AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 45/2023
Expediente: N° 5022-RCN-2023
Proceso: Resolución de Contrato
Partes: María Elsa Abril Gutiérrez, contra Celso
Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell
Recurrente: Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba
Sosa de Rossell, legalmente representados por Ricardo Juan Céspedes Rau
Resolución recurrida:
Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 494 a
498 vta. de obrados, interpuesto por Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del
Alba Sosa de Rossell, legalmente representados por Ricardo Juan Céspedes Rau,
contra la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022, pronunciada por el
Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, cursante de fs.
456 a 465 vta. de obrados, dentro del proceso de Resolución de Contrato
interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, contra
Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
resolución recurrida de casación o nulidad.
A través de la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de
2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, del departamento de
Santa Cruz, cursante de fs. 456 a 465 vta. de obrados, se declara PROBADA en
parte la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la parte
demandada, ampliada en contra de Elisa Simón de Rosell en calidad de tercera
interesada, dejando sin efecto e ineficaz el contrato objeto de demanda,
disponiendo su cancelación respecto a los efectos contractuales del mismo,
declarando no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por no haberse
acreditado conforme a ley, con costas y costos; con los siguientes argumentos: 1)
Que se tiene establecido que la obligación de entregar el predio objeto de la
compraventa, asumida por el vendedor de forma posterior al nacimiento del
contrato objeto de la demanda, no fue cumplida, habiendo la parte actora
cumplido con su obligación de cancelar el precio de la propiedad transferida,
correspondiendo la resolución del contrato de compraventa, ante el
incumplimiento de la referida prestación debida, consistente en entregar la
cosa vendida, subsumiéndose a lo previsto por el artículo 568 del Código Civil.
2) Que, en cuanto a los daños y perjuicios los mismos no habrían sido
debidamente acreditados en el proceso.
I.2. Argumentos del
Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 494 a 498 vta. de obrados, los demandados Celso Alfonso Rosell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rosell,
legalmente representados por Ricardo Juan Céspedes Rau, interponen recurso de
casación en el fondo contra la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de
2022, pidiendo que se Case la misma y deliberando en el fondo se declare
Improbada la demanda en todas sus partes; bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de
casación en el fondo
I.2.1.1. Acusa
aplicación indebida de la ley en el fondo, conforme al art. 271 de la ley N°
439
Haciendo referencia a la demanda de resolución de contrato
interpuesta, refieren que la Sentencia ahora recurrida en Casación no
resolvería de manera expresa la Escritura Pública N° 695/2013 de 2 de marzo de
2013, pero dispondría dejar sin efecto e ineficaz el contrato objeto de la
demanda, disponiendo su cancelación respecto a los efectos contractuales del
mismo, no compulsándose de manera apropiada los antecedentes, así como las
normas aplicables al caso de autos. En ese sentido refiere que resulta
incoherente e improcedente que se pretenda resolver parcialmente un contrato de
26 de marzo de 2013, alegando presunto incumplimiento por parte de los
demandados a una condición suspensiva interpuesta en la Escritura Pública
pertinente, después de nueve años, peor aún si se habría llevado adelante el
proceso de saneamiento en 2014, siendo los compradores quienes no habrían
tomado posesión del predio ni se habrían apersonado ante la autoridad
competente INRA, para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social, que justifique su posesión y afirme de manera parcial o total
su derecho propietario sobre los predios que estaban comprando, de conformidad
a los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 393 de la Constitución
Política del Estado (CPE), aspecto que estaría corroborado por las
Certificaciones del INRA, las cuales demostrarían que los ahora demandantes
nunca se presentaron al saneamiento de las propiedades “Santa Rosa” y “La
Ponderosa”, que compraron mediante la Escritura Pública N° 695/2013 de 26 de
marzo de 2013; en ese sentido, refiere que nadie podría regularizar el derecho
propietario en favor de los demandantes si los mismos abandonaron o nunca
tomaron posesión del predio en cuestión, continuando con el trabajo realizado
por los vendedores.
Agrega que, el Juzgador en Sentencia habría resuelto sobre
algo no demandado ya que la parte actora en su demanda de fs. 64 a 72 de
obrados, refiere como incumplimiento de los vendedores, el no haberse saneado
los predios y no haberse producido el desalojo del predio Santa Rosa, en
contraposición a lo que habría interpretado en Sentencia el Juez, al señalar
como incumplimiento la obligación de entregar el predio objeto de la
compraventa, asumida por el vendedor de forma posterior al nacimiento del
contrato objeto de demanda, tratando de dar forma y contenido legal a una
denuncia por demás incoherente e inconsistente objeto del litigio.
También señala que, la demanda no contaba con un plano
georreferenciado de la supuesta propiedad comprada en 2013 y que luego de nueve
años se pretendería pedir la resolución del contrato, cuando habría un plazo
mucho menor para demandar algún tipo de incumplimiento e iniciar la acción
legal oportuna; que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del
predio “Sindicato Agrario Santa Rosa”, con antecedentes agrarios N° 37766 y N°
35493, sus características no tendrían relación con el predio “Santa Rosa” que habrían vendido el año 2013, que no
estaría demostrado que se está hablando de la misma propiedad.
Que, no pudo participar en la inspección judicial fijada
para el 25 de abril de 2022 a horas 11:30 a.m., ya que se apersonó al despacho
judicial a horas 10:00 a.m. cuando ya había partido el personal, lo que
considera que habría vulnerado el principio de Igualdad Procesal.
I.2.1.2.
Incompetencia del Juez A quo, al interpretar de manera incorrecta los
antecedentes del proceso, derechos y obligaciones que se discuten
Cuestiona la competencia del Juez sosteniendo que, se
estaría pretendiendo resolver un contrato, que en sus cláusulas Segunda,
Tercera y Cuarta, establece plenamente la acción legal a seguir en caso de
incumplimiento que evite el perfeccionamiento del derecho propietario de los
predios adquiridos hace más de 9 años por los demandantes; agrega que, las
cláusulas establecen que el vendedor adquiere el estatus o calidad de deudor de
los compradores y que se declara en mora inmediata una vez vencido el plazo de
180 días desde la firma del contrato (27 de marzo de 2013), si el derecho
propietario no está regularizado o perfeccionado para permitir, ante un proceso
civil coactivo (cláusula cuarta), poder ejecutar las garantías hipotecarias
establecidas en el mismo instrumento, con lo que se pregunta ¿qué competencia
tiene un juzgado agroambiental para conocer un proceso civil coactivo ante este
presunto incumplimiento?.
I.2.1.3. Prescripción
para demandar la resolución del contrato
Observa nuevamente la incorrecta aplicación de la norma
agraria vigente en la Sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre la
prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato, conforme con el
art. 1497 del Código Civil, solicitud que habría presentado bajo el principio de supletoriedad
contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715 y en el AAP S2a N°
120/2022, que sí reconocería esta excepción como tal en el procedimiento
agrario; por lo que, el Juez A quo no habría emitido una Sentencia con
fundamento y habría procurado justificar una resolución de contrato, aplicando
a la fuerza la norma civil sobre antecedentes y hechos no demostrados con
prueba y elementos fácticos.
I.3. Contestación al
recurso de casación interpuesto
Mediante memorial cursante de fs. 502 a 504 de obrados, la
demandante María Elsa Abril Gutiérrez, contesta negativamente al recurso de
casación, pidiendo que el mismo se declare Infundado, bajo los siguientes
argumentos:
En cuanto a la denuncia por aplicación indebida de la ley,
sostiene que la parte recurrente no señalaría cuál la norma que presuntamente
se aplicó indebidamente, limitándose a realizar una relación de hechos que ya
fueron discutidos a tiempo de sustanciarse el proceso.
Que, el recurso de casación se limitaría a denunciar que se
dejó sin efecto el contrato motivo de demanda, después de nueve años de su
suscripción y emisión, más no se vincularía a ninguna de las causales de
casación en el fondo, incumpliendo lo previsto por el art. 271 de la Ley N°
439, señalando incluso aspectos ajenos como es el caso de la normativa agraria
relativa al proceso de saneamiento, que jamás habría estado en discusión en la
tramitación de la causa; en igual sentido, se refiere con relación a los
argumentos de que los compradores no habrían cumplido la Función Social y/o
Función Económico Social, ni intervenido en el proceso de saneamiento.
Refiere que, por el Testimonio N° 695/2013 de 27 de marzo de
2013, suscribieron una garantía hipotecaria y plazos entre deudor y acreedora,
donde se estableció que para garantizar el saneamiento del fundo rústico “Santa
Rosa”, se aclaró que estaba ocupado por colonos quienes tenían un plazo de tres
meses para salir, por lo que si no salían en el plazo de 180 días máximo, Celso
Alfonso Rossell Simón se comprometería a devolver el dinero en efectivo por la
propiedad “Santa Rosa” y que hasta la fecha los demandados no cumplieron con su
compromiso sujeto a condición y a plazo, ya que el fundo rústico no ha sido
entregado, siendo la referida propiedad sometida a saneamiento sustanciado por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), proceso concluido y reconocido
derecho agrario al “Sindicato Agrario Santa Rosa”, conforme a las pruebas que
cursarían en el expediente; y que, por tal motivo se demandó la Resolución del
Contrato de Transferencia por incumplimiento, suscrito en 26 de marzo de 2013,
con reconocimiento de firmas, el cual, mediante Instrumento N° 695/2013 de 27
de marzo de 2013, se encontraría inmersa la garantía hipotecaria por la
propiedad rústica; y que existe interrupción de la prescripción debido a la
presentación de una serie de procesos a fin de recuperar su inversión, que el
fundamento para que proceda la demanda, sería precisamente el incumplimiento de
la prestación debida por una de las partes (el vendedor) y la parte que ha
cumplido la prestación (el comprador) tendría el derecho de liberarse del
contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento les
hubiere ocasionado.
A continuación, cita el AAP S1a N° 32/2019, el
AAP S2a N° 04/2019, en cuanto a la resolución de contrato por
incumplimiento y refiere que el Juez de instancia habría actuado conforme a la
jurisprudencia agroambiental; sin embargo, la parte recurrente pretendería
hacer ver que se otorgó más de lo pedido, pretendiendo culpar a los
demandantes, ahora afectados, porque no se habrían presentado al proceso de
saneamiento, olvidando la obligación del vendedor que consiste en la entrega de
la cosa vendida, ante el cumplimiento de pago por parte de la compradora.
Sostiene que, contrario a un recurso de casación en el
fondo, el recurrente denuncia la incompetencia del Juez de instancia y la
prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato, olvidando la
naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo; agrega que, la
Sentencia recurrida, contendría decisiones expresas, positivas y precisas,
sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas
conforme al art. 145 de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia aplicar
lo previsto por el art. 220.II de la Ley N° 439.
II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.
II.1. De fs. 64 a
72 vta. de obrados, cursa demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato
más daños y perjuicios, interpuesta por María Elsa Abril Gutiérrez, dirigida
contra Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, respecto al
contrato privado de transferencia de la propiedad rústica denominada “Santa
Rosa”, suscrita entre Celso Alfonzo Rossell Simón y Rosa del Alba Sossa de
Rossell como vendedores y María Elsa Abril Gutiérrez como compradora,
trasferencia realizada en 26 de marzo de 2013 con reconocimiento de firmas, por
el precio convenido de $US 200000.-, monto de dinero que declara haber recibido
en su totalidad, asimismo solicita costas, daños y perjuicios. Con la demanda
adjunta documental preconstituida, consistente en:
II.1.1. Segundo Testimonio de Escritura Pública N° 695/2013, sobre garantía hipotecaria suscrita por Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa Rossell (deudores) y María Elsa Abril Gutiérrez y Roberto Rodrigano (acreedores) (fs. 1 a 5 de obrados).
II.1.2. Minuta de
Transferencia de la propiedad rústica denominada “Santa Rosa” de 26 de marzo de
2013, con reconocimiento de firmas de la misma fecha (fs. 9 a 10 de
obrados).
II.1.3. Folios
Reales de inmuebles dados en garantía hipotecaria mediante la Escritura Pública
N° 695/2013 (fs. 14 a 18).
II.1.4. Folio Real del fundo rústico denominado “Santa Rosa” a nombre de Elisa Simón de Rossell, objeto de la minuta de transferencia de 26 de marzo de 2013 (fs. 21 a 22).
II.1.5. Copias
legalizadas de actuados judiciales seguidos por los demandantes contra los
ahora demandados, consistentes en un Auto Definitivo sobre proceso ordinario de
Cumplimiento de Obligación, sobre una demanda coactiva y Sentencia coactiva
civil (fs. 41 a 56 vta. de obrados).
II.2. Auto de 16
de marzo de 2021 mediante el cual se admite la demanda de Resolución por
Incumplimiento de Contrato, de fs. 73 y vta. de obrados.
II.3. Memorial
que aclara y rectifica pretensión, mediante el cual solicita la ampliación de
demanda en contra de Elisa Simón de Rossell (fs. 102 y vta.), mereciendo el
Auto de 29 de septiembre de 2021, que dispone la ampliación de la demanda
interpuesta contra Elisa Simón de Rossell en calidad de tercera interesada (fs. 103).
II.4. A fs. 232,
234 y 334 cursan las citaciones con la demanda y demás actuados a los
demandados y tercera interesada, quienes no contestan la demanda interpuesta.
II.5. De fs. 341
a 344, de fs. 350 a 352 y de fs. 361 a 365 de obrados, cursan las audiencias
preliminar y complementaria, y producción de prueba.
II.6. De fs. 356
a 357 vta. de obrados, cursa el Testimonio de Poder Notariado N° 478/2022
mediante el cual se apersona el Abg. Ricardo Juan Céspedes Rau, en
representación de los demandados Celso Alfonzo Rossell Simón y Rosa del Alba
Sosa Gutiérrez, por memorial de fs. 358 de obrados y se pronuncia sobre la
demanda y ofrece medios de prueba, mediante memorial de fs. 369 a 373 vta. de
obrados.
II.7. De fs. 388
a 389 de obrados, cursa el Testimonio del Poder Notariado N° 151/2013,
conferido por Elisa Simón de Rossell a favor de Celso Alfonzo Rossell Simón,
con el cual se suscribió la minuta de transferencia de la propiedad rústica
denominada “Santa Rosa” en 26 de marzo de 2013.
II.8. Cursa la
Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022, que declara Probada en parte
la demanda de autos, cursante de fs. 456 a 465 vta. de obrados, misma que es
objeto de recurso de casación, por el apoderado de la parte demandada mediante
memorial de fs. 494 a 498 vta. de obrados.
II.9.
Contestación al recurso de casación por la parte demandante, mediante memorial
de fs. 502 a 504 de obrados, concediéndose el recurso mediante Auto de 24 de
febrero de 2023, cursante a fs. 505 de obrados.
II.10. Cursa
decreto de autos para resolución a fs. 510, y al haberse solicitado audiencia
de fundamentación oral por parte de los recurridos, se señala audiencia para el
día 4 de abril de 2023, mediante decreto de fs. 514 de obrados.
II.11. Consta de
fs. 517 a 521 de obrados, Acta de Audiencia de fundamentación oral, a la cual
únicamente asiste la parte recurrida, donde se ratifica en los términos de su
demanda y la respuesta al recurso de casación.
II.12. A fs. 533
de cursa decreto de señalamiento de sorteo de la causa, el cual es llevado a
cabo en fecha 11 de mayo de 2023, conforme se constata a fs. 536.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
F.J.III.1. NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1
de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a
este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las
Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art.
87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos
Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el
Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá
presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley
N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por
régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal
de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el
proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en
su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.
F.J.III.2. PROBLEMA
JURÍDICO DEL CASO DE AUTOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del
recurso de casación, resolverá si la Sentencia impugnada fue emitida conforme a
derecho, determinando, además, si en la
tramitación de la causa se ha incurrido o no en infracción a la norma procesal
que afecte al orden público o a los derechos y garantías reconocidos
constitucionalmente.
NORMATIVA LEGAL
APLICABLE
FJ.III.3. La aplicación
supletoria de la norma procesal
Para la tramitación de los procesos agroambientales, son
aplicables las normas procesales específicas previstas en los arts. 70 al 87 de
la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545; marco adjetivo que regula la tramitación del
proceso oral agrario en cuanto a la demanda, contestación, reconvención,
excepciones, audiencias, las sentencias y los recursos a ser conocidos y
tramitados por la jurisdicción agroambiental que, por disposición de la
Constitución Política del Estado en el art. 189, no sólo es competente para
conocer materia agraria sino también forestal, ambiental, de aguas, derechos de
uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos y de la
biodiversidad; en ese contexto, el artículo 78 de la Ley N° 1715 dispone
específicamente que: “Los actos
procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable,
se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”,
implicando ello que en todos los aspectos no regulados específicamente en esta
Ley Especial, en cuanto a la tramitación de los procesos agroambientales, se
aplicarán de manera supletoria las reglas adjetivas del procedimiento civil y
actualmente, al haber sido abrogado el Código de Procedimiento Civil, en
sustitución se encuentra en plena vigencia la Ley N° 439 de 19 de noviembre de
2013, que aprueba el Código Procesal Civil, que se constituye entonces en la
norma ritual civil aplicable supletoriamente a los procesos agroambientales
respectos a los institutos jurídicos no regulados por la Ley N° 1715 modificada
parcialmente por la Ley N° 3545; así se tiene el caso del plazo para contestar
la demanda, que es de 15 días calendario, conforme lo dispone el art. 79.II de
la Ley N° 1715, disposición que al ser específica y especial para la materia,
no puede ser suplida por ninguna otra contenida en el compilado procesal civil.
F.J.III.4. Nulidad en
recurso de casación
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales
observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales
y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la
observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a
la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del
juzgador anular el proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad
constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección
o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para
la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales
del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial
tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de
la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden
público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad
judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en
su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la
ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación
de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que
establece: "La autoridad judicial,
en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo
también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley
N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.III.5. Examen y
valoración previa de la demanda, necesaria para identificar una posible
improponibilidad de la misma
En todo proceso judicial y principalmente en materia
agroambiental, donde rigen los Principios de Servicio a la Sociedad siendo esta
materia eminentemente social, es importante que el Juzgador efectúe una
adecuada revisión de los argumentos de la demanda y la prueba preconstituida
aportada a efectos de subsanar cualquier vicio de forma, debiendo efectuarse
una adecuada revisión de los requisitos contenidos en el art. 110 de la ley N°
439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; así también,
corresponderá revisar si la demanda incurre o no en alguna improponibilidad;
entendiéndose que la misma: “se refiere a
todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su
naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta
susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella
judicialmente mediante la incoación de un proceso” (Resolución de Apelación
2015/10 de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate 9 de octubre
de 2015, El Salvador); en ese orden, jurídicamente, existen tres supuestos de
Improponibilidad de la demanda, a saber:
a) Improponibilidad
subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez
para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta,
el juez debe rechazar in límine la
demanda, aspecto que está previsto en el art. 113.II de la ley N° 439.
b) Improponibilidad
objetiva, cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento
legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.
c) Falta de interés,
en el entendido que el interés de las partes para litigar debe ser real, con el
objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose
declaraciones abstractas.
FJ.III.6. Naturaleza
y alcances del mandato y el Poder Notariado
Según refiere Ivan Rosales Chipani, en su curso “Derecho
Notarial y Registros Públicos”, el “poder” es un contrato de responsabilidad,
por el que una persona o varias (el, o los mandantes) confían una determinada
gestión a otra (mandatario), en uno o más negocios, por cuenta y riesgo del
mandante; en tanto que el Código Civil boliviano dice en su art. 804 "El mandato es el contrato por el cual
una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del
mandante”.
El Poder o Mandato, es un contrato oneroso, consensual y
bilateral; se perfecciona por el solo consentimiento del mandante y mandatario,
el de éste último al momento de aceptar la gestión o el encargo.
El art. 805 del Código Civil boliviano, autoriza la
otorgación del mandato mediante Escritura Pública o Documento Privado e
inclusive según el carácter de la gestión, a otorgarse verbalmente; en esta
última forma, a rigor de verdad estarían comprendidos los actos meramente
circunstanciales accesorios que por su poca importancia no se hacen necesarios
su otorgación por escrito; por ejemplo, mandar a comprar material de
construcción, escritorio, representación en reunión de padres de familia, etc.
El poder es una facilidad que la ley dispensa a la persona
natural o jurídica, que no puede atender personalmente actos de derecho,
juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde
debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por
enfermedad o por otras circunstancias.
Es importante agregar que, la persona que suscribe un
contrato haciendo valer un Poder Notariado en nombre de su mandante, actúa en
nombre y representación de dicho mandante o poderconferente, con mayor razón en
los negocios jurídicos en los cuales se disponen y enajenan bienes, dando lugar
a que el mandante se encuentra obligado y reatado a las obligaciones que en su
nombre realiza su mandatario, conforme se desprende claramente el art. 804 del
Código Civil, que refiere taxativamente que los actos realizados con Poder o
mandato se ejecutan por cuenta del mandante, no realizándolos en ese caso el apoderado
a título personal.
IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de
Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración
a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al
siguiente detalle:
IV.1. De la
revisión de antecedentes se constata que la demanda de Resolución de Contrato
cursante de fs. 64 a 72 vta. de obrados que es dirigida contra Celso Alfonso
Rosssell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, resulta clara y concreta cuando
en el petitorio pide que se declare la resolución por incumplimiento del
contrato privado de trasferencia de la propiedad rústica denominada “Santa Rosa”,
realizada en 26 de marzo de 2013 y reconocimiento de firmas N° 1122/2013 de la
misma fecha; y que, revisado el indicado contrato sobre el cual se demanda su
resolución, cuyo detalle cursa en el punto II.1.2. de la presente resolución,
resulta que, si bien es suscrito por Celso Alfonso Rossell de Simón, el mismo
lo hace en calidad de apoderado de Elisa Simón de Rossell en mérito al Poder
Notariado N° 151/2013, especificado en el punto II.6. de la presente
resolución, así también, Rosa del Alba Sosa de Rossell participó en el contrato
de 26 de marzo de 2013, en calidad de anuente y no como enajenante. De lo
precisado líneas arriba, se desprende que aun cuando Celso Alfonso Rossell Simón, suscribió el contrato de 26 de
marzo de 2013, objeto de demanda de resolución, actuó en dicho acto únicamente
en calidad de apoderado con Poder Notariado, en nombre y representación de
Elisa Simón de Rossell que resultaba ser la propietaria del predio “Santa Rosa”
que se estaba transfiriendo a título de compraventa, derecho propietario
acreditado mediante el Folio Real que cursa de fs. 21 a 22 de obrados; es
decir, que no correspondía desde ningún punto de vista que se admita la demanda
de resolución del contrato suscrito en 26 de marzo de 2013, teniendo como
demandado a Celso Alfonso Rossell Simón, debido a
que, si bien éste suscribió el contrato, lo hizo en calidad de apoderado o
mandatario de Elisa Simón de Rossell; por lo que, debe considerarse que quien
suscribe en nombre y representación de otra persona, haciendo valer un Poder
Notariado, no se obliga personalmente, con los efectos del contrato, sino que
lo hace en nombre de su mandante, tal como se encuentra fundamentado en el
punto FJ.III.6. de la presente
resolución.
Ahora bien, si se pretendía demandar el cumplimiento o
resolución de un contrato en el cual Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del
Alba Sosa de Rossell, suscribieron y se obligaron, como es el caso de la
Escritura Pública N° 695/2013, sobre garantía hipotecaria suscrita por Celso
Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa Rossell (deudores) y María Elsa
Abril Gutiérrez y Roberto Rodrigano (acreedores) que consta de fs. 1 a 5 de
obrados; y que, de una manera confusa es introducido en el debate de la
presente litis, ello debió especificarse en la demanda de manera expresa y en
caso de que resulte ambiguo el petitorio de la acción, correspondía al Juzgador
observar la demanda, antes de su admisión, para evitar nulidades
posteriores.
Por consiguiente, tanto
Celso Alfonso Rossell Simón como Rosa del Alba Sosa de Rossell, carecen
de legitimación activa para ser demandados por la Resolución del Contrato de 26
de marzo de 2013, que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, ya que si se busca
dejar sin efecto el mismo, retrotrayendo los efectos de dicha transferencia de
compraventa, la persona idónea para dar cumplimiento a una Sentencia judicial
que eventualmente disponga dicha resolución de contrato, es precisamente la
propietaria del bien enajenado y no así su apoderado; lo propio, corresponde
señalar respecto a Rosa del Alba
Sosa de Rossell, que tampoco es propietaria del predio rural transferido
mediante contrato de 26 de marzo de 2013 y del cual se busca su resolución
judicial, dando lugar a que la pretensión de la demanda de autos, dirigida en
contra de Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del
Alba Sosa de Rossell esté revestida de una improponibilidad subjetiva de
acuerdo al punto FJ.III.5. de la
presente resolución, si es que se pretendió impugnar solamente el contrato de
transferencia de 26 de marzo de 2013, no existiendo dicha improponibilidad si
lo que se pretendía era demandar además la resolución o cumplimiento de la
Escritura Pública N° 695/2013 ya especificada, que contiene obligaciones
asumidas por Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del
Alba Sosa de Rossell, que adquirieron a título personal. Todos estos aspectos,
correspondió verificar y observar al Juez Agroambiental de Montero; sin
embargo, no actuó de esa manera, ya que se constata que a fs. 73 y vta. de
obrados, se admitió, indebidamente y sin observación, la demanda del caso de
autos dirigiendo la misma contra Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba
Sosa de Rossell y si bien la parte actora pretendió posteriormente que se tenga
como demandada también a Elisa
Simón de Rossell, conforme se desprende del memorial de fs. 102 y vta. de
obrados, de manera totalmente inaudita, el Juez A quo, mediante Auto de fs. 103
de obrados, dispone la inclusión de Elisa Simón de Rossell pero en calidad de
“tercera interesada”, siendo que de acuerdo a los antecedentes del proceso, al
ser propietaria del predio transferido (según Folio Real cursante de fs. 21 a
22 de obrados) mediante contrato de 26 de marzo de 2013, que se pide su
resolución, correspondía ser la demandada.
Verificándose, por consiguiente, que se debía disponer,
siguiendo las características de la materia agroambiental, que es eminentemente
social, que se observe y se mande subsanar la demanda, exigiendo que se precise
qué contrato o contratos se demanda su resolución, impugnación o cumplimiento,
ello en resguardo de los derechos de los justiciables, determinación del
Juzgador que se considera fundamental y su inobservancia implica viciar todo el
procedimiento, puesto que conlleva tramitar y sustanciar una demanda dirigida
contra personas no idóneas para dar cumplimiento a la Sentencia de fondo a
emitirse y pronunciarse sobre documentos que no fueron objeto de demanda.
El accionar del Juez A quo que en su momento no observó la
demanda interpuesta, provocó perjuicios a las partes, a las cuales no les
corresponde, en el límite de su intervención y ejercicio del principio
dispositivo, tener que cargar con el descuido o negligencia del Juzgador que
tiene la obligación de que sus determinaciones estén revestidas de legalidad y
legitimidad; provocando con ello una denegación del acceso a la Justicia, con
arreglo a lo determinado por el art. 115.I de la CPE, que ordena: “Toda persona será protegida oportuna y
efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos”. Asimismo, se pudo verificar de los actuados, que se
tramitó la causa de una manera desordenada y confusa.
IV.2. De igual
manera, se identifican otros vicios procesales que tienen que ver con la
omisión de la obligación del Juzgador de revisar previamente y antes de su
admisión la demanda interpuesta, a efectos de establecer también alguna posible
improponibilidad objetiva o referida a la procedencia o viabilidad como tal de
la pretensión deducida; así, se identifica que la parte actora adjunta a su
demanda, de fs. 49 a 50 de obrados, actuados realizados ante la jurisdicción
ordinaria civil, que hacen ver que incluso se emitió una Sentencia coactiva
civil, sobre la cual no se tiene certeza si fue desistida o ya se habría
emitido alguna resolución final al respecto, aspectos que correspondió al
Juzgador disponer que aclare la parte demandante, antes de admitir la demanda
agroambiental de autos, a efectos de evitar un doble juzgamiento o la
vulneración de la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales.
IV.3. También, se
identifica que al momento de admitir la demanda de autos, el Juez Agroambiental
debió establecer y especificar dentro del contrato o contratos, objeto de
demanda, las obligaciones presuntamente incumplidas y que darían lugar a la
pretensión de resolución por incumplimiento del contrato, las cuales deberían
estar claramente establecidas, a objeto de que dentro del proceso agroambiental
contradictorio y de conocimiento, se debata, discuta y acredite mediante
pruebas, los aspectos controvertidos, tal como las partes lo han propuesto;
especificidad necesaria y de la cual carece el Auto de Admisión de demanda
cursante a fs. 73 y vta. de obrados, vicio que dio lugar a que el actuado
procesal de “Fijación del Objeto de la Prueba”, que cursa a fs. 342 y vta. de
obrados, no refleje el objeto del litigio; toda vez que, indebidamente se
define como hechos sujetos a probanza, la acreditación del cumplimiento de
obligaciones contenidas en otro contrato o documento suscrito en 27 de marzo de
2013.
IV.4. En ese
orden, la aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que
se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin
en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos
subjetivos de los justiciables; en el caso presente, el admitir una demanda
contra quien carece de legitimación activa o sustanciar la demanda respecto a
cuestiones no demandadas, vulnera las reglas de orden público y el debido
proceso, así como el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de
los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley; conforme al
razonamiento expresado en el F.J.III.4.
de la presente resolución, en lo relativo al carácter de orden público de las
normas procesales y la forma cómo éstas deben ser interpretadas. En ese
sentido, se constata que el Juez A quo, ha inobservado el Principio de
Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, también contemplado en
el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a
la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades,
deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el
proceso, el ejercicio de derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes,
conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es
decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad.
Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez A quo no ha tramitado ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la norma, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando aplicable al respecto el deber exigido a los Jueces de que deben “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva y de orden público establecida en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
V. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N°
025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213. II. 3 y
220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, sin ingresar al análisis de fondo.
1) ANULA OBRADOS
hasta fs. 73 inclusive; es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 16 de
marzo de 2021, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero –
Santa Cruz, observar la demanda interpuesta, conforme a los argumentos
desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y en su caso
exigir los requisitos de forma que prevé la ley, cuidando que se identifique
claramente el o los contratos objeto de demanda, la o las obligaciones
incumplidas que ameritarían interponer la resolución de contrato, evitando que
se incurra en una causal de nulidad, conforme se tiene señalado.
2) En virtud del
parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo
de la Magistratura para fines consiguientes.
3) Por constituir
los vicios identificados, en inexcusables, conforme los argumentos
desarrollados supra, se impone al Juez Agroambiental con asiento en Montero –
Santa Cruz, la multa de Bs. 1000.- que será descontada de su haber mensual por
la Unidad de Enlace Administrativo de la Dirección Administrativa y Financiera
del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese
y devuélvase.-
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA JAM N° 07/2022
EXPEDIENTE: N° 11/2021
PROCESO: Resolución
de Contrato
DEMANDANTE: María Elsa Abril Gutiérrez
DEMANDADO: Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba
Sosa de Rossell
PROPIEDAD: Santa Rosa
JUZGADO: Agroambiental de Montero
JUEZ: Roberto W. Villarroel V.
FECHA: 22 de agosto de 2022
Sentencia pronunciada en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2022,
dentro de la demanda de resolución por incumplimiento de contrato de
transferencia de una propiedad rústica denominada “Santa Rosa”, ubicada en la
jurisdicción territorial del municipio de San Pedro, provincia Obispo
Santistevan del departamento de Santa Cruz, planteada por María Elsa Abril
Gutiérrez en contra de Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de
Rossell, ampliada en contra de Elisa Simón de Rossell en calidad de tercera
interesada.
CONSIDERANDO I
I. Antecedentes.
En conocimiento de la demanda de “Resolución por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios”
que cursa de fs. 64 a 72 y vta. de obrados, mediante Auto de 16 de marzo de
2021, se admite la referida demanda habiéndose presentado la misma en
conformidad a lo establecido por el art. 79-I de la Ley N° 1715, adjuntado como
prueba pre-constituida, el documento principal objeto de la demanda consistente
en un contrato de transferencia de una propiedad rústica denominada “Santa
Rosa” de fecha 26 de marzo de 2013, con su respectivo reconocimiento de firmas
N° 112/13 de la misma fecha del contrato, misma que cursan en fotocopia
autentificada de fs. 9 a 13 de obrados.
I.1. Contenido de la demanda.
De la revisión del memorial de demanda de
resolución de contrato por incumplimiento, se extraen los
siguientes hechos y argumentos jurídicos relevantes:
La demandante María Elsa Abril Gutiérrez,
previa aclaración de su identidad como ciudadana extranjera nacionalizada, con
cédula de identidad N° 13979016 SC, señala que su persona habiendo actuado de
buena fe, con la confianza de que se trataba de una operación entre gente seria
y frente a todo riesgo, firmó un contrato de transferencia de la propiedad
rústica denominada “Santa Rosa”, ubicada en la provincia Obispo
Santistevan del departamento de Santa
Cruz, con una superficie de 1.535,38 ha. según documento, inscrita en la
oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7100000000922,
suscrita por el vendedor Celso Alfonzo Rossell Simón, con poder amplio y
suficiente, según Testimonio N° 151/2013, otorgado por la Notaría de Fe Pública
de Primera Clase N° 001 a cargo de la Dra. Esperanza Alcalá Román, conferido
por su madre Elisa Simón de Rossell, como propietaria del fundo, transferido
con la anuencia de su esposa Rosa del Alba Sosa de Rossell, habiendo suscrito
su persona María Elsa Abril Gutiérrez como compradora, contrato de
transferencia de fecha 26 de marzo del 2013, con reconocimiento de firmas N°
1122/2013 de la misma fecha, realizada ante el Notaría de Fe Pública N° 12, a
cargo del Dr. Edgar Rosales Lijeron, por el precio libremente convenido de $US.
200.000 (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos).
Asimismo
refiere la demandante sobre una escritura pública de garantía hipotecaria y
plazo de entrega de la propiedad "Santa Rosa", cuyo testimonio cursa de fs. 1 a 5 vta. de
obrados, señalando que el 26 de marzo de 2013 su persona suscribió con los
demandados el contrato privado de compra-venta por el cual le transfirieron el
predio rústico denominado "Santa Rosa" con una superficie de 1.535,38
ha., según el título de propiedad, ubicado en el municipio San Pedro, provincia
Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, señalando que mediante el
referido testimonio, firmaron una Garantía Hipotecaria, entre el codemandado
Celso Alfonso Rossell Simón, como deudor y su persona María Elsa Abril
Gutiérrez, como acreedora.
Señala
también que para garantizar el saneamiento del predio “Santa Rosa”, ambas
partes aclararon que el mismo estaba ocupado por colonos quienes tenían un
plazo de tres meses para salir, y si no cumplían en dicho plazo, el señor Celso
Alfonzo Rossell Simón se comprometió a devolver el dinero en efectivo por la
venta de dicha propiedad “Santa Rosa”; sin embargo, hasta la fecha los
vendedores Celso Alfonso Rossel Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, no han
cumplido con su compromiso sujeto a condición y plazo, ya que dicho fundo no le
fue entregado, estando el mismo ocupado por el “Sindicato Agrario Santa Rosa”,
que sería propietaria de todo el predio, por lo cual se encuentra disconforme
ya que no tiene la posesión y nunca la tendrá, habiendo sido titulado a nombre
del Sindicato Agrario mencionado, razón por la cual, vencidos que se encuentran
todos los plazos acordados, sin que los demandados hayan cumplido con la
entrega de dicha propiedad, plantea la presente demanda de resolución por
incumplimiento del contrato de fecha 26 de marzo del 2013, con reconocimiento
de firmas N° 1122/2013, realizada ante la Notario de Fe Pública N° 12 a cargo
del Dr. Edgar Rosales Lijeron, sobre la cual, mediante el Instrumento Público
N° 695/2013 de 27 de marzo del 2013, fue inmersa la garantía hipotecaria de
dicha la propiedad, razón por la
que planteada la presente demanda de resolución de contrato de la transferencia
(compra-venta) del fundo rustico denominado “Santa Rosa”, por
incumplimiento a lo acordado en dicha escritura pública toda
vez que los colonos que se encuentran en dichos terrenos, tenían un plazo de
tres meses a partir de la firma del contrato, para que desocupen dicho terreno,
es decir que, si no salían en el plazo máximo de 180 días, el demandado Celso
Alfonzo Rossel Simón debía devolver el dinero cancelado en efectivo por la
referida propiedad, compromiso que no cumplió hasta la fecha, constituyéndose
en mora.
Respecto
al plazo vencido de entrega de la
propiedad rustica “Santa Rosa”, la demandante aclara que la condición sujeta a
plazo suspensivo se debe en razón de que la propiedad “Santa Rosa” estaba
ocupada momentáneamente por los colonos, quienes debían desocupara hasta el 27
de septiembre de 2013, en el entendido de que el Testimonio de la Garantía
Hipotecaria N° 695/2013 se suscribió el 27 de marzo de 2013, de lo que se
colige que el plazo máximo para que desocupen, a la fecha actual, ya se cumplió
superabundantemente.
Por
otra parte señala que según el Informe Legal DDSC-SG-INF. N° 638/2018 de 04 de
septiembre de 2018 se estableció lo siguiente: "Se concluye informando que cursan 34 parcelas tituladas
correspondientes al Sindicato Agrario Santa Rosa, ubicada en el municipio San
Pedro, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz. Títulos
remitidos a DD.RR. para su respectivo registro mediante nota DDSC SG N°
165/2018 de fecha 03/05/2018”, lo que quiere decir que el fundo denominado
“Santa Rosa” corresponde al ahora denominado “Sindicato Agrario Santa Rosa”, lo
que deriva en que, no se habría cumplido con la obligación de que los Colonos
desocupen el terreno vendido, derivando en que la obligación de devolver el
monto del dinero entregado por dicha propiedad, se vuelva en suma liquida y
exigible.
En el
mismo sentido el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) del
predio “Sindicato Agrario Santa Rosa” ha establecido en su punto 5.2 que: "Los Títulos Ejecutoriales
conjuntamente el trámite agrario, correspondiente al predio denominado
Sindicato Agrario Santa Rosa, se encuentra afectado por vicios de nulidad
relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento", y en el
punto 5.3 señala que: "Asimismo, se
verificó el cumplimiento de la Función Económica Social y Función Social
conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política
del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164, 166 de su Reglamento Agrario,
estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle:
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 001, Marco Antonio Suarez Bejarano, 071005212001, 54.3614,
Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 002, Freddy Silvestre Suarez Bejarano, 071005212002, 49.4568,
Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 003, Eleuterio Choque Torrez, 071005212003, 52.1958, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa Rosa”
Parcela 004, David Zurita Álvarez, 071005212004, 53.0305, Mediana Propiedad,
Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 005, Pablo Medina Limpias, 071005212005, 51.2536, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 006, David Zurita Álvarez, 071005212006, 51.9910, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 007, Flavio Costa Beber Junior 071005212007 y 071005212039,
102.8836, Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 008, Gerónimo Martínez Rivera, 071005212008, 52.1527, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 009, Santiago Quispe Zurita, 071005212009 y 071005212040,
55.4733, Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 010, Eleuterio Mamani Aldana, 071005212010, 51.4338, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 011, Genoario Torrez Pérez, 071005212011, 51.4398, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 012, David Orellana Torrico, 071005212012, 51.6322, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 013, Santiago Quispe Zurita, 071005212013 y 071005212041, 2.4969,
Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 014, Onintza Ereña de Costa Beber, 071005212014, 49.8873, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 015, Máximo Torrico García, 071005212015, 53.3673, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 016, David Orellana Flores, 071005212016, 32.7947, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 017, Freddy Silvestre Bejarano, 071005212017, 39.2715, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 018, Graciela Roció Suarez Bejarano, 071005212018, 35.8397,
Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 019, Doly Roca Melgar, 071005212019, 32.1089, Mediana Propiedad,
Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 020, Freddy Vilestre Bejarano, 071005212020, 39.8030, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 021, Dionicia Rojas Muños, 071005212021, 35.6572, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 022, Gerardo Contreras Peña, 071005212022, 31.2608, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 023, Leidy Saavedra Vaca, 071005212023, 31.5042, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 024, Marco Antonio Suarez Bejarano, 071005212024, 32.6165,
Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 025, Daniel Alejandro Aliss Dajbura, 071005212025, 32.9490,
Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 026, Alejo Aduviri Gómez, 071005212026, 33.4346, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 027, Flavio Costa Beber Junior, 071005212027, 31.6274, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 028, Marlene Odet Dajbura Abugoch de Aliss, 071005212028,
52.0539, Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 029, Esteban Flores Callamollo, 071005212029, 102.3784, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 031, Hipólito Choque Torrez, 071005212031, 52.1423, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 032, Onintza Ereña de Costa Beber, 071005212032, 51.5344, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 033, Felipe Álvarez Soria, 071005212033, 52.1053, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 034, Andrés Cruz Huezo, 071005212034, 52.5129, Mediana Propiedad,
Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 035, Roberto Mamani Aldana, 071005212035, 50.53.69, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 036, Onintza Ereña de Costa Beber, 071005212036, 51.8167, Mediana
Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 037, Daniel Alejandro Aliss Dajbura, 071005212037, 51.4079,
Mediana Propiedad, Agrícola.
- Sindicato Agrario “Santa
Rosa” Parcela 037, Flavio Costa Beber Junior, 071005212038, 102.9779, Mediana
Propiedad, Agrícola.
En
ese sentido manifiesta la demandante que por lo descrito precedentemente el
informe sugirió se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo
establecido en los artículos 66 parágrafo 1 numeral 1; 67 parágrafo ll numeral
2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 309, 341 parágrafo ll numeral 1 inc. b.) y
343 del Reglamento Agrario, es así que en el referido informe y cuadro
descrito, se puede evidenciar que no se hace mención a nuestras personas como
beneficiarios de la adjudicación del fundo Santa Rosa y tampoco hace referencia
a la antigua propietaria, que sería la señora Elisa Simón de Rossell, lo que
permite inferir que la obligación de desocupación de los colonos, es
jurídicamente imposible y por ello se tendría por incumplida la obligación
tantas veces señalada.
Finalmente citando el art. 24 de
la Constitución Política del Estado, los arts. 291-II, arts. 344, 519, 520, 568, 622, 955, 956,
1287 del Código Civil; arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil; art. 79 y
siguientes de la Ley N° 1715, no habiéndose saneado el predio Santa Rosa a su
favor y no habiéndose producido el desalojo de los Colonos del predio Santa
Rosa, pide se declare probada la demanda de “Resolución por incumplimiento de
contrato, más daños y perjuicios”, del contrato privado de transferencia de la
propiedad rustica denominada "Santa Rosa", suscrita entre Celso
Alfonzo Rossell Simón con C.I. 475113 L.P. y Rosa del Alba Sosa de Rossel, como
vendedores y María Elsa Abril Gutiérrez como compradora, transferencia
realizada el 26 de marzo del 2013 y reconocimiento de firma N° 1122/2013 de
fecha 26 de marzo del 2013, suscrita ante la Notario de Fe Pública N° 12, a
cargo del Dr. Edgar Rosales Lijeron, por el precio libremente convenido de $US.-
200.000- (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos), monto de dinero que
declaró haber recibido en su totalidad y sea con costas.
I.2. Aclaración a la pretensión de ampliación de demanda.
Mediante memorial que cursa de
fs. 102 y vta. de obrados la demandante aclara que la petición de ampliación de
la demanda rechazada inicialmente, se trata simplemente de ampliar la misma en
contra de la señora Elisa Simón de Rossel propietaria del predio que otorgó
poder al demandado para que transfiera el predio que a la postre resultó ser
del Sindicato.
CONSIDERANDO II
II. Trámite procesal.
II.1. Auto de Admisión.
En fecha 16 de marzo de 2021, se admite la demanda de “Resolución por
Incumplimiento de Contrato”, a través del Auto que cursa a fs. 73 y vta. de
obrados, corriéndose en traslado a los demandados Celso Alfonso Rossel Simón y
Rosa del Alba Sosa de Rossell para que contesten, reconvenga y/o excepcionen en
el plazo legal de quince días calendario.
Asimismo, por Auto de 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 103 de
obrados, en aplicación de lo dispuesto por el art. 115-I del Código Procesal
Civil de la Ley N° 439 se dispone la ampliación de la demanda de resolución de
contrato de fs. 64 a 72 y vta. de obrados en contra de Elisa Simón de Rossel en
calidad de tercera interesada.
II.2. Respuesta a la demanda.
Citados con la demanda de “Resolución por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios”
de fs. 64 a 72 vta. y ampliación de demanda de fs. 102 y vta. de obrados, los
demandados Celso Alfonso Rossel Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossel, fueron
citados, conforme las diligencias que cursan a fs. 232 y 234 de obrados y
notificada Elisa Simón de Rossel como tercera interesada, conforme la
diligencia que cursa a fs. 334 de obrados, no obstante de ello, tanto los
demandados como la tercera interesada no contestaron, reconvinieron ni
excepcionaron a la demanda principal y ampliación, habiéndose vencido el plazo
de 15 días calendario previsto por el art. 79-II de la Ley N° 1715, por cuya
razón se tuvo por no contestada la demanda, señalándose audiencia preliminar
central para el día lunes 24 de enero de 2021, conforme establece el art. 82 de
la citada Ley N° 1715.
De la revisión de los actuados procesales se tiene el apersonamiento de
Ricardo Juan Céspedes Rau, como abogado y apoderado de los demandados, en
virtud del testimonio de poder, expreso y suficiente N° 478/2022 de 09 de
febrero de 2022.
No obstante que la parte demandada no contestó a la demanda en el plazo
procesal establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715, inobservando dicha norma
especial de la materia, su apoderado legal y abogado, en fecha 16 de mayo de
2022 presenta el memorial que cursa de fs. 369 a 373 vta., refiriéndose al
objeto de la prueba fijada para su representados, argumentos que en virtud del
principio de igual de las partes se hace constar en esta sentencia sólo en lo
que corresponda en derecho.
Por otra parte, cursa en obrados también de fs. 413 a 415, memorial por
el cual Roberto Rodrigano esposo de la demandante, se apersona al proceso
adhiriéndose a la demanda en calidad de tercero interesado, quien habiendo
acreditado interés legítimo en dicha condición fue apersonado y adherido al
proceso mediante providencia que cursa a fs. 415 vta. de obrados.
II.3. Audiencia Preliminar
Central.
Estando vencido el plazo para la contestación a la demanda, conforme el
estado del proceso, se fija la audiencia central para el día lunes 24 de enero
de 2022, según providencia de fs. 339 de obrados, no habiéndose presentado la
parte demandada pese a su legal citación, ni haber justificativo motivo alguno
de su incomparecencia, por lo cual se procedió al desarrollo de la audiencia preliminar central cumpliéndose con las
actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, dando la
palabra a la parte actora para que manifieste si existe hechos nuevos o
aclaración de su demanda y si habría alguna observación de la tramitación del
proceso hasta ese momento, para dar curso a la subsanación vía saneamiento
procesal, en cumplimento con lo previsto en la última parte del numeral 3 del
art. 83 de la Ley N° 1715, estableciéndose que no existe ninguna causal de
nulidad o vicio procesal, no existiendo posibilidad de ingresar y promover la
conciliación por la no presencia de la parte demandada, estando abierta esta
posibilidad hasta antes de dictarse la resolución que corresponda.
Prosiguiendo con el desarrollo de las actividades previstas en el art.
83 de la Ley N° 1715, en la misma audiencia se procedió a cumplir con lo
establecido en el numeral cinco de dicho artículo procediendo a fijar el objeto
de la prueba, disponiendo para la parte demandante el acreditar y demostrar el
cumplimiento oportuno de su prestación debida y demostrar probables daños y
perjuicios; y para la parte demandada se estableció el deber de acreditar y
comprobar la justificación legal del incumplimiento de la contraprestación debida,
vale decir que la obligación fue modificada o extinguida y en su caso demostrar
que no es válido el derecho invocado en la demanda, conforme a las previsiones
del art. 1283-II del Código Civil con relación al art. 136-II del Código
Procesal Civil, y finalmente desvirtuar los probables daños y perjuicios
ocasionados a la parte demandante.
Posteriormente se procedió a admitir la prueba literal y legal
pertinente, disponiéndose su recepción de la misma en audiencia, señalándose la continuación de
la misma para el día miércoles 23 de febrero de 2022.
II.4. Continuación de la Audiencia Central.
Conforme el acta que cursa de fs. 350 a 351 de obrados, se llevó a cabo
la continuación de la audiencia principal a objeto de recepcionarse las pruebas
ofrecidas, siendo ratificada en su integridad la prueba documental de cargo,
señalándose audiencia de inspección judicial en el lugar del predio objeto de
la transferencia para el día viernes 01 de abril de 2022, misma que no se pudo
llevar a cabo por haber sido declarado en comisión el suscrito juzgados para
participar en una actividad académica en la ciudad de Oruro, siendo
reprogramada la inspección judicial para el 25 de abril de 2022, audiencia en
la que sólo se hizo presente la parte actora y no así los demandados pese a su
legal notificación.
II.5. Audiencia de Inspección Judicial de visu.
Prosiguiendo con la tramitación del proceso, se efectúa la audiencia de
inspección judicial in situ llevada a cabo el 25 de abril de 2022, habiendo
sido notificadas a las partes conforme a procedimiento según las diligencias de
fs. 355 y 360, verificándose en audiencia la presencia de la parte actora y no
así de la parte demandada pese a su legal notificación, representada por el
abogado Juan Ricardo Fuentes, quien se apersonó al proceso mediante memorial de
fs. 358, siendo admitido conforme al proveído de 11 de abril de 2022.
Dándose inicio a la audiencia de inspección, se tomó el juramento de ley al profesional técnico
especializado del Juzgado Agroambiental de Montero, siendo posesionado como
perito técnico de oficio, disponiendo elabore el informe con relación a los
siguientes puntos: a) Informar
quien, o que personas se encuentran ocupando actualmente y a que título, la
propiedad objeto de la transferencia, su extensión y su superficie sus colindancias para
determinar con exactitud la ubicación de dicho predio de acuerdo a los datos
técnicos que cursan en el expediente y a los proporcionados por las partes, y b) La fracción del plano grafico
referenciado tanto de la propiedad y su extensión; procediéndose posteriormente
a realizar la inspección del predio por parte del técnico perito según los
datos proporcionados por las partes, a objeto de que realice el informe
correspondiente.
Seguidamente se
dio el uso de la palabra a la parte presente en la audiencia, aclarando que el
objeto de la audiencia es el verificar físicamente del predio objeto de la
transferencia, por lo que luego de la intervención de la parte demandante y sus
abogados, no habiendo mayores intervenciones se dispuso se proceda con la
inspección de visu tomando en cuenta los puntos señalados en el plano que cursa
en el expediente, habiendo concluyendo la audiencia instalada en inmediaciones
de los predios del actual Sindicato Agrario “Santa Rosa”, disponiendo se
notifique a las partes conforme a procedimiento.
II.5. Audiencia Complementaria.
Mediante providencia de 22 de junio de 2022 se
fija audiencia complementaria para el día lunes 01 de agosto de 2022, misma que
fue diferida para el 18 de agosto de 2022, al no haberse completado con la producción de toda la prueba, no habiéndose recepcionado la
información solicitada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, misma que
posteriormente fue presentada por la parte demandada mediante memorial de fs.
436 a 438 vta. de obrados, siendo esta considerada en la audiencia fijada para tal
efecto, conforme el acta de 18 de agosto de 2022 que cursa de fs. 440 a
444 de obrados, audiencia en el que se
hicieron presentes tanto la parte actora, así como el abogado y apoderado de
los demandados quienes intervinieron en igualdad de condiciones exponiendo cada
uno de ellos los argumentos que sustentan la demanda y la respuesta a la
demanda, decretándose posteriormente un cuarto intermedio de la audiencia
complementaria, misma que se reanudó el 22 de agosto de 2022, en la que se
dicta la sentencia, resolviendo la causa conforme el acta que cursa de fs. 453
a 456 de obrados.
II.6. Informe Técnico.
Del Informe Técnico Pericial de
fs. 399 a 409 de obrados, resultado de la inspección ocular de campo llevado a
cabo el 25 de abril de 2022, se tiene que según plano simple cursante a fs. 180
de obrados, el predio objeto de la transferencia tendría una superficie de
1.535.3833 ha., estableciéndose la ubicación real del predio, el mismo que
corresponde a las coordenadas señaladas en dicho plano.
De acuerdo a dicho informe, conforme la metodología empleada del Sistema de Información Geográfica y el
Sistema de Posición Global (GPS) y la configuración al sistema de coordenadas
con referencia al Elipsoide Global WGS-84, se comprobó la zona geográfica, con
relación al meridiano de Greenwich, habiéndose efectuado la georreferenciación
de los puntos sobre las imágenes de satélite, mediante la cual, se verificó con
exactitud la ubicación física de las coordenadas tomadas durante la inspección,
determinando la ubicación del predio, cuyas coordenadas levantadas en la zona
de ubicación del predio de referencia, se estableció la concordancia con las
existentes en el plano del INRA cuyo Informe DDSC-RN N°344/2022, señala no
haberse identificado trámite o proceso de Saneamiento a nombre de la presunta
propietaria Elisa Simón de Rossell, incorporada a este proceso como tercera
interesada, estableciéndose que según las coordenadas indicadas, el predio se
sobrepone parcialmente a los predios señalados en el informe del INRA referido,
los cuales cuentan con Resolución Final de Saneamiento y algunos inclusive ya
se encuentran titulados.
CONSIDERANDO III
III.1. Medios probatorios.
Revisados los antecedentes, se identifican los siguientes medios
probatorios que cursan en obrados.
III.1.1. Prueba literal de
cargo aportada por la parte demandante.
Cursa de fs. 01 a 63 de
obrados, los siguientes documentos de
cargo relevantes:
- Escritura Pública sobre garantía hipotecaria N° 695/2013, de fecha 27 de
marzo del 2013, cursante de fs. 1 a 5 y vta. de obrados.
- Minuta de transferencia de la propiedad rustica denominada “Santa Rosa”
de fecha 26 de marzo del 2013, con reconocimiento de firmas N° 112/2013, de
fecha 26 de marzo del 2013, cursante de fs. 9 a 10 y vta. de obrados.
- Certificado alodial del inmueble otorgado en garantía hipotecaria,
matricula N° 2.01.0.99.0017711, ubicado en la ciudad de La Paz región de
Chasquipampa, Calacoto Alto cursante de fs. 14 a 16 de obrados.
- Certificado alodial del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, matricula
N° 2.01.1.01.0001246, ubicado en la ciudad de La Paz Murillo, Palca,
ex-hacienda Achumani, cursante de fs. 17 a 18 de obrados.
- Certificado alodial de la propiedad fundo denominado “Santa Rosa”,
matricula N° 7.10.0.00.0000922, ubicado en la provincia Santisteban - Santa
Cruz, cursante de fs. 21 a 22 de obrados.
- Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, informe legal del INRA
Informe legal del INRA propiedad fundo denominado “Santa Rosa” de fecha 04 de
septiembre de 2018, indica que la propiedad pertenece a un sindicato agrario
“Santa Rosa” ubicado en la provincia Santisteban, Santa Cruz, cursante de
fs. 23 a 24 de obrados.
- Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, Informe en conclusiones de
saneamiento de oficio (SAN-SIN) titulado, informe de conclusión del INRA indica
que la propiedad “Santa Rosa”, se encuentra titulada a nombre del sindicato
agrario “Santa Rosa” fundo denominado “Santa Rosa” de fecha 03 de febrero de
2014, cursante de fs. 24 a 40 de obrados.
- Ingreso de causa coactiva juzgado civil de la ciudad de La Paz,
fotocopias debidamente legalizadas del proceso coactivo “Interrupción de la
prescripción”, cursante de fs. 41 a 61
de obrados.
- Segundo Traslado de Testimonio Duplicado 151/2013 de poder especial y
bastante que confiere Elisa Simón de Rossell en favor de Celso Alfonzo Rossel
Simón, cursante de fs. 388 a 389 de obrados.
- Informe DDSC-RN N° 344/2022 de 20 de mayo de 2022, emitido por el INRA
Santa Cruz, cursante a fs. 394 de obrados.
- Documento transaccional de fecha 02 de julio de 1997, cursante de fs.
445 a 446 de obrados.
III.1.1.1. Hechos probados
y no probados por la demandante.
De la prueba de cargo aportada y producida por
la parte actora se demuestra lo siguiente:
La trasferencia del predio “Santa Rosa” objeto de la demanda fue
suscrito y reconocido sus firmas en fecha 26 de marzo de 2013, habiendo
acreditado el cumplimiento de su parte respecto a su prestación que le
correspondió.
Con relación al fundo rústico denominado “Santa Rosa”, se encuentra
ocupado por terceras personas desde antes de su compra, situación que era de
conocimiento de los vendedores quienes no contaban con la posesión ni de la
fracción que les pudiera corresponder sobre dichos terrenos.
El testimonio de escritura pública N° 695/2013 de 27 de marzo de 2013,
presentado como prueba pre-constituida por parte de la demandante tiene como
base el documento objeto de la presente demanda.
Con relación a la minuta de garantía hipotecaria y plazo de entrega de
la propiedad no fue cumplida por la parte demandada, es decir que esta no
cumplía con la evicción y saneamiento de entregar debidamente saneada la
propiedad vendida a la compradora.
La demandante no acreditó los probables daños y perjuicios que se
pudiera haber ocasionado por parte de los demandados.
III.1.2. Prueba de descargo
de la parte demandada.
De la revisión los actuados efectuados en el presente proceso sólo se
evidencia la presentación por parte de los demandados de los informes:
DDSC-UCR-INF-N° 390/2022, DDSC-TIT-INF-N° 229/2022, DDSC-UCR-INF-N° 391/2022 y
DDSC-TIT-INF-N° 221/2022, documental adjunta al memorial de 15 de agosto de
2022, que cursa de fs. 425 a 435 de obrados.
III.1.2.1. Hechos probados
y no probados por los demandados.
La parte demandada, se limita a probar que la demandante María Elsa
Abril Gutiérrez es copropietaria del predio denominado “El Pelicano” con N° de
Titulo Ejecutorial MPE-NAL- 000458, mediana propiedad ganadera ubicada en la
provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y el tercero interesado
Roberto Rodrigano es propietario de la predio denominado “La Envidia” con N° de
Título Ejecutorial MPE- NAL 000443, empresa agrícola ubicada en la provincia
obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, por lo que los demandados no
justificaron debidamente el incumplimiento de su obligación de entregar el
predio objeto de la transferencia a la compradora, no habiendo demostrado que
el cumplimiento de su contraprestación, evicción y saneamiento de ley.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Fundamentos de la
resolución.
La resolución de contrato se encuentra regulado bajo la previsión del
art. 568 del Código Civil, referida a la resolución por incumplimiento se
establece que: “En los contratos con prestaciones reciprocas
una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha
cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o sola resolución del
contrato, más el resarcimiento del daño y los perjuicios ocasionados”.
Asimismo el art. 344 del Código Civil,
relativa al resarcimiento del daño establece que: “El resarcimiento del
daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida
por el acreedor y las ganancias de que ha sido privado, con arreglo a las
disposiciones siguientes”.
Por su parte el art. 291 del mismo código
señala que “I) El deudor tiene el deber de proporcionar el
cumplimiento exacto de la prestación debida. II) El acreedor, en caso de incumplimiento,
puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley
establece”.
A su vez el art.
574 de dicho Código referido a los efectos de la resolución, señala: “I) La resolución surte
efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o
periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya
efectuadas. II) En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican
a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad
y anulabilidad declaradas. III) Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe”.
El art. 579
del mencionado código, referido a los contratos traslativos o constitutivos de la
propiedad o de otros derechos reales, prescribe: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad
de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas
siguientes: 1) Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no
imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir
la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa. 2) Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo
queda a cargo del enajenante que debe la entrega. 3) Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su
género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero si el enajenante ha hecho
la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente
quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación. 4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la
imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo
está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación. 5) Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la
imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo
está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación”.
El art. 614 del Código Civil, referido a las obligaciones principales del vendedor, señala
que: “El vendedor
tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle
la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el
derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle
por la evicción y los vicios de la cosa”.
El art. 615 del Código
Civil referido a las disposiciones aplicables, prescribe: “La obligación del
vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho
cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las
disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la
venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas”.
El art. 622 del mismo
Código Civil referido al incumplimiento de la obligación de entregar,
prevé: “Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador
puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el
resarcimiento del daño”.
A su vez el art.
624 del Código Civil referida a la responsabilidad legal, señala que: “La responsabilidad del vendedor por la
evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado
en el contrato”.
El art. 629 de la norma civil, respecto a la
responsabilidad por los vicios de la cosa, prescribe: “El vendedor es responsable ante el comprador por
los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada
o que disminuyen su valor”.
Finalmente el art. 634 de
dicho Código respecto a los efectos de la resolución de la venta, señala que: “En caso de resolución del contrato el
vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a
rembolsar los gastos de la venta…”.
IV.2. Naturaleza jurídica de
la Resolución de Contrato.
Conforme el
entendimiento de los preceptos y disposiciones legales citadas precedentemente,
la resolución es un medio de invalidez por causas sobrevinientes de los
contratos sinalagmáticos o bilaterales, debido al incumplimiento culpable, a la
imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las
prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, un contrato que ha
surgido plenamente a la vida del derecho.
El mecanismo de esta
forma de resolución de los contratos, por causas sobrevinientes de los
contratos sinalagmáticos o bilaterales, debido al incumplimiento culpable, se
basa en la interdependencia de las obligaciones. Si una de las partes
contratantes no cumple con su obligación, este incumplimiento afecta a fondo el
contrato, porque la causa de la obligación de una de las partes, estriba en la
obligación asumida por la otra; el incumplimiento de una de ellas hace que la
realidad jurídica bilateral de desnaturalice, afectando no solamente a la otra
obligación, sino a todo el contrato que desaparece.
Dentro del contrato
de compra-venta, además del principio genérico establecido por el referido art.
568 del Código Civil el legislador ha previsto en forma específica, algunos
casos de resolución por incumplimiento imputable al vendedor, como ser, entre
otros: a) Por falta de entrega de
entrega de la cosa vendida previsto por el art. 622 del Cód. Civil, concordante
con los arts. 616, 620 y 621 del mismo Código, b) Por evicción total o parcial, que priva al comprador de la
pacífica posesión del bien transferido, siempre que se cumpla con los
requisitos que configuran esta responsabilidad (arts. 625 del Código Civil
concordante con el art. 597 del mismo Código y art. 626 del Código Civil
concordante con el art. 597 del mismo cuerpo de leyes, y c) Por vicios ocultos, que afecten la útil posesión de la cosa
vendida, cuando se dan los requisitos que configuran esta responsabilidad
(arts. 632, 633, 634 y 635 del Código Civil).
IV.3. Síntesis del
problema jurídico planteado.
En el marco jurídico descrito, la demandante plantea la resolución del
documento de transferencia de la propiedad rustica denominada “Santa Rosa”, con
reconocimiento de firmas de fecha 26 de marzo de 2013, que se constituye en el
objeto de la demanda por lo cual, la resolución de la
presente causa se circunscribe en establecer y verificar si concurren los
presupuestos legales para establecer si corresponde o no, resolver con carácter
retroactivo dicho contrato de compra-venta suscrito entre ambas partes, es
decir por la demandante y los demandados, por incumplimiento sobreviniente
atribuible a estos últimos, dejando sin efecto el contrato, constituyéndose en
una reparación para quien cumplió con su obligación contractual y una sanción
para el incumplido.
IV.4. Análisis del caso.
En el contexto normativo descrito precedentemente, analizados y
compulsados los argumentos de las partes así como la valoración integral de la
prueba producida en el proceso se establece lo siguiente.
En primera instancia con relación a la competencia de la
jurisdicción agroambiental prevista por el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente
saneados, cabe aclarar que los jueces agroambientales pueden conocer
otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
actividad agrarias de predios que no necesariamente estén previamente saneados,
toda vez que la competencia establecida en el art. 39-8 de la Ley N° 1715 fue
ampliada por el art. 23 de la Ley N° 3545, precepto legal que se encuentra
vigente.
En ese entendido conforme los principios rectores del proceso oral agroambiental relativo a la
buena fe y lealtad de las partes, de la valoración integral de toda la prueba producida en el
presente proceso, se tiene establecido la suscripción del
documento de compraventa del fundo rustico denominado “Santa Rosa” que es
objeto de la presente demanda de resolución
de contrato por incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar el
mencionado predio, extremo que fue asumido expresamente por el
demando en la cláusula segunda del testimonio de escritura pública N° 695 de
fecha 21 de septiembre de 2017, habiéndose desde entonces obligado no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado en dicho documento, sino también del
documento de transferencia de fecha 26 de marzo de 2013, que fue la base de
dicho compromiso, así como de todas las consecuencias jurídicas que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe de las partes, trayendo a colación la
aplicación del art. 510 y 514 del Código Civil, puesto que la interpretación de
un contrato permite fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes
contratantes, integrada la voluntad de los contratantes, que en el presente
caso se tiene claramente establecido, el compromiso y obligación de entregar
del objeto de la compra y venta, aspecto que se subsume a la presente demanda,
habiéndose probado el incumplimiento de parte del vendedor de entregar la cosa
vendida, no habiendo cumplido con la evicción y saneamiento del predio objeto
de la compraventa, demostrándose en este caso en particular la responsabilidad
del vendedor ante el comprador de entregar el predio transferido, lo que
implica la falta del cumplimento del mismo conforme determinan los arts. 622 y
624-I del Código Civil.
Asimismo, se tiene establecido que la obligación de
entregar el predio objeto de la compraventa, asumida por el vendedor de forma
posterior al nacimiento del contrato objeto de la demanda, no fue cumplida
habiendo la parte actora cumplido con su obligación de cancelar el precio de la
propiedad transferida, por lo que corresponde la resolución del contrato de compraventa,
ante el incumplimiento de la referida prestación debida, consistente en
entregar la cosa vendida, subsumiéndose este hecha en lo previsto por el art.
568 del Código Civil toda vez que el término concedido para que vendedor
entregue el predio se encuentra vencido, ello en el entendido de que el
vendedor frente a la compradora debe garantizar la pacífica posesión del bien
que le fue transferido, teniendo el vendedor la obligación de garantizar y
defender el derecho posesorio y propietario de la compradora frente a posibles derechos
y perturbaciones de terceras personas, que aleguen mejor derecho sobre la cosa
vendida y en su caso cuando no es posible tal defensa, le corresponderá el
desagravio por la pérdida del derecho de la compradora, en este entendido, habiéndose
demostrado en el presente caso el cumplimiento de la contraprestación por la
compra-venta por parte de la compradora, así como su buena fe y la
imposibilidad de poseer la propiedad adquirida, siendo la causa de dicha
imposibilidad, imputable al vendedor por la falta de entrega del predio
transferido mediante el contrato de compra-venta suscrito el 26 de marzo de
2013, encontrándose inmersa la obligación incumplida por la parte demandada,
conforme se desprende del instrumento público de 27 de marzo de 2013, por los
hechos que fueron acreditados mediante la prueba producida y descrita el
Considerando II de la presente Sentencia.
La conclusión a la que se
arriba en el párrafo anterior, se encuentra respaldada por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental,
constituido en un tribunal especializado de cierre, dictándose varias
resoluciones emitidas en conocimiento de los recursos de casación resueltos por
dicho tribunal, entre las que se encuentran las siguientes:
El Auto Nacional Agroambiental
S2 Nº 071/2014, establece que: “(...) bajo el entendimiento de la
recurrente que las acciones reales agrarias conocidas por los jueces
agroambientales deberán ser en predios previamente saneados conforme lo
prescribe el art. 152 inc. 1) de la L. N° 025, situación esta que no es evidente
toda vez que si bien el citado artículo refiere que la competencia de la
judicatura agroambiental a través de los jueces agrarios deberá ser en predios
previamente saneados, no es menos evidente que el art. 39 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545 en su art. 8 señala que los jueces agrarios ahora
agroambientales conocen acciones reales, personales mixtas derivadas de la
propiedad y actividad agraria, por lo que realizando una interpretación
sistemática de ambas normas que rigen la jurisdicción agroambiental, tanto la
norma general como la especial, otorgan competencia a los jueces
agroambientales respecto a conocer acciones reales, consecuentemente, respecto a que estas acciones deben ser
conocidas solo en predios que se encuentren saneados , se debe recurrir a una interpretación
extensiva, es decir, en el entendido que si bien la norma general prevista en
la L. N° 025 refiere a que solo podrán ser resueltos los casos de predios
previamente saneados, la ley especial no ha dispuesto dicha restricción, en
consecuencia sería carente de toda lógica el pretender que la Jurisdicción
Agroambiental especializada se inhiba de conocer acciones reales bajo pretexto
o fundamento que los predios objeto de las mismas, no se encuentren con
saneamiento concluido, esto en el entendido que si el presupuesto es que las
acciones reales así como las personales y mixtas deben ser derivativas de la propiedad, posesión y
actividad agraria resultaría ilógico que a falta del saneamiento
previo y ante una eventual demanda sea precisamente la jurisdicción
especializada en materia agraria la que se vea en la imposibilidad de asumir
conocimiento pese a que la especialidad está reconocida en la norma suprema en
su art. 186."
"(...) que la sola descripción de la misma, sin hacer mención
al error de hecho o de derecho en la apreciación de la misma, impide al
tribunal de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la valoración de la prueba
realizada por el juez de instancia, sin embargo de esto, de la revisión de
antecedentes, se evidencia que el juez al momento de emitir sentencia valoró y
apreció los medios probatorios producidos con la facultad privativa que tiene y
dentro del marco previsto por los arts. 1289 del Cód. Civ., 397, 399 del Cód.
Pdto. Civ. con relación al conjunto de la prueba producida, en ese orden, si
bien la parte recurrente refiere que el juez de instancia no valoró
correctamente la Cláusula Séptima del Contrato objeto de la presente demanda,
respecto a que la compradora se encontraría en posesión, hecho que a decir de la
recurrente no fue probado por la parte demandante y menos verificado por el
juez en una inspección judicial, toda vez que a la fecha no se ha hecho entrega
del bien a favor de la compradora, por lo que se debe tomar en cuenta para tal
efecto, que si bien el contrato de transferencia de una parcela cursante a fs.
35 en su cláusula séptima refiere: "La compradora declara
encontrarse en posesión y quieta y pacífica de la parcela", no es menos
evidente que este extremo y de una interpretación del contrato conforme al art.
510 del Cód. Civ. se evidencia de forma inequívoca que el contrato tuvo como
fin la transferencia de una propiedad rústica denominada "San
Andrés", sujeta esta transferencia al cumplimiento de una condición
conforme se evidencia en la cláusula segunda del citado documento, la cual
determinó que una vez el INRA emitiese a favor de la vendedora la Certificación
de NO deudor (producto de la adjudicación) se perfeccionaría el mismo través de
la firma de una minuta definitiva" (SIC) Las cursivas
son añadidas.
Asimismo, se tiene el Auto
Nacional Agroambiental S2a N°073/2021, que estableció lo
siguiente: “(...) si bien es un documentos privado, empero la misma fue elevada a
categoría publica al haber sido reconocida las firmas y rubricas mediante formulario
N° 0710609 cursante a fs. 1 de obrados; consecuentemente, tiene todo el valor
legal para ser base de una demanda: de igual manera cabe resaltar, que en la
CLAUSULA SEGUNDA, expresamente refiere "...hacemos notar que en cuanto a
la documentación del mencionado terreno los VENDEDORES se comprometen a girar
una minuta cuando se entregue los papales del INRA", dicho compromiso no
fue cumplido por los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán
López, ya que en el memorial de responde que cursa de fs. 51 a 53 de obrados,
de manera taxativa señalan: "Así también en su demanda hacen mención sobre
que se tendría que firmar una minuta cuando venga el trámite del INRA, ese
compromiso mencionado por la parte actora nunca lo hubo, ya que como sabrá, los
predios objeto de esta demanda se encuentran en una zona periurbana es decir
técnicamente y materialmente pertenecen a lo que es la área urbana pero se
encuentra en gestión de aprobación ante el Viceministro de territorio, entonces
no podemos venir a confundir con argumentos que se encuentran al margen de la
realidad", como se podrá evidenciar, los demandados no tiene la minina
intención de cumplir con lo acordado en el documento de transferencia suscrito
el 18 de diciembre de 2019 que es objeto de la demanda por resolución de
contrato, tal cual niegan en su responde; consecuentemente, el juez A quo, al
momento de emitir la sentencia que es cuestionada a través del presente recurso
de casación, hizo una correcta lectura de los antecedentes, así como interpretó
correctamente a la normativa aplicable al caso, sin que se advierte vulneración
alguna a norma pre establecida, como es el art. 1286 del Cód. Civ. y arts. 148,
149 de la Ley N° 439."
"(...) los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo
Guzmán López, acusan que la Sentencia recurrida carece de sustento legal,
fundamentación y motivación, afectando el debido proceso, si bien hacen mención
al art. 115-II y 117-I de la CPE, así como al art. 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humano, art. 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica; de
igual forma cita la SC 0752/2002-R de 25 de junio del 2002, S.C. 1369/2001-R de
19 de diciembre de y S.C. 1365/2005-R de 31 de octubre, referente a la
fundamentación y motivación que debe contener toda resolución; sin embargo, en
el presente caso, los accionantes no mencionan de qué manera carece de
fundamento o motivación la Sentencia objetada en casación, toda vez que no solo
basta mencionar la falta de motivación, sino que se debe especificar que
aspectos o hechos no fueron debidamente fundamentados o motivados, para que
éste Tribunal ingrese a analizar dicha acusación, y al extrañarse tales
aspectos, esta instancia casacional se ve impedido de emitir pronunciamiento
alguno" (SIC) Las cursivas son añadidas.
Respecto a los argumentos vertidos en audiencia por el abogado y
apoderado de la parte demandada cabe señalar que conforme se tiene sentado
jurisprudencialmente en relación a los procesos de resolución de contratos, los
mismos coinciden en el sentido de que el vendedor que no ha cumplido con su
obligación, tiene el deber de reponer la contraprestación recibida ante el
incumplimiento de su parte de entregar la cosa vendida, no pudiendo exigir al
comprador el cumplimiento de algo que le corresponde como lo es la evicción y
saneamiento, ni pedir por esta situación a la compradora la regularización del
derecho transferido, que por el incumplimiento de su obligación, esta última no
haya podido concretar y perfeccionar en las instancia correspondientes, el
derecho que tiene sobre el bien adquirido como nueva propietaria, más aun si se
tiene presente que la compradora cumplió con el pago del precio acordado por
las partes contratantes, correspondiéndole acogerse a lo prescrito por el art.
568-I del Código Civil para hacer valer su derecho.
Por otra parte, respecto al argumento de los demandados, expuesto en
audiencia mediante su apoderado legal, referido a que la pretensión de la parte
actora hubiera prescrito, cabe señalar que en materia agraria conforme
establece el art. 81 de la Ley N° 1715, no se tiene previsto dicha excepción,
concluyendo que los argumentos referidos al respecto por la parte demandada no
fueron demostrados conforme los alcances de la normativa agraria vigente.
Finalmente cabe referir respecto a la imposición de daños y perjuicios mencionados en
la demanda de resolución de contrato, mismos que no fueron debidamente
justificados en el presente proceso, siendo que la demandante no hizo
referencia alguna a la estimación respecto a los daños y perjuicios que se
hubiese podido causar, situación
indispensable para que el juzgador, conforme las facultades conferidas por ley,
imponga al demandado perdidoso su pago o cancelación en un plazo razonable,
para que se haga efectivo el mismo, no pudiendo disponerse esta situación
automáticamente, toda vez que la parte interesada no lo acreditó ni demostró en
el proceso; por lo que corresponde resolver el contrato salvando a la parte actora
acudir a la vía que corresponda para hacer efectivo el resarcimiento de los
posibles daños o perjuicios que se pudieran haber causado, estando sujeto a la verificación del detrimento o menoscabo que haya podido sufrir ya sea en
su patrimonio o en su persona, lo cual no pudo ser determinado en el presente
proceso.
En conclusión, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente y
de la valoración integral de la prueba producida y admitida en el desarrollo
del proceso, misma que fue considerada y analizada objetivamente, en base a la
verdad material de los hechos demandados, conforme los antecedentes descritos
precedentemente, se llega a la conclusión de que la parte actora ha acreditado
y probado los términos y extremos respecto a la demanda principal de resolución
de contrato, correspondiendo resolver el contrato objeto de la presente
demanda, debiendo parte demandada devolver el dinero recibido por la compra-venta, no así respecto a los posibles daños y perjuicios al no haber sido
acreditados, por lo que corresponde proceder en consecuencia.
POR TANTO :
El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y
Sara del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la ciudad de
Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce, impartiendo justicia
agroambiental, declara PROBADA en
parte la demanda cursante de fs. 64
a 72 vta., de Resolución de Contrato por incumplimiento de la parte demandada,
interpuesta por María Elsa Abril Gutiérrez en contra de Celso Alfonso Rossell
Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, ampliada en contra de Elisa Simón de
Rossell en calidad de tercera interesada, dejando sin efecto e ineficaz el
contrato objeto de la presente demanda, disponiendo su cancelación respecto a
los efectos contractuales del mismo, declarando no lugar al resarcimiento de
daños y perjuicio por no haberse acreditado conforme a ley, sea con costas y
costos.
Esta sentencia cuyos argumentos motivados y fundamentados en base a las
disposiciones precitadas en la parte considerativa, es pronunciada y firmada en
audiencia pública efectuada en la ciudad de Montero el día lunes 22 de agosto
del año 2022, misma que podrá ser recurrida en casación conforme lo previsto
por el art. 87 de la Ley N° 1715.
Regístrese y notifíquese.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE MONTERO, ROBERTO WILLY VILLARROEL VEDIA. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIO JOSIMAR FREDDY SALVATIERRA FERRUFINO.