AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 47/2023
Expediente: Nº
5056-RCN-2023
Proceso: Ejecutivo
Partes: AGRIPAC
Boliviana Agroindustrial S.A. representado por Guillermo José Moscoso Moreno
contra Iglenio Klaus
Recurrente: Iglenio Klaus
Resolución Recurrida:
Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 6 de marzo, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Pailón.
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
Pailon
Fecha: Sucre, 26
de mayo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 374 a
380 de obrados, interpuesto por Iglenio Klaus, contra de la Sentencia
Agroambiental N° 003/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 345 vta. a 348 vta. de
obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, provincia Chiquitos
del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Ejecutivo que lo sigue la
Empresa AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. representado por Guillermo José
Moscoso Moreno.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia Agroambiental Recurrida.
La Juez Agroambiental de Pailón, dentro el proceso Ejecutivo, seguido por la Empesa AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. representado por Guillermo José Moscoso Moreno contra Iglenio Klaus, emitió la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 345 vta. a 348 vta. de obrados, declarando: 1) Improbada las excepciones de falta de personería del ejecutante; 2) Probada en parte la excepción de prescripción; 3) Probada la excepción de pago parcial, por la suma de $us. 30.000 (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos); 4) Modificar la Sentencia Inicial o Sentencia Agroambiental N° 010/2022 de fecha 30 de septiembre de 2022 (fs. 201 a 202), ratifica la orden de embargo de los bienes de propiedad del ejecutado Iglenio Klaus, dispuesta en la sentencia inicial referida precedentemente, debiendo llevarse adelante la ejecución hasta la subasta y remate de los mismos, para que con su producto se haga efectiva la cantidad reclamada por el ejecutante de $us. 222.122.33, a ser cancelado a tercer día de su ejecutoria, con costas y costos, a determinarse en ejecución de sentencia; 5) Previamente a disponer su remate del bien inmueble en garantía, solicitar información a derechos reales y al INRA, con la finalidad de verificar si está dentro de las limitaciones legales para fundos rústicos; 6) Rechazar el incidente de nulidad de obrados; y 7) Una vez ejecutoriada la sentencia proseguir con el proceso, hasta hacer efectivo el pago del monto adeudado; con los siguientes argumentos:
I.1.1. En cuanto
al incidente de nulidad de obrados por la vulneración del derecho a la defensa
del demandado, la autoridad judicial señala que no vulnero el derecho a la
defensa ni el principio de legalidad, toda vez que el proceso está siendo
conocido como efecto de inhibitoria interpuesto por el demandado.
I.1.2. En cuanto a la prescripción de la acción y el derecho, la juzgadora argumenta que no corresponde ser resuelta como incidente de nulidad de obrados y será resuelto en el momento que se resuelva la excepción citada; a) prescripción del capital, el ejecutado al haber admitido un primer cobro mediante proceso ejecutivo, notificado el 22 de agosto de 2018 (fs. 228); y por segunda vez mediante otro proceso ejecutivo notificado el 25 de noviembre de 2021 (fs. 72), aunque ante autoridad incompetente, hizo interrumpir el término de la prescripción, por lo que entre los diferentes cobros no transcurrió mas de los 5 años establecidos en el art. 1507 del Código Civil; además que, el ejecutado por Testimonio N° 1.549/2016, cursante de fs. 30 a 34 de obrados, se comprometió a cancelar la suma de $us. 252.122.33 (Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Veintidós con 33/100 Dólares Americanos), del cual solo canceló la suma de $us. 30.000 (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos), en consecuencia, el saldo de capital adeudado es la suma de $us, 222.122.33, el cual no se encuentra prescrito; b) Prescripción de interés, iniciando el cómputo a partir de la primera citación con el primer proceso ejecutivo 23/08/2018 hasta la notificación con el segundo proceso 25/11/2021 ha transcurrido 3 años, 3 meses y 2 días, es decir más de los dos años exigidos por el art. 1509 del Código Civil, para la prescripción de los intereses;
I.1.3) Excepción
de pago parcial, tanto el ejecutante como el ejecutado reconocen el pago
parcial de $us 30.000 (Treinta mil 00/100 Dólares Americanos), que da curso a
declarar probada la excepción de pago parcial;
I.1.4) Hechos
probados: a) Probado en parte la
excepción de prescripción. b) Probada
la excepción de pago parcial documentado;
I.1.5) Hechos no
probados: a) La excepción de falta
de personería. b) Incidente de
nulidad de obrados.
I.2. Argumentos del
recurso de casación en el fondo.
El recurrente, mediante memorial cursante de fs. 374 a 380
de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se emita
Auto Agroambiental Plurinacional, casando la Sentencia Agroambiental N°
003/2023 recurrida y en consecuencia se declare probada la excepción de
prescripción en su totalidad, tanto de la obligación del capital así como de
sus intereses y sea con condonación de costas y costos, bajo los siguientes
argumentos:
I.2.1. Omisión en la
interpretación de las pruebas esenciales y decisivas para interrumpir el plazo
de la prescripción.
La recurrente, acusa a la Juez de la causa, de emitir la
Sentencia Agroambiental No. 003/2023 de 6 de marzo, ahora impugnada, omitiendo
realizar una interpretación y valoración adecuada de la prueba documental de
descargo, cursante de fs. 229 a 233 de obrados, consistente en memorial de
apersonamiento y presentación de incidente de extinción por inactividad y
excepciones, planteadas dentro del proceso ejecutivo de estructura monitoria en
el Juzgado Público N° 14 en Materia Civil Comercial de la Capital; asimismo
atribuye la omisión de interpretar la prueba documental de fs. 234 y vta. de
obrados, relativo al Auto Definitivo de 22 de julio de 2021, que declara la
extinción por inactividad del proceso ejecutivo seguido por AGRIPAC
contra Iglenio Klaus, consecuentemente deja sin efecto legal alguno las medidas
cautelares dispuestas en el señalado proceso; vulnerando el principio de verdad
material previsto en el art. 134 de la Ley N° 439, además de vulnerar los arts.
145 y 213.3 de dicha norma procesal.
Refiere también la recurrente, que la Juez A quo, al emitir
la sentencia recurrida, efectuó un
deficiente y mal computo del plazo de la prescripción, que comenzó a correr a
partir del 01 de octubre de 2016, fecha del vencimiento del plazo establecido
para el pago de la deuda, momento desde el cual el derecho pudo hacerse valer;
tampoco consideró que la segunda demanda del proceso ejecutivo, con expediente
470/2021 ante el Juzgado Público Civil Comercial No. 21 de la Capital, fue
presentada extemporáneamente, cuando ya había transcurrido más de cinco años,
por lo tanto, se encontraba extinguido el derecho patrimonial de la empresa
demandante, computo de la prescripción que comenzó a correr desde el 01 de
octubre de 2016, de conformidad al art. 1493 del C.C. hasta que fue citado con
la segunda demanda ejecutiva 25/11/2021, al haberse dispuesto la Extinción de
la Instancia por Inactividad del primer proceso ejecutivo; al haberse limitado
la juzgadora a señalar que con la interposición de las demandas ejecutivas en
los años 2017 y 2021 y sus respectivas citaciones, interrumpió el plazo de la
prescripción, sin considerar en absoluto, el art. 1504-2 del Código Civil ni
las pruebas documentales de descargo; asimismo la Juez de la causa a tiempo de
emitir dicha sentencia, prescindió aplicar de forma correcta el art. 1504.2 del
Código Civil, que establece: la prescripción no se interrumpe, 2) si el
demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al
Código de Procedimiento Civil; incurriendo de esta manera en una franca
violación a lo dispuesto en el Art. 145 y 213.3) del C.P.C.
I.2.2. falta de
fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida.-
La sentencia recurrida, carece de fundamentación y
motivación, puesto que no contiene individualización de las pruebas que
ayudaron a formar convicción y menos las que fueron desestimadas.
I.2.3. Vulneración a
la regla de análisis integral de la prueba.-
Haciendo mención al art. 134, 142, 145 y 213.11 de la Ley N° 439, la parte recurrente señala
que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar la Sentencia impugnada, no
consideró la integralidad de las pruebas y tampoco fundamento ni motivo cada
una de ellas, en particular la prueba cursante de fs. 238 a 255 de obrados,
detallada en el punto I.2.1.
I.2.4. Apersonamiento
y presentación de excepciones.-
Continúa señalando la recurrente que la Juez Aquo, hace
interpretaciones parcializadas alejadas de la realidad, cuando manifiesta que
el ejecutado se apersonó al proceso el 13 de octubre de 2022, por memorial de
fojas 204 de obrados, solicitando fotocopias legalizadas, considerando este
acto como citación tácita y computando el plazo de 10 días a partir de esa
fecha para contestar la demanda; refiere también que el incidente de nulidad de actos procesales y
las excepciones opuestas mediante memorial de 08 de noviembre de 2022 fueron
extemporáneas, computando el plazo desde el 13 de octubre 2022, pese a que lo
notificaron con la demanda mediante cedula el 26 de octubre de 2022 a horas
14:10.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
El demandante ahora recurrido AGRIPAC Boliviana
Agroindustrial S.A., por medio de su representante legal Guillermo José Moscoso
Moreno, mediante memorial cursante de fs. 389 a 392 vta. de obrados, responde
al recurso de casación, solicitando se declare infundado con costas y costos,
bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Primacía de la
verdad material.-
La parte recurrida, desmiente lo afirmado por el recurrente
sobre la falta de análisis y correcta interpretación y valoración de las
pruebas, además de la ausencia de fundamentación y motivación, en la Sentencia
Agroambiental No. 003/2023 impugnada, señalando que se ha incumplido con el
principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E.
I.3.1.1. La verdad
material sobre el inicio de la mora.-
En relación al inicio de la mora, el recurrido señala, que a
solicitud del demandado ahora recurrente se realizó una reprogramación de pagos
por cuotas, debiendo cancelarse la primera cuota hasta el 30 de septiembre de
2016 y la segunda hasta el 30 de diciembre de 2016, posponiendo el pago de la
primera cuota hasta el 30 de mayo de 2019; Asimismo, Iglenio Klaus mediante
carta de 28 de septiembre de 2016, solicita posponer el pago de las cuotas
hasta el 30/05/2017, 30/12/2017, 30/05/2018 y 30/12/2018; debiendo en
consecuencia considerarse el inicio la prescripción a partir del 31 de mayo de
2017; por tanto la demanda monitorea ejecutiva iniciada el 26 de octubre de
2021 en el Juzgado Público 21 en lo civil comercial de la capital, se
encontraba dentro de los 5 años exigidos para la prescripción.
I.3.1.2. Interrupción
de la prescripción por reconocimiento del derecho.-
Continúa señalando el recurrido, que el deudor ahora
recurrente, siempre se mantuvo en contacto con AGRIPAC ofreciendo diversos
pagos nunca cumplidos, además que mediante carta manuscrita de 24 de marzo del
año 2022, hizo una nueva propuesta de pago para que se extinga la deuda que
mantiene con AGRIPAC Boliviana Agroindustrial SA; en virtud a la cual, por
efecto del art. 1506 del CC, el computo de la prescripción iniciaría el 25 de
marzo de 2022.
I.3.2. Inexistencia
de la prescripción. -
El recurrido, desmiente la versión del recurrente en sentido
de que la sentencia no consideraría las pruebas ofrecidas por el deudor hoy
recurrente; Asimismo desmiente la acusación del recurrente sobre la omisión de
interpretar y valorar las pruebas esenciales y decisivas de descargo, al
contrario, de la lectura de la sentencia impugnada se observa un cuadro resumen
titulado "cobros realizados por proceso monitoreo/ejecutivo”, donde además
consta la Primera Demanda Ejecutiva, ante el Juzgado Público Civil y Comercial
No. 14 de la Capital", Exp. 335/2017, verdad material sobre los hechos
valorados, que considera parte de la fundamentación legal, cumpliendo de esta
manera la autoridad judicial con la obligación de realizar un análisis integral
de las tres demandas ejecutivas iniciadas por AGRIPAC Boliviana Agroindustrial
S.A. contra Iglenio Klaus, evidencias que acreditan la verdad material que
entre los diferentes cobros realizados no ha transcurrido más de cinco años
como establece el Art 1507 del Código Civil, en consecuencia no se encuentra
prescrito el capital adeudado.
Señala también el recurrido, que por mandato del art. 1498
del Código Civil, los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no
ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella; y
desmiente también la ex temporalidad de la segunda demanda ejecutiva iniciada
ante el Juzgado Público Civil y Comercial No. 21 de la Capital, EXP 470/2021,
en razón de haberse presentado cuando el derecho patrimonial se había
extinguido por el transcurrido de más de cinco años, concluyendo que la
valoración integral de la autoridad de instancia es correcta, ya que más allá
del tiempo transcurrido, el deudor ahora recurrente no solicitó la
prescripción, por lo que no podía ser declarada de oficio.
I.3.3. Interrupción
de la prescripción vs renuncia a la prescripción.-
Refiere también el recurrido que, Iglenio Klaus afirma que la demanda ejecutiva radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial No. 21 de la Capital, EXP 470/2021, fue interpuesta cuando ya estaba prescrita la obligación; sin embargo, se apersonó ante esa instancia sin interponer excepción de prescripción, actuando en dicho proceso desde que fue citado en fecha 25 de noviembre de 2021 hasta que se llegó a sentencia definitiva en fecha 4 de abril de 2022, interponiendo apelación contra la misma en fecha 13 de abril de 2022; y con dichos resultados desfavorables, recién el 26 de abril de 2022, interpone proceso de inhibitoria, solicitando sea remitido al Juzgado de Pailón el EXP 470/2021, trámite que concluye con la remisión del Expediente por allanamiento a la inhibitoria por parte de la Juez Público 21 en lo Civil Comercial de la Capital; Ante la radicatoria de la demanda ejecutiva en el Juzgado Agroambiental de Pailón, la ejecutante AGRIPAC Boliviana Agroindustrial SA, adecúa su demanda al nuevo Juzgado, citando con ella, al ejecutado Iglenio Klaus, quién mediante memorial de 8 de noviembre de 2022 cursante a fs. 273 a 282 vta, presenta excepción de prescripción, de donde se evidencia que Iglenio Klaus actuó durante meses en una acción judicial promovida por AGRIPAC Boliviana Agroindustrial SA, donde nunca opuso prescripción, es más, promovió otra acción judicial que implícitamente reconoce la vigencia de la obligación, dado que solo solicita con la inhibitoria el cambio de autoridad jurisdiccional para resolverla; si la obligación no estaba prescrita, tenemos que concluir que las acciones judiciales operadas por AGRIPAC Boliviana Agroindustrial SA, interrumpieron la prescripción, siendo correcta la resolución del juez A quo que declara la obligación como no prescrita, ordenando su pago; y refiere el recurrido que al recurrir en casación el deudor, con su accionar, acepó someterse a un proceso de cumplimiento de la obligación, continuando durante un año en debates judiciales reconociendo la vigencia de la obligación y al no pedir oportunamente la prescripción, se considera renuncia tacita a la misma, conforme lo establece el art. 1496 del Código Civil:
I.3.4. Sobre la
citación tácita y el término para excepcionar.-
La parte recurrida citando jurisprudencia refiere, es
evidente que Iglenio Klaus se apersonó al juzgado Agroambiental de Pailón
mediante memorial de 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 204 del expediente,
solicitando copias legalizadas del Expediente, momento en el que ya se
encontraba el expediente y la adecuación de la demanda de AGRIPAC Boliviana
Agroindustrial S.A. con su respectiva sentencia inicial de fs. 201 a 202 vta.,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón; solicitud que mereció el
decreto de fecha 14 de octubre de 2022, que dispone, por secretaria otórguese
fotocopias legalizadas del Exp. 46/2022.
Por lo expuesto, queda claro y evidente que el recurrente de
casación tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva y la sentencia del presente
proceso, a partir del pedido de copias legalizadas que interpuso en fecha 13 de
octubre de 2022, siendo completamente falsa su afirmación de desconocimiento de
la existencia de la sentencia, por cuanto la obtención de las fotocopias es una
diligencia que el solicitante realiza, es incongruente con la solicitud de
copias el no recogerlas, y la única explicación lógica, de acuerdo a la sana
critica, es que el solicitante después de ver la sentencia, para evitar dejar
evidencia de su conocimiento del tema, evita sacar las copias legalizadas.
II. TRÁMITE
PROCESAL.
II.1. Auto que
concede el recurso.-
Tramitado el recurso de casación en el fondo, la Juez
Agroambiental de Pailón, mediante Auto de 30 de marzo de 2023, cursante a fs.
393 de obrados, admite el recurso, disponiendo la remisión del expediente ante
el Tribunal Agroambiental.
II.2. Decreto de
Autos para Resolución.-
Remitido el Expediente signado con el N° 5056-RCN-2023, referente
al proceso ejecutivo, mediante providencia de 6 de abril de 2023 cursante a fs.
398 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
II.3. Sorteo de
expediente para Resolución.-
Mediante providencia de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 400 de obrados, se señala el día 11 de mayo de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 402 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator
II.4. Actos
Procesales Relevantes.
II.4.1. De fs. 30
a 34 de obrados, cursa Testimonio N° 1.549/2016 de 28 de junio de 2016,
Escritura sobre Contrato de Reprogramación de Obligaciones y Compromiso de
Pago, suscrito por la Empresa AGRIPAC Boliviana Compañía Ltda., como acreedora,
representado por Guillermo José Moscoso Moreno y por otra parte Iglenio Klaus
como deudor reprogramado hasta la suma de $us 252.122,33.
II.4.2. A fs. 35
de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Gravámenes de DDRR; a fs. 36 de
obrados, Folio Real matricula 7.11.2.03.0003154, fundo rustico. Ubicado en
cantón Saturnino Saucedo, superficie 128.8185.38 mts.2, con Registro
de Gravámenes y Restricciones, Asiento N° 2 líneas de crédito por $us 100.000
en favor de AGRIPAC Asiento N° 3 Reprogramación por 252.122.33 en favor de
AGRIPAC; a fs. 37 de obrados, Certificado de Gravamen emitido el 24 de agosto
de 2016, por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; y de fs. 40 a 42 de obrados, extracto resumen créditos por
cobrar pendientes de fecha 7 de octubre de 2021.
II.4.3. De fs. 73
a 76 de obrados, cursa copia legalizada, memorial de 12 de julio de 2017,
demanda ejecutiva interpuesta por AGRIPAC contra Iglenio Klaus, por pago de
$us. 233.517.70 más intereses, costas, gastos y honorarios profesionales.
II.4.4. De fs. 78 a 79 vta. de obrados, cursa copia legalizada, Sentencia Inicial Nº 165/17 de 28 de septiembre de 2017, emitida por el Juez Público en Materia Civil Comercial Nº 14 de la Capital Santa Cruz, declarando probada la demanda ejecutiva, disponiendo: 1) El embargo de los bienes de propiedad del ejecutado; 2) Citar a Iglenio Klaus, para que pague a favor de su acreedor, la suma de $us.233.518,70 más intereses convencionales acordados por las partes o en su caso en el plazo de diez días oponga excepciones; 3) En defecto de pago, se proceda al embargo y remate de los bienes para hacer efectivo el pago condenado; 4) Condena en costas a la parte ejecutada.
II.4.5. De fs. 89
a 92 de obrados, cursa memorial de 28 de agosto de 2018, por el que Iglenio
Klaus se apersona ante el Juzgado Público en Materia Civil Comercial Nº 14 de
la Capital Santa Cruz y presenta incidente de extinción por inactividad,
excepción de falta de personería en el ejecutante, excepción de incompetencia y
excepción de pago parcial.
II.4.6. A fs. 135
vta. de obrados, cursa copia legalizada de Auto Definitivo Nº 138/2021 de 22 de
julio, pronunciado por la Juez Público Civil Comercial Nº 14 de la Capital
Santa Cruz, declarando la extinción por inactividad del proceso ejecutivo
seguido por AGRIPAC Boliviana Compañía Ltda. Contra Iglenio Klaus,
consiguientemente, deja sin efecto legal alguno las medidas cautelares
dispuestas en ese proceso; notificándose con el mismo al demandado Iglenio
Klaus el 17 de agosto de 2021 a horas 15:15, conforme sale del formulario de
notificaciones cursante a fs. 161 de obrados.
II.4.7 De fs. 44
a 47 de obrados, cursa memorial de 7 de octubre de 2021, de la ejecutante
Empresa AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A, dirigido al Juzgado Público Civil
Comercial Nº 21 de la Capital Santa Cruz, formalizando demanda ejecutiva contra
Iglenio Klaus, por un monto de $us 230.052.83.
II.4.8. De fs. 48 a 49 de obrados, se evidencia original de Sentencia Inicial Nº 150/21 de 26 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Público Civil Comercial Nº 21 de la Capital, Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. contra Iglenio Klaus, que declara, ha lugar a la demanda ejecutiva, consiguientemente dispone: 1) se libre el correspondiente Mandamiento de Embargo contra los bienes dados en calidad de garantía; 2) se cite al ejecutado Iglenio Klaus para que dé y pague a favor de su acreedor AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A., la suma de $us. 230.052,83 de capital, más intereses, sea a tercero día de su legal citación; 3) Otorgar el plazo de diez días para oponer en un mismo acto, todas las excepciones que tuviere contra la presente ejecución, acompañando toda prueba documental que la sustente y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse; 4) En defecto de pago, se procederá al embargo y remate de los bienes, para hacer efectivo el pago condenado; 5) Condenar en costas y costos a la parte ejecutada.
II.4.9. De fs. 50
a 64 de obrados, cursa originales, oficios de 29 de octubre de 2021, a
diferentes instituciones bancarias y otras de carácter privado y público sobre
retención de fondos y certificaciones de registro de bienes a nombre de Iglenio
Klaus.
II.4.10. A fs. 65
de obrados, se observa (Original) Mandamiento de Secuestro de bienes muebles de
propiedad de Iglenio Klaus de 29 de octubre de 2021.
II.4.11. De fs.
66 a 67 de obrados, cursa original Certificado de Registro de Vehículo,
camioneta de propiedad de Iglenio Klaus emitido por el transito el 5 de
noviembre de 2021.
II.4.12. A fs. 69
de obrados, cursa memorial de 18 de noviembre de 2021, por el que el demandante
ahora recurrido pide embargo de vehículo y a fs. 70 providencia estese a la
sentencia.
II.4.12. De fs.
94 a 99 de obrados, cursa memorial de 29 de noviembre de 2021, por el que
Iglenio Klaus se apersona al Juzgado Público Civil Comercial Nº 21 de la
Capital, Santa Cruz, presenta excepciones de: 1) Pago parcial, 2) Incompetencia
en razón de materia por la garantía de un bien rural y 3) Litispendencia; y
pide declinatoria del Juez, por la existencia de otro proceso iniciado el 20 de
septiembre del 2017 por AGRIPAC Compañía Boliviana LTDA, que se encuentra con
sentencia inicial de 28 de septiembre del 2017 emitida por el Juzgado Publico
Civil y Comercial 14, pendiente de resolución de incidentes; Asimismo, de fs.
121 a 122 de obrados, se evidencia memorial de 10 de enero de 2022, respuesta a
las excepciones descritas ut supra.
II.4.13. A fs.
100 de obrados, providencia de 30 de noviembre, del Juzgado Público Civil y
Comercial 14, téngase por apersonado a Iglenio Klaus.
II.4.14. De fs.
101 a 120 de obrados, cursa respuestas a oficios sobre retención de fondos,
certificaciones de registro y otros de Entidades Bancarias, Comerciales y
otras.
II.4.15. A fs.
125 de obrados, se evidencia oficio Nº 116/2022 de 28 de enero, mediante el cual,
la Jueza Civil Comercial 21, solicita a
la Juez Civil Comercial 14 la remisión de Certificado sobre la existencia de
proceso pendiente y si se declaró la extinción del proceso y copias legalizadas
del Auto de extinción.
II.4.16. A fs.
128 de obrados, cursa Certificación de 4 de marzo de 2022, del Juzgado Público
Civil Comercial Nº 14, donde señala que el
proceso ejecutivo en cuestión se encuentra extinguido por inactividad mediante
Auto Nº 138/2021 de 22 de julio de 2021 cursante a fs. 159 y vta. de obrados,
donde se evidencia que hasta esa fecha no se interpuso recurso alguno contra
dicha resolución, encontrándose en
consecuencia debidamente ejecutoriado.
II.4.17. A fs. 129 de obrados, cursa oficio Nº 198/2022 de 4 de marzo, dirigido al Juez Público Civil Comercial 21 de la Capital, por la que su similar del Juzgado 14 remite informe requerido.
II.4.18. De fs.
139 a 141 de obrados, cursa Acta de Audiencia Preliminar Única, de 17 de marzo
de 2022; y a fs. 140 vta. cursa Auto de la misma fecha, mediante el cual el
Juez Publico Civil Comercial 21 de la Capital Santa Cruz, resuelve: 1) rechazar el incidente de declinatoria formulado por la parte
ejecutada 2) declarar improbadas
las excepciones de litispendencia , incompetencia en razón de materia
y pago documentado parcial opuestas por el ejecutado Iglenio Klaus. II.4.19.
De fs. 145 a 146 vta. de obrados, cursa Sentencia Definitiva Nº 41/2022 de 4 de
abril (original), emitida por la Juez Público Civil Comercial 21 de la Capital
Santa Cruz, declarando: 1) Probada
la demanda ejecutiva de fs. 44 a 47, formulada por la empresa AGRIPAC Boliviana
Agroindustrial S.A. contra Iglenio Klaus; 2)
improbadas las excepciones de fojas 94 a 99 formuladas por el ejecutado Iglenio
Klaus; 3) Ordena al ejecutado
Iglenio Klaus, proceder al pago de la obligación demandada que asciende a la
suma de $us.230.052,83, o su equivalente en moneda nacional al momento del
pago, correspondientes a capital más intereses convenidos, a favor de la
empresa ejecutante AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. y sea a tercero día de
su legal notificación, bajo prevenciones de procederse al remate de los bienes
embargados o por embargarse o los que hubiesen dado en garantía hipotecaria,
que sean de propiedad del ejecutado 4)
Condenar en costas y costos al ejecutado.
II.4.20. A fs.
147 de obrados, cursa formulario de notificación de 4 de abril de 2022, donde
consta que el ejecutado ahora recurrente fue notificado con la sentencia de la
misma fecha.
II.4.21. De fs.
156 a 161 vta. de obrados, cursa memorial de 13 de abril de 2022, mediante el
cual el ejecutado Iglenio Klaus, interpone
Recurso de Apelación en efecto devolutivo, contra
la Sentencia Definitiva Nº 41/2022, solicitando anulación de obrados hasta la
Sentencia Inicial en la cual admitió la demanda ejecutiva, con el argumento de
incompetencia del Juez A quo en razón de materia e incorrecta valoración de la
prueba respecto a la excepción de pago documentado parcial. II.4.22.
A fs. 164 de obrados, cursa copia de providencia de 26 de abril de 2022,
emitida por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, que
dispone, previo a dar curso a la solicitud de inhibitoria (2) Por Secretaria
ofíciese a la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 21 de la Capital para que certifique la etapa
procesal en la que se encuentra el proceso ejecutivo (NUREJ 70350358 ò
Expediente N° 470/21) y si tiene como prueba documental el testimonio Nº
1549/2016, de fecha 28 de junio de 2016, que correspondería a una Escritura
sobre contrato de reprogramación de obligaciones y compromiso de pago, suscrito
entre Iglenio Klaus y AGRIPAC.
II.4.23. A fs.
165 de obrados, cursa oficio CITE: Of. JAP Nº 101/2022, de 29 de abril de 2022,
del Juzgado Agroambiental de Pailón, dirigido a la Juez Público Civil y
Comercial 21 de la Capital Santa Cruz, solicitando certifique la etapa procesal
en la que se encuentra el proceso ejecutivo Nº 470/2021, NUREJ 70350358 y si
tiene como prueba documental el Testimonio Nº 1549/2016 de 28 de junio de 2016.
II.4.24. De fs. 167 a 168 de
obrados, cursa memorial de 29 de abril de 2022, contestación al recurso de
apelación.
II.4.25. A fs. 170 de obrados, cursa Certificación de 4 de mayo de 2022, del Juzgado Civil Comercial 21, donde consta que el caso reclamado se encuentra con Sentencia Definitiva Nº 41/22 de 24/04/2022, encontrándose ambas partes debidamente notificadas el 4 de abril de 2022, conforme consta a fs. 147 de obrados; y que se tiene pendiente la concesión de recurso de apelación planteado por la parte ejecutada; A fs. 172 de obrados, cursa nota de remisión de la Certificación señalada ut supra.
II.4.26. A fs.
169 de obrados, cursa Auto Nº 391/2022 de 11 de mayo, del Juzgado Publico Civil
Comercial 21, que concede el recurso de apelación ante el superior en grado, en
efecto devolutivo y se remita copias legalizadas de todo el expediente
procesal, ante la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia,
Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública de Turno; Asimismo se advierte a
la parte apelante que tiene el plazo de 48 horas para proveer los gastos de las
fotocopias, bajo prevenciones de declararse la caducidad y ejecutoria de la
Resolución Apelada, de conformidad al art. 259.2 del Código Procesal Civil.
II.4.27. De fs.
181 a 182 vta. de obrados, cursa copia simple de Auto Nº 106/2022 de 30 de
mayo, mediante el cual, la Juez Agroambiental de Pailón, resuelve: 1) Declarar competencia material de la
jurisdicción agroambiental, y la competencia territorial del Juzgado
Agroambiental de Pailón para conocer el proceso ejecutivo seguido por la
empresa AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. contra Iglenio Klaus. 2) Solicitar a la Juez Margarita
Arteaga León del Juzgado Público Civil y Comercial 21 de la Capital, que remita
en original el proceso en cuestión a ese despacho judicial y se aparte del
conocimiento del caso, el mismo sea dentro del plazo de 7 días posterior a su
conocimiento.
II.4.28. A fs.
184 de obrados, cursa CITE: Of. JAP Nº 128/2022 de 15 de junio, por el que la
Jueza Agroambiental de Pailón, adjuntando copia del Auto Nº 106/2022 de 30 de
mayo, solicita a la Juez Publico Civil y Comercial 21, remita en original el
proceso Ejecutivo N° 470/2021, NUREJ 70350358, a ese despacho judicial y se
aparte del conocimiento de la causa, sea dentro del plazo de 7 días posterior a
su conocimiento.
II.4.29. A fs.
186 de obrados, se observa oficio Nº 693/2022 de 30 de junio, mediante el cual
la Juez Publico Civil y Comercial 21, remite el expediente señalado ut supra al
Juzgado Agroambiental de Pailón.
II.4.30. A fs.
188 de obrados, cursa Providencia de 11 de julio de 2022, mediante el cual la
Juez Agroambiental de Pailón resuelve radicar el proceso ejecutivo
seguido por AGRIPAC Bolivia contra de Iglenio Klaus, a tal efecto, sin que la
demanda sea admitida, la parte actora deberá apersonarse al Juzgado
Agroambiental con asiento judicial en Palón, para hacer prevalecer lo que por
derecho corresponda, adecuando la demanda a la materia Agroambiental, así como
para que continúe, modifique y/o concluya el proceso conforme a Ley.
II.4.31. De fs. 190 a 192 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Auto Nº 147/2022 de 3 de agosto, del Juzgado Agroambiental de Pailón, que resuelve: 1) Rechazar el Incidente de Nulidad de notificación interpuesto por la empresa AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. representado legalmente por el Sr. Roberto Moscoso Tuma; 2) Declarar probada en parte el recurso de reposición interpuesto por la empresa AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. representado legalmente por el Sr. Roberto Moscoso Tuma, en consecuencia, se modifica el proveído de fecha 11 de julio de 2022 del Exp. 46/2022, textual “únicamente siguiente: "... sin que la demanda sea admitida ..." por "... sin que la demanda tenga sentencia inicial,..."; 3) Rechazar el recurso de apelación.
II.4.32. De fs.
193 a 196 vta. de obrados, se observa memorial con fecha 17 de agosto de 2022,
recibido en el juzgado Agroambiental de Pailón el 9 de septiembre de 2022, por
el que AGRIPAC ratifica su demanda ejecutiva y pide se dicte Sentencia Inicial.
II.4.33. A fs.
197 de obrados, cursa providencia de 19 de septiembre de 2022, que observa la
representación legal de la parte demandante AGRIPAC, concediéndole el plazo de
3 días para subsanar.
II.4.34. A fs.
200 de obrados, cursa Informe de 27 de septiembre de 2022, de la Secretaria del
Juzgado Agroambiental de Pailón, sobre el Vencimiento de Término de 3 días
otorgado a la demandante AGRIPAC, señalando que el mismo se encuentra vencido
sin que se haya subsanado.
II.4.35. De fs.
201 a 202 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nº 10/2022 de 30 de
septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, que resuelve: 1) Declarar probada la demanda
ejecutiva interpuesta por AGRIPAC Boliviana Agroindustrial S.A. representado
legalmente por Guillermo José Moscoso
Moreno contra Iglenio Klaus, correspondiendo el pago de la
suma de $us. 230.052.83, más intereses convenidos, a tercer día de su legal
citación; 2) En caso de
incumplimiento por parte del ejecutado, se rematará el o los bienes que se
encuentren embargados o por embargarse para que con el producto de su venta en
pública subasta se pague al ejecutante capital, intereses, costas y costos del
juicio, que se liquidará en ejecución de sentencia, consiguientemente se
dispone: Se proceda al embargo de los bienes otorgados en garantía de propiedad
del demandado, en la suma provisionalmente calculada de $us. 230.052.83, a
efectos de cubrir la obligación, intereses, costos y costas, para cuyo efecto
se libre mandamiento de embargo correspondiente.
II.4.36. A fs.
204 de obrados, se observa memorial de 13 de octubre de 2022, del ejecutado
Iglenio Klaus, solicitando a la Juez Agroambiental de Pailón fotocopias
legalizadas del expediente; y a fs. 205, cursa providencia de 14 de octubre de
2022, otórguese las fotocopias legalizadas.
II.4.37. A fs.
237 de obrados, cursa Certificación de 17 de octubre de 2022,
del Juzgado Público Civil Comercial Nº 14, donde se evidencia que, el proceso
ejecutivo que sigue AGRIPAC Boliviana Compañía LTDA. representada por Guillermo
José Moscoso Moreno y otros contra Iglenio Klaus, se encuentra extinguido por inactividad mediante auto 138/2021 de fecha 22 de Julio
de 2021 cursante a fs. 159 y vta.
de obrados, que hasta la fecha no se interpuso recurso alguno contra el mismo,
encontrándose en consecuencia debidamente Ejecutoriado.
II.4.38. A fs.
207 de obrados, cursa CITE: Of.JAP Nº 289/2022 de 18 de octubre de 2022, del
Juzgado Agroambiental de Pailón remitiendo Comisión Instruida al Juez
Agroambiental de Santa Cruz para que notifique al ejecutado Iglenio Klaus
II.4.39. De fs.
273 a 282 vta. de obrados, cursa memorial de 8 de noviembre de 2022, mediante
el cual, Eglenio Klaus ahora recurrente, se apersona al Juzgado Agroambiental
de Pailón y presenta incidente de nulidad de actos procesales, además de
excepciones de falta de personería, de prescripción y de pago parcial
documentado; De fs. 294 a 296 se observa respuesta a la impugnación y
excepciones desarrolladas supra.
II.4.40. A fs.
316 de obrados, cursa Auto Nº 005/2023 de 13 de enero, pronunciado en
audiencia, por la Jueza Agroambiental de Pailón, declarando improbado el
incidente de la parte demandada, respecto al poder otorgado por AGRIPAC a favor
de José Nicolás Hoffmann Leique; a fs. 317 y vta. se evidencia Auto Nº 006/2023
de 13 de enero, que resuelve rechazar el recurso de reposición y mantener firme
y subsistente el Auto Nº 005/2023 señalado supra.
II.4.41. De fs.
345 a 348 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Oral Agroambiental de
Proceso Ejecutivo, de 6 de marzo de 2023, donde se dio lectura a la Sentencia
Agroambiental Nº 003/2023 de 6 de marzo, ahora impugnada.
III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del
recurso de casación, los actuados procesales cursantes en obrados, previo a
asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario
abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación en
el fondo: 1) La naturaleza jurídica
del recurso de casación; 2) De la
competencia material y prorroga de competencia; 3) Respecto a la extinción de instancia por inactividad 4) Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal
Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N°
025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra
las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales.
El recurso de casación en el fondo procede cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el
primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación
en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la
amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales
Plurinacionales AAP S2a N° 0055/2019 de
15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.
FJ.III.2. De la
competencia material y prorroga de competencia
Para entender a cabalidad sobre la competencia material y
territorial de la autoridad judicial, es necesario recurrir a la Ley Nº 439,
aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, que en sus
arts. 11 al 13 regula los criterios de competencia para conocer un asunto a ser
determinados por razón de materia y territorio; aplicando las siguientes reglas
de competencia: 1) En las demandas
con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde
estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a
elección de la parte demandante; b)
Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de
aquel donde se encontrare cualquiera de ellos; c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que
eligiere la parte demandante; 2) En
las demandas con pretensiones personales, será competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada; b) El del lugar donde deba cumplirse la
obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante;
y la competencia por razón de territorio
únicamente se puede prorrogar por consentimiento expreso o tácito de las partes.
En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial
que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad
judicial incompetente, sin oponer esta excepción; de donde se advierte que
la competencia territorial es prorrogable por consentimiento expreso o tácito
de las partes; considerándose consentimiento tácito la contestación a la
demanda sin oponer excepción de incompetencia y en caso de negarse la misma,
agotar las instancias otorgadas por ley, para posteriormente recurrir ante el
ámbito constitucional, de no cumplir este procedimiento, se consideran como
actos consentidos o aceptación tácita de la competencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su
amplia jurisprudencia constitucional, mediante la SCP Nº 0536/2022-S3 de 6 de
junio, realizó el siguiente entendimiento “(…)
en representación legal de la empresa accionante, en la misma fecha en que
promovieron el conflicto de competencias -23 de octubre del referido año-,
contestaron a esa demanda ejecutiva oponiendo excepciones, lo cual constituye
consentimiento tácito; en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista
SCCI 003/2021, que revocó el señalado Auto, y en el fondo rechazó la solicitud
de declinatoria y la promoción del conflicto de competencias interpuesto por la
parte demandada; siendo notificada la empresa accionante con ese Auto de Vista
el 5 de enero de 2021.
(…)
no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre
aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o
administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda
la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas
instancias, no se logró la reparación de las garantías y derechos vulnerados;
además es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los
actos ilegales que supuestamente le causan agravio; ya que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a que utilizó el
medio de defensa previsto por ley o bien no los utilizó, se entiende que
consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que
no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o
administrativas se pronuncien sobre el particular (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional únicamente podrá analizar
aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados
oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el
momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente
en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los
medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas vulneraciones
no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden
ser analizadas por la acción de amparo constitucional; ya que de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, de manera general, son
los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y
garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso
judicial o administrativo, y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos,
la jurisdicción constitucional podrá hacerlo.”
FJ.III.3. Respecto a
la extinción de instancia por inactividad
Conforme al art. 247.I del Código Procesal Civil, Quedará
extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones
destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1)
Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda
principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; 2)
Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la
demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido
con las obligaciones señaladas en el numeral anterior.
Por su parte, el art. 248 del adjetivo civil establece, la
autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a
petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso
con costas, si corresponde; la resolución que declare extinguida la instancia,
podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo; y por mandato
del art. 249, la parte actora puede deducir nueva demanda en el término de seis
meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.
En relación a la perención de instancia, este Tribunal
Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo, S1ª Nº 53/2022 de 5 de
diciembre entendió:
“(…) la perención de
instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que
efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso
dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual
impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de
parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte
demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en
alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su
conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy
agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto
por el art. 186 de la CPE y por el principio de celeridad, que rige la
administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715
y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de
septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas
las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser
declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el
transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la
actuación posterior de las partes...".
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Nº 862/2019 Corte Suprema 29 de agosto desarrolló la siguiente jurisprudencia, “Sobre el particular este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros Autos Supremos, emitió el A.S. Nº 970/2015 de 27 de octubre, donde razonó que: “Ahora bien, siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II. El plazo computara desde la última actuación”.
Del espíritu de la señalada norma, se puede concluir que si
bien el proceso tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las
partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde
les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por
esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia
procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de
instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
F.J.III.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del
recurso de casación en el fondo y antecedentes procesales, resolverá los temas
vinculados al recurso; en ese marco conforme a la naturaleza jurídica del
recurso de casación desarrollada en la fundamentación Jurídica FJ.III.1; La competencia material y
prorroga de competencia FJ.III.2;
y Respecto a la extinción de instancia
por inactividad FJ.III.3, pasamos a
analizar los puntos demandados: 1)
Competencia, apersonamiento y presentación de excepciones; 2) Omisión en la interpretación de las pruebas esenciales y
decisivas para interrumpir el plazo de la prescripción; 3) Vulneración a la regla de análisis integral de la prueba; 4) falta de fundamentación y motivación
de la Sentencia recurrida.
F.J.III.3.1. En
relación a los puntos 1, 2 y 3 demandados, que se encuentran relacionados entre
sí, referidos a: 1) competencia, apersonamiento y presentación de excepciones;
2) interpretación de las pruebas esenciales y decisivas para interrumpir el
plazo de la prescripción; y 3) vulneración a la regla de análisis integral de
la prueba.
Revisado los antecedentes del caso de autos, corresponde señalar que cursa a fs. 73 a 76 de obrados demanda Ejecutiva, instaurada en fecha 20 de septiembre de 2017, por AGRIPAC Boliviana Compañía Ltda, representado por Guillermo José Moscoso Moreno, contra de Iglenio Klaus señalando que suscribieron un contrato de reprogramación de deuda y compromiso de pagos; sin embargo, el deudor demandado, habría incumplido con el pago de tres (3) cuotas que vencía el 30/09/2016; 30/12/2016 y 30/05/2017, tramitado como fue el proceso, la Juez Publico Civil y Comercial N° 14 de la Capital de Santa Cruz, pronuncia Sentencia Inicial Nº 165/2017, de 28 de septiembre declarando Probada la Demanda Ejecutiva, intimando al pago de la suma de $us. 233.518,70 (Doscientos treinta y tres mil quinientos dieciocho 70/100 Dólares Americanos); sin embargo, dicha intimación, a solicitud del demandado fue extinguida mediante Auto Definitivo Nº 138/2021 de 22 de julio, cursante a fs. 135 y vta. de obrados, con el siguiente fundamento “En el caso presente la Sentencia Inicial cursante de fs. 109 a 110 y vuelta, emitida el 28 de septiembre del año 2017, habiéndose citado al ejecutado Iglenio Klaus el 22 de agosto del año 2018, según diligencia cursante a fs. 133; asimismo existe un abandono de la causa por parte de la entidad ejecutante desde el 14 de septiembre de 2018 (Ver fs. 140) hasta el 10 de febrero del 2021 (ver fs. 141). Por lo que se evidencia que han transcurrido más de 30 días previstos por la norma adjetiva civil antes mencionada para que la entidad ejecutante cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para practicar la citación a la parte ejecutada, por lo que corresponde declarar la extinción por inactividad”, este auto fue ejecutoriado conforme se tiene de la certificación emitida por el Secretario del Juzgado que cursa en original a fs. 237 de obrados; notificándose al demandado con dicho auto el 17 de agosto de 2021 conforme el formulario de notificaciones cursante a fs. 161 de obrados.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre del año 2021, la empresa referida, inicia una nueva demanda ejecutiva ante otro Juzgado en lo Civil, esta vez por la suma de $us. 252.122.33 (Doscientos cincuenta y dos mil ciento veintidós 33/100 Dólares Americanos) aduciendo los mismos conceptos de la primera demanda, donde la Juez Publico Civil Comercial 21 de la Capital Santa Cruz, emite otra Sentencia Inicial Nº 150/2021 de 26 de octubre, que cursa de fs. 48 a 49 de obrados, intimándosele al pago de la suma de $us. 230.052,83 (Doscientos Treinta mil cincuenta y dos 83/100 Dólares Americanos), ante tal determinación, el ejecutado Iglenio Klaus por memorial de fs. 94 a 99 de obrados, pide declinatoria, plantea excepción de litis pendencia y excepción de incompetencia, entre otras, señalando en el punto 5.-, que su persona fue notificado nuevamente con una demanda ejecutiva sobre el mismo asunto, es decir de forma posterior a la anterior demanda ejecutiva, donde se encuentra pendiente la resolución de un incidente planteado; ante tal solicitud, la Juez Publico Civil y Comercial N° 21 de la Capital de Santa Cruz, por Auto cursante a fs. 140 vta. de obrados, pronunciado en audiencia de 17 de marzo de 2022, rechaza el incidente de declinatoria e improbadas las excepciones de litispendencia , incompetencia en razón de la materia y pago documentado parcial opuestas por el ejecutado Iglenio Klaus; posteriormente, emite Sentencia Definitiva Nº 41/2022 de 4 de abril cursante a fs. 145 a 146 vta. de obrados, declarando probada la demanda e improbadas la excepciones de fs. 94 a 99 (Declinatoria, litispendencia, incompetencia y pago parcial) formuladas por el ejecutado; Sentencia que es apelada por el ejecutado mediante memorial de fs. 156 a 161 de obrados; sin embargo, estando pendiente la resolución de dicha apelación concedida por Auto Nº 391/2022 de 11 de mayo, cursante a fs. 169 de obrados, a solicitud del ejecutado ahora recurrente,
Sin embargo, pese a ser de conocimiento de la juzgadora el
Informe del Secretario del Juzgado Publico Civil Comercial N° 21 de la Capital
de Santa Cruz, cursante a fs. 170 donde consta que se encuentra pendiente la
concesión de recurso de apelación y del Auto Nº 391/2022 de 11 de mayo, que
concede el recurso de apelación ante el superior en grado, en efecto devolutivo
disponiendo la remisión de copias legalizadas de todo el expediente procesal,
ante la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia
Intrafamiliar o Domestica y Pública de Turno, advirtiendo a la parte apelante
que tiene el plazo de 48 horas para proveer los gastos de las fotocopias, bajo prevenciones
de declararse la caducidad y ejecutoria de la Resolución Apelada, la Jueza
Agroambiental de Pailón, mediante Auto N° 106/2022 cursante de fs. 181 a 182
vta. de obrados, se declara competente para conocer el proceso en cuestión y
solicita a la Juez Publico Civil Comercial 21 de la Capital, se inhiba del
conocimiento de la causa en razón de territorio y remita el expediente original
a ese despacho, formalizando dicha solicitud mediante oficio Nº 693/2022 de 30
de junio, cursante a fs. 184 de obrados; en ese orden cosas, mediante Nota
cursante a fs. 186, la Juez Publico Civil y Comercial 21 de la Capital Santa
Cruz, remite la causa ante el Juzgado Agroambiental de Pailón que reclamó la
competencia.
Radicado como fue el caso en el Juzgado Agroambiental de
Pailón en virtud de providencia de 11 de julio cursante a fs. 188 de obrados,
la parte demandante por memorial fechado 17 de agosto de 2022 y recibido en el
Juzgado Agroambiental de Pailón el 9 de septiembre de 2022 se apersona y
ratifica su Demanda Ejecutiva; empero, por proveído de 19 de septiembre del
2022 cursante a fs. 197 de obrados, la Juez de la causa, observa dicha demanda
y apersonamiento señalando “(…) con
carácter previo, la parte actora del proceso deberá dar cumplimiento a lo
siguiente”; “1. En cuanto a la
legitimación activa, el representante legal no tiene facultades, para tal
efecto se le otorga el plazo de 3 días, a partir de su legal notificación, bajo
apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentada la
demanda, conforme al Art. 113-1 del Código Procesal Civil, bajo el régimen de
supletoriedad del Art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545”;
sin embargo, esta observación no fue subsanada por la parte actora tal como se
advierte del Informe de la Secretaria del Juzgado de Pailón que cursa a fs. 200
de obrados, que textualmente señala “(…)
según consta en obrados de fs. 199 del proceso, habiendo transcurrido 3 días
hábiles y no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad, su fecha de
vencimiento fue el viernes 23 de septiembre de 2022, por lo que se encuentra
vencido el plazo procesal”; empero, la Juez A quo, extrañamente y pese a la
observación no subsanada conforme se advierte del informe de la Secretaria del
Juzgado, emite Sentencia Inicial Agroambiental Nº 10/2022 de 30 de septiembre
cursante de fs. 201 a 202 vta. de obrados, sin considerar que la demanda y el
apersonamiento que cursa de fs. 193 a 196 vta. fue observada por la misma
autoridad e incumplida por la parte
actora, ante tal hecho, la parte demandada, por memorial que cursa de fs. 273 a
282 vta. de obrados, presenta Incidente de Nulidad de Actos Procesales,
Excepción de Falta de Personería, Excepción de Prescripción y Excepción de Pago
Documentado, corrido a la parte contraría, el mismo es respondido por memorial
de fs. 294 a 296 de obrados, ante tal situación, la Jueza de la causa, por
providencia de fs. 297 señala que las excepciones opuestas serán resueltas en
audiencia a llevarse el 13 de enero del 2023; sin embargo, las excepciones
planteadas fueron resueltas en cuatro audiencias, siendo la ultima el 6 de
marzo del 2023, habiéndose rechazado todas las excepciones planteadas y acto
seguido en la misma fecha, pronuncia la Sentencia Definitiva Nº 003/2023 de 6
de marzo, que cursa de fs. 345 vta. a 348 de obrados, declarando probada la demanda así como rechaza el
incidente de nulidad; declarando además improbada las excepciones y probada en
parte la excepción de prescripción.
Como se podrá advertir, la Juez Agroambiental de Pailón,
incurre en una serie de irregularidades como ser:
1.- La Juez
Agroambiental de Pailón, pronunció el Auto Nº 106/2022 de 30 de mayo, cursante
de fs. 181 a 182 vta. de obrados, que resuelve declarar la competencia de la
Jurisdicción Agroambiental y la competencia territorial del Juzgado
Agroambiental de Pailón para conocer el caso, reclamando la competencia por
inhibitoria, mediante CITE: Of. JAP Nº 128/2022 de 15 de junio; sin considerar
los siguientes aspectos: a) Auto de
fs. 140 vta, mediante el cual, el Juez Publico Civil Comercial 21 de la Capital
Santa Cruz, resuelve: 1) rechazar el incidente de declinatoria formulado por la parte
ejecutada 2) declarar improbadas
las excepciones de litispendencia,
incompetencia en razón de la materia, mismo
que no fue impugnado por el ejecutado ahora recurrente, consintiendo de esta
manera dicha resolución; b) Certificación de 4 de mayo de 2022 del Juzgado
Civil Comercial 21, cursante a fs. 170 de obrados, donde consta que el caso
reclamado por inhibitoria, se encuentra con Sentencia Definitiva Nº 41/22 de
24/04/2022, con recurso de apelación solicitado por la parte ejecutada,
pendiente la resolución; y c) Auto Nº 391/2022 de 11 de mayo, que concede el
recurso de apelación ante el superior en grado, en efecto devolutivo y dispone
se remita copias legalizadas de todo el expediente procesal, ante la Sala Civil
Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y
Pública de Turno, bajo advertencia a la parte apelante que tiene el plazo de 48
horas para proveer los gastos de las fotocopias, bajo prevenciones de
declararse la caducidad y ejecutoria de la Resolución Apelada, de conformidad
al art. 259.2 del Código Procesal Civil.
De donde se advierte que el ejecutado ahora recurrente al responder la demanda
en el segundo proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil Comercial 21, al
planter declinatoria, oponer excepciones de incompetencia, inpersonería y
otras; y apelar la Sentencia Definitiva, acepto la competencia de juzgador, lo
cual constituye consentimiento tácito, conforme a la jurisprudencia establecida
por el Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante la SCP Nº
0536/2022-S3 de 6 de junio que entendió “si la persona no efectuó el reclamo
pertinente, pese a que utilizó el medio de defensa previsto por ley o bien no
los utilizó, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos
ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con
ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el
particular”; y conforme
también a lo desarrollado en la
fundamentación jurídica FJ.III.2; en
cuyo mérito la inhibitoria y radicatoria de la causa, dispuestas por la Jueza
Agroambiental de Pailón, resulta contraria al art. 13 de la Ley Nº 439 y la
voluntad del justiciable; mas aun cuando no se observa en el expediente, el memorial de la
solicitud que hace referencia la Juez Agroambiental de pailón, en sus
providencias de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 164 de obrados y Auto Nº
106/2022 de 30 de mayo, que dispone la inhibitoria, cursante de fs. 181 a 182
de obrados.
2) La Juez
Agroambiental de Pailón, de manera irregular emite la Sentencia Agroambiental
Nº 10/2022 que cursa de fs. 201 a 202 vta. de obrados, toda vez que la misma
autoridad observó la demanda y el apersonamiento del actor señalando que carece
de legitimación, misma que nunca fue subsanada por la parte demandante, lo que
significa que dicha demanda no cumplió con lo establecido en el art. 380.I del
Código Procesal Civil referente a la legitimación; en consecuencia, al no haber
subsanado la observación por parte del demandante, correspondía a la Juez de la
causa, observar el art. 113-I (Demanda Defectuosa) de la Ley Nº 439, esta
omisión ha viciado de nulidad en la presente acción, atentando el deber del
órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su
conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal
desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden
público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en
consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil,
por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
3.- La Juez de la
causa, pese a emitir una sentencia inicial defectuosa expide notas a diversa
instituciones como ser: ALICORP S.R.L., GRAVETRAL BOLIVIA S.A., RICO INDUSTRIAS
OLAAGINOSAS S.A., NUTRIOL S.A., GRANOS, CARGILL, CRISOL ETA S.A., INOLSA y a la
Autoridad de Supervisión y Control del Sistema Financiero (ASFI) para que
procedan a la retención de fondos del ejecutado Iglenio Klaus.
4.- Ante el
memorial que cursa de fs. 294 a 296 de obrados, por la que la parte demandante
responde a las excepciones y nulidades opuestas por la parte demandada, la Juez
A quo, por decreto de 23 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 297 de obrados,
dispone: “En atención al memorial que
antecede AGRIPAC Bolivia Agroindustrial S.A. representada legalmente
(Testimonio N° 166/2021) Por Guillermo Moscoso Moreno, responde al incidente y
excepciones; por contestado el incidente y excepciones (…)” sin embargo
cabe recordar que la misma juez de la causa, por decreto de 19 de noviembre de
2022 que cursa a fs. 197 de obrados, observó el apersonamiento de Guillermo
José Moscoso Moreno, por carecer de legitimación; además, el Testimonio Poder
N° 166/2021 que cursa de fs. 18 a 24 de obrados, que hace referencia la juez de
la causa, es un poder general, toda vez que el art. 835 del Cod. Civil es claro
al establecer: “El poder general no
confiere facultades para actos judiciales que por su naturaleza exigen poderes
especiales o la presencia personal del interesado”, extremo que debió ser
observado por la Juez A quo.
5.- La Juez
Agroambiental de Pailón, no se pronuncia en relación a las dos anteriores
Sentencias emitidas el 28 de septiembre de 2017 y el 26 de octubre de 2021, por
la Juez Publico Civil y Comercial 21 de la Capital Dra. Margarita Arteaga León.
6.- De igual
manera la Juez de la causa, no se pronuncia de manera clara y expresa sobre la
excepción de prescripción y el auto de 22 de julio del 2021 que cursa a fs. 234
y vta. de obrados que declara la Extinción por Inactividad del Proceso
Ejecutivo, auto que fue ejecutoriado.
7.- Con todas las
irregularidades desarrolladas supra y sin que se haya subsanado la observación
sobre la legitimación de la parte demandante, la Juez Agroambiental de Pailón,
emite Sentencia Definitiva Agroambiental Nº 003/2023 que cursa de fs. 346 vta.
a 348 vta. de obrados
De lo precedente expuesto, se desprende que la Juez
Agroambiental de Pailón, ´reclamo y asumió competencia del caso de autos, de
oficio sin la existencia de una evidencia material en el expediente referida a
solicitud formal de inibitoria y sin cumplir con el procedimiento establecido
en el art. 20 del adjetivo civil; emite el Auto Nº 106/2022 de 30 de mayo
cursante de fs. 181 a 182 vta, resolviendo declarar competencia material de la
jurisdicción agroambiental, y la competencia territorial del Juzgado
Agroambiental de Pailón y solicitar a la Juez Margarita Arteaga León del
Juzgado Público Civil y Comercial N° 21 de la Capital, que remita en original
el proceso en cuestión a ese despacho judicial y se aparte del conocimiento del
caso dentro del plazo de 7 días; asimismo, pronunció las Sentencias Inicial y
Definitiva Agroambiental sin que se haya cumplido con los requisitos
establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, existiendo una
observación que nunca fue subsanada por la parte demandante, constituyéndose
estos actos violatorios al debido proceso; en consecuencia motivo de nulidad,
correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal
Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el
art. 78 de la L. N° 1715.
F.J.III.3.2. En
relación al punto 4 demandado; falta de fundamentación y motivación de la
Sentencia recurrida
Al respecto, revisada la Sentencia Agroambiental ahora
recurrida, se puede evidenciar que la parte resolutiva de la misma en su
numeral 3, declara probada en parte la
excepción de prescripción; sin embargo, no especifica en que consiste
“probada en parte”, es decir que parte de la excepción fue probada y que parte
no, ya que la parte resolutiva debe ser clara y precisa sobre lo resuelto,
misma que no debe dar lugar a interpretaciones o conjeturas.
Asimismo, la referida sentencia, carece de una debida
motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e
incertidumbre, siendo que esta actividad es de vital trascendencia, ya que la
misma debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o
derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de
manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un
papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de
un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de
la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se
observaron en la Sentencia recurrida en casación y al no ajustarse a la
normativa procesal, transgrede los principios constitucionales previstos en el
art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: “La
potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los
principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,
equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto
a los derechos”; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional,
cuando establece “El Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional
agroambiental que emitió la sentencia Definitiva (de fs. 346 vta. a 348 vta. de
obrados) y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni
observó en absoluto los criterios legales y jurisprudenciales en cuanto a la
competencia, Juez natural y el debido proceso, además de las normas adjetivas
transgredidas durante la sustanciación del mismo; incumpliendo de esta manera,
su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios
de nulidad, que siendo las mismas de orden público y de cumplimiento
obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N°
439, fueron incumplidas por la Jueza Agroambiental de Pailón, transgrediendo al
principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de
la CPE, correspondiendo en consecuencia, la reconducción procesal en aras de
garantizar el debido proceso, en su componente derecho a la defensa.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación
de la Juez de instancia, se enmarca dentro el fundamento legal desarrollado en
el punto FJ.III.2 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales
conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la
materia, que refiere: "Ningún acto o
trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I
de la norma adjetiva precitada, establece: "La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse
que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 75 y
212 del Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada
precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso,
conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación
del art. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 178 y 189.1 de la CPE y los art. 36.1 y 87.IV de
la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.a) y c) de la Ley N° 439,
de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715,
declara:
1. La NULIDAD DE OBRADOS, hasta el vicio más
antiguo fs. 188 de obrados, (Providencia de 11 de julio de 2022, que resuelve
radicar el proceso ejecutivo), correspondiendo a la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz, ejerciendo efectivamente su rol de
directora del proceso, en virtud al carácter social de la materia y
garantizando el acceso a la justicia, reencausar el proceso conforme a los
argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la
causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
2. Por haber
incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con
asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz (Dra. Gladys Sandra
Villegas Mamani) la multa de Bs. 500, que serán descontados de sus haberes por
la Jefatura de Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal
Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
3. De conformidad
a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la
Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA