DERECHO A LA DEFENSA
Cuando se tiene que resolver y definir respecto de un bien del Estado, como es una Unidad Educativa, corresponde que el Gobierno Municipal sea integrado de oficio a la litis, como tercero interesado, en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso.
"Si bien, es viable el retiro de demanda en dicha circunstancia, conforme prevé el art. 241 de la L. N° 439, no es menos evidente que al tener que resolver y definir en el presente proceso respecto de un bien del Estado como es una Unidad Educativa, la intervención del Gobierno Municipal de Bella Flor en el caso sub lite, resulta necesaria e imprescindible, al tener la legitimidad prevista por el art.13-I-b) de la Ley de Participación Popular, concordante con el art. 302, numeral 28) de la C.P.E. en tratándose de establecimientos educativos; extremo que pasó inadvertido para el Juez Agroambiental de Cobija, originado indefensión al Estado que no concurrió a obrados para ejercer derecho a la defensa de los bienes de dominio público, sin perder de vista que la educación, por su interés público y social, constituye una función suprema y la principal obligación financiera del Estado conforme el art. 77-I de la C.P.E., cuando en derecho, correspondía integrarlo de oficio a la litis, si no es como demandado, como tercero interesado en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, lo que implica que el juez de instancia no debió prescindir tan simple y llanamente de la intervención de la autoridad edil antes referida, vulnerando con su decisión el legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. Sobre el particular, la jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2 de 14 de septiembre de 2105 ha establecido lo siguiente:
III.1. De la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos"
" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."