AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra Nº 025/2023

Expediente: Nº 5129/2023

Proceso: Compulsa

Recurrente: Yolanda Terrazas de Fernández 

Recurrido: Juez Agroambiental de Quillacollo  

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado            

El recurso de compulsa de fs. 27 a 28, presentada por Yolanda Terrazas de Fernández, contra el Auto de 28 de abril 2023 cursante de fs. 25 y vta. del legajo de compulsa emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

I. Argumentos del Auto Interlocutorio de 28 de abril del 2023.

Cursa a fs. 25 y vta. (foliación inferior) Auto de 28 de abril de 2023, señalando que en el proceso oral agrario, conforme al art. 85 y 87-I de la Ley N° 1715, las resoluciones judiciales emitidas pueden ser enmendadas o revocadas por el mismo Juez de la causa y en ambos casos, dependerá de la resolución impugnada puede ser un Auto Interlocutorio Simple o contra la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, y según la jurisprudencia constitucional, los Autos Interlocutorios Definitivos se caracterizan por cortar todo procedimiento ulterior del juicio, por su parte los Autos Interlocutorios Simples, tratan del mismo proceso y no del derecho discutido en el proceso, -continua fundamentado- por otro lado, si bien la Ley N° 1715 establece el régimen de supletoriedad, la misma es solo aplicable en caso de que no esté estatuido en la Ley INRA, por lo que el Juez de la causa aclara que en materia agraria (ahora agroambiental) no existe recurso de apelación sino directamente recurso de casación.

De igual manera fundamenta señalando que el Auto emitido el 19 de abril del 2023 resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de marzo del 2023; asimismo el auto de 19 de marzo del 2023 que resuelve la nulidad contra el Auto de 29 de febrero del 2023 y proveído de 13 de febrero de 2023, tienen la calidad de Autos Interlocutorios Simples, y según el entendimiento del Tribunal Constitucional no corresponde conceder el recurso de apelación en sujeción a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, por lo que resuelve rechazar el recurso interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández.

II. Argumentos del Recurso de Compulsa.

Yolanda Terrazas de Fernández, por memorial de fs. 27 a 28 (foliación inferior) del legajo de compulsa, interpone recurso de compulsa señalando:

Con la aprobación mediante referéndum de 25 de enero del 2009, se inicia un nuevo modelo de primacía de la Constitución, exigiendo a los administradores de justicia la aplicación de los principios y garantías constitucionales entre ellos el principio de legalidad, debido proceso y principio de impugnación, este último estatuido en el art. 180-II de la CPE; por su parte el ordenamiento jurídico civil es aplicable de manera supletoria conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese sentido la Ley N° 439 en su Disposición Abrogatoria dispone la abrogación de toda disposición contraria al presente código, y el Juez de la causa al haber amparado su decisión el art. 85 de la Ley N° 1715, cometió un error al aplicar una norma sin vigencia, negando indebidamente el recurso de apelación contra el Auto de 19 de abril del 2023 que son susceptibles de apelación en el efecto diferido conforme establece el art. 256, 259-3) y 260-III-2) y 4 de la Ley 439, por lo que ante la negación del recurso de apelación, interpone recurso de compulsa, bajo los siguientes argumentos:

1.- El Auto de 28 de abril del 2023, en el CONSIDERANDO II, refiere que los Autos Interlocutorios Definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los Autos Interlocutorios Simples resuelven cuestiones e incidentes sustanciados durante la tramitación del proceso y cuestiones accesorias, empero no resuelven el fondo litigioso mucho menos pone fin al proceso; posteriormente refiere que se emitió Auto de 19 de abril del 2023 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de marzo del 2023, asimismo el Auto de 19 de abril que resuelve la Nulidad contra el Auto de 29 de marzo de 2023 y provisto de 13 de febrero de 2023, serian autos interlocutorios simples, por lo que no correspondería conceder el recurso de “apelación” interpuesto en sujeción a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, por lo tanto rechaza el recurso de “apelación” interpuesto el 25 de abril de 2023.

2.- De igual manera la compulsante refiere, analizado el Auto de 28 de abril de 2023, el Juez A quo señalaría que conforme el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, por ello no concedería el recurso de “apelación” de 25 de abril del 2023 en efecto diferido.

3.- Continua la recurrente, el art. 180-II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales, la parte litigante que sufra agravios con una resolución judicial es susceptible de apelación y este derecho de impugnación resguarda el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; por ello, de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715 es aplicable supletoriamente el ordenamiento jurídico procesal civil, y el Juez de la causa al aplicar el art. 85 de la Ley N° 1715 cometió un error al amparar su decisión en una norma desactualizada e inconstitucional ya que dicho artículo se encontraría abrogada por la Segunda Disposición Abrogatoria de la Ley N° 439; en consecuencia a decir de la compulsante el Juez A quo, habría obrado erróneamente al negar indebidamente el recurso de apelación contra el Auto de 19 de abril del 2023 que son susceptibles de apelación en efecto diferido, conforme señala los art. 256, 259-3 y 260-III-2) y 4) de la Ley N° 439, por lo que interpone recurso de compulsa, solicitando se declare la legalidad de la compulsa contra el Auto de 28 de abril de 2023 y ordenar al Juez A quo conceda el recurso denegado.

III. Fundamentos Jurídicos.

El recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado indebidamente el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, y considere que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efecto de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado. Que, las Sentencias y Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recurso de casación, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los Autos Simples en materia agraria, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten solo recuso de reposición, cuya resolución no permite recurso ulterior alguno, en ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal Agroambiental, que concede la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso el legitimo o no.

IV. Análisis del caso Concreto.

La compulsante aduce que el Juez A quo obro erróneamente al aplicar el art. 85 de la Ley N° 1715, ya que la misma habría sido abrogada por la Segunda Disposición Abrogatoria de la Ley N° 439, por ello corresponde conceder el recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 19 de abril de 2023.

Ahora bien, la Disposición Segunda Abrogatoria, de la Ley N° 439, invocada por la compulsante, señala textualmente, “(…) se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgada por Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevada a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código”, de lo que se infiere que dicha Disposición en ningún momento abrogada o derogada el art. 85 de la Ley N° 1715, toda vez que éste articulo forma parte de una Ley Especial como es la Ley N° 1715 y no del Código de Procedimiento Civil, sin bien el art. 78 de la Ley N° 1715 permite aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y anteriormente el Código de Procedimiento Civil, la misma es únicamente a procedimientos no regulados en la Ley N° 1715, y el art. 85 de las tantas veces señaladas Ley N° 1715 de manera clara y precisa, señala: “Las providencias y autos interlocutorios admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (…)”, por lo tanto dicho artículo fue aplicado e interpretado correctamente por el Juez Agroambiental de Quillacollo, señalando que los Autos de 19 de abril de 2023, que resuelven el recurso de reposición contra el Auto de 27 de marzo se 2023; asimismo el Auto de 19 de marzo de 2023 y proveído de 13 de febrero de 2023, son autos Interlocutorios Simples, por que no cortan procedimientos ulteriores ni pone fin al proceso, por lo que no corresponde conceder el recurso de apelación en sujeción a lo señalado por el art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que no se advierta vulneración alguna al derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, tal como aduce la compulsante.

A manera de aclaración, corresponde señalar que la Justicia Agroambiental no prevé una instancia intermedia o de segunda instancia, por ello se aplica el “per saltum”, que no es otra cosa que los recursos se deben ser planteados directamente ante la máxima Justicia Agroambiental como es el Tribunal Agroambiental, misma que deben ser mediante recurso de casación y no mediante recurso de apelación, ya que en observancia del art. 189 de la CPE, el Tribunal Agroambiental tiene como una de las atribuciones la de resolver recurso de casación 

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 365 de la L. N° 1715, concordante con el art. 282 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 27 a 28 (foliación inferior) del legajo de compulsa interpuesta por Yolanda Terrazas de Fernández. 

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA