SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023

Expediente: Nº 4712/ 2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Claudia Cecilia Justiniano Gómez por sí y en representación de María Evelin Justiniano Gómez vda de Pinto y Ramón Darío Justiniano Gómez

Demandado: Juan Alberto Justiniano Gomes

Distrito: Santa Cruz

Predio: “COBADONGA III”

Fecha:  Sucre, 23 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 61 a 69 de obrados y memorial de subsanación de demanda cursante de fs. 76 a 81 de obrados, interpuesta por Claudia Cecilia Justiniano Gómez por sí y en representación de María Evelin Justiniano Gómez vda. de Pinto y Ramón Darío Justiniano Gómez en virtud al Testimonio de Poder N° 297/2022 de 05 de abril de 2022, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, emitido a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, respecto al predio denominado "COBADONGA III", clasificado como pequeña agrícola, individual, con una superficie de 40,0778 ha, ubicado en el municipio de Warnes, provincia de Warnes, del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio de su apoderada pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, así como del expediente que le dio origen y procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula 7.02.0.10.0001102, asiento A-1 de 26 de septiembre de 2016,  y declarar la nulidad de obrados hasta la etapa de campo, reponiéndose obrados hasta dicha etapa; sea con costas y costos; con los siguientes argumentos de derecho:

I.1.1. Relación de antecedentes previos

Refiere que tanto la apoderada como los demandantes que en fecha 31 de mayo de 2013, a través del Juzgado Décimo Octavo de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, fueron declarados herederos de todos los bienes, derechos y acciones de su padre Bismarck Justiniano Sánchez, fallecido en 11 de marzo de 2013; agregan también que mediante Testimonio N° 1713 de 04 de enero de 1980, se apreciaría que su señalado padre, Bismarck Justiniano Sánchez, junto a sus hermanos, Ignacio, Remberto, Juan Francisco y Marlene Justiniano Sánchez de Pérez, adquirieron en lo proindiviso la propiedad denominada “Cobadonga” de sus padres Juan Justiniano Da Silva y Elvira Sánchez de Justiniano, con una superficie de 550,0010 ha; de esa manera refiere que en condición de herederos de su padre, que fue afectado por el proceso de saneamiento del predio denominado “COBADONGA III”, en defensa de su derechos sucesorios cuentan con plena legitimación para interponer la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 que habría sido tramitado de manera unilateral por Juan Alberto Justiniano Gomes, quien no sería el único heredero de Bismarck Justiniano Sánchez; agrega que también acredita su legitimación un anterior proceso en el cual su señalado padre, junto a sus hermanos demandaron el saneamiento de 356,4802 ha, sin embargo el mismo habría sido anulado para ejecutarse un nuevo proceso de saneamiento de oficio y a pesar de la copropiedad se habría optado por el fraccionamiento de la propiedad, resultando que el predio que correspondía a su padre Bismarck Justiniano Sánchez, habría sido indebida e ilegalmente saneado a nombre de Juan Alberto Justiniano Gomes bajo el nombre de “COBADONGA III”, aprovechando que su padre se encontraba delicado de salud y falleciendo al momento de la ejecución de las actividades de Relevamiento de Información en Campo.

I.1.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial 

I.1.2.1. Nulidad por Error Esencial, determinado por el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Haciendo referencia a jurisprudencia agroambiental referida a la causal de nulidad por error esencial, contenida en la SAP S1a N° 26/2015 de 21 de abril de 2015, sostiene que en el proceso de saneamiento del predio “COBADONGA III” el INRA en el Informe en Conclusiones señalaría que “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la recabada durante la información de relevamiento de campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996”, es decir que esa entidad asumiría como cierto que se trataría de una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo esa creencia se encontraría desvirtuada en la propia carpeta de saneamiento debido a que cursa el Testimonio N° 1773 de 4 de enero de 1980, en la cual Juan Justiniano Da Silva y Elvira Sánchez de Justiniano, transfieren en calidad de venta en lo proindiviso la propiedad “Cobadonga” a los hermanos Ignacio, Remberto, Juan Francisco, Marlene y a Bismark Justiniano Sánchez (padre de los ahora demandantes), que se encontraba en posesión del terreno dando cumplimiento a la Función Social; por lo que sostener que la posesión del ahora demandado Juan Alberto Justiniano Gomes fue anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 es erróneo, además de no existir ningún elemento de prueba que demuestre la supuesta “cesión” que hubiere realizado su padre, Bismarck Justiniano Sánchez, en favor de señalado Juan Alberto Justiniano Gomes, con lo cual, sostiene que el INRA al haberle otorgado la calidad de poseedor legal sin prueba alguna que lo acredite, habría incurrido en error de hecho.

Sostiene que el proceso de saneamiento se encontraba a favor de su padre Bismarck Justiniano Sánchez y sus hermanos, el cual se encontraba con vida, en posesión, trabajando y cumpliendo la Función Social además de contar con derecho de propiedad comprobado en el Testimonio N° 1773 ya señalado, que de conformidad con el art. 13 del D..S N° 29215, tendría plena validez y eficacia a los fines de acreditar el mencionado derecho propietario, aspectos que desvirtuarían el argumento del INRA en sentido de que Juan Alberto Justiniano Gomes “hubiera adquirido la propiedad ‘Cobadonga III’ por cesión de Bismarck Justiniano Sánchez y que se encuentre en posesión anterior al 18 de octubre de 1996” argumentos del INRA que serían completamente erróneos, ya que no existe en la carpeta la prueba material de esa cesión, con lo cual se demostraría la existencia de una falsa apreciación de la realidad, determinante y que direccionó la toma de decisión administrativa, que no habría sido asumida de no mediar dicho error que, además sería reconocible porque pudo haber sido advertido, por cuanto en la carpeta cursa el Testimonio N° 1713 de 04 de enero de 1980, de pleno conocimiento del INRA; sin embargo, no fue valorado ni considerado, además de no existir documento alguno que compruebe la supuesta “cesión” que se hubiere realizado en favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, razones que demostrarían el error de hecho en que incurrió el INRA  en saneamiento y que son la base fundamental para la emisión del Título Ejecutorial objeto de impugnación.

Agrega que para ejecutarse el saneamiento de la propiedad “COBADONGA III”, el INRA notificó a su padre Bismarck Justiniano Sánchez, con la Resolución Determinativa N° 037/2023 de 28 de febrero de 2013, notificación por cédula que habría sido recibida por su hermano, ahora demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, por lo que el INRA debió ejecutar el proceso de saneamiento a nombre de Bismarck Justiniano Sánchez, pero de manera absolutamente inexplicable y errada, refiere, en fecha 05 de marzo de 2013 (4 días después) se notifica mediante carta de citación a Juan Alberto Justiniano Gomes para ejecutar el saneamiento del predio “COBADONGA III” a su nombre, siendo que no era el propietario y tampoco acreditó la cesión para considerarse poseedor anterior a 1996; situaciones erróneas, que considera, se encuentran en contradicción con la verdad material según el Testimonio N° 1773 que demostraría la propiedad y posesión a favor de su padre, por lo que de ninguna manera correspondía armar el saneamiento, menos aún emitir Título Ejecutorial a favor del demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, demostrándose así el error esencial; agrega que éste ultimo de manera audaz, se hace citar como “propietario” del predio, viveza que se explica en cuanto a que su referido hermano no dio aviso al INRA de que su padre (Bismarck Justiniano Sánchez) se encontraba bastante delicado de salud, por serias patologías renales desde 2004, conforme a la documentación que adjunta, hechos que habrían sido de conocimiento pleno de Juan Alberto Justiniano Gomes y que de ninguna manera podía privar a su padre de su derecho propietario adquirido ya señalado; implicando ello que el demandado se habría aprovechado del delicado estado de salud de su padre para armar la carpeta de saneamiento a su favor sin tener derecho alguno, ocultando la verdad de los hechos e induciendo al INRA a incurrir en error esencial en el trámite de saneamiento, para sustentar lo señalado, invoca la SAP S1a N° 09/2018 de 19 de abril, la cual abordaría el tema referido a la omisión de valoración de la prueba como error esencial.

I.1.2.2. Nulidad por Ausencia de Causa, pon no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, determinado por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Citando la SAP S1a N° 26/2015 de 21 de abril, manifiesta que la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se configura con la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (en este caso un Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que, en atención a la vigencia temporal o espacial, no corresponden ser aplicados.

Refiere que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, en el numeral 3.2.1. señala: “Revisada y analizada la documentación de relevamiento en campo se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996…”, sin embargo, refiere que no existe documentación alguna que habría sido presentada por el interesado y que el Acta de Recepción de Documentos se registra el detalle de la documentación presentada en la cual además de la cédula de identidad, está el documento de transferencia de 04 de enero de 1980 (que hace referencia al Testimonio N° 1773), con lo que sostiene que en dicha transferencia, en ningún momento interviene Juan Alberto Justiniano Gomes, por lo cual el INRA nunca podría haber establecido la antigüedad de la posesión de éste último y menos aún sobre la base de una supuesta e inexistente “cesión” que hubiere sido presentada durante el relevamiento de información en Campo; agrega que en la Ficha Catastral se registra que “El interesado manifiesta que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde 01/01/1980”, argumento relacionado con la declaración jurada de posesión de fs. 54 de la carpeta de saneamiento, siendo que no existiría en absoluto en dicha carpeta, prueba documental u otra material que acredite como verdadera la “cesión” por parte de Bismarck Justiniano Sánchez a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, además que en dicha Ficha Catastral tampoco se identifica o especifica quien es el padre de Juan Alberto Justiniano Gomes; con lo que se demostraría que en INRA en el Informe en Conclusiones ha formado un criterio motivado y originado en hechos falsos e inexistentes.

Agrega que también queda demostrada la falsedad de los datos insertos en la Declaración Jurada de Posesión de fs. 54 de la carpeta de saneamiento, ya que una autoridad comunal no podría certificar un hecho sobre la base de documentación inexistente y más aún cuando el propietario, su padre Bismarck Justiniano Sánchez, se encontraba con vida, con lo que quedaría comprobado que el INRA basó su determinación en hechos totalmente inexistentes y falsos generados por Juan Alberto Justiniano Gomes, a quien no le asistiría derecho, conociendo a cabalidad el derecho de su padre emergente del testimonio N° 1773; con lo cual, también se habría actuado sin causa para obtener subrepticiamente un reconocimiento sobre el predio “COBADONGA III” a su favor, resultando de ello que el Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-582135 se encontraría afectado por completo por vicios de nulidad de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, para lo cual cita como jurisprudencia la SAP S2a N° 85/2019 de 22 de octubre.

I.1.2.2. Nulidad por Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, determinadas por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Haciendo referencia a jurisprudencia constitucional con relación al Principio de Legalidad mediante la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, al Debido Proceso mediante la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, sostiene que el art. 304.b) del D.S. N° 29215, en base al cual se emitió el Informe en Conclusiones, refiere que el mismo debe contener la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, y que en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio “COBADONGA III”, se tuvo como medio de prueba el Testimonio N° 1773 legalmente admitido y válido para la regularización del derecho de propiedad que demostraba un derecho a favor de su padre Bismarck Justiniano Sánchez, mas no así de Juan Alberto Justiniano Gomes, con mayor razón cuando dicha valoración probatoria omitida por el INRA, se encontraría directamente vinculada al principio de Verdad Material, contenido en el art. 180.I de la CPE aplicable al proceso administrativo, para lo cual cita la SCP 0625/2015-S1 de 15 de junio.

Haciendo referencia a la valoración probatoria como parte de la motivación de los actos administrativos, también relacionado al debido proceso, cita la SC 0871/2010 de 10 de agosto y arguye que el INRA no habría valorado la documentación presentada por el beneficiario del proceso de saneamiento ni se consideraron los sujetos intervinientes, con lo cual esta institución habría realizado una vista simple y superficial, sin describir ni valorar de manera individualizada, razonada y motivada todos los medios de prueba aportados al proceso administrativo, arribando a la equivocada conclusión de una supuesta “posesión” del demandado, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; por lo que al emitir el Informe en Conclusiones y luego la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre de 2015, se habría actuado de manera errada y sin respetar las formas jurídicas, más aún si se habría comprobado la posesión inexistente a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes anterior a 1996, en clara afectación a los derechos de los ahora demandantes como herederos, de su padre Bismarck Justiniano Sánchez; por lo que considera que correspondió declarar la improcedencia o ilicitud de la posesión alegada por Juan Alberto Justiniano Gomes, conforme a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, evidenciándose también la vulneración normativa del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; citando la SAP S1a N° 61/2017 de 14 de junio, sostiene que al haberse omitido la valoración probatoria en los términos antes señalados y las formas normativamente establecidas, se habría vulnerado el art. 304.b) del D.S. N° 29215 y art. 180.I de la CPE, configurándose la causal de Violación a la Ley aplicable.

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, mediante su apoderado Ahmed Martin Salazar Saavedra, conforme al Testimonio de Poder Notariado N° 235/2022, cursan a fs. 255 y vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda, mediante memorial que corre de fs. 257 a 267 vta. de obrados, solicitando declarar Improbada la misma, sea con costas, costos, bajo los siguientes argumentos:

A manera de consideraciones preliminares hace referencia al principio dispositivo, principio de autonomía de la voluntad, principio de congruencia, para lo cual cita la SCP 0906/2013-L de 19 de agosto; a continuación, hace referencia a los argumentos  de hecho y de derecho de la demanda referidos a que el Título Ejecutorial cuestionado se encontraría viciado por existir Error Esencial determinado por el art. 50-I-1-a), Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado determinado por el art. 50-i-2-b), y Nulidad por violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento determinado pro el art. 50-i-2-c), todos de la Ley N° 1715.

Con lo cual, respecto al Error Esencial, citando textualmente fragmentos de la SAP S1a N° 0472021 de 8 de marzo y SAP 0249/2012 de 29 de mayo, sostiene que toda persona se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o queden sin efecto actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos o intereses a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejarían precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino dentro de un tiempo razonable y si el agraviado no reclama o no participa en el procedimiento, implicaría que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Señala que conforme con los arts. 263, 294 y 296 del D.S. N° 29215 sobre el procedimiento común de saneamiento, toda omisión en su sustanciación debe ser acusada ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y eventualmente interponer una demanda contencioso administrativa; agrega que en el trámite de saneamiento se instruyó mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio del procedimiento, no solo se citaría a los poseedores o en su caso propietarios, sino además a todo aquel que creyere tener derechos o en su caso posesión de los predios ubicados dentro el polígono 198, por lo que se pegunta ¿Dónde se encontraban los ahora demandantes a momento de realizarse el proceso de saneamiento?, que son hermanos de su poderdante, pero que jamás estuvieron en el predio ni habrían cumplido la Función Social como su poderdante, jamás vivieron en el predio “COBADONGA III” y que no era un secreto el proceso y que su padre falleció el 11 de marzo de 2013 cuando el procedimiento recién se estaba llevando a cabo; que los demandantes tenían la obligación de apersonarse al proceso para reclamar sus supuestos derechos que dicen tener sobre el predio en su caso reclamar por el de su padre; pero que olvidarían de que “la tierra es para quien la trabaja” y que después de nueve años recién tratarían de arrogarse un derecho que no les pertenecería, haciendo caer un proceso que cumpliría con todas las formalidades de ley.

Agrega que es cierto que existen notificaciones por cédula dirigida a su padre Bismarck Justiniano Sánchez pero que es debido a que en la gestión 2002 se dio curso a un proceso de saneamiento que posteriormente fue anulado por la Resolución Determinativa N° 037/2013 de 28 de febrero de 2013, once años después del actual saneamiento y que su poderdante sería quien firma como testigo de actuación y que posteriormente participó activamente de todos los actos del mismo, tal como demostraría el Acta de inicio del relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 38 y vta., de los antecedentes y demás actuados de saneamiento, demostrando así que fue quien estaba en posesión y cumplió la FES, y que lo reclamado sería un aspecto procedimental que no tendría validez en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial y que el proceso fue público y que tendrían que haberse apersonado y reclamar en su momento; por lo que no existiría error esencial, toda vez que el INRA basó su decisión correctamente en los elementos que cursan en los antecedentes; y que no es reconocible porque pese a que se presentó el Testimonio N° 1773 al no guardar relación traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite, fue considerado como poseedor legal. Agrega que los demandantes interpretarían a su gusto la Ficha Catastral, puesto que según ellos, debería existir una cesión escrita por parte de Bismarck Justiniano Sánchez, como si se tratara de una cesión de derechos, pero que lo que se quiso decir es que su padre tenía una posesión anterior y el continúa la misma, no teniendo obligación de presentar documentación alguna y que su padre al encontrarse mal de salud desde hace muchos años atrás, ya no habría podido cumplir la Función Social y que su poderdante fue que desde años atrás ingresó en posesión haciéndose cargo del predio ahora cuestionado, resultando falso de que se hubiere aprovechado del delicado estado de salud de su padre y que por ese motivo adquirió la posesión (conjunción de posesión) y que ahora los demandantes querrían sacar ventaja de algo que nunca les habría interesado y que en su momento pudieron haber impugnado y que actualmente pretenden subsumir en causales de nulidad cuando serian reclamos de un contencioso administrativo y que el Tribunal Agroambiental se encontraría impedido de revisar actos u omisiones no reclamadas, por lo que habrían dejado precluir sus derechos, convalidando la conducta de la entidad administrativa.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Ausencia de Causa, sostiene, citando la SAP S1a N° 37/2020, que el INRA no se basó en hechos falsos o en un supuesto derecho inexistente y que “solo se basó en la posesión que mi poderdante tenía a momento de efectuarse las pericias de campo y que a su vez fue refrendado por las autoridades del INRA y el control social,…” (cita textual) agregando que también por sus propios colindantes al momento de firmar las actas de conformidad de linderos y reitera que el Testimonio N° 1773 al no guardar relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite, no habría sido considerado, conforme con el art. 64 de la ley N° 1715, por lo que el INRA en el Informe en Conclusiones, no habría formado su criterio en hechos falsos o inexistentes.

En lo relativo a la causal de Violación de la Ley aplicable, sostiene que la misma busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas imperativas que prohíban terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un hecho o norma legal vigente; en ese sentido, sostiene que el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre, si bien no sería ampulosa en cuanto a su motivación, sería clara ya que no correspondería efectuar mayor argumentación ya que al beneficiario se lo habría tomado como poseedor legal y el Testimonio no fue considerado y solo se habrían basado en hechos reales que acontecieron en la etapa de Campo, donde no hubo apersonamiento, observación o queja por parte de terceras personas ni de los demandantes, al respecto cita la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril, referida a la motivación, con lo que refiere que no existiría vulneración de las normas acusadas por los ahora demandantes; por lo expuesto solicita que se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta y que se mantenga subsistente el precitado Título Ejecutorial, sea con costas y costos.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 286 a 290 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 284 a 285 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda; solicitando se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, con costas al demandante, con los siguientes argumentos: Respecto a la causal de Error Esencial, manifiesta que el Informe en Conclusiones de 19 de abril de 2013 realizó el análisis correspondiente en base a la información recabada en pericias de Campo, conforme se tendría de la Ficha Catastral que registra a Juan Alberto Justiniano Gomes, que acreditó su identidad mediante cédula de identidad y con documento de transferencia de 4 de enero de 1980, que en la parte de observaciones refiere que se encuentra en posesión cedida por su padre quien a su vez se habría encontrado en posesión desde 04 de enero de 1980, verificándose en el predio cultivo de caña de azúcar, asimismo el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio “COBADONGA III” de 6 de marzo de 2013, registraría a Juan Alberto Justiniano Gomes con posesión pacífica, pública y continuada desde el 4 de enero de 1980, formularios que refiere tendrían todo el valor legal firmados por el interesado y los funcionarios del INRA, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; agrega en lo principal que los demandantes que reclaman sus derechos, no se apersonaron en la etapa de Relevamiento de Información en Campo ni efectuaron reclamo alguno durante el proceso de saneamiento, por lo que habrían dejado precluir su derecho y que el demandado cumplió la Función Social y posesión legal conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE.

En cuanto al Testimonio N° 1773 de 4 de enero de 1980, señala que habría sido objeto de valoración en el Informe en Conclusiones, que textualmente señala: “Los documentos presentado por el interesado no guardan relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite”, agregando que sí se realizó el análisis, valoración y consideración de toda documentación obtenida en Campo al señalar que el ahora demandado acreditó posesión anterior a la Ley N° 1715 conforme al art. 66.I.1 y Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del Reglamento Agrario; con lo que considera que el INRA no incurrió en Error Esencial que afectó su voluntad, al reconocer el derecho propietario del ahora demandado, por lo que habría basado su decisión en información recabada en Campo.

En lo relativo a la causal de nulidad por Ausencia de Causa, sostiene que la Ficha Catastral tiene el rango de declaración jurada, por consiguiente, el registro de datos resultaría válido por el principio de Verdad Material, establecido en el art. 180.I de la CPE; menciona que el demandado habría acreditado posesión conforme a lo señalado en el Formulario de Declaración Jurada de Posesión de 6 de marzo de 2013, que señalaría una posesión continua y pacífica desde el 4 de enero de 1980; y agrega que hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento no cursa observación alguna, menos demanda contencioso administrativa presentada por la parte demandante y que ahora realiza observaciones al proceso de saneamiento como si se tratara de una demanda contencioso administrativa, siendo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre de 2015 (Resolución Final de Saneamiento) se encontraría ejecutoriada; y que la declaratoria de herederos en la presente demanda no habría sido de conocimiento del INRA, no transgrediéndose por consiguiente el debido proceso.

Respecto a la causal de nulidad por Violación a la Ley aplicable, sostiene que para adquirir la propiedad agraria no solo se debería demostrar con documentación, sino que se deberá cumplir la Función Social y/o Función Económico Social, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 309 del D.S. N° 29215, y que en este caso el demandado Juan Alberto Justiniano Gomes habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa agraria vigente.

Sostiene que la información generada en el proceso de saneamiento habría sido valorada conforme lo manda el procedimiento agrario verificándose el cumplimiento de la Función Social; y que la parte actora no tendría argumentos válidos que hagan verificable la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, que no ha precisado cuáles son los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso, no adecuándose a las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, no existiendo vulneración a los principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica consagrados en la CPE; por lo que se remite a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, correspondiendo al Tribunal Agroambiental efectuar el análisis y valoración pertinente, conforme a la normativa de la materia y que la infracción a la norma legal tendría que ser tangible, para que sea tenida como vicio de nulidad y que los argumentos de la parte actora serían propios de una demanda contencioso administrativa y además los demandantes no habrían sido parte del proceso de saneamiento.

Consta a fs. 139 de obrados el asiento de notificación con la demanda y admisión de la demanda a la tercera interesada Urbana Gómez Ortiz vda. de Justiniano, efectuada en la ciudad de Santa Cruz mediante Orden Instruida N° 75/2022-A, sin embargo, la misma no se apersonó al presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial ni se pronunció al respecto.

ll. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 83 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, correspondiente a la propiedad denominada “COBADONGA III”, corriéndose traslado a la parte demandada contra Juan Alberto Justiniano Gomes; asimismo, se incorporó como terceros interesados a Urbana Gómez Ortiz vda. de Justiniano y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.2. Réplica y Dúplica

II.2.1. Los demandantes, por memorial cursante de fs. 274 a 280 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la réplica, precisando que no es evidente que se notificó por edictos a los interesados, y que no se cumplió en este caso el art. 73 del D.S. N° 29215 y que el demandado sabía perfectamente de la existencia de sus hermanos ahora demandantes respecto a los derechos que les correspondía al fallecimiento de su padre, que debió notificar a la autoridad administrativo pero no lo habría hecho, actuando de mala fe, tampoco habría dado aviso al INRA del fallecimiento de su padre, conforme con el art. 273 del D.S. N° 29215, tampoco existiría prueba alguna de la aseveración del demandado cuando refiere que los demandantes “tenían pleno conocimiento del trámite” que se realizó a sus espaldas.

Sostienen que en demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se tiene previsto el agotamiento previo de la vía administrativa, teniendo diferentes alcances y presupuestos el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que serían confundidos por el demandado en su contestación; que los demandantes como herederos con legítimos derechos no se encontrarían comprendidos en el alcance del parágrafo III del art. 294 del D.S. N° 29215.

Agregan, respecto a la Declaración Jurada de Posesión, que una autoridad comunal no podría certificar un hecho la base de documentación inexistente, y más aún cuando el propietario, Bismarck Justiniano Sánchez, se encontraba con vida, con lo que quedaría comprobado que el INRA basó su determinación en hechos totalmente inexistentes y falsos generados por Juan Alberto Justiniano Gomes; finalmente, reiteran los argumentos principales de la demanda ratificando su solicitud de declararse Probada la demanda.

Con relación a la contestación del Director Nacional a.i. del INRA, los demandantes refieren que esta institución confiesa y reconocería que el proceso de saneamiento se dio en favor del demandado porque el mismo alegó que se encontraba en “posesión cedida por su padre”, sin embargo no existiría en la carpeta de saneamiento la prueba material de dicha cesión, con lo que se demuestra la existencia de una falsa apreciación de la realidad (error) que sería determinante y reconocible; por lo que el INRA al haberle otorgado la calidad de “poseedor legal” al demandado, sin prueba alguna que lo acredite, habría incurrido en Error Esencial.

Sostienen que resulta curioso que se hubiere “fabricado” una supuesta “posesión” en la misma fecha en la cual se celebró el Testimonio N° 1773, donde no intervino el demandado y menos aún existiría un documento por el cual su padre le hubiere conferido al demandado, la “cesión” o “posesión” alguna.

Finalmente señala que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, tienen por característica de que pueden ser reclamadas mediante acción o excepción por toda persona que tenga interés en ello; que es perpetua e insubsanable, no pudiendo ser objeto de confirmación, prescripción o preclusión; y que no requiere que el interesado en obtener o pedir se declare la nulidad, cumpla requisitos previos o haya sido parte de un proceso anterior; por lo que pretender desnaturalizar la acción de nulidad porque no se habría participado en el proceso de saneamiento, sería un mero acto de pretender encubrir y dar por bien hecho actos ilícitos, que considera, no prescribirían o caducarían y no estarían sujetos a requisitos previos de participación en un proceso anterior.

II.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 300 a 303 vta., de obrados, el apoderado del demandado ejerce el derecho a dúplica, sosteniendo no es evidente el incumplimiento del art. 73 del D.S. N° 29215 en cuanto al Edicto Agrario para poner en conocimiento la Resolución determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento.

Agrega que su poderdante fue beneficiado en calidad de Poseedor y no en calidad de propietario o subadquirente y que el INRA verificó que cumple con el art. 397.I y II de la CPE en cuanto al trabajo y la Función Social, concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215 y que fue su persona quien se encontraba en posesión y no así sus hermanos; y en cuanto a que debió comunicar al INRA la existencia de sus hermanos y el fallecimiento de su padre, conforme con el art. 273 del D.S. N° 29215 y que actuó de mala fe, responde que cumplía la Función Social en el predio en calidad de Poseedor, que sus hermanos nunca cumplieron la FES y que ahora pretenderían por herencia beneficiarse de algo que no les habría costado, que el proceso de saneamiento es público; y sobre el hecho de que no avisó al INRA el fallecimiento de su padre, sostiene que eso no habría sido reclamado en la demanda principal, por lo que no correspondería efectuar mayor argumentación; sosteniendo que no existe prueba alguna que demuestre su supuesta mala fe.

Niega la existencia de alguna confesión espontánea en su contestación a la demanda, ya que no existiría ningún reconocimiento efectuado con relación a la demanda interpuesta; ratifica finalmente su solicitud de que se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta.

II.3. Excepciones

No cursan excepciones o incidentes en la sustanciación de la presente causa.

II.4. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia cursante a fs. 315 de obrados, se decretó Autos para Sentencia; a cuya consecuencia, el expediente de referencia, fue sorteado el 13 de abril de 2023, conforme se constata a fs. 322 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del predio denominado "COBADONGA III”, se establece lo siguiente: 

III.1. De fs. 24 a 27 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 037/2013 de 28 de febrero de 2013, respecto al área de Saneamiento Simple de oficio del polígono N° 198, ubicado en el municipio de Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, de una superficie de 447,5941 ha.

III.2. Notificación por cédula a Bismarck Justiniano Sánchez en su condición de beneficiario con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 037/2013.

III.3. Cursan actas de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y de Campaña Pública, y Carta de Citación para participar en el Relevamiento de Información en Campo, a Juan Alberto Justiniano Gomes, como propietario, poseedor o representante del predio denominado “COBADONGA III”, de fecha 05 de marzo de 2013.

III.4. A fs. 44 y vta. cursa, Ficha Catastral del predio denominado "COBADONGA III", de fecha 6 de marzo de 2013, registrándose como posesión a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, registrándose en la casilla de Observaciones: “El interesado manifiesta que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraban en posesión desde el 04/01/1980”.

III.5. A fs. 46, cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos” suscrita por Juan Alberto Justiniano Gomes, que registra cédula de identidad y documento de transferencia de 04/01/1980, constando a continuación dicha documentación de fs. 47 a 50, donde se verifica que el documento de transferencia constituye el Testimonio N° 1773 mediante el cual en fecha 04 de enero de 1980, Juan Justiniano Da Silva y Elvira Sánchez de Justiniano, venden con todas sus mejoras, usos y costumbres, el fundo agropecuario denominado “Cobadonga” a Bismarck, Ignacio, Remberto, Juan Francisco y Marlene Justiniano, en lo proindiviso, contando con reconocimiento de firmas de los suscribientes y registro en Derechos Reales.

III.6. A fs. 54 se registra la “Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio”, mediante la cual se señala que Juan Alberto Justiniano Gomes, se encontraría en posesión, pacífica, pública y continuada del predio “COBADONGA III” desde 04 de enero de 1980; constando a continuación demás actuados de la etapa de Relevamiento de Información de Campo de dicho predio.

III.7. Consta el Informe en Conclusiones respecto al predio “COBADONGA III” el cual en Conclusiones y Sugerencias, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sobre una superficie de 40,1844 ha.

III.8. De fs. 98 a 100, cursa la Resolución Administrativa RA – SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre de 2015, el cual en su parte resolutiva Adjudica el predio actualmente denominado “COBADONGA III” a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, en la superficie de 40,0778 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola, por acreditar la legalidad de su posesión.

IV. DOCUMENTACIÓN RELEVANTE CURSANTE EN OBRADOS, DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

IV.1. De fs. 3 a 9 de los antecedentes, cursa Testimonio del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos, mediante el cual, por auto Definitivo de 31 de mayo de 2013, se declara herederos ab-intestato a Urbana Gómez Ortiz (actualmente de Justiniano) en calidad de esposa y a Claudia Cecilia Justiniano Gómez, María Evelín Justiniano Gómez y Ramón Darío Justiniano Gómez, en calidad de hijos, al fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, Bismarck Justiniano Sánchez. IV.2. A fs. 12 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Bismarck Justiniano Sánchez, registrándose su deceso en fecha 11 de marzo de 2013.

IV.3. De fs. 13 a 36 de obrados, cursan registros de análisis clínicos pertenecientes a Bismarck Justiniano, los cuales no se tomarán en cuenta por no ser pertinentes con los hechos que sustentan las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas.

IV.4. A fs. 57 de obrados, cursa Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPDNAL-582135 de 14 de abril de 2016, a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, respecto al predio “COBADONGA III”, clasificado como Pequeña Propiedad agrícola Individual, de una superficie de 40,0778 ha.

IV.5. A fs. 58 de obrados, consta folio real actualizado del predio “COBADONGA III”, con matrícula 7.02.0.10.0001102.

IV.6. De fs. 145 a 252, cursan facturas y recibos por medicamentos y por estudios médicos a nombre de Bismarck Justiniano Sánchez, los cuales no serán considerados, ya que solo referirían que el demandado fue quien se preocupó de la salud de Bismarck Justiniano Sánchez, aspecto que no guardan relación con los hechos que configurarían las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas en el actual trámite.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, y lo manifestado por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error Esencial; 3) Ausencia de Causa; 4) Violación de la Ley Aplicable; y 5) Análisis del Caso Concreto.

V.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, arts. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715”. 

V.FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración  En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma está prevista en el Art. 50.1.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta; cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad.

Al respecto, la SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión,

correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.

V.FJ.3. Nulidad por ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocados

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad". 

V.FJ.4. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Así, la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada por la SAP S1a N° 45/2021 de 24 de septiembre, entre otras, estableció: “Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro". En esa lógica, se configura esta causal de nulidad, cuando se opera el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado, correspondía beneficiar a otra persona.

V.FJ.5. Análisis del caso concreto 

De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se ingresará al análisis vinculado a determinar si con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2013, a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, respecto a la propiedad denominada "COBADONGA III", con una superficie de 40,0778 ha, se incurrió o no en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como se acusa.

V.FJ.5.1. Sobre la causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez

De la revisión de los actuados de saneamiento, en los cuales acusa la parte actora se habrían producido los hechos que configuran la causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial, se constata que el INRA en el Informe en Conclusiones descrito en el punto III.7., no efectuó un análisis y valoración a la documentación presentada por el beneficiario Juan Alberto Justiniano Gomes, a efectos de demostrar su posesión legal y que sustente de esa manera ser beneficiado con el Título Ejecutorial en esa calidad; en efecto, en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 46 de obrados, y especificada en el punto III.5. se registra que presentó “Documento de Transferencia de 04/01/1980” el cual corresponde al Testimonio de Derechos Reales N° 1773 que cursa en la carpeta de fs. 48 a 50, sin embargo, no existe un análisis o valoración respecto a dicha literal por parte del ente administrativo, limitándose a señalar en el Informe en Conclusiones que “Los documentos presentados no guardarían relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite”; pero no refiere si tales literales sustentarían o no una posesión legal o una sucesión de la posesión, ya sea mediante una transferencia de la posesión entre vivos o por sucesión hereditaria, conforme lo exige la norma específica en el art. 309 del D.S. N° 29215; aspecto que se identifica fundamental, si se considera que la forma de titulación fue realizada a título de Adjudicación, dado que el propio Juan Alberto Justiniano Gomes, invocó su derecho en una “cesión” de posesión a su favor del predio “COBADONGA III”, cuando en la Ficha Catastral, especificada en el punto III.4., en Observaciones se registra: “El interesado manifiesta que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde el 04/01/1980”; sin embargo, también se constata que no cursa ningún documento o referencia a que Bismarck Justiniano Sánchez, le hubiere transferido el predio a su favor en propiedad o posesión, máxime cuando, en la fecha de la suscripción de la Ficha Catastral y demás actuados levantados en Campo, realizados en 06 de marzo de 2013, Bismarck Justiniano Sánchez aún se encontraba con vida, falleciendo posteriormente en 11 de marzo de 2013, según se verifica del Certificado de Defunción cursante a fs. 12 de obrados, por lo que tampoco se constata que se hubiese operado una transferencia de la posesión por sucesión hereditaria a favor del ahora demandado.  

De la revisión del documento Testimonio de Derechos Reales N° 1773 que cursa en la carpeta de fs. 48 a 50, presentado en Saneamiento por Juan Alberto Justiniano Gomes, también se verifica que el mismo se constituye en una transferencia celebrada en 04 de enero de 1980 a favor de Bismarck Justiniano Sánchez y sus hermanos Ignacio, Remberto, Juan Francisco y Marlene Justiniano Sánchez, no evidenciándose que el mismo registre alguna transferencia o cesión de posesión a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sin embargo, como se tiene precisado ese resulta ser el documento que éste último presentó al INRA a efectos de acreditar su posesión legal.

De lo precisado líneas arriba, se llega a establecer ser evidente, que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, Juan Alberto Justiniano Gomes no presentó documentación que acredité su posesión anterior a 1996 y desde 04 de enero de 1980, conforme refiere el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.1. “Antigüedad de la Posesión” que “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 (en dicho punto no se analiza ninguna documentación referida a acreditar posesión, limitándose a señalar que la misma no hace referencia a antecedente agrario) del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral I y Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y, 309, del Reglamento Agrario” (cita textual); sin embargo, no se presentó ninguna prueba en los actuados de Relevamiento de Información en Campo en los cuales los funcionarios del INRA hubieren verificado una posesión anterior con vestigios materiales o prueba de una antigüedad desde 1996.

Es necesario tener presente que la identificación del error esencial o cualquiera de las causales de nulidad de Título Ejecutorial, deben responder a un análisis de los actuados del saneamiento en función a tales vicios, es decir si las irregularidades o defectos identificados en los actuados de saneamiento, cuando éstos son acusados, se reflejan o constituyen la causal de nulidad invocada; en ese sentido, en el caso presente, es necesario pronunciarse si, la falta de sustento documental o fáctico en el Relevamiento de Información en Campo para acreditar Posesión Legal, provocó Error Esencial en los términos del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, es decir si la voluntad de la administración resulta viciada por Error Esencial que destruya su voluntad, debiendo al respecto considerarse lo que la jurisprudencia de este Tribunal, entiende por dicho vicio, según lo precisado en el punto V.FJ.2., así, el mismo sería provocado por “el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión”, en el caso presente, el considerar la autoridad administrativa que por la documental presentada por el demandado beneficiado en saneamiento, Juan Alberto Justiniano Gomes, acreditó una “posesión legal”, constituye por consiguiente, un error que resulta esencial debido a que tal yerro, fue el determinante para declararlo en tal calidad y por ende con derecho a ser titulado vía adjudicación, ya que de haberse identificado y valorado la documentación que presentaba, mediante un adecuado análisis jurídico, no se hubiera reconocido la calidad de poseedor legal y por consiguiente no hubiese sido beneficiado con la titulación; nótese que el INRA en el Informe en Conclusiones sustenta su posición en que se habría cumplido la finalidad de saneamiento que es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros (art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545) en el caso presente, se hizo incurrir en error esencial al ente administrativo puesto que no estaba acreditada la posesión legal conforme se tiene precisado líneas arriba, no teniendo sustento el cumplimiento de la Función Social como exige la norma; así también, resulta evidente que se han afectado derechos de terceros, en este caso los derechos sucesorios de los herederos de Bismarck Justiniano Sánchez, ahora demandantes, puesto que Juan Alberto Justiniano Gomes, al no dar aviso a la autoridad administrativa que su padre Bismarck Justiniano Sánchez aún se encontraba con vida al momento de la verificación de la Función Social en el predio, el no hacer mención a sus hermanos que también tendrían la calidad de herederos y presentando el Testimonio 1773 sin que el mismo acredite la posesión a su favor, ha provocado que el INRA incurra en un Error Esencial que destruyó su voluntad. Nótese también que el INRA en el Informe en Conclusiones sustenta la acreditación de la “posesión legal”, aspecto determinante para la titulación, en el cumplimiento del art. 309 del D.S. N° 29215, cuyo parágrafo III, exige que se admite la sucesión de la posesión siempre que se la acredite documentalmente, haciendo valer la posesión del primer ocupante, sin embargo, en el presente caso el Testimonio N° 1773 (de fs. 48 a 50 de los antecedentes) no acredita la posesión, cesión o sucesión a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes respecto al predio “COBADONGA III”, error en que incurrió el INRA, institución que al contestar la demanda de autos en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 286 a 290 de obrados, en la parte pertinente sostiene con relación a la Ficha Catastral que: “…en la parte de observaciones refiere que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde el 04/01/1980,…”, sin embargo, tal “cesión” de la posesión, no está sustentada en documento alguno, sólo por la palabra del ahora demandado, lo que resulta contradictorio si se toma en cuenta que en fecha 06 de marzo de 2013, fecha de elaboración de la Ficha Catastral, Bismarck Justiniano Sánchez, aún se encontraba con vida (conforme al Certificado de Defunción del mismo, que adjunta la parte actora a fs. 12 de obrados); a más, que de manera contradictoria, el apoderado de Juan Alberto Justiniano Gomes, de manera diferente a lo sostenido por el INRA en su contestación a la demanda, cursante de fs. 257 a 267 vta. de obrados, sostiene que: “Por último y en relación al Testimonio N° 17173 de 4 de enero de 1980, el mismo es irrelevante, toda vez que, conforme se demuestra de los antecedentes del proceso, él adquirió el predio como poseedor legal, posesión que fue correlativa a la de su padre…”, enunciado que tampoco tiene sustento, toda vez que conforme a los actuados de saneamiento, Juan Alberto Justiniano Gomes no demostró que estuvo en posesión de manera “correlativa”, simultánea o conjunta, junto a su padre y desde el 4 de enero de 1980; aspectos que denotan claramente que el reconocimiento de una posesión legal a favor del demandado beneficiario del Título Ejecutorial ahora impugnado no refleja lo sustanciado en el saneamiento del predio “COBADONGA III”; habiéndose hecho incurrir en Error Esencial al ente administrativo, siendo evidente además lo acusado por la parte demandante, en cuanto a que inicialmente Bismarck Justiniano Sánchez, fue citado mediante cédula como beneficiario del predio “COBADONGA III” según se constata a fs. 37 de los antecedentes, y luego sin ningún explicación, aparece siendo citado para el Relevamiento de Información en Campo de dicho predio, otra persona, es decir Juan Alberto Justiniano Gomes; sin embargo, no podría señalarse que éste se hubiere aprovechado del delicado estado de salud de su padre, siendo que no existen pruebas al respecto y resulta ajeno al objeto de la controversia agraria.

En ese sentido, se advierte que los presupuestos para el Error Esencial referidos a ser el error “Determinante” y “Reconocible” conforme la jurisprudencia agroambiental, se han dado en el presente caso; siendo el error “Determinante”, toda vez que el INRA llegó a conclusiones erradas al titular vía adjudicación el predio “COBADONGA III” a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, puesto que éste no acreditó con la documentación que presentó, una posesión legal, conforme alegaba en la Ficha Catastral, ya que adujo que tal posesión devendría de la cesión efectuada por Bismarck Justiniano Sánchez, a su favor, no constando documentación plena sobre esa cesión para determinar una sucesión de posesión; y de haberse advertido en su momento, ese aspecto fundamental, no lo habría titulado el INRA en ese sentido, lo que significa en derecho la nulidad absoluta de los actos administrativos sujetos a control de legalidad; así también el vicio tiene la característica de ser “Reconocible”, ya que el error no se encontraba oculto y pudo evidenciarse por parte del INRA, si es que efectuaba un análisis y valoración jurídica del Testimonio N° 1773, el cual, de su lectura, no demuestra una “cesión” o sucesión” de la posesión, alegada por Juan Alberto Justiniano Gomes; resultando importante resaltar que de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, de acuerdo al punto V.FJ.1., el mismo tiene por objeto identificar hechos y actos que provocaron el vicio demandado, que por sus características son “vicios absolutos”, que pueden alegarse en cualquier tiempo, conforme a la característica de imprescriptibilidad de este tipo de acción judicial, no constituyendo un requisito previo u óbice para su procedencia, que la parte demandante tenga como obligación haber participado o no en el proceso de saneamiento, siendo su carga procesal el acreditar el vicio absoluto demandado, demostrando la afectación a sus derechos, tal como se advierte en el caso de autos, constatándose que se incurrió en “Error Esencial” con características de “Determinante” y “Reconocible”, conforme se tiene desarrollado líneas arriba.

V.FJ.5.2. Sobre la causal de Ausencia de Causa, pon no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, debido a que el beneficiario del Título Ejecutorial no acreditó posesión anterior a 1996, no existiendo la causa para se beneficiado con el predio “COBADONGA III” vía Adjudicación

Respecto a esta causal, corresponde precisar la documental y lo alegado por el interesado Juan Alberto Justiniano Gomes, al momento de la verificación en Campo del predio “COBADONGA III”, efectuada en 6 de marzo de 2013, a efectos de determinar si la causa para ser titulado se encontraba o no justificada; en ese orden, la Ficha Catastral de fs. 44 a 45 de los antecedentes, en cuanto al derecho que alegaba por posesión el mismo, en la casilla de Observaciones refiere: “El interesado manifiesta que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde 01/01/1980”, cursando más adelante en el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, que Juan Alberto Justiniano Gomes presentó, además de su cédula de identidad, el “Documento de transferencia de 04/01/1980”, que viene a ser el Testimonio de Derechos Reales N° 1773, con Catastro Rural de Bolivia, que cursa de fs. 48 a 50 de tales antecedentes, en la cual consta la transferencia de Juan Justiniano Da Silva y Elvira Sánchez de Justiniano a favor de los hermanos Bismarck, Ignacio, Remberto, Juan Francisco y Marlene Justiniano Sánchez de Pérez, no existiendo la cesión que indica el demandado; en ese sentido, y revisando tal documento de transferencia especificado en el punto III.5., no refleja ninguna transferencia de la posesión a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sino una compra en copropiedad del predio “Cobadonga” realizada a favor su Bismarck Justiniano Sánchez y hermanos; en ese sentido resulta cierto que ha habido ausencia de causa para titular vía Adjudicación el predio “COBADONGA III” a favor del demandado, ya que el mismo con la documental que presentó no acreditó la “cesión” de la posesión conforme invocó al momento de suscribir la Ficha Catastral, siendo pertinente también agregar que en la fecha de la verificación del predio, 6 de marzo de 2013, su padre Bismarck Justiniano Sánchez, propietario del predio de acuerdo al mismo Testimonio N° 1773 aún no había fallecido, no encontrándose el sustento que acredite que Juan Alberto Justiniano Gomes demostró una posesión legal con la documental que pretendió hacer valer; máxime cuando Bismarck Justiniano Sánchez, tenía además hijos y esposa, cuya existencia, siendo sus hermanos y madre, no mencionó el ahora demandado al INRA en el saneamiento, provocando así que se afecten derechos legalmente constituidos de terceros, en este caso de los herederos forzosos, con derechos sucesorios respecto a los bienes del de cujus, como vienen a ser los ahora demandantes que acreditan tal calidad mediante la correspondiente Declaratoria de Herederos que cursa a fs. 3 a 8 vta., de obrados; resultando ser por consiguiente, la ejercida por Juan Alberto Justiniano Gomes, una posesión ilegal, en los términos del art. 310 del D.S. N° 29215, aspecto que debe ser analizado por el ente con competencia para declarar tal calidad, en proceso de saneamiento. 

En cuanto a la Declaración Jurada de Posesión de fs. 54 de los antecedentes mediante la cual se señala que el demandado tendría una posesión legal desde 04 de enero de 1980, se advierte que la misma tiene, como fecha de inicio de la posesión, la misma fecha del Testimonio de Derechos Reales N° 1773, sin embargo, no cumple con lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, es decir que dicha Declaración Jurada de Posesión no se encuentra sustentada en documento de transferencias de mejoras o de asentamiento, tal como exige el art. 309.III del D.S. N° 29215, no identificándose en la carpeta predial de saneamiento, algún otro documento que acredite que Juan Alberto Justiniano Gomes, continuó la posesión de Bismarck Justiniano Sánchez; estando demostrado por consiguiente, de acuerdo a lo desarrollado supra, que se encuentra demostrado el vicio de nulidad de Ausencia de Causa que dio lugar a la titulación del demandado, por no existir los hechos y el derecho invocados.

V.FJ.5.3. Sobre la causal de Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, al no contener el Informe en Conclusiones, la consideración de la documentación aportada por el beneficiario del Título Ejecutorial cuestionado

De la revisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 79 a 81 de los antecedentes, se verifica que el mismo en el punto 2 “Relación de Relevamiento e Información en Campo” se refiere a la documental presentada por Juan Alberto Justiniano Gomes, consistente en cédula de identidad, plano referencial y Testimonio, sin embargo tal documentación no hace ningún análisis en cuanto a la posesión, o adquisición de un derecho propietario por cesión o sucesión de la posesión entre vivos o por herencia, importante si corresponde hacerse una análisis para Adjudicación, y si bien refiere que, “Los documentos presentados por el interesado no guardan relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite”, tal constatación no es suficiente ya que únicamente se refiere a tradición con antecedente agrario pero no así a tradición de posesión, que en el caso presente resulta ser fundamental debido a que precisamente a “título de posesión” se le reconoció derecho de adquirir la propiedad a Juan Alberto Justiniano Gomes respecto al predio “COBADONGA III”; más adelante, el mismo Informe en Conclusiones en el punto 3.2.1. “Antigüedad de la Posesión” refiere que se acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sin embargo no menciona, con qué documento o hecho verificable llega a tal constatación, menos aún efectúa alguna valoración de la documentación presentada por el interesado; por lo que se verifica que el INRA omite hacer una valoración del documento presentado en Campo, es decir el Testimonio de Derechos Reales N° 1773, donde se acredita que Bismarck Justiniano Sánchez, es copropietario del predio “Cobadonga” junto a sus hermanos al haberlo adquirido en 04 de enero de 1980, y que debido a ello se inició un proceso de saneamiento anterior y que al ser anulado, el propio INRA dispuso citarlo nuevamente para el saneamiento del predio “COBADONGA III”, conforme se puede apreciar de los antecedentes del saneamiento, especificados en los puntos III.1. y III.2. de la presente Sentencia.

Aspectos que muestran claramente ser evidente que el incumplimiento del artículo 304.b) del D.S. N° 29215, referido al contenido del Informe en Conclusiones, en cuanto a considerar la documentación aportada por las partes interesadas relativa al derecho propietario o la posesión ejercida y que en caso de “poseedores” también incluir la identificación de la modalidad de adquisición, no ha sido cumplida; dando lugar a que equivocadamente se alegue que se habría demostrado una posesión legal del demandado desde 04 de enero de 1980 en base al Testimonio N° 1773 y se emita en consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre de 2015, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL582135 ahora impugnado; infringiéndose la norma jurídica, en cuanto a la finalidad del Saneamiento Legal de la Tierra, que prevé el reconocimiento del derecho de propiedad por posesión legal, siempre y cuando sea debidamente acreditada, por lo que necesariamente se requiere para ello un análisis jurídico y respaldo documental y factico, conforme con el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, dando lugar a que para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL582135, también se incurrió en la causal de nulidad por Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento. 

Conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en los vicios acusados de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, relativos a Error Esencial, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, en razón a que la titulación a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sobre el predio denominado "COBADONGA III", se basó en una inexistente acreditación de la cesión de la posesión basada en el Testimonio N° 1773 de 04 de enero de 1980, para declarar indebidamente al beneficiario poseedor legal, transgrediendo de esa manera las finalidades del proceso de Saneamiento, al omitirse la valoración de la documentación pertinente y los resultados de la verificación de Campo del predio en cuestión, cuando de acuerdo a Ley, corresponde reconocer derecho de propiedad vía adjudicación, siempre que se encuentre debidamente acreditada la posesión legal; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

VI. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, arts. 11, 12, 36.2 y 144.9 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 61 a 69 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 76 a 81 de obrados, interpuesta por Claudia Cecilia Justiniano Gómez por sí y en representación de María Evelin Justiniano Gómez vda. de Pinto y Ramón Darío Justiniano Gómez.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, emitido a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, respecto al predio denominado "COBADONGA III", clasificado como pequeña agrícola, individual, con una superficie de 40,0778 ha, ubicado en el municipio de Warnes, provincia de

Warnes, del departamento de Santa Cruz; debiendo procederse a la cancelación de la partida correspondiente en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz de la matrícula computarizada N° 7.02.0.10.0001102, correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-582135, a este efecto expídase provisión ejecutoria, debiendo ser previas las formalidades de ley.

3. ANULAR el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Posesión, respecto del predio denominado "COBADONGA III", hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 79 inclusive, de los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiendo al INRA en uso de sus específicas atribuciones emitir informes y valoraciones técnico legales pertinentes, considerando los fundamentos de la presente Sentencia y en virtud a ello dictar en definitiva la Resolución Final de Saneamiento que corresponda y extender el Título Ejecutorial ajustado a derecho.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA