AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 048/2023

Expediente: 5055-RCN-2023

Proceso: Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento, más pago de daños y perjuicios  

Partes: Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Guenther

Recurrente: Luver Cándido Guaristy Justiniano e Isaak Harms Penner representado por Luís Fernando Suárez Justiniano

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 13 de febrero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido    

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 778 a 789 de obrados, Luis Fernando Suarez Justiniano, en representación legal de Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 03/2023 de 13 de Febrero de 2023, cursante de fs. 768 vta. a 774 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato incoado por Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Guenther.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 03/2023 de 13 de febrero, recurrida en casación y nulidad.

El Juez de instancia, mediante Sentencia N° 03/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 768 vta. a 774 y vta. de obrados, resolvió declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, bajo el sustento: 1) Que, no se tiene como hecho probado que el demandante como comprador haya cumplido con su obligación contractual; 2) Que no se tiene como hecho probado que el demandado haya incumplido con la obligación asumida; 3) Que el tercerista no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrada en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición demanda principal.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Luis Fernando Suarez Justiniano, en representación legal de Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, en su calidad de tercero interesado.

Por memorial cursante de fs. 778 a 789 de obrados, Luis Fernando Suarez Justiniano, en representación legal de Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, interpone recurso de casación, solicitando, se case la sentencia, declarando probada la tercería, con la expresa declaración de Nulidad del Contrato, con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Pruebas literales o documentales, no valoradas de forma debida por la Juez de instancia.

I.2.2. Señala que de fs. 273 a 275 de obrados, cursa el certificado extendido por el INRA, mismo que, acredita el tipo de propiedad, su superficie, beneficiario y estado del proceso, certificación que fue actualizada a fs. 745 a 746 de obrados, ambos certifican que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que no cuentan aún con registro en Derechos Reales.

I.2.3 Refiere que, no se ha valorado de forma adecuada y correcta la documental cursante de fs. 236 a 243 de obrados, referente al Informe Técnico que establece que el predio en conflicto, se encuentra dentro el predio de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa.

I.2.4. Asimismo, de la información del INRA e Informe Técnico, antes señalado, mismos que hubieran sido verificados por el juzgador a través de la Inspección Judicial e Informe Pericial cursante de fs. 361 a 392 de obrados, que tampoco fueron valorados de forma adecuada por el juzgador, avocándose a señalar que la tercería ha sido declarada improbada, por no haber acreditado el registro en Derechos Reales.

Interpretación errónea de la Ley.

I.2.5. Expresa que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 152 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, establece como una de las competencias de los juzgados agroambientales, conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, es decir, que la parte demandante al instar una acción real debió acreditar mediante Titulo Ejecutorial, el predio en cuestión, para que el Juez asuma competencia; en consecuencia, se habría aplicado de forma errónea la Ley.

I.2.6. Infiere también que, otra norma mal aplicada, es la exigencia señalada del requisito de registro en Derechos Reales en tercería de dominio excluyente, establecida en el art. 360 del Código Procesal Civil, que obliga que en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, deben acompañar el título de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que en este tipo de procesos se emite sentencia luego de presentar la demanda, lo que es contrario al proceso de conocimiento, y más aún cuando se trata de una materia especializada como lo es la agroambiental.

I.2.7. Señalando que conforme establece el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por no haber presentado Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, cuando un predio se encuentra en proceso de saneamiento y no haber valorado de forma debida toda la prueba, la autoridad judicial hubiera vulnerado los arts. 41 y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 152 inc. 1 de la Ley del Órgano Judicial.

I.2.8. Refiere que, el juez de instancia luego de conocer la tramitación del recurso de Acción de Amparo Constitucional que otorgó la tutela y deliberó en el fondo originado el nuevo Auto Agroambiental que reveló falencias de valoración probatoria y de competencia anulando obrados, dicta nueva sentencia con las mismas falencias de fondo. 

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 784 a 786 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, solicitando se case o se revoque la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que a fs. 1 de obrados, cursa el Contrato con reconocimiento judicialmente de las firmas, constituyéndose en plena prueba, conforme lo ordena el art. 1297 y el art. 586 parágrafo I del Código Civil.

Infiere, que su persona demando el cumplimiento de contrato, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 311 y 509 del Código Civil, que al no estipular en con documento cuando se tendría que realizar la entrega, puede exigir el cumplimiento de la obligación de forma inmediata, al haberse probado las obligaciones del vendedor, conforme lo dispuesto en el art. 614 del Código Civil.

Asimismo, refiere que se vendió la posesión, toda vez que nunca se estipulo en la Cláusula Primera, que el vendedor era propietario del derecho. Ahora bien, respecto al pago de la suma de dinero, en la misma cláusula refiere: “son entregados en moneda de curso legal y corriente”; sin embargo, el juez concluye que en ninguna parte del contrato se haría constar que es el comprador quien entrega al vendedor la suma de dinero, además de señalar que el documento es firmado el 13 de agosto de 2013, advirtiendo que el flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración cursante a 187 de obrados el demandado salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 e ingresó el 14 de agosto de 2013, siendo que el demandado no planteó la nulidad del contrato, por lo que, mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare su nulidad, no se puede dejar sin efecto el mismo.  

I.4. Argumentos de contestación al recurso de casación por Johan Giesbrecht Guenther.

I.4.1. Contesta de manera afirmativa el recurso de casación en la forma a fs. 778 a 786 y vta. de obrados, interpuesto por la Colonia Menonita Santa Rosa, como tercerista.

Señala que el recurso planteado por la Colonia Menonita Santa Rosa, se direcciona a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del por tanto de la segunda Sentencia N° 03/2023, que al haberse negado a su derecho excluyente sobre la fracción del predio de su propiedad, se hubiera actuado contrariamente a lo establecido por el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial; dicho extremo resulta evidente pues la autoridad jurisdiccional, antes de asumir competencia debió exigir al demandante acreditar la existencia de Título Ejecutorial, que confirme que el predio está previamente saneado y sea cómodamente divisible, en vista que la competencia de predios en procesos de saneamiento es del INRA.

I.4.2. Contesta de manera negativa el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 784 a 786 y vta. de obrados, interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

Señala que, el recurso de casación no cumple con las causales establecidas en el art. 271 y requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que solicita se declare la Improcedencia y si el Tribunal admite el recurso, el mismo sea declarado Infundado en lo que respecta al punto 1 de la Sentencia N°03/2023 de 13 de febrero sobre la declaración de improbada la demanda.

I.5. Trámite procesal.

I.5.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5055-RCN-2023, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento, mediante providencia de 6 de abril de 2023 cursante a fs. 799 de obrados, se dicta Autos para Resolución.

I.5.2. Sorteo.

Por providencia de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 816 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de mayo de 2023, a horas 10:00 a.m., habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 818 de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.

I.6. Actos procesales relevantes en obrados.

I.6.1. A fs. 3 cursa, contrato privado de transferencia de posesión de terreno, de 13 de agosto de 2013, suscrito entre Luver Cándido Guaristy Justiniano (comprador) y Johan Giesbrecht Guenther (vendedor).

I.6.2. A fs. 66 cursa, Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas del documento privado de transferencia de posesión de 13 de agosto de 2013, el mismo que fue sustanciado en medida preparatoria, ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.6.3. De fs. 83 a 85 cursa, memorial de demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta comercial de lote de terreno, de 18 de julio de 2016, presentado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.6.4. A fs. 157 vta. cursa, auto de 16 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8, disponiendo declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en razón de materia y territorio.

I.6.5. A fs. 169 cursa, decreto de 28 de noviembre de 2017, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Santa Cruz, disponiendo la radicatoria de la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta comercial de lote de terreno.

I.6.6. De fs. 178 a 180 cursa, memorial de ratificación de demanda de Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.6.7. A fs. 193 cursa, plano de ubicación del terreno objeto del contrato.

I.6.8. De fs. 210 a 212 cursa, memorial de contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta comercial de lote de terreno, presentado por Johan Giesbrecht Guenther.

I.6.9. De fs. 236 a 245 cursa, Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por el Agrimensor Ludwing Fernando Alcoba Viera (Consultora Especializada BRÍO), el cual concluye que el croquis elaborado se encuentra 100% dentro del predio denominado "Colonia Menonita Santa Rosa", el cual se encuentra en proceso de saneamiento.

I.6.10. De fs. 273 a 275 cursa, nota CITE: DDSC-UDAJ N° 529/2019 de 31 de julio, del INRA Departamental Santa Cruz, adjuntando Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, mediante el cual se da respuesta a la orden judicial requerida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra.

I.6.11. De fs. 354 a 358 cursa, Acta de Inspección de 29 de junio de 2021.

I.6.12. De fs. 361 a 392 cursa, Informe Técnico, de 09 de julio de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.6.13. De fs. 405 a 408 vta. cursa, memorial de demanda de Tercería de Dominio Excluyente, interpuesto por Luís Fernando Suárez Justiniano, en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa).

I.6.14. De fs. 415 vta. a 420 cursa, la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato; asimismo, declara improbada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente.

I.6.15. De fs.453 a 461 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2022 de 23 de febrero, que en su parte resolutiva dispone, Casar en parte, la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021 pronunciada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y deliberando en el fondo, declara Probada la demanda de cumplimiento de contrato.

Asimismo, declaró Infundado el recurso de casación cursante de fs. 423 a 427 de obrados, manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la Sentencia N° 12/2021, respecto a la tercería de dominio excluyente.  

I.6.16. De fs. 523 a 533 de obrados, cursa la Sentencia Nº 65/2022 de 07 de julio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitida dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Colonia Menonita Santa Rosa, representada por Luís Fernando Suárez Justiniano, contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, mediante la cual se concede la tutela solicitada por el accionante, resolviendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2022, debiendo el Tribunal demandado dictar nueva resolución; fallo constitucional que se sustenta en los siguientes argumentos:

1) Que, el accionante demanda la vulneración de su derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los arts. 115.I y II y 119.I de la CPE. 2) Que, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta cumple las dos características esenciales para su procedencia, relativas al plazo de presentación y el principio de subsidiariedad establecido por ley.

3) Que, al emitirse el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2022, no se habría valorado todos los agravios denunciados en el recurso de casación, referidos a las pruebas documentales consistentes en un certificado del INRA que acredita que el predio se encuentra en saneamiento, por lo que, no correspondería que la Juez Agroambiental conozca asuntos de un predio en proceso de saneamiento, ello en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 2 de la Ley N° 025; así como tampoco, se habría tomado en cuenta el Informe Técnico del INRA que señala que el predio en conflicto se encuentra dentro de una Comunidad Campesina que tiene un derecho colectivo "Colonia Menonita Santa Rosa", hechos que no fueron valorados adecuadamente por la juzgadora y estos aspectos habrían sido corroborados por las autoridades accionadas.

4) Otro agravio es la exigencia de registro en Derechos Reales del predio que motiva la presente acción, mismo que no sería necesario dentro de una tercería de dominio excluyente.

5) Otro de los agravios denunciados estaría relacionado al Título Ejecutorial relativo al predio que se encuentra en proceso de saneamiento, de donde deviene el derecho propietario emitido por el INRA.

6) Que, al no haberse tomado en cuenta los elementos de prueba señalados, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; es decir, que en la resolución se debe dar razones de lo que se pide y lo que se resuelve, por lo que, se infringió las sub reglas de la incongruencia omisiva interna y la incongruencia omisiva externa.

7) Que, no se justificó por qué no se toma en cuenta la certificación del INRA, así como tampoco se refiere porqué las autoridades agroambientales no tenían competencia dentro de un proceso en saneamiento del predio y tampoco se mencionó por qué no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Agroambiental, aplicables al caso específico, señalados en el recurso de casación, pues, lo que correspondía era tomar en cuenta esos elementos y darle un valor positivo o negativo, (…) y se ha delimitado únicamente en la resolución a señalar que el demandante de la tercería de dominio excluyente (Colonia Menonita Santa Rosa), no demostró su derecho propietario porque no presentó los títulos de propiedad del predio debidamente registrado en DD.RR., para ser parte del proceso agroambiental y por tanto, como no cumplió con dicha formalidad no ingresaron al fondo a analizar los agravios expuestos en la casación; empero, no podía existir tal exigencia puesto que dicho predio se encuentra en proceso de saneamiento; aspecto que constituye desde la perspectiva de un test de proporcionalidad y del principio de ponderación que se debe hacer de los derechos fundamentales a tutelar; es decir, que se debió considerar todos esos elementos, toda vez que, la resolución agroambiental señala que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, verificándose una incoherencia de parte de los accionados.

8) Que, al haber emitido criterio respecto al derecho del tercero interesado, Luver Cándido dentro de su demanda de cumplimiento de contrato, también se habría vulnerado el derecho a la igualdad (art. 119.I de la CPE), así como la aplicación objetiva igualitaria de la ley y lo establecido en el art. 396 y 394.I de la CPE, relativo a las propiedades, en sentido que, que al existir una relación contractual de compra y venta de predios en cuanto a su posición se estaría dando lugar a que se fraccione una propiedad colectiva, que está prohibida por la normativa precitada; asimismo, no habría existido tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Agroambiental a los derechos del hoy accionante, en sentido que no se los protegió oportunamente cuando argumentaron de que tenían derecho que no se toque su predio, entre tanto no se concluya el proceso de saneamiento y que la autoridad agroambiental a pesar de la prohibición del art. 152 de la Ley N° 025, emitió criterio respecto a la demanda de cumplimiento de contrato.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado en la Sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales (Resolución 65/2022 de 7 de julio), es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y 3. Análisis del caso concreto.

FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1ª N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1ª N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo y S1ª N° 51/2021 de 15 de junio.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Antes de ingresar a resolver la presente causa, es menester señalar que, en el caso de autos, éste Tribunal emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2022 de 23 de febrero, sin embargo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional concedió la tutela solicitada por la Colonia Menonita Santa Rosa, dejando sin efecto el Auto Agroambiental supra señalado, con los siguientes argumentos: la Resolución Constitucional N°65/2022 de 07 de julio, que concedió la tutela señalando que no se habría considerado todos los agravios denunciados en los recursos de casación interpuestos, relativo a las pruebas documentales consistentes en un certificado del INRA (fs. 273 a 275), que señala que el predio objeto de litigio se encuentra en saneamiento, motivo por el cual, no sería de competencia de la jurisdicción agroambiental conocer el proceso de "Cumplimiento de Contrato", en previsión del art. 64 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 2 de la Ley N° 025, además que al encontrarse dicho predio al interior de una propiedad colectiva "Colonia Menonita Santa Rosa", se aplicaría los arts. 396 y 394.I de la CPE, relativos a la prohibición de fraccionamiento; aspectos que no habrían sido valorados adecuadamente por la Juez de instancia; asimismo, se estableció que no era necesaria la exigencia de registro de derecho propietario en Derechos Reales sobre el predio objeto de litigio a efectos de la interposición de una tercería de dominio excluyente, máxime cuando el predio en cuestión se encuentra en proceso de saneamiento; en consecuencia, en observancia a lo determinado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", éste Tribunal emitió un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional N° 92/2022 de 28 de septiembre, mismo que anula obrados hasta fs. 415 vta. inclusive, con los siguientes fundamentos: FJ.II.5.1. Conforme se tiene expresado precedentemente, se acusa que la Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, habría omitido fundamentalmente valorar la prueba documental consistente en una Certificación emitida por el INRA - Santa Cruz, cursante de fs. 273 a 275 de obrados, donde se señala en lo pertinente "que el área objeto de litigio se encuentra en proceso de saneamiento en curso, que la misma está ubicada en su totalidad al interior de la Colonia Menonita Santa Rosa, que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de saneamiento, con una superficie de 4,342.8897 ha, y que no se identifica proceso de saneamiento de manera individual sobre la superficie del predio en conflicto"; de donde se infiere con meridiana claridad que la certificación y/o informe mencionado, emitido por la entidad administrativa, que data de julio de 2019, en principio no es clara y específica en cuanto a su contenido respecto al estado actual en el cual se encontraría el proceso de saneamiento, si bien manifiesta que estaría con Proyecto de Resolución Final; empero, a la fecha no se cuenta con una información actualizada en relación a la etapa del proceso de saneamiento, además, si efectivamente la beneficiaria de dicho procedimiento técnico jurídico será la "Colonia Menonita Santa Rosa", donde se encontraría el predio objeto de controversia; máxime cuando en obrados cursa el Informe Técnico DGST-JRLLINF-SAN No. 1338/2022 de 31 de mayo de 2022, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA (fs. 658 a 659), mediante el cual se responde a la solicitud de Paralización del trámite de saneamiento de las colonias menonitas denominadas Santa Rosa, Santa Rita y Maravilla, indicando "que de la verificación realizada a las carpetas del proceso de saneamiento de los predios acumulados Colonia Menonita Santa Rita, Colonia Menonita Santa Rosa y Colonia Menonita Maravilla y otros, se realizará la valoración de la documentación adjunta a su nota durante el control de calidad a las carpetas de saneamiento del mencionado proceso, a efectos de dar continuidad al mismo"; lo que implica que el proceso de saneamiento tantas veces citado, aún no se encontraría concluido en todas sus etapas, menos titulado, aspecto que conlleva a entender que aún no estaría definido o acreditado el derecho propietario de la Colonia Menonita Santa Rosa, al margen de que existiría dentro del referido proceso de saneamiento varios predios acumulados, donde se encuentra también el predio objeto de litigio; es decir, que tampoco se encuentra aún acreditado si se trata de una pequeña propiedad o comunidad campesina o cual sería su clasificación, tomando en cuenta que el predio objeto de litigio se trata de una "Colonia Menonita".

En ese marco de consideraciones, correspondía que la Juez de instancia, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos denunciados por el demandante y tercerista de dominio excluyente, ahora recurrentes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, y art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar a la entidad administrativa (INRA), informe o certificación respecto a los extremos supra referidos, así como el estado actual del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Colonia Menonita Santa Rita o Santa Rosa", con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos acusados, toda vez que, el área objeto de litigio se encontraría al interior de la propiedad supra señalada, misma que estaría en proceso de saneamiento, además que la misma sería intransferible a terceras personas por tratarse de propiedad colectiva, aspectos que debieron ser contemplados y esclarecidos por la juzgadora durante la sustanciación del proceso de Cumplimiento de Contrato, pese al reclamo reiterado efectuado por la parte demandante y tercerista en las diferentes etapas de la presente causa, a efectos de realizar una debida valoración de los medios de prueba para resolver la problemática planteada en el caso de autos.” (sic)

En ese contexto, corresponde verificar si el Juez de la causa al momento de emitir la Sentencia N° 03/2023 de 13 de febrero cursante de fs. 768 vta. a 774 y vta. de obrados, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional N° 92/2022 de 28 de septiembre, así como a los fundamentos emitidos por el Tribunal de garantías; en ese sentido, de la revisión de la resolución ahora recurrida se advierte que, el Juez A quo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional 65/2022 de 7 de julio, toda vez que no resolvió la presente causa conforme a los puntos planteados al interponerse la Tercería de dominio excluyente, cursante de fs. 405 a 408 y vta. de obrados, refiriendo que:

… Otro aspecto que su autoridad debe considerar, y que hace inviable la demanda deducida, es que el predio no puede ser fraccionado en la superficie que demanda, ya que por mandato del art. 396 de la C.P.E. se encuentra prohibida la división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad y conforme a la Ley INRA, la superficie de la propiedad rural ganadera no puede ser inferior a las 500 hectáreas, en consecuencia lo demandado es improponible y contrario a la Constitución y las leyes de la nación.-”.(Sic) 

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, se infiere que la Sentencia Nº 03/2023 de 13 de febrero, ahora impugnada, adolece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que no se pronunció respecto a la imposibilidad de fragmentar el predio en superficies menores a la pequeña propiedad, es decir que el haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el elemento de congruencia en cumplimiento a lo previsto por el art. 213.I que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", anulando obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III.c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, sin ingresar al fondo de la controversia resuelve:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 768 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, señalar audiencia y emitir una nueva sentencia conforme a los argumentos y fundamentos de la presente resolución.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA