecha 13
de agosto de 2018; Técnico Legal JRLL-USB- INF-SAN N° 470/2019 de 03 de junio
de 2019; Técnico Legal UDSABN- N° 633/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico
Legal UDSA-BN- N° 644/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico DGST-JRLL-INF
No 102/2019 de 14 de octubre de 2019; y Técnico JRLL-USB- INFSAN N° 898/2019 de
06 de diciembre de 2019, forman parte integrante de la fundamentación y
motivación de la Resolución impugnada; por lo que la denuncia de falta de
motivación y fundamentación es falsa; y que el proceso de saneamiento de los
predios denominados "San José", "Idalia" y "Cielo
Abierto" fue ejecutado en estricto cumplimiento a las normas procesales
que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; y solicita
que se declare IMPROBADA la demanda, consecuentemente se mantenga firme y
subsistente la Resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la
demandante.
I.2.2.
Contestación del codemandado Remmy Ruben Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras.
Mediante memorial cursante de fs.
402 a 405 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Ruben
Gonzales Atila, a través de sus representantes, responde a la acción incoada,
de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.2.2.1.
Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San
José"
Que la beneficiaria del predio
"San José" presento la documentación requerida para certificar la
tradición y cumplimiento de la Función Económico Social (FES), extremos que se
acreditan por el Informe en Conclusiones de 13 de abril de 2018, por lo que el
proceso de saneamiento del referido predio fue realizado cumpliendo el Art. 159
del Decreto Supremo Nº 29215 y todos los preceptos legales que rige la materia
agraria.
I.2.2.2.
Al punto 2.- Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”.
Refiere que el relevamiento de
información de los expedientes agrarios "Idalia" y "San
José" dentro del proceso de saneamiento fue enmarcado dentro de los
limites establecidos por los arts. 304 y 306 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02
de agosto de 2007 y de todos los preceptos legales que rigen la materia
agraria.
I.2.2.3.
Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de
la FES por parte del predio “San José”.
El codemandado refiere también, que
de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se identificó
sobreposición en los predios "San José " e "Idalia", misma
que fue tratada de conformidad a lo establecido en el art. 272 del Decreto
Supremo N° 29215, por cuanto de la documentación aportada por las partes y el
Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018, se estableció que el predio
"San José", cumplió con la Función Económico Social; con relación al
predio "Idalia" se estableció el cumplimiento parcial de la misma;
manifestando también que el proceso de saneamiento de los señalados predios fue
ejecutado cumpliendo la Guía Para la Verificación del Cumplimiento de la
Función Social y la Función Económica Social, aprobado mediante Resolución
Administrativa RA Nº 0462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011; además de
enmarcarse en el art. 159 del D.S. No 29215 y los preceptos legales que rige la
materia agraria.
I.2.2.4.
Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema
impugnada.
El codemandado responde señalando
que la Resolución impugnada cuenta con la debida motivación y fundamentación
bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea
ampulosa sino más bien exige una estructura de forma y fondo clara y concisa,
conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Nº
1315/2011-R de 26 de septiembre; y pide que se declare improbada la demanda y
se mantenga subsistente la Resolución Impugnada.
1.3.
Argumentos de los Terceros Interesados
1.3.1.
Argumentos del Tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo Director Nacional a.i.
del INRA.
Mediante memorial cursante de fs.
233 a 237 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su representante legal, en
su condición de tercero interesado, responde a la demanda, en los mismos
términos desarrollados por el codemandado Luis Alberto Arce Catacora en su
memorial cursante de fs. 223 a 227 de obrados; y desarrollado en el punto I.2.1.
de la presente Sentencia, solicitando declarar improbada la demanda,
consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, con
expresa imposición de costas a la demandante.
1.3.2.
Argumentos de la Tercera Interesada Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.
Mediante memorial cursante de fs.
283 a 294 de obrados, Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, en su condición de
tercera interesada, responde a la demanda, en los siguientes términos: luego de
haberse realizado el levantamiento topográfico, se determinó que el área
mensurada corresponde al expediente relativo a su predio “San José” y eso está
reflejado en el Informe en Conclusiones de 12 de abril del 2.018, cursante de
fs 2094 a 2115 y los respectivos planos cursantes de fs. 2116 a 2129,
modificado por el Informe Complementario UDSABN N° 390/2018, de 13 de agosto de
2018 cursante de fs. 2173 a 2177 de la carpeta predial, que define el área en
conflicto a favor de la beneficiaria del predio “San José” reconociendo la
condición de subadquirente, y recomienda a la beneficiaria del predio “Idalia”
con 1516 ha, considerar el traslado de sus mejoras al área a reconocer, con la
finalidad de no afectar derechos legalmente adquiridos; con los cuales se
notificó a la ahora demandante Selvy Mercedes Suarez Suarez sin que ésta haga
uso de los recursos que le confiere la ley, consintiendo dichos actuados y
dejando precluir su derecho a impugnar, por lo que no existe indefensión y
mucho menos vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
En relación a la supuesta
parcialización del INRA, señala que la ficha catastral del predio “San José”
muestra un Titulo Ejecutorial y una actividad anterior a la promulgación de la
Ley Nº 1715, que da cumplimiento a la Función Económico Social, por lo que goza
de la protección del Estado.
1.3.2.1.
Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES.
La propietaria del predio “San
José”, en su condición de tercera Interesada señala, que revisadas las actas de
verificación de inicio y cierre del Relevamiento de Información de Campo, y las
Fichas Catastrales cursantes en fs. 1319 y 1327, no existe observación alguna
de la ahora demandante respecto al conteo de ganado vacuno, por lo que
consintió y convalido dicho actuado; al contrario, en la Ficha Catastral cursante
a fs. 1323 de la carpeta predial, consigna que el INRA constató de visu el
conteo de 801 cabezas de ganado vacuno, 34 cabezas de ganado equino y 19
terneros con la respectiva marca CCI; y anoto el detalle en la Ficha Catastral
citada, en presencia del representante de la TCO TIMI como control social;
incluso consta en la citada ficha, que se pintó de rojo el ganado, para que no
sea utilizado en otros predios.
1.3.2.2.
Al punto 2.- Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”. Señala que la Ficha Catastral demuestra
claramente que la posesión de la demandante sobre el predio “Idalia”, es desde
el año 2005, posterior a la aprobación de la Ley N° 1715, y se sobrepone al
predio “San José”, que tiene derecho dominial más antiguo, considerándose la
misma como posesión ilegal, cuyo trámite fue anulado por ser fraudulento,
conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018; y que
forzando la norma lo otorgan a la ahora demandante 1516.2256 ha con la
condición de que traslade sus mejoras al predio a ser reconocido; sin embargo
de ello, la actora continuó realizando mejoras en el predio que no es suyo.
1.3.2.3.
Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de
la FES por parte del predio “San José”.
Refiere que la demandante estuvo
presente en el levantamiento de información en campo; y firma con su puño y
letra la Ficha Catastral, sin hacer observación alguna, hasta 4 años después de
ocurrido el hecho; por otro lado, la Ficha Catastral y la información
debidamente georreferenciadas, levantada en campo sobre las mejoras, acreditan
que la demandante se encuentra en posesión ilegal y arbitraria en el predio
“San José”, constituyéndose en avasallamiento conforme señala la Ley N° 477.
1.3.2.4.
Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema
impugnada.
Sobre el punto, expresa que la base
de la sustentación jurídica de la Resolución impugnada, se encuentra en el
Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018 y el Informe Complementario N°
390/2018 de 13 de agosto, mismos que se encuentran motivadas y fundamentadas
con citas normativas, legales y procedimentales y que no merecieron observación
alguna de parte de la demandante; en consecuencia, la Resolución impugnada,
cuenta con la debida motivación y fundamentación.
En base a los argumentos
desarrollados supra, pide se declare improbada la demanda; y en consecuencia
valida y legal la Resolución impugnada, con costas y costos.
I.4.
Trámite procesal.
I.4.1.
Auto de Admisión.
A través de Auto de 2 de julio de
2021, cursante a fs. 103 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso
Administrativa, de fs. 70 a 76 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 93
a 95 y 101 de obrados interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez, contra el
Presidente del Estado Plurinacional y el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, impugnando la Resolución Suprema 27185 de 06 de noviembre de 2020,
emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen (SAN - TCO), respecto al polígono N° 568 correspondiente a los predios
denominados “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, ubicados en el municipio
San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, para su tramitación en
la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose traslados a la parte demandada y
terceros interesados.
I.4.2
Réplica.
La parte demandante Selvy Mercedes Suárez Suárez, mediante memorial de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 277 a 279 de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 223 a 227 de obrados, por el codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional; y ratificando los argumentos de su demanda, sobre los 4 puntos desarrollados ampliamente en el punto I.1. referidos a la vulneración de la normativa agraria en el proceso de saneamiento de los predios “San José” e “Idalia”.
De la revisión de antecedentes, no
se advierte que la parte actora haya ejercido su derecho a la réplica y
consecuentemente la dúplica en lo que respecta al Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras, conforme se tiene del decreto de 8 de febrero de 2022, cursante a
fs. 422 de obrados.
I.4.3.
Dúplica.
El codemandado, Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante en fs. 323 y vta.
de obrados, dentro del término legal establecido para el efecto, presenta la
dúplica, ratificando los argumentos principales de la contestación a la
demanda; puntualizando que a raíz del conflicto suscitado entre los beneficiarios
de los predios "San José" e "Idalia", el Instituto Nacional
de Reforma Agraria promovió la conciliación entre las señoras Carla Cecilia
Gutiérrez Rivadeneira y Selvy Mercedes Suárez Suárez, no habiéndose llegado a
ningún acuerdo, manifestando las partes, que el INRA sea quien defina el mejor
derecho propietario sobre el área en conflicto, tal y conforme se evidencia del
Acta suscrita por las mismas, cursante a fs. 1356 de obrados y el Formulario
Adicional de Áreas o Predios en Conflicto cursante a fs. 1360, lo que motivó al
INRA a dar continuidad al proceso de saneamiento que culminó con la emisión de
la Resolución Suprema N° 27185 de 6 de noviembre de 2020, por lo que las
observaciones planteadas por la demandante, resultan fuera de contexto, por cuanto
en el proceso de saneamiento, la demandante no utilizo oportunamente los medios
y recursos legales administrativos para hacer valer sus derechos.
I.4.4.
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2022
Mediante Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 18/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 434 a 442 de
obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar
improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Selvy Mercedes
Suárez Suárez, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema
N° 27185 de 6 de noviembre de 2020, con los siguientes fundamentos:
La entidad ejecutora de saneamiento,
ha cotejado a través del levantamiento de la Ficha Catastral, anexo de
observación a la misma y Formulario de Verificación FES de Campo, sobre la
existencia de 801 cabezas de ganado bovino, 34 equinos, registro de marca,
7.5100 ha de pastizales cultivados, etc., constituyéndose esta en la prueba
principal para la emisión de la Resolución impugnada
La definición del derecho
propietario del área de sobre posición se fundó en el mejor derecho propietario
demostrado por la propietaria del predio “San José” en el proceso de
saneamiento, ante la posesión demostrada por el predio “Idalia” 3. La
resolución impugnada, conto con motivación y fundamentación respaldadas en lo
dispuesto en el art. 52.III de la Ley N° 2341, aplicable por mandato del art.
2.I del D. S. N° 29215.
I.4.5.
Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional y Resolución de Sala
Constitucional N° 003/2023.
De fs. 472 a 499 de obrados se tiene
Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 13 de enero de 2023 y Resolución
de Sala Constitucional N° 003/2023 de la misma fecha, a través de la cual, la
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni,
resuelve conceder la tutela solicitada; en consecuencia deja sin efecto la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2022 de 6 de abril, disponiendo
que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo Agroambiental observando
los alcances expuestos en la misma; con los siguientes argumentos:
El Tribunal de Amparo refiere que,
de un estudio de la estructura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
18/2022, resulta evidente que en ella se analiza y responde a todos y a cada uno
de los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa; sin
embargo, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado
cumplimiento al art. 160 del D.S. 29215 en cuanto a la no realización de la
verificación in situ, las autoridades demandadas se limitan a manifiestar que
en la SAP S1ª Nº 18/2022, se analiza y responde a todos y cada uno de los
agravios expuestos en la demanda, por cuanto cumple con la debida congruencia,
se encuentra motivado y fundamentado, respeta derechos y garantías
constitucionales y no vulnera ni incumple el art. 160 del D.S. 29215; sin
embargo, a criterio de la Sala Constitucional, las autoridades accionadas,
omitieron pronunciarse sobre el no cumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215,
respecto a la supuesta existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico
Social en el predio “San José” no brindaron explicación alguna respecto a la
supuesta existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social
en el Predio “San José” y tampoco brindaron explicación alguna respecto a la
necesidad o no de una nueva inspección en campo.
No se atendió a la denuncia
realizada por la impetrante de tutela, tampoco se explicó de manera razonable,
porque era justificado que las autoridades administrativas del INRA, se podían
apartar de dicho mandato normativo, omitiendo justificar las razones sobre la
cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento extrañado en la acción de
Amparo Constitucional.
Auto
Constitucional de Complementación y Enmienda.
La señalada Sala Constitucional, en
la vía de Complementación y Enmienda, a fs. 499 y vta. de obrados, señala que
las autoridades demandadas, al momento de emitir la Sentencia Agroambiental
18/2022, omitieron pronunciarse con relación al cumplimiento del artículo 160
del Decreto Supremo N° 29215, es decir, sobre la necesidad o no de tener que
realizar una nueva inspección de campo y si el ganado o la marca son o no
fundamentales al momento de la valoración de la prueba para determinar el
cumplimiento de la Función Económica Social, reclamada por la accionante en su
memorial de demanda contenciosa administrativa; siendo eso precisamente lo que
tienen que hacer las autoridades demandadas al momento de fundamentar y motivar
la resolución o Sentencia Agroambiental para poder desvirtuar la existencia de
fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social; en ese sentido las
autoridades demandadas tienen que emitir una nueva Sentencia Agroambiental en
la cual brinden una respuesta positiva o negativa a la accionante que le pueda
generar certeza jurídica.
I.4.6.
Sorteo
Por proveído de 14 de marzo de 2023, se realizó el sorteo, como se evidencia a fs. 508 de obrados, pasando a Magistrado relator.
I.5.
Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
De la revisión y compulsa de los
antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO), respecto al polígono N° 568 correspondiente a los predios “San
José”, “Idalia” y “Cielo Abierto” se observan los siguientes actuados procesales
relevantes:
I.5.1.
De fs. 1343 a 1345, cursa Ficha Catastral de 29 de septiembre de 2017 y anexo
de observaciones; de fs. 1346 a 1349, cursa formulario FES y anexo de
observaciones, de 22 de septiembre de 2017 del predio “San José”
correspondiente a Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira, donde consta que,
durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado
bovino mayor, todos con la marca “Cci”; 34 cabezas de ganado equino y 19
terneros y aclaran que todo el ganado contabilizado fue pintado con pintura de
color rojo; asimismo, la beneficiaria del predio “San José” manifiesta que su
predio consta con una pista de aterrizaje construida el año 1985, sobre la cual
el supuesto predio “Idalia” realizó abusivamente un alambrado por medio de la
pista, utilizando la misma desde aproximadamente el año 2006; en tanto, la
ahora demandante Selvy M. Suárez Suárez, observa la ausencia de documentos como
ser Certificados de vacunación de ciclos anteriores y autorización de
aeronáutica civil sobre la pista de aterrizaje; asimismo, a fs. 1372, cursa
Formulario de Mejoras del Predio “San José” .
I.5.2.
A fs. 1360, cursa formulario del área en conflicto, con una sobreposición de
los predios “San José” e “Idalia” en una superficie de 2723.1439 ha; y a fs.
1356, cursa Acta de no conciliación UCGC-BN Nº 025 de 15 de noviembre de 2017,
suscrita por Selvy Mercedes Suárez Suárez por el predio “Idalia” y Carla
Cecilia Gutierrez Rivadineira por el predio “San José”, donde consta, que
después de un intercambio de criterios, las partes no llegaron a ningún
acuerdo, manifestando que el INRA sea quien defina el mejor derecho propietario
sobre el área en conflicto.
I.5.3.
A fs. 1929, cursa Certificado de Posesión de 30 de septiembre de 2013, emitido
por el Corregidor de la Comunidad “Santa Rita” Edilberto Mazueto Hurtado, en el
que certifica la posesión de Selvy Mercedes Suárez Suárez como propietaria del
predio “Idalia”, al haber adquirido una parte del pedio “Pelícano Azul” en
calidad de compra del señor Luis Vaca Añez, mediante testimonio N° 118/2013; y
la otra parcela del predio “Yomamal”, también adquirido a título de compra del
señor Luis Vaca Añez, mediante testimonio N° 118/2013.
I.5.4. a fs. 1930, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por Selvy Mercedes Suárez Suárez, respecto del predio “Idalia” el 23 de septiembre de 2017, donde declara tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos desde el año 2012; asimismo refiere que dicho predio fue adquirido a título de compra venta del señor Luis Vaca Añez
I.5.5.
De fs. 1931 a 1935, cursa Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de
23 de septiembre de 2017, correspondiente al predio “Idalia” de Selvy Mercedes
Suárez Suárez, en cuyas observaciones (fs. 1931) la ahora demandante refiere
que adjunta documentación que acredita su derecho propietario adquirido
mediante compra venta del señor Luis Vaca Añez.
I.5.6.
De fs. 1940 a 1941, cursa Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 070/2017 de 2 de
octubre, emitido por el área de conciliación del INRA Beni, donde señala que de
acuerdo a las actas de no conciliación de fechas 22, 23 y 24 de septiembre del
2017, adjunto al informe, se tiene que los beneficiarios de los predios
"San José" con "Los Trompillo", "Idalia" y
"Cielo Abierto", no conciliaron, dejando la determinación sobre el
área en conflicto, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que determine
el derecho propietario.
I.5.7.
A fs. 1943, cursa Acta de no Conciliación de 23 de septiembre de 2017, suscrita
por los beneficiarios de los predios “Idalia” y “San José”, donde señala: por
decisión de ambas beneficiarias no llegan a conciliar, manifestando que sea el
INRA quién defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto.
1.5.8.
A fs. 2111, cursa Certificación de la Dirección Departamental del Instituto
Nacional de Reforma Agraria del Beni, sobre la no existencia de Antecedente Agrario
del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el
Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria
I.5.9.
De fs. 2122 a 2143, cursa Informe en
Conclusiones Saneamiento (SAN-TCO), polígono 568 TCO-TIMI, predios “San José”,
“Idalia” y “Cielo Abierto”, de 12 de abril de 2018, emitido por el INRA, del
cual se rescatan los siguientes hechos:
a) Página 5 del informe, primera
parte de “otras observaciones”, correspondiente al numeral 3 relación de
relevamiento de información en campo, refiere, de acuerdo a la Ficha Catastral,
la beneficiaria del predio “San José”, Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira,
manifiesta que cuenta con Antecedente Agrario N° 24084, Título Ejecutorial N°
606956 y la respectiva tradición civil; y desconoce los supuestos predios:
“Idalia”, “Ampliación Idalia” y otros que pudieran estar dentro de los límites
del predio “San José”, siendo estos asentamiento ilegales; b) página 6,
tradición civil, la beneficiaria actual del predio “Idalia”, Selvy Mercedes
Suárez Suárez, reclama el expediente agrario N° 37012 denominado “Pelicano
Azul” con una superficie de 2473.2850 ha y presenta entre otras, la siguiente
documentación: c.1) Original Testimonio N° 118/2012 de Escritura Pública sobre
transferencia de dos fundos rústicos que realiza el Señor Luis Vaca Añez en
favor de la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez; c.2) Original Minuta de
Compra-Venta de fecha 27/02/2012 de dos fundos rústicos (predio “Idalia”) que
realiza el señor Luis Vaca Añez a favor de la señora Selvy Mercedes Suárez
Suárez c) pagina 11, cuadro titulado cálculo de la actividad productiva del
predio “San José” correspondiente al punto 4 Análisis Técnico Legal, 4.1
Variables Técnicas, refiere: se advierte como actividad productiva agrícola
3.0100 ha y actividad ganadera 835 cabezas de ganado mayor; d). página 18, bajo
el título, referente a los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”,
expresa, que durante el levantamiento de información en campo no se logró
conciliar, tal como constan las actas de no conciliación y el Informe Técnico
Legal UCGC-BN N° 070/2017 de 2 de octubre de 2017.
I.5.10.
De fs. 2204 a 2208, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 390/2018 de 13 de
agosto, emitido por el INRA Beni, donde consta, que se procedió a realizar el
control de calidad al proceso de saneamiento de los predios “San José”,
“Idalia” y “Cielo Abierto”, polígono 568 TCO-TIMI; además señala, que mediante
Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1095/2015 de 15 de octubre cursante de fs. 811
a 813, se realizó la adecuación al procedimiento establecido en el Decreto
Supremo Nº 29215; por cuanto, en el informe se llega a mencionar que la
superficie del señalado predio se encontraba anulada mediante Resolución
Administrativa UDSABN-N° 070/2013 de 28 de junio, por lo que se sugirió
reencauzar e incluir la superficie del mismo, para que se ejecute bajo la
modalidad de SAN-TCO al polígono 568 TCO-TIMI; asimismo, señala que, realizada
la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta del predio
"Idalia" y con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las
normas y los derechos fundamentales de la seguridad Jurídica de la
beneficiaria, se modifique el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018 e
Informe de Cierre de 20 de abril de 2018, habiéndose verificado la posesión legal
y el cumplimiento de la Función Económico Social en su totalidad, y sugiere,
dictar Resolución Administrativa de Adjudicación de la parcela denominada
“Idalia” a favor de Selvy Mercedes Suárez Suárez en la superficie de 1516.2256
ha como mediana propiedad individual.
I.5.11. De fs. 2238 a 2239, cursa memorial de 4 de diciembre de 2018, firmado por Ruddy Pérez García, en representación de la demandante Selvy Mercedes Suárez Suárez, a través del cual pide nulidad del proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José” por haberse identificado errores de fondo; y se realice un control de calidad, con los siguientes argumentos: En el Informe en Conclusiones no se realiza una correcta valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, ya que el hecho de tener un Expediente Agrario o un Título Ejecutorial emitido por el Consejo de Reforma Agraria no da lugar a reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho Título o Expediente Agrario; asimismo refiere que existiendo conflicto de sobre posición entre los predios “Idalia” y “San José”, no se convocó a reuniones o audiencias de Conciliación a los propietarios de ambos predios.
I.5.12.
De fs. 2242 a 2243, cursa memorial de 29
de noviembre de 2018, firmado por Ruddy Pérez García, en representación de la
demandante, a través del cual solicita se realice control de calidad al proceso
de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José” por contener vicios de
forma y fondo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: respecto a los
antecedentes del predio “Idalia” que de 3573.9437 ha de superficie, solo le
reconocen 1500 ha, de superficie, sin valorar adecuadamente el cumplimiento de
la Función Económico Social; y en relación al predio denominado “San José”,
pide se realice una correcta revisión y valoración de los documentos
presentados por la beneficiaria y la tradición civil; además refiere que existe
contradicción en la cantidad de ganado identificada durante el Relevamiento de
Información en Campo y los certificados de vacunación emitidas por el
SENASAG.
I.5.13. De fs. 2289 a 2290 y vta, cursa memorial de 1 de marzo de 2019, firmado por Rudy Pérez García en representación de la demandante, mediante el cual reitera su solicitud de verificación de la Función Social y Económico Social y el Control de Calidad al proceso de saneamiento de los predios “San José” e “Idalia”.
I.5.14.
De fs. 2283 a 2287, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de
03 de junio de 2019, de control de calidad, emitido por la Dirección Nacional
de Saneamiento y Titulación del INRA, por el que en conclusiones sugiere
reencausar el proceso de saneamiento.
I.5.15.
A fs. 2299, cursa CITE DD-BN- N° 798/2019 de 22 de julio, dirigida al Jefe
Distrital SENASAG Beni, solicitando la remisión de Certificados Oficiales de
Vacunación contra la Fiebre Aftosa de todos los ciclos con los que cuente en
sus registros y Guia de Movimiento de Ganado, correspondiente a los predios
“San José” e “Idalia”; a fs. 230, cursa CITE DD-BN-N° 822/2019 de 24 de julio,
dirigida al Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos,
solicitando información y/o Certificado de Marca correspondiente a los predios “San
José” e “Idalia”; a fs. 301, cursa CITE DD-BN N° 823/2019 de 24 de julio,
dirigida al Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos, solicitando
Certificación de Registro de Marca correspondiente a los predios “San José” e
“Idalia”, todas firmadas por el Director Departamental a.i. del INRA Beni y con
constancia de recepción de dichas instituciones; Asimismo, de fs. 2296 a 2298,
cursa Nota de remisión de Información y Certificación de Registro de Marca de
29 de julio de 2019, a nombre de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadineira, suscritas
por la Federación de Ganaderos del Beni; además de Informe Sobre Registro de
Marca de 25 de julio de 2019, emitido por la Federación de Ganaderos del Beni,
donde consta que Carla Cecilia Gutierrez Rivadineira, cuenta con marca
registrada a su nombre con N° de Registro computarizado 4321.
1.5.16.
De fs. 2302 a 2309, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de
septiembre emitido por el INRA departamental del Beni, donde constan los
siguientes aspectos: a) se procedió a realizar el control de calidad por parte
de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, plasmados en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de
2019; b) se solicitó Certificados de Registro de Marca, Certificados Oficiales de
Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guia de Movimiento de Ganado de los
predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy
Mercedes Suárez Suárez a las siguientes instancias: Federación de Ganaderos de
Beni FEGABENI, Jefatura Departamental de SENASAG Beni, Asociación de Ganaderos
de San Ignacio de Moxos y Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos;
producto de dichas solicitudes, se tiene respuestas de la Federación de
Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI remitiendo fotocopia legalizada de
Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor
de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado hacen conocer
que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su
nombre; asimismo, dispone que se solicite, ante el Servicio Nacional de Sanidad
Alimentaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG información complementaria, a
efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de
Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San
José” e “Idalia”; c) Respecto a la valoración del área en conflicto de los
predios “San José” e “Idalia” con una superficie de 2723.1439 ha, el señalado
informe establece que, se verifica en los formularios de campo más
concretamente en el Formulario Adicional, el registro de mejoras existentes en
el área de controversia, registrándose una sola mejora signado con el N° M25
con data del año 2003 del predio “San José” y 36 mejoras con data desde el año
2000 en adelante correspondiente al predio “Idalia”, es decir que el área en
conflicto abarca todas las mejoras declaradas y verificadas por el personal
técnico en campo; contrariamente valoradas tanto en el Informe en Conclusiones
y posteriores actuados que reconocen el área en conflicto a favor del predio
“San José”; consta también que durante el desarrollo de la etapa de campo, las
partes en conflicto, renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina
dicho resultado; d) el antecedente agrario N° 24084 del predio “San José”,
cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N°
37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975,
evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por
lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012
“Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, por cuanto el
expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y
parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición
entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho
propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N°
606956 de 04 de mayo de 1973, al tener la condición de Titulado; en tanto que
el predio “Idalia”, ostenta la calidad de Poseedor; e) en relación a la
observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados Acta de no
Conciliación entre los predios “San José” con el predio “Idalia”, de 23 de
septiembre del 2017 y Acta de no conciliación entre los predios “San José” e
“Idalia” de 15 de noviembre del 2017.
I.5.17.
De fs. 2314 a 2319, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 644/2019 de 6 de
septiembre de 2019, emitido por el INRA departamental del Beni, con referencia
Control de Calidad Interno de los Predios denominados “San José”, “Idalia” y
“Cielo Abierto”, donde consta, que se efectuó de oficio la revisión de los
actuados del proceso de saneamiento de los predios señalados, evidenciándose
que con los actuados realizados se cumplen los estándares de calidad y se
encuentran en el marco de la normativa agraria; y detalla la documentación que
cursa en la carpeta predial, entre las cuales se encuentra: Cartas de representación
del predio “Idalia”, cartas de citación a Audiencia de Conciliación, dos Actas
de no Conciliación, etc.
I.5.18.
De fs. 2327 a 2328, cursa Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 102/2019 de 14 de
octubre, emitido por el Técnico de Saneamiento del INRA, con referencia Actualización
Cartográfica de los predios “San José” e “Idalia”, correspondiente a la
subsanación de errores y/o omisiones de saneamiento, observados por la Unidad
de Control de Calidad y en conclusiones da por subsanados dichos errores;
asimismo, concluye considerar la superficie de 4553.0731 ha respecto al predio
“San José” y de 1515.6086 para el predio “Idalia”.
I.5.19.
De fs. 2377 a 2385, cursa Resolución Suprema N° 27185 de 6 de noviembre de
2020, que entre otros puntos, resuelve: anular el Título Ejecutorial Individual
con antecedente en la Resolución Suprema N° 163703 de 31 de agosto de 1972,
correspondiente al expediente agrario de dotación N° 24084; asimismo, resuelve
adjudicar el predio "Idalia" en favor de la ahora demandante en la
superficie de 1515.6086 ha, clasificado como mediana ganadera en mérito a haber
acreditado la legalidad de su posesión y se declara la ilegalidad de la
posesión de la misma, en la superficie de 1516.2256 ha sobre al señalado predio
"Idalia”, por incumplir los requisitos de legalidad, incumplimiento de la
FES y la sobreposición con el predio "San José"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA.
Que, de la revisión del proceso
contenciosos administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación
y de los terceros interesados, a efecto de resolver los problemas jurídicos
planteados, se desarrollaran los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso
de saneamiento; 3. Del cumplimiento
de la Función Económico Social; 4.
Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y
fundamentación de la resolución.
FJ.II.1.
Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
El proceso contencioso administrativo
es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad
verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en
consecuencia, se debe establecer que, el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la
autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios
jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante
dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la
propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas
reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan
las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2.
La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
Conforme a lo establecido en el art.
64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, el proceso de
saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; y por mandato del
art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501 y la Ley N° 429, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las Direcciones
Departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la
propiedad agraria; asimismo, el art. 66.I. de la Ley N° 1715 modificado
parcialmente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone
que, el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “1). La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la Función EconómicoSocial o Función Social definidas en
el artículo 2º de dicha ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación,
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 4). La titulación de
procesos agrarios en trámite; 5). la anulación de títulos afectados de vicios
de nulidad absoluta”.
FJ.II.3.
Del cumplimiento de la Función Económico Social:
Por mandato del art. 56.I. de la
Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad
privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una Función Social;
Asimismo, el art. 393 de la señalada norma fundamental establece que, el Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva
de la tierra, en tanto cumpla una
función social o una función económica social, según corresponda.
Por su parte, el art. 397 de la
Norma Suprema dispone: “I. El trabajo es
la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función
Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad (…). III. La Función Económica Social debe entenderse como el empleo
sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme
a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo
y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo
con la ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica y Social”.
En ese marco, el art. 2 de la Ley N°
1715, modificada por Ley N° 3545, refiere: "II.
La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo
169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la
tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso
mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario
(…) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será
verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los
interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios
de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”.
En concordancia con la disposición
antes referida, el D.S. Nº 29215 en su art. 159, señala: "El Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o
Económico Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional
de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación,
como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y
jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la
verificación directa en campo" (las
negrillas nos pertenecen).
FJ.II.4.
Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y
fundamentación de la resolución.
Al respecto, el Tribunal
Agroambiental en su amplia jurisprudencia sobre la temática, a través de la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre, emitió
el siguiente entendimiento: “(…) Por otra
parte, corresponde precisar que la norma que rige el saneamiento de tierras en
áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones
Administrativas, es así que, el art. 65 de DS. N° 29215, establece la forma de
las Resoluciones Administrativas, las cuales deben cumplir con las siguientes
formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá
por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre
cargo y firma de la autoridad que la emite. Además, deberá constar la firma del
Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda
Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un
informe técnico", asimismo el art. 66 de la norma antes citada estipula
que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a)
Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su
emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera
clara, precisa y con fundamento legal" (cita textual); asimismo
remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional SC N° 0112/2010-R de 10 de
mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló
que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus
elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa
que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer
los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es importante que
exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el
justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la
misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma,
dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de
acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que
también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores
que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar
los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando
aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha
arribado el juzgado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que
los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y
finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo"
F.J.III. Análisis del caso concreto.
Del análisis de los argumentos expuestos
en la demanda, la respuesta y los argumentos de los terceros interesados;
compulsados con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento que
dio origen a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se absolverán los
siguientes problemas jurídicos: 1).
Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”;
2). Vulneración al Derecho de
Propiedad del Predio “Idalia”; 3).
Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por
parte del Predio “San José” y 4). Falta
de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.
FJ.III.1.
En cuanto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del
Predio San José.
La demandante acusa el
incumplimiento del art. 160 del D.S. 29215, por cuanto la Dirección
Departamental del INRA Beni, habría omitido pronunciarse sobre las denuncias de
fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San
José”, formuladas mediante memoriales de 29 de noviembre de 2018, 4 de
diciembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, cursantes de fs. 2204 a 2205, 2208 a
2209 y 2255 a 2256 del expediente predial, numeración actualizada a fs. 2238 a
2239, fs. 2242 a 2243 y de fs. 2289 a 2290 de obrados respectivamente; además
denuncia la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de control de
calidad, supervisión y seguimiento a sus denuncias de irregularidades en la
ejecución de trabajos de campo, afirmando que no merecieron pronunciamiento en
el Informe Técnico Legal UDSABN N° 633/2019 de 3 de septiembre; además que en
el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la propietaria del predio
“San José”, habría presentado como suyas, marcas de ganado y certificados de
vacunación de terceras personas, sin contar con respaldo documental, para hacer
consignar 810 cabezas de ganado vacuno en la ficha FES de dicho predio,
viciando de nulidad a la pericia de campo.
Al respecto, conforme se advierte
del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019,
con referencia Informe de Observaciones de los Predios “San José”, “Idalia” y
“Cielo Abierto”, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación
del INRA, cursante de fs. 2283 a 2287 (I.5.14) la entidad administrativa
atendió y se pronunció respecto a las observaciones de la ahora demandante, por
cuanto en el acápite IV Análisis Técnico Legal, refiere textual “(…) de manera previa a tomar la
determinación de dictar Resolución Final de Saneamiento, deberá realizarse una
valoración integral de todos los antecedentes jurídicos del proceso y la
información generada durante el Relevamiento de Información en Campo de los
predios “San José” e “Idalia”, debiendo realizarse un análisis técnico jurídico
del desarrollo de la actividad productiva, así como la inversión realizada en
el área en conflicto, velando por la correcta aplicación de la normativa
agraria vigente.
De manera previa, deberá solicitarse información complementaria ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, Certificación e Informe detallado desde el Ciclo 1° hasta el presente, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”. Asimismo, deberá solicitarse información respecto a los Registros de Marca de Ganado ante la autoridad competente.
(…)
Según
datos del proceso se constata que, durante el desarrollo de la etapa de campo,
las partes en conflicto es decir los beneficiarios de los predios “San José” e
“Idalia”, renuncian a la Conciliación, señalando que el INRA defina dicho
resultado”
Asimismo, el Informe Técnico Legal
UDSABN-N° 644/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 2314 a 2319 (I.5.17),
con referencia Informe sobre Control de Calidad de los predios “San José”,
“Idalia” y “Cielo Abierto”, en su apartado II Actividades de Saneamiento
cumplidas señala textual “de la revisión
de la carpeta predial de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, se
puede observar que cuenta con las siguientes actividades de saneamiento
ejecutadas y cumplidas: Campaña Pública, Relevamiento de Información en Campo,
Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018 más su Decreto de Aprobación
de fecha 12 de abril del 2018, Informe de Cierre de fecha 20 de abril del 2018
e Informes Complementarios, mismos que fueron ejecutados conforme a lo
dispuesto en la ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 y al Reglamento N° 29215
de 02 agosto de 2007.
Se efectúa
la revisión de oficio de los actuados del proceso de saneamiento de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo
Abierto”, evidenciándose que con los
actuados realizados se cumplen los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa agraria” (las negrillas y el subrayado son
nuestros).
Se tiene también, el Informe Técnico
Legal UDSABN-N° 633/2019, de 6 de septiembre, cursante de fs. 2302 a 2309 de
obrados (I.5.16), emitido por el INRA departamental del Beni, donde consta que la
Dirección General de Saneamiento y
Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió a realizar el
control de calidad del proceso de saneamiento de los predios “San José”,
“Idalia” y “Cielo Abierto”, conforme refiere el Informe Técnico Legal UDSABNN°
644/2019 de 6 de septiembre, desarrollado ut supra; asimismo, del informe
Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019, se advierte la realización de los siguientes
actos procesales: a) Se solicitó al Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria e
Inocuidad Alimentaria SENASAG, información complementaria “Certificación e Informe
detallado desde el Ciclo 1 hasta el presente y registros de Marca de Ganado”, a
efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de
Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San
José” e “Idalia”; b) Según datos del proceso, consta que durante el desarrollo
de la etapa de campo, los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”,
renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina el mejor derecho
propietario sobre el área en conflicto.
Entre otras respuestas a las observaciones efectuadas por los funcionarios de la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependientes de la Dirección Nacional del INRA, durante el Control de Calidad, establece que: a) Respecto a la observación sobre la falta de valoración integral de todos los antecedentes, además de la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo y la falta de un análisis Técnico-Jurídico del desarrollo de la actividad productiva, destaca el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018, en el cual se realiza la evaluación de los antecedentes y de los datos generados en el Relevamiento de Información en Campo, también de la Función Social o Función Económico Social de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, cursando además informe Complementario UDSABN N° 390/2018 de 13 de agosto del 2019; b) El antecedente agrario N° 24084 “San José”, cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo que se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta; y visiblemente el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” que demuestra mejor derecho propietario en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973, y parcialmente sobre el predio “Idalia”; en tanto que el referido predio “Idalia” ostenta el régimen de Poseedor; c). Sobre la observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados actas de no conciliación de 23 de septiembre del 2017 y de 15 de noviembre del 2017; suscritas por la beneficiarias de los predios “San José” e “Idalia”, d) Consta también las solicitudes de extensión de Certificado de Registro de Marca, Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guía de Movimiento de Ganado, de los predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez dirigidas a las siguientes instancias:
d.1).- a la Federación de Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI; d.2).- Jefatura Departamental de SENASAG Beni; d.3).- Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos; d.4).- al Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos; producto de dichas solicitudes, se tiene respuesta de la Federación de Ganaderos de Beni FEGABENI (I.5.15), por la que remite fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado, hacen conocer que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su nombre.
Extremos que además cuentan con
respaldo de las siguientes evidencias documentales: a) Ficha Catastral, anexo
de observaciones a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo de 22
de septiembre de 2017 y Formulario de Registro de Mejoras del Predio “San
José” (I.5.1); además del Formulario e
Informe de Registro de Marcas de Ganado del predio “San José” de Carla Cecilia
Gutiérrez Rivadineira, de 29 de julio de 2019 (I.5.15), donde consta, que
durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado
bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19
terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes
0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose
en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la
propietaria; acreditándose además la posesión legal y continua desde el año
1971, no solamente porque las mejoras consignadas sean anteriores a la vigencia
de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación in-situ y el levantamiento de actuados como la Ficha Catastral,
anexos a la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la Función Económico
Social de Campo, formulario e Informe de Registro de Marcas de ganado y
Formulario de Registro de Mejoras, acreditan el cumplimiento de la Función
Económico Social en el señalado predio, dando cumplimiento al art. 159 del
Decreto Supremo N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos
complementarios; b) Informe en Conclusiones de Saneamiento (SAN-TCO) de 12 de
abril de 2018, cursante de fs. 2122 a 2143, donde refiere que, en la hoja de
cálculo de la actividad productiva del predio “San José”, se advierte como
actividad ganadera, 835 cabezas de ganado mayor; c) Nota de remisión de
información del SENASAG, Informe y Certificación de Registro de Marca,
cursantes de fs. 2296 a 2298 extendidos por la Federación de Ganaderos del
Beni, que acredita el registro de marca a nombre de Carla Cecilia Gutiérrez
Rivadineira; d) Certificados de Vacunación de 3 de junio de 2019 y 5 de
diciembre de 2018 cursantes en fs. 27 y 28 de obrados, información presentada
al proceso por la demandante, que acreditan la adquisición de 560 y 330 dosis
de vacuna contra la fiebre aftosa, por parte de la propietaria del predio “San
José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.
La prueba documental cursante en
obrados, acredita el cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, por cuanto el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificó en forma directa el
cumplimiento de la Función Económica Social, utilizando instrumentos
complementarios de verificación tales como fotografías e imágenes
multitemporales, que dieron como resultado, la confirmación de la existencia de
801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de
ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones
0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San
José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca
de ganado de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez
Rivadeneira; observándose también actividad antrópica, extremo que se encuentra
acorde con la Ficha Catastral, tal cual señala el Informe Técnico Legal
UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre, que da por aclaradas las observaciones
realizadas por el equipo de Control de Calidad en su Informe Técnico Legal
JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019, dependiente de la Dirección
General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
cumpliendo con el art. 160 del D.S. N° 29215, acreditándose de esta manera no
solo la posesión legal y continua desde el año 1971 sobre el señalado predio,
sino también el cumplimiento de la Función Económico Social. Asimismo, los
recurrentes tuvieron en sus manos las herramientas legales determinadas en
nuestra legislación, concretamente aquellas aplicables al proceso de
saneamiento y la institución encargada de la misma, donde callaron, no hicieron
uso de las mismas, para impugnar o denunciar el posible fraude y paralizar el
trámite o se substancie en la instancia correspondiente.
Asimismo,
considerando lo extrañado por los Vocales Constitucionales, respecto a que las
autoridades de este Tribunal habrían omitido pronunciarse sobre el no
cumplimiento del art, 160 del D.S. N 29215 "Fraude en el cumplimiento de
la Función Económico Social": en este punto, la parte actora aduce que
solicitó el control de calidad respecto a la cantidad de ganado presentada en
campo por la beneficiaria del predio "San José, con relación a los ciclos
de vacunación del SENASAG, que consigna una marca de ganado que no le
correspondería a la beneficiaria, al encontrarse a nombre de Blanca Patricia
Gutiérrez Rivadeneira y José Javier Gutiérrez Rivadeneira, habiendo el INRA
pasado por alto el fraude en el cumplimiento de la FES al realizar el Informe
Técnico Legal UDSABN N 633/2019 de 03 de septiembre, vulnerándose el art. 160
del DS. N° 29215; al respecto si bien se describe los documentos donde se encuentran
registrada la información respecto a la cantidad de ganado verificado in situ,
y la documentación de respaldo respecto al derecho de propiedad del ganado;
empero, corresponde también referir que a fs. 1059 de antecedentes, cursa
Registro de Marca, y de fs. 1060 a 1080, cursa Certificados de vacunación. Acta
de vacunación contra la fiebre aftosa y Certificados de Transferencia de ganado
vacuno realizado por Blanca Patricia Gutiérrez Rivadeneira y José Javier
Gutiérrez R., en favor de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, que acreditan la
compra de ganado, cursando también la Guía de movimiento animal, documentación
que fue presentada durante el Relevamiento de Información en Campo por la
beneficiaria del predio "San José, documentación con la cual se acredita
la titularidad del ganado identificado en campo, es decir, que con el conteo de
ganado in situ como se tiene del formulario Verificación FES de Campo, se
constató la marca del ganado y su registro, información que además se encuentra
ratificada por la documentación que la ahora parte actora, adjunta a la demanda
cursante de fs. 30 a 48 de obrados, consistente en copias legalizadas de
Certificados de vacunación de las gestiones 2012 2013, 2015, 2016, 2017, 2018. 2019,
los cuales fueron proporcionados por el SENASAG-Beni.
En ese sentido, de lo desarrollado
se advierte que la autoridad administrativa emitió los informes de Control de
Calidad, en atención a lo observado por Selvy Mercedes Suárez Suárez, respecto
al fraude en el cumplimiento de la FES del predio "San José",
advirtiéndose que el ente administrativo conforme el art 159 de la norma legal
citada, concordante con el art. 2 IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente
por la Ley N° 3545, verificó in situ
que el ganado identificado en el predio "San José", es de propiedad
de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira máxime, considerando que los
Certificados de vacuna de ninguna manera pueden desvirtuar lo verificado en
campo: por consiguiente, no se puede alegar fraude en la FES como acusa la
parte actora, por consiguiente no se tiene por vulnerado el art. 160 del D.S N°
29215.
En consecuencia, los elementos
acusados en la demanda, deben ser comprendidos como complementarios a lo
principal como es la verificación in situ
del cumplimiento de la Función Económica Social, que al desarrollarse en los
predios "San José” e “Idalia" actividad ganadera, dicha verificación
está centrada en la comprobación de la existencia física y real de cabezas de
ganado y su registro de marca, además de la infraestructura vinculada a la
referida actividad, como prevé el art 167-1 del D.S N° 29215, al señalar que en
actividades ganaderas se verificará "El número de cabezas de ganado mayor
y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo. Las áreas con establecimiento de
sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la
infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas
áreas lo que significa que, en caso de no acreditarse en la propiedad sometida
a saneamiento, tomando en cuenta que la evaluación para determinar el
cumplimiento de la Función Económico Social que lleve a clasificar la extensión
y tipo de propiedad, debe responder al análisis integral de todos los
componentes del trabajo agrario que denoten su cumplimiento, como ser la
infraestructura áreas aprovechadas de descanso proyección de crecimiento y
otros relativos a la actividad ganadera, no pudiendo considerarse de manera
aislada el estudio de cada uno de los elementos para establecer el
incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora al
observar en su demanda dichos aspectos. Este criterio jurídico tiene sustento
en el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio,
que en lo principal, señalo "siendo
que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad
del trabajo realizado en campo las autoridades agrarias, en especial el
Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de
los hechos suscitados durante el levantamiento de campo, en ese sentido, se
deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus
resoluciones en ese sentido, es decir el análisis consistirá en el análisis integral
de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el
cumplimiento o de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser
tomados de manera aislada como por ejemplo ante una propiedad ganadera se
deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se
evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles,
infraestructura, etc. donde se denote que éstos estén siendo utilizados
justamente para la actividad ganadera no pudiendo considerarse realizar aisladamente
el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES,
máxime si se trata de un requisito formal".
Por lo que la instancia
administrativa, al emitir la Resolución Suprema 27185 de 6 de noviembre, ahora
impugnada, realizó una valoración adecuada e integral de los elementos
probatorios cursantes en el proceso, enmarcándose en el D.S. N° 29215 y demás
disposiciones legales en vigencia.
FJ.III.2.
Vulneración al derecho de propiedad del predio “Idalia”.
En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada y las garantías previstas en los arts. 56, 393 y 397 de la CPE denunciadas por la accionante, al haberse reconocido solamente 1515.6068 ha de superficie, en un lugar diferente al de sus mejoras, reconociendo las mismas a favor del predio “San José”; si bien la demandante no expone los hechos de cómo se vulneró su derecho a la propiedad privada, es necesario señalar que del expediente predial se advierten los siguientes hechos: 1) Reconocimiento expreso de la parte actora a través de su representante legal Rudy Perez García, sobre la titularidad o mejor derecho de parte de la propietaria del predio “San José” en razón a tener un Expediente Agrario o un Título Ejecutorial; al señalar mediante memorial de 4 de diciembre de 2018 cursante en fs. 2238 a 2239, “el hecho de tener un expediente agrario o un título ejecutorial emitido por el Consejo de Reforma Agraria no da lugar a reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho título o expediente agrario” (sic); donde además refiere que “no se convocó a reuniones o audiencias de Conciliación a los propietarios de ambos predios” (sic); 2) Que, la ahora demandante habría adquirido a título de compra venta dos parcelas de los predios “Pelícano Azul” y “Yomamal”, mediante testimonios N° 118/2013 y 118/2013; cuya data del testimonio sería el año 2013, que contradice a la declaración jurada de posesión que establece una posesión desde el 2012; 3) Que, no existen Antecedentes Agrarios del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, cursante a fs. 2011 del legajo de saneamiento; 4) La entidad administrativa mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 390/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 2204 a 2208, sugiere reencausar el proceso de saneamiento para que se ejecute bajo la modalidad de SAN-TCO y dictar Resolución Administrativa de Adjudicación de la parcela denominada “Idalia” a favor de Selvy Mercedes Suárez Suárez en la superficie de 1516.2256 ha como mediana propiedad individual, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y los derechos fundamentales de la seguridad Jurídica de la beneficiaria; 5) El predio “San José” cuenta con antecedente agrario N° 24084 y sentencia de 15 de julio del 1971; en tanto que el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, en aplicación a lo establecido por el articulo 321 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo N° 29215; puesto que el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre ambos predios, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de fecha 04 de mayo de 1973 y tiene la condición de Titulado tal como dispone el art. 306.I y II del Decreto Supremo N° 29215, consiguientemente no se encuentra en la misma condición Jurídica el predio “Idalia” que ostenta la calidad de “Poseedor”, conforme se advierte del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019, de 6 de septiembre, cursante en fs. 2302 a 2309; 6) De acuerdo al Informe de Control de Calidad Interno del proceso de saneamiento de los predios “San José”, “Idalia” y “Cielo Abierto”, el mismo cumple los estándares de calidad y se encuentra en el marco de la normativa agraria; consta también la remisión de cartas de citación a audiencia de conciliación y dos actas de no conciliación, en las que la partes en conflicto otorgan el poder de decisión al INRA, para definir la titularidad del predio dentro del proceso de saneamiento, conforme se tiene del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 644/2019, cursante en fs. 2314 a 2319; 7) los errores y/o omisiones de saneamiento, observados por la Unidad de Control de Calidad fueron subsanados por la entidad administrativa, conforme se tiene del Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 102/2019 de 14 de octubre; 8) las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dejando la determinación sobre el área en conflicto al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que determine el derecho propietario, conforme se tiene de las actas de no conciliación de 23 de septiembre de 2017, cursante a fs 1943 y de 15 de noviembre de 2017, cursante en fs. 1356, suscritas por Selvy Mercedes Suárez Suárez y Carla Cecilia Gutierrez Rivadineira; ratificado por el Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 070/2017 de 2 de octubre de 2017, cursante en fs. 1940 a 1941; y el Informe en Conclusiones Saneamiento (SAN-TCO), polígono 568 TCO-TIMI de 12 de abril de 2018, cursante en fs. 2122 a 2143.
Conforme se puede advertir en el
reverso del memorial cursante a fs. 2238, la demandante, a través de su
representante legal Rudy Perez García, señala textual “(...) el hecho de tener un Expediente Agrario o un Titulo Ejecutorial
emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria no da lugar a
reconocimiento tácito de toda la superficie que tiene dicho Título o Expediente
Agrario …”, reconociendo de esta manera el mejor derecho propietario de la
demanda sobre el predio en conflicto.
Asimismo, en relación a los errores
y/o omisiones en el proceso de saneamiento, observados por la Unidad de Control
de Calidad, el Informe Técnico DGST-JRLLINF N° 102/2019 de 14 de octubre,
emitido por el INRA da por subsanados dichos errores; por otro lado se advierte
que los actuados de la autoridad administrativa, no merecieron impugnación
alguna por parte de la ahora denunciante, consintiendo de esta manera los
mismos y dejando precluir su derecho a impugnar en el tiempo establecido por
ley, más aún cuando las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dejando la determinación sobre el área en
conflicto de sobreposición, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que
determine el derecho propietario de los predios “San José” e “Idalia”.
De lo relacionado se advierte que,
si bien Selvy Mercedes Suárez Suárez para acreditar su derecho propietario
presentó documentación con tradición agraria en el expediente N° 37012
"Pelicano Azul, no obstante, sobre el mismo se estableció vicios de
nulidad absoluta, razón por la cual, la condición de subadquirente cambió a
"poseedora", habiendo la autoridad administrativa reconocido su
posesión legal y cumplimiento de FES sobre la superficie que no se encontraba
en conflicto con el predio "San José", conforme se tiene del Informe
UDESABN N° 390/2018 de 13 de agosto, que modifica el Informe en Conclusiones de
12 de abril de 2018, en tal razón, no se advierte vulneración de los arts. 56,
393 y367 de la CPE como erróneamente acusa la actora al respecto.
FJ.III.3.
Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por
parte del predio “San José”
Al respecto, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.III.1 de la presente sentencia, la autoridad administrativa realizó una correcta valoración de los trabajos de campo, materializados en la Ficha Catastral, anexo de observaciones a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo de 22 de septiembre de 2017, Formulario de Registro de Mejoras del Predio y Formulario e Informe de Registro de Marcas de Ganado (I.5.15), donde consta, que durante el conteo de ganado, se registraron un total de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José", consignándose además en los referidos formularios de saneamiento, la marca de ganado de la propietaria. Asimismo, realizaron una valoración adecuada e integral de todos los elementos probatorios cursantes en el proceso de saneamiento, que acreditan el cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”; y en consecuencia desvirtúan lo aseverado por la parte demandante
FJ.III.4.
Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.
En relación a la falta de motivación
y fundamentación en la Resolución impugnada, el art. 66 del D.S. N° 29215, que
se constituye en la norma especializada que rige el saneamiento de tierras,
claramente establece la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas,
cuando señala: las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a)
Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su
emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera
clara, precisa y con fundamento legal; asimismo, por mandato del art. 52
parágrafo III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de aplicación
en la materia por mandato del art. 2.I del D.S. N° 29215, “la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la
Resolución cuando se incorpore al texto de ella” (textual), disposición
legal que permite a la entidad administrativa, invocar informes o dictámenes
como motivación y fundamentación a tiempo de emitir sus resoluciones; en consecuencia,
el ente administrativo, al emitir la Resolución Suprema N° 27185, haciendo
mención a informes y dictámenes, en aplicación a la amplia jurisprudencia
establecida por este Tribunal, en el marco del entendimiento establecido por la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre,
desarrollada en el FJ.II.4. del presente fallo, realizó una debida,
fundamentación y motivación en los aspectos de hecho y derecho, no existiendo
incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva; por tanto, resulta
incoherente y sin sustento legal, la acusación de la accionante de falta de
motivación y fundamentación legal en la Resolución Suprema impugnada y la
presencia de contradicciones en la misma; más aún, cuando la parte demandante
no expone ni prueba las contradicciones en las que supuestamente hubiese
incurrido el ente administrativo; por lo que no se puede advertir vulneración
de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, art. 272 y Disposición Transitoria
Primera del D.S. N° 29215 denunciados por la accionante; correspondiendo a este
Tribunal pronunciarse denegando la
demanda.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a
la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por
el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 363) de la Ley Nº
1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA
declarando:
1.-
IMPROBADA la demanda contenciosa
administrativa cursante en fs. 70 a 76 y memorial de subsanación de fs. 93 a 95
y 101 de obrados, interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez en contra del
Presidente del Estado Plurinacional y del Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
2.-
En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 27185
de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitaria de Origen (SAN- TCO) respecto al Polígono N° 568, ubicado en el
municipio San Ignacio, provincia Moxos, del departamento de Beni.
3.-
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los
antecedentes del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
No firma el Magistrado Dr. Gregorio
Aro Rasguido por ser de voto disidente.
Suscribe la Dra. Elva Terceros
Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a
la convocatoria cursante a fs. 512 de obrados
Regístrese,
notifíquese y archívese.-
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
VOTO DISIDENTE
(Corresponde al expediente 4227/2021-Contencioso
Administrativo)
Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido
De la revisión del proyecto de resolución del
caso de autos puesto en nuestro conocimiento, de antecedentes se advierte que
la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió
la Resolución N° 003/20023 de 13 de enero de 2023, cuya copia legalizada cursa
de fs. 492 a 499 vta. de obrados, por la que concede la tutela y deja sin
efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022 de 6 de
abril, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo
agroambiental, observando los alcances expuestos en la referida Resolución
Constitucional, expresando y disponiendo lo siguiente: “Ahora bien, de una revisión de los
fundamentos expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por
el ahora accionante, se advierte que una de ellas está referida al hecho de no
haberse verificado el fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, manifestando
que la Dirección Departamental del INRA Beni, durante la sustanciación del
trámite de saneamiento del predio San José, pasó por alto el fraude en el
cumplimiento de la función económica social denunciado mediante memoriales de
fs. 2204 a 2205, de fs. 208 a 2209 y de 2255 a 2256 del expediente de
saneamiento, pasándolos por alto en el informe técnico legal UDSABN N°
633/2010 de 3 de septiembre, vulnerándose el art. 160 del D.S. N°
29215(…)”…….“ En ese entendido y de un estudio de la estructura de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a 18/2022, resulta evidente que en ella se analiza y
responde a todos y cada uno de los agravios expuestos en la demanda contencioso
administrativa; sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no
haberse dado cumplimiento al art. 160 del DS 29215 -en cuanto a la no
realización de la verificación in situ-, las autoridades demandadas se
limitan a expresar lo siguiente: “las reclamaciones realizadas al respecto, si
bien no fueron directa y efectivamente absueltas mediante el Informe Técnico
Legal UDSABN N° 633/2019 de 6 de septiembre (punto1.5.7), fue porque la falta
de coincidencia extrañada entre lo efectivamente verificado en campo con los
certificados de vacunación….. No se constituyen en el principal medio
probatorio a efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Social
en el predio “San José”; al contrario, solo se constituyen en medios
complementarios de prueba…….Tales consideraciones no constituyen a juicio de
esta Sala Constitucional en una respuesta concreta por parte de las autoridades
demandadas a este cuestionamiento concreto, omitiendo pronunciarse sobre el
no cumplimiento del art. 160 del DS 29215 respecto a la supuesta existencia de
fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San
José”, no brindaron explicación alguna respecto de la necesidad o no de una
nueva inspección en campo -mandato que es previsto por la norma citada-
que es justamente lo que reclama la hoy accionante, indicando tan solo que
hubiera existido actos consentidos, mas no se detuvieron a fundamentar respecto
a la denuncia que el ganado existente sea efectivamente el asignado a la FES
del predio “San José” y menos justificaron, sobre base normativa alguna, las
razones que en su caso justificarían la no aplicación del art. 160 del referido
Decreto Supremo…….por lo que se concluye que la decisión emitida por las
demandadas, no hizo referencia a los motivos por los cuales no se atendió la
denuncia realizada por la impetrante de tutela, así como tampoco se explicó de
manera razonable por qué era justificado que las autoridades administrativas
del INRA se podían apartar de dicho mandato normativo, omitiendo justificar las
razones sobre las cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento
extrañado…”, (El
subrayado y negrilla es nuestro)
De los
fundamentos jurídicos expuestos en la resolución constitucional de referencia, tomando
en cuenta que por disposición del art. 129-V. de la Constitución Política del
Estado, la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será
ejecutada inmediatamente y sin observación, concordante con lo previsto por el
art. 302 del mismo cuerpo constitucional referido al carácter vinculante y de
cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional,
establece la jurisdicción constitucional que el art. 160 del D.S. N° 29215 es
de cumplimiento obligatorio, por ser ésta una norma imperativa y no facultativa,
o en su caso, establecer con fundamentación jurídica las razones por las que no
se aplicaría la referida norma, o que el INRA pueda apartarse de lo dispuesto
en dicho artículo.
En ese
sentido, del proyecto de resolución, se extrae que sobre el punto en
particular, luego de efectuar relación de las actuaciones realizadas en el
proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José”, se concluye
afirmando que el INRA cumplió con los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215,
mencionando que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre
de 2019 cursante de fs. 2302 a 2309 del legajo de saneamiento, da por aclaradas
las observaciones realizadas por la ahora demandante, haciendo notar que la
recurrente no usó las herramientas legales determinadas en la legislación para
impugnar o denunciar posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en
la instancia correspondiente; fundamentación que no condice con lo dispuesto
por el Tribunal de Amparo Constitucional, derivando con ello, su
incumplimiento; más aún, cuando de lo consignado en el referido Informe Técnico
Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre de 2019, si bien el INRA emite
pronunciamiento con relación a las observaciones efectuadas por la ahora
demandante; empero, se advierte que no efectuó investigación con mayor
profundidad y certeza en los alcances previstos por el art. 160 del D.S. N° 29215,
que permita llegar al convencimiento de que no hubo fraude en la verificación
del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San José”,
tampoco se pronunció respecto de la inspección directa en el predio, como manda
el numeral b) del art. 160 del D.S. N° 29215, en sentido de que si la misma
fuera o no necesaria efectuarla, remitiéndose en su análisis a los actuados que
ya cursaban en el expediente de saneamiento, cuando la finalidad de la norma
precedentemente señalada, es la de efectuar una verdadera “investigación” cuyos
resultados permitan establecer con objetividad y certeza la existencia o no de
fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San
José”; lo que determina, conforme al entendimiento expresado por el Tribunal de
Amparo Constitucional, que el INRA debe cumplir con prontitud, utilizando las
herramientas legales y técnicas a su alcance, la investigación que prevé la
norma citada; sin perjuicio de que la parte denunciante, pueda aportar los
medios probatorios legales admitidos para el cumplimiento de la Función
Económica Social; por lo que, se considera que debe ser declarada Probada
la demanda contencioso administrativa, teniéndome, en caso de no aceptarse lo fundamentado
precedentemente, como de VOTO DISIDENTE en la resolución del
caso sub lite.
Sucre, mayo
de 2023
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA