AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N
051/2023
Expediente: N° 5081-RCN-2023
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes
Ramos
Demandados:
Hugo Franco Garcia y Hernán Ramos Candia y otros
Recurrentes:
Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos
Resolución
recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Distrito:
Santa Cruz
Asiento
Judicial: Roboré
Lugar
y Fecha: Sucre,24 de mayo de 2023
Magistrada
Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación cursante de fs. 225 a 231 de obrados, interpuesto por la Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos, contra la Sentencia No 004/2022 de 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 200 a 207 vta. de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por las ahora recurrentes, contra Hernán Ramos Candia (+), Elizabeth Ramos Cabalcente, José Luís Rosas Flores, Miguel Bernal y Hugo Franco García.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022.
A través de la Sentencia N° 004/2022
de 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 200 a 207 vta. de obrados, se declaró
improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes
argumentos:
I.1.1. Indica que, en el caso de autos, de todo lo
analizado y compulsado, se tiene que, las actoras no han demostrado haber
estado en posesión anterior sobre la parcela de la Litis, por cuanto, no han demostrado el cumplimiento de la
funcional social como era su obligación constitucional y legal, además, no han
demostrado que el supuesto desalojo haya ocurrido el 22 de marzo de 2021,
habida cuenta que, la parcela de la Litis,
al 16 de marzo de 2021, ya se encontraba con alambrados en forma de lotes, como
se tiene fundamentado en el punto dos del objeto de la prueba,
consecuentemente, al no haber demostrado el despojo, no existe fecha alguna
para averiguar, bajo esta comprensión, las actoras no han probado el hecho que
fundamenta su pretensión, conforme al art. 1283.I del Código Civil, en
concordancia con el art. 136.I de la Ley N° 439, en relación al art. 1461 del
Código Civil.
2.- Asimismo, señala que el Informe
DDSC.SAN.INF. N° 1088/2021, de 16 de agosto de 2021, emitido por INRA ( a fs.
102 y 103), el cual además de certificar que, no existe proceso de saneamiento
a nombre de Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes, sobre el predio
denominado “El Paraíso”, certifica que, el Informe 1878/2018 de 12 de noviembre
de 2018, en el cual cursa de fs. 92 99,
no se pudo ubicar el mencionado informe en dicha entidad, y conforme al art.
204.I, de la Ley N° 439, por supletoriedad, en mérito al art. 78 de la Ley N°
1715, señala con relación a la prueba por informe “los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba
cuando recaigan sobre puntos claramente individuales y referidos a hechos o
actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano
informante”; ahora bien, toda vez que, el Informe N° 1878/2018, de fs. 92 a
99, no se encuentra a cargo del órgano informante ( INRA), no tiene ningún
valor probatorio para la presente demanda, por cuanto se reitera, no está respaldado por archivos y registros del
órgano informante ( INRA), ya que no es encontrado en dicha entidad y no existe
proceso de saneamiento, por tanto, al no cumplir con lo estipulado en el art.
204.I, de la Ley 439, por supletoriedad, no se lo consideró de oficio.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
Las demandantes, ahora recurrentes,
mediante memorial cursante de fs. 225 a 231 de obrados, interponen recurso de
casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 004/2022 de 27 de
octubre de 2022, solicitando se case la misma, en mérito a los siguientes
argumentos.
Casación
en la forma.
I.2.1.
Refieren que, la Juez de instancia, no ha valorado la prueba documental de fs.
92 a 99, consistente en el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018,
de 12 de noviembre de 2018, sobre la Inspección Ocular en el Polígono 200
Taperas, realizado por la Abog. Judith Marcela Reynolds Espinoza, Profesional
II Jurídico INRA-SCZ y Agrim. Abigail Cirilo Ramos, Técnico I Técnico INRA-SCZ,
donde se acredita la verificación de las mejoras del área como ser el área de
vivienda, el potrero con presencia de ganado bovino, así como plantaciones de
yuca y plátano y una posesión pacífica del predio con referencia a sus
colindantes, además de reflejarse dicho extremo con las fotografías tomadas en
la inspección ocular. Dicha prueba, si bien es mencionado en la sentencia, pero
no fue valorado, supuestamente porque el INRA informa que no existe registro de
área urbana en el lugar del pedio El Paraíso, no existe proceso de saneamiento
a nombre de Raquel Ramos Candia y Roselín Martha Paredes, sobre el predio El
Paraíso y porque supuestamente no se pudo ubicar en el INRA el Informe
1878/2018, de 12 de noviembre de 2018; en el primer caso, si exista o no el
registro de área urbana del predio El Paraíso en el INRA, carece de relevancia
jurídica para no considerar en la sentencia el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE
INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, mismo que ha sido recurrido en reposición
y fue rechazado conforme al Auto de 15 de septiembre de 2022, que cursa a fojas
181 y 181 vta., quedando agotado los recursos en primera instancia, sin embargo
corresponde a su valoración y consideración en aplicación al principio de
verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y el principio de
favorabilidad desarrollada en diversas Sentencias Constitucionales; por otro
lado, que no exista proceso de saneamiento a nombre de Raquel Ramos Candia y
Rosalín Martha Paredes, sobre el predio El Paraíso, pese a que existen las
pruebas de la solicitud de saneamiento que fueron reiteradas en varias
oportunidades conforme a la prueba documental cursante de fs. 82 a 91, no es
determinante para no considerar como prueba el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE
INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, y finalmente, el hecho de que el
referido Informe no se pudo ubicar en el INRA, no significa que el mismo sea
falsa, tampoco implica su nulidad, toda vez que, el Informe DDSCSAN-INF. N°
1083/2021, al respecto, no dice que no exista, solamente que no se pudo ubicar,
debido a que con las iniciales enviadas no se pudo ubicar, lo que significa que
no se buscó lo suficientemente o no se le proporcionaron los datos suficientes
para su ubicación, pero ello, reitero no implica que el Informe sea nulo, toda
vez que, no existe resolución administrativa o sentencia judicial que declare
su nulidad, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.
I.2.2.
Bajo la misma línea, señala que, no se hizo la valoración del Informe Técnico
Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, de fs. 92 a 99,
no fundamentó su criterio para desestimar dicha prueba, tampoco hace mención a
norma legal alguna que disponga una regla de apreciación distinta, con lo cual
además de vulnerar lo dispuesto por la anterior disposición legal, les dejaría
en indefensión, toda vez que, se habrían vulnerado sus derechos a la defensa,
garantizada por los arts. 115.I y 119.II de la CPE, y transgrediría lo
dispuesto por el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión
del art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros.
Se
fija por error como objeto de la prueba para la demanda principal de
reivindicación, siendo que la demanda es de interdicto de recobrar la posesión,
para la parte demandante fija los siguientes puntos:
a)
Probar haber tenido la posesión
del predio denominado "Paraíso", con anterioridad a la interrupción o
eyección.
b) Demostrar el área y la cantidad superficie que se pretende recobrar la
posesión.
c) Probar los hechos con los que fueron interrumpidos y/o eyectados en su
posesión.
Sin
embargo, los anteriores puntos fueron modificados mediante Auto de fecha 15 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 180 de obrados por los siguientes puntos:
a) Haber estado en posesión anterior sobre la parcela de 70.583 has.
Cumpliendo la función social. (...)
b) Demostrar haber sido despojadas de la parcela de 70.583 Has. Por los
demandados mediante los hechos descritos en su demanda. (...)
c) Que los hechos se hayan suscitado dentro el año de instaurado la
presente demanda”.
En ese auto, no se modifica la
acción reivindicatoria mencionada en el auto de 6 de septiembre de 2021,
cursante a fs. 106 y vta., por interdicto de recobrar la posesión, lo cual hace
que la sentencia sea incongruente, vulnerando el debido proceso garantizado en el
art. 115.II de la CPE, con la agravante de que el punto de hecho a probar
fijado en el inc. c) del Auto de fs. 180 y en el inc. c) de los hechos probados
de la Sentencia a fs. 205 vta., que señala como un punto de hecho a probar. Que
los hechos se hayan suscitado dentro el año de instaurado la presente demanda;
lo cual resultaría contradictoria, toda vez que, no puede haber hechos
suscitados dentro del año de instaurado una demanda, es decir, no es razonable
que primero se plantee una demanda y luego recién sucedan los hechos que se
aleguen en la demanda, con lo cual se vulnera el principio de razonabilidad,
así como los principios de transparencia y de responsabilidad, prevista por el
art. 8.I de la CPE.
Casación
en el fondo.
I.2.3.
Continúan señalando que, el Juez A quo,
en el punto referido a los hechos probados y no probados de la Sentencia, en el
inc. a) Haber estado en posesión anterior sobre la parcela de 70.5830 ha,
cumpliendo la función social, la Autoridad judicial, afirma que las placas
fotográficas de fs. 07 a 10, referidas a vivienda construida con material de la
zona, superficies despejadas o sin cobertura vegetal no existían para el año
2015 - 2016, que por ello, no serían evidentes que hayan estado en posesión
pacífica y continua durante 20 años, cuando se tendría demostrado que las
mejoras en el punto 1 del plano de fs. 162 bis, son de data reciente, al no
evidenciarse el año 2015 - 2016, galpones, cuartos de madera, corrales
referidos por los testigos de cargo Dinora Ramos de Gally de fs. 126 a 127 vta.
y Solange Mireya Ramos Candia de Zabala de fs. 132 a 133, menos en la
superficie de dos (2) ha, afirmando que el predio no cumple la función social,
que ha sido abandonado y que por tanto no hay nada que tutelar, falsamente
afirma que las actoras habríamos manifestado que nos dedicamos a la cría de
ganado vacuno para su comercialización, pero que no demostramos dicha actividad
con la presentación de certificado de marcas o señas del ganado vacuno,
certificado de vacunas.
I.2.4.
En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
ley; señalan la vulneración del art. 2 Ley N° 1715, Función Social y Económica
Social a fs. 204 vta., que el Juez de instancia señala que no se ha demostrado
la función social, sin embargo, adjuntando a su demanda habrían presentado
fotografías que cursan a fojas 7, 8, 9, y 10, donde se evidenciaría que tienen
mejoras introducidas, se evidencia y demuestra su hogar, por consiguiente, está
por demás de demostrado que el predio sí cumple una función social, pero que el
Juez de instancia no se habría manifestado sobre estas pruebas de cargo, no las
habría tomado en cuenta en franca violación al art. 213 Código Procesal Civil,
el cual le obliga al juzgador motivar su fallo haciendo un estudio y análisis
de los hechos probados y no probados, asimismo, habrían presentado como pruebas
de cargo a fs. 5 y 6, certificaciones de posesión emitidas por el agente
Municipal de Taperas y el Corregidor cantonal de Taperas de San José de
Chiquitos, los cuales certifican documentalmente que se encuentran en posesión
en el predio denominado "Paraíso", con una superficie aproximada de
70.000 ha, teniendo la posesión quieta pacífica y continuada, inicialmente de
sus abuelos y padres, desde el 31 abril 1988, certificarían la continuidad de
su posesión; estas instrumentales corroboran las fotografías presentadas a fs.
7, 8, 9, y 10, como pruebas, es decir, demuestra también la función social que
se cumple en el predio, todos estos elementos o medios probatorios están establecidos
por el art. 134, y 144 del CPC, siendo obligación de los jueces motivar la
sentencia con estudios de hechos probados y en su caso los no probados
evaluación de las pruebas y cita de las leyes en que se funda como así lo manda
el art. 213.Il.3 del CPC, por lo que el Juez de instancia al no considerar sus
medios probatorios documentales de fs. 5, 6, 7, 8, 9, y 10, ha violado el art.
2 de la Ley 1715, y arts. 193 y 213 Código Procesal Civil, asimismo, al
declarar improbada nuestra demanda de interdicto cursante a fs. 28, 29, y 30
siendo evidente y demostrada su posesión y posterior avasallamiento y despojo
violento con la injusta sentencia se ha vulnerado los arts. 393, 397.1.2 de la
CPE, y el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria, arts. 2.II y 3.e) del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, y art.
87.I.Il 88, 93, 106, 110, 152, 1461.I del Código Civil, y en sus art. 134 y 145
del Nuevo Código Procesal Civil.
Manifiesta que, también de fs. 92 a
99, cursa el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de
noviembre de 2018, emitido por el INRA con el cual también se demuestra y
evidencia sus mejoras introducidas constituyendo estos informes periciales
conforme art. 193 CPC, una prueba más de sus mejoras y por ende, su posesión
sobre el predio y que la Autoridad Judicial no hizo una valoración tasada de la
prueba pericial, mismo que ha sido recurrido en reposición y fue rechazado
conforme al Auto de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 181 y 181 vta.,
quedando agotado los recursos en primera instancia, sin embrago, corresponde a
su valoración y consideración en aplicación al Principio de Verdad Material
previsto en el art. 180.I de la CPE y el Principio de Favorabilidad
desarrollada en diversas Sentencias Constitucionales. A fs. 204 vta., de la
injusta sentencia; arguyen que el Juez de la causa, también indica en la
sentencia que: no se acredita la función social por el simple hecho de no
existir la cría de ganado y certificación de marca con esta argumentación y
análisis subjetivo la autoridad indicaba en Sentencia (fs. 204), que no se ha
demostrado la Función Social contradiciendo el art. 2 de la Ley N° 1715, que
establece (Función Económica Social): El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las
tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están
destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, de donde se evidencia que ni siquiera la Ley exige como un
requisito sine quanon para demostrar la Función Social la certificación de
marcas mencionada en la sentencia (fs. 204), y estando los recurrentes en el
predio, en cual tienen aves de corral, cría de ganado vacuno y porcino,
cultivos de frejol, yuca y otros, los mismos que estaban destinados a su
consumo y bienestar familiar y desarrollo económico, y lo usaban también como
vivienda por lo que reiteran, que si demostraron el cumplimiento de la Función
Social.
Indican que, la autoridad llega a la
errónea conclusión y convicción que al no existir la Función Social entonces simplemente no
existe ningún despojo, dice que el 02 de marzo de 2021, que atribuye los actos
como supuestos despojo no es evidente por cuanto su memorial de demanda de
fojas 28, señala textual, al volver a su predio el 16 de marzo de 2021, ya
estaba alambrado en diferente dimensiones, confesión espontanea dice la Juez
que demuestra que no hubo despojo; sin embargo en demanda de fs. 28, también
indicaron de manera textual que fueron despojados con violencia el 22 de marzo
del año 2021 lo cual demostraron en proceso, con pruebas testificales que sin
embargo este hecho que reiteraron, está plenamente demostrado con prueba
testificales de fojas 123, 126, 127, 129, 130, y 132, declaración que hacen los
testigos de cargo Elda Ramos Heredia, Dinora Ramos de Gally, Susana Ramos de
Paredes, Solange Mireya Ramos Candia, quienes de manera uniforme en tiempo
lugares y personas declaran que ellos si estaban en posesión la misma que
continúan a la muerte de sus abuelos y padres (ocurrida la muerte de su padre
en el año 2016) y estos testigos de cargo declaran que les consta que fueron
despojados del predio porque algunos estuvieron presente en el lugar, el mismo
día en que ocurrió el avasallamiento y despojo de manera violenta el 22 de
marzo del 2021, por una turba de personas encabeza por Hugo Franco García (Sub
Alcalde de Tapera), Hernán Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalgante, José Luis
Rosas, Miguel Bernal, y Otros, que les despojaron con palos y machetes. Estas declaraciones
serían más medios de pruebas que demuestran sus mejoras, posesión, el despojo
violento cometido por los demandados que habrían sufrido (Eyección) de su
predio, por ende, estaría demostrada en la demanda, conforme a los medios de
prueba establecidos por el art. 144, 147 y 168 del Código Procesal Civil, por
lo que el Juez A quo, al no hacer una
aplicación y valoración debida a vulnerado los preceptos jurídicos
mencionados.
I.3.
Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante a fs. 246 y
247 de obrados, José Luís Rosas Flores, responde al recurso de casación,
solicitando se declare infundado el mismo, se condene con costos y costas al
recurrente, bajo los siguientes argumentos:
1.-
El recurrente refiere, como una causal de casación, que el Juez A quo
supuestamente no habría valorado el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE N° 1878 de
12 de noviembre del año 2018, donde supuestamente se habrían verificado mejoras
del área de vivienda, potreros, con presencia de ganado bovino, así como plantaciones
de yuca, plátano, por otra parte, no habría considerado como prueba las
solicitudes de saneamiento supuestamente presentadas por las demandantes. El
demandante señala que, dicho informe se referiría a un bien ubicado en otro
lugar, pues del informe emitido por el Técnico, cursante de fs. 162 a 166, de
manera clara y contundente señalan que los años 2015 y 2016, no se observa
ninguna mejora en toda la parcela el cual estará con toda la cobertura boscosa,
recién el año 2020, se observaría una pequeña área despejada ( recuerdan que
ellos ingresaron al lugar el año 2019 y construyeron una cabaña de motacú para
hacer las reuniones del barrio), dicho informe pericial científicamente
elaborado con apoyo de imágenes satelitales multi temporales, demuestra una vez
más la falsedad de las demandantes en el
sentido que hace más de 20 años ejercerían posesión sobre los terrenos objeto
de la Litis, indican que la autoridad, tiene toda la facultad de considerar
todas las pruebas conducentes a los fines del proceso descartando las que no
son conducentes y resultan contradictorios, es más dicha autoridad hace mención
sobre el referido Informe 1878/2018, en sentido que el INRA mediante Informe de
DDSC.SAN.INF. 1088/2021 de 16 de agosto del año 2021 cursante a fs. 102 y 103,
habría informado al Juez de la causa que no se pudo ubicar el referido informe,
consiguientemente, no existiría entre sus archivos, por lo que carecería de
todo valor probatorio.
Con referencia a que no se habría
considerado las supuestas solicitudes de saneamiento presentadas por las
demandantes, corresponde indicar que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
mediante certificación señalando que NO existe proceso de saneamiento a nombre
de Raquel Ramos Candia, y Rosalin Martha Paredes, entendimiento expresado por
el INRA en el Informe DDSC.SAN.INF. N° 1088 de 16 de agosto del año 2021
cursante a fs. 102 y 103, por lo que resulta supino el argumentar que habría
solicitudes de saneamiento presentados por las demandantes.
2.
Otro Argumento con el cual pretenden sustentar el recurso de casación está en el hecho de que, supuestamente los
puntos de prueba dispuestos por el Juez de instancia, mediante Auto de 15 de
septiembre 2022, cursante a fs. 180, motivaría una sentencia incongruente, al
respecto, señalan que si las demandantes consideraban que el Auto referido era
atentatorio a sus pretensiones, debieron interponer la respectiva impugnación a
través de los recursos que la ley les franquea, en el presente caso, no
presentaron recursos oportuno contra dicha determinación por lo cual fue
convalidado y se constituyó en un acto consentido, pues por tratarse de una
determinación adoptada en audiencia, correspondía en la misma interponer el recurso
de reposición al no hacerlo han convalidado dicha determinación y resulta
extemporánea el pretender impugnarla a través de presente recursos de casación,
al entendimiento de lo dispuesto en el art. 220 del CPC, aplicable por
supletoriedad al presente proceso a la luz del art. 68 de la Ley 1715.
3.
Los recurrentes, señalan como recurso de casación en el fondo y manifiestan
que, en sentencia no se habría considerado las placas fotográficas cursantes de
fs. 7 a 10, con las que a criterio de las demandantes pretendían demostrar su
posesión por más de 20 años, al respecto, resulta temerario por parte de las
demandantes pretender hacer incurrir en error a la autoridad, presentando
fotografías de otro lugar, razón por la cual habrían sido desestimadas, es más,
el Informe pericial es claro en sentido que no existía actividad humana en la
zona y mantenía su bosque hasta el año 2020.
El demandado considera que, la
Sentencia cumple con los requisitos de fondo y de forma, se trata de un fallo
motivado coherente con las pruebas ofrecidas por las partes, toda vez que, en
un interdicto de recobrar la posesión los demandantes tienen la carga
probatoria de demostrar que estaban en posesión, dedicándose a una actividad
productiva, concepto medular en materia agroambiental para acreditar posesión,
en el presente caso no han aportado prueba alguna sobre sus actividades
agroambientales.
I.4.
Trámite procesal.
I.4.1.
Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 421 de obrados el Auto
de 10 de abril de 2023, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en
Roboré, concedió el recurso de casación. I.4.2.
Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con
el N° 5081-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la
Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 28 de abril de 2023,
cursante a fs. 428 de obrados.
I.4.3.
Sorteo.
Por decreto de 08 de mayo de 2023,
cursante a fs. 430 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente
causa para el día 10 de mayo de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme
consta a fs. 432 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes
cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. A fs. 11, cursa Plano del predio “El Paraíso” de 15 agosto
de 2017, elaborado por agrimensor privado, con una superficie de 70.0583
ha, describiendo el cuadro de coordenadas; De fs. 12 a 17, cursan Cd de fotos
(impreso y digital) y videos (digital), “…del
avasallamiento del predio “El Paraíso” (Sic).
I.5.2. A fs. 18, cursa Certificación emitido por el Gobierno
Autónomo Municipal de San José de Chiquitos de 26 de marzo de 2021, en
atención a solicitud de 18 de marzo de 2021, realizada por Raquel ramos candia
y Rosalin Martha Paredes Ramos, certifica la existencia de la Ordenanza
Municipal N° 29/98, de 08 de junio del 1998, del radio urbano de la “Comunidad
de Taperas”, no ha sido homologada mediante Resolución Suprema.
I.5.3. A fs. 33, cursa Informe DDSC-SAN. INF N° 639/2021 de 22 de
julio 2021, emitido el INRA Departamental Santa Cruz, en respuesta a Orden
Judicial (fs. 32 y 35), informa que, de la revisión SIMAT y GDB, se evidencia
que en el área objeto de la solicitud, no existe registro de proceso de
saneamiento del predio denominado El Paraíso.
I.5.4. De fs. 82 a 91 vta., cursan Hojas de Ruta, adjunto con memoriales
recepcionados el 07 de septiembre de 2017, 29 de agosto de 2018, 14 de
noviembre de 2019, 20 de octubre de 2020 y de 22 de febrero de 2021, dirigidos
al Director Departamental del INRA Santa Cruz, presentado por Raquel Ramos
Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos, solicitando y reiterando la
ejecución del proceso de saneamiento del
predio denominado “El Paraíso”, con una superficie 70.0583 ha, ubicado en la
zona de la localidad de Tapera, municipio de San José de Chiquitos, provincia
Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.
I.5.5. De fs. 92 a 99 cursa,
fotocopia legalizada (por el Juzgado Agroambiental de Roboré) del Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N°
1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, emitido por el INRA Departamental Santa
Cruz, con referencia, “Informe de Inspección Ocular en el Polígono 200
Taperas”, a objeto de verificar el cumplimiento de medidas precautorias
dispuestas sobre el área; refiriendo que, el predio a nombre de las
beneficiarias Raquel Ramos, Rosalin Paredes y otros, se encuentra con
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento
RES.ADM. SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017; que, habiendo procedido al
recorrido y a inspeccionar el predio, estando presente las beneficiarias con su
abogado y el Presidente de la Comunidad San Juan de Taperas, colindante al
predio, informa que el área del polígono 200 no tiene características urbanas,
sino que se pudo evidenciar que estos predios son rurales, que existe actividad
en el área debiendo ser considerado al momento del relevamiento de información
en campo, y que no se está contraviniendo ninguna de las medidas precautorias subsistentes
sobre el área, dispuestas por la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SANSIM N° 435/2017 de 3 de
agosto. Asimismo, el citado Informe DDSC-RE INF. N° 1878/2018, fue presentado
el 23 de febrero de 2023, a través del memorial que cursa a fs. 286 de obrados,
adjunto en original (fs. 278 a 285 de obrados), mereciendo providencia a través
del decreto de 24 de febrero de 2023 (fs. 286 vta.), pronunciado por el cual el
Juez Agroambiental de Roboré, que dispone poner a consideración del Tribunal de
alzada.
I.5.6. A fs. 102 y 103, cursa Informe DDSC- SAN-INF. N° 1088/2021 de 16 de
agosto 2021, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz, en atención al
memorial presentado por Elizabeth Ramos Cabalcante, informa y concluye
señalando que: 1.- De acuerdo a la ubicación de las coordenadas del plano
adjunto a fs. 3, del predio “El Paraíso”, se evidencia que no existe registro
de Área Urbana en el lugar indicado a nombre de la Localidad Taperas; 2.- De la
revisión de la base de dato Geográfica (GDB) y el sistema de Mantenimiento y
Administración de Tierras (SIMAT), se evidencia que no existe registro de
proceso de saneamiento del predio “El Paraíso” a nombre de Raquel Romas Candia
y Rosalin Martha Paredes. 3.- No se logró ubicar el Informe Técnico Jurídico
DDSC-DD-INF N° 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018, “…con esas iniciales, por el cual se sugiere adjuntar más datos como
ser, copias simples del mencionado informe, número de hoja de ruta, para
facilitar la búsqueda correspondiente” (Sic).
I.5.7. De fs. 162 a 166 de obrados, cursa Informe Técnico de 15 de septiembre de
2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré,
adjunta Mapa Demostrativo del área urbanizada dentro del predio en Conflicto
(fs. 162), concluye lo siguiente: De las mejoras de la parte demandante,
mediante imágenes satelitales, se logró recolectar información de los años
2015, 2016 y 2020, en el punto 1 se evidenció la existencia de un área
despejada para el año 2020, en la cual se observa un pequeño techo, y de las
demás mejoras mencionadas por la parte demandante no se pudo lograr recolectar
mayor información debido a que son áreas insignificantes para poder apreciarlos
desde una imagen satelital; las mejoras de parte de los demandados son
recientes, urbanizaciones con calles abiertas, lotes con alambre perimetral y
otros; en acápite “IV Recomendaciones”, recomienda solicitar al INRA, copias de
los actas de conformidad de linderos de
acuerdo a los datos técnicos de los puntos p1, p10 y p11 del plano adjunto
correspondiente a fojas 11 del expediente, con la Comunidad San Juan de Taperas
que se encuentra titulada.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de
casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica
vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; 2) La naturaleza
jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para
su procedencia; 3) La facultad de
revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la
jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales
ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de
la Ley N° 025; 4) El juez y su rol
de director en el proceso; 5); De
las competencias de los Jueces Agroambientales para conocer y resolver demanda
de interdictos de recobrar la posesión; y, 6)
Análisis del caso concreto. FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso
de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia
agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de
puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre
otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N°
439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas,
violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en
qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso
en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga
procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia,
al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que
sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin
concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el
recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos
esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia
agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces
y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la
protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento
en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de
interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE y los principios de favorabilidad, pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin
especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o
aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en
la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las
normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al
análisis de fondo.
La interposición del recurso de
casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser
de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de
la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia
recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV
de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no
encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el
recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2)
El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma
denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos
procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1a N° 42/2020 de 27
de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo”.
FJ.II.2
La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los
presupuestos legales para su procedencia.
Por mandato del art. 39 numeral 7 de
la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios
-ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar
tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la
Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: “Durante la vigencia del saneamiento de la
propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que
el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”(sic); esta
disposición legal también es concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025,
que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva
perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados”(sic). Es necesario puntualizar conceptualmente que
los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant,
como: “Las acciones posesorias,
denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de
hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento
o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o
conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, que
doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del
derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos
interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en
un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la
posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre
propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra
poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y
no al derecho de propiedad.
El Código Civil vigente, desde el
artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”;
por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b)
Retener la Posesión; c) Recobrar la
Posesión; y, d) Impedir una Obra
Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.
Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”. De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Consiguientemente y bajo la misma
línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante
un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión
simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor
pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la
parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión
reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio
que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad
que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la
posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social;
consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la
pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de
propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley N° 439, a diferencia del abrogado
Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para
la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado
en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y
agroambiental, dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene establecido en la
jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma
corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo
que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos
para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la
existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue
interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto,
los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N°
24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código
Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del art.
78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la
procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu
sensu cuatro requisitos a saber: 1)
Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada
dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y
fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos
materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese
concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento o en su caso, no
hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002
de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).
El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía
jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N°
3545 de “Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del
2006 y su Reglamento”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de
manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los
alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del
tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo
siguiente: “La posesión agraria es un
poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al
ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la
presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo,
menciona: “Los elementos de la posesión
agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por
ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de
apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el
corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del
ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate
Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.
Acciones interdictales interpuestas
contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada
formal o material.
Conforme se tiene explicado líneas
arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto,
tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea;
por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es
revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la
vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o
judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal -
ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra
parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en
impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en
caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca
la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones
judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime
cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se
tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: “...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea
jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa,
porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su
efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta
que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra
acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa,
buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la
que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta
volver a obtenerla...”. Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de
lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso
anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia
del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en
una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme
en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma,
exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al
resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido
proceso, el del Juez natural, el non bis
idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos
consagrados a nivel constitucional.
FJ.II.3.
La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en
casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las
nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme
establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada
por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545,
corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las
vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de
resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos
interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también
tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a
pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de
verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales
adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se
evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten
derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme
disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439,
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el
marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación
al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido
proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar
de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad
jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión,
tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de
normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el
fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la
resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad
procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías
fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas
precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025
en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: “Las
y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del
proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera
irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la
defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades
procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Por
su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en
cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”;
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a
N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio,
entre muchas otras, estableció que: “…en
una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad”. (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: “(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: “...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025” (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.
Por su parte y en ese mismo sentido,
la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que
estableció: “(...) se concluye que, bajo
la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente
al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales
que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales
(...)”. Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de
16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la
Ley N° 025, comprende: “...la revisión de
actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la
irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de
derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma
disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal
Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de
derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los
aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos” (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N°
0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier
jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a
derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.4.
El juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar también que,
más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un
interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace
necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades
dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden
público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral
agroambiental; por ello, la o el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a
cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la
Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.
De lo expuesto, con respecto al rol
del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional,
en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
“(…)
FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3
del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un
simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los
ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se
constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación
judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en
los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución
de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de
lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones,
se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los
actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la
LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un
proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido
justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la
accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico
III.2 de la presente SCP; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y
jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que, la o el Juez
Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia,
tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por
el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el
art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 1.4 y 8 y con relación al art. 24.3 de la
Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del
diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que
la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se
rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un
director del proceso sino también defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales. FJ.II.5. De las competencias de
los Jueces Agroambientales para conocer y resolver demanda de interdictos de
recobrar la posesión.
Las
demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión, sin tener en cuenta
el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad
social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho
real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra
cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual
que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las
amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión
se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que
demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere
sufrido la perturbación. En cuanto al Interdicto de Recobrar la
Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial
expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de
octubre, señaló: “(...) el instituto de
la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características
peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver
con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función
social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el
cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para
lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria
que en ella se desarrolla”.
De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo,
respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de
Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o
tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado,
requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”.
Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión,
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan
efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante,
en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o
derecho de propiedad.
Que, para la procedencia del
Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC),
establece los siguientes presupuestos: a)
que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la
tenencia de una cosa mueble o inmueble y b)
que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es
restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente,
dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien
la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el
poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de
hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los
derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de
dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento
físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este
contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando,
una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad
material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el
corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el
animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer
la cosa como dueño.
Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el CC y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto los AAP, S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, en el art. 1461 del CC, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
Por otra
parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I núm. 7)
de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces
agrarios (ahora jueces agroambientales), son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad
agraria"; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N°
3545, establece que: "Durante la
vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo
podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso
de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en
todas sus etapas" (negrillas incorporadas); normativa
preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció
un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así
se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de
2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: "(...) la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que
con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en
todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces
agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad
agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue
sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada
precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio
en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano
jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento.
Asimismo,
la parte in fine del art.
131.II de la Ley N° 025, establece que la jurisdicción agroambiental, “Desempeña una función especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal,
ambiental, aguas y biodiversidad; que no
sean de competencias de autoridades administrativas.” (la negrilla nos
corresponde); así también, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477,
de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras),
prevé que “El Instituto Nacional de
Reforma Agraria - INRA, garantizará el
ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del
Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de
parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en
la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos
procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las
negrillas nos corresponde); en tal sentido, de las disposiciones precedentemente
glosadas, se tiene que, si es de competencia o está en ejecución por la entidad
administrativa, la tramitación del procedimiento de saneamiento, no es de
competencia del juez agroambiental conocer y resolver el conflicto o la acción
posesoria interpuesta.
De lo expuesto, así también, la
reiterada jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0378/2006-R de 18 de
abril, ratificada por la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, y reiterada en las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2257/2012, 0722/2013, 0858/2013 y
0695/2013 de 03 de junio, 0846/2014 de 08 de mayo, 1898/2014 de 13 de noviembre establecieron
que determinar la competencia material dentro de acciones reales, personales y
mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural de
los mismos, sino también del uso al que se destina la propiedad, es decir, debe
de considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las
actividades productivas que en ella se desarrollan.
De las disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas
precedentemente, puede concluirse que la propiedad o posesión agraria, está
siempre definida con base a criterios relacionados con la actividad propia de
la producción agrícola o pecuaria, forestal u otras actividades de naturaleza
agroambiental que se desarrolla en el predio o por la finalidad que se le
otorga, consiguientemente, la competencia es de la jurisdicción agroambiental;
en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales
propias del área urbana, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil;
empero, en el caso de autos, conforme al
conflicto suscitado o el problema jurídico planteado en obrados, corresponde
previamente dilucidar, aclarar o precisar, si el predio denominado “El Paraíso”
en la Localidad de Taperas, municipio de San José de Chiquitos del departamento
de Santa Cruz, se encuentra en ejecución del procedimiento de saneamiento y con
disposición vigente de medidas precautorias emitido por el INRA, en cuyo caso,
sería de competencia de la entidad administrativa INRA Departamental Santa
Cruz, y si en caso que no se encuentre el predio objeto de la Litis en proceso
de saneamiento o en su caso, se hubiese declinado competencia por parte del
ente administrativo, al no tener características urbanas y al estar destinado
el predio a actividades agrarias, pecuarias o forestales u otras actividades de
naturaleza agroambiental, así se encuentre el predio en área urbana,
corresponde al juez agroambiental, asumir competencia.
FJ.II.6.
Análisis del caso concreto.
De la revisión y análisis de los
argumentos del recurso de casación, contestación al recurso, la sentencia
emitida y los demás actuados procesales cursantes en obrados, se constata que
las recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y en el
fondo solicitando se remita obrados ante el Tribunal Agroambiental a efectos de
que se pronuncie en la forma prevista en el art. 220-III, numeral 1 inc.) del
Código Procesal Civil, contra
la Sentencia 004/2022 de 27 de octubre de 2022; arguyendo violación, interpretación
errónea y aplicación indebida de la Ley previsto en el art. 115 de la
CPE,
falta de motivación suficiente e inobservancia de normas de ineludible
cumplimiento; en conclusión, el recurso planteado versa, redunda y es
incisivo sobre la competencia del Juez de instancia para sustanciar el proceso
de Interdicto de Recobrar la Posesión, e infiere que el proceso de saneamiento
debió seguir siendo de competencia del INRA, ya que el predio objeto de la
Litis se encuentra con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RES.ADM SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017. Por otra parte, cursa Informe DDSC- SAN-INF.
N° 1088/2021 de 16 de agosto 2021, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz
(I.5.6.), en atención al memorial
presentado por Elizabeth Ramos Cabalcante, a través del cual, se informa y concluye
señalando en su punto 3 que: No se logró ubicar el Informe Técnico Jurídico
DDSC-DD-INF N° 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018, “…con esas iniciales, por el cual se
sugiere adjuntar más datos como ser, copias simples del mencionado informe,
número de hoja de ruta, para facilitar la búsqueda correspondiente” (la
negrilla es agregado); asimismo, cursa el Informe Técnico de 15 de septiembre
de 2021 (I.5.7.), emitido por el
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, adjuntando Mapa Demostrativo
del área urbanizada dentro del predio en Conflicto (fs. 162), concluye
recomendando, previamente solicitar al INRA, copias de los Actas de Conformidad de Linderos, de acuerdo
a los datos técnicos de los puntos p1, p10 y p11 del plano adjunto correspondiente
a fojas 11 del expediente, con la Comunidad San Juan de Taperas que se
encuentra titulada; en tal sentido, se identifica información imprecisa y
contradictoria, previo a asumir competencia por el Juez de la causa.
De la lectura del recurso de casación, si bien en el caso de autos, carece o no cuenta con la debida técnica recursiva, toda vez que, plantea casación en el fondo y en la forma, para luego concluir se aplique lo previsto en el art. 220.III.1 de la Ley N° 439 y, además, haciendo alusión al Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz, aduciendo cumplir la función social y tener posesión en el predio objeto del litigio, identificado por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que, dejándose presente que, el recurso de casación en materia agroambiental, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de Función Social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, a ello el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden que se ingrese al análisis del caso sometido a control jurisdiccional, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el de pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo no siendo atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar improcedente el recurso.
En atención a lo desarrollado precedentemente, es de imperiosa necesidad realizar la revisión y compulsa de los actuados procesales cursantes en el expediente; verificándose que, por memorial cursante a fs. 28 y 29 vta. de obrados, presentado 19 de mayo de 2021, Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos, demandan Interdicto de Recobrar la Posesión, contra Hugo Franco García, Hernán Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalgante, José Luis Rosas y Miguel Bernal, respecto del predio denominado “El Paraíso”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; acción que, la Juez Agroambiental de Pailón en suplencia legal, por Auto N° 005/2021 de 25 de junio de 2021 cursante a fs.37 y vta. de obrados, admite la misma y corre traslado a las partes del proceso; que una vez notificados con la demanda, los demandados mediante memorial cursante de fs. 56 a 58 y 78 a 79 vta. de obrados, responden la misma, teniendo por decreto de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 59 de obrados y decreto de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 80 vta. de obrados, se tiene por contestada la demanda interpuesta, corriéndose en traslado a la parte demandante, señalándose en esta última providencia, día y hora de audiencia pública principal, y en aplicación del art. 83 de la Ley N° 1715, procede a cumplir con las actividades procesales establecidas en dicha norma; que, en el desarrollo de la audiencia la parte demandante hacer conocer, a la entonces Juez de instancia (en suplencia legal), las hojas de ruta (fs. 82 a 91 vta.) y el Informe emitido por el INRA (fs. 92 a 99), indicando que, el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017, en respuesta al mismo, la Juez de instancia, solo resuelve acumular a sus antecedentes el referido informe, pero sin hacer valoración de la documentación presentada en audiencia, por el contrario la Juez a quo, prosigue la audiencia instando a las partes con la tentativa de conciliación, misma que no fue posible, toda vez que, ambas partes solicitaron la continuación del proceso; así también, se advierte que fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada, habiendo admitido las pruebas de cargo y descargo, trámite que culminó con la emisión de la Sentencia N° 004/2022 de 27de octubre de 2022 cursante de fs. 199 a 207 vta. de obrados, declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: “Que las actoras no han demostrado haber estado en posesión anterior sobre la parcela de la Litis, por cuanto no han demostrado el cumplimiento de la Función Social como era su obligación constitucional y legal, además no han demostrado que el supuesto despojo haya ocurrido el 22 de marzo de 2021, habida cuenta que, la parcela de la Litis a la fecha del 16 de marzo de 2021 ya se encontraba con alambrados en forma de lotes, como se tiene fundamentado en el punto dos del objeto de la prueba, consecuentemente al no haber demostrado el despojo, no existe fecha alguna para averiguar, bajo esta comprensión, las actoras no han probado el hecho que fundamenta su pretensión conforme los arts.1283.I del Cogido Civil y 136.I. de Código Procesal Civil; en relación al art. 1461 del Código Civil.
En ese contexto, las demandantes
mediante memorial cursante de fs. 225 a 231 de obrados, interponen recurso de
casación en la forma y en el fondo argumentando que: la Juez al emitir la
Sentencia recurrida, no habría realizado un análisis valoratorio del Informe
Legal DDSC-RE INF.N°1878/2018, que indica que el Polígono 200 taperas, se
encuentra con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento mediante resolución RES.ADM SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de
2017, así como de las hojas de ruta DDSC HRE N° 13822/2017, DDSC HRE N°
14828/2018, DDSC HRE N° 14792/2019, DDSC HRE N°6267/2020 Y DDSC HRE N°
1509/2021, en las cuales de manera coincidente se constata que las demandantes
solicitan saneamiento al director departamental del INRA, conforme se tiene de
fs. 82 a 103 de obrados.
Asimismo, de la revisión y compulsa
de obrados, se verifica que cursa a fs. 18 de obrados, Certificación del
Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos (Puntos I.5.2), que certifica que la Ordenanza
Municipal N° 29/98, de 08 de junio del año 1998, respecto al radio Urbano de la
Comunidad Taperas, no ha sido homologada, mediante Resolución Suprema.
En ese contexto, de lo expuesto precedentemente y en atención a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.3, del presente fallo, esta instancia jurisdiccional en aplicación de los previsto en los arts. 5 (normas procesales) y 6 (Interpretación) de la Ley N° 439, ingresa a revisar de oficio la sustanciación del proceso, constatando que de fs. 92 a 99 de obrados, los recurrentes, al haber puesto a conocimiento de la Juez de instancia el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF N° 1878/2018 (I.5.5.), que señala que el predio objeto de demanda se encontraría con proceso de saneamiento en curso, con Resolución de Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, así como con las respectivas medidas precautorias que se encuentran subsistentes sobre el área, dispuestas por el INRA a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto, extremo éste que, debió haber sido previamente considerado por el Juez de instancia, requiriendo previa y nuevamente información, adjuntando al efecto, el correspondiente Plano del predio “El Paraíso” (I.5.1.), las hojas de ruta (I.5.4.), informes (I.5.5. y I.5.6.) a efectos de que aclaren, por cuanto el INRA, a través del Informe DDSC- SAN-INF. N° 1088/2021 de 16 de agosto 2021, a tiempo de informar de que no encuentra el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, “…sugiere adjuntar más datos como ser, copias simples del mencionado informe, número de hoja de ruta, para facilitar la búsqueda correspondiente”, y de esa manera dilucidar y otorgar certidumbre a las partes y al proceso, certificando si el predio objeto de la demanda se encuentra o no en proceso de saneamiento en curso o si se declinó competencia o se adoptaron otra decisión y posteriormente a ello, recién determinar su competencia, según corresponda, tomando en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, pues si bien, el referido informe en el acápite conclusiones punto 3, señala textualmente: “realizada la búsqueda correspondiente del Informe Técnico Jurídico DDSC-DD-INF N° 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018, se informa que no se ha logrado ubicar el informe con estas iniciales, por tal motivo se sugiere adjuntar más datos , para facilitar la búsqueda correspondiente”; sin embargo, se advierte que se habría realizado la búsqueda con el nombre del predio “Paraíso” siendo que correspondía la búsqueda con el “polígono 200 Taperas”, toda vez que, el Informe DDSC-DD-INF N° 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018”, que cursa de fs. 278 a 285, refiere que se habría iniciado el saneamiento con el mencionado nombre; informe que constata que el predio objeto de Litis se encuentra con saneamiento en curso.
En consecuencia, de ser evidente que
el predio denominado “El Paraíso” se encuentra con proceso de saneamiento en
curso, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.5., de la presente resolución, si sobre el predio no se
encuentra con procedimiento de saneamiento en curso o si se declinó
competencia, corresponderá asumir competencia por el Juez de la causa, para
ello debió aclararse y precisar previamente éste extremo, por el contrario, no
corresponde al Juez de instancia, asumir el conocimiento de la causa en el caso
sub lite, si el predio se encuentra
con proceso de sanemaiento en curso, estando por tal, viciado de nulidad los
actuados procesales realizados, criterio jurisprudencial que fue reiterado de
manera reiterada y uniformemente en diversos autos agroambientales, entre
otros, como el contenido en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 72/2014
de 4 de noviembre, “(...por lo que la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de
obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el
predio "La Tunita" o "San Antonio" cuya tutela se impetra
mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento , dejando de
ejercer efectivamente el Juez Agroambiental ...)”, por lo que la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 28 a 29 vta. de obrados, no
correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “El
Paraíso – Taperas”, cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la
autoridad jurisdiccional, por cuanto se
encuentra en proceso de saneamiento en curso, dejando de ejercer
efectivamente el Juez Agroambiental, al constituir un deber de los jueces,
antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su
conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de
inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera
eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en
observancia del principio de dirección del proceso, como se ha desarrollado en
el fundamento FJ.III.4, del presente
fallo, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda,
ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional
afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta
administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se
tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545, el art. 152.10 de la Ley N° 025 y la
Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477.
No obstante, lo expresado, es
menester también enunciar que, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152
núm. 10, establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen
competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en
predios previamente saneados " (negrillas y subrayado son
incorporados), de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez
agroambiental, en materia de interdictos posesorios, también se encuentra
condicionada al proceso de saneamiento concluido de la propiedad agraria, ésta
última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando
la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales
en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición
Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado todo ellos se
encuentra dentro de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el punto
FJ.III.5; asimismo, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 de 30 de
diciembre de 2013, determina que: “El
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios
en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en
Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas
precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de
conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las negrillas son agregadas),
considerando más aún que a través del Informe Técnico Legal DDSCRE INF. N°
1878/2018 (I.5.5.) emitidos por el
ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de
saneamiento relativo al predio objeto de la Litis,
que en el acápite de Antecedente y
en el punto 2.1 Actividad de campo, indica
que: “En fecha 29 de octubre de 2018, nos
hicimos presentes en el área del polígono 200, con el objeto de realizar la
verificación del cumplimiento de las medidas precautorias, dispuestas en la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM SAN SIM
N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017…” (Sic.), y por otra se informa también que, la “Inspección Ocular en el
Polígono 200 Taperas”, realizada por el INRA en aquella oportunidad, fue con el
objeto de verificar el cumplimiento de medidas
precautorias dispuestas sobre el área, concluyendo el citado Informe que,
que el área del polígono 200, no tiene características urbanas, sino que se
pudo evidenciar que estos predios son rurales, que existe actividad en el área
debiendo ser considerado al momento del relevamiento de información en campo, y
que no se está contraviniendo ninguna de las medidas precautorias subsistentes
sobre el área, dispuestas por la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SANSIM N° 435/2017 de 3 de
agosto; consecuentemente, se deduce que, el presente conflicto, estaría en
conocimiento del INRA Departamental Santa Cruz. Por otra, si se considera lo
señalado en el Informe DDSC- SAN INF. N° 636/ 2021(I.5.1.) y el informe DD SC.
SAN- INF. N° 1088/2021 (I.5.4), aunque ambiguo e impreciso en éste último, al
señalar que, “…se sugiere adjuntar más
datos como ser, copias simples del mencionado informe, número de hoja de ruta,
para facilitar la búsqueda correspondiente” (Sic.), donde el INRA informa
que no existe registro de proceso de saneamiento del predio “El Paraíso” a
nombre de Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos, dentro de la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; Informe estos que resultan ser
contradictorios, lo que genera dudas razonables en este Tribunal, por lo que no
ingresa a analizar el fondo de la causa, correspondiendo previamente aclarar y
precisar lo precedentemente expuesto.
Por todo lo expresado, con relación
a que el predio “El Paraíso” si estuviera o no en proceso de saneamiento, se
tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos
en predios o propiedades que se encuentran en área rural, previamente saneadas,
o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino tengan
como actividad agraria o pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.
De lo anteriormente expuesto, se
advierte que la actuación de la Autoridad Judicial, se enmarca dentro los
fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución;
la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº
439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no
estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad” (Las
cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada,
establece: “La nulidad podrá ser
declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso,
cuando la Ley la califique expresamente”, incumpliendo su rol de director
del proceso conforme se tienen desarrollados glosados en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.4, y FJ.II.5 del
presente Auto Agroambiental Plurinacional y de esta manera averiguar la verdad
material de los hechos en el presente caso; por lo que, corresponde la
aplicación de los arts. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de
la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE,
36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de
aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1.
ANULAR OBRADOS hasta fs. 37 de obrados, inclusive; es decir, hasta el Auto
N° 005/2021 de 25 de junio de 2021, de admisión de la demanda, al haberse
vulnerado las disposiciones de orden público, al existir omisión de actuaciones
procesales pendientes, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento
judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, ejercer efectivamente su rol
de director del proceso, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, en el marco de la naturaleza, característica, presupuestos de
procedencia y competencia sobre éste tipo de proceso y en virtud de los
principios de verdad material, fundamentación, motivación y congruencia como
elementos del debido proceso, previo a disponer lo que en derecho corresponda,
a efectos de otorgar certidumbre a las partes procesales, y disponer lo que en
derecho corresponda, en el marco de la competencia del Juez Agroambiental
conforme al fundamento jurídico FJ.II.5,
de la presente resolución, previamente requerir certificación y pronunciamiento
expreso por parte del INRA Departamental Santa Cruz, adjuntando los actuados (I.5.1., I.5.4. y I.5.5.), así conforme
a los argumentos y fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental,
resolviendo en el marco de la valoración integral de la prueba y de acuerdo a
las reglas de la sana crítica o prudente criterio, lo que fuere en derecho.
2.
En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese
la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
3.
La presente, tiene voto aclaratorio a la parte considerativa del fundamento
jurídico, emitido por la Magistrada Angela Sánchez Panozo.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE ROBORÉ
SENTENCIA N°.
004/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Raquel Ramos Candia, Rosalin Martha Paredes Ramos.
Demandados: Hernán
Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalcante, José Luis Rosas Flores, Miguel
Bernal, Hugo Franco García
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Juez: Álvaro Flores Arízaga.
Fecha: 27 de octubre de 2022.
VISTOS: La demanda, la contestación,
prueba producida y todo lo que convino, se tuvo presente:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de demanda
cursantes de fs. 28 a 29 Vlta., de obrados, ofreciendo prueba, Raquel Ramos
Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos, interponen demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión en contra de; Hernán
Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalcante, José Luis Rosas Flores, Miguel Bernal
y Hugo Franco García, fundando en los siguientes términos:
1. Refieren
que, son poseedoras del predio “El
Paraíso” con una superficie de 70.0583 Has., ubicado en la localidad de
Tapera, Sección Primera, del Municipio de San José de Chiquitos, departamento
de Santa Cruz, encontrándose en posesión quieta, continua e ininterrumpida por
más de 20 años respaldadas por el certificado
de posesión de fecha 10 de agosto de 1997, que se retrotrae al 31 de abril de 1988 por la posesión de su
padres y abuelos, en donde realizan trabajos para su subsistencia, sembrando,
criando aves de corral, ganado vacuno con la finalidad de comercializar.
2. Señalan
que, en el mes de marzo de presente año 2021, se ausentaron por motivo de causa
mayor y, al volver a su predio en fecha 16 de marzo del mismo año, apareció
alambrado con diferentes dimensiones en forma de lotes de terreno, justo donde
tenía un poco de pasto cultivado, así como plantas frutales, realizando estos actos
por su hermano Hernán Ramos Candia, al cual le reclamaron, sin embargo señala
que, en fecha 22 de marzo del 2021, fueron despojadas con violencia
amedrentamiento y amenazas de su predio “El
Paraíso” por su hermano y en complicidad del señor Hugo, de quien se
comenta que parte del predio ya había
sido vendido en hectárea y lotes con el so pretexto de urbanizar en toda la
extensión de su predio, quienes ingresaron a su propiedad con una turba de
personas del mismo pueblo que son sus vecinos, amigos y otras que desconocen,
despojándolas mediante acciones de hecho con amenaza de muerte en caso de no
retirarse de su predio, actos realizados sin tener orden legal emanada por
autoridad competente, cortando árboles, sacando postes y parte de su alambrado,
con el afán de posesionarse.
3. Refieren
que, el fecha 12 de mayo introdujeron
maquinaria pesada (tractor – oruga) y otras herramientas causando temor,
con los cuales abrieron calles,
denunciando ante la ABT por desmonte ilegal.
4. Amparadas
en preceptos legales piden sea declarada probada y se disponga la restitución
de su predio, con costas.
CONSIDERANDO II:
Que,
admitida la demanda mediante Auto N°. 005/2021, de fecha 25 de junio de 2021,
cursante a fs. 37 y Vlta., y estando por acreditada la competencia plena de
este juzgado para la tramitación de la presente causa, a través del informe de
fs. 33, se corrió en traslado a los demandados Hernán
Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalcante, José Luis Rosas Flores, Miguel Bernal
y Hugo Franco García.
CONSTESTAN A LA DEMANDA.
Por memorial de fs. 56 a 58,
José Luis Rosas Flores, Hernán Ramos Candia,
Miguel Bernal y Elizabeth Ramos Cabalcante, contestan a la demanda, en los siguientes términos:
1. Negando en todo la demanda,
señalan que, los terrenos que indican las demandantes, pertenecen a su
Comunidad Taperas, siendo una reserva del crecimiento de la mancha urbana, por
ello el año 2017, se organizaron y fundaron la Urbanización “El Paraíso San Juan de Taperas” y que
para regularizar el trámite se eligió a las demandantes como representante de
dicha urbanización, nombrando presidenta a Rosalin Martha Paredes; Vice
Presidenta la señora, Raquel Ramos Candia y como tesorera a la señora Claudia
Verónica Barrios Velasco, cuya finalidad era urbanizar y distribuir los lotes
entre las personas que no tenían terrenos para que construyan su vivienda, es
así que desde el año 2017 todos los miembros de la urbanización aportaron con
recursos económicos para que la directiva a la cabeza de las demandantes
gestionen la aprobación de dicha urbanización.
2. Para dicho trámite se
contrató al abogado Edy Rojas Lara y del Ingeniero Jaime Gutiérrez, entregando
diversas sumas de dinero, sin embargo refieren que nunca presentaron resultado
alguno y que ahora dicho abogado patrocina a la demandante y al Ingeniero lo
ofrecen como testigo.
3. Señalan que, al no alcanzar
ningún resultado decidieron reorganizarse eligiendo otra directiva, exigiendo a
la anterior la rendición de cuentas sobre sus gestión, rehusándose a realizar,
quienes manifestaron que son las dueñas del terreno y que, si querían lotes
debíamos pagarles, aprovechándose de su condición de dirigentes para provecho y
beneficio personal.
4. Refieren que, todos los que
integran la Urbanización El Paraíso,
formada el año 2017, están en posesión de dichos terrenos, por lo cual no
pueden haber sido despojadas del cual no solo ellas ingresaron en posesión,
sino todos los socios e integrantes de la Urbanización.
5. Indica que, el certificado
otorgado por el Agente Cantonal Eladio Paz, resulta ser falso ya que no otorgo
ninguna certificación y que no existe aceptación de herencia para reclamar un supuesto derecho sucesorio y
que, Hernán Ramos Candia conoce los derechos que tenían sus padres, que no
alcanzaba a dichas tierras.
6. Manifiestan que, en fecha 22
de marzo se hizo una reunión en la Comunidad Taperas con los integrantes de la
Urbanización y el Sub Alcalde Hugo Franco, que ante la no atención de las
autoridades, los beneficiarios de los lotes procedieron a limpiar para poder
solicitar apertura de calles, lo cual no es un acto de eyección, ni despojo, a
la vez indican que, en dicha reunión decidieron crear la urbanización el Progreso que son los mismos integrantes
de la Urbanización El Paraíso de Taperas, además de otros nuevos asociados.
7. Señalan que, las demandantes
no construyeron ni una chapapa en los lotes que les fueron asignados, por lo
que, mal pueden afirmar que tenían árboles frutales y otras mejoras y que las
fotos que presentan pertenecen a otro
lugar y, al verse perjudicados por la inoperancia de las dirigentes que ahora
son las demandantes, no pudiendo acceder a planes de vivienda social.
8. Concluyen señalando que, las
demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno y que pertenece al
Municipio de Taperas y no a personas particulares. Por lo cual piden sea
declarada improbada la demanda, con costas y costos.
Por memorial de fs. 78 a 79
Vlta., ofreciendo prueba, contesta Hugo Franco García, en su condición de
Ex-Sub Alcalde, negando en todos los extremos de la demanda, señala:
1. Que, en fecha 08 de junio de
1998, el H. Consejo Municipal de San José
de Chiquitos emitió Ordenanza Municipal
N°. 29/98 referido al Plan Director para la Comunidad San Juan de
Taperas, aprobándose como radio urbano en una extensión de 1.000 metros
lineales a la redonda de la plaza principal Eliodoro Vargas, además de 500
metros como zona de ampliación a la redonda, para la nueva y futura ampliación
poblacional, disponiéndose además que cualquier persona natural que acredite
derecho pueda comenzar a realizar su
trámite de parcelamiento.
2. Señala que, estos terrenos a
partir de la Ordenanza se consideran urbanos por lo cual no tendría competencia
para conocer la demanda y que primero su padre, luego su persona junto a su
esposa tenían posesión sobre dichas tierras y que el año 2015, se pretendió
construir un instituto que no prospero, es así que el año 2017, un grupo de
pobladores de la Comunidad “San Juan de
Taperas” a la cabeza de Hernán Ramos y las ahora demandantes ingresaron a
los predios alegando que procederían a urbanizar y distribuir lotes a los que
no tenían y que en su condición de Sub Alcalde ante el avasallamiento de áreas
urbanas presento denuncia a la Fiscalía.
3. Señala que, las demandantes
nunca estuvieron en posesión muchos menos les pertenece a título hereditario, y
que en asamblea en el mes de marzo de este año, los pobladores de la Comunidad,
determinaron que en esos terrenos se efectué la urbanización y que los lotes
sean entregados de forma gratuita a las personas que no tengan vivienda.
4. Con relación a las fotos
indica que pertenecen a otro proceso y que la certificación por el entonces agente cantonal Eladio Paz
Román, seria falsa por no coincidir en
su sello ni su firma.
5. Indica que, no existe prueba
de que su persona haya participo de un acto ilegal y que no existe prueba de
que les pertenezca por sucesión hereditaria ya que el codemandado Hernán Ramos
Candía conoce los derechos que tenían sus padres y que sobre dichas tierras jamás
sus padres tuvieron derechos.
6. Concluye, pidiendo sea
declarada improbada la demanda, con costas y costos ya que las demandantes
nunca estuvieron en posesión del terreno y que pertenece al Municipio de
Taperas y no a personas particulares.
CONSIDERANDO III:
Que, mediante acta de fecha
06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 104 a 108 Vlta., se da cumplimiento a
las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715,
siendo que, mediante Auto de fecha 15 de
septiembre de 2022, se fijan los puntos del objeto de prueba, a la vez se
admite la prueba de cargo y descargo, estando agotadas las mismas, se llega al
estado de dictarse la presente sentencia.
Que, de la revisión de los
antecedentes procesales, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por
ambas partes y, conforme a la fe probatoria que disponen los artículos; 136,
138, 145, 157 – III, 186, 187, 193 y 204 la Ley 439, por supletoriedad,
dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, en concordancia con los artículos;
1283, 1286, 1330, 1334 y 1461 del Código Civil, se tiene establecido lo
siguiente:
ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE
CARGO Y DESCARGO:
I.
DE LA PRUEBA DE CARGO DE: Raquel Ramos Candia y Rosalyn Martha Paredes
Ramos, conforme al
auto que admite la prueba se tiene:
a.
Prueba documental.
1.
De, fs. 03 y 04, placas fotográficas de las viviendas de Raquel Ramos Candia
y Rosalyn Paredes, toda vez que no pertenece al lugar del conflicto, se las
desestima por impertinentes.
2.
A, fs. 05, certificado emitido por
el Agente Municipal Tapera de fecha 10 de agosto de 1997, el cual certifica la
posesión de Emilio Ramos y Ceneida Candia
de Ramos, sobre una superficie de aproximadamente 80 Has., en la localidad de Taperas.
3.
A fs. 06, certificado de posesión emitido por Enio Marquez Marcato –
Corregidor Cantonal, de fecha 10 de agosto de 2017, el cual certifica la
posesión de Raquel Ramos y Rosalyn Paredes sobre el predio denominado El Paraíso, con una superficie de 70
Has., continuando la posesión de Emilio Ramos Cochuis y Ceneida Candia de Ramos,
4.
De, fs. 07 a 10, placas fotográficas, en donde se evidencian viviendas
construidas con material de la zona, mojones que marcan la delimitación con
presencia de áreas despejadas.
5.
A, fs. 11, plano de la parcela demandada en conflicto con una superficie de
70.0583 Has.
6.
De, fs. 12 a 15, video y placas fotográficas, en donde se evidencian varias
personas aglomeradas en forma de una reunión.
7.
De. Fs. 16 y 17, placas fotográficas de las viviendas de los demandados,
siendo impertinentes para el objeto de la prueba, se las desestima.
8.
A, fs. 24, placa fotográfica en donde se evidencias desmontes en forma de
apertura de calles.
b.
De la prueba testifical
De
las testigos de CARGO, todas ellas
son hermanas de las actoras y de uno de los codemandados de nombre Hernán Ramos
Candia, edemás tías de la codemandada Elizabeth Ramos, sin embargo al haber
contra interrogado la parte codemandada, se tiene por no opuesta la tacha, en
este contexto, se tiene:
1.
De la declaración de la testigo de cargo de nombre, Elda Ramos de Heredia, (a
fs. 123 a 124 Vlta.) manifiesta que su padre no les dejo a las actoras como
herencia la parcela, indicando que el día 22 de marzo de 2021, se encontraban
limpiando para poder sembrar y luego las sacaron.
2.
De la declaración de la testigo de cargo de nombre Dinora Ramos de Gally (a fs. 126 a 127 Vlta.) refiere que sus
padres se dedicaban al cultivo y a la cría de ganado y que, el 22 de marzo, era
el cumpleaños de su padre encontrándose reunidos todos y también se encontraba
su hermano que siempre los apoyaba, señalando que, cuando estaba su padre había
corrales, techo de motacu, calamina, cocina rustica, indicando que no es
herencia la parcela.
3.
De la declaración de la testigo de cargo de nombre, Susana Ramos de Paredes (a fs. 129 a 130) refiere que, el predio era
de su padre y antes de morir se las dejo a ellas (actoras) pero no se los dejo
como herencia sino que la compraron, continuando las demandantes con los
trabajos en donde existía una choza, ganado, gallinas, luego llegaron personas
que las avasallaron a la cabeza de su hermano mayor de nombre Hernán,
respondiendo a la pregunta 4, señala que le consta sobre el avasallamiento, sin
embargo a fs. 130, manifiesta que no se encontraba presente en la parcela ese
día, incurriendo en contradicciones que merecen sea desestimada su declaración.
4.
De la declaración de la testigo de cargo de nombre, Solange Mireya Ramos Candia de Zabala (a fs. 132 a 133) refiere que
el 22 de marzo aparecieron una turba de personas encomendada con el sub
alcalde, su hermano y sobrina e indica que las actoras junto a sus padres lo
mantenían sembrando la parcela en donde había cuartos de maderas rústicos,
galpones, cocinas rusticas, señalando que no es herencia la parcela y que las
actoras lo mantenían sembrando 2 Has., de Yuca.
c.
De la inspección judicial.
De la Inspección realizada a
la parcela en conflicto (a fs. 155 a 160 Vlta) se pudo evidenciar que la misma
está en forma de urbanización con presencia de lotes con estacas que los
delimitan, otros posteados y algunos con alambrado perimetral, asimismo se
evidencio la existencia de una placa señalética incrustado en el suelo (foto N°. 20 de fs. 159,) que puso la
Alcaldía Municipal de San José.
d.
De la prueba pericial
De la prueba pericial (de fs.
162 a 166) se tiene el plano de predio El
Paraíso (a fs. 162) con una superficie de 70.0000 Has., el cual identifica
a la urbanización del Barrio “El
Progreso” con una superficie de 32,58
Has., ubicada al interior de dicha parcela, además de otra superficie de
8.0000 Has., delimitadas en forma de lotes, registrando en la casilla de
observaciones que, ambas partes reconocieron que los lotes que están sobre la
carretera Santa Cruz – Brasil, les corresponde a la Comunidad Campesina “San Juan de Taperas”.
Asimismo, la parte demandante
a través de su abogado manifestó (a fs. 163 Vlta.) que en el lugar donde se
ubica la coordenada del punto 1, estaban las mejoras que existían, sin embargo,
de las imágenes satelitales del año 2015 - 2016, el perito determina que la
parte indicada (punto 1) se encuentra con cobertura boscosa, además de toda la
parcela “El Paraíso” no observándose
alteraciones en la cobertura boscosa, evidenciándose recién para el año 2020,
como se tiene de la imagen satelital de fs. 164, en donde se aprecia un área
despejada en el punto 1, en donde se puede apreciar un pequeño techo que se
presume sea la casa de motacú que menciona la parte demandante.
Con relación a los trabajos realizados por los demandados señala el informe pericial que es reciente, reflejándola a través de las placas fotográficas de fs. 164 Vlta., 165 y 166.
II. DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DE LOS CODEMANDADOS: José Luis Rosas Flores, Hernán Ramos Candia, Miguel Bernal y
Elizabeth Ramos Cabalcante, conforme al auto que admite la prueba de descargo, se tienen:
a.
Prueba documental.
1.
A, fs. 45 y 46, referidos a compromisos y acuerdos que expresan de forma
unilateral y que, en nada aportan al objeto de la prueba como tal,
desestimándose los mismos.
2.
A, fs. 102 y 103, Informe DDSC.SAN.INF. N°. 1088/2021, de
fecha 16 de agosto de 2021, emitido por INRA, el cual certifica:
a.
Que, no existe registro de área urbana en el lugar del predio
“El Paraíso”
b.
Que, no existe proceso de saneamiento a nombre de
Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes
sobre el predio “El Paraíso”,
y;
c.
Que, el Informe 1878/2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, no
se pudo ubicar, en el INRA.
b.
Prueba Testifical de descargo.
Con
el valor probatorio que le asigna el artículo 186 de la Ley 439, concordante
con el artículo 1330 del Código Civil, de las atestaciones del testigo de descargo, de nombre Eladio Paz Román (de fs. 135 y 137)
refiere que; solo conocía a los padres de las demandantes, quienes tenían un
predio que fue divido por la carretera, señala que no otorgo el certificado de
fs. 5, indicando que esa superficie de 80 Has., no se otorgaba en esa época en
la que era Agente Cantonal, ya que se regían
por una Ordenanza Municipal y que una de las partes del terreno del
padre de las demandantes colinda con la Comunidad Taperas
De
la declaraciones de la testigo de descargo
de nombre Verónica Barrios Velasco (a, fs. 139 y 140 Vlta.)
quien no sabe si la parcela les pertenece a las demandantes, solo sabe que las
mismas solicitaron al INRA para que se las sanee porque eran tierras fiscales, toda
vez que, del certificado de fs. 33, emitido por el INRA, el cual certifica que,
no existe registro de proceso de saneamiento del predio El Paraíso, desvirtúa lo afirmado por la testigo, mereciendo
desestimarse su declaración.
De
la declaración del testigo de descargo de
nombre Genaro Pedraza Yusupi (a, fs.
142 y 143) señala que, no conoce a las demandantes pero si a su padre, quien
era su amigo, manifestando que, el área del conflicto eran municipales y que
todo era monte, indicando que tiene su lote en la Urbanización El Progreso, estando
presente el 22 de marzo de 2021, en su terreno y que no vio ninguna agresión a
las demandantes.
De
la declaración de la testigo de descargo
de nombre Adriana Velasco Paz de
Cabalcanty (a, fs. 145 y 146 Vlta.) quien señala que, forma parte de la
organización llamada “EL Paraíso San Juan de Tapera” y que eran parte de esa organización Raquel
Ramos y Rosalyn Paredes, y con relación
a la parcela refiere que, parte del terreno pertenecía a los padres de las
demandantes, sin embargo señala que, la otra parte es de dominio municipal y
que tiene ahí su lote, no viendo ningún trabajo hecho por las demandantes y que
tampoco vio ningún acto de violencia en contra de ellas (demandantes)
De
la declaración de la testigo de descargo
de nombre Dina Poichee Putare
(a, fs. 148 y 149) señala que, solo conoce a Rosalyn y que nunca ocupo la
parcela porque eran de sus abuelos y que ahora forma parte de la Urbanización
el “El Progreso” quien se encontraba
presente el 22 de marzo de 2021 en el terreno, no viendo que fueran agredidas
las demandantes, quienes llegaron después, y que esos terrenos en parte eran de
sus abuelos de las demandantes, los cuales no se han tocado, aclarando señala
que, el predio era de don Emilio (padre de las demandantes) y que colinda con
la Comunidad “Taperas”.
III. DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DEL CODEMANDADO: Hugo Franco
García, se tiene:
a.
De la prueba testifical.
Toda
vez que, se admitió solo la prueba testifical para el codemandado Hugo Franco
García, siendo los mismos testigos admitidos que para la otra parte codemandada
y, ante la inasistencia no justificada a todas las audiencias del codemandado
Hugo Franco García, perdió la oportunidad de interrogar a sus testigos, no
pudiendo reclamar la falta de recepción de su prueba admitida, estando bajo se
responsabilidad.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
en merito a lo prescrito por los artículos. 30 y 39 parágrafo I numeral 7) de
la ley 1715, modificado por el artículo 23 de la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria, concordante con el artículo 152, numeral 10 de la Ley 025, corresponde
a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de
todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria
y por ende, este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer
la acción planteada por las actoras, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden
legal, jurisprudencial y doctrinal previo a determinar los presupuestos
probados y no probados:
Por prescripción del
artículo 1461, del Código Civil, establece que, la acción para recuperar o
recobrar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos
esenciales como ser; 1.- Que, quien lo intentare haya estado en posesión
anterior de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien le haya despojado con
violencia o sin ella, y; 3.- Que la acción sea solicitada dentro del año desde
que ocurrió el despojo.
Asimismo la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ha sentado los
presupuestos que se deben acreditar dentro de los interdictos de recobrar la
posesión, entre otros tenemos al Auto
Nacional Agroambiental S1ª Nº 24/2016, de fecha 5 de abril, señala "....... en un proceso interdicto de recobrar la
posesión; 1) Es imprescindible que el
demandante demuestre haber estado en posesión ; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin
ella; y 3) Debiendo interponer
la acción, dentro del año de producidos los hecho ……."
Bajo esta premisa
corresponde señalar que, la prueba debe versar sobre la posesión anterior
invocada por los demandantes; sobre los actos materiales de despojo sea con
violencia o sin ella y que sean atribuidos a los demandados, y; la fecha en que
hubieren ocurrido estos hechos, los cuales deben estar dentro del año de
interpuesta la demanda.
De los presupuestos exigidos
y enunciados precedentemente se puede precisar que los procesos interdictos,
sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, es decir
únicamente se activa la participación del aparato judicial, para evitar la
perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el
orden jurídico perturbado, por quien o quienes pretendieren propasarse, al
tomar justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y
oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional, el
interés del litigante o litigantes que impetran justicia sea atendida y
escuchada; por lo que debe tenerse en cuenta que la finalidad del trámite y la
prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión,
el despojo de la posesión, y la fecha en la que ocurrió, hechos sobre los
cuales no exista duda, sin tenerse que considerarse el derecho de propiedad.
Al respecto, corresponde
citar al tratadista Gilberto Palma Guardia, quien en su libro Practica Forense Agraria, a los efectos
de poder comprender de lo que debemos analizar en los interdictos en materia
agraria, señala que "en las acciones interdictas no se
discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho
propietario - siendo únicamente la posesión del objeto de litis, toda vez que
su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del
elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad
agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso".
Ahora bien, para el caso de
autos, conforme a lo referido líneas arriba se discute únicamente la POSESIÓN,
y no así el derecho propietario u otro derecho real, siendo esto así cabe
señalar que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 87 del Código Civil, se
tiene definido a la Posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una
cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real " la norma citada trae
consigo implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos cuales
son: a) El material o el corpus que
es el poder de hecho sobre la cosa y; b) El psicológico, o el animus, que es la voluntad del poseedor de
tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En este
contexto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión
significa, el ejercicio permanente sobre la tierra, con el trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en
bien de la colectividad, más aun si las propiedad en litis constituyen una pequeña propiedad, que por su especial
naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la
familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 397 – II,
de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido por los
artículos 2 y 41- I numeral 2) de la ley N°. 1715. Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, estableciéndose por lo tanto; el trabajo la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la
posesión, consecuentemente no es suficiente que la persona esté en la parcela,
sino que cumpla la función social, siendo esto una obligación constitucional y
legal para tutelar la actividad.
Con el fundamento de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, expuesto precedentemente, pasamos a establecer los hechos probados y no probados.
HECHOS PROBADOS Y NO
PROBADOS POR LAS PARTES.
Que, compulsadas las pruebas
de cargo y descargo de forma individual y, en conjunto, con relación al objeto
de prueba, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrinal
señalada con antelación, aplicable al caso de litis, se tienen:
a)
Haber estado en posesión
anterior sobre la parcela de 70.583 Has., cumpliendo la función social.
Para
este punto del objeto de la prueba, como se tiene en la fundamentación legal,
la posesión en materia agraria ahora agroambiental, se traduce en demostrar el
cumplimiento de la función social para salvaguardar su derecho, con el trabajo
permanente sobre la tierra. Ahora bien, teniendo delimitada el área demandada a
través del plano del predio “El Paraíso”
de fs. 162 bis, realizado dentro del trabajo pericial (de fs. 162 a 166) y que
resulta ser la misma superficie la cursante a fs. 11, tiene una superficie
aproximada de 70.0000 Has., correspondiendo ahora demostrar conforme a este
punto del objeto de prueba, la posesión anterior de las
actoras con el cumplimiento de la función social sobre la superficie de la
parcela en conflicto, sin importar el derecho propietario, para esto se
tiene:
Del
plano de fs. 162 (bis), realizado dentro del trabajo pericial encomendado,
identifica un área dentro del predio “El
Paraíso”, con una superficie de 8.0000 Has., sobre el cual están en
posesión los comunarios de “San Juan de
Taperas”, evidenciándose la delimitación en varios lotes de terrenos, con
trabajos de desmontes que son recientes, tal cual se evidenció en la inspección
judicial realizada (a fs. 155 a 160 Vlta).
Por
otra parte, sobre la demás superficie del predio “El Paraíso” identifica el perito otra superficie de 32,58 Has., (a
fs. 162 bis) que está siendo ocupado por la urbanización del Barrio “El Progreso” en donde también se
evidencia presencia de áreas desmontadas recientemente conforme a placas
fotográficas de fs. 24, tal cual así se pudo evidenciar en la inspección
judicial realizada (a fs. 155 a 160 Vlta) en este contexto factico, se realizó estudio
multitemporal de la parcela en litis,
a efectos de averiguar algún cambio dentro de la parcela por el transcurso del
tiempo, es así que, del informe pericial (de fs. 162 a 166) se tiene las
imágenes satelitales de los años 2015 y 2016, en donde no se observan ninguna
mejora en toda la parcela, el cual está en toda su superficie con cobertura
boscosa, corroborado por el testigo de descargo de nombre Genaro Pedraza Yusupi
(a, fs. 142 y 143) quien señala que, “….todo
era monte…”, siendo que, para el año 2020, el informe pericial señala que,
recién se evidencia una pequeña área despejada (a fs. 164) que en la parte
central existe un techo, que se presume sea la cabaña de motacu, sin embargo, en
lo demás se mantiene toda la parcela con cobertura boscosa, por lo tanto
podemos afirmar que, las mejoras identificas en las placas fotográficas de fs.
07 a 10, referidas a vivienda construida con material de la zona, superficies
despejadas o sin cobertura vegetal, no existían para el año 2015 – 2016, por
tanto no es evidente que hayan estado en posesión pacífica y continua durante
20 años, cuando se tiene demostrado que las mejoras en el punto 1 del plano de
fs. 162 bis, son de data reciente, no evidenciándose al año 2015 – 2016,
galpones, cuartos de madera, corrales, como refieren las testigos de cargo, Dinora
Ramos de Gally (a fs. 126 a 127
Vlta.) y Solange Mireya Ramos Candia de
Zabala (a fs. 132 a 133), menos aún
una superficie de 2 Has., como refiere esta última testigo.
Asimismo,
como se tiene expuesto al inicio de este primer punto del objeto de la prueba,
referido a la posesión en materia agraria ahora agroambiental con el
cumplimiento de la Función Social que debe cumplir un predio, para otorgar
tutela a la actividad, es decir, predio que no cumple la función social,
demuestra que ha sido abandonado y por tanto no hay nada que tutelar, bajo esta
comprensión para el caso que nos ocupa, las actoras manifiestan que se
dedicaban a la cría de ganado vacuno para su comercialización, sin embargo, no
demuestran tal actividad con la presentación del Certificado de Marcas o Señas
del ganado vacuno que dicen tener o en su defecto el certificado de vacunas, ya
que es una obligación contar con este certificado para quienes se dedican a
esta actividad, más aún si comercializan, corroborado por las testigos de cargo
Elda Ramos de Heredia, (a fs. 123 a 124
Vlta.) quien no hace referencia a que las actoras se dedicaban a la cría y
comercialización de ganado, además de la testigo cargo Solange Mireya Ramos
Candia de Zabala (a fs. 132 a 133)
quien señala que las actoras sembraban 2 Has., de Yuca, cuando del informe
pericial no identifica un área con esa superficie dentro de la parcela al año
2015 – 2016, por lo tanto, queda claro que la parcela de la litis no ha cumplido la función social
por parte de las actoras y, al no haber cumplido se demuestra que ha sido
abandonado y por tanto no han estado en posesión anterior sobre la parcela y
por lo mismo no hay nada que tutelar para salvaguardar el derecho de las
actoras, habida cuenta que, el artículo 397 - I de la Constitución Política del
Estado señala “El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de
acuerdo a la naturaleza de la propiedad” exigencia constitucional que las
actoras no han cumplido ya que el Principio de la Función Social al estar
consagrado en el artículo 76 de la Ley 1715, que incorpora la Ley 3545, resulta
un principio de exigible cumplimiento para salvaguardar su derecho, cosa que
las actoras han incumplido.
Por
otra parte, respecto al certificado de fs. 05, de fecha 10 de agosto de 1997, sin
importar su legalidad o ilegalidad como lo cuestiona el testigo de descargo, de
nombre Eladio Paz Román (de fs. 135
y 137), certifica con relación a Emilio Ramos y Ceneida Candia de Ramos para el año de 1997, y
que contrariamente ahora las actoras, no demuestran haber cumplido la función
social, requisito indispensable en la materia para salvaguardar su derecho.
Por
último, se tiene que, la valoración de las pruebas se las apreciará en conjunto
tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo
con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, a los fines de averiguar
la verdad material, tal cual dispone el artículo, 134 concordante con el
artículo 145 – II, de la Ley 439, por supletoriedad. Ahora bien, en
consideración a lo precedentemente señalado, se tiene con relación al
certificado de fecha 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 06, el cual certifica
la posesión de Raquel Ramos y Rosalyn Paredes, sobre el predio denominado “El Paraíso” de donde se tiene que,
dicha certificación no es corroborado con otro medio de prueba, para su
valoración en forma conjunta tomando en cuenta su individualidad, ya que las
actoras, manifiestan dedicarse a la cría y comercialización de ganado vacuno,
sin embargo se reitera, se extraña el certificado de marcas, señales o carimbos
o en su defecto el certificado de vacuna, además que, el informe pericial
concluye que, para los años 2015 - 2016, todo el predio “El Paraíso” estaba con cobertura boscosa sin registrar ninguna
mejora, pues las actoras estaban en la obligación de demostrar dicha actividad
ganadera ya que, quien afirma un hecho debe probar ese hecho y el no hacerlo
demuestra que la parcela de la litis no
cumplió la función social por parte
de las actoras y por tanto queda como no demostrado que las actoras hayan
estado en posesión anterior sobre dicha parcela en conflicto.
b)
Demostrar haber sido
despojadas de la parcela de 70.583 Has., por los demandados, mediante los hechos
descritos en su demanda.
Toda vez que, las actoras como se tiene demostrado en
el punto anterior del objeto de la prueba, al no haber demostrado el cumplimiento
de la función social y por ende la posesión anterior sobre la parcela en litis,
queda claro que no existe
despojo alguno y, que, la fecha del 22 de marzo de 2021, que atribuyen las actoras como supuesto despojo,
no es evidente, por cuanto de su memorial de demanda a fs. 28, señalan textual “….. al volver a su predio en fecha 16 de
marzo de 2021, ya estaba alambrado en diferentes dimensiones como lotes de
terreno….” lo subrayado y negrilla fue aumentado confesión
espontanea que demuestra que no hubo despojo, por cuanto la parcela de la litis a la fecha que señalan como
despojo (22 de marzo de 2021) ya se encontraban en fecha 16 de marzo de 2021, con
alambrados en forma de lotes, además que, los hechos evidenciados en la
inspección realizada, no es en toda la parcela de 70.0000 Has., siendo en una
parte, por un lado en una superficie de 8.0000 Has., (San Juan de Taperas) y
por otra parte una superficie de 32.58 Has., (barrio El Progreso) tal como
concluye el informe pericial (a fs. 162 a 166), ya que en la demás superficie
de la parcela, no se evidenció que estén en posesión los codemandados u otras
personas.
Por último, respecto al video
y placas fotográficas (fs. 12 a 15) en donde se aprecia a varias personas, no
se registra agresiones, corroborado por los testigos de descargo, Genaro
Pedraza Yusupi (a, fs. 142 y 143); Adriana Velasco Paz de Cabalcanty (a, fs.
145 y 146 Vlta.) y, Dina Poichee Putare (a, fs. 148 y 149) quienes no vieron
ningún acto de violencia en contra de las actoras, además conforme refiere la
testigo de cargo Dinora Ramos de Gally (a
fs. 126 a 127 Vlta.) quien señala que, el 22 de marzo, era el cumpleaños de su
padre, encontrándose reunidos todos y también se encontraba su hermano,
afirmación esta que contradice a lo manifestado por las demás testigos de
cargo, quienes señalan que los actos de despojo fue encabezado por su hermano.
Con
lo cual queda como no
demostrado este punto del objeto de prueba.
c)
Que los hechos se hayan
suscitado dentro el año de instaurado la presente demanda.
Conforme
a la premisa normativa, quien intentare demandar interdicto de recobrar la
posesión, los hechos expuestos tienen que estar dentro del año de instaurada la
demanda.
Toda
vez que, conforme al punto 1 del objeto de la prueba, las actoras no han
demostrado estar en posesión anterior sobre la parcela en litis por incumplimiento de la función social, además de no haber
probado el despojo, queda claro que no existe fecha alguna que averiguar,
corroborado por la confesión espontanea de las actoras en su memorial de
demanda a fs.
28, cuando señalan textual “….. al
volver a su predio en fecha 16 de marzo de 2021, ya estaba alambrado en
diferentes dimensiones como lotes de terreno….” lo subrayado y
negrilla fue aumentado es decir que, a esta fecha (16 de marzo de 2021) ya
se encontraba alambrado en diferentes dimensiones como lotes de terreno la
parcela en litis, y
por tanto mal pueden señalar que haya ocurrido el despojo el 22 de marzo de
2021, contradicciones en las que incurren las actoras que imposibilitan su
averiguación, con lo cual queda como no demostrado este
punto del objeto de la prueba.
CONCLUSIÓN: Conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo
analizado y compulsado, se tiene que, las actoras no han demostrado haber
estado en posesión anterior sobre la parcela de la litis, por cuanto, no han demostrado el cumplimiento de
la función social como era su obligación constitucional y legal, además no han demostrado
que el supuesto despojo haya ocurrido el 22 de marzo de 2021, habida cuenta
que, la parcela de la litis a la
fecha del 16 de marzo de 2021 ya se encontraba con alambrados en forma de
lotes, como se tiene fundamentado en el punto dos del objeto de la prueba,
consecuentemente al no haber demostrado el despojo, no existe fecha alguna que
averiguar, bajo esta comprensión, las actoras no han probado el hecho que
fundamenta su pretensión, conforme al artículo 1283 – I del Código Civil, en
concordancia con el artículo 136 - I de la Ley 439, en relación al artículo
1461 del Código Civil.
Por otra parte, del Informe DDSC.SAN.INF. N°. 1088/2021,
de fecha 16 de agosto de 2021, emitido por INRA (a fs. 102 y 103) el cual
además de certificar que, NO existe proceso de saneamiento a nombre de Raquel
Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes
sobre el predio “El Paraíso” certifica
que, el Informe 1878/2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, en cual cursa en
el expediente de fs. 92 a 99, no se pudo ubicar el mencionado informe en dicha
entidad y, conforme al artículo 204 – I, de la Ley 439, por supletoriedad, en
mérito al artículo 78 de la Ley 1715, señala con relación a la prueba por
informe “Los informes salvados por
entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos
claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la
documentación, archivo o registro del órgano informante” lo subrayado
es añadido ahora bien, toda vez que, el Informe N°. 1878/2018, de fs.
92 a 99, no se encuentra a cargo del órgano informante (INRA) no tiene ningún
valor probatorio para la presente demanda, por cuanto se reitera, no está
respaldado por archivos y registros del órgano informante (INRA) ya que no es
encontrado en dicha entidad y no existe proceso de saneamiento, por tanto, al
no cumplir con lo estipulado en el artículo 204 – I, de la Ley 439, por
supletoriedad, no se lo consideró de oficio.
POR TANTO: El
suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Roboré, administrando justicia agroambiental en
primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce en las provincias;
Chiquitos y Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, con la competencia prevista
en el artículo 39 - I numeral 7, de la Ley 1715, del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, modificada por el artículo 23 de la Ley 3545, artículo 152
numeral 10, de la Ley 025 del Órgano Judicial FALLA: declarando IMPROBADA en todas sus partes, la
demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN interpuesta
por: Raquel
Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos en contra de; Hernán Ramos Candia (+), Elizabeth Ramos
Cabalcante, José Luis Rosas, Miguel Bernal y Hugo Franco García y se dispone:
1.
Con costas y costos de forma solidaria a favor de; Hernán Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalcante, José Luis Rosas Flores y
Miguel Bernal.
2.
Sin costas y costos para; Hugo
Franco García, por cuanto no asistió a ninguna audiencia señalada y tampoco
otorgo poder a su abogado.
Quedan
notificados con la presente sentencia mediante su lectura en audiencia, la
parte demandante presente, notifíquese a los ausentes.
Regístrese,
Notifíquese y Archívese.-
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE
MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CINTHIA MAMANI JALDIN.