Dentro del Proceso de Nulidad de Contrato, tanto el demandante como el demandado, interponen recursos de casación contra la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 03 de marzo, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro; recursos interpuestos bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación por parte del demandante
Con respecto a las consideraciones básicas sobre la reparación del daño: según la doctrina descrita por el recurrente, las lesiones pueden derivar consecuencias de carácter económico- patrimonial y de carácter no patrimonial, ello depende de la lesión de un bien titulado, ello no implica necesariamente una despatrimonialización; de igual forma señala que, el ejercicio de un derecho no puede tener por fin principal perjudicar a otro; bajo la jurisprudencia de la Corte IDH, indica que, el daño solo se resarce, si es el resultado de una lesión de un interés típico protegido, el daño inmaterial refiere a la agresión injusta; y, finalmente menciona que, el art. 984 del Código Civil, solo reconoce el resarcimiento por hechos ilícitos, por lo que el demandado no puede invocar daños y perjuicios, cuando la víctima de un hecho ilícito demanda su nulidad.
Recurso de casación en el fondo: manifiesta que, el demandado reconviene ya que la demanda le habría generado un daño en su dignidad, además sería de la tercera edad, amparándose en los arts. 15.I y 67.I de la CPE, siendo contestada dicha pretensión, indicando que, la demanda de nulidad no tiene la finalidad de generar un daño moral ni material, por el contrario, es un ejercicio del derecho a la acción y acceso a la justicia. Que la Sentencia recurrida en el punto II.1.1 sobre los daños morales y psicológicos no señala cual es la norma jurídica o jurisprudencia en la que se sustenta para declarar probada la demanda reconvencional; con relación al daño moral y psicológico, hace referencia a que, existe un daño psicológico en base al informe de la Lic. Gina Canaza Soria, pero no explica por qué el demandante es responsable de dicho daño; para el recurrente resulta ilógico que se declare probada la demanda de nulidad y se declare responsable de daños y perjuicios al demandante, quien ha ejercido su derecho de la acción y el derecho al acceso de la justicia, por ello le resulta un precedente nefasto la sentencia impugnada con relación a la reconvención; también refiere que no existe norma sustantiva que haga viable la demanda reconvencional con relación a la reparación del daño moral al autor de un hecho ilícito, cuando la víctima activa la acción de acudir ante un tribunal. La decisión que declara probada la demanda reconvencional, resulta una resolución de hecho, al no estar sustentada en la norma jurídica, menos en la jurisprudencia, cayendo en una falta de fundamentación y motivación, como componente del debido proceso, conforme a la SCP 0450/2012 de 29 de junio. El Juez Agroambiental, está en la obligación de emitir una sentencia congruente como componente del debido proceso, resolviendo de acuerdo a los hechos y la petición, con una congruencia interna y externa de la resolución; en la parte dispositiva de la Sentencia se emite una decisión que no fue parte de la demanda de reconvención, menos puede ordenar o advertir al INRA, sobre lo que debe hacer o no, ya que el saneamiento es un proceso autónomo administrativo del INRA y no del Juez, menos fue objeto de demanda reconvencional o demanda principal, ya que, nunca fue incorporado como prueba al momento de la presentación de la demanda y menos fue debatido, ni pedido por el demandado que, dicho documento se mantenga su validez o no, por lo que, el Juez obró ultra y extra petita, conforme la SCP 1916/2012, al respecto, el recurrente recalca que, la Sentencia impugnada cae en una congruencia interna y externa, considerando que, el demandante nunca pidió en la reconvención que, se advierta al INRA y se mantenga incólume el documento privado referido en la sentencia, obrando extra y ultra petita, cayendo en una incongruencia evidente.
Recurso de casación por parte del demandado
Con respecto a la excepción de incompetencia; como antecedente indica que, el proceso de nulidad de contrato sobre un documento referente a un predio agrario “Santa Rosa Chiarcala”, hoy “Santa Rosa Parcela X”, se encuentra al interior del trámite de saneamiento ante el INRA Oruro, bajo la modalidad SAN SIM de Oficio, cuyo trámite está consignado como “Comunidad Santa Rosa” sub polígono 2, y en la actualidad se encuentra en Etapa de Campo del procedimiento común de saneamiento, por ello, ésta parte habría planteado excepción de incompetencia, bajo el argumento de la Disposición Transitoria Primera, donde dispone que, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias, indicando que, esta norma no debe ser interpretada bajo su tenor literal, según su finalidad, es la de evitar que, haya una duplicidad de resoluciones que pudieran ser contrarias entre sí, más aun si la única entidad estatal, que tiene facultad de reconocer el derecho propietario de la propiedad agraria, es solo y únicamente el INRA; indica que, el predio a proceso de saneamiento Santa Rosa Chiarcala, se encuentra bajo jurisdicción del INRA Oruro, en función al Informe Cite: INRA-DDOR-US N°006/2023, por lo indicado, el Juez Agroambiental no tiene competencia para conocer el presente caso, esta excepción se hizo valer en el proceso, donde el Juez la rechazó, anunciando por esta parte plantear casación contra esa decisión, lo cual lo hace a través del presente recurso, conforme el art. 220.II.1.a de la Ley N° 439, mencionando la Ley N° 477.
Que, se planteó excepción de impersonería ligada a la falta legitimación; reitera que, la demanda de nulidad de contrato, trata en relación al predio agrario “Santa Rosa Parcela X”, y no se consideró que, todo conflicto agrario, emerge a partir de un elemento fundamental, que es el cumplimiento social, conforme el art. 397.I de la CPE, “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad” (sic). De igual forma, el art. 56.I de la CPE, en relación al derecho a la propiedad privada individual y colectiva, implica que la misma será respetada, siempre en cuando su titular cumpla la función social, hace referencia a la SCP N° 2011/2012 de 12 de octubre de 2012, en el sentido de la función social de la propiedad agraria. Indica que, el demandante de la nulidad del contrato, hace referencia a que se le está afectando a su derecho sucesorio a la propiedad agraria, pretendiendo invalidar el contrato con el cual vendieron el predio al demandado, el mismo que tan solo actuó en buena fe, ya que, le entregaron toda la documentación ya realizada. Indica que, el demandante nunca cumplió la función social en el predio, careciendo de impersonería, ligada a la falta de legitimación procesal, por lo cual, no puede plantear una demanda agroambiental, pretendiendo retrotraer actos, para tener un derecho de propiedad, sobre un predio en el cual nunca cumplió la función social, hace mención a la SCP 650/2014 de 25 de marzo, con respecto a la FES sostiene que, el juzgador de manera textual fijó que, en el presente caso, no había la necesidad de acreditarse la Función Social, anteponiendo lo dispuesto en el art. 549 del Código Civil a la CPE, siendo la Norma Suprema la que exige el cumplimiento social en la propiedad agraria, por esa razón, el demandante, como nunca cumplió la función social en el predio, no tiene legitimación para demandar una acción agroambiental, ligada a la impersonería del demandante.
Sobre la aplicación indebida de la Ley; la Sentencia objeto del presente recurso, en el punto de “Análisis del Caso Concreto”, expresa: “Lo anteriormente mencionado, presupone la nulidad del contrato por ilicitud de la causa, conforme lo estipulado por el art. 549 numeral 3 del Código Civil…” (sic), de su análisis integral, no ha considerado la exigencia que surge del art. 397.I de la CPE, que dispone al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, indica la supremacía de la CPE, conforme el art. 410.II de dicha Norma Suprema. Hace referencia, que para resolver el presente caso concreto se debió aplicar, los postulados referentes a la función social, de lo contrario, se trataría de una resolución contraria a la Constitución, ya que se pretende reconocer un derecho propietario, al que no puede acceder, por no cumplir con la función social, esta Sentencia pretenderá al demandante forzar al INRA que, le reconozca derecho sobre un predio agrario en el cual nunca cumplió la función social, inclusive la tramitación del presente proceso resulta hasta muy oficioso, toda vez que, si el INRA concluye con el trabajo de campo y emite Resolución Final de Saneamiento, el contrato del que se busca su nulidad, no tendrá ya ningún efecto. Por lo indicado, se hizo una aplicación indebida de la norma citada.
Error de hecho en la valoración de la prueba; a fs. 115 de obrados, cursa un documento privado, a través del cual, el demandante junto a su hermana Bruna Felipe Flores, haciendo alusión de que son herederos de Julián Flores, transfieren el predio a su persona, este documento tiene plena relación con el presente caso, ya que, es del mismo mes y año en el que se suscribió la minuta de transfería, en vista que, tiene la misma partida 20 del libro de propiedad rústica de la provincia Poopó de 1961, son los mismos datos que figura en la minuta del testimonio del contrato del que, se está disponiendo la nulidad, por lo indicado, la prueba documental de fs. 115 que, lleva la firma del demandante y a la cual no lo desconoció en la confesión provocada, en esa dimensión, de haberse valorado adecuadamente el mismo, daría lugar a que el demandante, conocía de la transferencia, de la cual se pretende invalidar, siendo un acto contrario, al contexto de los actos propios. “Como resultado, hubiera implicado que el demandado tuvo que ver con la generación del vicio de nulidad, y POR ELLO, se hubiera declarado improbada la demanda” (sic).
“…FJ.II.vi.1. Casación por parte del demandante
FJ.II.vi.1.1 Con relación a las consideraciones básicas sobre la reparación del daño (I.2.1.1.1.).- (…) se establece que el Auto de 31 de enero de 2023 (fs,96), emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, no es precisa, ya que, el mismo no se encuentra en derecho, para declarar: "Habiéndose planteado demanda reconvencional, con la competencia asignada por el art. 39 numeral-7 de la Ley 1715 modificada por el art. 23 de la Ley 3545 sobre el conocimiento de interdicto por parte de los jueces agroambientales; SE ADMITE la demanda reconvencional de establecimiento de daño y perjuicio, seguido por Daniel Colque Condori contra Zenobio Felipe Flores, en todo lo que corresponda en derecho…”(sic, subrayado añadido) en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que no fue aplicada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que, la acción reconvencional interpuesta por el demandado, ahora también recurrente, no muestra la existencia de conexitud formal con respecto a las invocadas en la demanda, en consecuencia, la demanda reconvencional de "Daño y Perjuicio" debería ser conexa con la pretensiones formuladas en la demanda principal, presupuesto exigido para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. (…)
al admitir la contrademanda de: "Daño y Perjuicio", interpuesto por el demandado, vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia en virtud que, el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda. Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación por parte del demandante, este Tribunal encuentra fundamento que descalifica la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 (de fs. 135 a 144 vta.), que tiene de base el Auto de Admisión de 31 de enero de 2023 (fs. 96) de una demanda reconvencional que, carece de aspecto de conexitud, que podrían dar curso a lo previsto por el art. 220.III de Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
FJ.II.vi.1.2. Con relación al recurso de casación en el fondo (I.2.1.1.2.).- (…)
esta instancia no solo advirtió la omisión de fundamentación en la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 (de fs. 135 a 144 vta.), con respecto al numeral 2. del RESUELVE, sino que, también la falta de conexitud en la reconvención, de cual se basa dicha Sentencia, ello se tiene explicado y expresado precedentemente en el FJ.II.vi.1.1.; por lo cual, es menester pasar a considerar sobre la denuncia del demandante con respecto a que: “El Juez Agroambiental, en la parte dispositiva de la sentencia, emite una advertencia al INRA para que, mantenga incólume sobre un documento privado que, no fue objeto de demanda reconvencional o demanda principal, ya que, nunca fue incorporado como prueba al momento de la presentación de la demanda y menos fue debatido, ni pedido por el demandado que, dicho documento se mantenga su validez o no, obrando el Juez de manera extra y ultra petita”; tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715 (…)
pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por el demandante, misma que está estrechamente relacionada a la nulidad de contrato por ilicitud de causa, por lo que no puede surtir efecto ante una falta de consentimiento y la ilicitud del mismo, (…)
no debería ser referido en la parte resolutiva de la Sentencia N° 002/2023 de 03 de marzo de 2023 (fs.144 vta.), toda vez que, tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer “advertencias” que, no fueron expresa, puntual y claramente establecidas en la demanda y en él responde de la misma, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, (…)
FJ.II.vi.2. Casación por parte del demandado
FJ.II.vi.2.1. Con respecto a la excepción de incompetencia (I.2.2.1.1.) y la excepción de impersonería (I.2.2.1.2.), bajo el título de casación de forma.- (…)
Teniendo presente que, la naturaleza jurídica del contrato, se constituye en un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos; respecto a los contratos, este instituto jurídico se encuentra desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2020 de 21 de enero de 2020, entre otros, en el que se ha señalado que: "(...) hay contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley.....". Al respecto, la legislación nacional, conforme el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, indica que, dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual guarda concordancia con el numeral 8 del parágrafo I) del artículo 39 de la Ley N° 1715, todo ello se encuentra abundantemente desarrolla en FJ.II.ii., del presente Auto Agroambiental.
FJ.II.vi.2.2. Con respecto a la aplicación indebida de la Ley (I.2.2.2.1.), bajo el título de casación de fondo.- El demandado ahora también recurrente, en esta parte indica que, la Sentencia recurrida, no ha considerado al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, donde para resolver el presente caso se debió aplicar, los postulados referentes a la Función Social, de lo contrario, se trataría de una resolución contraria al Constitución; llegado a esta parte, es claro el desconocimiento por parte del demandado sobre la jurisdicción agroambiental con respecto a su jurisdicción y competencia, conforme a la legislación nacional en materia agroambiental, que la Constitución Política del Estado precautela, es deber reiterar que, los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental conforme el art. 152.11 de la Ley N° 025, en concordancia con el art. 39.I.8 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 (…)
FJ.II.vi.2.3. Referente al error de hecho en la valoración de la prueba (I.2.2.2.2.), bajo el título de casación de fondo.- (…)
no se evidencia como se arrimó el documento de fs. 115 y vta. al expediente del proceso de Nulidad de Contrato, cosa que el Juez en su rol de director en el proceso, debió percatarse; dicho argumento se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada y doctrina en el FJ.II.iv. y FJ.II.v. de la represente resolución.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida y también, considerando lo indicado tanto por la parte demandante y demandada ahora ambas recurrentes, en ese sentido, se evidencia la transgresión a las disposiciones legales, específicamente la comprendida en el art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que el Juez a quo, conociendo que la Sentencia es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, tenía la obligación de cumplir con dichas formalidades de ley, precisamente porque se trata de un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se define la controversia planteada por las partes…”
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de 31 de enero de 2023 de admisión de la demanda reconvencional de establecimiento de daños y perjuicios, correspondiendo al Juez Agroambiental Oruro, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes; decisión asumida tras establecer que:
Casación por parte del demandante
1.- Con relación a las consideraciones básicas sobre la reparación del daño.- Se establece que, el Auto de 31 de enero de 2023 emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, no es preciso, ya que, el mismo no se encuentra en derecho, en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que no fue aplicada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que, la acción reconvencional interpuesta por el demandado, no muestra la existencia de conexitud formal con respecto a las invocadas en la demanda, en consecuencia al admitir la contrademanda de: "Daño y Perjuicio", interpuesto por el demandado, vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia en virtud que, el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda.
2.- Con relación al recurso de casación de fondo.- Se advirtió no solamente la omisión de fundamentación en la Sentencia Agroambiental N° 002/2023, sino también la falta de conexitud en la reconvención, por lo cual, se consideró la denuncia del demandante con respecto a que el Juez Agroambiental, en la parte dispositiva de la sentencia, emitió una advertencia al INRA para que mantenga incólume un documento privado que no fue objeto de demanda reconvencional o demanda principal, ya que, nunca fue incorporado como prueba al momento de la presentación de la demanda y menos debatido, ni solicitado por el demandado que se mantenga su validez, obrando el Juez de manera extra y ultra petita, tomando en cuenta que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715; en tal sentido, pese a ser clara y puntual la pretensión incoada por el demandante, misma que está estrechamente relacionada a la nulidad de contrato por ilicitud de causa, no puede surtir efecto ante una falta de consentimiento y la ilicitud del mismo.
Casación por parte del demandado
1.- Con respecto a la excepción de incompetencia y la excepción de impersonería.- El demandado planteó excepción de incompetencia en razón a que el predio en litis se encuentra en saneamiento, habiendo sido tal excepción rechazada por el Juez; asimismo, planteó excepción de impersonería ante el incumplimiento por parte del demandante, de la función social; ante tales agravios, se tiene presente que el contrato es un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos; que, conforme el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.
2.- Con respecto a la aplicación indebida de la Ley.- Se establece que, es claro el desconocimiento por parte del demandado sobre la jurisdicción agroambiental con respecto a su jurisdicción y competencia, conforme a la legislación nacional en materia agroambiental, los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental conforme el art. 152.11 de la Ley N° 025, en concordancia con el art. 39.I.8 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.
3.- Referente al error de hecho en la valoración de la prueba.- No se evidencia como se arrimó el documento al expediente del proceso de Nulidad de Contrato, cosa que el Juez en su rol de director en el proceso, debió percatarse; respecto a lo afirmado por el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida y también, considerando lo indicado tanto por la parte demandante y demandada ahora ambas recurrentes, en ese sentido, se evidencia la transgresión a las disposiciones legales, específicamente la comprendida en el art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que el Juez a quo, conociendo que la Sentencia es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, tenía la obligación de cumplir con dichas formalidades de ley, precisamente porque se trata de un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se define la controversia planteada por las partes.
POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
Dentro de un proceso oral agrario, la autoridad judicial no puede disponer sobre aspectos que no fueron motivo de controversia ni invocados en la demanda ni en la sustanciación del proceso, otorgando en favor de la parte demandante más de lo pedido por ésta. (AAP-S1-0010-2018)
“…En ese orden y conforme, se desprende que la Sentencia N° 002/2023 de 03 de marzo de 2023 cursante de fs.135 a 144 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por el demandante, misma que está estrechamente relacionada a la nulidad de contrato por ilicitud de causa, por lo que no puede surtir efecto ante una falta de consentimiento y la ilicitud del mismo, al advertirse que, los actores no peticionaron que se considere a debate al Documento Privado referido en el numeral 3 de la parte DISPOSITIVA de la Sentencia impugnada, derivando con ello, en una incongruencia interna y externa, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, (aspecto desarrollada por la jurisprudencia constitucional y agroambiental glosada en el FJ.II.v. del presente Auto Agroambiental)... ”
POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
Dentro de un proceso oral agrario, la autoridad judicial no puede disponer sobre aspectos que no fueron motivo de controversia ni invocados en la demanda ni en la sustanciación del proceso, otorgando en favor de la parte demandante más de lo pedido por ésta (AAP-S1-0010-2018)