AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 050/2023

Expediente:  Nº 5078/2023

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes:  Marcelino Rodríguez Ortega, contra Hugo Rodríguez Ovando. 

Recurrentes: Marcelino Rodríguez Ortega y Hugo Rodríguez Ovando.

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

Los recursos de casación, cursantes de fojas (fs.) 310 a 312 vta. (vuelta) y de fs. 313 a 314 de obrados, interpuestos por Hugo Rodríguez Ovando, y por Marcelino Rodríguez Ortega, respectivamente en contra de la Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 300 a 307 vta. de obrados, que resuelve declarar probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por Marcelino Rodríguez Ortega, contra Hugo Rodríguez Ovando, y todo lo que se tuvo que ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 300 a 307 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, declara PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, respecto a la subparcela 3 y 4 del predio objeto de litis (conforme plano a fs. 281), por haberse demostrado actos perturbatorios realizados por Hugo Rodríguez Ovando, contra Marcelino Rodríguez Ortega,  bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1. El demandante ha demostrado su posesión legal, continua y pacífica por más de cinco años en parte del predio litigioso de 1.1559 ha, mediante la producción agrícola, cumpliendo los usos y costumbres de la Comunidad; y que el demandado también ocupa un espacio de manera legal, continuo y pacífico realizando trabajos de agricultura en una superficie de 0.9942 ha, cumpliendo también los usos y costumbres de la Comunidad.

Se ha demostrado que el demandado, viene realizando actos de perturbación traducidos en actos materiales en parte del predio concretamente en las sub parcelas 3 y 4, hechos traducidos en realizar movimiento de tierra en la cosecha del demandante, sembrando en la parte ya cosechada por el demandante.

Se ha podido determinar que la acción interdictal ha sido interpuesta dentro del año de producida la perturbación, desde julio de 2022, de acuerdo a la prueba testifical y la confesión de los sujetos procesales, cumpliéndose el tercer presupuesto.

Concluye señalando que, la carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil, y art. 136 del Código Procesal Civil, ha sido cumplido por el demandante, toda vez que, han acreditado los presupuestos de su demanda. Se ha establecido que ambas partes se encuentran en posesión legal continua y pacífica de diferentes superficies. También se ha demostrado que Hugo Rodríguez Ovando, viene realizando actos de perturbación traducidos en actos materiales como el hecho de sembrar encima de la cosecha de Marcelino Rodríguez en la sub parcela 3 y 4, conforme imagen cursante de fs. 274 a 277 de obrados, previsto en el Informe Técnico N° 002/2023, de 23 de febrero de 2023.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1. Argumentos del recurso de casación del Demandado ahora recurrente.  El demandado, ahora recurrente Hugo Rodríguez Ovando, mediante memorial cursante de fs. 310 a 312 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 300 a 307 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 180.II de la CPE, 87 de la Ley N° 1715, 220.III, 270 y 271 de la Ley N° 439, solicitando la anulación de la sentencia y que la Juez  A quo pronuncie una nueva resolución subsanando y rectificando los errores observados en el presente recurso en el fondo pide al Tribunal Agroambiental casar la sentencia recurrida, deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas, de acuerdo a lo siguiente: 

I.2.1.1 Recurso de casación en la forma:

Manifiesta que, en sentencia se comprobó que ambos (demandante y demandado), poseen de forma legal una parte del terreno, traducidos en producción agrícola, asimismo, con relación a las sub parcelas 3 y 4, la Juez de instancia manifiesta que su persona, sembró dichas parcelas, y que se advertiría que existe producción de trigo y que predomina la cebada; señala también que, en la sub parcela 4 predominaría la producción de cebada que también es de su persona, expresando la Juez A quo, con estos hechos que se han cumplidos los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión previsto por el art. 1462 del Código Civil; que dicha manifestación sería contradictoria e incongruente, ya que el Interdicto de Retener la Posesión, solo tiene por objeto una función preventiva, en el cual el poseedor es solo molestado o inquietado nada más y que, al manifestar en sentencia que su persona habría realizado trabajos agrícolas, de sembrado, produciendo trigo y cebada en dichas parcelas y que las mismas están en producción, ya no se cumplirían los presupuestos de dicha acción, por cuanto ya no existirían posesión actual del demandante de dichas sub parcelas, tampoco perturbación o amenazas de perturbación, lo que haría incongruente la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que si se hubiese evaluado correctamente la demanda tendría que haberse declarado improbada; además no fundamenta en forma coherente y razonada esta situación, citando al efecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, referida a la motivación de las resoluciones.

Cuestiona que, la sentencia recurrida no es clara, ni concreta, es subjetiva, confusa, ambigua, contradictoria, que daría lugar a diversas interpretaciones, generando dudas en el justiciable, por cuanto los hechos no habrían sido juzgados conforme a los principios y valores supremos, y no convenciéndole que hubiera actuado con apego a la justicia, infringiendo los arts. 213 con relación al 5 del CPC y 115 de la CPE, en sus componentes de motivación y congruencia viciando de nulidad la sentencia, que interesa al orden público, correspondiendo aplicar el art. 220.III de la CPE; agrega señalando además que, estaría siendo privado del derecho de propiedad y posesión como copropietario legítimo que tiene sobre el terreno, siendo su único medio de subsistencia, más aún cuando es de la tercera edad, por lo cual del sector vulnerable de la sociedad.

I.2.1.2. Recurso de casación en el fondo:

Indica que, todas las pruebas de descargos producidas en el proceso de interdicto, así como en el procedimiento de saneamiento ejecutado en el terreno, habrían verificado el cumplimiento de la Función Social, la posesión continua y pacífica del de su persona sobre el predio en conflicto; y que, los testigos de descargos habrían manifestado expresamente que el demandante ni siquiera vive en la Comunidad, que toda esa prueba no habría sido valorada correctamente, apartándose de la sana crítica. 

Si bien en principio conforme al art. 145 de la Ley N° 439, la valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, facultad soberana incensurable en casación, pero cuando los Jueces de grado a tiempo de valorar la prueba incurren en error de hecho, se abre la competencia del Tribunal, para conocer la equivocación en la valoración, infringiendo los arts. 145 del CPC y 115 de la CPE, en consecuencia, corresponde aplicar los arts. 271.I y 274 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715. 

Acusa la aplicación indebida de la ley, con relación a las declaraciones testificales, la sentencia mencionaría que de acuerdo a la declaración de Marbin Subía Perales, su persona sembró por encima de la siembra que había realizado Marcelino habiendo sido verificado por el informe técnico, que en la sub parcelas 3 y 4 se advertiría la existencia de producción de trigo y cebada, siendo el trigo perteneciente a Marcelino y cebada que predomina en el terreno, sería de su persona; que también en la sub parcela 4, predomina la producción de cebada que pertenecería a su persona, sin embargo, se evidenciaría rastro de maíz de data más antigua que corresponderían al demandante, y que esta situación, según sentencia demostraría la perturbación de la posesión de dichas subparcelas. Sostiene que, según los argumentos de la sentencia prácticamente se estaría hablando de producción agrícola en el terreno, situación que cambia la acción y los hechos, siendo los mismos totalmente diferentes al tipo de acción intentada. Refiere que, en el Interdicto de retener la posesión, el poseedor es molestado o inquietado por una tercera persona en su posesión, sin que se le despoje de la misma aún, tiene la función preventiva ya que se busca el mantenimiento pacífico de una determinada situación posesoria. También indica que, en un interdicto de recobrar la posesión, ocurre una vez que al poseedor se le despoja de la tenencia y se busca volver las cosas al estado anterior.      

Afirma que, no se cumplen los presupuestos del interdicto de retener la posesión, tampoco el actor ha convertido su acción en un interdicto de recobrar la posesión.  Arguye que la Juez A quo, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada por ella, pues sostiene que Hugo Rodríguez se encuentra en posesión actual de las sub parcelas y que existe producción agrícola de cebada, lo que hacía inviable la acción del interdicto de retener la posesión ya que la misma tiene por objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la CPE y 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta, además dicha omisión es sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el fallo hubiese sido de otra manera.   

1.2.2. Argumentos del recurso de casación del Demandante ahora recurrente.

El demandante, ahora recurrente Marcelino Rodríguez Ortega, mediante memorial cursante de fs. 313 a 314 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 300 a 307 y vta. de obrados, impetrando al Tribunal Agroambiental se sirva casar la sentencia recurrida y se dicte una nueva con la valoración de las pruebas aportadas. 

1.2.2.1. Recurso de casación en el fondo:

Indica que la sentencia señala: 1) Que el demandado tiene posesión compartida del predio; 2) Que no existe actos de perturbación; y, 3) Que el demandado es el único que goza de la posesión del predio. Agrega señalando que, este fundamento de la merituada sentencia hace que se declare probada en parte la demanda.  

Refiere que, en la documental presentada, el demandado reconoce que retornó del vecino país de la Argentina, por lo cual no se puede hablar de una posesión compartida ya que de forma clara se ha establecido que de forma arbitraria a perturbado la pacifica posesión del recurrente.               

Acusa que, la Juez no ha presentado la prueba audiovisual adjunta donde se tiene las agresiones por parte del demandado y sus hijos. Sostiene que, no se ha establecido la verdad material de los hechos ya que de las atestaciones de cargo se ha establecido que quien cumple la Función Social y miembro activo de la comunidad es el demandante ahora recurrente. Que, si bien el demandado es copropietario del predio, el mismo recién la gestión pasada retornó a perturbar la posesión del demandante. 

I.2.2.2. Recurso de casación en la forma:

Manifiesta que, la sentencia ahora recurrida principalmente funda su Resolución en que el demandado fuere en parte propietario, hecho que a la fecha no se está debatiendo, sino quien poseía el predio. También refiere que no se ha tomado en cuenta las certificaciones que se tiene emitidas de diferentes entidades que fueron ofrecidas como pruebas. 

I.3. Contestación a los recursos de casación interpuestos.

I.3.1. Contestación del demandado al recurso de casación del demandante. Por memorial cursante de fs. 319 a 320 de obrados, Hugo Rodríguez Ovando, contesta al recurso de casación, planteada por el recurrente Marcelino Rodríguez Ortega, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo bajo los siguientes argumentos:

Afirma que, conforme a lo establecido en el art. 271 de la Ley N° 439, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho.  

Arguye que, el recurso deberá reunir los siguientes requisitos “citar en términos, claros y precisos el auto de vista que se recurriere y su foliación”. Expresara con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción.   Indica que, el recurso de casación interpuesto no cumple los requisitos mínimos para su procedencia y que no existe técnica cursiva necesaria de casación que exige la Ley.  

I.3.2. Contestación del Demandante al recurso de casación del demandado.

Por memorial cursante de fs. 325 a 324 vta. de obrados, Marcelino Rodríguez Ortega, contesta al recurso de casación interpuesto por Hugo Rodríguez Ovando, señalando que “Por todos hechos demostrados que cursan en el expediente y que NO FUERON VALORADOS COMO PRUEBAS POR SU AUTORIDAD y habiéndose vulnerado el debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, , en sus vertientes de: El derecho a la igualdad de la prueba; el derecho a la igualdad procesal de las partes, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y principalmente por su vertiente del derecho a la valoración razonable de la prueba; interpongo el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando al tribunal Agroambiental  sin más trámite se sirvan CASAR la sentencia Recurrida N° 03/2023 de 15 de marzo de 2023 y se ordene se dicte una nueva sentencia con la valoración de las pruebas aportadas.” (sic.). Con similares argumentos y relación de hechos descritos en su recurso de casación interpuesto.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 326 de obrados, el Auto de 17 de abril de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Camargo, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5078/2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 331 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 333 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 10 de mayo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 335 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 17 a 18, cursa Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 08 de septiembre 2022, presentado Marcelino Rodríguez Ortega, refiere que, el 25 de agosto del 2022, Hugo Rodríguez Ovando, de forma arbitraria y abusiva procedió a perturbar su posesión pública, pacífica, continua e interrumpida, al realizar trabajos de movimiento de tierras (arado), en su alfar, tal cual se tiene en el muestrario fotográfico. 

Refiere que, el 30 de agosto de 2022, Hugo Rodríguez Ovando, en horas de la mañana allanó su domicilio que se encuentra en la propiedad, rompiendo candado y sacando enseres, hecho que ya habría sido denunciado ante la Autoridad competente; por otra, señala que el demandado, el 05 de septiembre 2022, nuevamente procedió a trabajar con el tractor preparando el terreno; y que el 06 de agosto del mismo año, en horas de la noche, aprovechando que él se encontraba durmiendo, nuevamente Hugo Rodríguez Ovando realizó movimientos de tierra para poder sembrar.        

I.5.2. A fs. 20, cursa decreto de 13 de septiembre 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, a través del cual dispone que, con carácter previo a la admisión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión la parte actora subsane la misma.   

I.5.3. A fs. 22 y vta., cursa memorial presentado por Marcelino Rodríguez Ortega,  el 20 de septiembre 2022, ratificándose en el tenor íntegro de la demanda y prueba presentada, indica que: El predio se encuentra en la Comunidad Campesina El Centro, Parcela 080, con Título Ejecutorial SPPNAL69078, ubicado en el Municipio de Villa Charcas del Departamento de Chuquisaca; los hechos perturbadores iniciaron el 25 de agosto de 2022, tal como indica en la demanda; “…Hugo Rodríguez Ovando, metió un tractor a parte de la propiedad realizando rayado de los predios que mi persona ya tenía preparados para sembrar y alteró el curso de las mangueras de riego (…) y no pude terminar de regar todo el predio (…) tal cual se muestra el muestrario fotográfico”(Sic); el 30 de agosto de 2022, en horas de la mañana, allanó su domicilio que se encuentra en la propiedad de referencia rompiendo candado y sacando sus enseres y que de forma violenta le habría sacado del cuarto que ocupaba y que ahora no quiere abandonar; el 05 de septiembre de 2022, nuevamente procedió a trabajar con el tractor preparando el terreno; el 06 de agosto en horas de la noche, aprovechando que dormía nuevamente realizó movimiento de tierra para poder sembrar, siendo que a la fecha el demandado sigue realizando los trabajos de forma arbitraria con la ayuda de un tractor y familiares; “…el predio de referencia cuenta con una superficie de 4.9512 hectáreas, las cuales venían siendo poseídas por mi persona en su integridad y a fines de lo extrañado por su autoridad se tiene que el demandado viene trabajando en una superficie de 12,000 metros cuadrados (m²), es decir, menos de una hectárea doscientos aproximadamente…” (SIC).  

I.5.4. A fs. 24 de, cursa decreto de 22 de septiembre 2022, mediante el cual la Autoridad Judicial de instancia, señala que habiendo subsanado parcialmente las observaciones realizadas y no así en cuanto a lo dispuesto por el numeral 9 del art. 110 de la Ley N° 439, debiendo ser su petición en términos claros y positivos, aclarando que, si la acción interdictal de retener la posesión es con relación a la totalidad de las 4.9512 ha, o si es presentada sin incluir los 12.000 metros, que refiere en el memorial de fs. 22 de obrados.       

I.5.5. A fs. 29 de obrados, cursa memorial el 26 de septiembre 2022, presentado Marcelino Rodríguez Ortega, indica que, al fallecimiento de su padre Carlos Rodríguez Ovando, su persona se habría declarado heredero ante el mismo Juzgado Agroambiental, por lo que le pertenece un alícuota parte y que en el Título de propiedad también se consignó a su tío Hugo Rodríguez Ovando, que sin embargo, él viene poseyendo la totalidad de la Parcela 080 de la Comunidad Campesina El Centro, es decir, 4.9512 ha, de las cuales 12.000 metros cuadrados (m²), aproximadamente, es la superficie en la que está siendo perturbado por Hugo Ramírez Ovando, con actos hostiles, amenazas y violencia.     

I.5.6. A fs. 31, cursa decreto de 28 de septiembre 2022, por el cual la Juez Agroambiental de Camargo, dispone que, con carácter previo a la admisión de la demanda, se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria (Acciones Interdictales) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, y se oficie al INRA Chuquisaca a efectos de que certifique e informe el estado del saneamiento del predio “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”.      

I.5.7. A fs. 34, cursa Informe DDCH-CER N° 335/2022, de 24 de octubre de 2022, emitido por el INRA, Departamental de Chuquisaca, certificando que de la revisión de la base de datos SIMAT, el Predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, de 4.9512 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, se encuentra Titulado, consignando como beneficiarios a Carlos Rodríguez Ovando y Hugo Rodríguez Ovando.  

I.5.8. A fs. 36, cursa el Auto de 27 de octubre 2022, mediante el cual la Autoridad judicial de instancia, admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, respecto al predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA SULTACA CENTRO PARCELA 080, seguido por Marcelino Rodríguez Ortega, contra de Hugo Rodríguez Ovando.   

I.5.9 De fs. 49 a 51 vta., cursa memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, por Hugo Rodríguez Ovando, por el cual contesta negativamente la demanda solicitando se declare improbada la misma, y presenta excepción de incompetencia y excepción de demanda defectuosamente propuesta (art. 110.5, CPC); refiere que las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Comunidad El Centro del Municipio de Villa Charcas, ya resolvieron y tomaron decisión de acuerdo a su sistema de justicia propio sobre el predio en conflicto. En ese entendido, solicita se declare probada la excepción declinando competencia a las autoridades de la Comunidad; por otra, indica que los actos imaginarios de perturbación serían en una superficie aproximada de 12.000 m², sin precisar o correctamente la misma, ni identificar claramente en qué parte del terreno se hubiese producido, lo cual le pondría en estado de indefensión. Manifiesta que, luego del fallecimiento de su hermano, su persona ha continuado con la posesión del predio, pero respetando su parte conforme al Acta de División legalizada ante la Comunidad, y que la emisión del Título del predio a su favor fue producto de un proceso de saneamiento; al efecto, entre otras pruebas documentales, adjunta Acta de Repartición de Terreno elaborado por autoridades del Sindicato Agrario Comunidad El Centro (fs. 45 a 47), respecto del predio de 4.9512 ha, en seis (6) fracciones a nombre de Feliza, Hugo, Favio, Rubén, Dionicio y Carlos, todos Rodríguez Ovando.

I.5.10. De fs. 94 a 109 vta., cursa Acta de audiencia pública oral de 31 de enero 2023, cursa Auto por el cual declara improbada la excepción de incompetencia e improbada la excepción de demanda defectuosa interpuesta por Hugo Rodríguez Ovando. Por otra, cursa también Auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto en audiencia por Hugo Rodríguez Ovando, que declara no ha lugar el mismo.

I.5.11. De fs. 272 a 280, cursa Informe Técnico N° 002/2023 de 23 de febrero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, quien refiere que el demandante tiene posesión en parte del predio litigioso de 1.1559 ha, y el demandado también ocupa un espacio realizando trabajos de agricultura en una superficie de 0.9942 ha; ambas partes trabajan el terreno en una superficie de 2.8011 ha. En las sub-parcelas 3 y 4, se observan un tipo de mezcla de cultivos por las labores agrícolas realizadas por ambos litigantes, uno sobre y después del otro, por ejemplo, en la sub-parcela 4, primero fue sembrado maíz por Marcelino Rodríguez Ortega y luego la cebada por Hugo Rodríguez Ovando, en la sub-parcela 3, lo propio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4. El Juez y su rol de director en el proceso; 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo 

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia. 

Conforme lo precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. 

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. 

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...” 

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. 

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...”  

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción (las negrillas nos corresponden). 

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). 

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE. 

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto. 

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

El demandado, ahora recurrente, en su memorial de recurso de casación, cuestiona que, en la demanda no se cumplen los presupuestos del interdicto de retener la posesión, tampoco el actor ha convertido su acción en un interdicto de recobrar la posesión; que la Juez A quo, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada por ella, pues sostiene que su persona se encuentra en posesión actual de las sub parcelas y que existe producción agrícola de cebada, lo que haría inviable la acción del interdicto de retener la posesión, ya que la misma tiene por objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la CPE y 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta, además dicha omisión sería sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el fallo hubiese sido de otra manera.         

Así también, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelino Rodríguez Ortega, aduce que el mismo es interpuesto en el fondo y en la forma, se constata que el mismo adolece de una absoluta técnica recursiva, sin embargo, en el contenido argumentativo de su recurso, también se advierte denuncia de que la Juez de instancia, que en virtud del principio de verdad material, no ha valorado prueba adjunta vulnerando el debido proceso; si bien el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva necesaria, en virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el recurso de casación.

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Marcelino Rodríguez Ortega, mediante memorial de 7 de septiembre de 2022 (I.5.1.), interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, reiterado por otros dos memoriales (I.5.3. y I.5.5.), que providenciando los mismos, la Juez de instancia, mediante decretos de observaciones (I.5.2., I.5.4. y I.5.6.), dispone que previo a ser admitida, la parte actora subsane la misma, debiendo ser su petición en términos claros y positivos; ahora bien, de la lectura de los memoriales de demanda, y de subsanación, debidamente compulsado con el memorial de contestación (I.5.9.), las pruebas adjuntadas por las partes (fs. 2 a 12, 41 a 48), y la certificación emitida a través del Informe DDCH-CER N° 335/2022, de 24 de octubre de 2022, por el INRA Departamental Chuquisaca (I.5.7.), se tiene que el ahora demandante indica que, al fallecimiento de su padre Carlos Rodríguez Ovando (copropietario y beneficiario del Título Ejecutorial), se habrían declarado herederos, conjuntamente su hermana Norma Rodríguez Ortega (coheredera, salvando los derechos de Rosa, Marina, Juan Carlos, José Luís, Leonardo Fabio, María Estelia, Abigail, María Cristina, todos Rodríguez Ortega), ante el mismo Juzgado Agroambiental de Camargo (fs. 193 a 194), por lo que le pertenece una alícuota parte y que en el Título Ejecutorial, también se consignó a su tío Hugo Rodríguez Ovando, que sin embargo, viene poseyendo el total del predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, es decir, en la totalidad de la superficie que es de 4.9512 ha, de las cuales 12.000 metros cuadrados (m²), aproximadamente, sería la superficie en la que está siendo perturbado por Hugo Rodríguez Ovando, con actos hostiles, amenazas y violencia, hechos perturbadores que habrían iniciado el 25 de agosto de 2022, al realizar, el ahora demandado, trabajos de movimiento de tierras (arado), en su alfar, tal cual se tiene en el muestrario fotográfico; habiendo allanado su domicilio que se encuentra al interior de la propiedad, rompiendo candado, sacando enseres y que de forma violenta le habría sacado del cuarto que ocupaba y que ahora no quiere abandonar; asimismo, procedió a trabajar con el tractor preparando el terreno, alteró el curso de las mangueras de riego, y que el 06 de agosto del 2022, en horas de la noche, aprovechando que se encontraba durmiendo, nuevamente Hugo Rodríguez Ovando, realizó movimientos de tierra para poder sembrar y que a la fecha el demandado sigue realizando los trabajos de forma arbitraria con la ayuda de un tractor y familiares; reitera que, el demandado viene trabajando en una superficie de 12,000 metros cuadrados (m²).

Así también, de la lectura del Informe Técnico N° 002/2023 de 23 de febrero de 2023 (I.7.11.), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, refiere que, se pudo identificar la superficie de uso y trabajos que realizaron ambos litigantes en el predio, relacionados a los cultivos o labores agrícolas realizadas en dichas áreas; el demandante tiene posesión en parte del predio litigioso de 1.1559 ha, y el demandado también ocupa un espacio realizando trabajos de agricultura en una superficie de 0.9942; ambas partes trabajan el terreno en una superficie de 2.8011 ha. En las sub-parcelas 3 y 4, se observan un tipo de mezcla de cultivos por las labores agrícolas realizadas por ambos litigantes, uno sobre y después del otro, por ejemplo, en la sub-parcela 4, primero fue sembrado maíz por Marcelino Rodríguez Ortega y luego, cebada por Hugo Rodríguez Ovando, en la sub-parcela 3, lo propio.

En ese sentido, Conforme el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Retener la Posesión, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que cuenta; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. En tal sentido, de la revisión de la demanda el actor refiere que ha sido despojado de la vivienda, rompiendo candado, sacando enseres y que de forma violenta le habría sacado del cuarto que ocupaba y que ahora el demandado no quiere abandonar el mismo, así como que, el ahora demandado habría realizado movimiento de tierra con maquinaria agrícola (arado o rastra), que sigue realizando trabajos de forma arbitraria en una superficie de 12,000 m², que procedió a sembrar por encima de sus sembradíos de alfar, trigo y maíz; acusaciones estas que, denotan una demanda confusa, imprecisa y a su vez, contradictoria, que siendo así admitida por la Juez de instancia, vulneran el debido proceso, entendido también como la tutela judicial efectiva, que comprende una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa como garantía procesal, previsto en el art. 115 de la CPE. En conclusión, en el presente caso, los actuados procesales no reflejan la determinación exacta del objeto de la demanda, toda vez que, los 12.000 m² (doce mil metros cuadrados), no se encuentran identificados dentro del total 4.9512 ha, que corresponden al predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, más aún cuando contradictoriamente en el memorial de demanda y subsanaciones, la parte actora, refiere que tiene una alícuota parte sobre el predio y a su vez señala que se encuentra en posesión sobre la totalidad del predio, es decir, sobre las 4.9512 ha, del predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”; consecuentemente, corresponde que previo a considerar la admisión de la acción interdictal correspondiente, el demandante debe aclarar y precisar el bien demandado designándolo con toda exactitud, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 110. de la Ley N° 439.

Asimismo, en el marco de los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley, corresponde que la Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.4., del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, a efectos de que subsane y adecúe la misma conforme a los requisitos de forma y contenido previsto por el art. 110 de la Ley N° 439, así como a la naturaleza y presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, en cuanto a la pretensión aducida, debiendo formularse en términos claros y positivos, precisando con exactitud el objeto de la demanda y los hechos que son vulneratorios de sus derechos, considerando la existencia o no terceros interesados y reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, ésta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe inobservancia de actuaciones procesales, corresponde resolver en ese sentido.   

III. POR TANTO: 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 20 de obrados inclusive, es decir, hasta el decreto de 13 de septiembre de 2023, por falta de determinación exacta del objeto de la demanda, toda vez que, los 12.000 m² (doce mil metros cuadrados), no se encuentran identificados dentro del total 4.9512 ha, que corresponden al predio denominado “Comunidad Campesina El Centro Parcela 080”, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, revisar y observar la demanda interpuesta, a efectos de que subsanen la misma, en cuanto a la pretensión aducida, debiendo ser formulado en términos claros y positivos, precisando con exactitud el objeto de la demanda y los hechos que considera vulneratorios de sus derechos, conforme establece el art. 110, en sus numerales 5, 6 y 9 de la Ley N° 439, considerando la existencia o no terceros interesados y reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental y resolver lo que corresponda en derecho.

2. Ante la existencia de la inadecuada gestión procesal, por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, que ocasiona perjuicio a las partes, desnaturalizando el proceso oral agroambiental y los presupuestos de procedencia de las acciones interdictales, pese de haber sido advertido por una de las partes, se impone a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo del departamento de Chuquisaca, la multa de Bs600.- (Seiscientos 00/100 bolivianos), que serán descontados de sus haberes, por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

3. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA