SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 13/2023

Expediente: Nº 4811 - NTE – 2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Bertha Orellana García, representada por Wilson Vargas Daza 

Demandada:  Jesusa Brígida Orellana García

Distrito:  Cochabamba

Predio: “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”

Fecha:  Sucre, 22 de mayo de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado                 

La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPPNAL156114 de 4 de noviembre de 2010, cursante de fs. 58 a 61 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 67 a 72 de obrados, el cual fue emitido como resultado del proceso de saneamiento sobre la propiedad denominada “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, interpuesta por Bertha Orellana García, representada por Wilson Vargas Daza contra Jesusa Brígida Orellana García; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,   

I. ANTECEDENTES PROCESALES: 

I.1. Argumentos de la demanda 

La demandante Bertha Orellana García, representada por Wilson Vargas Daza, por memorial de demanda cursante de fs. 58 a 61 vta. de obrados, y subsanada por memorial de fs. 67 a 72 de obrados, solicita que en sentencia se disponga la cancelación de la partida de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), correspondiente al Título Ejecutorial Nro. SPPNAL156114 emitido en favor de Jesusa Brígida Orellana García, con base en los siguientes argumentos:  

I.1.1. Nulidad por la causal de simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley 1715). A la muerte de su padre, a través de trámite judicial de declaratoria de herederos y posterior partición y división del predio de 3.0525 ha. realizado por su madre en favor de los 11 hermanos, le fue otorgado juntamente con sus hermanas Jesusa Brígida Orellana García y María Cristiana Orellana García, una parte de dicha extensión, siendo copropietarias de la parte que les fue asignada.

Sin embargo, de forma posterior, en el proceso de saneamiento, la demandada omitió otorgar al INRA la documentación que acredita la existencia de otros propietarios como ser la declaratoria de herederos, simulando su posesión, sin acreditar derecho propietario alguno y acompañando simplemente una copia de su cedula de identidad, sin siquiera demostrar posesión sobre el bien inmueble.

I.1.2. Nulidad por violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50.I.2.c de la Ley 1715). Toda vez que durante la tramitación del proceso de saneamiento se ha suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del DS N° 25763, apartándose el INRA del cumplimiento obligatorio de una norma de obligatoria observancia, asimismo se tramitó el proceso de saneamiento con violación del art. 66.1 de la Ley N° 1715 que establece que la finalidad del mismo es la titulación de tierras que cumplan la función social sin afectar derechos adquiridos, empero en el caso en analisis se demostró que la demandada no ejerció posesión antes de 1996 y no es legítima y única propietaria del bien. 

I.1.3. Nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50.I.2.b). Habida cuenta que a objeto de beneficiarse con la titulación del predio de la presente acción, la demandada habría invocado estar en posesión del mismo, siendo que en la realidad nunca tuvo la posesión porque no realizó trabajos agrícolas, dado que quien realizaba los mismos era su padre desde antes de 1996, por lo que los hechos invocados respecto a su posesión para materializar el saneamiento a su favor son falsos.

I.1.4. Nulidad por error esencial que destruye la voluntad del INRA.

Puesto que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en curso, y ante esa omisión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. 

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda

La demandada Jesusa Brígida Orellana García, a través de memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 134 a 142 de obrados, por intermedio de sus apoderados Edwin Luis Andrade Daza y Carmen Rocio Jiménez Alvarellos, responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, negando la misma con los siguientes argumentos: 1.- No procede como un mecanismo de obtención de la propiedad de la tierra el derecho sucesorio como pretende hacer ver la demandante, dado que lo que se debe garantizar es la posesión y producción agrícola, debiendo velarse por quien se encuentre trabajando la tierra, quedando claro que en el caso en análisis la demandante vive en la ciudad de La Paz desde hace más de 40 años y nunca volvió al predio de sus padres. 2.- La demandante no estuvo presente en el proceso de saneamiento y esperó 10 años después de su realización para plantear esta demanda. 3.- La demandante no demostró en qué consistirían las supuestas simulaciones que acusa siendo que su persona es quien dio continuidad a la posesión de sus padres planteando trigo y alfa alfa al igual que ellos, además es falso que solo hubiere presentado su documento de identidad para su titulación, constando que el documento de propiedad de sus padres le valió para acreditar que se encontraba en continuidad de su posesión. 4.- Durante el proceso de saneamiento no tuvo ningún problema ni observación por parte del INRA, estando plenamente acreditada su posesión y el cumplimiento de la Función Social. 5.- La demandante no señala cómo se habría realizado una simulación o cómo se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. 6.- La negligencia de la demandante no puede servir de excusa habida cuenta que ella conocía plenamente del desarrollo del proceso de saneamiento y no se apersonó.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Director Nacional del INRA.

Habiéndose notificado a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA en su calidad de tercero interesado, conforme consta a fs. 117 de obrados, el mismo no se apersonó al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial sino hasta después del decreto de autos para sentencia dispuesto por decreto de 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 192 de obrados, siendo presentado el memorial del citado recién el 31 del mismo mes y año; por lo que, dicho escrito mereció decreto de 5 de abril de 2023 en el que, en aplicación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que se esté al decreto de autos.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 3 de noviembre de 2022, cursante a fs. 74 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPPNAL156114 de 24 de marzo de 2022, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Jesusa Brígida Orellana García, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA para su intervención en el caso de autos en calidad de tercero Interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Habiendo corrido en traslado el memorial de respuesta a la demanda a objeto que la parte actora haga uso de su derecho a la réplica, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 149 de obrados, la demandante no ejerció el citado derecho en la plazo de 10 días hábiles otorgado para tal efecto, por lo que, a través del decreto de 9 de febrero de 2023 se declaró precluido el citado derecho; asimismo, consta que de forma posterior, a través del memorial de fs. 167 a 178 vta., la actora presentó replica, que mereció decreto de 1 de marzo de 2023, cursante a fs. 180 de obrados, por el que se dispone que la demandante se esté al decreto de preclusión antes mencionado; por ende, ante la inexistencia de réplica, tampoco existió duplica.

I.4.3. Autos para Sentencia y sorteo.

Por decreto de 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 192 de obrados, se dispuso Autos para Sentencia, posteriormente por decreto de 12 de abril del mismo año, cursante a fs. 219 de obrados, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente para el 13 de abril del año en curso, procediéndose a realizar el mismo, pasando a despacho de Magistrado Relator conforme cursa a fs. 221 de obrados. 

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

Se identifican en el proceso de saneamiento de la “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1. A fs. 18 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, a través del cual el Director Nacional del INRA resolvió la aplicación de saneamiento interno del predio denominado “Junta Vecinal Lava Lava”

I.5.1. De fs. 22 a 23 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, que determina la aplicación del procedimiento de saneamiento interno en el predio “Junta Vecinal Lava Lava”.

I.5.1. De fs. 40 a 41 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Junta Vecinal Lava Lava.

I.5.2. A fs. 285 de la carpeta de saneamiento cursa el registro de la beneficiaria Jesusa Brígida Orellana García, correspondiente al Libro de Saneamiento interno, con la consiguiente identificación de sus datos, número de parcela 456, fecha de posesión 30 de agosto de 1980 y su consignación como única beneficiaria.

I.5.3. A fs. 1065 de la carpeta de saneamiento cursa la documentación presentada por la beneficiaria Jesusa Brígida Orellana García, teniéndose su cedula de identidad.

I.5.4. De fs. 1535 a 1696 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) correspondiente al polígono 115 de la “Junta Vecinal Lava Lava”.

I.5.5. De fs. 2537 a 2560 de la carpeta de saneamiento, se tiene la Resolución Administrativa RA-SS N° 1270/2009 de 4 de diciembre, que recomendó la titulación de las parcelas en posesión legal que fueron objeto del proceso de saneamiento de la “Junta Vecinal Lava Lava” Polígono 115, estando entre ellas la consignación de la demandada como beneficiaria de la parcela 456 de 0.3525 ha. de propiedad agrícola.

I.5.6. De fs. 3 a 7 vta. de obrados, cursa testimonio de sucesión hereditaria sin testamento, a través del cual Bertha Orellana García se declaró heredera de Damián Orellana Pérez.

I.5.7. A fs. 53 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-156114 de 24 de marzo de 2022, correspondiente al predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, otorgado a favor de la demandada, con una superficie de 0.3525 ha., mediante adjudicación.  

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la acción, respuesta, los antecedentes del proceso de saneamiento y demás actuados procesales, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a: 1) Simulación absoluta, habida cuenta que la demandada habría hecho sanear el predio en cuestión pese a la existencia de otros herederos, haciendo figurar como la única propietaria del bien; 2) Violación de la ley aplicable, porque se habría suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del DS N° 25763, tramitando asimismo el proceso de saneamiento con violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; 3) Ausencia de causa porque la demandada nunca habría estado en posesión del bien inmueble; y 4) Error esencial puesto que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en curso, que contuviera el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-156114 de 4 de noviembre de 2010 correspondiente al predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456".

II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 362) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

II.3.1. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial"

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...". II.3.2. Sobre la violación de la ley aplicable como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario- administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona. Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que: "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "...las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia". Bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demanda, la generada por este tribunal y la de reciente data, serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo hicieron, asimismo las pruebas sobrevinientes tales como declaraciones juradas ante Notario serán tomadas en cuenta si las mismas son paralelas al proceso de saneamiento, de lo contrario o al ser posteriores a la titulación, tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.

II.3.3 La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.3.4. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."

II.4. Análisis del caso concreto

Estando identificados los problemas jurídicos en el punto II.1. de la presente Sentencia, y en mérito a la revisión de los antecedentes, los argumentos de las partes y demás actuados procesales, se establece lo siguiente:

II.4.1. Respecto a la concurrencia de las causales de nulidad por simulación absoluta y ausencia de causa. 

Sobre el particular, la parte actora refiere que a la muerte de su padre Damián Orellana Pérez quien fuere propietario del predio de una extensión de 3.0525 ha., se habría procedido con la división del mismo entre los 11 hermanos, quedando acordado que su persona conjuntamente sus hermanas Jesusa Brígida Orellana García y María Cristiana Orellana García, serían las propietarias de una parte de dicho inmueble con una extensión de 0.3525 ha.; sin embargo, dicho extremo no habría sido informado al INRA a tiempo del saneamiento, omitiendo dar a conocer la existencia de otros herederos, simulando ser la única propietaria del bien y haciendo incurrir al INRA en error por invocar falsamente que estaría en posesión del predio siendo que en la realidad la posesión la ejerció su padre desde antes de 1996 hasta su fallecimiento, por lo cual a criterio de la demandante, dichos actos de simulación y ocultamiento de información ocasionaron que el INRA haya titulado a la demandada con la extensión de tierra antes descrita.

Al respecto, de la revisión de los actuados cursantes en el expediente, así como en la carpeta de saneamiento, se advierte que, en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, el Director Nacional del INRA resolvió la aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado “Junta Vecinal Lava Lava, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, con la consiguiente elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la referida junta vecinal, quienes en el ejercicio de sus atribuciones procedieron con la apertura del Libro de Saneamiento Interno, en cuyo contenido cursa el registro de las parcelas objeto del saneamiento con la consecuente consignación de los datos de cada una de ellas.

En ese entendido, tal como se tiene identificado a fs. 285 de la citada carpeta de saneamiento, se consignó a la demandada Jesusa Brígida Orellana García como beneficiaria de la parcela 456, estableciéndose como forma de adquisición la “posesión” del predio, con data desde el 30 de agosto de 1980, datos que conforme se tiene de la naturaleza y particularidades del saneamiento interno, se entiende que fueron debidamente corroborados por el Comité de Saneamiento Interno, implicando ello que los miembros de la “Junta Vecinal Lava Lava” dieron fe de la veracidad de la posesión de la demandada.

En ese marco, si la demandante consideraba que se estaban transgrediendo sus derechos al identificar a la demandada como única beneficiaria y poseedora del bien en cuestión, en saneamiento muy bien podía haber presentado la documentación que corresponda, acreditando el derecho propietario de su progenitor y la consecuente existencia de coherederos con interés en la titulación, o por lo menos reclamar el derecho propietario o de posesión que en su entender le asisten, a objeto de acreditar la titularidad en dicha parcela, o se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, aspecto que no se observa en antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual implica que dicha actividad se desarrolló bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno.

Ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3.1. del presente fallo, la Simulación Absoluta como causal de Nulidad de un Título Ejecutorial implica que el beneficiario de un predio habría hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, siendo su relevancia tal que de no existir la “simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico, aspecto que se encuentra vinculado con la causal de ausencia de causa, misma que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3.3., se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se base en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación.

En ese sentido, a objeto de establecer la concurrencia de las causales de nulidad identificadas en el art. 50 de la Ley 1715, la parte interesada tenía la carga de identificar con prueba idónea la presencia de una o más causales de nulidad, aspecto que no acontece en el presente caso, habida cuenta que la parte demandante a más de mencionar la existencia de simulación absoluta, por que la demandada no habría referido la existencia de otros herederos, y que por consiguiente hubiera hecho incurrir al INRA en error por haber simulado ser la única poseedora del bien, no se tiene elemento probatorio alguno que demuestre que el predio en cuestión tiene un antecedente propietario en el señor Damian Orellana Pérez, que permita advertir que como emergencia de su fallecimiento el bien objeto del presente proceso se haya abierto a la sucesión hereditaria y que en consecuencia se hubiere afectado derechos de terceros, que la demandada omitió informar a tiempo de la ejecución del Saneamiento Interno; y que en ese mérito la demandada hubiere simulado o declarado un hecho inexistente; por el contrario, pese a que la demandante hace referencia a la existencia de una sucesión hereditaria y otros documentos que definirían incluso un parcelamiento de la propiedad de su padre, empero no adjunta ningún documento que de fe de la precitada sucesión del bien en cuestión, y si bien cursa en el expediente el Testimonio de Sucesión 10/2018 de 7 de marzo, a través del cual la demandante se declaró heredera de su difunto padre; sin embargo, a más que el mismo es de una fecha posterior al saneamiento, en dicho testimonio no se tiene la identificación de ningún bien, menos aún del predio objeto de este proceso, en tal mérito no consta la existencia de antecedente que permita vislumbrar de forma alguna el perjuicio de terceros respecto a un bien hereditario.

Asimismo, en lo referente a la causal de nulidad por Ausencia de Causa, la demandante se limitó a mencionar que la beneficiaria no se encontraba en posesión del bien, sin identificar elemento de convicción alguno que permita asumir certeza respecto a la existencia de un hecho falso o inexistente respecto a dicho elemento, y que el mismo haya definido el error del INRA en el proceso de saneamiento y consiguiente titulación; teniéndose por el contrario que en el proceso de Saneamiento Interno desarrollado, la posesión de la demandada fue corroborada y verificada por el Comité de Saneamiento lo que legitima dicha labor a los efectos legales consiguientes, conforme consta a fs. 285 de la carpeta de saneamiento, en cuyo documento se tiene además que “En la parcela se observa sembradíos de trigo” (sic), lo cual denota que en la verificación de la Función Social del bien en cuestión, se advirtió el ejercicio de la posesión a través de sembradíos, por lo que tampoco se tiene elemento alguno que permita avisorar algún hecho inexistente o falso que configure la ausencia de causa como vicio de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial del exordio.   

II.4.2. Respecto a la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable En este punto, la demandante hace referencia a que se hubiere incurrido en violación de la ley aplicable a tiempo de expedirse el Título Ejecutorial N° SPPNAL156114 de 24 de marzo de 2022, habida cuenta que se hubiera suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763, en transgresión también del art. 66.1 de la Ley 1715 que establece la titulación de tierras sin afectar derechos adquiridos.

Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo, la causal de Nulidad de Título Ejecutorial referente a la Violación de la Ley Aplicable, consiste en determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la parte demandante tenía la obligación de probar que la titulación de la demandada es contraria o fue desarrollada en contraposición y/o violación de normas sustantivas o adjetivas vigentes que rijan el proceso de saneamiento.

Sin embargo, dicho aspecto no fue cumplido por la demandante, habida cuenta que en primera instancia denuncia la transgresión del art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763 referente a la Evaluación Técnica Jurídica, aspecto que no resulta atendible puesto que el proceso de saneamiento en cuestión tiene su base de inicio en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, y posterior Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, con base normativa y en plena vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, mismo que en su oportunidad abrogó el D.S. N° 25763, razón por la cual el saneamiento del predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456” se desarrolló en base al D.S. N° 29215 por lo que, no es atendible el análisis de fondo de la concurrencia de la causal de nulidad de Violación de Ley Aplicable debido a que la norma cuya violación refiere la demandante no se encontraba vigente, ni fue de aplicación al proceso de saneamiento en estudio.

Por otro lado, respecto a la supuesta violación del art. 66.1 del D.S. N° 29215, el cual establece que: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”, la demandante se limitó a referir que dicha norma fue desconocida en atención a que no se habría considerado la existencia de derechos adquiridos en favor de la actora u otros herederos de Damián Orellana Pérez; empero, conforme se tiene establecido en el anterior punto, la demandante no presentó prueba alguna que acredite la existencia de derechos consolidados previamente al saneamiento sobre el predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, siendo que por el contrario, se verificó la posesión de la demandada sobre el citado inmueble, lo cual devino en la titulación a su favor, por lo que no se tiene probada la concurrencia de esta causal de nulidad.

II.4.3. Respecto a la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial  

Al respecto, la demandante denuncia que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en curso, y ante esa omisión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. 

Ahora bien, conforme se tiene de lo explicado en el Fundamento Jurídico II.3.4. de este fallo, el Error Esencial como causal de nulidad, consiste en actos a través de los cuales se hace incurrir en una falsa representación de la realidad de los hechos o de las circunstancias al INRA, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.

En ese marco, resulta insuficiente que la demandante refiera de manera general y sin sustento en ningún hecho determinante ni prueba suficiente el hecho de la supuesta existencia de herederos con derecho sobre el bien inmueble en cuestión, más aún cuando conforme se tiene expuesto supra, la actora tenía la obligación de probar la existencia de algún hecho determinante y reconocible que permita asumir convicción que el ente administrativo fue inducido en error, y que ello desembocó en el reconocimiento del derecho de la demandada, aspecto que no se tiene probado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar la concurrencia de esta causal de nulidad.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 58 a 61 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 67 a 72 de obrados, interpuesta por Bertha Orellana García, representada por Wilson Vargas Daza. 

2.- Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° SPPNAL156114 de 4 de noviembre de 2010, emitido a favor de Jesusa Brígida Orellana García, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456", ubicado en el cantón Lava Lava, sección Primera, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con costas.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA