SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a
Nº 13/2023
Expediente:
Nº 4811 - NTE – 2022
Proceso:
Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante:
Bertha Orellana García, representada por Wilson Vargas Daza
Demandada: Jesusa Brígida Orellana García
Distrito: Cochabamba
Predio:
“Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”
Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez
Mercado
La demanda de Nulidad del Título
Ejecutorial N° SPPNAL156114 de 4 de noviembre de 2010, cursante de fs. 58 a 61
vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 67 a 72 de obrados, el cual fue
emitido como resultado del proceso de saneamiento sobre la propiedad denominada
“Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, ubicada en el municipio de Sacaba,
provincia Chapare del departamento de Cochabamba, interpuesta por Bertha
Orellana García, representada por Wilson Vargas Daza contra Jesusa Brígida
Orellana García; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso;
y,
I.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1.
Argumentos de la demanda
La demandante Bertha Orellana
García, representada por Wilson Vargas Daza, por memorial de demanda cursante
de fs. 58 a 61 vta. de obrados, y subsanada por memorial de fs. 67 a 72 de
obrados, solicita que en sentencia se disponga la cancelación de la partida de
inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), correspondiente al Título Ejecutorial
Nro. SPPNAL156114 emitido en favor de Jesusa Brígida Orellana García, con base
en los siguientes argumentos:
I.1.1.
Nulidad por la causal de simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley 1715).
A la muerte de su padre, a través de trámite judicial de declaratoria de
herederos y posterior partición y división del predio de 3.0525 ha. realizado
por su madre en favor de los 11 hermanos, le fue otorgado juntamente con sus
hermanas Jesusa Brígida Orellana García y María Cristiana Orellana García, una
parte de dicha extensión, siendo copropietarias de la parte que les fue
asignada.
Sin embargo, de forma posterior, en
el proceso de saneamiento, la demandada omitió otorgar al INRA la documentación
que acredita la existencia de otros propietarios como ser la declaratoria de
herederos, simulando su posesión, sin acreditar derecho propietario alguno y
acompañando simplemente una copia de su cedula de identidad, sin siquiera
demostrar posesión sobre el bien inmueble.
I.1.2.
Nulidad por violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art.
50.I.2.c de la Ley 1715). Toda vez que durante la tramitación del proceso
de saneamiento se ha suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica
contemplada en el art. 169.I inc. b) del DS N° 25763, apartándose el INRA del
cumplimiento obligatorio de una norma de obligatoria observancia, asimismo se
tramitó el proceso de saneamiento con violación del art. 66.1 de la Ley N° 1715
que establece que la finalidad del mismo es la titulación de tierras que
cumplan la función social sin afectar derechos adquiridos, empero en el caso en
analisis se demostró que la demandada no ejerció posesión antes de 1996 y no es
legítima y única propietaria del bien.
I.1.3.
Nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocados (art. 50.I.2.b). Habida cuenta que a objeto de beneficiarse
con la titulación del predio de la presente acción, la demandada habría
invocado estar en posesión del mismo, siendo que en la realidad nunca tuvo la
posesión porque no realizó trabajos agrícolas, dado que quien realizaba los
mismos era su padre desde antes de 1996, por lo que los hechos invocados
respecto a su posesión para materializar el saneamiento a su favor son falsos.
I.1.4.
Nulidad por error esencial que destruye la voluntad del INRA.
Puesto que la demandada tenia pleno
conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que debió ponerse a
conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en curso, y ante esa
omisión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
I.2.
Argumentos de la contestación a la demanda
La demandada Jesusa Brígida Orellana
García, a través de memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs.
134 a 142 de obrados, por intermedio de sus apoderados Edwin Luis Andrade Daza
y Carmen Rocio Jiménez Alvarellos, responde a la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, negando la misma con los siguientes argumentos: 1.- No procede
como un mecanismo de obtención de la propiedad de la tierra el derecho
sucesorio como pretende hacer ver la demandante, dado que lo que se debe
garantizar es la posesión y producción agrícola, debiendo velarse por quien se
encuentre trabajando la tierra, quedando claro que en el caso en análisis la
demandante vive en la ciudad de La Paz desde hace más de 40 años y nunca volvió
al predio de sus padres. 2.- La demandante no estuvo presente en el proceso de
saneamiento y esperó 10 años después de su realización para plantear esta
demanda. 3.- La demandante no demostró en qué consistirían las supuestas
simulaciones que acusa siendo que su persona es quien dio continuidad a la posesión
de sus padres planteando trigo y alfa alfa al igual que ellos, además es falso
que solo hubiere presentado su documento de identidad para su titulación,
constando que el documento de propiedad de sus padres le valió para acreditar
que se encontraba en continuidad de su posesión. 4.- Durante el proceso de
saneamiento no tuvo ningún problema ni observación por parte del INRA, estando
plenamente acreditada su posesión y el cumplimiento de la Función Social. 5.-
La demandante no señala cómo se habría realizado una simulación o cómo se
lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. 6.- La negligencia de
la demandante no puede servir de excusa habida cuenta que ella conocía
plenamente del desarrollo del proceso de saneamiento y no se apersonó.
I.3.
Argumentos del Tercero Interesado Director Nacional del INRA.
Habiéndose notificado a Eulogio
Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA en su calidad de tercero
interesado, conforme consta a fs. 117 de obrados, el mismo no se apersonó al
proceso de Nulidad de Título Ejecutorial sino hasta después del decreto de
autos para sentencia dispuesto por decreto de 29 de marzo de 2023, cursante a
fs. 192 de obrados, siendo presentado el memorial del citado recién el 31 del
mismo mes y año; por lo que, dicho escrito mereció decreto de 5 de abril de
2023 en el que, en aplicación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil,
se dispuso que se esté al decreto de autos.
I.4.
Trámite Procesal
I.4.1.
Auto de Admisión
A través del Auto de 3 de noviembre
de 2022, cursante a fs. 74 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial N° SPPNAL156114 de 24 de marzo de 2022, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la
demandada Jesusa Brígida Orellana García, para que conteste dentro del plazo
establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director
Nacional del INRA para su intervención en el caso de autos en calidad de
tercero Interesado.
I.4.2.
Réplica y dúplica
Habiendo corrido en traslado el
memorial de respuesta a la demanda a objeto que la parte actora haga uso de su
derecho a la réplica, conforme consta de la diligencia de notificación cursante
a fs. 149 de obrados, la demandante no ejerció el citado derecho en la plazo de
10 días hábiles otorgado para tal efecto, por lo que, a través del decreto de 9
de febrero de 2023 se declaró precluido el citado derecho; asimismo, consta que
de forma posterior, a través del memorial de fs. 167 a 178 vta., la actora presentó
replica, que mereció decreto de 1 de marzo de 2023, cursante a fs. 180 de
obrados, por el que se dispone que la demandante se esté al decreto de
preclusión antes mencionado; por ende, ante la inexistencia de réplica, tampoco
existió duplica.
I.4.3.
Autos para Sentencia y sorteo.
Por decreto de 29 de marzo de 2023,
cursante a fs. 192 de obrados, se dispuso Autos para Sentencia, posteriormente
por decreto de 12 de abril del mismo año, cursante a fs. 219 de obrados, se
procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente para el 13 de abril
del año en curso, procediéndose a realizar el mismo, pasando a despacho de
Magistrado Relator conforme cursa a fs. 221 de obrados.
I.5.
Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial
Se identifican en el proceso de
saneamiento de la “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, los siguientes actos
procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.5.1.
A fs. 18 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, a
través del cual el Director Nacional del INRA resolvió la aplicación de
saneamiento interno del predio denominado “Junta Vecinal Lava Lava”
I.5.1.
De fs. 22 a 23 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución de Inicio de
Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, que determina la aplicación
del procedimiento de saneamiento interno en el predio “Junta Vecinal Lava
Lava”.
I.5.1.
De fs. 40 a 41 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Elección y Posesión
del Comité de Saneamiento Interno en la Junta Vecinal Lava Lava.
I.5.2. A fs. 285 de la carpeta de saneamiento cursa el registro de la beneficiaria Jesusa Brígida Orellana García, correspondiente al Libro de Saneamiento interno, con la consiguiente identificación de sus datos, número de parcela 456, fecha de posesión 30 de agosto de 1980 y su consignación como única beneficiaria.
I.5.3.
A fs. 1065 de la carpeta de saneamiento cursa la documentación presentada por
la beneficiaria Jesusa Brígida Orellana García, teniéndose su cedula de
identidad.
I.5.4.
De fs. 1535 a 1696 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe en
Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) correspondiente al
polígono 115 de la “Junta Vecinal Lava Lava”.
I.5.5.
De fs. 2537 a 2560 de la carpeta de saneamiento, se tiene la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1270/2009 de 4 de diciembre, que recomendó la
titulación de las parcelas en posesión legal que fueron objeto del proceso de
saneamiento de la “Junta Vecinal Lava Lava” Polígono 115, estando entre ellas
la consignación de la demandada como beneficiaria de la parcela 456 de 0.3525
ha. de propiedad agrícola.
I.5.6.
De fs. 3 a 7 vta. de obrados, cursa testimonio de sucesión hereditaria sin
testamento, a través del cual Bertha Orellana García se declaró heredera de
Damián Orellana Pérez.
I.5.7. A fs. 53 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-156114 de 24 de marzo de 2022, correspondiente al predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, otorgado a favor de la demandada, con una superficie de 0.3525 ha., mediante adjudicación.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1.
Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en esta
demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la
acción, respuesta, los antecedentes del proceso de saneamiento y demás actuados
procesales, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos
a: 1) Simulación absoluta, habida
cuenta que la demandada habría hecho sanear el predio en cuestión pese a la
existencia de otros herederos, haciendo figurar como la única propietaria del
bien; 2) Violación de la ley
aplicable, porque se habría suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica
contemplada en el art. 169.I inc. b) del DS N° 25763, tramitando asimismo el
proceso de saneamiento con violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; 3) Ausencia de causa porque la
demandada nunca habría estado en posesión del bien inmueble; y 4) Error esencial puesto que la
demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo
que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el procedimiento en
curso, que contuviera el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-156114 de 4 de noviembre
de 2010 correspondiente al predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela
456".
II.2.
Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme prevé los arts. 186 y
189-2) de la Constitución Política del Estado y 362) de la Ley Nº 1715, es de
competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia
las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los
procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos,
tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional
de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. En ese sentido, al
constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del
ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso
administrativo, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso
agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de
determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico
jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el
INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de
nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación
contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa,
relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.
Al perseguir, con la pretensión
incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita
señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas
y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se
aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza
de la rama o disciplina jurídica de que se trate.
II.3.
Jurisprudencia relevante al caso de autos.
II.3.1.
La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715,
como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde
a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019,
emite el siguiente entendimiento: "De
la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se
hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero
algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a
través de documentación idónea, que el
hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no
corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado
y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que
desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial"
A su vez, la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de
nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial
establecida por el art. 50I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación
absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de
nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que:
"...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que
no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la
administración, en este caso al INRA, siendo
su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la
realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie
determinada o a una persona en específico...". II.3.2. Sobre la violación de la ley aplicable como vicio de
nulidad de Título Ejecutorial
Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de
la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta
cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre
esta causal señaló: "...la C.P.E.,
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N°
3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S.
N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada
cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que
regulan los procedimientos agrario- administrativos; es decir sobre saneamiento
de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho
propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S.
N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso
administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de
la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art.
50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda,
lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la
emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren
dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con
determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento
(violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al
margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en
el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por
disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado,
el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación
de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad
como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento
y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del
título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando
en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra
persona. Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad
de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin
embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es
necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, es así que de
acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº
015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones,
memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o
desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los
documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de
saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de
septiembre, dejó sentado que: "... tomando
en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los
antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran
sido consideradas por la instancia administrativa..."; este
entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de
octubre, que señaló: "...las
demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica,
constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de
legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso
de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda
prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior
se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de
base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de
convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran
aportar en esta instancia". Bajo ese parámetro jurisprudencial, la
prueba acompañada a la demanda, la generada por este tribunal y la de reciente
data, serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales
no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que
tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo
hicieron, asimismo las pruebas sobrevinientes tales como declaraciones juradas
ante Notario serán tomadas en cuenta si las mismas son paralelas al proceso de
saneamiento, de lo contrario o al ser posteriores a la titulación, tendrían que
ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.
II.3.3
La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715,
como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a
la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa,
expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de
julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de
nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario
por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho
inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación,
tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es
"el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a
reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del
Título Ejecutorial";
II.3.4.
El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El error esencial que destruye la
voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial,
previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras
sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21
de febrero de 2019, al señalar: "En
el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o
hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la
voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de
la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o
el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de
la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un
acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto
observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En
ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante,
de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma
de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b)
Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error,
incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a
través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el
análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no
podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó
su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en
antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto
ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que
aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado
crear, modificar o extinguir"
Sobre el mismo vicio de nulidad de
Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de
10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de
error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L.
N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que
destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un
"error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado
derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad,
de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes,
sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que
efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la
autoridad o entidad administrativa."
II.4.
Análisis del caso concreto
Estando identificados los problemas
jurídicos en el punto II.1. de la presente Sentencia, y en mérito a la revisión
de los antecedentes, los argumentos de las partes y demás actuados procesales,
se establece lo siguiente:
II.4.1.
Respecto a la concurrencia de las causales de nulidad por simulación absoluta y
ausencia de causa.
Sobre el particular, la parte actora
refiere que a la muerte de su padre Damián Orellana Pérez quien fuere
propietario del predio de una extensión de 3.0525 ha., se habría procedido con
la división del mismo entre los 11 hermanos, quedando acordado que su persona
conjuntamente sus hermanas Jesusa Brígida Orellana García y María Cristiana
Orellana García, serían las propietarias de una parte de dicho inmueble con una
extensión de 0.3525 ha.; sin embargo, dicho extremo no habría sido informado al
INRA a tiempo del saneamiento, omitiendo dar a conocer la existencia de otros
herederos, simulando ser la única propietaria del bien y haciendo incurrir al
INRA en error por invocar falsamente que estaría en posesión del predio siendo
que en la realidad la posesión la ejerció su padre desde antes de 1996 hasta su
fallecimiento, por lo cual a criterio de la demandante, dichos actos de
simulación y ocultamiento de información ocasionaron que el INRA haya titulado
a la demandada con la extensión de tierra antes descrita.
Al respecto, de la revisión de los
actuados cursantes en el expediente, así como en la carpeta de saneamiento, se
advierte que, en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio, el Director Nacional
del INRA resolvió la aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado
“Junta Vecinal Lava Lava, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Inicio
de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio, con la consiguiente
elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la referida junta
vecinal, quienes en el ejercicio de sus atribuciones procedieron con la
apertura del Libro de Saneamiento Interno, en cuyo contenido cursa el registro
de las parcelas objeto del saneamiento con la consecuente consignación de los
datos de cada una de ellas.
En ese entendido, tal como se tiene
identificado a fs. 285 de la citada carpeta de saneamiento, se consignó a la
demandada Jesusa Brígida Orellana García como beneficiaria de la parcela 456,
estableciéndose como forma de adquisición la “posesión” del predio, con data
desde el 30 de agosto de 1980, datos que conforme se tiene de la naturaleza y
particularidades del saneamiento interno, se entiende que fueron debidamente
corroborados por el Comité de Saneamiento Interno, implicando ello que los
miembros de la “Junta Vecinal Lava Lava” dieron fe de la veracidad de la
posesión de la demandada.
En ese marco, si la demandante
consideraba que se estaban transgrediendo sus derechos al identificar a la
demandada como única beneficiaria y poseedora del bien en cuestión, en
saneamiento muy bien podía haber presentado la documentación que corresponda,
acreditando el derecho propietario de su progenitor y la consecuente existencia
de coherederos con interés en la titulación, o por lo menos reclamar el derecho
propietario o de posesión que en su entender le asisten, a objeto de acreditar
la titularidad en dicha parcela, o se consigne observaciones y/o reclamos por
tal concepto, aspecto que no se observa en antecedentes del proceso de
saneamiento, lo cual implica que dicha actividad se desarrolló bajo los
parámetros previstos para el Saneamiento Interno.
Ahora bien, conforme lo establecido
en el Fundamento Jurídico II.3.1. del presente fallo, la Simulación Absoluta
como causal de Nulidad de un Título Ejecutorial implica que el beneficiario de
un predio habría hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra
contradicho con la realidad, siendo su relevancia tal que de no existir la
“simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a
titular en una superficie determinada o a una persona en específico, aspecto
que se encuentra vinculado con la causal de ausencia de causa, misma que
conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3.3., se sustenta en que
la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título
Ejecutorial cuestionado, se base en hechos y en un derecho inexistente o falso,
afectándose de esa manera la causa para su otorgación.
En ese sentido, a objeto de
establecer la concurrencia de las causales de nulidad identificadas en el art.
50 de la Ley 1715, la parte interesada tenía la carga de identificar con prueba
idónea la presencia de una o más causales de nulidad, aspecto que no acontece
en el presente caso, habida cuenta que la parte demandante a más de mencionar
la existencia de simulación absoluta, por que la demandada no habría referido
la existencia de otros herederos, y que por consiguiente hubiera hecho incurrir
al INRA en error por haber simulado ser la única poseedora del bien, no se
tiene elemento probatorio alguno que demuestre que el predio en cuestión tiene
un antecedente propietario en el señor Damian Orellana Pérez, que permita
advertir que como emergencia de su fallecimiento el bien objeto del presente
proceso se haya abierto a la sucesión hereditaria y que en consecuencia se
hubiere afectado derechos de terceros, que la demandada omitió informar a
tiempo de la ejecución del Saneamiento Interno; y que en ese mérito la
demandada hubiere simulado o declarado un hecho inexistente; por el contrario,
pese a que la demandante hace referencia a la existencia de una sucesión
hereditaria y otros documentos que definirían incluso un parcelamiento de la
propiedad de su padre, empero no adjunta ningún documento que de fe de la
precitada sucesión del bien en cuestión, y si bien cursa en el expediente el
Testimonio de Sucesión 10/2018 de 7 de marzo, a través del cual la demandante
se declaró heredera de su difunto padre; sin embargo, a más que el mismo es de
una fecha posterior al saneamiento, en dicho testimonio no se tiene la
identificación de ningún bien, menos aún del predio objeto de este proceso, en
tal mérito no consta la existencia de antecedente que permita vislumbrar de
forma alguna el perjuicio de terceros respecto a un bien hereditario.
Asimismo, en lo referente a la
causal de nulidad por Ausencia de Causa, la demandante se limitó a mencionar
que la beneficiaria no se encontraba en posesión del bien, sin identificar
elemento de convicción alguno que permita asumir certeza respecto a la
existencia de un hecho falso o inexistente respecto a dicho elemento, y que el
mismo haya definido el error del INRA en el proceso de saneamiento y
consiguiente titulación; teniéndose por el contrario que en el proceso de
Saneamiento Interno desarrollado, la posesión de la demandada fue corroborada y
verificada por el Comité de Saneamiento lo que legitima dicha labor a los
efectos legales consiguientes, conforme consta a fs. 285 de la carpeta de
saneamiento, en cuyo documento se tiene además que “En la parcela se observa sembradíos de trigo” (sic), lo cual denota
que en la verificación de la Función Social del bien en cuestión, se advirtió
el ejercicio de la posesión a través de sembradíos, por lo que tampoco se tiene
elemento alguno que permita avisorar algún hecho inexistente o falso que
configure la ausencia de causa como vicio de nulidad en la emisión del Título
Ejecutorial del exordio.
II.4.2.
Respecto a la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable En
este punto, la demandante hace referencia a que se hubiere incurrido en
violación de la ley aplicable a tiempo de expedirse el Título Ejecutorial N°
SPPNAL156114 de 24 de marzo de 2022, habida cuenta que se hubiera suprimido la
etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169.I inc. b) del
D.S. N° 25763, en transgresión también del art. 66.1 de la Ley 1715 que
establece la titulación de tierras sin afectar derechos adquiridos.
Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo, la causal de Nulidad de Título Ejecutorial referente a la Violación de la Ley Aplicable, consiste en determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la parte demandante tenía la obligación de probar que la titulación de la demandada es contraria o fue desarrollada en contraposición y/o violación de normas sustantivas o adjetivas vigentes que rijan el proceso de saneamiento.
Sin embargo, dicho aspecto no fue
cumplido por la demandante, habida cuenta que en primera instancia denuncia la
transgresión del art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763 referente a la Evaluación
Técnica Jurídica, aspecto que no resulta atendible puesto que el proceso de
saneamiento en cuestión tiene su base de inicio en la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 024/2009 de 8 de
junio, y posterior Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de
10 de junio, con base normativa y en plena vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, mismo que en su oportunidad abrogó el D.S. N° 25763, razón por
la cual el saneamiento del predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456” se
desarrolló en base al D.S. N° 29215 por lo que, no es atendible el análisis de
fondo de la concurrencia de la causal de nulidad de Violación de Ley Aplicable
debido a que la norma cuya violación refiere la demandante no se encontraba
vigente, ni fue de aplicación al proceso de saneamiento en estudio.
Por otro lado, respecto a la
supuesta violación del art. 66.1 del D.S. N° 29215, el cual establece que: “La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en
el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación,
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”, la demandante se
limitó a referir que dicha norma fue desconocida en atención a que no se habría
considerado la existencia de derechos adquiridos en favor de la actora u otros
herederos de Damián Orellana Pérez; empero, conforme se tiene establecido en el
anterior punto, la demandante no presentó prueba alguna que acredite la
existencia de derechos consolidados previamente al saneamiento sobre el predio
“Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456”, siendo que por el contrario, se verificó
la posesión de la demandada sobre el citado inmueble, lo cual devino en la
titulación a su favor, por lo que no se tiene probada la concurrencia de esta
causal de nulidad.
II.4.3.
Respecto a la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial
Al respecto, la demandante denuncia
que la demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos,
por lo que debió ponerse a conocimiento de los demás propietarios el
procedimiento en curso, y ante esa omisión se vulneró el debido proceso y el
derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme se tiene de lo
explicado en el Fundamento Jurídico II.3.4. de este fallo, el Error Esencial
como causal de nulidad, consiste en actos a través de los cuales se hace
incurrir en una falsa representación de la realidad de los hechos o de las
circunstancias al INRA, los que no solo deben ser Determinantes, sino también
Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se
hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad
administrativa.
En ese marco, resulta insuficiente
que la demandante refiera de manera general y sin sustento en ningún hecho
determinante ni prueba suficiente el hecho de la supuesta existencia de
herederos con derecho sobre el bien inmueble en cuestión, más aún cuando
conforme se tiene expuesto supra, la actora tenía la obligación de probar la
existencia de algún hecho determinante y reconocible que permita asumir
convicción que el ente administrativo fue inducido en error, y que ello
desembocó en el reconocimiento del derecho de la demandada, aspecto que no se
tiene probado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar la
concurrencia de esta causal de nulidad.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus
atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:
1.-
IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 58 a
61 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 67 a 72 de obrados,
interpuesta por Bertha Orellana García, representada por Wilson Vargas
Daza.
2.-
Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título
Ejecutorial Individual N° SPPNAL156114 de 4 de noviembre de 2010, emitido a
favor de Jesusa Brígida Orellana García, respecto a la propiedad denominada
"Junta Vecinal Lava Lava Parcela 456", ubicado en el cantón Lava Lava,
sección Primera, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con
costas.
3.-
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA