AAP-S1-0048-2023

Fecha de resolución: 26-05-2023
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Dentro del Proceso de Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios, tanto el demandante Luver Cándido Guaristy Justiniano como la Colonia Menonita Santa Rosa como tercero interesado, interponen recursos de casación contra la Sentencia Agroambiental Nº 03/2023 de 13 de febrero, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz; recursos interpuestos bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación por parte del tercero interesado Colonia Menonita Santa Rosa

I.2.1. Pruebas literales o documentales, no valoradas de forma debida por la Juez de instancia.

I.2.2. Señala que de fs. 273 a 275 de obrados, cursa el certificado extendido por el INRA, mismo que, acredita el tipo de propiedad, su superficie, beneficiario y estado del proceso, certificación que fue actualizada a fs. 745 a 746 de obrados, ambos certifican que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que no cuentan aún con registro en Derechos Reales.

I.2.3. Refiere que, no se ha valorado de forma adecuada y correcta la documental cursante de fs. 236 a 243 de obrados, referente al Informe Técnico que establece que el predio en conflicto, se encuentra dentro el predio de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa.

I.2.4. Asimismo, de la información del INRA e Informe Técnico, antes señalado, mismos que hubieran sido verificados por el juzgador a través de la Inspección Judicial e Informe Pericial cursante de fs. 361 a 392 de obrados, que tampoco fueron valorados de forma adecuada por el juzgador, avocándose a señalar que la tercería ha sido declarada improbada, por no haber acreditado el registro en Derechos Reales.

Interpretación errónea de la Ley.

I.2.5. Expresa que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 152 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, establece como una de las competencias de los juzgados agroambientales, conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, es decir, que la parte demandante al instar una acción real debió acreditar mediante Titulo Ejecutorial, el predio en cuestión, para que el Juez asuma competencia; en consecuencia, se habría aplicado de forma errónea la Ley.

I.2.6. Infiere también que, otra norma mal aplicada, es la exigencia señalada del requisito de registro en Derechos Reales en tercería de dominio excluyente, establecida en el art. 360 del Código Procesal Civil, que obliga que en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, deben acompañar el título de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que en este tipo de procesos se emite sentencia luego de presentar la demanda, lo que es contrario al proceso de conocimiento, y más aún cuando se trata de una materia especializada como lo es la agroambiental.

I.2.7. Señalando que conforme establece el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por no haber presentado Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, cuando un predio se encuentra en proceso de saneamiento y no haber valorado de forma debida toda la prueba, la autoridad judicial hubiera vulnerado los arts. 41 y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 152 inc. 1 de la Ley del Órgano Judicial.

I.2.8 Refiere que, el juez de instancia luego de conocer la tramitación del recurso de Acción de Amparo Constitucional que otorgó la tutela y deliberó en el fondo originado el nuevo Auto Agroambiental que reveló falencias de valoración probatoria y de competencia anulando obrados, dicta nueva sentencia con las mismas falencias de fondo.

Recurso de casación por parte del demandante

Refiere que a fs. 1 de obrados, cursa el Contrato con reconocimiento judicialmente de las firmas, constituyéndose en plena prueba, conforme lo ordena el art. 1297 y el art. 586 parágrafo I del Código Civil.

Infiere, que su persona demando el cumplimiento de contrato, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 311 y 509 del Código Civil, que al no estipular en con documento cuando se tendría que realizar la entrega, puede exigir el cumplimiento de la obligación de forma inmediata, al haberse probado las obligaciones del vendedor, conforme lo dispuesto en el art. 614 del Código Civil.

Asimismo, refiere que se vendió la posesión, toda vez que nunca se estipulo en la Cláusula Primera, que el vendedor era propietario del derecho. Ahora bien, respecto al pago de la suma de dinero, en la misma cláusula refiere: “son entregados en moneda de curso legal y corriente”; sin embargo, el juez concluye que en ninguna parte del contrato se haría constar que es el comprador quien entrega al vendedor la suma de dinero, además de señalar que el documento es firmado el 13 de agosto de 2013, advirtiendo que el flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración cursante a 187 de obrados el demandado salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 e ingresó el 14 de agosto de 2013, siendo que el demandado no planteó la nulidad del contrato, por lo que, mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare su nulidad, no se puede dejar sin efecto el mismo. 

de la revisión de la resolución ahora recurrida se advierte que, el Juez A quo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional 65/2022 de 7 de julio, toda vez que no resolvió la presente causa conforme a los puntos planteados al interponerse la Tercería de dominio excluyente, cursante de fs. 405 a 408 y vta. de obrados, refiriendo que: “… Otro aspecto que su autoridad debe considerar, y que hace inviable la demanda deducida, es que el predio no puede ser fraccionado en la superficie que demanda, ya que por mandato del art. 396 de la C.P.E. se encuentra prohibida la división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad y conforme a la Ley INRA, la superficie de la propiedad rural ganadera no puede ser inferior a las 500 hectáreas, en consecuencia lo demandado es improponible y contrario a la Constitución y las leyes de la nación.-”.(Sic)

"...En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, se infiere que la Sentencia Nº 03/2023 de 13 de febrero, ahora impugnada, adolece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que no se pronunció respecto a la imposibilidad de fragmentar el predio en superficies menores a la pequeña propiedad, es decir que el haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", anulando obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que corresponde resolver en ese sentido..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 768 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, señalar audiencia y emitir una nueva sentencia conforme a los argumentos y fundamentos de la presente resolución; decisión asumida tras establecer que, el Juez A quo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional 65/2022 de 7 de julio, toda vez que no resolvió la presente causa conforme a los puntos planteados al interponerse la Tercería de dominio excluyente, no pronunciándose respecto a la imposibilidad de fragmentar el predio en superficies menores a la pequeña propiedad, es decir que, al haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso en el elemento de congruencia.


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