AAP-S1-0045-2023

Fecha de resolución: 26-05-2023
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Dentro del proceso de Resolución de Contrato, los demandados, Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, legalmente representados por Ricardo Juan Céspedes Rau, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Acusa aplicación indebida de la ley en el fondo, conforme al art. 271 de la ley N° 439

Haciendo referencia a la demanda de resolución de contrato interpuesta, refieren que la Sentencia ahora recurrida en Casación no resolvería de manera expresa la Escritura Pública N° 695/2013 de 2 de marzo de 2013, pero dispondría dejar sin efecto e ineficaz el contrato objeto de la demanda, disponiendo su cancelación respecto a los efectos contractuales del mismo, no compulsándose de manera apropiada los antecedentes, así como las normas aplicables al caso de autos. En ese sentido refiere que resulta incoherente e improcedente que se pretenda resolver parcialmente un contrato de 26 de marzo de 2013, alegando presunto incumplimiento por parte de los demandados a una condición suspensiva interpuesta en la Escritura Pública pertinente, después de nueve años, peor aún si se habría llevado adelante el proceso de saneamiento en 2014, siendo los compradores quienes no habrían tomado posesión del predio ni se habrían apersonado ante la autoridad competente INRA, para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que justifique su posesión y afirme de manera parcial o total su derecho propietario sobre los predios que estaban comprando, de conformidad a los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que estaría corroborado por las Certificaciones del INRA, las cuales demostrarían que los ahora demandantes nunca se presentaron al saneamiento de las propiedades “Santa Rosa” y “La Ponderosa”, que compraron mediante la Escritura Pública N° 695/2013 de 26 de marzo de 2013; en ese sentido, refiere que nadie podría regularizar el derecho propietario en favor de los demandantes si los mismos abandonaron o nunca tomaron posesión del predio en cuestión, continuando con el trabajo realizado por los vendedores.

I.2.1.2. Incompetencia del Juez A quo, al interpretar de manera incorrecta los antecedentes del proceso, derechos y obligaciones que se discuten

Cuestiona la competencia del Juez sosteniendo que, se estaría pretendiendo resolver un contrato, que en sus cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, establece plenamente la acción legal a seguir en caso de incumplimiento que evite el perfeccionamiento del derecho propietario de los predios adquiridos hace más de 9 años por los demandantes; agrega que, las cláusulas establecen que el vendedor adquiere el estatus o calidad de deudor de los compradores y que se declara en mora inmediata una vez vencido el plazo de 180 días desde la firma del contrato (27 de marzo de 2013), si el derecho propietario no está regularizado o perfeccionado para permitir, ante un proceso civil coactivo (cláusula cuarta), poder ejecutar las garantías hipotecarias establecidas en el mismo instrumento, con lo que se pregunta ¿qué competencia tiene un juzgado agroambiental para conocer un proceso civil coactivo ante este presunto incumplimiento?.

I.2.1.3. Prescripción para demandar la resolución del contrato

Observa nuevamente la incorrecta aplicación de la norma agraria vigente en la Sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato, conforme con el art. 1497 del Código Civil, solicitud que habría presentado  bajo el principio de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N  ° 1715 y en el AAP S2a N° 120/2022, que sí reconocería esta excepción como tal en el procedimiento agrario; por lo que, el Juez A quo no habría emitido una Sentencia con fundamento y habría procurado justificar una resolución de contrato, aplicando a la fuerza la norma civil sobre antecedentes y hechos no demostrados con prueba y elementos fácticos.

“…El accionar del Juez A quo que en su momento no observó la demanda interpuesta, provocó perjuicios a las partes, a las cuales no les corresponde, en el límite de su intervención y ejercicio del principio dispositivo, tener que cargar con el descuido o negligencia del Juzgador que tiene la obligación de que sus determinaciones estén revestidas de legalidad y legitimidad; provocando con ello una denegación del acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115.I de la CPE, que ordena: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Asimismo, se pudo verificar de los actuados, que se tramitó la causa de una manera desordenada y confusa. 

IV.2. De igual manera, se identifican otros vicios procesales que tienen que ver con la omisión de la obligación del Juzgador de revisar previamente y antes de su admisión la demanda interpuesta, a efectos de establecer también alguna posible improponibilidad objetiva o referida a la procedencia o viabilidad como tal de la pretensión deducida; así, se identifica que la parte actora adjunta a su demanda, de fs. 49 a 50 de obrados, actuados realizados ante la jurisdicción ordinaria civil, que hacen ver que incluso se emitió una Sentencia coactiva civil, sobre la cual no se tiene certeza si fue desistida o ya se habría emitido alguna resolución final al respecto, aspectos que correspondió al Juzgador disponer que aclare la parte demandante, antes de admitir la demanda agroambiental de autos, a efectos de evitar un doble juzgamiento o la vulneración de la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales.

IV.3. También, se identifica que al momento de admitir la demanda de autos, el Juez Agroambiental debió establecer y especificar dentro del contrato o contratos, objeto de demanda, las obligaciones presuntamente incumplidas y que darían lugar a la pretensión de resolución por incumplimiento del contrato, las cuales deberían estar claramente establecidas, a objeto de que dentro del proceso agroambiental contradictorio y de conocimiento, se debata, discuta y acredite mediante pruebas, los aspectos controvertidos, tal como las partes lo han propuesto; especificidad necesaria y de la cual carece el Auto de Admisión de demanda cursante a fs. 73 y vta. de obrados, vicio que dio lugar a que el actuado procesal de “Fijación del Objeto de la Prueba”, que cursa a fs. 342 y vta. de obrados, no refleje el objeto del litigio; toda vez que, indebidamente se define como hechos sujetos a probanza, la acreditación del cumplimiento de obligaciones contenidas en otro contrato o documento suscrito en 27 de marzo de 2013.

IV.4. En ese orden, la aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos subjetivos de los justiciables; en el caso presente, el admitir una demanda contra quien carece de legitimación activa o sustanciar la demanda respecto a cuestiones no demandadas, vulnera las reglas de orden público y el debido proceso, así como el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley; conforme al razonamiento expresado en el F.J.III.4. de la presente resolución, en lo relativo al carácter de orden público de las normas procesales y la forma cómo éstas deben ser interpretadas. En ese sentido, se constata que el Juez A quo, ha inobservado el Principio de Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, también contemplado en el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades, deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, el ejercicio de derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad”.

La Sala Primera, ANULA OBRADOS, hasta el Auto de Admisión de demanda de 16 de marzo de 2021, debiendo el Juez, observar la demanda interpuesta, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y en su caso exigir los requisitos de forma que prevé la ley, cuidando que se identifique claramente el o los contratos objeto de demanda, la o las obligaciones incumplidas que ameritarían interponer la resolución de contrato, evitando que se incurra en una causal de nulidad, conforme se tiene señalado.

 

NULIDAD DE OFICIO

El admitir una demanda contra quien carece de legitimación activa o sustanciar la demanda respecto a cuestiones no demandadas, vulnera las reglas de orden público y el debido proceso, así como el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley, correspondiendo la nulidad procesal como medida de ultima ratio.

 “…la aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos subjetivos de los justiciables; en el caso presente, el admitir una demanda contra quien carece de legitimación activa o sustanciar la demanda respecto a cuestiones no demandadas, vulnera las reglas de orden público y el debido proceso, así como el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley; conforme al razonamiento expresado en el F.J.III.4. de la presente resolución, en lo relativo al carácter de orden público de las normas procesales y la forma cómo éstas deben ser interpretadas. En ese sentido, se constata que el Juez A quo, ha inobservado el Principio de Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, también contemplado en el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades, deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, el ejercicio de derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad”.

Examen y valoración previa de la demanda, necesaria para identificar una posible improponibilidad de la misma

En todo proceso judicial y principalmente en materia agroambiental, donde rigen los Principios de Servicio a la Sociedad siendo esta materia eminentemente social, es importante que el Juzgador efectúe una adecuada revisión de los argumentos de la demanda y la prueba preconstituida aportada a efectos de subsanar cualquier vicio de forma, debiendo efectuarse una adecuada revisión de los requisitos contenidos en el art. 110 de la ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; así también, corresponderá revisar si la demanda incurre o no en alguna improponibilidad; entendiéndose que la misma: “se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso” (Resolución de Apelación 2015/10 de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate 9 de octubre de 2015, El Salvador); en ese orden, jurídicamente, existen tres supuestos de Improponibilidad de la demanda, a saber:

a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el juez debe rechazar in límine la demanda, aspecto que está previsto en el art. 113.II de la ley N° 439.

b) Improponibilidad objetiva, cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.

c) Falta de interés, en el entendido que el interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

NULIDAD DE OFICIO

El admitir una demanda contra quien carece de legitimación activa o sustanciar la demanda respecto a cuestiones no demandadas, vulnera las reglas de orden público y el debido proceso, así como el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley, correspondiendo la nulidad procesal como medida de ultima ratio.