ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho no son conexas
Las acciones reivindicatoria y de mejor derecho, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio (ANA-S1-0042-2012)
“(…)En efecto, por una parte, la actora al incoar dos acciones, la reivindicatoria y la de mejor derecho, no observó que la admisibilidad de interponer acciones simultáneas en una misma demanda está sujeta a presupuestos previstos por la norma adjetiva aplicable al caso, debiendo las acciones pertenecer a la competencia del mismo juez y no deben ser contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción reivindicatoria, como acción de defensa del derecho de propiedad, tiende a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o personas a quiénes denuncia como despojantes; en cambio la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio, advirtiéndose asimismo del contenido de la referida demanda, que la actora inclusive fundamenta su pretensión únicamente respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con relación a la acción de mejor derecho, limitándose a mencionar la acción que demanda sin que fundamente en absoluto sobre la misma, de lo que muy bien podría inferirse que solamente accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho. De otra parte, la juez de instancia asumió una decisión errónea respecto de la cosa demandada, toda vez que siendo que el objeto de la demanda está referido a un bien inmueble, la cosa demandada, en este caso, el predio o fracción de predio de propiedad de la actora, debe estar designado con toda exactitud, conforme señala taxativamente el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse al momento de admitir la demanda, extremo que no ocurrió en caso sub lite, al advertir que la cosa demandada no se halla designada con exactitud, tal cual se desprende de la señalada demanda, puesto que la actora se limita a mencionar que luego de varias ventas le quedó una "fracción de terreno", sin identificar sobre su extensión y ubicación y si bien en la audiencia aclaró que la superficie de dicha parcela es de 14.0036,36 metros cuadrados, no identificó su ubicación exacta como corresponde en derecho, limitándose a señalar que se halla ubicado "al norte de toda la propiedad", tal cual se observa en el acta de audiencia cursante de fs. 171 a 175 vta., originándose una total confusión y obscuridad respecto de la ubicación exacta del predio objeto de la demanda que debe imprescindiblemente señalarse con exactitud a efecto de una correcta fijación del objeto de la prueba, que permita al juez asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada, sin que la juez de instancia hubiere observado debidamente tal deficiencia limitándose a validar y tenerlo por aclarada, siendo que la cosa demandada no está designada con exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civi”
El proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente y/o considerar la validez de documentos de transferencia por no tratarse de un proceso de igual o mejor derecho de propiedad, pues el caso que nos ocupa es una "Reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental.
"(...) en cuanto a la violación de los arts, 41-6) y 3, de la L. N° 1715 y en cuanto a que la propiedad objeto de la litis fue adquirida por los demandados en vigencia de la L. N° 1715 y que por lo tanto al ser propiedad comunal no podía ser dividida entre varios compradores, se concluye que el proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente y/o considerar la validez de documentos de transferencia por no tratarse de un proceso de igual o mejor derecho de propiedad, pues el caso que nos ocupa es una "Reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual resulta infundado este punto".