SAP-S1-0015-2023

Fecha de resolución: 23-05-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Claudia Cecilia Justiniano y otros contra Juan Alberto Justiniano Gomes, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016 (predio COBADONGA III); demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

I.1.2.1. Nulidad por Error Esencial, determinado por el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Que, en el proceso de saneamiento del predio “COBADONGA III” el INRA a través del Informe en Conclusiones asumiría como cierto que la posesión del demandado es anterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo esa creencia se encontraría desvirtuada en la propia carpeta de saneamiento debido a que cursa el Testimonio N° 1773 de 4 de enero de 1980, en la cual Juan Justiniano Da Silva y Elvira Sánchez de Justiniano, transfieren en calidad de venta en lo proindiviso la propiedad “Cobadonga” a los hermanos Ignacio, Remberto, Juan Francisco, Marlene y a Bismark Justiniano Sánchez, este último padre de los demandantes, que al momento de iniciar el saneamiento se encontraba en posesión del terreno dando cumplimiento a la Función Social, además de contar con el derecho de propiedad comprobado en el Testimonio N° 1773 ya señalado, que de conformidad con el art. 13 del DS N° 29215, tendría plena validez y eficacia a los fines de acreditar el mencionado derecho propietario; por lo que sostener que la posesión del ahora demandado Juan Alberto Justiniano Gomes fue anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 es erróneo, además de no existir ningún elemento de prueba que demuestre la supuesta “cesión” que hubiere realizado su padre, Bismarck Justiniano Sánchez, en favor del señalado Juan Alberto Justiniano Gomes, con lo cual, sostiene que el INRA al haberle otorgado la calidad de poseedor legal sin prueba alguna que lo acredite, habría incurrido en error de hecho, pues se demostraría la existencia de una falsa apreciación de la realidad, determinante y que direccionó la toma de decisión administrativa, que no habría sido asumida de no mediar dicho error que, además sería reconocible porque pudo haber sido advertido, por cuanto en la carpeta cursa el Testimonio N° 1713 de 04 de enero de 1980, de pleno conocimiento del INRA; sin embargo, no fue valorado ni considerado; razones que demostrarían el error de hecho en que incurrió el INRA  en saneamiento y que son la base fundamental para la emisión del Título Ejecutorial objeto de impugnación.

Que para ejecutarse el saneamiento de la propiedad “COBADONGA III”, el INRA notificaría a su padre Bismarck Justiniano Sánchez, con la Resolución Determinativa N° 037/2023 de 28 de febrero de 2013, notificación por cédula que habría sido recibida por su hermano ahora demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, por lo que el INRA debió ejecutar el proceso de saneamiento a nombre de Bismarck Justiniano Sánchez, pero de manera absolutamente inexplicable y errada, refiere, en fecha 05 de marzo de 2013 (4 días después) se notificó mediante carta de citación a Juan Alberto Justiniano Gomes para ejecutar el saneamiento del predio “COBADONGA III” a su nombre, siendo que no era el propietario y tampoco acreditó la cesión para considerarse poseedor anterior a 1996; situaciones erróneas, que considera, se encuentran en contradicción con la verdad material según el Testimonio N° 1773 que demostraría la propiedad y posesión a favor de su padre, por lo que de ninguna manera correspondía armar el saneamiento, menos aún emitir Título Ejecutorial a favor del demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, demostrándose así el error esencial; agrega que éste ultimo de manera audaz, se hace citar como “propietario” del predio, viveza que se explica en cuanto a que su referido hermano no dio aviso al INRA de que su padre (Bismarck Justiniano Sánchez) se encontraba bastante delicado de salud, por serias patologías renales desde 2004, conforme a la documentación que adjunta, hechos que habrían sido de conocimiento pleno de Juan Alberto Justiniano Gomes y que de ninguna manera podía privar a su padre de su derecho propietario adquirido ya señalado; implicando ello que el demandado se habría aprovechado del delicado estado de salud de su padre para armar la carpeta de saneamiento a su favor sin tener derecho alguno, ocultando la verdad de los hechos e induciendo al INRA a incurrir en error esencial en el trámite de saneamiento

I.1.2.2. Nulidad por Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, determinado por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Que el Informe en Conclusiones, en el numeral 3.2.1. alude a una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, sin embargo, no existiría documentación alguna que habría sido presentada por el interesado y que en el Acta de Recepción de Documentos se registra el detalle de la documentación presentada en la cual además de la cédula de identidad, está el documento de transferencia de 04 de enero de 1980 (que hace referencia al Testimonio N° 1773), transferencia en la que no intervendría Juan Alberto Justiniano Gomes, por lo cual el INRA nunca podría haber establecido la antigüedad de la posesión de éste último y menos aún sobre la base de una supuesta e inexistente “cesión” que hubiere sido presentada durante el relevamiento de información en Campo; agrega que en la Ficha Catastral se registra que “El interesado manifiesta que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde 01/01/1980”, argumento relacionado con la declaración jurada de posesión, siendo que no existiría en absoluto en dicha carpeta, prueba documental u otra material que acredite como verdadera la “cesión” por parte de Bismarck Justiniano Sánchez a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, además que en dicha Ficha Catastral tampoco se identifica o especifica quien es el padre de Juan Alberto Justiniano Gomes; con lo que se demostraría que en INRA en el Informe en Conclusiones ha formado un criterio motivado y originado en hechos falsos e inexistentes.

Agrega que también queda demostrada la falsedad de los datos insertos en la Declaración Jurada de Posesión, ya que una autoridad comunal no podría certificar un hecho sobre la base de documentación inexistente y más aún cuando el propietario, su padre Bismarck Justiniano Sánchez, se encontraba con vida, con lo que quedaría comprobado que el INRA basó su determinación en hechos totalmente inexistentes y falsos generados por Juan Alberto Justiniano Gomes, a quien no le asistiría derecho, conociendo a cabalidad el derecho de su padre emergente del testimonio N° 1773; con lo cual, también se habría actuado sin causa para obtener subrepticiamente un reconocimiento sobre el predio “COBADONGA III” a su favor, resultando de ello que el Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-582135 se encontraría afectado por completo por vicios de nulidad de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, para lo cual cita como jurisprudencia la SAP S2a N° 85/2019 de 22 de octubre.

I.1.2.2. Nulidad por Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, determinadas por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Haciendo referencia a jurisprudencia constitucional con relación al Principio de Legalidad mediante la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, al Debido Proceso mediante la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, sostiene que el art. 304.b) del D.S. N° 29215, en base al cual se emitió el Informe en Conclusiones, refiere que el mismo debe contener la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, y que en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio “COBADONGA III”, se tuvo como medio de prueba el Testimonio N° 1773 legalmente admitido y válido para la regularización del derecho de propiedad que demostraba un derecho a favor de su padre Bismarck Justiniano Sánchez, mas no así de Juan Alberto Justiniano Gomes, con mayor razón cuando dicha valoración probatoria omitida por el INRA, se encontraría directamente vinculada al principio de Verdad Material, contenido en el art. 180.I de la CPE aplicable al proceso administrativo, para lo cual cita la SCP 0625/2015-S1 de 15 de junio.

Haciendo referencia a la valoración probatoria como parte de la motivación de los actos administrativos, también relacionado al debido proceso, cita la SC 0871/2010 de 10 de agosto y arguye que el INRA no habría valorado la documentación presentada por el beneficiario del proceso de saneamiento ni se consideraron los sujetos intervinientes, con lo cual esta institución habría realizado una vista simple y superficial, sin describir ni valorar de manera individualizada, razonada y motivada todos los medios de prueba aportados al proceso administrativo, arribando a la equivocada conclusión de una supuesta “posesión” del demandado, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; por lo que al emitir el Informe en Conclusiones y luego la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre de 2015, se habría actuado de manera errada y sin respetar las formas jurídicas, más aún si se habría comprobado la posesión inexistente a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes anterior a 1996, en clara afectación a los derechos de los ahora demandantes como herederos, de su padre Bismarck Justiniano Sánchez; por lo que considera que correspondió declarar la improcedencia o ilicitud de la posesión alegada por Juan Alberto Justiniano Gomes, conforme a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, evidenciándose también la vulneración normativa del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; citando la SAP S1a N° 61/2017 de 14 de junio, sostiene que al haberse omitido la valoración probatoria en los términos antes señalados y las formas normativamente establecidas, se habría vulnerado el art. 304.b) del D.S. N° 29215 y art. 180.I de la CPE, configurándose la causal de Violación a la Ley aplicable.

"... se llega a establecer ser evidente que, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, Juan Alberto Justiniano Gomes no presentó documentación que acredité su posesión anterior a 1996 y desde 04 de enero de 1980, conforme refiere el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.1. “Antigüedad de la Posesión” que “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 (en dicho punto no se analiza ninguna documentación referida a acreditar posesión, limitándose a señalar que la misma no hace referencia a antecedente agrario) del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral I y Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y, 309, del Reglamento Agrario” (cita textual); sin embargo, no se presentó ninguna prueba en los actuados de Relevamiento de Información en Campo en los cuales los funcionarios del INRA hubieren verificado una posesión anterior con vestigios materiales o prueba de una antigüedad desde 1996.

(...)

el considerar la autoridad administrativa que por la documental presentada por el demandado beneficiado en saneamiento, Juan Alberto Justiniano Gomes, acreditó una “posesión legal”, constituye por consiguiente, un error que resulta esencial debido a que tal yerro, fue el determinante para declararlo en tal calidad y por ende con derecho a ser titulado vía adjudicación, ya que de haberse identificado y valorado la documentación que presentaba, mediante un adecuado análisis jurídico, no se hubiera reconocido la calidad de poseedor legal y por consiguiente no hubiese sido beneficiado con la titulación (...)

se hizo incurrir en error esencial al ente administrativo puesto que no estaba acreditada la posesión legal conforme se tiene precisado líneas arriba, no teniendo sustento el cumplimiento de la Función Social como exige la norma; así también, resulta evidente que se han afectado derechos de terceros, en este caso los derechos sucesorios de los herederos de Bismarck Justiniano Sánchez, ahora demandantes, puesto que Juan Alberto Justiniano Gomes, al no dar aviso a la autoridad administrativa que su padre Bismarck Justiniano Sánchez aún se encontraba con vida al momento de la verificación de la Función Social en el predio, el no hacer mención a sus hermanos que también tendrían la calidad de herederos y presentando el Testimonio 1773 sin que el mismo acredite la posesión a su favor, ha provocado que el INRA incurra en un Error Esencial que destruyó su voluntad.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Claudia Cecilia Justiniano Gómez y otros; en consecuencia, se declara NULO el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, emitido a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, respecto al predio denominado "COBADONGA III"; y se ANULA el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "COBADONGA III" hasta el Informe en Conclusiones, correspondiendo al INRA, emitir informes y valoraciones técnico legales pertinentes y en virtud a ello dictar en definitiva la Resolución Final de Saneamiento que corresponda y extender el Título Ejecutorial ajustado a derecho; tal decisión es asumida conforme al siguiente argumento:

Que, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en los vicios acusados de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, relativos a Error Esencial, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, en razón a que la titulación a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sobre el predio denominado "COBADONGA III", se basó en una inexistente acreditación de la cesión de la posesión basada en el Testimonio N° 1773 de 04 de enero de 1980, para declarar indebidamente al beneficiario poseedor legal, transgrediendo de esa manera las finalidades del proceso de Saneamiento, al omitirse la valoración de la documentación pertinente y los resultados de la verificación de Campo del predio en cuestión, cuando de acuerdo a Ley, corresponde reconocer derecho de propiedad vía adjudicación, siempre que se encuentre debidamente acreditada la posesión legal


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