SAP-S1-0013-2023

Fecha de resolución: 22-05-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Bertha Orellana García contra Jesusa Brígida Orellana García, impugnando el Título Ejecutorial Individual N° SPPNAL156114 de 4 de noviembre de 2010, emitido a favor de Jesusa Brígida Orellana García, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456", ubicado en el cantón Lava Lava, sección Primera, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; el Tribunal Agroambiental advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Simulación absoluta, habida cuenta que la demandada habría hecho sanear el predio en cuestión pese a la existencia de otros herederos, haciendo figurar como la única propietaria del bien; 2) Violación de la ley aplicable, porque se habría suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del DS N° 25763, tramitando asimismo el proceso de saneamiento con violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; 3) Ausencia de causa porque la demandada nunca habría estado en posesión del bien inmueble; y 4) Error esencial puesto que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en curso, que contuviera el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-156114 de 4 de noviembre de 2010 correspondiente al predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456".

"... II.4.1. Respecto a la concurrencia de las causales de nulidad por simulación absoluta y ausencia de causa.

(…)

Al respecto, de la revisión de los actuados cursantes en el expediente, así como en la carpeta de saneamiento, se advierte que, en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, el Director Nacional del INRA resolvió la aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado “Junta Vecinal Lava Lava, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, con la consiguiente elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la referida junta vecinal, quienes en el ejercicio de sus atribuciones procedieron con la apertura del Libro de Saneamiento Interno, en cuyo contenido cursa el registro de las parcelas objeto del saneamiento con la consecuente consignación de los datos de cada una de ellas.

En ese entendido, tal como se tiene identificado a fs. 285 de la citada carpeta de saneamiento, se consignó a la demandada Jesusa Brígida Orellana García como beneficiaria de la parcela 456, estableciéndose como forma de adquisición la “posesión” del predio, con data desde el 30 de agosto de 1980, datos que conforme se tiene de la naturaleza y particularidades del saneamiento interno, se entiende que fueron debidamente corroborados por el Comité de Saneamiento Interno, implicando ello que los miembros de la “Junta Vecinal Lava Lava” dieron fe de la veracidad de la posesión de la demandada.

En ese marco, si la demandante consideraba que se estaban transgrediendo sus derechos al identificar a la demandada como única beneficiaria y poseedora del bien en cuestión, en saneamiento muy bien podía haber presentado la documentación que corresponda, acreditando el derecho propietario de su progenitor y la consecuente existencia de coherederos con interés en la titulación, o por lo menos reclamar el derecho propietario o de posesión que en su entender le asisten, a objeto de acreditar la titularidad en dicha parcela, o se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, aspecto que no se observa en antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual implica que dicha actividad se desarrolló bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno.

(…)

En ese sentido, a objeto de establecer la concurrencia de las causales de nulidad identificadas en el art. 50 de la Ley 1715, la parte interesada tenía la carga de identificar con prueba idónea la presencia de una o más causales de nulidad, aspecto que no acontece en el presente caso, habida cuenta que la parte demandante a más de mencionar la existencia de simulación absoluta, porque la demandada no habría referido la existencia de otros herederos, y que por consiguiente hubiera hecho incurrir al INRA en error por haber simulado ser la única poseedora del bien, no se tiene elemento probatorio alguno que demuestre que el predio en cuestión tiene un antecedente propietario en el señor Damian Orellana Pérez, que permita advertir que como emergencia de su fallecimiento el bien objeto del presente proceso se haya abierto a la sucesión hereditaria y que en consecuencia se hubiere afectado derechos de terceros, que la demandada omitió informar a tiempo de la ejecución del Saneamiento Interno; y que en ese mérito la demandada hubiere simulado o declarado un hecho inexistente; por el contrario, pese a que la demandante hace referencia a la existencia de una sucesión hereditaria y otros documentos que definirían incluso un parcelamiento de la propiedad de su padre, empero no adjunta ningún documento que de fe de la precitada sucesión del bien en cuestión, y si bien cursa en el expediente el Testimonio de Sucesión 10/2018 de 7 de marzo, a través del cual la demandante se declaró heredera de su difunto padre; sin embargo, a más que el mismo es de una fecha posterior al saneamiento, en dicho testimonio no se tiene la identificación de ningún bien, menos aún del predio objeto de este proceso, en tal mérito no consta la existencia de antecedente que permita vislumbrar de forma alguna el perjuicio de terceros respecto a un bien hereditario.

Asimismo, en lo referente a la causal de nulidad por Ausencia de Causa, la demandante se limitó a mencionar que la beneficiaria no se encontraba en posesión del bien, sin identificar elemento de convicción alguno que permita asumir certeza respecto a la existencia de un hecho falso o inexistente respecto a dicho elemento, y que el mismo haya definido el error del INRA en el proceso de saneamiento y consiguiente titulación; teniéndose por el contrario que en el proceso de Saneamiento Interno desarrollado, la posesión de la demandada fue corroborada y verificada por el Comité de Saneamiento lo que legitima dicha labor a los efectos legales consiguientes, conforme consta a fs. 285 de la carpeta de saneamiento, en cuyo documento se tiene además que “En la parcela se observa sembradíos de trigo” (sic), lo cual denota que en la verificación de la Función Social del bien en cuestión, se advirtió el ejercicio de la posesión a través de sembradíos, por lo que tampoco se tiene elemento alguno que permita avisorar algún hecho inexistente o falso que configure la ausencia de causa como vicio de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial del exordio.   

II.4.2. Respecto a la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable

(…)

Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo, la causal de Nulidad de Título Ejecutorial referente a la Violación de la Ley Aplicable, consiste en determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la parte demandante tenía la obligación de probar que la titulación de la demandada es contraria o fue desarrollada en contraposición y/o violación de normas sustantivas o adjetivas vigentes que rijan el proceso de saneamiento.

Sin embargo, dicho aspecto no fue cumplido por la demandante, habida cuenta que en primera instancia denuncia la transgresión del art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763 referente a la Evaluación Técnica Jurídica, aspecto que no resulta atendible puesto que el proceso de saneamiento en cuestión tiene su base de inicio en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, y posterior Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, con base normativa y en plena vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, mismo que en su oportunidad abrogó el D.S. N° 25763, razón por la cual el saneamiento del predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456” se desarrolló en base al D.S. N° 29215 por lo que, no es atendible el análisis de fondo de la concurrencia de la causal de nulidad de Violación de Ley Aplicable debido a que la norma cuya violación refiere la demandante no se encontraba vigente, ni fue de aplicación al proceso de saneamiento en estudio.

Por otro lado, respecto a la supuesta violación del art. 66.1 del D.S. N° 29215, (…), la demandante se limitó a referir que dicha norma fue desconocida en atención a que no se habría considerado la existencia de derechos adquiridos en favor de la actora u otros herederos de Damián Orellana Pérez; empero, conforme se tiene establecido en el anterior punto, la demandante no presentó prueba alguna que acredite la existencia de derechos consolidados previamente al saneamiento sobre el predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, siendo que por el contrario, se verificó la posesión de la demandada sobre el citado inmueble, lo cual devino en la titulación a su favor, por lo que no se tiene probada la concurrencia de esta causal de nulidad.

II.4.3. Respecto a la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial

Al respecto, la demandante denuncia que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en curso, y ante esa omisión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, conforme se tiene de lo explicado en el Fundamento Jurídico II.3.4. de este fallo, el Error Esencial como causal de nulidad, consiste en actos a través de los cuales se hace incurrir en una falsa representación de la realidad de los hechos o de las circunstancias al INRA, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.

En ese marco, resulta insuficiente que la demandante refiera de manera general y sin sustento en ningún hecho determinante ni prueba suficiente el hecho de la supuesta existencia de herederos con derecho sobre el bien inmueble en cuestión, más aún cuando conforme se tiene expuesto supra, la actora tenía la obligación de probar la existencia de algún hecho determinante y reconocible que permita asumir convicción que el ente administrativo fue inducido en error, y que ello desembocó en el reconocimiento del derecho de la demandada, aspecto que no se tiene probado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar la concurrencia de esta causal de nulidad…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Bertha Orellana García, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Individual N° SPPNAL156114 de 4 de noviembre de 2010, emitido a favor de Jesusa Brígida Orellana García, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456", ubicado en el cantón Lava Lava, sección Primera, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, respecto a la concurrencia de las causales de nulidad por simulación absoluta y ausencia de causa, se advierte que, en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, el Director Nacional del INRA resolvió la aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado “Junta Vecinal Lava Lava, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, con la consiguiente elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la referida junta vecinal, quienes en el ejercicio de sus atribuciones procedieron con la apertura del Libro de Saneamiento Interno, en cuyo contenido cursa el registro de las parcelas objeto del saneamiento con la consecuente consignación de los datos de cada una de ellas. En ese entendido, se consignó a la demandada Jesusa Brígida Orellana García como beneficiaria de la parcela 456, estableciéndose como forma de adquisición la “posesión” del predio, con data desde el 30 de agosto de 1980, datos que conforme se tiene de la naturaleza y particularidades del saneamiento interno, se entiende que fueron debidamente corroborados por el Comité de Saneamiento Interno, implicando ello que los miembros de la “Junta Vecinal Lava Lava” dieron fe de la veracidad de la posesión de la demandada.

En ese marco, si la demandante consideraba que se estaban transgrediendo sus derechos al identificar a la demandada como única beneficiaria y poseedora del bien en cuestión, en saneamiento muy bien podía haber presentado la documentación que corresponda, acreditando el derecho propietario de su progenitor y la consecuente existencia de coherederos con interés en la titulación, o por lo menos reclamar el derecho propietario o de posesión que en su entender le asisten, a objeto de acreditar la titularidad en dicha parcela, o se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, aspecto que no se observa en antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual implica que dicha actividad se desarrolló bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno.

En tal sentido, a objeto de establecer la concurrencia de las causales de nulidad identificadas en el art. 50 de la Ley 1715, la parte interesada tenía la carga de identificar con prueba idónea la presencia de una o más causales de nulidad, aspecto que no acontece en el presente caso, habida cuenta que la parte demandante a más de mencionar la existencia de simulación absoluta, porque la demandada no habría referido la existencia de otros herederos, y que por consiguiente hubiera hecho incurrir al INRA en error por haber simulado ser la única poseedora del bien, no se tiene elemento probatorio alguno que demuestre que el predio en cuestión tiene un antecedente propietario en el señor Damian Orellana Pérez, que permita advertir que como emergencia de su fallecimiento el bien objeto del presente proceso se haya abierto a la sucesión hereditaria y que en consecuencia se hubiere afectado derechos de terceros, que la demandada omitió informar a tiempo de la ejecución del Saneamiento Interno; y que en ese mérito la demandada hubiere simulado o declarado un hecho inexistente; por el contrario, pese a que la demandante hace referencia a la existencia de una sucesión hereditaria y otros documentos que definirían incluso un parcelamiento de la propiedad de su padre, empero no adjunta ningún documento que de fe de la precitada sucesión del bien en cuestión, y si bien cursa en el expediente el Testimonio de Sucesión 10/2018 de 7 de marzo, a través del cual la demandante se declaró heredera de su difunto padre; sin embargo, a más que el mismo es de una fecha posterior al saneamiento, en dicho testimonio no se tiene la identificación de ningún bien, menos aún del predio objeto de este proceso, en tal mérito no consta la existencia de antecedente que permita vislumbrar de forma alguna el perjuicio de terceros respecto a un bien hereditario.

Asimismo, en lo referente a la causal de nulidad por Ausencia de Causa, la demandante se limitó a mencionar que la beneficiaria no se encontraba en posesión del bien, sin identificar elemento de convicción alguno que permita asumir certeza respecto a la existencia de un hecho falso o inexistente respecto a dicho elemento, y que el mismo haya definido el error del INRA en el proceso de saneamiento y consiguiente titulación; teniéndose por el contrario que en el proceso de Saneamiento Interno desarrollado, la posesión de la demandada fue corroborada y verificada por el Comité de Saneamiento lo que legitima dicha labor a los efectos legales consiguientes

2.- Que, respecto a la causal de violación de la ley aplicable pues se hubiera suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763; se establece que no resulta atendible puesto que el saneamiento inició con base normativa y en plena vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, mismo que en su oportunidad abrogó el D.S. N° 25763, no siendo por tanto, este último de aplicación al proceso de saneamiento en estudio. Respecto a la transgresión del art. 66.1 de la Ley 1715, la demandante no presentó prueba alguna que acredite la existencia de derechos consolidados previamente al saneamiento sobre el predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, siendo que por el contrario, se verificó la posesión de la demandada sobre el citado inmueble, lo cual devino en la titulación a su favor, por lo que no se tiene probada la concurrencia de esta causal de nulidad.

3.- Que, en relación al error esencial, resulta insuficiente que la demandante refiera de manera general y sin sustento en ningún hecho determinante ni prueba suficiente el hecho de la supuesta existencia de herederos con derecho sobre el bien inmueble en cuestión, más aún cuando conforme se tiene expuesto supra, la actora tenía la obligación de probar la existencia de algún hecho determinante y reconocible que permita asumir convicción que el ente administrativo fue inducido en error, y que ello desembocó en el reconocimiento del derecho de la demandada, aspecto que no se tiene probado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar la concurrencia de esta causal de nulidad


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