SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023

Expediente: Nº 2977–DCA–2018  

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales

Ledezma, el último representado legalmente por Daniel Mamani Condori 

Demandados: Director Nacional del INRA

Distrito: Cochabamba

Predio: “Gonzales”, “Mérida” y “Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” 

Fecha:  Sucre, 29 de mayo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) 8 a 13 y memorial de subsanación, a fs. 27 y vta., de obrados, interpuesto por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, el último representado legalmente por Daniel Mamani Condori, impugnando la Resolución Administrativa RA – SS N° 1094/2017, de 25 de agosto de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono 047 del predio denominado Gonzales, Mérida y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, ubicado en el Municipio de Capinota, provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión respecto de la parcela, sobre la superficie de 2.6233 ha, clasificado como pequeña Propiedad, por incumplimiento de la Función Social, afectar derechos legalmente constituidos y por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, en consecuencia declarar Tierra Fiscal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, con relación a la Tierra Fiscal de 21.0109 ha, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades cometidas adecuando sus actuaciones a la norma agraria que rige el procedimiento, bajo los siguientes argumentos. Antecedentes de derecho propietario

I.1.1. Expresa que por la documentación que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento se acreditaría su derecho propietario y la posesión legal ejercida en el predio “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa”, cuyo trámite habría sido a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y mediante la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 (polígono N° 047), por los cuales se determinó el área de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, con una superficie de 32.6255 ha; superficie que extrañamente refiere que luego de la sustanciación del proceso de saneamiento, sin ninguna explicación legal, la misma habría llegado a la extensión de 16.7166 ha, tal cual se evidenciaría a fs. 2172 de los antecedentes del saneamiento, y que si bien la entidad administrativa emitió la Resolución Final de Saneamiento, declarando Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué de la diferencia mensurada o evaluada en la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento; aspecto que infiere vulnerarían los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes. 

I.1.2. Vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215. 

Indica que, de fs. 228 a 233 de los antecedentes, cursa el Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013 y el Auto de 24 de mayo de 2013, por el cual se admitió el apersonamiento de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al proceso de saneamiento y que a consecuencia de ello, se habría emitido el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015 (fs. 845 a 853) a través del cual, si bien el ente administrativo realizó una valoración técnica legal estableciendo la recomendación a seguir respecto al predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, empero aclara que, dicha entidad no tomó en cuenta el apersonamiento de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al proceso de saneamiento, pese a que ya habría sido admitido tal apersonamiento, lo cual indica incidió a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015 (fs. 854 a 856) en su parte Resolutiva Segunda dispusiera el trabajo del Relevamiento de Información en Campo sólo para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Cámara Pampa” pero sin disponer que sea también para los predios “Mérida y Gonzales”; hecho que vulneraria el derecho a la defensa de sus mandantes, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215.

I.1.3 Vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215

Manifiesta que, si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 (fs. 854 a 856), el cual en su parte Resolutiva en aplicación de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 determina la aplicación de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y Saneamiento Simple a Pedido de Parte, para el predio Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa”; sin embargo, esta impertinencia e incongruencia en la determinación del área de saneamiento al momento de emitir la Resolución Determinativa de Área, implicó que exista contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades de saneamiento, lo que vulneraría el trámite administrativo de saneamiento al haberse aplicado dos procedimientos diferentes (Saneamiento Simple y de Oficio). 

I.1.4. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215 

Respecto al Edicto Agrario que cursa a fs. 858 del antecedente, la parte actora observa que el mismo se habría publicado el 13 de agosto de 2015, antes del inicio del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que conforme la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, se habría iniciado el 17 de agosto y concluido el 19 de agosto de 2015; por consiguiente, infiere que este extremo acreditaría que la publicación del Edicto Agrario, se lo habría realizado fuera del plazo establecido en los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que quedaría claro la vulneración de dichas normas, toda vez que, las mismas en ningún momento dan la posibilidad de efectuar la publicación del Edicto durante o después de la fecha del inicio del proceso de saneamiento, más por el contrario refiere que la citada norma ordena imperativamente que su publicación sea realizada 5 días antes de la fecha de inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo, y que además de ella, infiere que en los antecedentes del proceso de saneamiento tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 a los representantes de las organizaciones y sectoriales que fueron identificadas dentro del área del polígono de trabajo, con anticipación de 48 horas, al inicio del trabajo de campo, lo que también vulneraria el art. 294 V del D.S. N 29215.

I.1.5. Vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215 Citando el contenido del art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y del art. 165 del D.S. N° 29215, expresa que las dos condiciones a demostrar en un proceso de saneamiento son: 1) Residencia en el lugar, y; 2) La realización de actividades productivas agrarias en los predios objeto de saneamiento, los que indica habrían sido cumplidas por sus poderconferentes, toda vez que cumplieron con la Función Social y que demostraron posesión legal sobre el predio en litigio conforme establece el art 309 del D.S. N 29215 dentro del cual se encuentran las áreas de descanso, contemplado en el art. 171 del D.S. N° 29215; aspectos que refiere el INRA no habría cumplido a cabalidad, siendo que sus personas cumplen con ambos presupuestos exigidos por la referida norma agraria. 

I.1.6. Vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545

Señala que, el 17 de octubre de 2011, si bien los representantes del Comité de Saneamiento y el dirigente de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, solicitaron el Saneamiento Interno, habiéndose admitido dicha solicitud, el 25 de octubre de 2011; empero, reitera que ellos habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado (fs. 33 al 92), donde les clasificaron como poseedores de una pequeña propiedad con actividad agrícola, tal cual se tendría expresado en el informe de Relevamiento de Información en Campo de 01 de diciembre de 2011, pero que pese a esa calificación realizada por el ente administrativo, sorpresivamente el proceso de saneamiento habría concluido determinando que no tendría posesión ni cumplimiento de la Función Social en el predio identificado en el trámite de saneamiento, conforme así lo evidenciaría la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, toda vez que la misma en la parte Resolutiva Segunda declara Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; hecho ilegal que observa no habría evaluado el INRA, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92.II del Código Civil; es decir que, el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, no habría recabado correctamente la información de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandantes a efectos de determinar el derecho propietario, porque por una parte se los consideró poseedores legales y por otro lado, se los tuvo como poseedores ilegales; aspecto que también transgrediría lo dispuesto en los arts. 56 y 393 de la CPE.

I.1.7. Vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215

De la revisión del Informe Técnico Legal de Relevamiento de Información en Campo de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 2045 a 2090 de la carpeta predial, respecto a los predios “Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales” refiere que una vez terminado el trabajo de campo, se tenia el plazo de 30 días calendario por polígono de trabajo para elaborar el Informe en Conclusiones, pero este se lo habría hecho después de transcurrir 126 días computables hasta la elaboración del informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 2167 a 2200 de los antecedentes, así también observa que en el referido Informe en Conclusiones no se habría consignado los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales” sino tan sólo el nombre de la “Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”.

I.1.8. Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215

Como otra irregularidad señala que, si bien fueron notificados con el Informe de Cierre cursante de fs. 2221 a 2222 de los antecedentes, el 15 de julio de 2016, mediante cédula, conforme lo prevé el art. 305.I del D.S. N° 29215; sin embargo, detalla que el INRA no cumplido con el proceso de socialización de los resultados del proceso de saneamiento, para que puedan realizar observaciones en la etapa de cierre, con relación a los predios Junta Vecinal OTB “Nueva II Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales”, lo que también vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa. 

Señala que, a fs. 2201 de los antecedentes, si bien cursa el Aviso Público de 12 de julio de 2016, estableciendo que la socialización se llevaría a cabo el 19 de julio de 2017; empero, la misma no consigna la hora de la socialización, solamente establece el día 15 de julio de 2017, en oficinas del INRA; no constando tampoco en el Aviso Público los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales”, aspecto que acreditaría que no habrían sido tomados en cuenta en dicha socialización de resultados, toda vez que, de fs. 2221 a 2222 de los antecedentes, sólo cursa la notificación por cédula; aspectos que evidenciarían la vulneración del art. 115.Il de la CPE y el art. 70 del D.S. N° 29215. 

I.1.9. Vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56. ll y 393 de la CPE

Refiere que, al haberse declarado Tierra Fiscal a los predios “Mérida”, “Gonzales” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, no se habría respetado el derecho a la propiedad privada, dentro de los alcances del art. 1538 del Código Civil, así como la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que también vulneraria el art. 3.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE.

I.1.10. Ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450

Expresa que, la OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, si bien cuenta con derecho propietario con antecedente agrario en el Titulo Ejecutorial Individual N° 47460 y en el Titulo Ejecutorial Colectivo N° 168929, con Resolución Suprema N° 93415 de 7 de mayo de 1960, debidamente registrado en Derechos Reales de Quillacollo, sin embargo, señala que en el proceso de saneamiento ejecutado en dicha predio no se habría valorado al expediente agrario N° 2450, concretamente en las actividades del Informe de Diagnóstico y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes, pues el ente administrativo sólo se limita a señalar que no existe sobreposición con áreas clasificadas y con otras propiedades; aspecto que de la misma forma vulneraría el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la seguridad jurídica, al haberse tramitado el proceso con irregularidades. 

I.1.11. Vulneración del art. 115.Il de la CPE

Manifiesta que, en el presente caso se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, porque no habrían sido notificados de manera personal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes. 

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación de la Directora Nacional a.i. del INRA

De fs. 79 a 85 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por la Directora Nacional a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representada por Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos: 

I.2.1. Respondiendo a los puntos III, IV y V de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, expresan que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, respecto a la superficie de 32.6255 ha, se habría emitido con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM DA. N° 006/2015 del predio Junta de Vecinos OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” considerando la solicitud de prosecución del proceso de saneamiento por parte del Sr. Manuel Colque Marcani dentro del trámite de Saneamiento Interno del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa, donde se acompañó el plano georreferenciado de 32.6255 ha; que con base a estos aspectos, señala que el 05 de mayo de 2015, se habría solicitado al INRA Cochabamba realice el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y que en observaciones técnicas de acuerdo al plano georreferenciado y la base de datos del INRA, se identificó una leve sobreposición del 3% (0.9518 ha), con relación a la solicitud de saneamiento del predio de Edwin Mérida, con antecedente agrario N° 230; por lo que, al existir este conflicto se sugirió se determine como Área de Saneamiento Simple de Oficio al predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y se dicte la Resolución de Inicio de Procedimiento común de saneamiento notificándose a las partes interesadas, así como, a las autoridades naturales del lugar y adjuntándose el plano de la citada junta vecinal; por lo que, luego de corridos los trámites de ley, en el punto 3.1 de Variables Técnicas del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 se consignó la superficie mensurada de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” de 16.7166 ha. 

Es así que este ajuste técnico de la superficie, realizado en el Informe en Conclusiones, señala que se habría realizado en función al Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono Nº 047, con base en lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y que, a consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha.  Indican que, si bien se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 041/2011 de 3 de noviembre de 2011 a pedido de parte; empero, mediante Resolución Administrativa N° 003/2015 de 30 de enero de 2015 se anuló obrados, con base al Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM-D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) para el predio Junta Vecinal “Viña Nueva II Camarilla Pampa” al existir sobreposición conforme lo señalado en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015; oportunidad donde incluso se habría levantado el Formulario Adicional de Predios o Áreas en Conflicto, al cual se habrían apersonado los demandantes, consignando sus firmas en la Ficha Catastral respecto al predio “Gonzales”; por lo que, no se puede aducir que exista indefensión al haber sido publicitado el proceso de saneamiento con la publicación de Edictos en la indicada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, teniéndose al margen de ello, también la notificación personal practicada a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales (ahora demandantes) con la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2010 de 22 de febrero de 2016.

I.2.2. En cuanto al punto VI de la demanda contenciosa administrativa, expresan que fuera de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, en aplicación del art 294 V. del D.S. N 29215 en los antecedentes  también cursaría la notificación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, que dispone la Ampliación y Ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, que señala que la ejecución del trabajo de campo se lo realizaría a partir del 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de marzo de 2016, la cual habría sido publicada en el Diario la Opinión, el 24 de febrero de 2016 y notificada personalmente a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales con la indicada resolución, el 23 de febrero de 2016; habiéndose apersonado y participado los ahora demandantes al proceso de saneamiento, conforme consta de la revisión de las actas de inicio y cierre del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así también, se evidenciaría por el apersonamiento y recepción de documentación, la Ficha Catastral y los demás formularios de saneamiento; de la misma forma precisan que al haberse tenido la participación de los representantes del control social en el proceso de saneamiento ejecutado, estos hechos acreditarían el carácter público que se otorgó al proceso de saneamiento, así como la no veracidad de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que los ahora actores convalidaron dichos actuados de saneamiento, dejando precluir los mismos, tal como se tiene expresado en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2 Nos. 48/2018 de 22 de agosto de 2018, 46/2018 de 22 de agosto de 2018, S1º 041/2018 de 24 de agosto de 2018 y S2 40/2018 de 24 de agosto de 2018. 

I.2.3. Con relación a los puntos VII, VIII, IXXI. XII y XIII, expresan que en los antecedentes del proceso de saneamiento no se evidencio acreditación alguna del derecho propietario del predio “Gonzales' o que el mismo esté respaldado en antecedente agrario o Titulo Ejecutorial alguno constando en los antecedentes, tan sólo la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de parte de Jorge Gonzales Ledezma que, si bien indica que pases al predio desde el año 1956, el cual estaría firmado por el Secretario Ejecutivo de la FSUTOOCPARC; empero, de la revisión de la Ficha Catastral, tampoco se observa actividad agraria alguna, lo que demostraría que no existiría continuidad en la posesión y menos guarda relación con lo identificado en el registro de mejores por la aun, estaría comprobado el incumplimiento de la Función Social del predio denominado “Gonzales”.

Expresan que, posteriormente a la actividad del trabajo de campo realizado, Jorge Gonzales si bien presentó documentos de derecho de propiedad a través del memorial de 07 de marzo de 2016, sin embargo, estos documentos ya habrían sido presentados en la etapa de trabajo campo; por lo que, se sugirió se dicte Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social y Tierra Fiscal al predio de los ahora demandantes. 

Respecto a la observación de la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450 del cual emergería el derecho propietario de la OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, expresan que el Informe en Conclusiones, señala que a través del Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, se habría realizado el mosaicado respectivo; así también refieren que el informe de verificación técnica del mosaicado proporcionado por el INRA Nacional y la Base de Datos del SIST departamental, pese a que identifica a los expedientes agrarios Nos. 24424, 19290 y 17112; empero, los mismos no guardan relación con el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y que de la revisión de la documentación del indicado predio, se verifica que el mismo no acredita documentación de derecho propietario alguno que este respaldado en antecedente agrario o Titulo Ejecutorial y que por esta razón no se identificó en el área de saneamiento, el expediente N° 2450. 

I.2.4. En cuanto al punto X de la demanda contenciosa administrativa, señala que, de fs. 2222 a 2223 del antecedente, cursa la notificación practicada a Janet Magali Espinoza Mérida Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, con el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 e Informe de Cierre, dejándose copia de ley en el predio “Gonzales”, en presencia de un testigo que firma en constancia y que al haber presentado los ahora demandantes el 26 de julio de 2016 (fs. 2236) memorial con la suma Observación al Informe en Conclusiones, bajo el argumento de que fueron notificados el 15 de julio de 2016, como poseedores ilegales y que su terreno habría sido declarado área fiscal, este extremo por el contrario demostraría la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandante de que fue notificada debidamente con dichos actuados de saneamiento, lo que acredita que conoció los resultados del proceso de saneamiento en apego al art. 305 del D.S. N° 29215 y que además esta observación realizada por los demandantes habría merecido respuesta a través del Informe Legal INRA CBBA N° 376/2016 de 28 de julio de 2018 y el decreto de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 2240 2244 de los antecedentes, con el cual fueron notificados el 3 de agosto de 2016, conforme se tiene por la diligencia cursante a fs. 2245 del antecedente.

I.3. Contestación de los terceros interesados.

De fs. 205 a 210 da obrados, cursa memorial de contestación de los terceros Interesados, Juana Mamani Rodríguez Pablo Saavedra Vásquez, Jova Aguilar de Colque, Primitivo Cruz Álvarez, Justo Cahuana Cuizara, Ponciano Juan Carrasco, Balbina Córdova Catorceno de Juan y María Ramos de Cahuana, representados por Manuel Colque Marcani, quienes solicitan se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1. Indica el apoderado de los terceros interesados que, el INRA sin considerar la posesión y el cumplimiento de la Función Social así como el derecho propietario que tienen sus mandantes, debidamente registrados en Derechos Reales, conforme a los alcances del art. 1538 del Código Civil, los cuales acreditan que son anteriores al proceso de saneamiento; empero se declaró Tierra Fiscal dichos terrenos; aspecto que infiere vulneraría la seguridad jurídica la propiedad privada y las garantías constitucionales, así como las normas contenidas en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

I.3.2. Haciendo referencia al derecho propietario que tienen sus mandantes sobre fracciones de terrenos que adquirieron de sus anteriores propietarios Daniel Saavedra y Filipa Paniagua de Saavedra a través del Título Ejecutorial N° 1681929, con Resolución Suprema N° 93415 de 7 de mayo de 1960, registrado a fs8 y Ptda. 9 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Capinota el año 1967, mismo que se encuentra ubicado en el sector denominado Viña Nueva II Camarilla Pampa, cuyas ventas de 27 de abril, 4 y 6 de mayo y 30 de junio de 1994 años, fueron registrados a fs. 8 y Ptda. 9 del Libro de Propiedad de la provincia Capinota, los mismos al estar garantizados por el art. 56.I y II de la CPE, conforme se tendría por la SCP 0998/2012, dichos terceros interesados, responden la demanda contenciosa administrativa interpuesta repitiendo los argumentos expuestos por la parte demandada a través del memorial cursante de fs. 8 a 13 de obrados. 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 23 de febrero de 2018, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda así también se notifique a los terceros interesados, Estela Mérida Escobar Freddy Menda Escobar, Petrona Mamani de Rodríguez. Elsa Camacho Mamani Leonor Mamani de Camacho, Balvina Mamani Apaza de Rodríguez y Eulogio Pay Terceros 

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 047/2022 de 09 de febrero de 2022, cursante a fs. 142 y vta. de obrados, se tiene que la parte actora no ejerció el derecho a la réplica, por consiguiente, tampoco se ejerció el derecho a la dúplica respectiva 

I.4.3. Decreto de autos y nuevo sorteo por recomposición de Salas

A fs. 152 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 1 de abril de 2022; a fs. 154 y 156 de obrados, cursa decreto de sorteo de 19 de abril de 2022 y sorteo del expediente de 20 de abril de 2022, los cuáles debido a la recomposición de las Salas del Tribunal Agroambiental, fueron dejados sin efecto a través del Auto de 16 de enero de 2023, cursante a fs. 382 y vta. de obrados cursando a fs. 384 de obrados, nuevo sorteo del expediente con fecha de 18 de enero de 2023. 

I.5. Actos procesales relevantes

Toda vez que la carpeta de saneamiento remitida por el ente administrativo, cuenta con doble foliación, como referencia será considerada en la presente resolución la que cursa en la parte inferior.

I.5.1. A fs. 494 a 499, cursa la Resolución Administrativa R.A N° 62/2013 de 26 de septiembre, emitida por el Director Departamental del INRA Cochabamba, dentro del proceso de saneamiento del expediente N° 174, predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, ubicado en el municipio de Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, mediante el cual dispone: “…con relación a la totalidad del predio objeto de Saneamiento correspondiente al predio denominado JUNTA VECINAL OTB “VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA” …las siguientes medidas precautorias: Prohibición de asentamientos, Paralización de trabajos, Prohibición de innovar; No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento; Prohibición de fraccionamiento…”. (negrillas añadidas)

I.5.2. A fs. 948 y vta., del proceso de saneamiento, cursa Ficha Catastral, el cual en el punto OBSERVACIONES, señala: “que si bien el beneficiario señala que su padre trabajaba en el predio sembrando maíz y otros ante de él; sin embargo, de la verificación actual, no se observó actividad alguna y que el predio se encuentra alambrado en partes y descampado, y que el beneficiario manifestó que estaría en posesión desde el 2007 y antes de su padre y abuela, aproximadamente de 1906”. I.5.3. De fs. 247 a 250 del expediente contencioso administrativo, cursa la Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017, la cual en su parte Resolutiva Primera determina Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Capinota - Buen Retiro del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal N° 010/2014 de 05 de septiembre de 2014 modificada por Ordenanza Municipal N° 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, elevada a rango de Ley el 08 septiembre de 2016, promulgada el 8 de septiembre de 2016. 

I.5.4. De fs. 378 a 380 del expediente contencioso administrativo, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 003/2023 de 9 de enero de 2023, el cual en el punto 3. CONCLUSION que el predio “Gonzales respecto al área urbana municipal de Capinota Buen Retro, dentro del polígono de saneamiento 047, Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, se encuentra sobrepuesto parcialmente a la actual área urbana del municipio de Capinota - Buen Retiro de conformidad a la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016 que eleva a rango de Ley las Ordenanzas Municipales 010/2014, 011/2014, 015/2014 y 016/2014 y homologada mediante Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación, intervención de terceros interesados, se llega a constatar el siguiente problema jurídico central acusado de ilegalidad administrativa al no haber verificado que la parte actora habría demostrado el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, donde les habrían clasificado como poseedores de una pequeña propiedad con actividad agrícola, pero que pese a esa calificación realizada por el ente administrativo, sorpresivamente el proceso de saneamiento habría concluido señalando que no tendrían posesión ni cumplimiento de la Función Social en el predio identificado en el trámite de saneamiento, conforme así lo evidenciaría la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, al declarar en la parte Resolutiva Segunda Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; hecho ilegal que no habría evaluado el INRA conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92.II del Código Civil y que el predio se encontraría en área urbana, por lo que este Tribunal resolverá teniendo presente: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) La competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo 

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica deber desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismas que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria

El reglamento agrario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a la competencia del INRA para ejecutar los procedimientos agrarios, establecía: Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento”.

La norma indicada precedentemente, fue modificada a través del art. adicional 2° del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en la forma siguiente: Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo.” Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 682/2019-S2 de 12 de agosto, estableció: “Sin embargo, a todo lo manifestado, y en relación a la presunta aplicación retroactiva del DS 2960; se evidencia que este aspecto no fue debidamente resuelto, por cuanto no se explicó ni fundamentó suficientemente por qué se aplicó al trámite de la ahora accionante, el art. 11 del DS. 2960, cuando su trámite se inició en la vigencia de dicho artículo pero consignado en el  DS 29215; es decir, que las autoridades demandadas debieron analizar, si las previsiones de la reforma podían afectar a un proceso de saneamiento iniciado con otra disposición legal; máxime, si como se evidencia en el presente caso, el cumplimiento de la fase de campo, y las demás previsiones referidas a los procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, fueron normadas de forma concreta en el Decreto Supremo, modificatorio del art. 11 de referencia; en consecuencia y para el caso de análisis, por ejemplo el requisito de la culminación de la etapa de campo, no estaba como una condición para la prosecución del trámite administrativo de saneamiento ante la existencia de una ley municipal de delimitación de área urbana, o al menos no se lo señalaba expresamente, por cuanto incluso y bajo la anterior norma, la ordenanza municipal debía necesariamente tener su homologación; así también, la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos tenían otro tratamiento; en este sentido, lo denunciando por la solicitante de tutela en cuanto este aspecto, resulta evidente debiendo las autoridades demandadas resolver adecuadamente este agravio, por cuanto al aplicar una norma de manera retrospectiva, sin la fundamentación debida y sin considerar los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en cuanto a la aplicación objetiva de la norma” (sic.)

FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 16/2021 de 6 de julio, estableció: “Es reiterada la jurisprudencia agroambiental, basada en lo dispuesto en el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, que ha reafirmado la facultad legal y potestativa que tiene el INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social. 

Así, el art. 266 del D.S. No 29215 -cuyo parágrafo I, fue modificado por el art. 2.IV del D.S. No 3467 de 24 de enero de 2018 y, posteriormente, modificado este art. 266 por el art. 2.IV del D.S No 4494 de 21 de abril de 2021- dispone expresamente: "ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". En ese orden, la SAP S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: "...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social".

Bajo el mismo razonamiento, la SAP S1ª Nº 02/2021, de 19 de febrero, luego de explicar que el proceso de saneamiento constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte, así como sobre el proceso de control de calidad, en el contexto de las etapas del proceso de saneamiento, ha señalado expresamente que: "El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento (...)". Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe".

Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social”.

FJ.II.4. El caso en examen

FJ.II.4.1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales

De la revisión de antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa” se habría iniciado con la superficie de 32.6255 ha, conforme se tendría dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 del polígono N 047, el cual observa que sin que exista ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué en la Resolución Final de Saneamiento apareció la extensión de 21.0109 ha, como Tierra Fiscal.

Efectuada la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857, si bien en su parte Resolutiva Segunda dispuso el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de polígono Nº 047 en la extensión aproximada de 32.6255 ha, disponiendo la ejecución del Relevamiento de información en Campo a partir del día lunes 17 hasta el miércoles 19 de agosto de 2015, acaeciendo lo mismo con la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 885 a 887 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva Segunda a momento de disponer la ampliación del trabajo de campo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N 207/2015 de 11 de agosto de 2015, también establece la superficie de 32.6255 ha; sin embargo, con relación a este extremo observado, es importante detallar que lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 que establecen la superficie de 32.6255 ha, que estas superficies pueden sufrir modificaciones o variaciones durante el transcurso del proceso de saneamiento, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; en ese entendido, de la revisión del Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono N° 047, cursante de fs. 2447 a 2448 del antecedente, se constata que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el ente administrativo realizó el control de calidad de reajuste de la superficie de 16.7166 ha por el de 21.0109 ha y es precisamente que a consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha; por lo que, teniendo presente que la superficie consignada al inicio del proceso de saneamiento, puede variar hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin ello implique vulnerar derechos o garantías constitucionales de los demandantes; en consecuencia, lo reclamado por la parte actora no resulta evidente. 

FJ.II.4.2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013, sugirió se tenga por apersonados a Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida Escobar, al estar el predio de dichos interesados en su totalidad dentro del Área Predeterminada para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, con el fin de considerarlos en actuados posteriores, el cual habría sido admitido mediante Auto de 24 de mayo de 2013 y pese a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015, en su parte Resolutiva Segunda, dispuso el trabajo del Relevamiento de Información en Campo para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva Il Camarilla Pampa”, sin embargo, no dispuso que sea también para los predios “Mérida” y “Gonzales”. Al respecto, de la revisión del Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013, cursante de fs. 232 a 236 del antecedente, se advierte que efectivamente dicho informe sugirió se tenga por apersonado a Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida Escobar, al encontrarse su predio dentro del Área Predeterminada para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, admitido mediante Auto de 24 de mayo de 2013, el mismo que expresa hacerles conocer actuados posteriores (fs. 237). Posteriormente, es emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857 del antecedente, que en su parte resolutiva segunda dispuso que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, sea sólo para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, no tomando en cuenta a los predios “Mérida” y “Gonzales”; en cuya consecuencia, se advierte vulneración del derecho a la defensa, así como transgresión de lo establecido en el art. 294.I del D.S. N° 29215, como arguye la parte actora; sin embargo, al haber participado en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo los ahora demandantes, conforme se tiene de la Ficha Catastral (fs. 948 y vta) y no haber sido reclamado en el Informe de Cierre o de forma posterior, el mismo constituye un acto consentido.

FJ.II.4.3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM DA N 006/2015 de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 846 a 854 del antecedente, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857; sin embargo, del análisis de la parte Resolutiva Segunda, se advierte que la entidad administrativa en aplicación de los arts. 280 a), 288 y 294 del D.S. N° 29215, determina la aplicación de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio al evidenciarse conflictos en el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y en su parte Resolutiva Tercera, dispone la ejecución del proceso de saneamiento, con el procedimiento común, conforme lo establece el art. 263 del D.S. N° 29215, no existiendo ninguna determinación en dichas resoluciones administrativas, que el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” se realice bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que no se constata ninguna transgresión de la Determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio, previsto en el art. 280 del D.S. N° 29215; del art. 288 respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y del art. 294 del D.S. N° 29215, respecto a la intimación a los propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, como señala la parte actora, toda vez que el trámite de saneamiento se realizó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, al existir conflictos en el predio. 

FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215

Sobre lo acusado, respecto a que la publicación del Edicto Agrario, se habría realizado fuera del plazo establecido en los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que, quedaría claro la vulneración de dichas normas, toda vez que las mismas ordenan imperativamente que su publicación sea realizada cinco días antes de la fecha del inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo. 

De la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857 del antecedente, si bien en su parte Resolutiva Segunda dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, a partir del día lunes 17 al miércoles 19 de agosto de 2015, con el cual fue notificado el ahora actor Jorge Gonzales Ledezma, por cédula, el 14 de agosto de 2015, en presencia de un testigo que no se encuentra claramente identificado (fs.867); así también, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 885 a 887 del antecedente, disponiendo que sea a partir del 01 al 04 de marzo de 2016, conforme se tiene dispuesto en la parte Resolutiva Segunda, habiendo sido publicado el Edicto Agrario en el periódico Opinión para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo a partir del 01 de marzo hasta el 04 de marzo de 2016, tal cual se tiene a fs. 890 del antecedente, siendo notificado el ahora actor mediante cédula a través de su hija, el 24 de febrero de 2016, conforme consta a fs. 902 del antecedente; asimismo, por la Ficha Catastral (I.5.2), se constata que los actores Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y José Gonzales Ledezma, firman la Ficha Catastral elaborada en el predio “Gonzales”, el 01 de marzo de 2016, sucediendo lo mismo con el Anexo de Beneficiarios, cursante a fs. 950 del antecedente, dando conformidad con dicha actuación procesal; de donde se tiene que no existe vulneración a establecido en lo establecido por los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215, que ordena sea publicado cinco días antes de la fecha del inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo; habiéndose cumplió con la finalidad de la etapa del trabajo de campo, al haber participado los ahora actores en el mismo; consiguientemente, no se evidencia ninguna vulneración de los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215, que refieren los recurrentes. Asimismo, con relación a que en los antecedentes del proceso de saneamiento, tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, a los representantes de las organizaciones y sectoriales del lugar, con 48 horas, al inicio del trabajo de campo, lo cual vulneraria el art. 294 V del D.S. N° 29215; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que de fs. 859, 862 a 863, cursan notas de solicitud de participación al trabajo de campo realizados a los representantes de la Central Provincial Capinota y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que se hagan presentes en el trabajo de campo desde el lunes 17 al miércoles 19 de agosto de 2015 a partir de horas 9:00; así también, se advierte que por la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación del trabajo de campo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y por la nota de 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 891, se constata que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba fue notificado para la realización de los trabajos de campo a ser ejecutados el martes 01 hasta el 04 de marzo de 2016 a horas 9:00, cursando asimismo, a fs. 894 notificación al Central Regional de Capinota y a fs. 896, al Secretario General del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa; de la misma forma, a fs. 896 cursa notificación practicada al Presidente de la Urbanización Capinota Camarilla Pampa. 

De lo relacionado precedentemente, estas notificaciones practicadas, desvirtúan lo acusado por la parte actora que alude a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, bajo el argumento de que el plazo de las 48 horas que establece el art. 294.V del D.S. N° 29215 para poner en conocimiento de las organizaciones del lugar, fueran perentorios o fatales y más resulta irrelevante lo alegado, al no contemplar la parte actora la ampliación del trabajo de campo realizado el año 2016; por lo que, no amerita la nulidad de resolución alguna con relación a este aspecto acusado. 

FJ.III.5 y FJ.III.6. Con relación a la vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215; y, la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545

De la revisión del expediente del proceso de saneamiento del predio “Gonzales, concretamente de la Ficha Catastral (I.5.2), se advierte que, en el punto consignado como OBSERVACIONES, el ente administrativo refiere que “Durante el Relevamiento de Información en Campo se pudo evidenciar ruinas de una casa antigua de piedras que según información verbal correspondía al padre del beneficiario, indicando de la misma manera el beneficiario que su padre trabajaba en el predio sembrando maíz y otros ante de él; actualmente de la verificación, no se observó actividad alguna, el predio se encuentra alambrado en partes y descampado. El beneficiario manifestó que estaría en posesión desde el 2007 y antes de su padre y abuela aproximadamente de 1956” (sic).

Conforme el antecedente precedentemente señalado, se advierte la existencia de una casa antigua de piedra (ruinas) y que el predio se encuentra alambrado en partes y “descampado”, pero al mismo tiempo indica que no se observó actividad alguna, contradicción que no mereció pronunciamiento por la autoridad administrativa, dado que el Informe en Conclusiones en el acápite de Consideraciones Legales sobre la Posesión y Cumplimiento de la Función del predio “Gonzales” solo hace una mención sin desvirtuar si las mismas constituyen o no mejoras, toda vez que, el art. 165 inc. b) del D.S. N° 29215, respecto al cumplimiento de la Función Social de una pequeña propiedad agrícola, establece también la existencia de mejoras; sobre el particular, en un caso similar la jurisprudencia agroambiental se pronunció con la Sentencia Agroambiental

34/2017-S1 de 20 de abril como sigue “De lo descrito respecto a la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el ente administrativo concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; sin embargo se verifica contradicciones en la citada Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 (foliación inferior) al señalar, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo, también afirma que es utilizada para alimentar a los animales e incluso a los afiliados que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios la Ficha Catastral, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social”. Consecuentemente, dicha contradicción e indeterminación que no ha merecido pronunciamiento por parte del ente administrativo a cargo de la regularización del derecho propietario agrario genera duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social del predio objeto de la demanda.

Por otra parte, se advierte que el Informe en Conclusiones no consideró que el predio objeto de la demanda se encontraba dentro del área urbana de Capinota, desde el año 1969 hasta el 29 de noviembre de 2012, así como, dicho predio constituía una propiedad urbana con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, por tal motivo, no podría valorarse dentro de los preceptos y la regulación normativa agraria; tampoco fue valorado que la Resolución Administrativa R.A. N° 62/2013 de 26 de septiembre (I.5.1), en la parte resolutiva segunda, dispuso “con relación a la totalidad del predio objeto de saneamiento, correspondiente al predio denominado JUNTA VECINAL OTB ‘VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA’ (…) las siguientes medidas precautorias: Prohibición de asentamientos; Paralización de trabajos; Prohibición de Innovar; No consideración de transferencia…” (negrillas añadidas); resolución que quedó subsistente como dispone la Resolución Administrativa N° 020/2015 de 02 de abril, vale decir, desde el 2013 y considerando que hasta el año 2012 constituía área urbana; no siendo posible que en ese margen de tiempo y vigencia de la normativa señalada fuera posible el cumplimiento de la Función Social bajo los parámetros dados en la normativa agraria. Sobre el particular, tanto el Informe de Control de Calidad cursante de fs. 2326 a 2327 y los informes previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento DGS-INF-JRV-CBBA N° 193/2017 y DGS-INF-JRV-CBBA N° 1070/2017 cursante de fs. 2469 a 2471 y de 2541 a 2642, respectivamente, no realizaron un análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento en cuanto a la competencia material del INRA, la valoración integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales.

FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

De la revisión del Informe Técnico Legal de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 2077 a 2090 del antecedente, respecto a los predios “Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales”, si bien el indicado informe fue emitido el 7 de marzo de 2016, y el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2199 a 2232 de la carpeta predial, fue elaborado el 11 de julio de 2016, después de haber transcurrido 121 días; sin embargo, lo dispuesto en el art. 303 a) del D.S. N° 29215, que señala: “Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad del informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de 30 día calendario por polígono de trabajo”, dicho plazo no puede ser tenido como un plazo perentorio o fatal, toda vez que, el proceso administrativo de saneamiento está sujeto a factores externos, tales como las elaboraciones o complementaciones de informes legales o técnicos, observaciones al trámite de saneamiento de forma o de fondo, cuestiones climatológicas, etc.; aspectos que hacen que no sea procedente la nulidad de actuados de saneamiento y de la Resolución Final de Saneamiento por este motivo. 

De otra parte, sobre lo alegado que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2199 a 2232 del antecedente, no se habría consignado los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales sino tan sólo el nombre de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, dicha aseveración no resulta ser evidente, porque en el acápite “DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE IMFORMACIÓN EN CAMPO” del Informe en Conclusiones (fs. 2206), haciendo referencia al predio “Mérida”, al predio “Gonzales” y otros, en el punto 4. “CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS”, establece la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo detallado en el mismo, encontrándose a fs. 2199 de la carpeta predial, los predios “Gonzales” y “Mérida” y otros; lo que significa, que el referido Informe en Conclusiones se pronunció sobre los predios “Gonzales” y “Mérida”. 

FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215

A fs. 2235 del antecedente, cursa diligencia de notificación con el Aviso Público de 12 de julio de 2016, practicada por cédula a horas 10:00, de 13 de julio de 2016 a Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma; a fs. 2252, cursa Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA PC N° 307/2016 de 15 de julio de 2016, que señala que los señores Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, fueron notificados mediante cédula en su domicilio, conforme lo prevé el art. 72 b) del D.S. N° 29215, en presencia de un testigo, con el cual fueron notificados los ahora actores mediante cédula, conforme se tiene a fs. 2254 del antecedente; a fs. 2257, cursa decreto de 18 de julio de 2016, que aprueba todas las etapas precedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Junta Vecinal OTB “Viña Nueva Pampa”; de fs. 2267 a 2268 vta. del antecedente, cursa memorial con la suma observa Informe en Conclusiones, el cual fue presentado por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, el cual mereció el Informe Legal INRA CBBA N° 376/2016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 2271 a 2274 de antecedentes; por lo que no se evidencia vulneración de los arts. 70 y 305 del D.S. N° 29215, como arguye la parte actora.

FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450 

De la revisión del Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D-A- N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 846 a 854 del antecedente, a fs. 851, el mismo refiere que existe una sobreposición del 3% (0.9518 ha) del predio “Mérida” con relación al expediente agrario N° 230, de Edwin Lucio Mérida Enríquez; asimismo, del análisis del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2199 a 2232 del antecedente, registra la documental presentada por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma conforme el siguiente detalle: Documento privado de partición División de Herencia, Plano Referencial, Testimonio, Cédula de Identidad, no verificándose que los actores hayan presentado el expediente agrario N° 2450 para que pueda ser analizado por el ente administrativo, por lo que, lo alegado por la parte actora de que dicho expediente no habría sido valorado en la actividad del Informe de Diagnóstico y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 no encuentra fundamento; en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, o que este hecho genere inseguridad jurídica. 

En respuesta a los puntos FJ.II.4.9. Respecto a la Vulneración del art. 3.I de la

Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE; FJ.II.4.11. Respecto a la vulneración del art. 115.Il de la CPE y FJ.II.4.12. Respecto a que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” se encontraba dentro o fuera del radio urbano, lo cual ya habría sido analizado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 03/2022 de 22 de febrero de 2022.

En relación a que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” se encontraban dentro o fuera del radio urbano, lo cual ya habría sido analizado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 03/2022 de 22 de febrero de 2022, dicho punto es considerado en atención al proveído de 02 de septiembre de 2022 (fs. 245) que atiende el memorial presentado por la parte actora de fs. 240 a 242 vta. de obrados, que expresa: “en virtud al acceso a la justicia el presente memorial sea considerado a momento de emitirse sentencia”; bajo el argumento de que existiría duda razonable respecto a que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal “OTB Viña Nueva II Camarilla Pampa” se encontraban o no dentro del área urbana; en tan motivo, concierne referir; por una parte, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 03/2022; y por otra parte, la documentación relacionada y gestionada dentro del proceso contencioso administrativo, conforme se desarrolla a continuación:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 03/2022 de 22 de febrero de 2022, respecto al predio colindante denominado “Mérida”, que declara probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Freddy Mérida Escobar, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, declarando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017; señala que, el Informe en Conclusiones no consideró que el predio objeto de la demanda se encontraba en el área urbana de Capinota desde el año 1969 hasta el 29 de noviembre de 2012, así como, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, dicho predio constituía una propiedad urbana; por tal motivo, no podría valorarse dentro de los preceptos y la regulación normativa agraria; tampoco valoró que la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre (I.5.1), que dispuso medidas precautorias en el área, entre otras la paralización de trabajos, resolución que quedo subsistente a partir de la Resolución Administrativa N° 020/2015 de 02 de abril, en cuya vigencia no fue posible introducir mejoras conforme los estandares normativos exigidos por la normativa agraria; consiguientemente, la valoración del cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal en el Informe en Conclusiones, debió considerar esta modificación normativa y con incidencia en la modificación de area urbana a rural, situación sui generis. En cuyo antecedente, respecto al caso traido a autos, siendo el mismo polígono de saneamiento y Resolución Administrativa impugnada, se mantienen las consideraciones y criterios vertidos en la sentencia precedentemente señalada; entendiendo que, si bien los arts. 66.I.1) y 6) de la Ley N° 1715, establecen que la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituye, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra sobre la que recae la resolución, cumpla con la Función Económico Social, respectivamente; sin embargo, la referida disposición no podría aplicarse al caso de autos, toda vez que, se estaría exigiendo al administrado un requisito de imposible cumplimiento, siendo que el predio se encontraba en área urbana desde 1969 hasta el 29 de noviembre de 2012 y que durante las gestiones 2013 a 2015 el área se encontraba con medidas precautorias, entre otras la paralización de trabajos y porterior relevamientode información de campo, aspecto debió ser valorado y analizado por el ente administrativo.

En cuanto a la documentación existente en el presente proceso y la recabada en relación a la sobreposición del predio en Litis con el área urbana, se tiene, la Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017 (I.5.3), el cual en su parte Resolutiva Primera determina Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Capinota Buen Retiro del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal N° 010/2014 de 05 de septiembre de 2014, modificada por Ordenanza Municipal N° 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, elevada a rango de Ley el 08 septiembre de 2016, promulgada el 8 de septiembre de 2016; por lo que, se dispuso suspender plazo para dictar sentencia, mediante Auto de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 257 y vta. de obrados, requiriendo al Viceministerio de Autonomías emita a este Tribunal: 1.- Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2022, que abroga la Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977; 2.- Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977 (abrogada) que homologa las Ordenanzas Municipales de 29 de julio de 1969 y de 1 de septiembre de 1976, dictadas por la Alcaldía Municipal de Capinota provincia Capinota del departamento de Cochabamba; 3.- Resoluciones Municipales Nos. 145 de 4 de agosto de 2017 del área “Buen Retiro” y 147 de agosto de 2017 del área urbana “Irpa Irpa”; al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota expida: 1.- Ordenanza Municipal de 29 de julio de 1969 y Ordenanza Municipal de 1 de septiembre de 1977, de la ampliación del radio urbano de la capital Capinota; 2.- La Ley o Leyes Municipales que fueron base para la emisión de las Resoluciones Ministeriales Nos. 145 y 1247 de 4 de agosto de 2017, referidas a la delimitación de áreas urbanas del municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, acompañadas de las coordenadas geográficas de la delimitación del área urbana de Capinota, cursando de fs. 263 a 265 de obrados, la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016, el cual en su parte Resolutiva Primera eleva a rango de Ley, las Ordenanzas Municipales Nos. 010/2014 de 5 de septiembre de 2014 y 015/2014 de 18 de noviembre de 2914, que aprueban el área urbana de la zona Irpa Irpa y en su parte Resolutiva Segunda eleva a rango de Ley, las Ordenanzas Municipales Nos. 11/2014 de 4 de septiembre de 2014 y 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, que aprueban el área urbana del municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, cursando de fs. 266 a 349 la Ordenanza Municipal N° 010/2014, de 05 de septiembre de 2014, la cual en su parte Resolutiva Primera, abroga las Ordenanzas 065/2013 y 03/2014 de los trámites de delimitación de áreas urbanas, en su parte Resolutiva Segunda, aprueba la delimitación del área urbana de la zona de Irpa Irpa de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba de fs. 350 a 351 de obrados, la Ordenanza Municipal N° 015/2014, de 18 de noviembre de 2914, el cual en su parte Resolutiva Primera deroga el artículo segundo de la Ordenanza Municipal 010/2014 y en su parte Resolutiva Segunda aprueba y complementa la Ordenanza Municipal 010/2014 de la zona urbana de Irpa Irpa con coordenadas en la superficie de 474.5193 ha, de fs. 352 a 353 de obrados, cursa Ordenanza Municipal de 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, misma que en su parte Resolutiva Primera deroga el artículo segundo de la Ordenanza Municipal 011/2014 y en su parte Resolutiva Segunda aprueba y completa la Ordenanza Municipal 11/2014, el área urbana del municipio der Capinota - Buen Retiro con la superficie de 700.7806 ha; finalmente, de fs. 378 a 380 de obrados; cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 003/2023 de 9 de enero de 2023, el cual en el punto 3 CONCLUSION indica que, “el predio “Gonzales” respecto al área urbana municipal de Capinota Buen Retiro, dentro del polígono de saneamiento 047, Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, se encuentra sobrepuesto parcialmente a la actual área urbana del municipio de Capinota - Buen Retiro de conformidad a la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016 que eleva a rango de Ley las Ordenanzas Municipales 010/2014, 011/2014015/2014 y 016/2014 y homologada mediante Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017” (I.5.4.). Por otra parte, revisados los actuados del proceso de saneamiento, se tiene que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” con relación al área urbana y su pertenencia, fue reclamada de forma reiterada, como se advierte en el caso concreto del memorial cursante a fs. 2236 de obrados, que si bien mereció una respuesta, fue en base a la información contenida en los antecedentes hasta ese entonces; en consecuencia, se observa que durante el desarrollo del proceso especificamente con anterioridad a la emisión de la resolución final de saneamiento, se ha omitido la aplicación del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 (vigente es su momento), que faculta a la Dirección Nacional del INRA, realizar la ejecución del control de calidad, supervisión y seguimiento de los procesos de saneamiento, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y en el entendido de que dicho control no solo es para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso de saneamiento fue ejecutado sin vulneración de derechos, como se encuentra desarrollado en la FJ.II.3; asimismo, la aplicación objetiva de la norma especializada dentro del alcance del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en correspondencia con lo previsto en el art. 295 del D.S. N° 29215, no puede ser contraria al mandato constitucional en relación a la irretroactividad de la ley; habiendo la jurisdicción constitucional emitido pronunicamiento a partir de la SCP 682/2019-S2 de 12 de agosto, como queda expresada en la FJ.II.2 de la presente resolución, debe ser desde y conforme a la Constitución Política del Estado.  Consecuentemente, por una parte existe duda razonable respecto a haberse recabado correctamente la información de la posesión y el cumplimiento de la Función Social a efectos de determinar el derecho propietario y consiguiente valoración en el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 de fs. 2199 a 2232 de la carpeta predial; asimismo, el Informe de Control de Calidad cursante de fs. 2326 a 2327 y los informes DGS-INF-JRV-CBBA N° 193/2017 y DGS-INF-JRVCBBA N° 1070/2017 cursante de fs. 2469 a 2471 y de 2541 a 2642, respectivamente, siendo estos previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no realizaron un análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento en cuanto a la competencia material del INRA y la valoración integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales; lo que conlleva a lo dispuesto a la vulneración de los arts. 56.II y 393 de la CPE y el debido proceso previsto en el art. 115.Il de la CPE; mereciendo el proceso de saneamiento la ejecución del control de calidad, supervisión y seguimiento de los procesos de saneamiento, verificando el cumplimiento de las la normativa legal dentro de los alcances de la fundamentación jurídico expuesta en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución. 

Finalmente, con base a los fundamentos jurídicos expuestos, señalando que los terceros interesados intervinientes en el presente proceso, deberán remitirse a lo valorado en los fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo agroambiental corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, declara: 

1) PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 13 y memorial de subsanación cursante a fs. 27 y vta. de obrados, interpuesta por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, el último representado legalmente por Daniel Mamani Condori, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 047 de los predios denominados “Gonzales” “Mérida” y “Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa”, ubicados en el municipio y provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

2) NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, con relación al predio “Gonzales”, debiendo anularse obrados hasta fs. 2167 inclusive, referido al Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia. Sin costas.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. 

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 389 de obrados.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 2977-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, representados por Daniel Mamani Condori            

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA 

Distrito: Cochabamba

Propiedad: Gonzales, Mérida y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”

Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar.

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos:

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 8 a 13 y memorial de subsanación cursante a fs. 27 y vta. de obrados, interpuesta por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, representados por Daniel Mamani Condori, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 047 de los predios denominados “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Villa Nueva Camarilla Pampa”, ubicados en el municipio y provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, con relación a la Tierra Fiscal de 21.0109 ha, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades cometidas adecuando sus actuaciones a la norma agraria que rige el procedimiento, bajo los siguientes argumentos.

Antecedentes de derecho propietario  

I.1.1. Expresa que por la documentación que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento se acreditaría su derecho propietario y la posesión legal ejercida en el predio “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Villa Nueva Camarilla Pampa”, cuyo trámite habría sido a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y mediante la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 (polígono N° 047), por los cuales se determinó el área de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, con una superficie de 32.6255 ha; superficie que extrañamente refiere que luego de la sustanciación del proceso de saneamiento, sin ninguna explicación legal, la misma habría llegado a la extensión de 16.7166 ha, tal cual se evidenciaría a fs. 2172 de los antecedentes del saneamiento, y que si bien la entidad administrativa emitió la Resolución Final de Saneamiento, declarando Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del trámite de saneamiento NO se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué de la diferencia mensurada o evaluada en la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento; aspecto que infiere vulnerarían los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes.

I.1.2. Vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215.

Indica que de fs. 228 a 233 de los antecedentes, cursa el Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013 y el Auto de 24 de mayo de 2013, por el cual se admite el apersonamiento de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al proceso de saneamiento y que a consecuencia de ello se habría emitido el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015 (fs. 845 a 853) a través del cual si bien el ente administrativo realizó una valoración técnica legal, estableciendo la recomendación a seguir respecto al predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, empero, aclara que dicha entidad no tomó en cuenta el apersonamiento de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al proceso de saneamiento, pese a que ya habría sido admitida tal apersonamiento, lo cual indica incidió a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015 (fs. 854 a 856), en su parte, Resolutiva Segunda dispusiera el trabajo del Relevamiento de Información en Campo para sólo para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Cámara Pampa”, pero sin disponer que sea también para los predios “Mérida” y “Gonzales”; hecho que vulneraria el derecho a la defensa de sus mandantes, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215.

I.1.3. Vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215.

Manifiesta que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 (fs. 854 a 856), el cual en su parte Resolutiva en aplicación de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215, determina la aplicación de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y Saneamiento Simple a Pedido de Parte para el predio Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa”, con base en el art. 280 de la norma citada; sin embargo, esta impertinencia e incongruencia en la determinación del área de saneamiento al momento de emitir la Resolución Determinativa de Área, implicó a que exista contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades de saneamiento, lo que vulneraría el trámite administrativo de saneamiento al haberse aplicado dos procedimientos diferentes (Saneamiento Simple y de Oficio).

I.1.4. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215

Respecto al Edicto Agrario que cursa a fs. 873 del antecedente, la parte actora observa que el mismo se habría publicado el 13 de agosto de 2015, antes del inicio del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que conforme la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, se habría iniciado el 17 de agosto y concluido el 19 de agosto de 2015; por consiguiente, infiere que este extremo acreditaría que la publicación del Edicto Agrario, se lo habría realizado fuera del plazo establecido en los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que, quedaría claro la vulneración de dichas normas, toda vez que las mismas en ningún momento dan la posibilidad de efectuar la publicación del Edicto durante o después de la fecha del inicio del proceso de saneamiento, más por el contrario refiere que la citada norma ordena imperativamente que su publicación sea realizada 5 días antes de la fecha de inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo, y que además de ello, infiere que en los antecedentes del proceso de saneamiento tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 a los representantes de las organizaciones y sectoriales que fueron identificadas dentro del área del polígono de trabajo, con anticipación de 48 horas, al inicio del trabajo de campo, lo que también vulneraría el art. 294.V del D.S. N° 29215.

I.1.5. Vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215.

Citando el contenido del art. 2.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y del art. 165 del D.S. N° 29215, expresa que las dos condiciones a demostrar en un proceso de saneamiento son: 1) Residencia en el lugar, y; 2) La realización de actividades productivas agrarias en los predios objeto de saneamiento, los que indica habrían sido cumplidas por sus poderconferentes, toda vez que cumplieron con la Función Social y que demostraron posesión legal sobre el predio en litigio, conforme lo establece el art. 309.I del D.S. N° 29215, dentro del cual se encuentran las áreas de descanso, contemplado en el art. 171 del D.S. N° 29215; aspectos que refiere el INRA no habría cumplido a cabalidad, siendo que sus personas cumplen con ambos presupuestos exigidos por la referida norma agraria.

I.1.6. Vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545

Señala que el 17 de octubre de 2011, si bien los representantes del Comité de Saneamiento y el dirigente de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, solicitaron el Saneamiento Interno, habiéndose admitido dicha solicitud, el 25 de octubre de 2011; empero, reitera que ellos habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado (fs. 33 al 92), donde les clasificaron como poseedores de una pequeña propiedad con actividad agrícola, tal cual se tendría expresado en el informe de Relevamiento de Información en Campo de 1 de diciembre de 2011, pero que pese a esa calificación realizada por el ente administrativo, sorpresivamente el proceso de saneamiento habría concluido determinando que no tendría posesión ni cumplimiento de la Función Social en el predio identificado en el trámite de saneamiento, conforme así lo evidenciaría la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, toda vez que la misma en la parte Resolutiva Segunda declara Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; hecho ilegal que observa no habría evaluado el INRA, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92.II del Código Civil; es decir que el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, no habría recabado correctamente la información de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de sus mandantes a efectos de determinar el derecho propietario, porque por una parte se los consideró poseedores legales a sus mandantes y por otro lado se los tuvo como poseedores ilegales; aspecto que también transgrediría lo dispuesto en los arts. 56 y 393 de la CPE.

I.1.7. Vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215

De la revisión del Informe Técnico Legal de Relevamiento de Información en Campo de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 2045 a 2090 del antecedente, respecto a los predios “Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales”, refiere que una vez terminado el trabajo de campo, se tenía el plazo de 30 días calendarios por polígono de trabajo para elaborar el Informe en Conclusiones, pero este se lo habría hecho después de transcurrir 126 días, computables hasta la elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 2167 a 2200 de los antecedentes; así también observa que en el referido Informe en Conclusiones no se habría consignado los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales” sino tan sólo el nombre de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”.

I.1.8. Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215.

Como otra irregularidad señala que si bien fueron notificados con el Informe de Cierre cursante de fs. 2221 a 2222 de los antecedentes, el 15 de julio de 2016, mediante cédula, conforme lo prevé el art. 305.I del D.S. N° 29215; sin embargo, detalla que el INRA no habría cumplido con el proceso de socialización de los resultados del proceso de saneamiento, para que puedan realizar observaciones en la etapa de cierre, con relación a los predios Junta Vecinal OTB “Nueva II Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales”,  lo que también vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que a fs. 2201 de los antecedentes, si bien cursa el Aviso Público de 12 de julio de 2016, estableciendo que la socialización se llevara a cabo el 19 de julio de 2017; empero, la misma no consigna la hora de la socialización, solamente establece el día 15 de julio de 2017, en oficinas del INRA; no constando tampoco en el Aviso Público los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales”, aspecto que acreditaría que no habrían sido tomados en cuenta en dicha socialización de resultados, toda vez que de fs. 2221 a 2222 de los antecedentes, sólo cursa la notificación por cédula; aspectos que evidenciarían la vulneración del art. 115.II de la CPE y el art. 70 del D.S. N° 29215.

I.1.9. Vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE.

Refiere que al haberse declarado Tierra Fiscal a los predios “Mérida”, “Gonzales” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, no se habría respetado el derecho a la propiedad privada, dentro de los alcances del art. 1538 del Código Civil, así como la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que también vulneraria el art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE.

I.1.10. Ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450

Expresa que la OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, si bien cuenta con derecho propietario con antecedente agrario en el Título Ejecutorial Individual N° 47460 y en el Título Ejecutorial Colectivo N° 168929, con Resolución Suprema N° 93415 de 7 de mayo de 1960, debidamente registrado en Derechos Reales de Quillacollo; sin embargo, señala que en el proceso de saneamiento ejecutado en dicho predio no se habría valorado el expediente agrario N° 2450, concretamente en las actividades del Informe de Diagnóstico y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes, pues el ente administrativo sólo se limita a señalar que no existe sobreposición con áreas clasificadas y con otras propiedades; aspecto que de la misma forma vulneraría el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la seguridad jurídica, al haberse tramitado el proceso con irregularidades.

I.1.11. Vulneración del art. 115.II de la CPE

Manifiesta que en el presente caso se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, porque no habrían sido notificados de manera personal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes.

1.2. Argumentos de la contestación

Contestación de la Directora Nacional a.i. del INRA.

De fs. 79 a 85 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por la Directora Nacional a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representada por Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Respondiendo a los puntos III, IV y V de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, expresan que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, respecto a la superficie de 32.6255 ha, se lo habría emitido con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 del predio Junta de Vecinos OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, considerando la solicitud de prosecución del proceso de saneamiento por parte del Sr. Manuel Colque Marcani dentro del trámite de Saneamiento Interno del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa, donde se acompañó el plano georeferenciado de 32.6255 ha; que con base a estos aspectos, señala que el 05 de mayo de 2015 se habría solicitado al INRA - Cochabamba realice el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y que en observaciones técnicas de acuerdo al plano georeferenciado y la base de datos del INRA, se identificó una leve sobreposición del 3% (0.9518 ha), con relación a la solicitud de saneamiento del predio de Edwin Mérida, con antecedente agrario N° 230; por lo que, al existir este conflicto se sugirió se determine como Área  de Saneamiento Simple de Oficio al predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y se dicte la Resolución de Inicio de Procedimiento con aplicación del procedimiento común de saneamiento, notificándose a las partes interesadas, así como a las autoridades naturales del lugar y adjuntándose el plano de la citada junta vecinal; por lo que, luego de corridos los trámites de ley, en el punto 3.1 de Variables Técnicas del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, se consignó la superficie mensurada de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” de 16.7166 ha.

Es así que este ajuste técnico de la superficie realizado en el Informe en Conclusiones, señala que se lo habría realizado en función al Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono N° 047, con base en lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y que, a consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha.

Indican que si bien se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 041/2011 de 3 de noviembre de 2011 a pedido de parte; empero, mediante Resolución Administrativa N° 003/2015 de 30 de enero de 2015, se anuló obrados, con base al Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM- D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) para el predio Junta Vecinal “Viña Nueva II Camarilla Pampa” al existir sobreposición conforme lo señalado en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015; oportunidad donde incluso se habría levantado el Formulario Adicional de Predios o Áreas en Conflicto, al cual se habrían apersonado los demandantes, consignando sus firmas en la Ficha Catastral respecto al predio “Gonzales”; por lo que, no se puede aducir que exista indefensión al haber sido publicitado el proceso de saneamiento con la publicación de Edictos en  la indicada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, teniéndose al margen de ello también la notificación personal practicada a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales (ahora demandantes) con la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016.

I.2.2. En cuanto al punto VI de la demanda contenciosa administrativa, expresan que fuera de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, en aplicación del art. 294.V del D.S. N° 29215, en los antecedentes también cursaría la notificación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, que dispone la Ampliación y Ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, que señala que la ejecución del trabajo de campo se lo realizaría a partir del 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de marzo de 2016, la cual habría sido publicada en el Diario la Opinión, el 24 de febrero de 2016 y notificada personalmente a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales con la indicada resolución, el 23 de febrero de 2016; habiéndose apersonado y participado los ahora demandantes al proceso de saneamiento, conforme consta de la revisión de las actas de inicio y cierre del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así también se evidenciaría por el apersonamiento y recepción de documentación, la Ficha Catastral y los demás formularios de saneamiento; de la misma forma precisan que al haberse tenido la participación de los representantes del control social en el proceso de saneamiento ejecutado, estos hechos acreditarían el carácter público que se otorgó al proceso de saneamiento, así como la no veracidad de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que los ahora actores convalidaron dichos actuados de saneamiento, dejando precluir los mismos, tal como se tiene expresado en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 48/2018 de 22 de agosto de 2018, 46/2018 de 22 de agosto de 2018, S1a 041/2018 de 24 de agosto de 2018 y S2a 40/2018 de 24 de agosto de 2018.

I.2.3. Con relación a los puntos VII, VIII, IX, XI, XII y XIII, expresan que en los antecedentes del proceso de saneamiento no se evidencia acreditación alguna del derecho propietario del predio “Gonzales” o que el mismo este respaldado en antecedente agrario o Título Ejecutorial alguno, constando en los antecedentes, tan sólo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de parte de Jorge Gonzales Ledezma que, si bien indica que posee el predio desde el año 1956, el cual estaría firmado por el Secretario Ejecutivo de la F.S.U.T.O.Q.C.P.A.R.C.; empero, de la revisión de la Ficha Catastral, tampoco se observa actividad agraria alguna, lo que demostraría que no existiría continuidad en la posesión y menos guarda relación con lo identificado en el registro de mejoras; por lo que, estaría comprobado el incumplimiento de la Función Social del predio denominado “Gonzales”.

Expresan que posteriormente a la actividad del trabajo de campo realizado, Jorge Gonzales si bien presentó documentos de derecho de propiedad a través del memorial de 07 de marzo de 2016; sin embargo, estos documentos ya habrían sido presentados en la etapa de trabajo campo; por lo que se sugirió se dicte Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social y Tierra Fiscal al predio de los ahora demandantes.

Respecto a la observación de la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450 del cual emergería el derecho propietario de la OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, expresan que el Informe en Conclusiones, señala que a través del Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, se habría realizado el mosaicado respectivo; así también refieren que el informe de verificación técnica del mosaicado proporcionado por el INRA Nacional y la Base de Datos del SIST departamental, pese a que identifica a los expedientes agrarios Nos. 24424, 19290 y 17112; empero, los mismos no guardan relación con el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y que de la revisión de la documentación del indicado predio, se verifica que el mismo no acredita documentación de derecho propietario alguno que este respaldado en antecedente agrario o Título Ejecutorial y que por esta razón no se identificó en el área de saneamiento, el expediente N° 2450.

I.2.4. En cuanto al punto X de la demanda contenciosa administrativa, señalan que de fs. 2222 a 2223 del antecedente, cursa la notificación practicada a Janet Magali Espinoza Mérida Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, con el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 e Informe de Cierre, dejándose copia de ley en el predio “Gonzales”, en presencia de un testigo que firma en constancia y que al haber presentado los ahora demandantes el 26 de julio de 2016 (fs. 2236) memorial con la suma Observación al Informe en Conclusiones, bajo el argumento de que fueron notificados el 15 de julio de 2016, como poseedores ilegales y que su terreno habría sido declarado área fiscal; este extremo por el contrario demostraría la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandante de que fue notificada debidamente con dichos actuados de saneamiento, lo que acredita que conoció los resultados del proceso de saneamiento en apego al art. 305 del D.S. N° 29215 y que además esta observación realizada por los demandantes habría merecido respuesta a través del Informe Legal INRA CBBA N° 376/2016 de 28 de julio de 2016 y el decreto de 29 de julio de 2016 cursante de fs. 2240 a 2244 de los antecedentes, con el cual fueron notificados el 3 de agosto de 2016, conforme se tiene por la diligencia cursante a fs. 2245 del antecedente.

I.3. Contestación de los terceros interesados.

De fs. 205 a 210 de obrados, cursa memorial de contestación de los terceros interesados, Juana Mamani Rodríguez, Pablo Saavedra Vásquez, Jova Aguilar de Colque, Primitivo Cruz Álvarez, Justo Cahuana Cuizara, Ponciano Juan Carrasco, Balbina Córdova Catorceno de Juan y María Ramos de Cahuana, representados por Manuel Colque Marcani, quienes solicitan se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Indica el apoderado de los terceros interesados que el INRA sin considerar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, así como el derecho propietario que tienen sus mandantes debidamente registrados en Derechos Reales, conforme a los alcances del art. 1538 del Código Civil, los cuales acreditan que son anteriores al proceso de saneamiento; empero, se declaró Tierra Fiscal dichos terrenos; aspecto que infiere vulneraría la seguridad jurídica, la propiedad privada y las garantías constitucionales, así como las normas contenidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

I.3.2. Haciendo referencia al derecho propietario que tienen sus mandantes sobre fracciones de terrenos que adquirieron de sus anteriores propietarios Daniel Saavedra y Filipa Paniagua de Saavedra a través del Título Ejecutorial N° 1681929, con Resolución Suprema N° 93415 de 7 de mayo de 1960, registrado a fs. 8 y Ptda. 9 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Capinota, el año 1967, mismo que se encuentra ubicado en el sector denominado Viña Nueva II Camarilla Pampa, cuyas ventas de 27 de abril, 4 y 6 de mayo y 30 de junio de 1994 años, fueron registrados a fs. 8 y Ptda. 9 del Libro de Propiedad de la provincia Capinota, los mismos al estar garantizados por el art. 56.I y II de la CPE, conforme se tendría por la SCP 0998/2012, dichos terceros interesados, responden la demanda contenciosa administrativa interpuesta, repitiendo los mismos argumentos expuestos por la parte demandada a través del memorial cursante de fs. 8 a 13 de obrados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 23 de febrero de 2018, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 2 5 de agosto de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda, así también se notifique a los terceros interesados, Estela Mérida Escobar, Freddy Mérida Escobar, Petrona Mamani de Rodríguez, Elsa Camacho Mamani, Leonor Mamani de Camacho, Balvina Mamani Apaza de Rodríguez y Eulogio Pay Terceros.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Por Informe N° 047/2022 de 09 de febrero de 2022, cursante a fs. 142 y vta. de obrados, se tiene que la parte actora no ejerció el derecho de la réplica, por consiguiente, tampoco se ejerció el derecho de la dúplica respectiva. 

I.4.3. Decreto de autos y nuevo sorteo por recomposición de Salas

A fs. 152 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 1 de abril de 2022; a fs. 154 y 156 de obrados, cursa decreto de sorteo de 19 de abril de 2022 y sorteo del expediente de 20 de abril de 2022, los cuáles debido a la recomposición de las Salas del Tribunal Agroambiental, fueron dejados sin efecto a través del Auto de 16 de enero de 2023, cursante a fs. 382 y vta. de obrados; cursando a fs. 384 de obrados, nuevo sorteo del expediente con fecha de 18 de enero de 2023.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 2447 a 2448, del expediente de saneamiento, cursa Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono N° 047, el cual señala que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el ente administrativo realizó el control de calidad de reajuste de la superficie de 16.7166 ha por el de 21.0109 ha

I.5.2. A fs. 948 y vta., del expediente de saneamiento, cursa Ficha Catastral, el cual en el punto OBSERVACIONES, señala: “que si bien el beneficiario señala que su padre trabajaba en el predio sembrando maíz y otros ante de él; sin embargo, de la verificación actual, no se observó actividad alguna y que el predio se encuentra alambrado en partes y descampado, y que el beneficiario manifestó que estaría en posesión desde el 2007 y antes de su padre y abuela, aproximadamente de 1906”.

I.5.3. De fs. 247 a 250 del expediente contencioso administrativo, cursa la Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017, el cual en su parte Resolutiva Primera determina Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Capinota - Buen Retiro del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal N° 010/2014 de 05 de septiembre de 2014, modificada por Ordenanza Municipal N° 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, elevada a rango de Ley el 08 septiembre de 2016, promulgada el 8 de septiembre de 2016.

I.5.4. De fs. 378 a 380 del expediente contencioso administrativo, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 003/2023 de 9 de enero de 2023, el cual en el punto 3. CONCLUSION que el predio “Gonzales” respecto al área urbana municipal de Capinota - Buen Retiro, dentro del polígono de saneamiento 047, Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, se encuentra sobrepuesto parcialmente a la actual área urbana del municipio de Capinota - Buen Retiro de conformidad a la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016 que eleva a rango de Ley las Ordenanzas Municipales 010/2014, 011/2014, 015/2014 y 016/2014 y homologada mediante Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017.

II. Fundamentos jurídicos

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación, intervención de terceros interesados, se llega a constatar el siguiente problema jurídico central acusado de ilegalidad administrativa al no haber verificado que la parte actora habría demostrado el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, donde les habrían clasificado como poseedores de una pequeña propiedad con actividad agrícola, pero que pese a esa calificación realizada por el ente administrativo, sorpresivamente el proceso de saneamiento habría concluido señalando que no tendrían posesión ni cumplimiento de la Función Social en el predio identificado en el trámite de saneamiento, conforme así lo evidenciaría la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, al declarar en la parte Resolutiva Segunda Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; hecho ilegal que no habría evaluado el INRA conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92.II del Código Civil y que el predio se encontraría en área urbana, este Tribunal resolverá teniendo presente: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) El D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2916: 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. El D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2916, en su Artículo Adicional 2°, modifica el art. 11 del D.S. N° 29215 (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL), con el siguiente texto: I. "El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana”; II. “Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo.”

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En  cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales.- Ante lo aducido de que el proceso de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Villa Nueva Camarilla Pampa” se habría iniciado con la superficie de 32.6255 ha, conforme se tendría dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 del polígono N° 047, el cual observa que sin que exista ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué en la Resolución Final de Saneamiento apareció la extensión de 21.0109 ha como Tierra Fiscal.

Al respecto, este Tribunal efectuando una revisión a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes, si bien en su parte Resolutiva Segunda dispuso el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono N° 047 en la extensión aproximada de 32.6255 ha, disponiendo la ejecución del Relevamiento de Información en Campo a partir del día lunes 17 hasta el miércoles 19 de agosto de 2015; sucediendo lo mismo con la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 883 a 885 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva Segunda a momento de disponer la ampliación del trabajo de campo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, también establece la superficie de 32.6255 ha; sin embargo, con relación a este extremo observado, es importante detallar que lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 que establecen la superficie de 32.6255 ha, que estas superficies pueden sufrir modificaciones o variaciones durante el transcurso del proceso de saneamiento, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; en ese entendido de la revisión del Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono N° 047, cursante de fs. 2447 a 2448 del antecedente, se constata que en la misma en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el ente administrativo realizó el control de calidad de reajuste de la superficie de 16.7166 ha por el de 21.0109 ha y es precisamente que a consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha; por lo que, teniendo presente que la superficie consignada al inicio del proceso de saneamiento, puede tener variar hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo reclamado por la parte actora no contiene la relevancia y trascendencia jurídica que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el predio “Gonzales”, únicamente tiene la superficie mínima de 2.6233 ha, considerada como posesión ilegal por incumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandantes Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales.

FJ.III.2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215.- En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013, sugirió se tenga por apersonados a Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida Escobar, al estar el predio de dichos interesados en su totalidad dentro del Área Predeterminada de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, con el fin de considerarlos en actuados posteriores, el cual habría sido admitido mediante Auto de 24 de mayo de 2013 y que pese a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015, en su parte Resolutiva Segunda dispuso el trabajo del Relevamiento de Información en Campo para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Cámara Pampa”, sin embargo, no se dispuso  también que sea para los predios “Mérida” y “Gonzales”; al respecto, de la revisión del Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013, cursante de fs. 228 a 232 del antecedente, se advierte que efectivamente si bien dicho informe sugirió se tenga por apersonado a Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida Escobar, al encontrarse su predio dentro del Área Predeterminada de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, el cual fue admitido mediante Auto de 24 de mayo de 2013 (fs. 233) y a consecuencia del mismo, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 del antecedente, en su parte Resolutiva Segunda dispuso que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo sea sólo para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Cámara Pampa”, no tomando en cuenta a los predios “Mérida” y “Gonzales”; sin embargo, ese aspecto reclamado por la parte demandante, del incumplimiento del art. 280.I del D.S N 29215 que señala que la Determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio, con base a la actividad de diagnóstico, deberá establecer el plazo para su ejecución, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites, tomando como criterio de determinación la existencia de conflicto de derechos, el cual está establecido en el art. 280.II de la norma citada, carece de trascendencia  y relevancia jurídica, toda vez que el mismo no fue observado dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio “Junta Vecinal OTB Viña Nueva II Camarilla Pampa”, constatándose más bien la participación de los ahora actores en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene de la Ficha Catastral cursante a fs. 948 y vta. del antecedente; así también se constata que menos fue reclamado en el memorial con la suma observa al Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2236 a 2237 vta. del antecedente; por lo que, al evidenciarse en el caso presente actos consentidos que no fueron observados dentro del trámite de saneamiento, no se puede argüir nulidad alguna de la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada; así tampoco, se puede señalar que exista vulneración del derecho a la defensa y transgresión de lo establecido en el art. 294.I del D.S. N° 29215, como mal arguye la parte actora.

FJ.III.3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215.- Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades de saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraría los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes.

Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 846 a 854 del antecedente, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs.  854 a 856; sin embargo, del análisis de la parte Resolutiva Segunda, se advierte que la entidad administrativa en aplicación de los arts. 280.a), 288 y 294 del D.S. N° 29215, “determina” la aplicación de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio al evidenciarse conflictos en el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y en su parte Resolutiva Tercera, dispone la ejecución del proceso de saneamiento, con el procedimiento común, conforme lo establece el art. 263 del D.S. N° 29215, no existiendo ninguna determinación en dichas resoluciones administrativas, que el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” se realice bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que, tampoco se constata ninguna transgresión de la Determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio, previsto en el art. 280 del D.S. N° 29215; del art. 288 respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y del art. 294 del D.S, N° 29215, respecto a la intimación a los propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, como mal señala la parte actora, toda vez que el trámite de saneamiento se lo realizó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, al existir conflictos en el predio.

FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los art s. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215.- Sobre lo acusado de que la publicación del Edicto Agrario, se lo habría realizado fuera del plazo establecido en los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que, quedaría claro la vulneración de dichas normas, toda vez que las mismas ordenan imperativamente que su publicación sea realizada 5 días antes de la fecha del inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo.

De la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 del antecedente, si bien en su parte Resolutiva Segunda dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo a partir del día lunes 17 al miércoles 19 de agosto de 2015, con el cual fue notificado el ahora actor Jorge Gonzales Ledezma, por cédula, el 14 de agosto de 2015, en presencia de un testigo; así también, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 883 a 885 del antecedente, disponiendo que sea a partir del 1 de marzo de 2016, conforme se tiene dispuesto en la parte Resolutiva Segunda, habiéndose sido publicado el Edicto Agrario en el periódico Opinión para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo a partir del 01 de marzo hasta el 04 de marzo de 2016, tal cual se tiene a fs. 890 del antecedente,  siendo notificado el ahora actor mediante cédula a través de su hija, el 24 de febrero de 2016, conforme consta a fs. 901 del antecedente; sin embargo, por la Ficha Catastral cursante a fs. 948 y vta. del antecedente, se constata que los actores Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y José Gonzales Ledezma, firman la Ficha Catastral elaborado en el predio “Gonzales”, el 01 de marzo de 2016, sucediendo lo mismo con el Anexo de Beneficiarios, cursante a fs. 949 del antecedente, donde también firma Jorge Gonzales Ledezma, dando conformidad con dicho apersonamiento; de donde se tiene que al haberse apersonado los ahora actores al trabajo de campo ejecutado en el predio “Gonzales”, lo reclamado de que la publicación del Edicto Agrario, se lo habría realizado fuera del plazo establecido en los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215 que ordena sea publicado con 5 días antes de la fecha del inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo; que este extremo tampoco contiene la relevancia o trascendencia jurídica parta anular la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se cumplió con la finalidad de la etapa del trabajo de campo, al haber participado los ahora actores en el mismo; extremo que hace que no se encuentre dentro de los principios de especificidad y trascendencia que hagan viable la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; por consiguiente, no se evidencia ninguna vulneración de los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215, que refieren los recurrentes.

Asimismo, con relación a que en los antecedentes del proceso de saneamiento, tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, a los representantes de las organizaciones y sectoriales del lugar, con 48 horas, al inicio del trabajo de campo, lo cual vulneraría el art. 294.V del D.S. N° 29215; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que de fs. 859 862 a 863, cursa notas de solicitud de participación al trabajo de campo realizados a los representantes de la Central Provincial Capinota y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que se hagan presentes en el trabajo de campo desde el lunes 17 al miércoles 19 de agosto de 2015 a partir de horas 9:00; así también se advierte que por la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación del trabajo de campo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, y por la nota de 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 891, se constata que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba fue notificada para la realización de los trabajos de campo a ser ejecutados el martes 01 hasta el 04 de marzo de 2016, a horas 9:00, cursando asimismo a fs. 893, notificación al Centra Regional de Capinota y a fs. 895, al Secretario General del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa; de la misma forma a fs. 896, cursa notificación practicada al Presidente de la Urbanización Capinota Camarilla Pampa.

De lo relacionado precedentemente, estas notificaciones practicadas, también desvirtúan lo acusado por la parte actora que pretende la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, bajo el argumento de que el plazo de las 48 horas que establece el art. 294.VI del D.S. N° 29215 para poner en conocimiento de las organizaciones del lugar, fueran perentorios o fatales y más resulta irrelevante lo alegado, al  no contemplar la parte actora la ampliación del trabajo de campo realizado el año 2016; por lo que, tampoco amerita la nulidad de resolución alguna con relación a este aspecto acusado.

FJ.III.5 y FJ.III.6. Con relación a la vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215 y la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.- De la revisión del expediente del proceso de saneamiento del predio “Gonzales”, concretamente de la Ficha Catastral cursante a fs. 948 y vta., se advierte que en el punto consignado como OBSERVACIONES, el ente administrativo refiere “que si bien el beneficiario señala que su padre trabajaba en el predio sembrando maíz y otros ante de él; sin embargo, de la verificación actual, no se observó actividad alguna y que el predio se encuentra alambrado en partes y descampado, y que el beneficiario manifestó que estaría en posesión desde el 2007 y antes de su padre y abuela, aproximadamente de 1906”.

De lo valorado en la Ficha Catastral, este Tribunal advierte que al señalar el ente administrativo que en el predio no se observa actividad agraria alguna, de que en el predio se constató alambrados en ciertas partes y que se encuentra descampado, los mismos al haber sido comprobados “in situ”, conforme lo prevé el art. 3.IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, concordante con lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, ello acredita que no resulta ser evidente que el beneficiario del predio “Gonzales” haya demostrado residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y de los recursos naturales, conforme lo prevé el art. 165.I del D.S. N° 29215, es decir que los demandantes no demostraron las dos condiciones que rigen para la pequeña propiedad agraria: 1) Residencia en el lugar, y; 2) La realización de actividades productivas agrarias en el predio, y a consecuencia de ello, tampoco se demostró posesión pacífica y continua en el predio “Gonzales”; hecho que desvirtúa lo señalado por la parte actora de que a través de las mejoras habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social; por lo que, tampoco se evidencia transgresión de los arts. 309.I y 171 del D.S. N° 29215, así como de los arts. 56, 393 de la CPE y el art. 92.II del Código Civil, toda vez que el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 recabó correctamente la información de la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre el referido predio.

FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.- De la revisión del Informe Técnico Legal de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 2045 a 2058 del antecedente, respecto a los predios “Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales”, si bien el indicado informe fue emitido el 7 de marzo de 2016, y el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2167 a 2200, fue elaborado el 11 de julio de 2016, después de haber transcurrido 121 días; sin embargo, lo dispuesto en el art. 303,a) del D.S. N° 29215, que señala: “Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad del informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de 30 día calendario por polígono de trabajo”, no puede ser tampoco tenido como un plazo perentorio o fatal, toda vez que el proceso administrativo de saneamiento está sujeto a cuestiones o factores externos, tales como las elaboraciones o complementaciones de informes legales o técnicos, observaciones al trámite de saneamiento de forma o de fondo, cuestiones climatológicas, etc.; aspectos que hacen que no sea procedente la nulidad de actuados de saneamiento y de la Resolución Final de Saneamiento.

De otra parte, sobre lo alegado de que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2167 a 2200 del antecedente, no se habría consignado los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales” sino tan sólo el nombre de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”; que ello, no resulta ser evidente, porque en el punto consignado DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE IMFORMACIÓN EN CAMPO (fs. 2174), haciendo referencia al predio “Mérida”, al predio “Gonzales” y otros, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establece la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo detallado en el mismo, encontrándose a fs. 2199, los predios “Gonzales” y “Mérida” y otros; por lo que, sugiere se remitan los antecedentes al INRA nacional para que se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de las posesiones y Tierra Fiscal la superficie de 16.7166 ha; lo que significa que el referido Informe en Conclusiones sí se pronunció sobre los predios “Gonzales” y “Mérida”, determinando la posesión legal y el incumplimiento de la Función Social en el predio “Gonzales”.

FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215.- A fs. 2203 del antecedente, cursa diligencia de notificación del Informe de Cierre, por cédula practicada a horas 10:10 de 13 de julio de 2016 a Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma; a fs. 2220, cursa Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA PC N° 307/2016 de 15 de julio de 2016, que señala que los señores Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, fueron notificados mediante cédula en su domicilio, conforme lo prevé el art. 72.b) del D.S. N° 29215, en presencia de un testigo, con el cual fueron notificado los ahora actores mediante cédula, conforme se tiene a fs. 2222 del antecedente; a fs. 2225, cursa decreto de 18 de julio de 2016, que aprueba todas las etapas precedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Junta Vecinal OTB “Viña Nueva Pampa”; de fs. 2236 a 2237 vta. del antecedente, cursa memorial con la suma observa Informe en Conclusiones, el cual fue presentado por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, señalando que conforme la Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2012, la cual anula la Resolución Ministerial N° 97 de 30 de marzo de 1997, el predio se encontraría en zona urbana Capinota desde el año 1977 y otros aspectos, el cual mereció el Informe Legal INRA CBBA N° 376/2016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 2240 a 2243; que respecto al área urbana se evidencia que a fs. 767, el Informe Legal DDALCBBA 011/2015 de 29 de enero de 2015, realiza un análisis respecto al tema y en consecuencia a ello se dicta la Resolución Administrativa N° 003/2015 de 30 de enero de 2015, disponiendo la nulidad de obrados, hasta el Informe Técnico SAN SIM N° 455/2011 de 24 de octubre de 2011 del predio denominado Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y respecto a la Declaración Jurada de Posesión firmada por el Control Social, señala que conforme lo verificado in situ, reitera no se verificó construcción data antigua, mejoras o actividad agrícola y que a la fecha se observa que el predio se encuentra fraccionado con construcciones de casas y pequeños sembrados de maíz; por lo que, se determinó el incumplimiento de la Función Social, conforme se tendría por la Ficha Catastral; para luego con base a estas consideraciones entre otros más, en el punto CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, ratifica la determinación asumida de declarar la posesión ilegal en función a lo verificado in situ; por lo que, sugiere rechazar la solicitud de modificar el Informe en Conclusiones; emitiéndose luego el decreto de 29 de julio de 2016, cursante a fs. 2244 rechazando la misma.

De lo detallado precedentemente, se evidencia que si bien la parte actora objeta que no fue notificado con el Informe de Cierre, conforme lo prevé el art. 305.I del D.S. N° 29215, al cual las partes no pudieron acudir para realizar observaciones; empero, el ente administrativo al dar respuesta al memorial de observaciones al Informe en Conclusiones a través del Informe Técnico SAN SIM N° 455/2011 de 24 de octubre de 2011, ello acredita que si fueron absueltas dichas observaciones expuestas por ente administrativo; por lo que, se  evidencia vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE y el art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora.

FJ.III.9. Respecto Vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE.- Remitiéndonos a los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo verificado in situ el incumplimiento de la Función Social a los predios “Mérida”, “Gonzales”, y por ende declarado Tierra Fiscal, ello no acredita que se hubiere vulnerado el art. 1538 del Código Civil, así como la posesión y el cumplimiento de la Función Social, así como el art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, como mal refiere el recurrente, toda vez que en el predio in situ, se no verificó construcción data antigua o actividad agrícola, sólo mejoras recientes.

FJ.III.10. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450.- De la revisión del Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D-A- N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 845 a 854 del antecedente, a fs. 850, el  mismo refiere que no existe sobreposición con áreas clasificadas y que existe sobreposición del 3% (0.9518 ha) con el predio “Mérida” del expediente agrario N° 230, de Edwin Lucio Mérida Enríquez; asimismo del análisis del Informe en Conclusiones cursante de fs. 2167 a 2200 del antecedente, a fs. 2169, señala que respecto al predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” de Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, sólo registra que presentaron documento privado de partición División de Herencia, Plano Referencial, Testimonio, Cédula de Identidad, no verificándose que los actores hayan presentado el expediente agrario N° 2450 para que pueda ser analizado por el ente administrativo; por lo que, lo alegado por la parte actora de que dicho expediente no habría sido valorado en la actividad del Informe de Diagnóstico y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, de ninguna manera pueden considerarse como vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, así como genere inseguridad jurídica, toda vez que dicha norma hace referencia a la finalidad del saneamiento cual es la titulación de las tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social definidas en el art. 2 de esta Ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que les respalden, pero de ninguna manera dicha norma expresa que se deba valorar expedientes agrarios para verificar el cumplimiento o no de la FS o la FES; en consecuencia, lo aducido por la parte actora, tampoco tiene la relevancia y trascendencia jurídica del caso, toda vea vez que la Resolución Final de Saneamiento, fue emitida bajo la modalidad de adjudicación, es decir contemplando la calidad de poseedores de los beneficiarios del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y otros.

FJ.III.11. Respectos a la vulneración del art. 115.II de la CPE, porque no habrían sido notificados de manera personal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes.- Remitiéndonos a lo valorado en los FJ.III.5 y FJ.III.6 del presente fallo, tampoco se evidencia vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, porque este aspecto reclamado no condice con lo recabado en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo (in situ), toda vez que se acredita la participación de los actores en dicho proceso de saneamiento, no habiendo objetado tal reclamo en esa oportunidad de no haber sido notificados de manera personal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015; por lo que, tampoco amerita la nulidad de obrados, al no contener relevancia y trascendencia jurídica el mismo.

FJ.III.12. Respecto a que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, se encontraban dentro o fuera del radio urbano, la cual ya habría sido analizada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2022 de 22 de febrero de 2022.- Si bien la parte actora mediante memorial cursante de fs. 240 a 242 vta. de obrados, expresa que en virtud al acceso a la justicia sea considerado en resolución, toda vez que el presente caso ya se encuentra con decreto de autos y sorteado el expediente, bajo el argumento de que existiría duda razonable respecto a que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB Viña Nueva II Camarilla Pampa” se encontraban o no dentro del área urbana; cursando de fs. 247 a 250 de obrados, la Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017, el cual en su parte Resolutiva Primera determina Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Capinota - Buen Retiro del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal N° 010/2014 de 05 de septiembre de 2014, modificada por Ordenanza Municipal N° 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, elevada a rango de Ley el 08 septiembre de 2016, promulgada el 8 de septiembre de 2016; por lo que, se dispuso suspender plazo para dictar sentencia, mediante Auto de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 257 y vta. de obrados, requiriendo al Viceministerio de Autonomías emita a este Tribunal: 1.- Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2022, que abroga la Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977; 2.- Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977 (abrogada) que homologa las Ordenanzas Municipales de 29 de julio de 1969 y de 1 de septiembre de 1976, dictadas por la Alcaldía Municipal de Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba; 3.- Resoluciones Municipales Nos. 145 de 4 de agosto de 2017 del área “Buen Retiro” y 147 de agosto de 2017 del área urbana “Irpa Irpa”; al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota expida: 1.- Ordenanza Municipal de 29 de julio de 1969 y Ordenanza Municipal de 1 de septiembre de 1977, de la ampliación del radio urbano de la capital Capinota; 2.- La Ley o Leyes Municipales que fueron base para la emisión  de las Resoluciones Ministeriales Nos. 145 y 1247 de 4 de agosto de 2017, referidas a la delimitación de áreas urbanas del municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, acompañadas de las coordenadas geográficas de la delimitación del área urbana de Capinota, cursando de fs. 263 a 265 de obrados, la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016, el cual en su parte Resolutiva Primera eleva a rango de Ley, las Ordenanzas Municipales Nos. 010/2014 de 5 de septiembre de 2014 y 015/2014 de 18 de noviembre de 2914, que aprueban el área urbana de la zona Irpe Irpe y en su parte Resolutiva Segunda eleva a rango de Ley, las Ordenanzas Municipales Nos. 11/2014 de 4 de septiembre de 2014 y 016/2014 de 18 de noviembre de 2014 que aprueban el área urbana del municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, cursando de fs. 266 a 349 la Ordenanza Municipal N° 010/2014 Capinota de 05 de septiembre de 2014, el cual en su parte Resolutiva Primera, abroga las Ordenanzas 065/2013 y 03/2014 de los trámites de delimitación de áreas urbanas; en su parte Resolutiva Segunda aprueba la delimitación del área urbana de la zona de Irpa Irpa de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba; de fs. 350 a 351 de obrados, la Ordenanza Municipal N° 015/2014 de 18 de noviembre de 2914, el cual en su parte Resolutiva Primera deroga el artículo segundo de la Ordenanza Municipal 010/2014 y en su parte Resolutiva Segunda aprueba y complementa la Ordenanza Municipal 010/2014 de la zona urbana de Irpa Irpa con coordenadas en la superficie de 474.5193 ha; de fs. 352 a 353 de obrados, cursa Ordenanza Municipal de 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, misma que en su parte Resolutiva Primera deroga el artículo segundo de la Ordenanza Municipal 011/2014 y en su parte Resolutiva Segunda aprueba y completa la Ordenanza Municipal 11/2014, el área urbana del municipio der Capinota - Buen Retiro, con la superficie de 700.7806 ha, para finalmente de fs. 378 a 380 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 003/2023 de 9 de enero de 2023, el cual en el punto 3. CONCLUSION que el predio “Gonzales” respecto al área urbana municipal de Capinota - Buen Retiro, dentro del polígono de saneamiento 047, Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, se encuentra sobrepuesto parcialmente a la actual área urbana del municipio de Capinota - Buen Retiro de conformidad a la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016 que eleva a rango de Ley las Ordenanzas Municipales 010/2014, 011/2014, 015/2014 y 016/2014 y homologada mediante Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017.

Al respecto, previo a resolver el problema jurídico planteado, es primordial analizar el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2916, el cual en su Artículo Adicional 2°, modifica el art. 11 del D.S. N° 29215 (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL), con el siguiente texto: I. "El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana”; II. “Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo.”

Que, teniendo presente lo dispuesto en la norma precedente, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que al haber sido emitido el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2167 a 2200, el 11 de julio de 2016, con el cual fueron notificados los ahora demandantes, mediante cédula el 15 de julio de 2016, conforme consta de fs. 2222 a 2223 del antecedente, siendo este aprobado mediante decreto de 18 de julio de 2016, tal cual se acredita a fs. 2225 del antecedente, los mismos acreditan que en el predio denominado Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, se concluyó con la etapa de campo, conforme a lo previsto en el art. 263 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo I, señala que, el procedimiento común de saneamiento tiene las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De campo, y; c) De Resolución y Titulación; por lo que, al haber la Resolución Ministerial N° 145/17 de 04 de agosto de 2017, en su parte Resolutiva Primera Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Capinota - Buen Retiro del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal N° 011/2014 de 04 de septiembre de 2014, modificada por Ordenanza Municipal N° 016/2014 de 18 de noviembre de 2014 y elevada a rango de Ley, mediante Ley Municipal N° 119 de 8 de septiembre de 2016 y promulgada en la misma fecha, el mismo constata que dichas resoluciones son posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, es decir que fue emitido después de la etapa de campo previsto en el inciso b) del D.S. N° 29215, encontrándose actualmente dentro de la etapa prevista en el inciso c) De Resolución, con impugnación ante el Tribunal Agroambiental; aspecto que evidencia que la competencia aún corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en función al D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016; por lo que al haberse emitido dicho Decreto Supremo, el 26 de octubre de 2016, de manera anterior a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017, que fue expedida el 25 de agosto de 2017, el D.S. N° 2960, el referido Decreto Supremo, es aplicable al aplicable al presente caso, pero NO con carácter retroactivo, sino por el ser el proceso de saneamiento del predio “Gonzales” “un trámite en curso”, con etapa concluida con trabajo de campo, conforme lo previsto en el inciso b) del art. 263 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2022 de 22 de febrero de 2022 que declara probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Freddy Mérida Escobar, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, declarando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, si bien el mismo respecto a este extremo textual valora señalando: “Consiguientemente, en antecedentes se puede observar que, la ahora parte actora, mediante memoriales de 25 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017, objetó los resultados del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, identificándose solamente la elaboración del Informe Legal INRA CBBA No. 376/2016 de 29 de julio de 2016 (fs. 2240 a 2243), en el que se aduce que respecto al cumplimiento de la función económico social del predio "Mérida" no se identificó vestigios de mejoras, no habiéndose valorado ni analizado por segunda vez, la prueba antes señalada, es decir, no valora positiva ni negativamente cada uno de los medios probatorios presentados y generados durante el proceso de saneamiento, cuales son, las Resoluciones Ministeriales descritas en los puntos 1.5.4. y 1.5.5. de esta sentencia, que por una lado, el año 1997, declara la ampliación del radio urbano de la provincia Capinota y por otro, el año 2012, deja sin efecto tal ampliación, ello en razón a la falta de competencia de la entidad que homologó la Ordenanza Municipal de ampliación de radio urbano; aspectos, que debieron ser considerados y analizados por el INRA, toda vez que se genera duda razonable , en sentido de que, el predio objeto de impugnación, en mérito a la Ordenanza Municipal de 29 de julio de 1969, homologada por Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977, se encontraba en el área urbana de Capinota, no obstante, ésta última resolución fue abrogada mediante Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2012; en este entendido, a partir de dicha fecha, la ampliación del área urbana retornaría al área rural del municipio de Capinota, conforme consta de la certificación de 12 de abril de 2013, emitida por Jefe de Urbanismo y Catastro del Gobierno Municipal de Capinota (fs. 139) que dice: "La Zona Camarilla Pampa Cantón Irpa Irpa Provincia Capinota a la fecha se encuentra fuera del Radio Urbano", por lo que el INRA, a éste tiempo emitió la Resolución Administrativa RSASO IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y consiguiente ejecución del proceso de saneamiento de conformidad a la normativa señalada en el punto FJ.II.2, de la presente resolución; por otra parte, el predio "Mérida" y sus titulares a partir del 29 de noviembre de 2012, recién se encontraban sujetos a los alcances de las leyes que rigen a las propiedades agrarias, así como también a las limitaciones impuestas mediante la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre y Auto de 14 de enero de 2014 , que disponían las medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, entre otros, situación que no fue analizada por el INRA. Dicho de otra manera, del análisis y consideraciones proyectados en el informe en Informe en Conclusiones se advierte que el mismo, no consideró que el predio objeto de la demanda se encontraba en el Área Urbana de Capinota desde el año 1969 al 29 de noviembre de 2012; en este entendido, siendo finalidad del proceso de saneamiento por una parte, la titulación de tierras que de conformidad a lo previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, que se encuentren cumpliendo la función social o económico social, definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos 2 años antes de la publicación de la misma, y por una parte, generar el catastro legal de la propiedad agraria, conciliar conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, titulación de procesos agrarios en trámite, etc., finalidades previstas para propiedades agrarias a partir del 18 de octubre de 1996, no entrando en esta regulación las propiedades que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraban en el Área Urbana de un municipio como es el caso; asimismo, tampoco se valoró que conforme la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre, se declaró medidas precautorias; a ese efecto, las consideraciones realizadas para la valoración del cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal del predio "Mérida", no solo debieron ser previstas conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3 de la presente resolución, sino también en previsión a la trascendencia de este verificativo bajo dichos parámetros en una propiedad que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraba en un Área Urbana; omisiones que vulneran los principios del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, previstos por los arts. 115, 117 y 123 de la CPE. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en la C.P.E. en su art. 123 que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo", (salvo las excepciones que no corresponden al caso), debió reatarse a la norma jurídica que aplicaba a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, verdad material omitida que vulnera lo dispuesto por los arts. 123 de la C.P.E” (sic); sin embargo, dicha resolución agroambiental no contempla lo valorado en el presente fundamento jurídico, en función al D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2916; por lo que, con base a los fundamentos jurídicos expuestos, señalando  que los terceros interesados intervinientes en el presente proceso, deberán remitirse a lo valorado en los fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo agroambiental

Por lo que mi autoridad sugiere declarar:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 13 y memorial de subsanación cursante a fs. 27 y vta. de obrados, interpuesta por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, representados por Daniel Mamani Condori, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017.

2.- Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 047 de los predios denominados “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Villa Nueva Camarilla Pampa”, ubicados en el municipio y provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

                                                                                   Sucre, 24 de mayo de 2023         

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA