AAP-S1-0046-2023

Fecha de resolución: 26-05-2023
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Dentro del proceso de Cumplimiento de obligación, el demandado Moisés Marco Antonio Calvo Loayza interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

El Juzgado Agroambiental de Santa Cruz no es la instancia competente para dirimir conflictos jurídicos referidos al incumplimiento de pagos de un acuerdo contractual de compra venta, por no ser objeto de la materia agroambiental, debiendo tenerse en consideración que en el caso en análisis no se litiga la propiedad de los predios por posesión o actividad agraria, por lo que la obligación de pago es materia civil y corresponde a un juez especializado en esa área conocer el conflicto, dado que el art. 152 de la Ley N° 025 referente a las competencias de los Juzgados Agroambientales no permite que estos conozcan este tipo de procesos.

Se le ocasionó indefensión producto de su falta de notificación con actuados del proceso, desconociendo que la demanda debió ser comunicada en forma personal en el marco del art. 74 de la Ley N° 439.

“…a) Respecto al cuestionamiento de la competencia material de la jurisdicción agroambiental

Al respecto, el recurrente cuestiona que el Juez Agroambiental de Santa Cruz tramitó el proceso de cumplimiento de obligación interpuesto en su contra sin tener la competencia material para tal efecto, habida cuenta que la autoridad indicada para resolver una causa emergente del cumplimiento de una obligación contractual sería del Juez Civil y Comercial.

En ese contexto, cabe inicialmente, mencionar que de la revisión de los actuados desarrollados cursantes en antecedentes, se advierte que el ahora recurrente, tras tomar conocimiento de la demanda planteada en su contra, interpuso a través de memorial de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 143 a 144 vta., Excepción de Incompetencia en razón de la materia con similares fundamentos a los que esgrime en su recurso de casación; sin embargo, en Audiencia de 15 de agosto del mismo año, conforme consta de fs. 156 a 160 vta. de obrados, la autoridad Judicial Agroambiental resolvió la improcedencia de la excepción planteada, producto de su planteamiento extemporáneo, sin que el entonces demandado haya recurrido dicha decisión.

De lo descrito, se puede evidenciar que el ahora recurrente tuvo la oportunidad procesal de cuestionar oportunamente la competencia del Juez Agroambiental de Santa Cruz; empero, lo hizo de forma extemporánea, dejando precluir su derecho, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de impugnación por su parte, pretendiendo suplir dicha desidia procesal a través del planteamiento del recurso de casación y que en dicho mérito este Tribunal Agroambiental revise la competencia del Juez de la causa, después de haber concluido el proceso en cuestión a través de la emisión de la Sentencia 01/2023 de 16 de enero.

No obstante, lo mencionado, y pese a que se tiene clara constancia que el recurrente no cuestionó la competencia del juzgador en el momento procesal oportuno, únicamente con fines aclarativos, corresponde identificar los pormenores del ejercicio de la competencia de esta jurisdicción en atención a la materia, y consecuentemente establecer si el Juez de la causa tenía competencia para tramitar el proceso de cumplimiento de obligación. 

Para ello, cabe hacer referencia al contenido del Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, en virtud del cual se tiene expuesto que en atención al contenido del art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se otorga a los Jueces Agrarios -ahora agroambientales- la competencia de "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, norma concordante con el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece el ámbito de competencia de los Jueces Agroambientales, y que en su numeral 14 apertura la posibilidad de identificar aquellas competencias establecidas, por ejemplo en la precitada Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En ese entendido, queda claro que las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de competencia de esta jurisdicción, debiendo además establecer que el marco diferencial de competencia entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria civil radica en la finalidad y naturaleza del objeto del bien demandado, siendo amplio el entendimiento que establece que cuando la finalidad del bien que es objeto del litigio tiene características y uso agrícola o agropecuario, la competencia debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental, aconteciendo lo mismo respecto a las obligaciones, donde se identificará si el objeto del contrato u obligación es de naturaleza agraria o recae sobre un bien agrario, casos en los que la competencia también debe ser ejercida por el la jurisdicción agroambiental.

En el caso en análisis, la demanda de cumplimiento de obligación planteada por los actores tenía como objeto la observancia de las obligaciones contraídas a través de los contratos de transferencia de predios rurales con actividad agrícola, aspecto que se puede evidenciar del Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 177 a 180, en el que se concluye que las propiedades La Tipanga, NN (BANZER), N/N – 125 (PEREIRA) y Las Palmeras tienen actividad agropecuaria con cría de porcinos, por lo que el objeto de los documentos de transferencia recaen sobre bienes inmuebles cuya característica hace que la competencia para conocer conflictos emergentes de su cumplimiento sea del Juez Agroambiental y no así del Juez Civil, aspecto que permite concluir que el cuestionamiento de la competencia por materia deducida por el recurrente, no tiene sustento normativo.(Sic).

(…)

“…b) Respecto a la nulidad por falta de citación con la demanda 

En el caso concreto, se advierte que tras la presentación de la demanda de cumplimiento de obligación, a pedido de la parte demandante, inicialmente se procedió con la citación al demandado a objeto de su asistencia a una Audiencia de Conciliación, a través de la diligencia cursante a fs. 50 de obrados; constándose la notificación por cédula en el domicilio de Avenida Alemana, Calle 14 Este N° 3065; domicilio que es coincidente con el que se encuentra identificado en la fotocopia de su cedula de identidad, cursante a fs. 21 de obrados; constándose asimismo que el precitado en conocimiento de dicha diligencia presentó memorial de solicitud de suspensión de audiencia conforme consta a fs. 25 de obrados, lo cual denota que el recurrente ya asumió conocimiento de la existencia de un asunto litigioso en su contra.

Posterior a ello, siendo infructuoso el intento de conciliación, la autoridad judicial agroambiental admitió la demanda interpuesta y dispuso se cite al demandado, llevándose a cabo el diligenciamiento correspondiente el 26 de mayo de 2022, mediante cedula conforme consta a fs. 139 de obrados. Al respecto, si bien es cierto que conforme lo establecido en el art. 74 de la Ley N° 439, la citación con la demanda debe ser realizada de forma personal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, posterior a dicha diligencia, el demandado asumió defensa a través de la presentación extemporánea de la Excepción de Incompetencia en razón a la materia de fs. 146 a 147 vta. de obrados, presentado el 22 de junio de 2022; teniéndose además evidencia que el ahora recurrente ya conocía del planteamiento de una demanda en su contra desde su citación para la Audiencia de Conciliación, por lo que, se tiene plena constancia que pese a la existencia de un defecto o vicio procesal consistente en la forma de citación con la demanda, el demandado tomó conocimiento del proceso incoado en su contra y asumió defensa respecto a la misma; situación jurídica que torna absolutamente intrascendente cualquier vicio de nulidad que se hubiera producido en el diligenciamiento de la citación con la demanda de referencia, por lo que, el reclamo de haber estado en estado absoluto de indefensión emergente del desconocimiento de la demanda por no ser legalmente notificado, carece de veracidad y de buena fe procesal, habida cuenta que contrario a lo que menciona el recurrente, este tuvo pleno conocimiento de la existencia de un proceso en su contra desde el inicio del mismo, asumiendo defensa y presentando memoriales que denotan su pleno conocimiento de la causa, por lo que, ante la inexistencia de una causal que justifique la nulidad de obrados, corresponde declarar el recurso de casación como infundado”.

 

La Sala Primera, DECLARA INFUNDADO, el Recurso de Casación, en virtud de que las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de competencia de esta jurisdicción considerando además que las obligaciones contraídas a través de los contratos de transferencia de predios rurales, objeto del litigio tiene actividad agropecuaria con cría de porcinos. En otro punto, se debe mencionar que el demandado al asumir defensa tomo conocimiento del proceso descartando la existencia de indefensión en su contra.

 

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Cuando la finalidad del bien que es objeto del litigio tiene características y uso agrícola o agropecuario, la competencia debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental, aconteciendo lo mismo respecto a las obligaciones, donde se identificará si el objeto del contrato u obligación es de naturaleza agraria o recae sobre un bien agrario, casos en los que la competencia también debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental.

“…En ese entendido, queda claro que las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de competencia de esta jurisdicción, debiendo además establecer que el marco diferencial de competencia entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria civil radica en la finalidad y naturaleza del objeto del bien demandado, siendo amplio el entendimiento que establece que cuando la finalidad del bien que es objeto del litigio tiene características y uso agrícola o agropecuario, la competencia debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental, aconteciendo lo mismo respecto a las obligaciones, donde se identificará si el objeto del contrato u obligación es de naturaleza agraria o recae sobre un bien agrario, casos en los que la competencia también debe ser ejercida por el la jurisdicción agroambiental”.

Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural.

“… La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental, dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.

En efecto conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley"; en este sentido, el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dispone que los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para: "Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años"; por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: "...demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores..."; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".

Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana, mismas que conforme al art. 8 de la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema; pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: "...el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural", y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...".

Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga".

Es decir, que la SC 0378/2006-R, amplió los criterios de valoración que distinguen la propiedad urbana de la rural, justamente para proteger la actividad agropecuaria que en el texto constitucional y la ley tiene un trato específico y de la cual pueden depender diferentes políticas públicas de estímulo de forma que la ampliación geográfica de lo considerado urbano por parte de los gobiernos municipales debe ser ordenada, con salvaguardas de protección, y en su caso, asegurar las respectivas indemnizaciones aspectos que también deben observarse por las autoridades judiciales; en este entendido, se procederá a resolver el caso de autos, dentro el marco jurisdiccional precedentemente descrito”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Cuando la finalidad del bien que es objeto del litigio tiene características y uso agrícola o agropecuario, la competencia debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental, aconteciendo lo mismo respecto a las obligaciones, donde se identificará si el objeto del contrato u obligación es de naturaleza agraria o recae sobre un bien agrario, casos en los que la competencia también debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental.