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PRUEBA

En la tramitación de una acción reivindicatoria, la prueba debe ser presentada por la parte en oportunidad legal; cuando se presenta la misma en forma posterior a la admisión de la demanda, después de haberse emitido la sentencia en primera instancia y a momento de interponer el recurso de casación, esa presentación resulta ser extemporánea. 


AAP-S1-0069-2019

"(...) Al respecto, no obstante que la naturaleza jurídica del recurso de casación es considerado a nivel de doctrina como de puro derecho y el Tribunal de casación se encuentra limitado realizar de manera directa la valoración de prueba que no haya sido previamente considerada por los jueces de instancia; sin embargo, en el caso presente, dando cumplimiento al mandato impuesto por la referida SCP 0643/2018-S2 que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento; se procede a realizar una nueva fundamentación respecto al octavo punto del recurso de casación que entraña falta de valoración de prueba presentada en grado de casación.

Atendiendo el reclamo de los recurrentes que refieren error de hecho en la valoración de las certificaciones de fs. 41 y 42 de obrados y revisados los antecedentes del proceso, se tiene que las indicadas certificaciones de posesión, fueron emitidas el 10 de marzo de 2017 por el Ejecutivo y Secretario de Justicia respectivamente de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto" de la provincia Germán Jordán, avalando el derecho propietario y la posesión pacífica, así como el cumplimiento de la Función Social de los demandados sobre dos fracciones de predios, el primero de 925 mts2. y el segundo de una "arrobada más o menos" de extensión; ambas fracciones de terreno ubicados en la zona del Cementerio General del municipio de Cliza, provincia Germán Jordán; mientras que las certificaciones de fs. 98 y 99, al margen de no llevar fecha de emisión, se advierte que fueron presentadas en calidad de prueba por los demandantes al momento de interponer el recurso de casación; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 79 num.1 de la L. N° 1715, posterior a la admisión de la demanda y después de haberse emitido la sentencia en primera instancia."

"(...) Ante la situación descrita, este Tribunal considera que las certificaciones de fs. 98 y 99 presentadas al momento de la interposición del recurso de casación, no tienen la eficacia de restar valor probatorio o demostrar la falsedad de las certificaciones que cursa a fs. 41 y 42 de obrados como refieren en el planteamiento del recuso de casación , toda vez que la denuncia de falsedad de documentos presentados en calidad de prueba dentro de un proceso judicial, debe procederse conforme establecen los arts. 153 y 154 de la L. Nº 439 aplicable a la materia como norma supletoria; es decir, activando de manera oportuna los mecanismos procesales correspondientes"

"(...) Bajo los antecedentes señalados, mal se puede acusar a la Jueza de instancia de haber incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42, si dicha autoridad no tenía conocimiento de la existencia de las certificaciones que cursan a fs. 98 y 99 por haber sido éstas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida; es decir, al momento de interponer el recurso de casación; la autoridad judicial no tuvo la oportunidad de someterlas a contrastación y valoraración de forma conjunta con las otras dos primeras certificaciones que cursan a fs. 41 y 42 de obrados."