SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 14/2023

Expediente:  Nº 4710-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Ivar Romel Maldonado Rojas

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

Predio: AGROCOM

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 20 a 25 y memorial de subsanación de fs. 33 a 36 vta. de obrados, interpuesta por Ivar Romel Maldonado Rojas, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante Ivar Romel Maldonado Rojas, por memorial cursante de fs. 20 a 25 y memorial de subsanación de fs. 33 a 36 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el Auto de Inicio de Proceso AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo de 2013; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos en que funda la demanda

I.1.1.a. Inicio de proceso sin que la resolución que lo ordena este consentida o ejecutoriada

Arguye, que el Director de la ABT Departamental Santa Cruz, por Auto de Inicio de Proceso AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo de 2013,  le inició proceso administrativo dando cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RU-ABT-SMTPAS-210-2012 de 23 de noviembre de 2012, dictada dentro del proceso administrativo sancionador seguido a los titulares del predio “AGROCOM”, del cual fue su Agente Auxiliar para elaborar y ejecutar el Plan de Desmonte aprobado por la UOBT SJA de la ABT, sin que esta resolución se encuentre ejecutoriada.  Citando el art. 96, parágrafo IX del Reglamento General de la Ley N° 1700 (D.S. N° 24453) que determina, que consentidas o ejecutoriadas las resoluciones, se procederá a su efectivización, indica que la DDSC le inició el proceso sin que la resolución administrativa referida haya sido ejecutoriada o consentida, situación que representó en el memorial de 12 de noviembre de 2014, vulnerándose dicha norma, así como el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, rechazando la observación manifestando que la Directriz Jurídica IJU 1/2006, permite tramitar por cuerda separada, no limitando que los procesos adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución del proceso, omitiendo intencionalmente verificar que la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre de 2012 no estaba ejecutoriada ni consentida. Agrega que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en la resolución que demanda, desubicadamente sostiene que conforme a la Directriz ABT N° 01/2011 y la Directriz Jurídica IJU 1/2006, es viable procesar en forma independiente al Agente Auxiliar y ello no vulnera el debido proceso, omitiendo manifestarse sobre lo fundamentado en su recurso respecto a que el proceso que se le inició fue en cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RUABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre de 2012 , la cual no estaba ejecutoriada. 

I.1.1.b. Rechazo de pruebas de descargo sin fundamento jurídico alguno

Indica que, al estarle procesando en calidad de Ingeniero Forestal-Agente Auxiliar de la ABT por la supuesta infracción técnica de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Genere Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable, el 12 de noviembre de 2014, dentro del periodo de pruebas, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, así como los arts. 16-e) y 83-I de la Ley N° 2341, propuso como prueba de descargo un Informe Técnico Legal que sería producido en audiencia pública, pidiendo que se señale fecha y hora de audiencia para este fin y sea con la participación del Colegio de Ingenieros Forestales; el Director de la ABT Departamental de Santa Cruz, sin fundamento legal alguno, mediante providencia de 17 de noviembre de 2014, rechazó su solicitud con una simple “No ha lugar”, vulnerando el art. 16-e) y 83-I de la Ley N° 2341 y lesionando su derecho a la defensa.  Indica que, con la finalidad de que se repare este derecho, opuso recurso de revocatoria contra dicho acto, haciendo notar que su petición se ampara incluso en el art. 88-II de la Ley N° 2341, que obliga a las autoridades a admitir las pruebas y su producción en sujeción a los criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y que la audiencia pública procede cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera o afecte a sectores profesionales, siendo contundente el art. 83 de la referida Ley, al establecer que el procesado podrá en el plazo probatorio presentar las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones que crean convenientes a sus intereses, rechazando su recurso y confirmado su providencia, no admitiendo prueba de descargo del administrado, sosteniendo en la resolución de primera instancia que no produjo, ni presentó prueba de descargo alguna que enerven su participación en la infracción acusada, efectuando una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del Informe de Descargo que presentó, situación que debe ser corregida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.

I.1.2. Relación de los hechos con el derecho invocado

I.1.2.a. Vulneración de los principios de tipicidad y de responsabilidad

Menciona que, a más de los vicios de nulidad, el Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, le declara responsable de haber cometido la infracción de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Genere Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque; sin embargo, indica, no existe en el expediente ni se ha producido ninguna prueba ni argumento técnico o legal que demuestre: a) Falta de seguimiento al Plan de Desmonte-PDM aprobado por Resolución RU-ABT-SJC-PDM 0042012; b) Que su presunta falta de seguimiento al PDM generó alteración de datos de este documento técnico o de la ABT, más aún, considerando que alterar, significa cambiar la esencia o forma de algo; c) El daño producido al manejo sustentable, más aún si se trata de un Plan de Desmonte-PDM y no un Plan General de Manejo Forestal-PGMF.

Agrega que, tal como expresa el Director Departamental de la ABT de Santa Cruz en su resolución y así lo exige el Principio de Tipicidad plasmado en el art. 73 de la Ley N° 2341, para que exista responsabilidad de un administrado en la comisión de una infracción, previamente se debe probar que su accionar se subsume a los elementos descritos en la referida disposición; que en este caso, indica el demandante, su persona es Agente Auxiliar responsable de la ejecución del Plan de Desmonte del predio “AGROCOM” y como tal, cumplió a cabalidad con la ejecución y seguimiento del PDM, prueba de ello es que ni la UOBT SJC de la ABT, ni la DDSC de la ABT, han cuestionado el desmonte ejecutado en el predio que se ejecutó conforme al Plan, no existiendo ninguna responsabilidad que puedan endilgarle, al no haber pena sin culpabilidad, plasmado en el art. 78-I de la Ley N° 2341 como Principio de Responsabilidad, por lo que, señala el demandante, que el Director Ejecutivo de la ABT, en vez de analizar los argumentos esgrimidos, en su resolución cita la Norma Técnica 131/97, la cual dispone que cuando un área a desmontar sea mayor a 5 hectáreas, debe incluirse un censo o inventario forestal, lo que lo lleva a concluir que la falta de un censo, un informe de rodeo, verificación in situ del rodeo y otros, se trata de falta de seguimiento, ya que dichos extremos no existieron ni pueden ser constatados, siendo una posición contradictoria, porque el PDM del predio “AGROCOM” fue presentado a la ABT y si esta entidad verificó que dicho instrumento técnico no cumplía con la norma técnica citada, porqué la ABT lo aprobó y si no existían los rodeos, porqué emitió los CFO con cargo al Plan de Desmonte.  

Menciona también que el Ministro de Medio Ambiente y Agua en la resolución demandada, vulneró los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341 que le obliga a manifestarse sobre todos los puntos demandados en el recurso, omitiendo pronunciarse respecto del principio de tipicidad y falsamente sostiene que su persona emitió los CFO B9 SJC 1200123 de 14 de febrero de 2012 y CFO A3 y 24 CF B9 de 3 de febrero de 2012, siendo que dichos certificados son emitidos por el responsable de la UOBT SJC de la ABT, conforme prevé el art-95-IV del D.S. N° 24453, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en derecho, motivada y congruente.

I.1.2.b. Omisión de los argumentos técnico - jurídicos esgrimidos en los recursos.

Indica que, en la resolución del Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, concluye que incumplió con el seguimiento al PDM del predio “AGROCOM” porque solicitó la emisión de 33 CFO-A3 y 24 CFO-B9 con cargo al PDM y que este instrumento técnico solo contempla el aprovechamiento de la leña para “uso propio” dentro del predio, por lo que considera pertinente puntualizar, lo siguiente: a) La solicitud de CFO a la ABT no puede ni debe ser considerada “Falta de Seguimiento” al PDM; b) Los CFO-A3 y CFO-B9 son utilizados para transportar productos secundarios, entre los que se encuentra la leña, producto reportado en el Plan de Desmonte-PDM del predio “AGROCOM”; c) La solicitud de los indicados CFO, lo presentó a la UOBT SJC y de acuerdo a procedimiento, los funcionarios de esta entidad, previa a su emisión, están obligados a revisar sus registros técnicos, físicos y digitales e incluso, efectuar inspección de campo para contactar los rodeos y exigir el pago de la patente forestal correspondiente y una vez cumplida toda esta formalidad, recién se emite los CFO; d) Si la UOBT SJC emitió el CFO, fue porque se cumplió el procedimiento descrito, por lo que no se le puede atribuir como Agente Auxiliar dicha responsabilidad, peor aún concluir que generó la alteración de datos y daños al manejo sustentable, sin identificar que datos fueron alterados y cuál fue el daño ocasionado y a que manejo, más aún si se están ante un PDM; e) En un desmonte, los machones se obtienen de árboles que no alcanzan al diámetro mínimo de corta - DCM, los cuales a decir de las normas técnicas, son considerados como leña, no siendo correcto ni justo que los funcionarios que elaboraron los informes técnicos que sirvieron de base al presente proceso, hayan generado dudas a la autoridad forestal, al mencionar que los machones fueron cortados antes de la ejecución del desmonte, sin que el Director de la ABT hubiera considerado y valorado esta argumentación indicando que en la UOBT SJC no se evidencia la presentación de informes de rodeo que es un requisito fundamental para la emisión de los CFO’s; señalando el demandante, que el art. 74, parte segunda del D.S. N° 24453 permite al propietario transportar madera de su predio a otros lugares para uso propio y el art. 32-III de la Ley N° 1700, faculta al propietario cortar madera sin autorización previa de la ABT para uso doméstico dentro de su predio, siendo que el PDM prevé el uso propio de la madera proveniente del desmonte.  Indica que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, no se pronunció sobre estos elementos y sin efectuar ninguna valoración jurídica ni citar disposiciones legales o técnicas que respalden su argumentación, simplemente se limitó a manifestar que la ABT respeto el debido proceso, vulnerando los arts. 52 y 68-I de la Ley N° 2341 que le obliga a manifestarse sobre cada punto demandado en su recurso.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados por memorial de fs. 96 a 104 vta. de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Bajo el título de Proceso Administrativo, señala que, mediante Dictamen Jurídico DIC-JUR-DDSC-030/2013 de 15 de mayo, se tiene que conforme el CFO SJC-B1200123, se evidencia la firma del Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas en calidad de profesional, todo a objeto del transporte de producto forestal y como titular del derecho del predio “AGROCOM” el CFO SJC-B1200123 registra como fecha de emisión el 14/02/2012 y fecha de vencimiento 06/03/2012; sin embargo, el transporte del producto forestal respaldado por el referido CFO se producía el 3 de abril de 2012, cuando se encontraba vencido a la fecha de intervención de los funcionarios de la ABT.

Añade que, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo, se resuelve iniciar Proceso Administrativo Sancionador contra el Agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas, por la presunta infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, previsto en el art. 18-d) de la Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares del Derecho.

Indica que, mediante memorial de 12 de noviembre de 2014, Ivar Romel Maldonado Rojas, ofrece pruebas y solicita audiencia pública, declarando la Autoridad Administrativa mediante providencia de 17 de noviembre de 2014 no haber lugar a la audiencia pública por no considerar necesario; resolución que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, confirmándose la misma mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-483-2014 de 27 de noviembre.

Agrega que, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-0287-2015 de 26 de enero de 2015, emitido por el Director Departamental de la ABTSanta Cruz, resuelve declarar responsable al administrado Ivar Romel Maldonado Rojas por la infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, previsto en el art. 18-d) de la Directriz ABT N° 001/2011, con relación al art. 69-VII del D.S. N° 24453. Menciona que, el administrado interpone recurso de revocatoria contra la resolución administrativa señalada, confirmándose la misma mediante Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio emitido por el Director Ejecutivo de la ABT; resolución que fue impugnada en recurso jerárquico, confirmándose dicha resolución mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022.

I.2.1.2. Señalando que el proceso administrativo se ha regido conforme la norma procedimental del sector, la norma forestal, los principios fundamentales y la Constitución Política del Estado, estando la resolución debidamente fundamentada y motivada sin vulnerar el debido proceso, expresa que, el demandante intenta confundir con argumentos alejados de la verdad, cuando la resolución a que hace referencia, establece claramente que conforme los antecedentes del expediente administrativo, la Dirección Departamental de Santa Cruz, realiza la verificación del Plan de Desmonte, estableciéndose que la emisión de la CFO B9 CJS-B1200123, no se encuentra conforme al Plan de Desmonte del predio “AGROCOM”, señalándose en el punto 4 de la evaluación técnica que el PDM señala que se dejarían los arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmonte y la masa remanente producto del desmonte, el propietario usara como propio (leña), no coincidiendo con la descripción del producto de la CFO, siendo responsabilidad del Agente Auxiliar el seguimiento del Instrumento de Gestión, siendo bajo este antecedente que se realizó el inicio del proceso administrativo a Ivar Romel Maldonado Rojas conforme a la Directriz ABT N° 01/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares de derecho, norma que establece las infracciones y regula las sanciones referidas a los instrumentos de gestión, elaborados y ejecutados bajo su responsabilidad legal, considerándose una norma específica de tratamiento independiente; asimismo, el procedimiento establecido en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, establece que los procesos respecto al personal de la ABT se tramitarán de manera independiente con relación al proceso por infracciones al régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en contra de las personas individuales o colectivas a quiénes prestaron o prestan sus servicios, bastando los indicios que hagan presumir la comisión de una infracción que afecten al uso y aprovechamiento sustentable de bosques y tierra, por lo que no limita que los procesos adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución del presente proceso, por lo que, indica el demandado, no se vulneró el debido proceso cumpliendo el acto administrativo a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales, así como garantizando la legalidad del proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE. 

I.2.1.3. Indica que, los argumentos que viene esgrimiendo el demandante respecto de haber propuesto como prueba un informe técnico que sería producido en audiencia pública, la administración se rige por principios de derecho, que sirven de base y fundamento, que en materia administrativa se encuentra establecidos en la CPE, en la Ley N° 2341 y sus Decretos Reglamentarios, por lo que el proveído de 17 de noviembre de 2014 establece, conforme al art. 50 de la Ley N° 2341, que el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento podrá potestativamente convocar a audiencia pública cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, por lo que revisado el recurso jerárquico que impugnó la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, el recurrente no fundamenta ni expresa con claridad y precisión cual la naturaleza del procedimiento que requiere la solicitud de audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar, tampoco señala como, porque y de qué manera hubiera existido la afectación, lesión o perjuicio de derechos subjetivos de sectores profesionales, económicos o sociales para dar intervención al Colegio de Ingenieros Forestales; asimismo, señala el demandado, que el recurrente no demuestra en forma concreta y precisa como y de qué manera hubieran sido conculcados sus derechos, no siendo suficiente la relación de hechos, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, infiriéndose que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito administrativo, por lo que, señala el demandado, que el proveído de 17 de noviembre de 2014, se encuentra conforme la Ley N° 2341 y D.S. N° 27113 no vulnerando el derecho a la defensa del administrado.

I.2.1.4. Indica que, el demandante señala que no existe prueba ni argumento técnico legal que demuestre fehacientemente su responsabilidad, sin embargo, se puede establecer que el inicio del proceso se realizó conforme Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-133-2013 de 15 de mayo, se respalda en el Dictamen Jurídico DI-JUR-DDSC-030/2013 de 15 de mayo, así como los antecedentes del proceso sumario administrativo ABT-DDSC-SMT-N° 003/2012, iniciado por la intervención en puesto militar Ascensión de la Frontera, a un tráiler con placa de circulación 519-ERU trasportando el 3 de abril de 2012 la CFO B9 SJC 12000123 emitida por Ivar Romel Maldonado Rojas con fecha de valides hasta el 6 de marzo de 2012; también se puede ver que la verificación al PDM del predio “AGROCOM”, se informa que deberían dejar arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmonte y la masa remanente producto del desmonte, el propietario usara como uso propio (leña), emitiendo la CFO A3 y 24 CFO B9 de 3 de febrero de 2012, estableciéndose la existencia de indicios suficientes para el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel Maldonado Rojas por la presunta Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque conforme Directriz ABT N° 01/2001 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares de derecho en sujeción a la Directriz Jurídica IJU 1/2002, rigiendo las actuaciones administrativas con sometimiento pleno a la ley, asegurando al administrado el debido proceso, quién presentó las pruebas que consideró convenientes, analizando las mismas, asumiendo defensa adecuadamente en todas sus etapas, incluso en la fase recursiva, teniendo la administración pública la obligación de ejercer sus funciones en el marco de las competencias y respetando derechos y garantías constitucionales.

I.2.1.5. Señalando que la respuesta a la demanda se basa en la Constitución Política del Estado, Ley N° 439, Ley N° 620, Ley N° 2341, Ley N° 1333, D.S., N° 28592 que complementa los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, aprobados mediante D.S. N° 24176 y D.S. N° 3549, además de describir la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, expresa que, uno de los componentes esenciales es que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa, así como identifique los actos que pudieran ser inobservados en sede administrativa; habiendo aplicado el Ministerio de Medio Ambiente, señala el demandado, los principios administrativos y procesales, bajo el fundamento de que al ser un ente de la administración pública, se rige por el principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos, encontrándose subordinada a normas constitucionales, legales o reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo, exigiéndose que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones, estableciendo el art. 140 de la CPE la supremacía y su aplicación preferente. Señala que el art. 4-c) y g) de la Ley N° 2341, establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, por lo que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión, estableciendo el Art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que la Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la referida ley.

Agrega que, la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en base a una relación clara de los antecedentes del caso, resultando posible conocer y comprender las razones determinativas que justifican la decisión, sin que se advierta que resulte incongruente y tampoco se inobservaron principios y garantías constitucionales.

I.3. Terceros Interesados

De obrados, se advierte que el Tercero Interesado Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), por memorial de fs. 118 y vta. de obrados, se apersona al caso de autos, limitándose a adjuntar los antecedentes del proceso administrativo sancionador ABT-DDSC-SJC-044/2013, sin expresar aspectos de fondo con relación a la demanda contencioso administrativa.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Conforme al Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 136 y vta. de obrados, el demandante, no ejerció el derecho a la réplica, por ende, tampoco ejerció la dúplica el demandado. 

I.4.3. Autos para sentencia y sorteo del expediente.

Por providencia de fs. 137, cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 139, ambos de obrados, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 141 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa 

Se identifican en el expediente administrativo sancionador, los siguientes actos procesales relevantes vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 4, cursa Certificado Forestal de Origen para Productos Secundarios Nro. CFO SJC-B1200123 de 14/02/2012, mediante transporte terrestre, vehículo tráiler, marca volvo, color rojo, placa N° 519-ERU, como titular del derecho predio “AGROCOM” con fecha de salida 14/02/2012, producto transportado madera Cuchi, machón de 2.8 M, 280 piezas.

I.5.1.2. Fojas 5, cursa Informe Técnico TEC-ABT-SMT-046-2012 de 4 de abril elaborado por el Técnico de Apoyo de la UOBT-SMT, en el que informa que se detuvo en el puesto militar de Ascensión de la Frontera, un tráiler color rojo con placa de circulación N° 519-ERU que circulaba con un CFO B9 SJC 200123 con fecha de validez hasta 06/03/2012 con 280 piezas de machones de 2.80 metros de largo de la especie Cuchi.

I.5.1.3. Fojas 28 a 30, cursa Dictamen Jurídico DJ-ABT-SMT-006-2012 de 9 de abril de 2012, elaborado por el Responsable Jurídico UOBT-SMT, por lo que dictamina que existen indicios de la contravención forestal de Transporte Ilegal de Producto Forestal consistente en 280 piezas de machones de 2.80 m de largo de la especie Cuchi, contraviniendo lo establecido en los arts. 41 y 47 y art. 96-I del D.S. N° 24453, siendo presuntamente responsables Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Andres Orooy Tacoo (Ayudante), Elías Pou Núñez (Dueño), por lo que de conformidad con la Directriz Jurídica IJU 1/2006, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 15/2006 y art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

I.5.1.4. Fojas 31 a 33, cursa Auto Administrativo AU-ABT-SMT-005/2012 de 9 de abril, por el que se dispone el inicio de Sumario Administrativo contra las personas señaladas en el Dictamen Jurídico descrito anteriormente.

I.5.1.5. Fojas 61 a 65, cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS210-2012 de 23 de noviembre de 2012, emitido por el Responsable a.i. UBOT San Matías, por el que declara a Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Andres Orooy Tacoo (Ayudante), Elías Pou Núñez (Dueño) responsables de la contravención forestal de Transporte Ilegal de producto forestal de 280 piezas de machones de 2.80 m de largo de la especie Cuchi, sin respaldo legal conforme lo establece el art. 41 de la Ley 1700 con relación a los arts. 74, 95-IV) y 96-I y II del D.S. N° 24453, sancionándoles de manera solidaria con la multa de Bs. 117.600,00.- y el decomiso del producto forestal; disponiéndose en el numeral Séptimo, remitir antecedentes del proceso sumario administrativo a la Dirección Departamental de Santa Cruz, por presuntas faltas en el procedimiento por parte de funcionarios públicos, como así también del Agente Auxiliar y Javier Monasterio Indaburo, por supuesto incumplimiento de POP y a los fines correspondientes de ley.

I.5.1.6. Fojas 71 a 73, cursa Auto Administrativo AD-ABT-SSAC-PAS-1332013 de 15 de mayo, emitido por el Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, por la que, de conformidad a los arts. 81, 82 y 83 de la Ley N° 2341, con relación al art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 y en aplicación del art. 3-a) de la Ley N° 1700, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-059-2012 de 26 de abril de 2012, resuelve iniciar proceso administrativo sancionador contra el Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas por la presunta infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, previsto en el art. 18-d) de la Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares del derecho.

I.5.1.7. Fojas 85, cursa memorial de Ivar Romel Maldonado Rojas, por el que ofrece como prueba un Informe Técnico que presentará en audiencia solicitando día y hora.

I.5.1.8. Fojas 86, cursa providencia de 17 de noviembre de 2014, en el que se dispone no ha lugar a la solicitud de audiencia pública al no considerar necesario en virtud a las facultades otorgadas por el art. 50 de la Ley N° 2341.

I.5.1.9. Fojas 105 a 108, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-4832014 de 27 de noviembre de 2014, que resolviendo el recurso de revocatoria que presentó el administrado, confirma la providencia de 17 de noviembre de 2014.

I.5.1.10. Fojas 126 a 137, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDSCPAS-0287-2015 de 26 de enero de 2015, por el que declara responsable al administrado Ivar Romel Maldonado Rojas por la infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, conforme dispone el art. 18-I-d) de la Directriz ABT N° 001/2011, con relación al art. 69-VII del D.S. N° 24453, sancionándole por única vez con inhabilitación temporal de 6 meses de suspensión de actividades en el ámbito de la ABT.

I.5.1.11. Fojas 152 a 153, cursa Informe de Descargo de Ivar Romel Maldonado Rojas, en el que informa respecto de las actividades realizadas en su calidad Agente Auxiliar.

I.5.1.12. Fojas 197 a 204, cursa Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, que resuelve el recurso de revocatoria que interpuso el administrado, confirmando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS0287-2015 de 26 de enero de 2015, conforme a lo previsto en el art. 37-a) del D.S. N° 26389, modificado por el D.S. N° 27171.

I.5.1.13. Fojas 230 a 242, cursa Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, que resuelve el recurso jerárquico que interpuso el administrado, confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, en sujeción a lo previsto en el inciso a) del artículo 49 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, Reglamento de Procedimientos Administrativos del SINERARE, modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003. 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y contestación, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: 

1) Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

2) Que el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel Maldonado Rojas mediante Auto AD-ABT-DDSC-PAS-133-2103 de 15 de mayo, fue en cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada dentro del proceso administrativo seguido contra los titulares del predio “AGROCOM”, sin que esta resolución se encuentre ejecutoriada, vulnerándose el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, omitiéndose en la resolución impugnada manifestarse sobre lo fundamentado en el recurso.

3) Que la petición del actor de que la prueba que ofrece consistente en Informe Técnico sea producido en audiencia pública, fue rechazada con un simple No Ha Lugar, vulnerando el art. 16-2) y 83-I de la Ley N° 2341 lesionando su derecho a la defensa, por lo que opuso recurso de revocatoria rechazándose el mismo, efectuándose una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del Informe que presentó en calidad de prueba de descargo.

4) Que no existe prueba que demuestre la infracción cometida del ahora recurrente y para que exista responsabilidad debe probarse que su accionar se ajuste a los elementos descritos en la disposición que tipifique el hecho sancionable, vulnerando los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341 que obliga a manifestarse sobre todos los puntos demandados en el recurso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de resolución fundada, motivada y congruente.

5) Que se omitieron considerar en los recursos, los argumentos técnicosjurídicos esgrimidos por el recurrente.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos del presente caso en el punto II.1. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y respuesta, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo sancionador por la Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, que dio origen a la emisión de la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resolvió Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto de que el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de Ivar Romel Maldonado Rojas mediante Auto AD-ABT-DDSCPAS-133-2103 de 15 de mayo, fue en cumplimiento a lo dispuesto en el punto séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RUABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada dentro del proceso administrativo seguido contra los titulares del predio “AGROCOM”, sin que esta resolución se encuentre ejecutoriada, vulnerándose el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, omitiéndose en la resolución impugnada manifestarse sobre lo fundamentado en el recurso.

De lo cursante en el expediente del proceso administrativo sancionador en contra del Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas, se tiene que, éste tiene origen en lo expresado en la parte resolutiva séptima de la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 61 a 65 de legajo del proceso administrativo sancionador, emitida dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador que sigue la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez (dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, quiénes al ser considerados responsables de dicha contravención, se les impuso sanción solidaria con la obligación de cancelar la multa de Bs. 117.600,00, derivando de ello, la remisión de dichos antecedentes a la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, ante la presuntas faltas de procedimiento por parte de funcionarios públicos, como así también del Agente Auxiliar, como profesional o técnico forestal que actúa como auxiliar de la autoridad competente a cuyo cargo está la supervisión y responsabilidad de la ejecución de los Planes de Manejo, produciendo los documentos e informes bajo responsabilidades previstas por ley y las reglamentaciones pertinentes; consiguientemente, la apertura de proceso administrativo sancionador, específicamente contra los Agentes Auxiliares, se halla regulado por la Directriz ABT 001/2011 aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 106/2011 de 22 de marzo, para Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los titulares de derechos, que en su art. 18 de la infracciones y delitos, establece las infracciones administrativas y los delitos que pueden cometer los Agentes Auxiliares, señalando en el inciso d) la falta de seguimiento a los instrumentos citados en el art. 4 y actividades de campo que generen alteración de daños al manejo sustentable del bosque; emitiéndose en ese sentido, el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-1332013 de 15 de mayo, cursante de fs. 71 a 73 del proceso administrativo sancionador, por el que se dispone el inicio de proceso contra el Agente Auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas por la presunta infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, aperturando periodo de prueba de 15 días hábiles.

En ese contexto, lo afirmado por el recurrente que el Auto de inicio de Proceso Administrativo Sancionador en su contra AD-ABT-DDSC-PAS-133-2013 de 15 de mayo, se emitió sin que la Resolución Administrativa RU-ABTSMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, dictada dentro del proceso administrativo seguido contra los titulares del predio “AGROCOM, se encuentre ejecutoriada, vulnerando con ello el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, habiendo omitido la resolución impugnada manifestarse sobre este aspecto en el recurso que interpuso; es carente de veracidad y de sustento.  En efecto, lo reclamado sobre el particular por el recurrente, en el recurso de revocatoria cursante a fs. 140 del proceso administrativo sancionador que interpuso contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-.0287-2015 de 26 de enero, por el que se declaró al administrado Ivar Romel Maldonado Rojas responsable por la infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, fue considerado y resuelto en la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio, así como en la Resolución Ministerial- FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resuelve el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Administrativa precedentemente señalada, cursantes de fs. 197 a 204 y 230 a 242, respectivamente, del señalado legajo administrativo sancionador, bajo el siguiente fundamento jurídico: “Que los procesos administrativos contra agentes auxiliares emergentes de la aplicación de la Directriz ABT N° 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derechos, se conocerán y resolverán por las Direcciones Departamentales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, en sujeción al procedimiento establecido en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, el mismo que indica que se tramitaran los casos por cuerda separada con relación al proceso por infracciones al régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en contra de las personas individuales o colectivas a quienes prestaron o prestan sus servicios, por lo que no limita que los procesos adyacentes deban estar en estado de ejecutoria para la prosecución del presente proceso.  El proceso en contra del agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas, fue respetando los Derechos y Garantías Constitucionales del Administrado establecidas en los Arts. 115, 116 y 117 de la C.P.E.”; fundamentación que se considera correcta y acorde a la normativa que regula la tramitación de los procesos administrativos sancionadores que puedan iniciarse contra los Agentes Auxiliares, que al tratarse de una norma específica para dicha finalidad, su tratamiento es independiente en relación al proceso administrativo sancionador por infracciones al régimen forestal o agrario, como es el que se tramitó contra Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez (dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, lo que implica, que para la iniciación del proceso administrativo sancionador contra Ivar Romel Maldonado Rojas en su calidad de Agente Auxiliar, no puede ser considerado como presupuesto sine quanon, que la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-210-2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 61 a 65 de legajo del proceso administrativo, emitida dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador que sigue la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Federico Rodríguez Silva (conductor del medio de perpetración), Donato Oroory Tacco (ayudante) y Elías Pou Núñez (dueño) por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, se halle ejecutoriada, puesto que la remisión de antecedentes dispuesta en la parte resolutiva séptima de dicha resolución, ante la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, es para poner en conocimiento de la existencia de indicios por presuntas faltas en el procedimiento por parte del Agente Auxiliar a objeto de que la autoridad competente asuma la decisión administrativa correspondiente, por ende, no se trata de una decisión que aperture proceso alguno contra el ahora recurrente, por lo que no le generaba derecho de impugnación a efecto de determinar la ejecutoria de la misma, que al ser resolución sancionatoria con relación a los responsables del Transporte Ilegal de Productos Forestales, que no es el recurrente, la determinación de declarar ejecutoriada dicha resolución será respecto únicamente de dichas personas, conforme se dispuso en la parte resolutiva novena, al consignar: “Se haga conocer a los administrados que tienen el plazo de diez (10) días hábiles administrativos para interponer Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa ante la Autoridad competente…”;

consecuentemente, no se advierte que la emisión del Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-133-2103 de 15 de mayo, por el que se inicia proceso administrativo sancionador contra el ahora demandante, hubiere vulnerado el art. 96-IX del D.S. N° 24453 y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, como éste arguye, lo que determina la inviabilidad de su petitorio sobre éste punto demandado.

II.3.2. Con relación a la petición del actor de que la prueba que ofrecía consistente en Informe Técnico sea producido en audiencia pública, fue rechazada con un simple No Ha Lugar, vulnerando el art. 16-2) y 83-I de la Ley N° 2341 lesionando su derecho a la defensa, por lo que opuso recurso de revocatoria rechazándose el mismo, efectuándose una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del Informe de Descargo que presentó.

De los antecedentes del proceso administrativo sancionador, el ahora recurrente por memorial que cursa a fs. 85 del legajo, asumiendo defensa en el mismo, ofrece como prueba Informe Técnico-Legal cuya presentación y producción solicita sea en audiencia pública a señalarse al efecto, con notificación al Colegio de Ingenieros Forestales, petición que por providencia de fs. 86 emitida por el Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, no fue admitida, en razón de considerar innecesaria la solicitud de audiencia pública, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 50 de la Ley N° 2341, con relación al art. 4-c) (Principios) de la referida Ley.  Sobre el particular, la posibilidad de convocar a audiencia pública para la presentación y producción de prueba, a más de ser una facultad privativa del órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, la viabilidad de la audiencia está también sujeta cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales legalmente organizados, conforme señala el art. 50 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, a más de observar los principios generales que rige la actividad administrativa, como ser los previstos en el art. 4-j) y k) del mismo cuerpo legal, referido al principio de eficacia, esto es, que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, y el principio de economía, simplicidad y celeridad, en el entendido de que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; lo que implica que imprescindiblemente, la parte solicitante debe justificar la necesidad de que se convoque a audiencia pública para la presentación y producción del informe técnico que mencionaba; extremo que no ocurrió, lo que motivó que la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022, concluya: “1. El señor Ivar Romero Maldonado, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, ahora recurrente no fundamenta ni expresa con claridad y precisión, cual la naturaleza del procedimiento que requiere la solicitud de una audiencia, no debiendo limitarse a solo solicitar.  2. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, no señala ni demuestra en forma concreta precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubiera existido la afectación de Sectores Profesionales, Económicos o Sociales legalmente organizados y 3. El señor Ivar Romel Maldonado Rojas, ahora recurrente impugnado la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, solicita la notificación al Colegio de Ingenieros Forestales para intervención del presente proceso, sin embargo no determina con precisión y claridad cómo el acto impugnado, le afecta, lesiona, o causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimo como terceros”.  Conclusión que se considera ajustada a la norma y no se advierte haberse vulnerado con dicha disposición administrativa, el derecho a la defensa, puesto que al aperturarse por auto Administrativo ADD-DGMBT-0980-2015 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 146 a 147 del legajo administrativo sancionador, se otorgó término de prueba de 10 días hábiles para la presentación de pruebas documentales a objeto de resolver el recurso de revocatoria que interpuso contra la Resolución Administrativa RD-ABTDDSCPAS-0287-2015 de 2 de enero, el ahora recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, presentó “Informe de Descargo” cursante de fs. 152 a 153, en el que expone argumentos que vio conveniente efectuarlos; mismo que fue valorado en la Resolución Administrativa ABT. N° 130/2021 de 30 de julio, concluyendo que lo presentado por el recurrente no son “pruebas” que desvirtúen lo resuelto en la Resolución Administrativa RD-ABTDDSC-PAS0287-2015 de 2 de enero, por la que se declara responsable a Ivar Romel Maldonado Rojas por la infracción administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generen Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque, sancionándole por una única vez con Inhabilitación Temporal de 6 meses con suspensión de actividades en el ámbito de la ABT, constituyendo efectivamente dicho “Informe de Descargo” de fs. 152 a 153, acorde a su tenor, en una exposición de consideraciones o juicios de valor sobre lo acontecido que dio origen a la apertura de proceso administrativo sancionatorio en su contra, sin respaldo documental pertinente e idóneo que enerve la decisión administrativa por la que se le declaró responsable de la infracción administrativa antes señalada; no siendo por tal un “Informe Técnico-Legal” como afirmaba que presentaría el ahora recurrente, que dada la característica y finalidad de dicho tipo de documento, éste debe contener toda la información y análisis técnico-jurídico correspondiente, con respaldo en documentación pertinente e idónea, vinculado a los hechos y actuaciones administrativas que amerite su consideración a fin de determinar, si la entidad administrativa incurrió en vulneración de la norma que implique su reposición; consiguientemente, no se evidencia que la entidad administrativa hubiese efectuado una impertinente, indebida, genérica y sesgada valoración del Informe de Descargo que presentó, como éste arguye, menos aún, haberse vulnerado los arts. 16-e) y 83-I de la Ley N° 2341, al haber ejercido con plenitud el derecho y la posibilidad de presentar prueba, sin restricción alguna por parte de la administración. 

II.3.3. Respecto a que no existe prueba que demuestre la infracción cometida del ahora recurrente y para que exista responsabilidad debe probarse que su accionar se subsuma a los elementos descritos en la resolución, vulnerando los arts. 52 y 83-I de la Ley N° 2341 que obliga a manifestarse sobre todos los puntos demandados en el recurso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de resolución fundada, motivada y congruente.

Conforme se desprende de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS0287-2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 127 del legajo del proceso administrativo sancionador, el incumplimiento en que incurrió el Agente Auxiliar Ivar Romero Maldonado Rojas de efectuar el correcto seguimiento del PDM, se halla establecido con claridad y en base a antecedentes del caso por la autoridad administrativa, al fundamentar: “Que, el Informe Técnico TEC-SMT-046-2012 en el cual anexa fotocopia con copia fiel del original del Certificado Forestal de Origen CFO B9 N° SJC200123 que respalda producto forestal, consistente en 280 machones de 2,8 metros de largo de la especie cuchi con cargo a la autorización del Plan de Desmonte (PDM) RU-ABT-SJC-PDM-004-2012, CFO que cuenta con la firma y sello del agente auxiliar Ivar Romero Maldonado Rojas y de la misma manera de acuerdo a la comunicación interna ABT-SJC-INT-458-2012 detalla la cantidad de emisión de CFO´s A3 y B9… y de acuerdo a la evaluación técnica y sus resultados el Ing. Morón (Técnico Evaluador del PDM) indica lo siguiente: El PDM menciona que se dejaran los arboles mayores a 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmontes y la masa remanente, producto del desmonte que son 13749.988 m3/rola de diferentes especies registradas en el muestreo, el propietario usara como uso propio (leña), por el motivo que no existe madera buena para comercializar, existiendo mayormente arboles delgados, deformes y escasos. Que el agente auxiliar Ivar Romel Maldonado Rojas responsable profesional del Plan de Desmonte ha incumplido el seguimiento al instrumento de gestión PDM RU-ABT-SJC-PDM-004-2012 al haber solicitado 33 CFO-A3 y 24 CFO-B9 con cargo a la autorización del mencionado PDM, para el cual no correspondía la solicitud ni emisión de CFO´s ya que solo consistía según PDM 13749.988 m3/rola de leña.  Por todo ello conforme al análisis y sin tener en cuenta pruebas de descargo que desvirtúen su participación en la infracción administrativa…. corresponde aplicar lo dispuesto en la Directriz ABT N° 01/2011…”; consiguientemente, es inconsistente lo afirmado por el recurrente en sentido de supuestamente no existir prueba que demuestre la infracción administrativa impuesta en su contra; mucho más, cuando el nombrado administrado no enerva con medios probatorio idóneos y pertinentes lo contrario a lo establecido por la administración, puesto que como se señaló precedentemente, se limitó a presentar en el desarrollo del proceso administrativo sancionador, un “Informe de Descargo” que no constituye prueba fehaciente que acredite o desvirtúe el incumplimiento en que incurrió en las labores de Agente Auxiliar, ni tampoco presento en el presente proceso contencioso administrativo, realizando sólo una crítica generalizada de cuestionamientos respecto de la conclusión arribada por la ABT, sin identificar y menos acreditar que la determinación asumida por el ente administrativo hubiera vulnerado flagrantemente normativa que regula la tramitación de dicho procedimiento, lo que implica que la decisión administrativa sancionadora cuenta con respaldo para asumir la definición adoptada.

Acusa también que la entidad administrativa no se hubiese pronunciado sobre los aspectos demandados en el recurso; no siendo evidente ello, por cuanto, la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio cursante de fs. 197 a 204 del legajo del proceso administrativo sancionador, al resolver lo recurrido, concluyó que el recurrente no desvirtuó lo resuelto, en razón, entre otras, de: “1) Al evidenciarse que el aprovechamiento fue realizado contrario a las especificaciones del Plan de Desmonte (PDM) aprobado, ya que el derecho fue autorizado para el aprovechamiento de leña dado las características dasometricas de los árboles de la zona. 2) Al no evidenciarse informes de rodeo en la UOBT-SAN JOSE y tampoco la presentación de los mismos por el recurrente no se puede valorar este argumento. 3) Que si bien es cierto que para la aprobación del Plan de Desmonte el usuario debió hacer un informe de rodeo y proceder al pago del otro 15%, lo que no puede constatarse en el expediente así como también no es presentado por el recurrente.  3) En mención de lo evidenciando en todos los actuados del presente caso y lo observado en los párrafos anteriores, no procede al caso motivar la ilegalidad, ya que el aprovechamiento de los recursos forestales del presente caso no se realizó según las normas en vigencia”.  Asimismo, con relación a la solicitud y emisión de CFO´s, advirtiéndose que el ahora recurrente intervino en su emisión, conforme se desprende del Certificado cursante a fs. 15 y de los datos cursantes en la lista de CFO´s emitidos de fs. 50 a 52 del legajo de proceso administrativo sancionador, concluye la administración: “Que, revisada la base de datos y la documentación de la UOBT-SJ, NO se evidencia la presentación de informe de rodeo siendo un requisito fundamental para la emisión de los Certificados Forestales de Origen. Así mismo el recurrente no adjunta como prueba procesal documentación alguna relacionada a la solicitud de Certificados Forestales de Origen, por lo que no desvirtúa la falta de seguimiento al instrumento, ya que no hubo información respecto a la toma de los datos dasométricas de las trozas, volúmenes, coordenadas de rodeos, fotografías y otros.  Que si bien es cierto, la Norma Técnica 131/97 indica que la madera proveniente de un desmonte debe ser aprovechada en la mayor cantidad posible y de forma integral para su comercialización, sin restricciones de respeto a los diámetros mínimos de corte; también señala que la otorgación de los Certificados Forestales de Origen para el transporte de la madera está en función directa de las especificaciones establecidas en el párrafo anterior respecto al establecimiento de rodeos y los concerniente a este para posteriormente, se constate las especies y volumen en concordancia al Plan de Desmonte (PDM) aprobado.” Como se ve, lo cuestionado por el recurrente fue absuelto fundadamente por la administración, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución motivada y congruente; tampoco que hubiese sido vulnerado los arts. 52 y 83I de la Ley N° 2341, careciendo de sustento lo afirmado por el recurrente en este punto.

II.3.4. Con relación a que se omitieron considerar los argumentos técnicos-jurídicos esgrimidos por el recurrente en los recursos.

Conforme se tiene descrito en el numeral anterior, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0287-2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 137 del legajo del proceso administrativo sancionador, resolvió los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de revocatoria; de igual forma, se consideró y se absolvió en la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 cursante de fs.  230 a 242 del referido legajo administrativo, que al advertir similitud de los extremos recurridos, se tiene ya relacionado precedentemente lo resuelto por la entidad administrativa, argumentando en lo pertinente: “Que, conforme a la apertura de proceso administrativo sancionador en contra del señor Ivar Romel Maldonado Rojas, por la presunta infracción de “FALTA DE SEGUIMIENTO AL INSTRUMENTO DE GESTION Y ACTIVIDADES DE CAMPO QUE GENERAN ALTERACIÓN DE DATOS Y DAÑOS AL MANEJO SUSTENTABLE DEL BOSQUE”, el administrado señala que no existe prueba ni argumento técnico legal que demuestre fehacientemente ser responsable; sin embargo, se puede establecer que el Inicio de Proceso se realizó conforme Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-133-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, se respalda del Dictamen Jurídico DIC-JUR-DDSC-030/2013, de fecha 15 de mayo de 2013, así como los antecedentes del proceso sumario administrativo ABT-DDSC-SMT-N° 003/20212, iniciado por la intervención en puesto militar Ascención de la Frontera, a un tráiler de marca volvo color rojo con placa de circulación 519-ERU, transportando en fecha 03 de abril de 2012, el mismo que portaba la CFO B9 SJC 1200123 con fecha de validez hasta el 06 de marzo de 2012, con respecto al transporte de 2.80 metros de largo de la especie cuchi.  Que de esta forma se puede evidenciar que la CFO B9 SJC 1200123, emitido en fecha 14 de febrero de 2012 y fecha de vencimiento el 06 de marzo de 2012, emitida por el señor Ivar Maldonado Rojas, también se puede ver de la verificación al plan de desmonte PDM del predio “AGROCOM” conforme la comunicación interna ABT-SJC-ONT-4582012 de fecha 07 de noviembre de 2012, estableciendo en el plan de desmonte PDM, informa que se debía dejar los arboles mayores de 30 centímetros de diámetro dentro de los tablones de desmonte la masa remanente, producto del desmonte que son de 13749.988 m3/rola de diferentes especies registradas en el muestreo… Emitiendo la CFO A3 y 24 CF B9 en fecha 03 de febrero de 2012, con dicha autorización.  Que, conforme los documentos se establece de la existencia de indicios suficientes para el Inicio de Proceso Administrativo Sancionador en contra del señor Ivar Romel Maldonado Roja conforme Directriz ABTG N° 01/2011, de regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derecho en sujeción a la Directriz Jurídica IJU 1/2006”; consecuentemente, habiéndose la administración pronunciado con la fundamentación pertinente lo recurrido por el ahora demandante, lo acusado por éste sobre el particular carece de veracidad y consistencia, por lo que no se evidencia haberse vulnerado los arts. 52 y 68-I de la Ley N° 2341 como éste sostiene, determinando la inviabilidad de su petitorio.

II.3.5. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial-FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resolvió Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida en el proceso administrativo sancionador de referencia, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y arts. 16-e), 52, 68-I, 83-I y 3) de la Ley N° 2341 y menos el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 25 y memorial de subsanación de fs. 33 a 36 vta. de obrados, interpuesta por Ivar Romel Maldonado Rojas, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial - FOR N° 27 de 29 de abril de 2022 que resolvió Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 130/2021 de 30 de julio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la Infracción Administrativa de Falta de Seguimiento al Instrumento de Gestión y Actividades de Campo que Generan Alteración de Datos y Daños al Manejo Sustentable del Bosque.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por la ABT, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA