AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 049/2023

Expediente:  N° 5049-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Fabiola Molina Molina c/ Nicomedes Aponte Guardia

Recurrente: Nicomedes Aponte Guardia

Sentencia Recurrida:  Sentencia N° 02/2023.

Distrito: Beni  

Asiento judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2023.

El Recurso de Casación, cursante de fs. 176 a 178 vta. de obrados, interpuesto por Nicomedes Aponte Guardia, contra la Sentencia N° 02/2023 de 06 marzo de 2023, cursante de fs. 168 a 172 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Fabiola Molina Molina representada por Carmen Fátima Forero Correa contra Nicomedes Aponte Guardia. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo de 2023, recurrida en casación o nulidad.

Que, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, emitió la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo de 2023, cursante de fs. 168 a 172 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Fabiola Molina Molina representada por Carmen Fátima Forero Correa contra Nicomedes Aponte Guardia, disponiendo declarar probada la demanda, argumentando que Fabiola Molina Molina, respecto de la propiedad denominada “El Chontal”, que se encuentra ubicada en el Municipio de Santa Rosa, Provincia Gral. Ballivián del departamento Beni, con una extensión superficial de 1537.3307 ha, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003056, demostró su derecho propietario mediante la documental ofrecida en calidad de prueba de cargo; por otro lado, menciona el hecho de que, el ciudadano Nicomedes Aponte Guardia, es autor del avasallamiento de su propiedad “El Chontal” y que este hecho fue comprobado por el juzgador y el Informe Técnico realizado por el Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, en el cual se establece que de acuerdo a las coordenadas tomadas en la Inspección Ocular, se corroboró que el demandado se encontraba en sobreposición a la propiedad “El Chontal”; aspecto el cual también se confirmó en el Informe Complementario, cursante de fs. 126 a 127 de obrados; por otro lado, el Juez de la causa refirió que, quién pretende desalojar de su predio o fundo rústico a un avasallador, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este.

I.2 Argumentos del recurso de casación. 

El demandando, ahora recurrente, Nicomedes Aponte Guardia, mediante memorial cursante de fs. 176 a 178 y vta. de obrados, interpuso Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos:  

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Alude que, al dictar sentencia declarando probada la demanda, la autoridad judicial no apreció ni valoró la prueba de cargo y descargo, indicando que no hizo una correcta apreciación de la prueba, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo los arts. 1286 del Código Civil, 134, 145, 202 y 213.ll del Código Procesal Civil; asimismo, arguye que en audiencia de Inspección Ocular, pese a no estar presente, presentó documentalmente su incomparecencia y que en la verificación directa del predio no se evidenció vestigios de ganado vacuno y tala ilegal de madera, extremo que se respaldó con informe técnico extra judicial que, las mejoras y el ganado se encontraban en las 40 hectáreas tituladas del predio "El Cusi" y no así como denunciaba la parte demandante, quebrantando el principio de congruencia al momento de emitir sentencia; debiendo estar en función a las alegaciones de las partes, pronunciándose con incongruencia, ultra y extra Petita, quebrando flagrantemente el art. 213 del Código Procesal Civil; indicando que, la prueba pericial no hace plena prueba, más aún si no se sustenta en principios científicos o técnicos, que no estableció que las mejoras (alambrados) fueron introducidas directamente por el demandado; y con referencia al fondo, arguye que ello generó una valoración errónea, vulnerando los arts. 1333 del Código Civil y 202 del Código Procesal Civil y que la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundada.

CASACION DE FORMA.- Que, de la revisión del proceso, se concluye incuestionablemente que en su tramitación, se infringieron normas que regulan el proceso agroambiental, que al ser de carácter de orden público su cumplimiento es obligatorio y su inobservancia conlleva la nulidad, haciendo referencia que la audiencia se desarrolló sin la concurrencia de su persona, pese a solicitar la suspensión, acreditando de forma documentada con certificado médico por causa de Covid 19, disponiendo el Juez A quo, la continuidad de la audiencia, sin contemplar la realización de una audiencia complementaria en la forma y plazo que establece la norma; llevándola a cabo sin considerar lo dispuesto en el párrafo ll, del artículo 82 de la Ley N° 1715, que establece, que las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal; siendo el proceso de avasallamiento de carácter sumarísimo, no se debe vulnerar los derechos que reconocen el debido proceso, como el derecho a la defensa y otros; pues su incumplimiento conllevaría la nulidad de los actos procesales; manifestado que, la autoridad judicial al momento de pronunciar su resolución estuvo obligado en considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; señalando la confesión provocada o prueba de reciente que hubieran cambiado la naturaleza jurídica del proceso y que pese a presentar el Testimonio N° 108/1995 de Compra y Venta de la propiedad "El Chontal", denunciando que tal documento se constituiría en prueba plena, el cual cambiaría la naturaleza jurídica del proceso de avasallamiento; que, el Juez A quo, no fundamentó su rechazo y tampoco lo hizo en audiencia de lectura de sentencia, como consta en Acta de Audiencia en fojas 166 a 167, como lo dispone el art. 213.II del Código Procesal Civil; citando las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 181 a 182 vta. de obrados, Fabiola Molina Molina responde al recurso de casación, solicitando se declare Infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: 

SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.- Que, en la Inspección Ocular se comprobó que el predio "El Chontal” estaba dividido por una alambrada de reciente construcción, extremo comprobado ya que los postes de madera aserrada eran nuevos, lo mismo que el alambre que no acusaba signos de oxidación; que, el acto de avasallamiento fue reconocido por el hijo, familiares y abogados del señor Nicomedes Aponte Guardia, que estuvieron presentes en la audiencia y que la calidad de la alambrada nueva, fue confirmada por el perito del juzgado que verificó su extensión; concluyendo que, la demandante en referencia a la Inspección Judicial del predio, en la que se demostró que el predio "El Chontal' había sido avasallado por el demandado, había construido una alambrada para extender su fundo "El Cusi" de apenas 40 ha y poder ocupar gran parte del predio "El Chontal"; sobre la supuesta violación del art. 213 del CPC, la demandante refiere que el recurrente afirmo de manera ambigua e incoherente que la sentencia carece de congruencia y que al mismo tiempo no cumple con los requisitos que establecidos por la ley, sin hacer ninguna explicación de qué manera se habría producido dicha violación, no habiendo demostrado el recurrente absolutamente nada conforme exige el recurso de casación en el fondo; en relación a la prueba pericial, refiere que el recurrente indica que no se hizo plena prueba y que la pericia no habría establecido que las mejoras hayan sido establecidas por el mismo recurrente, por lo que en el fondo reconoce su existencia cuando indicó que no son actuales, queriendo hacer incurrir en error al Juez A quo; arguyendo que hizo una valoración errónea, vulnerándose los arts. 1333 del Código Civil y 202 del CPC; que, a la entrega de la pericia, el demandado no la observó, demostrando así su conformidad, no citando cual el error del perito o de la pericia, siendo evidente que el peritaje lo que hace es confirmar lo comprobado en la Inspección Judicial y lo afirmado por los abogados del demandado y sus familiares, quienes indicaron que la alambrada había sido puesta por el señor Nicomedes Aponte Guardia.

SOBRE LA CASACIÓN EN LA FORMA.- Que, Fabiola Molina Molina, demandante ahora recurrida, manifiesta que el art. 82 de la Ley N° 1715 es aplicable al proceso ordinario y que el proceso de avasallamiento tiene una reglamentación y procedimiento especial, por tratarse de un proceso sumarísimo, regulado por la Ley N° 477; que, en la audiencia, estuvieron presentes los abogados de Nicomedes Aponte Guardia, además de su hijo, su esposa y otros familiares, quienes hicieron uso de la palabra e incluso dieron información de que la alambrada que se tenía al frente, había sido hecha por Nicomedes Aponte Guardia dentro del predio el “Chontal”; y sobre la falta de señalamiento de una audiencia complementaria, indica que en el proceso sumarísimo de avasallamiento no existe la audiencia complementaria; que en cuanto a la confesión provocada, el recurrente describe que la confesión provocada fue un medio de prueba propuesto por ella misma  y que no se llevó a cabo porque el demandado no estuvo presente en la audiencia; que, el demandado Nicomedes Aponte Guardia presentó como prueba de reciente obtención, un testimonio de la Escritura Pública N° 108/1995 de fecha 29 de diciembre de 1995, por la cual el señor Néstor Aponte Hurtado vende a su hijo Nicomedes Aponte Guardia, la propiedad "El Chontal”, manifestando que con esta escritura pública, que data de hace veintisiete (27) años, el señor Nicomedes Aponte Guardia pretendió hacerla valer como prueba de reciente obtención con el objeto de "cambiar la naturaleza jurídica del proceso de avasallamiento, sin explicar, como dicha escritura podía producir ese cambio, sobre todo si se tiene en cuenta que, la demandante, tiene un Título Ejecutorial expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, debidamente registrado en Derechos Reales y en el propio INRA; que, la prueba de reciente obtención, se circunscribe a documentos de fecha posterior a la demanda y de documentos de fecha anterior, admitiéndose bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, y que, en el caso presente, el señor Nicomedes Aponte Guardia, pretendió introducir como prueba una escritura pública de hace 27 años, como si recién se hubiera enterado de su existencia, lo que equivale a una actuación maliciosa; por último, la demandante señala que no son ciertas las violaciones que se acusan en el infundado recurso y que por tal razón solicita declarar infundado el recurso planteado por Nicomedes Aponte Guardia.  

II. Trámite procesal.

II.1. Auto de concesión del recurso.

A fs. 184 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio de 27 de marzo de 2023, por el cual, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del distrito judicial de Beni, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.  

II.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 5049/2023, a fs. 189 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

II.3. Sorteo del expediente.

Mediante providencia de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 191 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de mayo de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 193 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.4. Actos procesales relevantes. 

II.4.1. De fs. 11 a 12 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Carmen Fátima Forero Correa representante legal de Fabiola Molina Molina, adjuntado prueba cursante de fs. 2 a 10 de obrados. 

II.4.2. A fs. 33 y vta. de obrados, cursa el Auto de Admisión de 01 de julio de 2022. 

II.4.3. De fs. 75 a 76 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento.

II.4.4. De fs. 82 a 88 de obrados, cursa Informe Técnico de 01/2022 de 27 de julio de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma. 

II.4.5. A fs. 126 de obrados, cursa el Informe Técnico N° 03/2023 de 16 de febrero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.

II.4.6. A. fs. 166 a 167 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia.

II.4.7. De fs. 168 a 172 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Fabiola Molina Molina contra Nicomedes Aponte Guardia.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545. 

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, dice lo siguiente: “FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto”. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021, 25/2021 de 26 de marzo de 2021, 55/2021 de 24 de junio de 2021, 65/2021 de 5 de agosto de 2021, 69/2021 de 18 de agosto de 2021, 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; así como AAP S2a N° 60/2022 de 07 de julio de 2022, 64/2022 de  8 de agosto de 2022, 65/2022 de 8 de agosto de 2022, 73/2022 de 24 de agosto de 2022, 96/2022 de 18 de octubre de 2022, entre otras.

F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). 

Citando también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, que estableció lo siguiente: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que dice: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio de 2019, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)"; criterios concordantes con los establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

F.J.III.5. Análisis del caso concreto.

En primera instancia, debemos establecer que, tal como se encuentra formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los fundamentos de ambos son similares y redundantes, carenciado de una total técnica recursiva; en ese entendido, resolveremos en este análisis del caso en concreto lo denunciando de la siguiente forma: 

De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo del Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda cursante de fs. 11 a 12 de obrados; al igual que el Auto de Admisión de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 33 y vta. de obrados; constatándose después de fs. 75 a 76 y vta. de obrados, el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento, donde se consideró la solicitud de suspensión de audiencia presentada por la parte demanda, señalando lo siguiente: “… por las características del proceso de desalojo por avasallamiento, aquí no se trata de actuar de manera imparcial, ni se está inclinando a ninguna parte, simplemente por los motivos que estoy imponiendo y por el proceso mismo, qué es un proceso sumarísimo y a efectos de no vulnerar el derecho, vamos a Designar, aparte que están sus abogados, vamos a Designar un defensor de oficio …”; en ese orden, de manera acertada el Juez A quo, pese a la presentación del Certificado Médico cursante a fs. 39 de obrados, tomó la decisión de continuar con la tramitación de la causa, constituyéndose en un hecho intrascendente la presencia del demandado, el cual fue advertido por la misma autoridad, aduciendo que tratándose de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, como es el proceso de avasallamiento, donde además se certifica la existencia de una acción directa producida por el demandado, donde el Juez A quo, solamente debe verificar y establecer de manera visual, seguido de un Informe Técnico, la presencia de actos que puedan ser considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477; por consiguiente, reiteramos que resulta intranscendente la presencia de la parte demandada en un proceso de avasallamiento, no pudiendo admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, significando que quien solicita una nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; lo que no ocurrió en el presente caso, porque el agravio que supuestamente le causa el acto denunciado de irregular, no requería su presencia como tal; en ese efecto, cursa de fs. 82 a 88 de obrados, el Informe Técnico N° 01/2022 de 27 de julio de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, que concluye lo siguiente; “Se determinó que el alambrado que se encontró en la inspección de campo si está dentro de los límites del predio el CHONTAL”; y el Informe Técnico Complementario N° 03/2022, cursante a fs. 126 de obrados, que dice: “De la inspección realizada al predio El Chontal en fecha 22 de julio del 2022 y elaborado el respectivo Informe N° 01/2022 de fecha 27 de julio 2022, donde no se detalló la superficie avasallada por la parte demandante, se aclara en el presente informe que la superficie avasallada es de 1202.9940 ha, dicha superficie se encuentra dentro del área que cuenta con Titulo Ejecutorial MPENAL 003056 emitido por el INRA a la propiedad El Chontal”; emitiéndose por último, de fs. 168 a 172 de obrados, la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo de 2023. 

Ahora bien, ya en revisión de la Sentencia recurrida, la misma reconoce que Fabiola Molina Molina, había demostrado el primer presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento, en relación a los puntos de hecho a probar, relacionado al derecho de propiedad que le asiste a la demandante, como titular de la propiedad, acreditando el mismo con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003056, de 29 de marzo de 2016, acompañado de su plano catastral y Folio Real respectivo, todos de la propiedad denominada “El Chontal”, con una extensión superficial de 1537.3307 ha; señalando lo siguiente: “Que, la ciudadana: FABIOLA MOLINA MOLINA REPRESENTADA POR CARMEN FATIMA FORERO CORREA, cuenta con representación legal, respecto de la propiedad denominada EL CHONTAL, la cual se encuentra ubicada en el Municipio: Santa Rosa, Provincia Gral. Ballivián del departamento Beni, con una extensión superficial de 1537,3307 hectáreas, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003056. Derecho propietario que fue demostrado mediante la documental ofrecida en calidad de prueba de cargo, saliente de fs. 2 a 4 del expediente, prueba documental que cuenta con la fe probatoria del art. 147, 148 numeral 2) y art. 149 del CPC. 1311 del Código Civil y Art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 que reglamenta la Ley N° 1715 agraria respectivamente aplicables los primeros supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Agraria; por consiguiente, el Juez A quo, estableció con la documental aportada al caso de autos, que la demandante había acreditado su derecho propietario sobre el fundo “El Chontal”, que es objeto de la Litis; ahora bien, en relación al segundo presupuesto para demostrar el avasallamiento de una propiedad, referido a la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, o un invasión violenta o pacifica, con la ejecución de trabajos o mejoras, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; la sentencia recurrida dice a la letra: “… NICOMEDES APONTE GUARDIA, es autor del avasallamiento de la propiedad el Chontal, hecho que fue comprobado por el suscrito juzgador, por el informe técnico realizado por el Técnico. Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, el cual se encuentra saliente de fs. 82 a fs. 88 de obrados, en cual se establece que de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por el técnico de apoyo del juzgado agroambiental, se corroboro que el demandado se encuentra en sobreposición a la propiedad el Chontal corroborado por el informe complementario cursante a fs. 126 a 127, prueba pericial que corrida en traslado y no fue impugnada en su momento procesal, tal como lo establece el Art. 201 parágrafo I del C.P.C y cuenta con la fe probatoria del art. 202 del C.P.C. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Agraria”; consecuentemente, la resolución impugnada es clara en sostener que el demandado, había avasallado la propiedad “El Chontal”, conforme consta de la Inspección Ocular, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, en el cual se pudo verificar, que el predio en litigio estaba dividida por un alambrado; además que los Informes Técnicos realizados por el Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, establecieron que el alambrado que se encontró en la inspección de campo si estaba dentro los límites del predio “El Chontal”, determinando la superficie avasallada y que dicha área se encontraba dentro del perímetro y plano del Título Ejecutorial MPENAL 003056 emitido por el INRA a favor de la beneficiara del predio “El Chontal”, existiendo una sobreposicion en la superficie avasallada de 1202.9940 ha; debiendo además, establecer que la eyección sufrida en el predio, se la realizó con construcciones pacificas de alambrados realizados por el demandado, ahora recurrente, Nicomedes Aponte Guardia, quien no demostró en el proceso de avasallamiento, ningún derecho real, posesión legal y menos alguna autorización para realizar la instalación de mejoras, quedando demostrado el avasallamiento denunciado, conforme la F.J.III.3 del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Por todo lo expuesto precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta INFUNDADO, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 168 a 172 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Fabiola Molina Molina, se encuentra a derecho, dado que fue emitida sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439 y según lo establecido en la F.J.III.4. fue desarrollada en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco advertirse vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs.176 a 178 y vta. de obrados, interpuesto por Nicomedes Aponte Guardia, contra la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo de 2023, cursante de fs. 168 a 172 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, con costas y costos.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni.

3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500.- (Mil Quinientos 00/100 bolivianos) que mandara a hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA