SAP-S1-0014-2023

Fecha de resolución: 23-05-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Ivar Romel Maldonado Rojas contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Que el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel Maldonado Rojas mediante Auto AD-ABT-DDSC-PAS-133-2103 de 15 de mayo, fue en cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada dentro del proceso administrativo seguido contra los titulares del predio “AGROCOM”, sin que esta resolución se encuentre ejecutoriada, vulnerándose el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, omitiéndose en la resolución impugnada manifestarse sobre lo fundamentado en el recurso.

2) Que la petición del actor de que la prueba que ofrece consistente en Informe Técnico sea producida en audiencia pública, fue rechazada con un simple No Ha Lugar, vulnerando el art. 16-2) y 83-I de la Ley N° 2341 lesionando su derecho a la defensa, por lo que opuso recurso de revocatoria rechazándose el mismo, efectuándose una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del Informe que presentó en calidad de prueba de descargo.

3) Que no existe prueba que demuestre la infracción cometida del ahora recurrente y para que exista responsabilidad debe probarse que su accionar se ajuste a los elementos descritos en la disposición que tipifique el hecho sancionable, vulnerando los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341 que obliga a manifestarse sobre todos los puntos demandados en el recurso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de resolución fundada, motivada y congruente.

4) Que se omitieron considerar en los recursos, los argumentos técnicos-jurídicos esgrimidos por el recurrente.

"...De lo cursante en el expediente del proceso administrativo sancionador en contra del Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas, se tiene que, éste tiene origen en lo expresado en la parte resolutiva séptima de la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 61 a 65 de legajo del proceso administrativo sancionador, emitida dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador que sigue la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez (dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, quiénes al ser considerados responsables de dicha contravención, se les impuso sanción solidaria con la obligación de cancelar la multa de Bs. 117.600,00, derivando de ello, la remisión de dichos antecedentes a la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, ante la presuntas faltas de procedimiento por parte de funcionarios públicos, como así también del Agente Auxiliar, como profesional o técnico forestal que actúa como auxiliar de la autoridad competente a cuyo cargo está la supervisión y responsabilidad de la ejecución de los Planes de Manejo, produciendo los documentos e informes bajo responsabilidades previstas por ley y las reglamentaciones pertinentes (...)

emitiéndose en ese sentido, el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo, cursante de fs. 71 a 73 del proceso administrativo sancionador, por el que se dispone el inicio de proceso contra el Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas por la presunta infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, aperturando periodo de prueba de 15 días hábiles.

En ese contexto, lo afirmado por el recurrente que el Auto de inicio de Proceso Administrativo Sancionador en su contra AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo, se emitió sin que la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada dentro del proceso administrativo seguido contra los titulares del predio “AGROCOM, se encuentre ejecutoriada, vulnerando con ello el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, habiendo omitido la resolución impugnada manifestarse sobre este aspecto en el recurso que interpuso; es carente de veracidad y de sustento.  En efecto, lo reclamado sobre el particular por el recurrente, en el recurso de revocatoria cursante a fs. 140 del proceso administrativo sancionador que interpuso contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-.0287-2015 de 26 de enero, por el que se declaró al administrado Ivar Romel Maldonado Rojas responsable por la infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, fue considerado y resuelto en la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio, así como en la Resolución Ministerial- FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resuelve el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Administrativa precedentemente señalada, cursantes de fs. 197 a 204 y 230 a 242, respectivamente, del señalado legajo administrativo sancionador, bajo el siguiente fundamento jurídico: “Que los procesos administrativos contra agentes auxiliares emergentes de la aplicación de la Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derechos, se conocerán y resolverán por las Direcciones Departamentales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, en sujeción al procedimiento establecido en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, el mismo que indica que se tramitaran los casos por cuerda separada con relación al proceso por infracciones al régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en contra de las personas individuales o colectivas a quienes prestaron o prestan sus servicios, por lo que no limita que los procesos adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución del presente proceso.  El proceso en contra del agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas, fue respetando los Derechos y Garantías Constitucionales del Administrado establecidas en los Arts. 115, 116 y 117 de la C.P.E.”; fundamentación que se considera correcta y acorde a la normativa que regula la tramitación de los procesos administrativos sancionadores que puedan iniciarse contra los Agentes Auxiliares, que al tratarse de una norma específica para dicha finalidad, su tratamiento es independiente en relación al proceso administrativo sancionador por infracciones al régimen forestal o agrario, como es el que se tramitó contra Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez (dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, lo que implica, que para la iniciación del proceso administrativo sancionador contra Ivar Romel Maldonado Rojas en su calidad de Agente Auxiliar, no puede ser considerado como presupuesto sine quanon, que la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 61 a 65 de legajo del proceso administrativo, emitida dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador que sigue la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez (dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, se halle ejecutoriada, puesto que la remisión de antecedentes dispuesta en la parte resolutiva séptima de dicha resolución, ante la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, es para poner en conocimiento de la existencia de indicios por presuntas faltas en el procedimiento por parte del Agente Auxiliar a objeto de que la autoridad competente asuma la decisión administrativa correspondiente, por ende, no se trata de una decisión que aperture proceso alguno contra el ahora recurrente, por lo que no le generaba derecho de impugnación a efecto de determinar la ejecutoria de la misma, que al ser resolución sancionatoria con relación a los responsables del Transporte Ilegal de Productos Forestales, que no es el recurrente, la determinación de declarar ejecutoriada dicha resolución será respecto únicamente de dichas personas, conforme se dispuso en la parte resolutiva novena, al consignar: “Se haga conocer a los administrados que tienen el plazo de diez (10) días hábiles administrativos para interponer Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa ante la Autoridad competente…”; consecuentemente, no se advierte que la emisión del Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-133-2103 de 15 de mayo, por el que se inicia proceso administrativo sancionador contra el ahora demandante, hubiere vulnerado el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, como éste arguye, lo que determina la inviabilidad de su petitorio sobre éste punto demandado (...)

la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico que mencionaba; extremo que no ocurrió, lo que motivó que la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, concluya: “1. El señor Ivar Romero Maldonado, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, ahora recurrente no fundamenta ni expresa con claridad y precisión, cual la naturaleza del procedimiento que requiere la solicitud de una audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar.  2. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, no señala ni demuestra en forma concreta precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubiera existido la afectación de Sectores Profesionales, Económicos o Sociales legalmente organizados y 3. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnado la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, solicita la notificación al Colegio de Ingenieros Forestales para intervención del presente proceso, sin embargo no determina con precisión y claridad cómo el acto impugnado, le afecta, lesiona, o causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimo como terceros”.  Conclusión que se considera ajustada a la norma y no se advierte haberse vulnerado con dicha disposición administrativa, el derecho a la defensa (...)

Conforme se desprende de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0287-2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 127 del legajo del proceso administrativo sancionador, el incumplimiento en que incurrió el Agente Auxiliar Ivar Romero Maldonado Rojas de efectuar el correcto seguimiento del PDM, se halla establecido con claridad y en base a antecedentes del caso por la autoridad administrativa, al fundamentar: “Que, el Informe Técnico TEC-SMT-046-2012 en el cual anexa fotocopia con copia fiel del original del Certificado Forestal de Origen CFO B9 N° SJC200123 que respalda producto forestal, consistente en 280 machones de 2,8 metros de largo de la especie cuchi con cargo a la autorización del Plan de Desmonte (PDM) RU-ABT-SJC-PDM-004-2012, CFO que cuenta con la firma y sello del agente auxiliar Ivar Romero Maldonado Rojas y de la misma manera de acuerdo a la comunicación interna ABT-SJC-INT-458-2012 detalla la cantidad de emisión de CFO´s A3 y B9… y de acuerdo a la evaluación técnica y sus resultados el Ing. Morón (Técnico Evaluador del PDM) indica lo siguiente: El PDM menciona que se dejaran los arboles mayores a 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmontes y la masa remanente, producto del desmonte que son 13749.988 m3/rola de diferentes especies registradas en el muestreo, el propietario usara como uso propio (leña), por el motivo que no existe madera buena para comercializar, existiendo mayormente arboles delgados, deformes y escasos. Que el agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas responsable profesional del Plan de Desmonte ha incumplido el seguimiento al instrumento de gestión PDM RU-ABT-SJC-PDM-004-2012 al haber solicitado 33 CFO-A3 y 24 CFO-B9 con cargo a la autorización del mencionado PDM, para el cual no correspondía la solicitud ni emisión de CFO´s ya que solo consistía según PDM 13749.988 m3/rola de leña.  Por todo ello conforme al análisis y sin tener en cuenta pruebas de descargo que desvirtúen su participación en la infracción administrativa…. corresponde aplicar lo dispuesto en la Directriz ABT N° 01/2011…”; consiguientemente, es inconsistente lo afirmado por el recurrente en sentido de supuestamente no existir prueba que demuestre la infracción administrativa impuesta en su contra; mucho más, cuando el nombrado administrado no enerva con medios probatorio idóneos y pertinentes lo contrario a lo establecido por la administración, puesto que como se señaló precedentemente, se limitó a presentar en el desarrollo del proceso administrativo sancionador, un “Informe de Descargo” que no constituye prueba fehaciente que acredite o desvirtúe el incumplimiento en que incurrió en las labores de Agente Auxiliar, ni tampoco presento en el presente proceso contencioso administrativo, realizando sólo una crítica generalizada de cuestionamientos respecto de la conclusión arribada por la ABT, sin identificar y menos acreditar que la determinación asumida por el ente administrativo hubiera vulnerado flagrantemente normativa que regula la tramitación de dicho procedimiento, lo que implica que la decisión administrativa sancionadora cuenta con respaldo para asumir la definición adoptada (...)

Acusa también que la entidad administrativa no se hubiese pronunciado sobre los aspectos demandados en el recurso; no siendo evidente ello, por cuanto, la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio cursante de fs. 197 a 204 del legajo del proceso administrativo sancionador, al resolver lo recurrido, concluyó que el recurrente no desvirtuó lo resuelto, en razón, entre otras, de: “1) Al evidenciarse que el aprovechamiento fue realizado contrario a las especificaciones del Plan de Desmonte (PDM) aprobado, ya que el derecho fue autorizado para el aprovechamiento de leña dado las características dasometricas de los árboles de la zona. 2) Al no evidenciarse informes de rodeo en la UOBT-SAN JOSE y tampoco la presentación de los mismos por el recurrente no se puede valorar este argumento. 3) Que si bien es cierto que para la aprobación del Plan de Desmonte el usuario debió hacer un informe de rodeo y proceder al pago del otro 15%, lo que no puede constatarse en el expediente así como también no es presentado por el recurrente.  3) En mención de lo evidenciando en todos los actuados del presente caso y lo observado en los párrafos anteriores, no procede al caso motivar la ilegalidad, ya que el aprovechamiento de los recursos forestales del presente caso no se realizó según las normas en vigencia”.  Asimismo, con relación a la solicitud y emisión de CFO´s, advirtiéndose que el ahora recurrente intervino en su emisión, conforme se desprende del Certificado cursante a fs. 15 y de los datos cursantes en la lista de CFO´s emitidos de fs. 50 a 52 del legajo de proceso administrativo sancionador, concluye la administración: “Que, revisada la base de datos y la documentación de la UOBT-SJ, NO se evidencia la presentación de informe de rodeo siendo un requisito fundamental para la emisión de los Certificados Forestales de Origen. Así mismo el recurrente no adjunta como prueba procesal documentación alguna relacionada a la solicitud de Certificados Forestales de Origen, por lo que no desvirtúa la falta de seguimiento al instrumento, ya que no hubo información respecto a la toma de los datos dasométricas de las trozas, volúmenes, coordenadas de rodeos, fotografías y otros.  Que si bien es cierto, la Norma Técnica 131/97 indica que la madera proveniente de un desmonte debe ser aprovechada en la mayor cantidad posible y de forma integral para su comercialización, sin restricciones de respeto a los diámetros mínimos de corte; también señala que la otorgación de los Certificados Forestales de Origen para el transporte de la madera está en función directa de las especificaciones establecidas en el párrafo anterior respecto al establecimiento de rodeos y los concerniente a este para posteriormente, se constate las especies y volumen en concordancia al Plan de Desmonte (PDM) aprobado.” Como se ve, lo cuestionado por el recurrente fue absuelto fundadamente por la administración, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución motivada y congruente; tampoco que hubiese sido vulnerado los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341, careciendo de sustento lo afirmado por el recurrente en este punto (...)

Conforme se tiene descrito en el numeral anterior, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0287-2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 137 del legajo del proceso administrativo sancionador, resolvió los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de revocatoria; de igual forma, se consideró y se absolvió en la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 cursante de fs.  230 a 242 del referido legajo administrativo, que al advertir similitud de los extremos recurridos, se tiene ya relacionado precedentemente lo resuelto por la entidad administrativa, argumentando en lo pertinente: “Que, conforme a la apertura de proceso administrativo sancionador en contra del señor Ivar Romel Maldonado Rojas, por la presunta infracción de “FALTA DE SEGUIMIENTO AL INSTRUMENTO DE GESTION Y ACTIVIDADES DE CAMPO QUE GENERAN ALTERACIÓN DE DATOS Y DAÑOS AL MANEJO SUSTENTABLE DEL BOSQUE”, el administrado señala que no existe prueba ni argumento técnico legal que demuestre fehacientemente ser responsable; sin embargo, se puede establecer que el Inicio de Proceso se realizó conforme Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-133-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, se respalda del Dictamen Jurídico DIC-JUR-DDSC-030/2013, de fecha 15 de mayo de 2013, así como los antecedentes del proceso sumario administrativo ABT-DDSC-SMT-N° 003/20212, iniciado por la intervención en puesto militar Ascención de la Frontera, a un tráiler de marca volvo color rojo con placa de circulación 519-ERU, transportando en fecha 03 de abril de 2012, el mismo que portaba la CFO B9 SJC 1200123 con fecha de validez hasta el 06 de marzo de 2012, con respecto al transporte de 2.80 metros de largo de la especie cuchi.  Que de esta forma se puede evidenciar que la CFO B9 SJC 1200123, emitido en fecha 14 de febrero de 2012 y fecha de vencimiento el 06 de marzo de 2012, emitida por el señor Ivar Maldonado Rojas, también se puede ver de la verificación al plan de desmonte PDM del predio “AGROCOM” conforme la comunicación interna ABT-SJC-ONT-458-2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, estableciendo en el plan de desmonte PDM, informa que se debía dejar los arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmonte la masa remanente, producto del desmonte que son de 13749.988 m3/rola de diferentes especies registradas en el muestreo… Emitiendo la CFO A3 y 24 CF B9 en fecha 03 de febrero de 2012, con dicha autorización.  Que, conforme los documentos se establece de la existencia de indicios suficientes para el Inicio de Proceso Administrativo Sancionador en contra del señor Ivar Romel Maldonado Roja conforme Directriz ABTG N° 01/2011, de regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derecho en sujeción a la Directriz Jurídica IJU 1/2006”; consecuentemente, habiéndose la administración pronunciado con la fundamentación pertinente lo recurrido por el ahora demandante, lo acusado por éste sobre el particular carece de veracidad y consistencia, por lo que no se evidencia haberse vulnerado los arts. 52 y 68-I de la Ley N° 2341 como éste sostiene, determinando la inviabilidad de su petitorio.

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Ivar Romel Maldonado Rojas, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial - FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resolvió Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Respecto de que el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel Maldonado Rojas mediante Auto AD-ABT-DDSC-PAS-133-2103 de 15 de mayo, fue en cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada dentro del proceso administrativo seguido contra los titulares del predio “AGROCOM”, sin que esta resolución se encuentre ejecutoriada, vulnerándose el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, omitiéndose en la resolución impugnada manifestarse sobre lo fundamentado en el recurso; dicho argumento es carente de veracidad y sustento, toda vez que lo reclamado por el recurrente fue considerado y resuelto en la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio, así como en la Resolución Ministerial- FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resuelve el recurso jerárquico que interpuso, señalando que, los procesos administrativos contra agentes auxiliares emergentes de la aplicación de la Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derechos, se conocerán y resolverán por las Direcciones Departamentales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, en sujeción al procedimiento establecido en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, el mismo que indica que se tramitarán los casos por cuerda separada con relación al proceso por infracciones al régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en contra de las personas individuales o colectivas a quienes prestaron o prestan sus servicios, por lo que no limita que los procesos adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución del presente proceso; fundamentación que se considera correcta y acorde a la normativa que regula la tramitación de los procesos administrativos sancionadores que puedan iniciarse contra los Agentes Auxiliares.

2.- Con relación a la petición del actor de que la prueba que ofrecía consistente en Informe Técnico sea producida en audiencia pública, fue rechazada, vulnerando el art. 16-2) y 83-I de la Ley N° 2341 lesionando su derecho a la defensa, por lo que opondría recurso de revocatoria rechazándose el mismo, efectuándose una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del Informe de descargo que presentó; al respecto se establece que, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está sujeta a la naturaleza del procedimiento que la requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico que mencionaba; extremo que no ocurrió, siendo rechazada por tal motivo en la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022; determinación que se considera ajustada a la norma y no se advierte haberse vulnerado con dicha disposición administrativa, el derecho a la defensa.

3.- Respecto a que no existe prueba que demuestre la infracción cometida del ahora recurrente y para que exista responsabilidad debe probarse que su accionar se subsuma a los elementos descritos en la resolución, vulnerando los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341 que obliga a manifestarse sobre todos los puntos demandados en el recurso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de resolución fundada, motivada y congruente; en tal sentido, de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0287-2015 de 26 de enero de 2015 se desprende que "el agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas responsable profesional del Plan de Desmonte ha incumplido el seguimiento al instrumento de gestión PDM RU-ABT-SJC-PDM-004-2012 al haber solicitado 33 CFO-A3 y 24 CFO-B9 con cargo a la autorización del mencionado PDM, para el cual no correspondía la solicitud ni emisión de CFO´s ya que solo consistía según PDM 13749.988 m3/rola de leña"; consiguientemente, es inconsistente lo afirmado por el recurrente en sentido de supuestamente no existir prueba que demuestre la infracción administrativa impuesta en su contra; mucho más, cuando el nombrado administrado no enerva con medios probatorio idóneos y pertinentes lo contrario a lo establecido por la administración, puesto que como se señaló precedentemente, se limitó a presentar en el desarrollo del proceso administrativo sancionador, un “Informe de Descargo” que no constituye prueba fehaciente que acredite o desvirtúe el incumplimiento en que incurrió en las labores de Agente Auxiliar, ni tampoco presento en el presente proceso contencioso administrativo, realizando sólo una crítica generalizada de cuestionamientos respecto de la conclusión arribada por la ABT, sin identificar y menos acreditar que la determinación asumida por el ente administrativo hubiera vulnerado flagrantemente normativa que regula la tramitación de dicho procedimiento.

4.- En cuanto a que la entidad administrativa no se hubiese pronunciado sobre los aspectos demandados en el recurso; no es evidente ello, por cuanto, la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021, al resolver lo recurrido, concluyó que el recurrente no desvirtuó lo resuelto, entre otras razones por: “1) Al evidenciarse que el aprovechamiento fue realizado contrario a las especificaciones del Plan de Desmonte (PDM) aprobado, ya que el derecho fue autorizado para el aprovechamiento de leña dado las características dasometricas de los árboles de la zona. 2) Al no evidenciarse informes de rodeo en la UOBT-SAN JOSE y tampoco la presentación de los mismos por el recurrente no se puede valorar este argumento. 3) Que si bien es cierto que para la aprobación del Plan de Desmonte el usuario debió hacer un informe de rodeo y proceder al pago del otro 15%, lo que no puede constatarse en el expediente así como también no es presentado por el recurrente.  3) En mención de lo evidenciando en todos los actuados del presente caso y lo observado en los párrafos anteriores, no procede al caso motivar la ilegalidad, ya que el aprovechamiento de los recursos forestales del presente caso no se realizó según las normas en vigencia”.  Asimismo, con relación a la solicitud y emisión de CFO´s, advirtiéndose que el ahora recurrente intervino en su emisión, conforme se desprende del Certificado y de los datos cursantes en la lista de CFO´s emitidos, concluye la administración: “Que, revisada la base de datos y la documentación de la UOBT-SJ, NO se evidencia la presentación de informe de rodeo siendo un requisito fundamental para la emisión de los Certificados Forestales de Origen. Así mismo el recurrente no adjunta como prueba procesal documentación alguna relacionada a la solicitud de Certificados Forestales de Origen, por lo que no desvirtúa la falta de seguimiento al instrumento, ya que no hubo información respecto a la toma de los datos dasométricas de las trozas, volúmenes, coordenadas de rodeos, fotografías y otros.  Que si bien es cierto, la Norma Técnica 131/97 indica que la madera proveniente de un desmonte debe ser aprovechada en la mayor cantidad posible y de forma integral para su comercialización, sin restricciones de respeto a los diámetros mínimos de corte; también señala que la otorgación de los Certificados Forestales de Origen para el transporte de la madera está en función directa de las especificaciones establecidas en el párrafo anterior respecto al establecimiento de rodeos y los concerniente a este para posteriormente, se constate las especies y volumen en concordancia al Plan de Desmonte (PDM) aprobado.” Como se ve, lo cuestionado por el recurrente fue absuelto fundadamente por la administración, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución motivada y congruente; tampoco que hubiese sido vulnerado los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341, careciendo de sustento lo afirmado por el recurrente en este punto.

5.- Con relación a que se omitieron considerar los argumentos técnicos-jurídicos esgrimidos por el recurrente en los recursos, se establece que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0287-2015 de 26 de enero de 2015 resolvió los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de revocatoria; de igual forma, se consideró y se absolvió en la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que al advertir similitud de los extremos recurridos, se tiene ya relacionado precedentemente lo resuelto por la entidad administrativa, consecuentemente, lo acusado por éste sobre el particular carece de veracidad y consistencia, por lo que no se evidencia haberse vulnerado los arts. 52 y 68-I de la Ley N° 2341 como éste sostiene, determinando la inviabilidad de su petitorio.

 

 

AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA PRESENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA

Dentro de los procesos administrativos sancionadores seguidos por infracciones administrativas contra agentes auxiliares, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico. (SAP-S1-0014-2023)

"...De los antecedentes del proceso administrativo sancionador, el ahora recurrente por memorial que cursa a fs. 85 del legajo, asumiendo defensa en el mismo, ofrece como prueba Informe Técnico-Legal cuya presentación y producción solicita sea en audiencia pública a señalarse al efecto, con notificación al Colegio de Ingenieros Forestales, petición que por providencia de fs. 86 emitida por el Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, no fue admitida, en razón de considerar innecesaria la solicitud de audiencia pública, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 50 de la Ley N° 2341, con relación al art. 4-c) (Principios) de la referida Ley.  Sobre el particular, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico que mencionaba; extremo que no ocurrió, lo que motivó que la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, concluya: “1. El señor Ivar Romero Maldonado, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, ahora recurrente no fundamenta ni expresa con claridad y precisión, cual la naturaleza del procedimiento que requiere la solicitud de una audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar.  2. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, no señala ni demuestra en forma concreta precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubiera existido la afectación de Sectores Profesionales, Económicos o Sociales legalmente organizados y 3. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnado la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, solicita la notificación al Colegio de Ingenieros Forestales para intervención del presente proceso, sin embargo no determina con precisión y claridad cómo el acto impugnado, le afecta, lesiona, o causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimo como terceros”.  Conclusión que se considera ajustada a la norma y no se advierte haberse vulnerado con dicha disposición administrativa, el derecho a la defensa..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /

AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA PRESENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA

Dentro de los procesos administrativos sancionadores seguidos por infracciones administrativas contra agentes auxiliares, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico. (SAP-S1-0014-2023)