AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 45/2023

Expediente:  N° 5022-RCN-2023

Proceso:  Resolución de Contrato 

Partes:  María Elsa Abril Gutiérrez, contra Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell 

Recurrente:  Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, legalmente representados por Ricardo Juan Céspedes Rau

Resolución recurrida: Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022

Distrito: Santa Cruz  

Asiento Judicial:  Montero

Fecha:  Sucre, 26 de mayo de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 494 a 498 vta. de obrados, interpuesto por Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, legalmente representados por Ricardo Juan Céspedes Rau, contra la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 456 a 465 vta. de obrados, dentro del proceso de Resolución de Contrato interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, contra Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.

A través de la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 456 a 465 vta. de obrados, se declara PROBADA en parte la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la parte demandada, ampliada en contra de Elisa Simón de Rosell en calidad de tercera interesada, dejando sin efecto e ineficaz el contrato objeto de demanda, disponiendo su cancelación respecto a los efectos contractuales del mismo, declarando no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por no haberse acreditado conforme a ley, con costas y costos; con los siguientes argumentos: 1) Que se tiene establecido que la obligación de entregar el predio objeto de la compraventa, asumida por el vendedor de forma posterior al nacimiento del contrato objeto de la demanda, no fue cumplida, habiendo la parte actora cumplido con su obligación de cancelar el precio de la propiedad transferida, correspondiendo la resolución del contrato de compraventa, ante el incumplimiento de la referida prestación debida, consistente en entregar la cosa vendida, subsumiéndose a lo previsto por el artículo 568 del Código Civil. 2) Que, en cuanto a los daños y perjuicios los mismos no habrían sido debidamente acreditados en el proceso.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 494 a 498 vta. de obrados, los demandados Celso Alfonso Rosell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rosell, legalmente representados por Ricardo Juan Céspedes Rau, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022, pidiendo que se Case la misma y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda en todas sus partes; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

I.2.1.1. Acusa aplicación indebida de la ley en el fondo, conforme al art. 271 de la ley N° 439

Haciendo referencia a la demanda de resolución de contrato interpuesta, refieren que la Sentencia ahora recurrida en Casación no resolvería de manera expresa la Escritura Pública N° 695/2013 de 2 de marzo de 2013, pero dispondría dejar sin efecto e ineficaz el contrato objeto de la demanda, disponiendo su cancelación respecto a los efectos contractuales del mismo, no compulsándose de manera apropiada los antecedentes, así como las normas aplicables al caso de autos. En ese sentido refiere que resulta incoherente e improcedente que se pretenda resolver parcialmente un contrato de 26 de marzo de 2013, alegando presunto incumplimiento por parte de los demandados a una condición suspensiva interpuesta en la Escritura Pública pertinente, después de nueve años, peor aún si se habría llevado adelante el proceso de saneamiento en 2014, siendo los compradores quienes no habrían tomado posesión del predio ni se habrían apersonado ante la autoridad competente INRA, para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que justifique su posesión y afirme de manera parcial o total su derecho propietario sobre los predios que estaban comprando, de conformidad a los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que estaría corroborado por las Certificaciones del INRA, las cuales demostrarían que los ahora demandantes nunca se presentaron al saneamiento de las propiedades “Santa Rosa” y “La Ponderosa”, que compraron mediante la Escritura Pública N° 695/2013 de 26 de marzo de 2013; en ese sentido, refiere que nadie podría regularizar el derecho propietario en favor de los demandantes si los mismos abandonaron o nunca tomaron posesión del predio en cuestión, continuando con el trabajo realizado por los vendedores.

Agrega que, el Juzgador en Sentencia habría resuelto sobre algo no demandado ya que la parte actora en su demanda de fs. 64 a 72 de obrados, refiere como incumplimiento de los vendedores, el no haberse saneado los predios y no haberse producido el desalojo del predio Santa Rosa, en contraposición a lo que habría interpretado en Sentencia el Juez, al señalar como incumplimiento la obligación de entregar el predio objeto de la compraventa, asumida por el vendedor de forma posterior al nacimiento del contrato objeto de demanda, tratando de dar forma y contenido legal a una denuncia por demás incoherente e inconsistente objeto del litigio.

También señala que, la demanda no contaba con un plano georreferenciado de la supuesta propiedad comprada en 2013 y que luego de nueve años se pretendería pedir la resolución del contrato, cuando habría un plazo mucho menor para demandar algún tipo de incumplimiento e iniciar la acción legal oportuna; que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio “Sindicato Agrario Santa Rosa”, con antecedentes agrarios N° 37766 y N° 35493, sus características no tendrían relación con el predio “Santa Rosa”  que habrían vendido el año 2013, que no estaría demostrado que se está hablando de la misma propiedad.

Que, no pudo participar en la inspección judicial fijada para el 25 de abril de 2022 a horas 11:30 a.m., ya que se apersonó al despacho judicial a horas 10:00 a.m. cuando ya había partido el personal, lo que considera que habría vulnerado el principio de Igualdad Procesal.

I.2.1.2. Incompetencia del Juez A quo, al interpretar de manera incorrecta los antecedentes del proceso, derechos y obligaciones que se discuten

Cuestiona la competencia del Juez sosteniendo que, se estaría pretendiendo resolver un contrato, que en sus cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, establece plenamente la acción legal a seguir en caso de incumplimiento que evite el perfeccionamiento del derecho propietario de los predios adquiridos hace más de 9 años por los demandantes; agrega que, las cláusulas establecen que el vendedor adquiere el estatus o calidad de deudor de los compradores y que se declara en mora inmediata una vez vencido el plazo de 180 días desde la firma del contrato (27 de marzo de 2013), si el derecho propietario no está regularizado o perfeccionado para permitir, ante un proceso civil coactivo (cláusula cuarta), poder ejecutar las garantías hipotecarias establecidas en el mismo instrumento, con lo que se pregunta ¿qué competencia tiene un juzgado agroambiental para conocer un proceso civil coactivo ante este presunto incumplimiento?.

I.2.1.3. Prescripción para demandar la resolución del contrato

Observa nuevamente la incorrecta aplicación de la norma agraria vigente en la Sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato, conforme con el art. 1497 del Código Civil, solicitud que habría presentado  bajo el principio de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715 y en el AAP S2a N° 120/2022, que sí reconocería esta excepción como tal en el procedimiento agrario; por lo que, el Juez A quo no habría emitido una Sentencia con fundamento y habría procurado justificar una resolución de contrato, aplicando a la fuerza la norma civil sobre antecedentes y hechos no demostrados con prueba y elementos fácticos.

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto

Mediante memorial cursante de fs. 502 a 504 de obrados, la demandante María Elsa Abril Gutiérrez, contesta negativamente al recurso de casación, pidiendo que el mismo se declare Infundado, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia por aplicación indebida de la ley, sostiene que la parte recurrente no señalaría cuál la norma que presuntamente se aplicó indebidamente, limitándose a realizar una relación de hechos que ya fueron discutidos a tiempo de sustanciarse el proceso.

Que, el recurso de casación se limitaría a denunciar que se dejó sin efecto el contrato motivo de demanda, después de nueve años de su suscripción y emisión, más no se vincularía a ninguna de las causales de casación en el fondo, incumpliendo lo previsto por el art. 271 de la Ley N° 439, señalando incluso aspectos ajenos como es el caso de la normativa agraria relativa al proceso de saneamiento, que jamás habría estado en discusión en la tramitación de la causa; en igual sentido, se refiere con relación a los argumentos de que los compradores no habrían cumplido la Función Social y/o Función Económico Social, ni intervenido en el proceso de saneamiento.

Refiere que, por el Testimonio N° 695/2013 de 27 de marzo de 2013, suscribieron una garantía hipotecaria y plazos entre deudor y acreedora, donde se estableció que para garantizar el saneamiento del fundo rústico “Santa Rosa”, se aclaró que estaba ocupado por colonos quienes tenían un plazo de tres meses para salir, por lo que si no salían en el plazo de 180 días máximo, Celso Alfonso Rossell Simón se comprometería a devolver el dinero en efectivo por la propiedad “Santa Rosa” y que hasta la fecha los demandados no cumplieron con su compromiso sujeto a condición y a plazo, ya que el fundo rústico no ha sido entregado, siendo la referida propiedad sometida a saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), proceso concluido y reconocido derecho agrario al “Sindicato Agrario Santa Rosa”, conforme a las pruebas que cursarían en el expediente; y que, por tal motivo se demandó la Resolución del Contrato de Transferencia por incumplimiento, suscrito en 26 de marzo de 2013, con reconocimiento de firmas, el cual, mediante Instrumento N° 695/2013 de 27 de marzo de 2013, se encontraría inmersa la garantía hipotecaria por la propiedad rústica; y que existe interrupción de la prescripción debido a la presentación de una serie de procesos a fin de recuperar su inversión, que el fundamento para que proceda la demanda, sería precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes (el vendedor) y la parte que ha cumplido la prestación (el comprador) tendría el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento les hubiere ocasionado.

A continuación, cita el AAP S1a N° 32/2019, el AAP S2a N° 04/2019, en cuanto a la resolución de contrato por incumplimiento y refiere que el Juez de instancia habría actuado conforme a la jurisprudencia agroambiental; sin embargo, la parte recurrente pretendería hacer ver que se otorgó más de lo pedido, pretendiendo culpar a los demandantes, ahora afectados, porque no se habrían presentado al proceso de saneamiento, olvidando la obligación del vendedor que consiste en la entrega de la cosa vendida, ante el cumplimiento de pago por parte de la compradora.

Sostiene que, contrario a un recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia la incompetencia del Juez de instancia y la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato, olvidando la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo; agrega que, la Sentencia recurrida, contendría decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas conforme al art. 145 de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II de la Ley N° 439.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

II.1. De fs. 64 a 72 vta. de obrados, cursa demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato más daños y perjuicios, interpuesta por María Elsa Abril Gutiérrez, dirigida contra Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, respecto al contrato privado de transferencia de la propiedad rústica denominada “Santa Rosa”, suscrita entre Celso Alfonzo Rossell Simón y Rosa del Alba Sossa de Rossell como vendedores y María Elsa Abril Gutiérrez como compradora, trasferencia realizada en 26 de marzo de 2013 con reconocimiento de firmas, por el precio convenido de $US 200000.-, monto de dinero que declara haber recibido en su totalidad, asimismo solicita costas, daños y perjuicios. Con la demanda adjunta documental preconstituida, consistente en: 

II.1.1. Segundo Testimonio de Escritura Pública N° 695/2013, sobre garantía hipotecaria suscrita por Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa Rossell (deudores) y María Elsa Abril Gutiérrez y Roberto Rodrigano (acreedores) (fs. 1 a 5 de obrados). 

II.1.2. Minuta de Transferencia de la propiedad rústica denominada “Santa Rosa” de 26 de marzo de 2013, con reconocimiento de firmas de la misma fecha (fs. 9 a 10 de obrados).  

II.1.3. Folios Reales de inmuebles dados en garantía hipotecaria mediante la Escritura Pública N° 695/2013 (fs. 14 a 18).

II.1.4. Folio Real del fundo rústico denominado “Santa Rosa” a nombre de Elisa Simón de Rossell, objeto de la minuta de transferencia de 26 de marzo de 2013 (fs. 21 a 22).

II.1.5. Copias legalizadas de actuados judiciales seguidos por los demandantes contra los ahora demandados, consistentes en un Auto Definitivo sobre proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación, sobre una demanda coactiva y Sentencia coactiva civil (fs. 41 a 56 vta. de obrados).

II.2. Auto de 16 de marzo de 2021 mediante el cual se admite la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato, de fs. 73 y vta. de obrados.

II.3. Memorial que aclara y rectifica pretensión, mediante el cual solicita la ampliación de demanda en contra de Elisa Simón de Rossell (fs. 102 y vta.), mereciendo el Auto de 29 de septiembre de 2021, que dispone la ampliación de la demanda interpuesta contra Elisa Simón de Rossell en calidad de tercera interesada (fs. 103).

II.4. A fs. 232, 234 y 334 cursan las citaciones con la demanda y demás actuados a los demandados y tercera interesada, quienes no contestan la demanda interpuesta.

II.5. De fs. 341 a 344, de fs. 350 a 352 y de fs. 361 a 365 de obrados, cursan las audiencias preliminar y complementaria, y producción de prueba.

II.6. De fs. 356 a 357 vta. de obrados, cursa el Testimonio de Poder Notariado N° 478/2022 mediante el cual se apersona el Abg. Ricardo Juan Céspedes Rau, en representación de los demandados Celso Alfonzo Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa Gutiérrez, por memorial de fs. 358 de obrados y se pronuncia sobre la demanda y ofrece medios de prueba, mediante memorial de fs. 369 a 373 vta. de obrados.

II.7. De fs. 388 a 389 de obrados, cursa el Testimonio del Poder Notariado N° 151/2013, conferido por Elisa Simón de Rossell a favor de Celso Alfonzo Rossell Simón, con el cual se suscribió la minuta de transferencia de la propiedad rústica denominada “Santa Rosa” en 26 de marzo de 2013.

II.8. Cursa la Sentencia JAM N° 07/2022 de 22 de agosto de 2022, que declara Probada en parte la demanda de autos, cursante de fs. 456 a 465 vta. de obrados, misma que es objeto de recurso de casación, por el apoderado de la parte demandada mediante memorial de fs. 494 a 498 vta. de obrados.

II.9. Contestación al recurso de casación por la parte demandante, mediante memorial de fs. 502 a 504 de obrados, concediéndose el recurso mediante Auto de 24 de febrero de 2023, cursante a fs. 505 de obrados.

II.10. Cursa decreto de autos para resolución a fs. 510, y al haberse solicitado audiencia de fundamentación oral por parte de los recurridos, se señala audiencia para el día 4 de abril de 2023, mediante decreto de fs. 514 de obrados.

II.11. Consta de fs. 517 a 521 de obrados, Acta de Audiencia de fundamentación oral, a la cual únicamente asiste la parte recurrida, donde se ratifica en los términos de su demanda y la respuesta al recurso de casación.

II.12. A fs. 533 de cursa decreto de señalamiento de sorteo de la causa, el cual es llevado a cabo en fecha 11 de mayo de 2023, conforme se constata a fs. 536.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

F.J.III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.  Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil. 

F.J.III.2. PROBLEMA JURÍDICO DEL CASO DE AUTOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, resolverá si la Sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho, determinando, además, si en la tramitación de la causa se ha incurrido o no en infracción a la norma procesal que afecte al orden público o a los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente. 

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

FJ.III.3. La aplicación supletoria de la norma procesal  

Para la tramitación de los procesos agroambientales, son aplicables las normas procesales específicas previstas en los arts. 70 al 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; marco adjetivo que regula la tramitación del proceso oral agrario en cuanto a la demanda, contestación, reconvención, excepciones, audiencias, las sentencias y los recursos a ser conocidos y tramitados por la jurisdicción agroambiental que, por disposición de la Constitución Política del Estado en el art. 189, no sólo es competente para conocer materia agraria sino también forestal, ambiental, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos y de la biodiversidad; en ese contexto, el artículo 78 de la Ley N° 1715 dispone específicamente que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, implicando ello que en todos los aspectos no regulados específicamente en esta Ley Especial, en cuanto a la tramitación de los procesos agroambientales, se aplicarán de manera supletoria las reglas adjetivas del procedimiento civil y actualmente, al haber sido abrogado el Código de Procedimiento Civil, en sustitución se encuentra en plena vigencia la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que aprueba el Código Procesal Civil, que se constituye entonces en la norma ritual civil aplicable supletoriamente a los procesos agroambientales respectos a los institutos jurídicos no regulados por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; así se tiene el caso del plazo para contestar la demanda, que es de 15 días calendario, conforme lo dispone el art. 79.II de la Ley N° 1715, disposición que al ser específica y especial para la materia, no puede ser suplida por ninguna otra contenida en el compilado procesal civil.

F.J.III.4. Nulidad en recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.5. Examen y valoración previa de la demanda, necesaria para identificar una posible improponibilidad de la misma

En todo proceso judicial y principalmente en materia agroambiental, donde rigen los Principios de Servicio a la Sociedad siendo esta materia eminentemente social, es importante que el Juzgador efectúe una adecuada revisión de los argumentos de la demanda y la prueba preconstituida aportada a efectos de subsanar cualquier vicio de forma, debiendo efectuarse una adecuada revisión de los requisitos contenidos en el art. 110 de la ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; así también, corresponderá revisar si la demanda incurre o no en alguna improponibilidad; entendiéndose que la misma: “se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso” (Resolución de Apelación 2015/10 de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate 9 de octubre de 2015, El Salvador); en ese orden, jurídicamente, existen tres supuestos de Improponibilidad de la demanda, a saber:

a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el juez debe rechazar in límine la demanda, aspecto que está previsto en el art. 113.II de la ley N° 439.

b) Improponibilidad objetiva, cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.

c) Falta de interés, en el entendido que el interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas.

FJ.III.6. Naturaleza y alcances del mandato y el Poder Notariado

Según refiere Ivan Rosales Chipani, en su curso “Derecho Notarial y Registros Públicos”, el “poder” es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias (el, o los mandantes) confían una determinada gestión a otra (mandatario), en uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mandante; en tanto que el Código Civil boliviano dice en su art. 804 "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”.

El Poder o Mandato, es un contrato oneroso, consensual y bilateral; se perfecciona por el solo consentimiento del mandante y mandatario, el de éste último al momento de aceptar la gestión o el encargo.

El art. 805 del Código Civil boliviano, autoriza la otorgación del mandato mediante Escritura Pública o Documento Privado e inclusive según el carácter de la gestión, a otorgarse verbalmente; en esta última forma, a rigor de verdad estarían comprendidos los actos meramente circunstanciales accesorios que por su poca importancia no se hacen necesarios su otorgación por escrito; por ejemplo, mandar a comprar material de construcción, escritorio, representación en reunión de padres de familia, etc.

El poder es una facilidad que la ley dispensa a la persona natural o jurídica, que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad o por otras circunstancias.

Es importante agregar que, la persona que suscribe un contrato haciendo valer un Poder Notariado en nombre de su mandante, actúa en nombre y representación de dicho mandante o poderconferente, con mayor razón en los negocios jurídicos en los cuales se disponen y enajenan bienes, dando lugar a que el mandante se encuentra obligado y reatado a las obligaciones que en su nombre realiza su mandatario, conforme se desprende claramente el art. 804 del Código Civil, que refiere taxativamente que los actos realizados con Poder o mandato se ejecutan por cuenta del mandante, no realizándolos en ese caso el apoderado a título personal.  

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle: 

IV.1. De la revisión de antecedentes se constata que la demanda de Resolución de Contrato cursante de fs. 64 a 72 vta. de obrados que es dirigida contra Celso Alfonso Rosssell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, resulta clara y concreta cuando en el petitorio pide que se declare la resolución por incumplimiento del contrato privado de trasferencia de la propiedad rústica denominada “Santa Rosa”, realizada en 26 de marzo de 2013 y reconocimiento de firmas N° 1122/2013 de la misma fecha; y que, revisado el indicado contrato sobre el cual se demanda su resolución, cuyo detalle cursa en el punto II.1.2. de la presente resolución, resulta que, si bien es suscrito por Celso Alfonso Rossell de Simón, el mismo lo hace en calidad de apoderado de Elisa Simón de Rossell en mérito al Poder Notariado N° 151/2013, especificado en el punto II.6. de la presente resolución, así también, Rosa del Alba Sosa de Rossell participó en el contrato de 26 de marzo de 2013, en calidad de anuente y no como enajenante. De lo precisado líneas arriba, se desprende que aun cuando Celso Alfonso Rossell Simón, suscribió el contrato de 26 de marzo de 2013, objeto de demanda de resolución, actuó en dicho acto únicamente en calidad de apoderado con Poder Notariado, en nombre y representación de Elisa Simón de Rossell que resultaba ser la propietaria del predio “Santa Rosa” que se estaba transfiriendo a título de compraventa, derecho propietario acreditado mediante el Folio Real que cursa de fs. 21 a 22 de obrados; es decir, que no correspondía desde ningún punto de vista que se admita la demanda de resolución del contrato suscrito en 26 de marzo de 2013, teniendo como demandado a Celso Alfonso Rossell Simón, debido a que, si bien éste suscribió el contrato, lo hizo en calidad de apoderado o mandatario de Elisa Simón de Rossell; por lo que, debe considerarse que quien suscribe en nombre y representación de otra persona, haciendo valer un Poder Notariado, no se obliga personalmente, con los efectos del contrato, sino que lo hace en nombre de su mandante, tal como se encuentra fundamentado en el punto FJ.III.6. de la presente resolución. 

Ahora bien, si se pretendía demandar el cumplimiento o resolución de un contrato en el cual Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, suscribieron y se obligaron, como es el caso de la Escritura Pública N° 695/2013, sobre garantía hipotecaria suscrita por Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa Rossell (deudores) y María Elsa Abril Gutiérrez y Roberto Rodrigano (acreedores) que consta de fs. 1 a 5 de obrados; y que, de una manera confusa es introducido en el debate de la presente litis, ello debió especificarse en la demanda de manera expresa y en caso de que resulte ambiguo el petitorio de la acción, correspondía al Juzgador observar la demanda, antes de su admisión, para evitar nulidades posteriores.  

Por consiguiente, tanto Celso Alfonso Rossell Simón como Rosa del Alba Sosa de Rossell, carecen de legitimación activa para ser demandados por la Resolución del Contrato de 26 de marzo de 2013, que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, ya que si se busca dejar sin efecto el mismo, retrotrayendo los efectos de dicha transferencia de compraventa, la persona idónea para dar cumplimiento a una Sentencia judicial que eventualmente disponga dicha resolución de contrato, es precisamente la propietaria del bien enajenado y no así su apoderado; lo propio, corresponde señalar respecto a Rosa del Alba Sosa de Rossell, que tampoco es propietaria del predio rural transferido mediante contrato de 26 de marzo de 2013 y del cual se busca su resolución judicial, dando lugar a que la pretensión de la demanda de autos, dirigida en contra de Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell esté revestida de una improponibilidad subjetiva de acuerdo al punto FJ.III.5. de la presente resolución, si es que se pretendió impugnar solamente el contrato de transferencia de 26 de marzo de 2013, no existiendo dicha improponibilidad si lo que se pretendía era demandar además la resolución o cumplimiento de la Escritura Pública N° 695/2013 ya especificada, que contiene obligaciones asumidas por Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, que adquirieron a título personal. Todos estos aspectos, correspondió verificar y observar al Juez Agroambiental de Montero; sin embargo, no actuó de esa manera, ya que se constata que a fs. 73 y vta. de obrados, se admitió, indebidamente y sin observación, la demanda del caso de autos dirigiendo la misma contra Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell y si bien la parte actora pretendió posteriormente que se tenga como demandada también a Elisa Simón de Rossell, conforme se desprende del memorial de fs. 102 y vta. de obrados, de manera totalmente inaudita, el Juez A quo, mediante Auto de fs. 103 de obrados, dispone la inclusión de Elisa Simón de Rossell pero en calidad de “tercera interesada”, siendo que de acuerdo a los antecedentes del proceso, al ser propietaria del predio transferido (según Folio Real cursante de fs. 21 a 22 de obrados) mediante contrato de 26 de marzo de 2013, que se pide su resolución, correspondía ser la demandada.

Verificándose, por consiguiente, que se debía disponer, siguiendo las características de la materia agroambiental, que es eminentemente social, que se observe y se mande subsanar la demanda, exigiendo que se precise qué contrato o contratos se demanda su resolución, impugnación o cumplimiento, ello en resguardo de los derechos de los justiciables, determinación del Juzgador que se considera fundamental y su inobservancia implica viciar todo el procedimiento, puesto que conlleva tramitar y sustanciar una demanda dirigida contra personas no idóneas para dar cumplimiento a la Sentencia de fondo a emitirse y pronunciarse sobre documentos que no fueron objeto de demanda.

El accionar del Juez A quo que en su momento no observó la demanda interpuesta, provocó perjuicios a las partes, a las cuales no les corresponde, en el límite de su intervención y ejercicio del principio dispositivo, tener que cargar con el descuido o negligencia del Juzgador que tiene la obligación de que sus determinaciones estén revestidas de legalidad y legitimidad; provocando con ello una denegación del acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115.I de la CPE, que ordena: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Asimismo, se pudo verificar de los actuados, que se tramitó la causa de una manera desordenada y confusa. 

IV.2. De igual manera, se identifican otros vicios procesales que tienen que ver con la omisión de la obligación del Juzgador de revisar previamente y antes de su admisión la demanda interpuesta, a efectos de establecer también alguna posible improponibilidad objetiva o referida a la procedencia o viabilidad como tal de la pretensión deducida; así, se identifica que la parte actora adjunta a su demanda, de fs. 49 a 50 de obrados, actuados realizados ante la jurisdicción ordinaria civil, que hacen ver que incluso se emitió una Sentencia coactiva civil, sobre la cual no se tiene certeza si fue desistida o ya se habría emitido alguna resolución final al respecto, aspectos que correspondió al Juzgador disponer que aclare la parte demandante, antes de admitir la demanda agroambiental de autos, a efectos de evitar un doble juzgamiento o la vulneración de la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales.

IV.3. También, se identifica que al momento de admitir la demanda de autos, el Juez Agroambiental debió establecer y especificar dentro del contrato o contratos, objeto de demanda, las obligaciones presuntamente incumplidas y que darían lugar a la pretensión de resolución por incumplimiento del contrato, las cuales deberían estar claramente establecidas, a objeto de que dentro del proceso agroambiental contradictorio y de conocimiento, se debata, discuta y acredite mediante pruebas, los aspectos controvertidos, tal como las partes lo han propuesto; especificidad necesaria y de la cual carece el Auto de Admisión de demanda cursante a fs. 73 y vta. de obrados, vicio que dio lugar a que el actuado procesal de “Fijación del Objeto de la Prueba”, que cursa a fs. 342 y vta. de obrados, no refleje el objeto del litigio; toda vez que, indebidamente se define como hechos sujetos a probanza, la acreditación del cumplimiento de obligaciones contenidas en otro contrato o documento suscrito en 27 de marzo de 2013.

IV.4. En ese orden, la aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos subjetivos de los justiciables; en el caso presente, el admitir una demanda contra quien carece de legitimación activa o sustanciar la demanda respecto a cuestiones no demandadas, vulnera las reglas de orden público y el debido proceso, así como el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley; conforme al razonamiento expresado en el F.J.III.4. de la presente resolución, en lo relativo al carácter de orden público de las normas procesales y la forma cómo éstas deben ser interpretadas. En ese sentido, se constata que el Juez A quo, ha inobservado el Principio de Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, también contemplado en el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades, deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, el ejercicio de derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad.

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez A quo no ha tramitado ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la norma, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando aplicable al respecto el deber exigido a los Jueces de que deben Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva y de orden público establecida en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo.

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 73 inclusive; es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 16 de marzo de 2021, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero – Santa Cruz, observar la demanda interpuesta, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y en su caso exigir los requisitos de forma que prevé la ley, cuidando que se identifique claramente el o los contratos objeto de demanda, la o las obligaciones incumplidas que ameritarían interponer la resolución de contrato, evitando que se incurra en una causal de nulidad, conforme se tiene señalado.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

3) Por constituir los vicios identificados, en inexcusables, conforme los argumentos desarrollados supra, se impone al Juez Agroambiental con asiento en Montero – Santa Cruz, la multa de Bs. 1000.- que será descontada de su haber mensual por la Unidad de Enlace Administrativo de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA 

SENTENCIA JAM N° 07/2022

EXPEDIENTE: N° 11/2021

PROCESO: Resolución de Contrato

DEMANDANTE: María Elsa Abril Gutiérrez

DEMANDADO: Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell

PROPIEDAD: Santa Rosa

JUZGADO: Agroambiental de Montero

JUEZ: Roberto W. Villarroel V.

FECHA: 22 de agosto de 2022 

Sentencia pronunciada en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2022, dentro de la demanda de resolución por incumplimiento de contrato de transferencia de una propiedad rústica denominada “Santa Rosa”, ubicada en la jurisdicción territorial del municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, planteada por María Elsa Abril Gutiérrez en contra de Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, ampliada en contra de Elisa Simón de Rossell en calidad de tercera interesada.

CONSIDERANDO I

I.  Antecedentes.

En conocimiento de la demanda de “Resolución por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios” que cursa de fs. 64 a 72 y vta. de obrados, mediante Auto de 16 de marzo de 2021, se admite la referida demanda habiéndose presentado la misma en conformidad a lo establecido por el art. 79-I de la Ley N° 1715, adjuntado como prueba pre-constituida, el documento principal objeto de la demanda consistente en un contrato de transferencia de una propiedad rústica denominada “Santa Rosa” de fecha 26 de marzo de 2013, con su respectivo reconocimiento de firmas N° 112/13 de la misma fecha del contrato, misma que cursan en fotocopia autentificada de fs. 9 a 13 de obrados.

I.1. Contenido de la demanda.

De la revisión del memorial de demanda de resolución de contrato por incumplimiento, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicos relevantes:

La demandante María Elsa Abril Gutiérrez, previa aclaración de su identidad como ciudadana extranjera nacionalizada, con cédula de identidad N° 13979016 SC, señala que su persona habiendo actuado de buena fe, con la confianza de que se trataba de una operación entre gente seria y frente a todo riesgo, firmó un contrato de transferencia de la propiedad rústica denominada “Santa Rosa”, ubicada en la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1.535,38 ha. según documento, inscrita en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7100000000922, suscrita por el vendedor Celso Alfonzo Rossell Simón, con poder amplio y suficiente, según Testimonio N° 151/2013, otorgado por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 001 a cargo de la Dra. Esperanza Alcalá Román, conferido por su madre Elisa Simón de Rossell, como propietaria del fundo, transferido con la anuencia de su esposa Rosa del Alba Sosa de Rossell, habiendo suscrito su persona María Elsa Abril Gutiérrez como compradora, contrato de transferencia de fecha 26 de marzo del 2013, con reconocimiento de firmas N° 1122/2013 de la misma fecha, realizada ante el Notaría de Fe Pública N° 12, a cargo del Dr. Edgar Rosales Lijeron, por el precio libremente convenido de $US. 200.000 (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos).

Asimismo refiere la demandante sobre una escritura pública de garantía hipotecaria y plazo de entrega de la propiedad "Santa Rosa", cuyo testimonio cursa de fs. 1 a 5 vta. de obrados, señalando que el 26 de marzo de 2013 su persona suscribió con los demandados el contrato privado de compra-venta por el cual le transfirieron el predio rústico denominado "Santa Rosa" con una superficie de 1.535,38 ha., según el título de propiedad, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, señalando que mediante el referido testimonio, firmaron una Garantía Hipotecaria, entre el codemandado Celso Alfonso Rossell Simón, como deudor y su persona María Elsa Abril Gutiérrez, como acreedora.

Señala también que para garantizar el saneamiento del predio “Santa Rosa”, ambas partes aclararon que el mismo estaba ocupado por colonos quienes tenían un plazo de tres meses para salir, y si no cumplían en dicho plazo, el señor Celso Alfonzo Rossell Simón se comprometió a devolver el dinero en efectivo por la venta de dicha propiedad “Santa Rosa”; sin embargo, hasta la fecha los vendedores Celso Alfonso Rossel Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, no han cumplido con su compromiso sujeto a condición y plazo, ya que dicho fundo no le fue entregado, estando el mismo ocupado por el “Sindicato Agrario Santa Rosa”, que sería propietaria de todo el predio, por lo cual se encuentra disconforme ya que no tiene la posesión y nunca la tendrá, habiendo sido titulado a nombre del Sindicato Agrario mencionado, razón por la cual, vencidos que se encuentran todos los plazos acordados, sin que los demandados hayan cumplido con la entrega de dicha propiedad, plantea la presente demanda de resolución por incumplimiento del contrato de fecha 26 de marzo del 2013, con reconocimiento de firmas N° 1122/2013, realizada ante la Notario de Fe Pública N° 12 a cargo del Dr. Edgar Rosales Lijeron, sobre la cual, mediante el Instrumento Público N° 695/2013 de 27 de marzo del 2013, fue inmersa la garantía hipotecaria de dicha la propiedad, razón por la que planteada la presente demanda de resolución de contrato de la transferencia (compra-venta) del fundo rustico denominado “Santa Rosa”, por incumplimiento a lo acordado en dicha escritura pública toda vez que los colonos que se encuentran en dichos terrenos, tenían un plazo de tres meses a partir de la firma del contrato, para que desocupen dicho terreno, es decir que, si no salían en el plazo máximo de 180 días, el demandado Celso Alfonzo Rossel Simón debía devolver el dinero cancelado en efectivo por la referida propiedad, compromiso que no cumplió hasta la fecha, constituyéndose en mora.

Respecto al plazo vencido de entrega de la propiedad rustica “Santa Rosa”, la demandante aclara que la condición sujeta a plazo suspensivo se debe en razón de que la propiedad “Santa Rosa” estaba ocupada momentáneamente por los colonos, quienes debían desocupara hasta el 27 de septiembre de 2013, en el entendido de que el Testimonio de la Garantía Hipotecaria N° 695/2013 se suscribió el 27 de marzo de 2013, de lo que se colige que el plazo máximo para que desocupen, a la fecha actual, ya se cumplió superabundantemente.

Por otra parte señala que según el Informe Legal DDSC-SG-INF. N° 638/2018 de 04 de septiembre de 2018 se estableció lo siguiente: "Se concluye informando que cursan 34 parcelas tituladas correspondientes al Sindicato Agrario Santa Rosa, ubicada en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz. Títulos remitidos a DD.RR. para su respectivo registro mediante nota DDSC SG N° 165/2018 de fecha 03/05/2018”, lo que quiere decir que el fundo denominado “Santa Rosa” corresponde al ahora denominado “Sindicato Agrario Santa Rosa”, lo que deriva en que, no se habría cumplido con la obligación de que los Colonos desocupen el terreno vendido, derivando en que la obligación de devolver el monto del dinero entregado por dicha propiedad, se vuelva en suma liquida y exigible.

En el mismo sentido el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) del predio “Sindicato Agrario Santa Rosa” ha establecido en su punto 5.2 que: "Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario, correspondiente al predio denominado Sindicato Agrario Santa Rosa, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento", y en el punto 5.3 señala que: "Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social y Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164, 166 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle:

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 001, Marco Antonio Suarez Bejarano, 071005212001, 54.3614, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 002, Freddy Silvestre Suarez Bejarano, 071005212002, 49.4568, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 003, Eleuterio Choque Torrez, 071005212003, 52.1958, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 004, David Zurita Álvarez, 071005212004, 53.0305, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 005, Pablo Medina Limpias, 071005212005, 51.2536, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 006, David Zurita Álvarez, 071005212006, 51.9910, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 007, Flavio Costa Beber Junior 071005212007 y 071005212039, 102.8836, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 008, Gerónimo Martínez Rivera, 071005212008, 52.1527, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 009, Santiago Quispe Zurita, 071005212009 y 071005212040, 55.4733, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 010, Eleuterio Mamani Aldana, 071005212010, 51.4338, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 011, Genoario Torrez Pérez, 071005212011, 51.4398, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 012, David Orellana Torrico, 071005212012, 51.6322, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 013, Santiago Quispe Zurita, 071005212013 y 071005212041, 2.4969, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 014, Onintza Ereña de Costa Beber, 071005212014, 49.8873, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 015, Máximo Torrico García, 071005212015, 53.3673, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 016, David Orellana Flores, 071005212016, 32.7947, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 017, Freddy Silvestre Bejarano, 071005212017, 39.2715, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 018, Graciela Roció Suarez Bejarano, 071005212018, 35.8397, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 019, Doly Roca Melgar, 071005212019, 32.1089, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 020, Freddy Vilestre Bejarano, 071005212020, 39.8030, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 021, Dionicia Rojas Muños, 071005212021, 35.6572, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 022, Gerardo Contreras Peña, 071005212022, 31.2608, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 023, Leidy Saavedra Vaca, 071005212023, 31.5042, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 024, Marco Antonio Suarez Bejarano, 071005212024, 32.6165, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 025, Daniel Alejandro Aliss Dajbura, 071005212025, 32.9490, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 026, Alejo Aduviri Gómez, 071005212026, 33.4346, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 027, Flavio Costa Beber Junior, 071005212027, 31.6274, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 028, Marlene Odet Dajbura Abugoch de Aliss, 071005212028, 52.0539, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 029, Esteban Flores Callamollo, 071005212029, 102.3784, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 031, Hipólito Choque Torrez, 071005212031, 52.1423, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 032, Onintza Ereña de Costa Beber, 071005212032, 51.5344, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 033, Felipe Álvarez Soria, 071005212033, 52.1053, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 034, Andrés Cruz Huezo, 071005212034, 52.5129, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 035, Roberto Mamani Aldana, 071005212035, 50.53.69, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 036, Onintza Ereña de Costa Beber, 071005212036, 51.8167, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 037, Daniel Alejandro Aliss Dajbura, 071005212037, 51.4079, Mediana Propiedad, Agrícola.

-  Sindicato Agrario “Santa Rosa” Parcela 037, Flavio Costa Beber Junior, 071005212038, 102.9779, Mediana Propiedad, Agrícola.

En ese sentido manifiesta la demandante que por lo descrito precedentemente el informe sugirió se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo 1 numeral 1; 67 parágrafo ll numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 309, 341 parágrafo ll numeral 1 inc. b.) y 343 del Reglamento Agrario, es así que en el referido informe y cuadro descrito, se puede evidenciar que no se hace mención a nuestras personas como beneficiarios de la adjudicación del fundo Santa Rosa y tampoco hace referencia a la antigua propietaria, que sería la señora Elisa Simón de Rossell, lo que permite inferir que la obligación de desocupación de los colonos, es jurídicamente imposible y por ello se tendría por incumplida la obligación tantas veces señalada.

Finalmente citando el art. 24 de la Constitución Política del Estado, los arts. 291-II, arts. 344, 519, 520, 568, 622, 955, 956, 1287 del Código Civil; arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil; art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, no habiéndose saneado el predio Santa Rosa a su favor y no habiéndose producido el desalojo de los Colonos del predio Santa Rosa, pide se declare probada la demanda de “Resolución por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios”, del contrato privado de transferencia de la propiedad rustica denominada "Santa Rosa", suscrita entre Celso Alfonzo Rossell Simón con C.I. 475113 L.P. y Rosa del Alba Sosa de Rossel, como vendedores y María Elsa Abril Gutiérrez como compradora, transferencia realizada el 26 de marzo del 2013 y reconocimiento de firma N° 1122/2013 de fecha 26 de marzo del 2013, suscrita ante la Notario de Fe Pública N° 12, a cargo del Dr. Edgar Rosales Lijeron, por el precio libremente convenido de $US.- 200.000- (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos), monto de dinero que declaró haber recibido en su totalidad y sea con costas.

I.2. Aclaración a la pretensión de ampliación de demanda.

Mediante memorial que cursa de fs. 102 y vta. de obrados la demandante aclara que la petición de ampliación de la demanda rechazada inicialmente, se trata simplemente de ampliar la misma en contra de la señora Elisa Simón de Rossel propietaria del predio que otorgó poder al demandado para que transfiera el predio que a la postre resultó ser del Sindicato.

CONSIDERANDO II

II. Trámite procesal.

II.1. Auto de Admisión.

En fecha 16 de marzo de 2021, se admite la demanda de “Resolución por Incumplimiento de Contrato”, a través del Auto que cursa a fs. 73 y vta. de obrados, corriéndose en traslado a los demandados Celso Alfonso Rossel Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell para que contesten, reconvenga y/o excepcionen en el plazo legal de quince días calendario.

Asimismo, por Auto de 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 103 de obrados, en aplicación de lo dispuesto por el art. 115-I del Código Procesal Civil de la Ley N° 439 se dispone la ampliación de la demanda de resolución de contrato de fs. 64 a 72 y vta. de obrados en contra de Elisa Simón de Rossel en calidad de tercera interesada.

II.2. Respuesta a la demanda.

Citados con la demanda de “Resolución por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios” de fs. 64 a 72 vta. y ampliación de demanda de fs. 102 y vta. de obrados, los demandados Celso Alfonso Rossel Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossel, fueron citados, conforme las diligencias que cursan a fs. 232 y 234 de obrados y notificada Elisa Simón de Rossel como tercera interesada, conforme la diligencia que cursa a fs. 334 de obrados, no obstante de ello, tanto los demandados como la tercera interesada no contestaron, reconvinieron ni excepcionaron a la demanda principal y ampliación, habiéndose vencido el plazo de 15 días calendario previsto por el art. 79-II de la Ley N° 1715, por cuya razón se tuvo por no contestada la demanda, señalándose audiencia preliminar central para el día lunes 24 de enero de 2021, conforme establece el art. 82 de la citada Ley N° 1715.

De la revisión de los actuados procesales se tiene el apersonamiento de Ricardo Juan Céspedes Rau, como abogado y apoderado de los demandados, en virtud del testimonio de poder, expreso y suficiente N° 478/2022 de 09 de febrero de 2022.

No obstante que la parte demandada no contestó a la demanda en el plazo procesal establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715, inobservando dicha norma especial de la materia, su apoderado legal y abogado, en fecha 16 de mayo de 2022 presenta el memorial que cursa de fs. 369 a 373 vta., refiriéndose al objeto de la prueba fijada para su representados, argumentos que en virtud del principio de igual de las partes se hace constar en esta sentencia sólo en lo que corresponda en derecho.

Por otra parte, cursa en obrados también de fs. 413 a 415, memorial por el cual Roberto Rodrigano esposo de la demandante, se apersona al proceso adhiriéndose a la demanda en calidad de tercero interesado, quien habiendo acreditado interés legítimo en dicha condición fue apersonado y adherido al proceso mediante providencia que cursa a fs. 415 vta. de obrados.

II.3.  Audiencia Preliminar Central.

Estando vencido el plazo para la contestación a la demanda, conforme el estado del proceso, se fija la audiencia central para el día lunes 24 de enero de 2022, según providencia de fs. 339 de obrados, no habiéndose presentado la parte demandada pese a su legal citación, ni haber justificativo motivo alguno de su incomparecencia, por lo cual se procedió al desarrollo de la audiencia preliminar central cumpliéndose con las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, dando la palabra a la parte actora para que manifieste si existe hechos nuevos o aclaración de su demanda y si habría alguna observación de la tramitación del proceso hasta ese momento, para dar curso a la subsanación vía saneamiento procesal, en cumplimento con lo previsto en la última parte del numeral 3 del art. 83 de la Ley N° 1715, estableciéndose que no existe ninguna causal de nulidad o vicio procesal, no existiendo posibilidad de ingresar y promover la conciliación por la no presencia de la parte demandada, estando abierta esta posibilidad hasta antes de dictarse la resolución que corresponda.

Prosiguiendo con el desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, en la misma audiencia se procedió a cumplir con lo establecido en el numeral cinco de dicho artículo procediendo a fijar el objeto de la prueba, disponiendo para la parte demandante el acreditar y demostrar el cumplimiento oportuno de su prestación debida y demostrar probables daños y perjuicios; y para la parte demandada se estableció el deber de acreditar y comprobar la justificación legal del incumplimiento de la contraprestación debida, vale decir que la obligación fue modificada o extinguida y en su caso demostrar que no es válido el derecho invocado en la demanda, conforme a las previsiones del art. 1283-II del Código Civil con relación al art. 136-II del Código Procesal Civil, y finalmente desvirtuar los probables daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.

Posteriormente se procedió a admitir la prueba literal y legal pertinente, disponiéndose su recepción de la misma  en audiencia, señalándose la continuación de la misma para el día miércoles 23 de febrero de 2022.

 II.4. Continuación de la Audiencia Central.

Conforme el acta que cursa de fs. 350 a 351 de obrados, se llevó a cabo la continuación de la audiencia principal a objeto de recepcionarse las pruebas ofrecidas, siendo ratificada en su integridad la prueba documental de cargo, señalándose audiencia de inspección judicial en el lugar del predio objeto de la transferencia para el día viernes 01 de abril de 2022, misma que no se pudo llevar a cabo por haber sido declarado en comisión el suscrito juzgados para participar en una actividad académica en la ciudad de Oruro, siendo reprogramada la inspección judicial para el 25 de abril de 2022, audiencia en la que sólo se hizo presente la parte actora y no así los demandados pese a su legal notificación.    

II.5. Audiencia de Inspección Judicial de visu.

Prosiguiendo con la tramitación del proceso, se efectúa la audiencia de inspección judicial in situ llevada a cabo el 25 de abril de 2022, habiendo sido notificadas a las partes conforme a procedimiento según las diligencias de fs. 355 y 360, verificándose en audiencia la presencia de la parte actora y no así de la parte demandada pese a su legal notificación, representada por el abogado Juan Ricardo Fuentes, quien se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 358, siendo admitido conforme al proveído de 11 de abril de 2022.

Dándose inicio a la audiencia de inspección, se tomó el  juramento de ley al profesional técnico especializado del Juzgado Agroambiental de Montero, siendo posesionado como perito técnico de oficio, disponiendo elabore el informe con relación a los siguientes puntos: a) Informar quien, o que personas se encuentran ocupando actualmente y a que título, la propiedad objeto de la transferencia, su extensión y  su superficie sus colindancias para determinar con exactitud la ubicación de dicho predio de acuerdo a los datos técnicos que cursan en el expediente y a los proporcionados por las partes, y b) La fracción del plano grafico referenciado tanto de la propiedad y su extensión; procediéndose posteriormente a realizar la inspección del predio por parte del técnico perito según los datos proporcionados por las partes, a objeto de que realice el informe correspondiente.

Seguidamente se dio el uso de la palabra a la parte presente en la audiencia, aclarando que el objeto de la audiencia es el verificar físicamente del predio objeto de la transferencia, por lo que luego de la intervención de la parte demandante y sus abogados, no habiendo mayores intervenciones se dispuso se proceda con la inspección de visu tomando en cuenta los puntos señalados en el plano que cursa en el expediente, habiendo concluyendo la audiencia instalada en inmediaciones de los predios del actual Sindicato Agrario “Santa Rosa”, disponiendo se notifique a las partes conforme a procedimiento.

II.5. Audiencia Complementaria.

Mediante providencia de 22 de junio de 2022 se fija audiencia complementaria para el día lunes 01 de agosto de 2022, misma que fue diferida para el 18 de agosto de 2022, al no haberse completado con la producción de toda la prueba, no habiéndose recepcionado la información solicitada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, misma que posteriormente fue presentada por la parte demandada mediante memorial de fs. 436 a 438 vta. de obrados, siendo esta considerada en la audiencia fijada para tal efecto, conforme el acta de 18 de agosto de 2022 que cursa de fs. 440 a 444  de obrados, audiencia en el que se hicieron presentes tanto la parte actora, así como el abogado y apoderado de los demandados quienes intervinieron en igualdad de condiciones exponiendo cada uno de ellos los argumentos que sustentan la demanda y la respuesta a la demanda, decretándose posteriormente un cuarto intermedio de la audiencia complementaria, misma que se reanudó el 22 de agosto de 2022, en la que se dicta la sentencia, resolviendo la causa conforme el acta que cursa de fs. 453 a 456 de obrados.

II.6. Informe Técnico.

Del Informe Técnico Pericial de fs. 399 a 409 de obrados, resultado de la inspección ocular de campo llevado a cabo el 25 de abril de 2022, se tiene que según plano simple cursante a fs. 180 de obrados, el predio objeto de la transferencia tendría una superficie de 1.535.3833 ha., estableciéndose la ubicación real del predio, el mismo que corresponde a las coordenadas señaladas en dicho plano.

De acuerdo a dicho informe, conforme la metodología empleada del Sistema de Información Geográfica y el Sistema de Posición Global (GPS) y la configuración al sistema de coordenadas con referencia al Elipsoide Global WGS-84, se comprobó la zona geográfica, con relación al meridiano de Greenwich, habiéndose efectuado la georreferenciación de los puntos sobre las imágenes de satélite, mediante la cual, se verificó con exactitud la ubicación física de las coordenadas tomadas durante la inspección, determinando la ubicación del predio, cuyas coordenadas levantadas en la zona de ubicación del predio de referencia, se estableció la concordancia con las existentes en el plano del INRA cuyo Informe DDSC-RN N°344/2022, señala no haberse identificado trámite o proceso de Saneamiento a nombre de la presunta propietaria Elisa Simón de Rossell, incorporada a este proceso como tercera interesada, estableciéndose que según las coordenadas indicadas, el predio se sobrepone parcialmente a los predios señalados en el informe del INRA referido, los cuales cuentan con Resolución Final de Saneamiento y algunos inclusive ya se encuentran  titulados.

CONSIDERANDO III

III.1. Medios probatorios.

Revisados los antecedentes, se identifican los siguientes medios probatorios que cursan en obrados.

III.1.1. Prueba literal de cargo aportada por la parte demandante.

Cursa de fs.  01 a 63 de obrados,  los siguientes documentos de cargo relevantes:

-  Escritura Pública sobre garantía hipotecaria N° 695/2013, de fecha 27 de marzo del 2013, cursante de fs. 1 a 5 y vta. de obrados.

-  Minuta de transferencia de la propiedad rustica denominada “Santa Rosa” de fecha 26 de marzo del 2013, con reconocimiento de firmas N° 112/2013, de fecha 26 de marzo del 2013, cursante de fs. 9 a 10 y vta. de obrados.

-  Certificado alodial del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, matricula N° 2.01.0.99.0017711, ubicado en la ciudad de La Paz región de Chasquipampa, Calacoto Alto cursante de fs. 14 a 16 de obrados.

-  Certificado alodial del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, matricula N° 2.01.1.01.0001246, ubicado en la ciudad de La Paz Murillo, Palca, ex-hacienda Achumani, cursante de fs. 17 a 18 de obrados.

-  Certificado alodial de la propiedad fundo denominado “Santa Rosa”, matricula N° 7.10.0.00.0000922, ubicado en la provincia Santisteban - Santa Cruz, cursante de fs. 21 a 22 de obrados.

-  Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, informe legal del INRA Informe legal del INRA propiedad fundo denominado “Santa Rosa” de fecha 04 de septiembre de 2018, indica que la propiedad pertenece a un sindicato agrario “Santa Rosa” ubicado en la provincia Santisteban, Santa Cruz, cursante de fs.  23 a 24 de obrados.

-  Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, Informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIN) titulado, informe de conclusión del INRA indica que la propiedad “Santa Rosa”, se encuentra titulada a nombre del sindicato agrario “Santa Rosa” fundo denominado “Santa Rosa” de fecha 03 de febrero de 2014, cursante de fs.  24 a 40 de obrados.

-  Ingreso de causa coactiva juzgado civil de la ciudad de La Paz, fotocopias debidamente legalizadas del proceso coactivo “Interrupción de la prescripción”, cursante de fs. 41 a 61  de obrados.

-  Segundo Traslado de Testimonio Duplicado 151/2013 de poder especial y bastante que confiere Elisa Simón de Rossell en favor de Celso Alfonzo Rossel Simón, cursante de fs. 388 a 389 de obrados.

-  Informe DDSC-RN N° 344/2022 de 20 de mayo de 2022, emitido por el INRA Santa Cruz, cursante a fs. 394 de obrados.

-  Documento transaccional de fecha 02 de julio de 1997, cursante de fs. 445 a 446 de obrados.

III.1.1.1. Hechos probados y no probados por la demandante.

De la prueba de cargo aportada y producida por la parte actora se demuestra lo siguiente:

La trasferencia del predio “Santa Rosa” objeto de la demanda fue suscrito y reconocido sus firmas en fecha 26 de marzo de 2013, habiendo acreditado el cumplimiento de su parte respecto a su prestación que le correspondió.

Con relación al fundo rústico denominado “Santa Rosa”, se encuentra ocupado por terceras personas desde antes de su compra, situación que era de conocimiento de los vendedores quienes no contaban con la posesión ni de la fracción que les pudiera corresponder sobre dichos terrenos.

El testimonio de escritura pública N° 695/2013 de 27 de marzo de 2013, presentado como prueba pre-constituida por parte de la demandante tiene como base el documento objeto de la presente demanda.

Con relación a la minuta de garantía hipotecaria y plazo de entrega de la propiedad no fue cumplida por la parte demandada, es decir que esta no cumplía con la evicción y saneamiento de entregar debidamente saneada la propiedad vendida a la compradora.

La demandante no acreditó los probables daños y perjuicios que se pudiera haber ocasionado por parte de los demandados.   

III.1.2. Prueba de descargo de la parte demandada.

De la revisión los actuados efectuados en el presente proceso sólo se evidencia la presentación por parte de los demandados de los informes: DDSC-UCR-INF-N° 390/2022, DDSC-TIT-INF-N° 229/2022, DDSC-UCR-INF-N° 391/2022 y DDSC-TIT-INF-N° 221/2022, documental adjunta al memorial de 15 de agosto de 2022, que cursa de fs. 425 a 435 de obrados.

III.1.2.1. Hechos probados y no probados por los demandados.

La parte demandada, se limita a probar que la demandante María Elsa Abril Gutiérrez es copropietaria del predio denominado “El Pelicano” con N° de Titulo Ejecutorial MPE-NAL- 000458, mediana propiedad ganadera ubicada en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y el tercero interesado Roberto Rodrigano es propietario de la predio denominado “La Envidia” con N° de Título Ejecutorial MPE- NAL 000443, empresa agrícola ubicada en la provincia obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, por lo que los demandados no justificaron debidamente el incumplimiento de su obligación de entregar el predio objeto de la transferencia a la compradora, no habiendo demostrado que el cumplimiento de su contraprestación, evicción y saneamiento de ley.

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la resolución.

La resolución de contrato se encuentra regulado bajo la previsión del art. 568 del Código Civil, referida a la resolución por incumplimiento se establece que: En los contratos con prestaciones reciprocas una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o sola resolución del contrato, más el resarcimiento del daño y los perjuicios ocasionados”.

Asimismo el art. 344 del Código Civil, relativa al resarcimiento del daño establece que: El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y las ganancias de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”.

Por su parte el art. 291 del mismo código señala que I) El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II) El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.

A su vez el art. 574 de dicho Código referido a los efectos de la resolución, señala: I) La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. II) En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas. III) Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe”.

El art. 579 del mencionado código, referido a  los contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales, prescribe:I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: 1) Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa. 2) Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega. 3) Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación. 4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación. 5) Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación”.

El art. 614 del Código Civil, referido a las obligaciones principales del vendedor, señala que:El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

El art. 615 del Código Civil referido a las disposiciones aplicables, prescribe: “La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas”.

El art. 622 del mismo Código Civil referido al incumplimiento de la obligación de entregar, prevé:Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño”.

A su vez el art. 624 del Código Civil referida a la responsabilidad legal, señala que: “La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato”.

El art. 629 de la norma civil, respecto a la responsabilidad por los vicios de la cosa, prescribe: El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyen su valor”.

Finalmente el art. 634 de dicho Código respecto a los efectos de la resolución de la venta, señala que: En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a rembolsar los gastos de la venta…”.

IV.2. Naturaleza jurídica de la Resolución de Contrato.

Conforme el entendimiento de los preceptos y disposiciones legales citadas precedentemente, la resolución es un medio de invalidez por causas sobrevinientes de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, un contrato que ha surgido plenamente a la vida del derecho.

El mecanismo de esta forma de resolución de los contratos, por causas sobrevinientes de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, debido al incumplimiento culpable, se basa en la interdependencia de las obligaciones. Si una de las partes contratantes no cumple con su obligación, este incumplimiento afecta a fondo el contrato, porque la causa de la obligación de una de las partes, estriba en la obligación asumida por la otra; el incumplimiento de una de ellas hace que la realidad jurídica bilateral de desnaturalice, afectando no solamente a la otra obligación, sino a todo el contrato que desaparece.

Dentro del contrato de compra-venta, además del principio genérico establecido por el referido art. 568 del Código Civil el legislador ha previsto en forma específica, algunos casos de resolución por incumplimiento imputable al vendedor, como ser, entre otros: a) Por falta de entrega de entrega de la cosa vendida previsto por el art. 622 del Cód. Civil, concordante con los arts. 616, 620 y 621 del mismo Código, b) Por evicción total o parcial, que priva al comprador de la pacífica posesión del bien transferido, siempre que se cumpla con los requisitos que configuran esta responsabilidad (arts. 625 del Código Civil concordante con el art. 597 del mismo Código y art. 626 del Código Civil concordante con el art. 597 del mismo cuerpo de leyes, y c) Por vicios ocultos, que afecten la útil posesión de la cosa vendida, cuando se dan los requisitos que configuran esta responsabilidad (arts. 632, 633, 634 y 635 del Código Civil).

IV.3. Síntesis del problema jurídico planteado.

En el marco jurídico descrito, la demandante plantea la resolución del documento de transferencia de la propiedad rustica denominada “Santa Rosa”, con reconocimiento de firmas de fecha 26 de marzo de 2013, que se constituye en el objeto de la demanda por lo cual, la resolución de la presente causa se circunscribe en establecer y verificar si concurren los presupuestos legales para establecer si corresponde o no, resolver con carácter retroactivo dicho contrato de compra-venta suscrito entre ambas partes, es decir por la demandante y los demandados, por incumplimiento sobreviniente atribuible a estos últimos, dejando sin efecto el contrato, constituyéndose en una reparación para quien cumplió con su obligación contractual y una sanción para el incumplido.

IV.4. Análisis del caso.

En el contexto normativo descrito precedentemente, analizados y compulsados los argumentos de las partes así como la valoración integral de la prueba producida en el proceso se establece lo siguiente.

En primera instancia con relación a la competencia de la jurisdicción agroambiental prevista por el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, cabe aclarar que los jueces agroambientales pueden conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias de predios que no necesariamente estén previamente saneados, toda vez que la competencia establecida en el art. 39-8 de la Ley N° 1715 fue ampliada por el art. 23 de la Ley N° 3545, precepto legal que se encuentra vigente.

En ese entendido conforme los principios rectores del proceso oral agroambiental relativo a la buena fe y lealtad de las partes, de la valoración integral de toda la prueba producida en el presente proceso, se tiene establecido la suscripción del documento de compraventa del fundo rustico denominado “Santa Rosa” que es objeto de la presente demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar el mencionado predio, extremo que fue asumido expresamente por el demando en la cláusula segunda del testimonio de escritura pública N° 695 de fecha 21 de septiembre de 2017, habiéndose desde entonces obligado no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado en dicho documento, sino también del documento de transferencia de fecha 26 de marzo de 2013, que fue la base de dicho compromiso, así como de todas las consecuencias jurídicas que según su naturaleza sean conformes a la buena fe de las partes, trayendo a colación la aplicación del art. 510 y 514 del Código Civil, puesto que la interpretación de un contrato permite fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes contratantes, integrada la voluntad de los contratantes, que en el presente caso se tiene claramente establecido, el compromiso y obligación de entregar del objeto de la compra y venta, aspecto que se subsume a la presente demanda, habiéndose probado el incumplimiento de parte del vendedor de entregar la cosa vendida, no habiendo cumplido con la evicción y saneamiento del predio objeto de la compraventa, demostrándose en este caso en particular la responsabilidad del vendedor ante el comprador de entregar el predio transferido, lo que implica la falta del cumplimento del mismo conforme determinan los arts. 622 y 624-I del Código Civil.

Asimismo, se tiene establecido que la obligación de entregar el predio objeto de la compraventa, asumida por el vendedor de forma posterior al nacimiento del contrato objeto de la demanda, no fue cumplida habiendo la parte actora cumplido con su obligación de cancelar el precio de la propiedad transferida, por lo que corresponde la resolución del contrato de compraventa, ante el incumplimiento de la referida prestación debida, consistente en entregar la cosa vendida, subsumiéndose este hecha en lo previsto por el art. 568 del Código Civil toda vez que el término concedido para que vendedor entregue el predio se encuentra vencido, ello en el entendido de que el vendedor frente a la compradora debe garantizar la pacífica posesión del bien que le fue transferido, teniendo el vendedor la obligación de garantizar y defender el derecho posesorio y propietario de la compradora frente a posibles derechos y perturbaciones de terceras personas, que aleguen mejor derecho sobre la cosa vendida y en su caso cuando no es posible tal defensa, le corresponderá el desagravio por la pérdida del derecho de la compradora, en este entendido, habiéndose demostrado en el presente caso el cumplimiento de la contraprestación por la compra-venta por parte de la compradora, así como su buena fe y la imposibilidad de poseer la propiedad adquirida, siendo la causa de dicha imposibilidad, imputable al vendedor por la falta de entrega del predio transferido mediante el contrato de compra-venta suscrito el 26 de marzo de 2013, encontrándose inmersa la obligación incumplida por la parte demandada, conforme se desprende del instrumento público de 27 de marzo de 2013, por los hechos que fueron acreditados mediante la prueba producida y descrita el Considerando II de la presente Sentencia.  

La conclusión a la que se arriba en el párrafo anterior, se encuentra respaldada por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental, constituido en un tribunal especializado de cierre, dictándose varias resoluciones emitidas en conocimiento de los recursos de casación resueltos por dicho tribunal, entre las que se encuentran las siguientes:

El Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 071/2014, establece que: “(...) bajo el entendimiento de la recurrente que las acciones reales agrarias conocidas por los jueces agroambientales deberán ser en predios previamente saneados conforme lo prescribe el art. 152 inc. 1) de la L. N° 025, situación esta que no es evidente toda vez que si bien el citado artículo refiere que la competencia de la judicatura agroambiental a través de los jueces agrarios deberá ser en predios previamente saneados, no es menos evidente que el art. 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en su art. 8 señala que los jueces agrarios ahora agroambientales conocen acciones reales, personales mixtas derivadas de la propiedad y actividad agraria, por lo que realizando una interpretación sistemática de ambas normas que rigen la jurisdicción agroambiental, tanto la norma general como la especial, otorgan competencia a los jueces agroambientales respecto a conocer acciones reales, consecuentemente, respecto a que estas acciones deben ser conocidas solo en predios que se encuentren saneados , se debe recurrir a una interpretación extensiva, es decir, en el entendido que si bien la norma general prevista en la L. N° 025 refiere a que solo podrán ser resueltos los casos de predios previamente saneados, la ley especial no ha dispuesto dicha restricción, en consecuencia sería carente de toda lógica el pretender que la Jurisdicción Agroambiental especializada se inhiba de conocer acciones reales bajo pretexto o fundamento que los predios objeto de las mismas, no se encuentren con saneamiento concluido, esto en el entendido que si el presupuesto es que las acciones reales así como las personales y mixtas deben ser derivativas de la propiedad, posesión y actividad agraria resultaría ilógico que a falta del saneamiento previo y ante una eventual demanda sea precisamente la jurisdicción especializada en materia agraria la que se vea en la imposibilidad de asumir conocimiento pese a que la especialidad está reconocida en la norma suprema en su art. 186."

"(...) que la sola descripción de la misma, sin hacer mención al error de hecho o de derecho en la apreciación de la misma, impide al tribunal de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, sin embargo de esto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el juez al momento de emitir sentencia valoró y apreció los medios probatorios producidos con la facultad privativa que tiene y dentro del marco previsto por los arts. 1289 del Cód. Civ., 397, 399 del Cód. Pdto. Civ. con relación al conjunto de la prueba producida, en ese orden, si bien la parte recurrente refiere que el juez de instancia no valoró correctamente la Cláusula Séptima del Contrato objeto de la presente demanda, respecto a que la compradora se encontraría en posesión, hecho que a decir de la recurrente no fue probado por la parte demandante y menos verificado por el juez en una inspección judicial, toda vez que a la fecha no se ha hecho entrega del bien a favor de la compradora, por lo que se debe tomar en cuenta para tal efecto, que si bien el contrato de transferencia de una parcela cursante a fs. 35 en su cláusula séptima refiere: "La compradora declara encontrarse en posesión y quieta y pacífica de la parcela", no es menos evidente que este extremo y de una interpretación del contrato conforme al art. 510 del Cód. Civ. se evidencia de forma inequívoca que el contrato tuvo como fin la transferencia de una propiedad rústica denominada "San Andrés", sujeta esta transferencia al cumplimiento de una condición conforme se evidencia en la cláusula segunda del citado documento, la cual determinó que una vez el INRA emitiese a favor de la vendedora la Certificación de NO deudor (producto de la adjudicación) se perfeccionaría el mismo través de la firma de una minuta definitiva" (SIC) Las cursivas son añadidas.

Asimismo, se tiene el Auto Nacional Agroambiental S2a N°073/2021, que estableció lo siguiente: “(...) si bien es un documentos privado, empero la misma fue elevada a categoría publica al haber sido reconocida las firmas y rubricas mediante formulario N° 0710609 cursante a fs. 1 de obrados; consecuentemente, tiene todo el valor legal para ser base de una demanda: de igual manera cabe resaltar, que en la CLAUSULA SEGUNDA, expresamente refiere "...hacemos notar que en cuanto a la documentación del mencionado terreno los VENDEDORES se comprometen a girar una minuta cuando se entregue los papales del INRA", dicho compromiso no fue cumplido por los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, ya que en el memorial de responde que cursa de fs. 51 a 53 de obrados, de manera taxativa señalan: "Así también en su demanda hacen mención sobre que se tendría que firmar una minuta cuando venga el trámite del INRA, ese compromiso mencionado por la parte actora nunca lo hubo, ya que como sabrá, los predios objeto de esta demanda se encuentran en una zona periurbana es decir técnicamente y materialmente pertenecen a lo que es la área urbana pero se encuentra en gestión de aprobación ante el Viceministro de territorio, entonces no podemos venir a confundir con argumentos que se encuentran al margen de la realidad", como se podrá evidenciar, los demandados no tiene la minina intención de cumplir con lo acordado en el documento de transferencia suscrito el 18 de diciembre de 2019 que es objeto de la demanda por resolución de contrato, tal cual niegan en su responde; consecuentemente, el juez A quo, al momento de emitir la sentencia que es cuestionada a través del presente recurso de casación, hizo una correcta lectura de los antecedentes, así como interpretó correctamente a la normativa aplicable al caso, sin que se advierte vulneración alguna a norma pre establecida, como es el art. 1286 del Cód. Civ. y arts. 148, 149 de la Ley N° 439."

"(...) los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, acusan que la Sentencia recurrida carece de sustento legal, fundamentación y motivación, afectando el debido proceso, si bien hacen mención al art. 115-II y 117-I de la CPE, así como al art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humano, art. 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica; de igual forma cita la SC 0752/2002-R de 25 de junio del 2002, S.C. 1369/2001-R de 19 de diciembre de y S.C. 1365/2005-R de 31 de octubre, referente a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución; sin embargo, en el presente caso, los accionantes no mencionan de qué manera carece de fundamento o motivación la Sentencia objetada en casación, toda vez que no solo basta mencionar la falta de motivación, sino que se debe especificar que aspectos o hechos no fueron debidamente fundamentados o motivados, para que éste Tribunal ingrese a analizar dicha acusación, y al extrañarse tales aspectos, esta instancia casacional se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno" (SIC) Las cursivas son añadidas.

Respecto a los argumentos vertidos en audiencia por el abogado y apoderado de la parte demandada cabe señalar que conforme se tiene sentado jurisprudencialmente en relación a los procesos de resolución de contratos, los mismos coinciden en el sentido de que el vendedor que no ha cumplido con su obligación, tiene el deber de reponer la contraprestación recibida ante el incumplimiento de su parte de entregar la cosa vendida, no pudiendo exigir al comprador el cumplimiento de algo que le corresponde como lo es la evicción y saneamiento, ni pedir por esta situación a la compradora la regularización del derecho transferido, que por el incumplimiento de su obligación, esta última no haya podido concretar y perfeccionar en las instancia correspondientes, el derecho que tiene sobre el bien adquirido como nueva propietaria, más aun si se tiene presente que la compradora cumplió con el pago del precio acordado por las partes contratantes, correspondiéndole acogerse a lo prescrito por el art. 568-I del Código Civil para hacer valer su derecho.

Por otra parte, respecto al argumento de los demandados, expuesto en audiencia mediante su apoderado legal, referido a que la pretensión de la parte actora hubiera prescrito, cabe señalar que en materia agraria conforme establece el art. 81 de la Ley N° 1715, no se tiene previsto dicha excepción, concluyendo que los argumentos referidos al respecto por la parte demandada no fueron demostrados conforme los alcances de la normativa agraria vigente.

Finalmente cabe referir respecto a la imposición de daños y perjuicios mencionados en la demanda de resolución de contrato, mismos que no fueron debidamente justificados en el presente proceso, siendo que la demandante no hizo referencia alguna a la estimación respecto a los daños y perjuicios que se hubiese podido causar,  situación indispensable para que el juzgador, conforme las facultades conferidas por ley, imponga al demandado perdidoso su pago o cancelación en un plazo razonable, para que se haga efectivo el mismo, no pudiendo disponerse esta situación automáticamente, toda vez que la parte interesada no lo acreditó ni demostró en el proceso; por lo que corresponde resolver el contrato salvando a la parte actora acudir a la vía que corresponda para hacer efectivo el resarcimiento de los posibles daños o perjuicios que se pudieran haber causado, estando sujeto a la verificación del detrimento o menoscabo que haya podido sufrir ya sea en su patrimonio o en su persona, lo cual no pudo ser determinado en el presente proceso.

En conclusión, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente y de la valoración integral de la prueba producida y admitida en el desarrollo del proceso, misma que fue considerada y analizada objetivamente, en base a la verdad material de los hechos demandados, conforme los antecedentes descritos precedentemente, se llega a la conclusión de que la parte actora ha acreditado y probado los términos y extremos respecto a la demanda principal de resolución de contrato, correspondiendo  resolver el contrato objeto de la presente demanda, debiendo parte demandada devolver el dinero recibido por la compra-venta, no así respecto a los posibles daños y perjuicios al no haber sido acreditados, por lo que corresponde proceder en consecuencia.

POR TANTO :

El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y Sara del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la ciudad de Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, impartiendo justicia agroambiental, declara PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 64 a 72 vta., de Resolución de Contrato por incumplimiento de la parte demandada, interpuesta por María Elsa Abril Gutiérrez en contra de Celso Alfonso Rossell Simón y Rosa del Alba Sosa de Rossell, ampliada en contra de Elisa Simón de Rossell en calidad de tercera interesada, dejando sin efecto e ineficaz el contrato objeto de la presente demanda, disponiendo su cancelación respecto a los efectos contractuales del mismo, declarando no lugar al resarcimiento de daños y perjuicio por no haberse acreditado conforme a ley, sea con costas y costos.

Esta sentencia cuyos argumentos motivados y fundamentados en base a las disposiciones precitadas en la parte considerativa, es pronunciada y firmada en audiencia pública efectuada en la ciudad de Montero el día lunes 22 de agosto del año 2022, misma que podrá ser recurrida en casación conforme lo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715.

Regístrese y notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE MONTERO, ROBERTO WILLY VILLARROEL VEDIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO JOSIMAR FREDDY SALVATIERRA FERRUFINO.