AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2023

Expediente:  5029 - RCN - 2023

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Partes: Ives Alejandro Pereyra Rojas y Melissa Pereyra Rojas contra Moisés Marco Antonio Calvo Loayza

Recurrente: Moisés Marco Antonio Calvo Loayza

Resolución recurrida: Sentencia 01/2023 de 16 de enero

Distrito: Santa Cruz 

Asiento Judicial:  Santa Cruz

Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma o nulidad, cursante de fs. 210 a 212 vta. de obrados, subsanada de fs. 232 a 234 de obrados, interpuesta por Moisés Marco Antonio Calvo Loayza, contra la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 199 vta. a 206 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Ives Alejandro Pereyra Rojas y Melissa Pereyra Rojas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 199 vta. a 206 de obrados, se declaró probada la demanda de Cumplimiento de Obligación cursante de fs. 36 a 37 y subsanada de fs. 40 a 41 vta., 42; y, 45 y vta. de obrados, otorgando el plazo de 45 días calendario al demandado para que realice la cancelación de la suma de $us. 264,400 (doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos dólares americanos), con imposición de costas y costos:

Que, de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se logró demostrar la existencia de una obligación sinalagmática de prestaciones recíprocas entre Ives Alejandro Pereyra Rojas y Moisés Marco Antonio Calvo Loayza relativo a las propiedades denominadas “La Tipanga”, “N/N Banzer” y “Las Palmeras”; y, entre Melissa Pereyra Rojas y Moisés Marco Antonio Calvo Loayza relativo a la propiedad denominada “NN 125-Pereyra”, obligaciones asumidas a través de documentos con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas.

Que, se tiene demostrado que los demandantes cumplieron con la obligación asumida de entregar la cosa vendida, pero el demandado no cumplió con la parte de su prestación según lo acordado, dado que se encontraba obligado al pago del saldo restante por la compra de las cuatro propiedades hasta el 15 de noviembre de 2017.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Moisés Marco Antonio Calvo Loayza, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 210 a 212 vta., subsanado de fs. 232 a 234 de obrados, Moisés Marco Antonio Calvo Loayza, interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, solicitando se anule obrados desde la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos centrales: 

El Juzgado Agroambiental de Santa Cruz no es la instancia competente para dirimir conflictos jurídicos referidos al incumplimiento de pagos de un acuerdo contractual de compra venta, por no ser objeto de la materia agroambiental, debiendo tenerse en consideración que en el caso en análisis no se litiga la propiedad de los predios por posesión o actividad agraria, por lo que la obligación de pago es materia civil y corresponde a un juez especializado en esa área conocer el conflicto, dado que el art. 152 de la Ley N° 025 referente a las competencias de los Juzgados Agroambientales no permite que estos conozcan este tipo de procesos.

Se le ocasionó indefensión producto de su falta de notificación con actuados del proceso, desconociendo que la demanda debió ser comunicada en forma personal en el marco del art. 74 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 239 a 244 de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el recurso planteado, con costas y costos al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

Si bien el recurrente menciona que no fue notificado en su domicilio real; sin embargo, del contenido de su cedula de identidad adjunto a los contratos suscritos, se tiene que es el mismo que se consigna en la demanda interpuesta; además, lo denunciado carece de trascendencia porque tras su citación este asumió defensa presentando memoriales.

Aludiendo que el recurrente no señaló, cual sería la norma específicamente vulnerada, planteando nulidad cuando dicho proceso es únicamente posible para dejar sin efecto Títulos Ejecutoriales.

En relación a la competencia del Juez Agroambiental, el recurrente ya planteó una excepción de incompetencia que fue rechazado, no obstante ello, el art. 39 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152 de la Ley N° 025, establecen la competencia para conocer acciones mixtas derivadas de la propiedad a la jurisdicción agroambiental, por lo que no es posible dar curso a ese reclamo. 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 192/2021, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 250 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 257 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 del mismo mes y año, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 259 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 de obrados cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-861808 de 14 de diciembre de 2018, emitido a favor de Ives Alejandro Pereyra Rojas como propietario de la propiedad N/N (BANZER) con una superficie de 14.1509 ha.

I.5.2. A fs. 6 de obrados cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-861847 de 14 de diciembre de 2018, emitido a favor de Melissa Pereyra Rojas como propietaria del predio N/N – 125 (PEREIRA) con una superficie de 25.1381 ha.

I.5.3. A fs. 17 de obrados cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-861804 de 14 de diciembre de 2018, emitido a favor de Jorge Aburdene Justiniano como propietario del predio Las Palmeras con una superficie de 4.4591 ha., constando además a fs. 12 y vta., un documento de anuencia de la esposa del precitado, haciendo referencia a la venta de dicho inmueble a favor de Ives Alejandro Pereyra Rojas.

I.5.4. A fs. 29 de obrados cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-861807 de 14 de diciembre de 2018, emitido a favor de Orlando Pizarroso Parada como propietario del predio La Tipanga, con una superficie de 6.7118 ha.; constando también a fs. 26 y vta., un documento de anuencia de la esposa del precitado, haciendo referencia a la venta de dicho inmueble a favor de Ives Alejandro Pereyra Rojas. I.5.5. De fs. 60 a 61 de obrados cursa Minuta de Transferencia del fundo La Tipanga, suscrito el 4 de agosto de 2017 entre Ives Alejandro Pereyra Rojas y Moises Marco Antonio Calvo Loayza, y de fs. 64 a 65 vta., se tiene su respectivo documento aclarativo de la misma fecha.

I.5.6. De fs. 68 a 69 de obrados, cursa Minuta de Transferencia del fundo NN (BANZER), suscrito el 4 de agosto de 2017 entre Ives Alejandro Pereyra Rojas y Moises Marco Antonio Calvo Loayza, y de fs. 70 a 71 vta., se tiene su respectivo documento aclarativo de la misma fecha. 

I.5.7. De fs. 73 a 74 de obrados, cursa Minuta de Transferencia del fundo N/N –125 (PEREIRA), suscrito el 4 de agosto de 2017 entre Melissa Pereyra Rojas y Moises Marco Antonio Calvo Loayza, y de fs. 77 a 78 vta., se tiene su respectivo documento aclarativo de la misma fecha. 

I.5.8. De fs. 81 a 82 de obrados, cursa Minuta de Transferencia del fundo Las Palmeras, suscrito el 4 de agosto de 2017 entre Ives Alejandro Pereyra Rojas y Moises Marco Antonio Calvo Loayza, y de fs. 85 a 86 vta., se tiene su respectivo documento aclarativo de la misma fecha.

I.5.9. De fs. 177 a 180 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; que concluye lo siguiente: “…que los predios objeto de la Litis si es agropecuaria, pero se encuentra descuidada por sus propietarios…” (sic)

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, así como lo determinado por la justicia constitucional, resolverá la problemática jurídica planteada por el recurrente, a través de la cual solicita la nulidad de actuados por la presunta transgresión de preceptos jurídicos emergente de: a) La incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de la materia para conocer un conflicto jurídico emergente del cumplimiento de una obligación contractual; y, b) La presunta existencia de indefensión absoluta emergente de su falta de notificación con los actuados del proceso, transgrediendo el art. 74 de la Ley N° 439 por no haberse notificado personalmente con la demanda.

F.J.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que, el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

F.J.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrase haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

F.J.II.3. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural

La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental, dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.

En efecto conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley"; en este sentido, el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dispone que los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para: "Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años"; por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: "...demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores..."; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".

Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana, mismas que conforme al art. 8 de la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema; pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: "...el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural", y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...".

Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga".

Es decir, que la SC 0378/2006-R, amplió los criterios de valoración que distinguen la propiedad urbana de la rural, justamente para proteger la actividad agropecuaria que en el texto constitucional y la ley tiene un trato específico y de la cual pueden depender diferentes políticas públicas de estímulo de forma que la ampliación geográfica de lo considerado urbano por parte de los gobiernos municipales debe ser ordenada, con salvaguardas de protección, y en su caso, asegurar las respectivas indemnizaciones aspectos que también deben observarse por las autoridades judiciales; en este entendido, se procederá a resolver el caso de autos, dentro el marco jurisdiccional precedentemente descrito.

F.J.II.4. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el recurso de casación planteado, cuestiona la existencia de defectos de forma en la tramitación de la causa y la consecuente emisión de la Sentencia 01/2023 de 16 de enero por parte de la autoridad judicial agroambiental, refiriendo puntualmente dos defectos procesales que a su entender ameritan la nulidad de obrados, referidos estos a: a) La incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de la materia para conocer un conflicto jurídico emergente del cumplimiento de una obligación contractual; y, b) La presunta existencia de indefensión absoluta emergente de su falta de notificación con los actuados del proceso, transgrediendo el art. 74 de la Ley 439 por no haberse citado personalmente con la demanda.

En ese entendido, no obstante que el recurso de casación planteado adolece de falta de claridad y técnica recursiva, procederemos al análisis de la problemática planteada en resguardo del derecho de acceso a la justicia, con los siguientes fundamentos:

a) Respecto al cuestionamiento de la competencia material de la jurisdicción agroambiental

Al respecto, el recurrente cuestiona que el Juez Agroambiental de Santa Cruz tramitó el proceso de cumplimiento de obligación interpuesto en su contra sin tener la competencia material para tal efecto, habida cuenta que la autoridad indicada para resolver una causa emergente del cumplimiento de una obligación contractual sería del Juez Civil y Comercial.

En ese contexto, cabe inicialmente, mencionar que de la revisión de los actuados desarrollados cursantes en antecedentes, se advierte que el ahora recurrente, tras tomar conocimiento de la demanda planteada en su contra, interpuso a través de memorial de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 143 a 144 vta., Excepción de Incompetencia en razón de la materia con similares fundamentos a los que esgrime en su recurso de casación; sin embargo, en Audiencia de 15 de agosto del mismo año, conforme consta de fs. 156 a 160 vta. de obrados, la autoridad Judicial Agroambiental resolvió la improcedencia de la excepción planteada, producto de su planteamiento extemporáneo, sin que el entonces demandado haya recurrido dicha decisión.

De lo descrito, se puede evidenciar que el ahora recurrente tuvo la oportunidad procesal de cuestionar oportunamente la competencia del Juez Agroambiental de Santa Cruz; empero, lo hizo de forma extemporánea, dejando precluir su derecho, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de impugnación por su parte, pretendiendo suplir dicha desidia procesal a través del planteamiento del recurso de casación y que en dicho mérito este Tribunal Agroambiental revise la competencia del Juez de la causa, después de haber concluido el proceso en cuestión a través de la emisión de la Sentencia 01/2023 de 16 de enero.

No obstante lo mencionado, y pese a que se tiene clara constancia que el recurrente no cuestionó la competencia del juzgador en el momento procesal oportuno, únicamente con fines aclarativos, corresponde identificar los pormenores del ejercicio de la competencia de esta jurisdicción en atención a la materia, y consecuentemente establecer si el Juez de la causa tenía competencia para tramitar el proceso de cumplimiento de obligación. 

Para ello, cabe hacer referencia al contenido del Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, en virtud del cual se tiene expuesto que en atención al contenido del art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se otorga a los Jueces Agrarios -ahora agroambientales- la competencia de "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, norma concordante con el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece el ámbito de competencia de los Jueces Agroambientales, y que en su numeral 14 apertura la posibilidad de identificar aquellas competencias establecidas, por ejemplo en la precitada Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En ese entendido, queda claro que las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de competencia de esta jurisdicción, debiendo además establecer que el marco diferencial de competencia entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria civil radica en la finalidad y naturaleza del objeto del bien demandado, siendo amplio el entendimiento que establece que cuando la finalidad del bien que es objeto del litigio tiene características y uso agrícola o agropecuario, la competencia debe ser ejercida por la jurisdicción agroambiental, aconteciendo lo mismo respecto a las obligaciones, donde se identificará si el objeto del contrato u obligación es de naturaleza agraria o recae sobre un bien agrario, casos en los que la competencia también debe ser ejercida por el la jurisdicción agroambiental.

En el caso en análisis, la demanda de cumplimiento de obligación planteada por los actores tenía como objeto la observancia de las obligaciones contraídas a través de los contratos de transferencia de predios rurales con actividad agrícola, aspecto que se puede evidenciar del Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 177 a 180, en el que se concluye que las propiedades La Tipanga, NN (BANZER), N/N – 125 (PEREIRA) y Las Palmeras tienen actividad agropecuaria con cría de porcinos, por lo que el objeto de los documentos de transferencia recaen sobre bienes inmuebles cuya característica hace que la competencia para conocer conflictos emergentes de su cumplimiento sea del Juez Agroambiental y no así del Juez Civil, aspecto que permite concluir que el cuestionamiento de la competencia por materia deducida por el recurrente, no tiene sustento normativo. 

b) Respecto a la nulidad por falta de citación con la demanda 

Sobre el particular el recurrente refiere que, el proceso agroambiental interpuesto en su contra, fue tramitado en franca vulneración de su derecho a la defensa por no haber sido citado con la acción conforme al art. 74 de la Ley N° 439; es decir, personalmente, aspecto que habría ocasionado el desconocimiento de los actuados desarrollados en el proceso.

Al respecto, el contenido del art. 74 de la Ley N° 439, establece de forma clara que la citación con la demanda debe ser realizada de forma personal:

ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL).   

I. La citación con la demanda será practicada en forma personal”.

En función a dicho parámetro normativo, la jurisprudencia constitucional ha establecido la vigencia del principio de finalidad del acto, en virtud del cual se entiende que la citación o cualquier otro actuado de comunicación procesal tiene como finalidad que el sujeto procesal asuma conocimiento de la existencia de una demanda planteada en su contra y en dicho mérito pueda ejercer defensa; aspectos que conllevan a concluir, que si bien la citación personal con la demanda es un requisito formal establecido por Ley, más allá del formalismo procesal, cualquier defecto en la realización de dicha diligencia se verá superada cuando pese a lo viciado del acto procesal, el mismo haya cumplido con su finalidad cual es el de poner a conocimiento del sujeto la existencia de una acción incoada en su contra.

Por lo referido, cuando el acto procesal de citación con la demanda sea defectuosa pero cumple con su finalidad, cual es poner en conocimiento del encausado la existencia de una acción en su contra, estamos frente a una situación que hace que el defecto de la diligencia pierda trascendencia por haberse cumplido con la finalidad del acto de citación.

Así fue entendido en la SCP 0700/2020-S2 de 19 de noviembre, citando la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, que precisó lo sieguiente: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.  

Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).  

En ese sentido, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio; éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’”.

En el caso concreto, se advierte que tras la presentación de la demanda de cumplimiento de obligación, a pedido de la parte demandante, inicialmente se procedió con la citación al demandado a objeto de su asistencia a una Audiencia de Conciliación, a través de la diligencia cursante a fs. 50 de obrados; constándose la notificación por cédula en el domicilio de Avenida Alemana, Calle 14 Este N° 3065; domicilio que es coincidente con el que se encuentra identificado en la fotocopia de su cedula de identidad, cursante a fs. 21 de obrados; constándose asimismo que el precitado en conocimiento de dicha diligencia presentó memorial de solicitud de suspensión de audiencia conforme consta a fs. 25 de obrados, lo cual denota que el recurrente ya asumió conocimiento de la existencia de un asunto litigioso en su contra.

Posterior a ello, siendo infructuoso el intento de conciliación, la autoridad judicial agroambiental admitió la demanda interpuesta y dispuso se cite al demandado, llevándose a cabo el diligenciamiento correspondiente el 26 de mayo de 2022, mediante cedula conforme consta a fs. 139 de obrados. Al respecto, si bien es cierto que conforme lo establecido en el art. 74 de la Ley N° 439, la citación con la demanda debe ser realizada de forma personal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, posterior a dicha diligencia, el demandado asumió defensa a través de la presentación extemporánea de la Excepción de Incompetencia en razón a la materia de fs. 146 a 147 vta. de obrados, presentado el 22 de junio de 2022; teniéndose además evidencia que el ahora recurrente ya conocía del planteamiento de una demanda en su contra desde su citación para la Audiencia de Conciliación, por lo que, se tiene plena constancia que pese a la existencia de un defecto o vicio procesal consistente en la forma de citación con la demanda, el demandado tomó conocimiento del proceso incoado en su contra y asumió defensa respecto a la misma; situación jurídica que torna absolutamente intrascendente cualquier vicio de nulidad que se hubiera producido en el diligenciamiento de la citación con la demanda de referencia, por lo que, el reclamo de haber estado en estado absoluto de indefensión emergente del desconocimiento de la demanda por no ser legalmente notificado, carece de veracidad y de buena fe procesal, habida cuenta que contrario a lo que menciona el recurrente, este tuvo pleno conocimiento de la existencia de un proceso en su contra desde el inicio del mismo, asumiendo defensa y presentando memoriales que denotan su pleno conocimiento de la causa, por lo que, ante la inexistencia de una causal que justifique la nulidad de obrados, corresponde declarar el recurso de casación como infundado. En ese mismo sentido, este Tribunal Agroambiental resolvió casos similares, estableciéndose en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 60-A/2017 de 9 de agosto, lo siguiente: “…se interpone la presente demanda ante el incumplimiento del contrato, que los demandados debieron devolver 146 cabezas de ganado, en el tiempo establecido de seis años y medio para su cumplimiento, computable desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2017, sin que se haya cumplido la misma, la demandante recurre a la notificación mediante una carta notarial (fs. 17 y vta.) pese a ello los esposos Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruíz Arias no han cumplido con la devolución de los 146 cabezas de ganado, motivo del cual emerge la presente acción; al respecto la ahora recurrente no respondió a la demanda, no obstante estar legalmente citada junto a su esposo Juan Carlos Ruíz Arias (fs. 24 y vta.) y mediante memorial de fs. 52 de obrados se apersonó, sometiéndose al estado de la causa, consecuentemente en ningún momento se privó o restringió al acceso a la justicia menos se violó del derecho al debido proceso, razones por las cuales la sentencia impugnada cumple con un razonamiento y aplicación lógica de la normativa, que siendo la causa del contrato una relación propia de la actividad ganadera. Consiguientemente, no se evidencia que la Sentencia emitida por la jueza de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE, art. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 210 a 212 vta. de obrados, interpuesto por Moisés Marco Antonio Calvo Loayza. 

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 01/2023 de 16 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro de la demanda de cumplimiento de obligación. 

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V.2 con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA