AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 049/2023
Expediente: 5077-RCN-2023
Proceso: Nulidad
de Contrato
Partes: Zenobio Felipe Flores, representado por Jovita Roxana Fernández Quispe y Ronal Boriz Cruz Martínez, contra Daniel Colque Condori
Recurrentes: Zenobio
Felipe Flores representado por Jovita
Roxana Fernández Quispe, y Daniel Colque
Condori
Resolución recurrida:
Sentencia N° 002/2023 de 03 de marzo de
2023
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: Sucre, 23
de mayo de 2023
Magistrada Relatora:
Dra. Angela Sánchez Panozo
Los recursos de casación cursante de fs. 148 a 151 vta. de
obrados, interpuesto por Zenobio Felipe Flores, representado por Jovita Roxana
Fernández Quispe, y de fs. 154 a 157 de obrados, interpuesto por Daniel Colque
Condori, contra la Sentencia N° 002/2023 de 03 de marzo de 2023, cursante de
fs. 135 a 144 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de
Nulidad de Contrato y declarar probada en parte la demanda reconvencional de
daños y perjuicios, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del
proceso de Nulidad de Contrato, interpuesto por Zenobio Felipe Flores, representado por Jovita Roxana Fernández
Quispe y Ronal Boriz Cruz Martínez, contra Daniel Colque Condori.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia de Oruro, la cual
es recurrida en casación:
Mediante Sentencia N° 002/2023 de 03 de marzo de 2023,
cursante de fs. 135 a 144 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento
judicial de Oruro del departamento de Oruro, declaró probada la demanda de
Nulidad de Contrato y también declaró probada en parte la demanda
reconvencional de Daños y Perjuicios; decisión que se encuentra sustentada en
los siguientes argumentos:
a) Sobre la demanda
de nulidad de contrato
La demanda presentada por Jovita Roxana Fernández Quispe y
Ronal Boriz Cruz Martínez, en representación de Zenobio Felipe Flores contra
Daniel Colque Condori, versa sobre la Nulidad de Contrato, respecto a una
transferencia de un lote de terreno mediante Escritura Pública N° 66/95 que,
fue suscrita por Julián Flores a favor de Daniel Colque Condori, ante la
Notaria N° 2 de la Capital y que, fue registrado en la oficina de Derechos
Reales; peticionándose que dicho documento objeto de la presente demanda sea
declarado nulo, en razón a que Julián Flores (abuelo del demandante), se
encontraba fallecido a la fecha de suscripción del documento referido. Un
contrato, para su formación y validez, debe contener los requisitos
establecidos en el art. 452 del Código Civil, de lo cual se entiende que los
elementos constitutivos del contrato, suponen la presencia de dos partes; hecho
que no ocurre en la presente causa, toda vez que, falta la presencia y el
consentimiento de Julián Flores, quien falleció en el año 1972, conforme consta
en el Certificado de Defunción cursante a fs. 6 de obrados, lo que torna en
imposible que el mismo pueda dar su consentimiento y formar parte del documento
de transferencia suscrito el año 1989, objeto de la litis, y que cursa de fs.
26 a fs. 29 vuelta de obrados. Se presupone la nulidad del contrato por
ilicitud de la causa, conforme lo estipulado por el art. 549 numeral 3 del
Código Civil, por faltar uno de sus requisitos de formación como lo es el
consentimiento y la ilicitud del mismo, en el entendido de que el negocio
jurídico ha tenido sólo una vida aparente, y que jurídicamente no ha nacido a
la vida contractual, por lo que no puede surtir efectos jurídicos.
b) Sobre la demanda
de daños y perjuicios
Sobre la demanda reconvencional de Daniel Colque Condori, en
contra de Zenobio Felipe Flores, por daños y perjuicios, que le fueron ocasionados
con la interposición de la demanda agroambiental de Nulidad de Contrato, que
mermaron su salud física y emocional, se tiene acreditada la existencia de un
daño psicológico, conforme el Informe Psicológico cursante de fs. 110 a 113 de
obrados, elaborado por la Psicóloga Lic. Gina Canaza Soria, que, en sus
conclusiones establece la existencia de daño psicológico verificable en la
presencia de sintomatología de ansiedad, que podría desencadenar en posible
depresión, y conforme fue explicado en audiencia verbalmente por la referida
profesional en psicología, estos daños psicológicos le fueron ocasionados por
la interposición de la demanda. No pudiendo acreditarse la existencia de daño
físico, ya que, la documental cursante a fs. 115-a de obrados, consistente en
Certificado Médico elaborado por el Dr. Amilcar Boris Humacayo Morales - Médico
Cirujano, señala que el paciente Daniel Colque Condori, se encuentra
clínicamente sano.
I.2. Argumentos de
los recursos de casación
I.2.1. Argumentos del
recurso de casación por parte del demandante
Por memorial cursante de fs. 148 a 151 vta. de obrados, Jovita Roxana Fernández Quispe, en
representación de Zenobio Felipe Flores,
recurren la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 03 de marzo de 2023,
solicitando al amparo del art. 274 del Código Procesal Civil, en la instancia
jurisdiccional, se resuelva el recurso de casación en el fondo, casando la
Sentencia antes indicada y en consecuencia, se declare improbada la demanda
reconvencional y confirmar la Sentencia con relación a la demanda principal, la
misma sea con costas y costos; por lo que en este acápite se pasará a detallar
los puntos cuestionados por el demandante, ahora recurrente, conforme a los
siguientes argumentos:
I.2.1.1. Bajo el
título de “Agravio que motiva el recurso de casación”
I.2.1.1.1. Refiere
con respecto a las consideraciones básicas sobre la reparación del daño;
según la doctrina descrita por el recurrente, las lesiones pueden derivar
consecuencias de carácter económico- patrimonial y de carácter no patrimonial,
ello depende de la lesión de un bien titulado, por ejemplo la salud, el honor,
los aspectos de la personalidad son lesionados, ello no implica necesariamente
una despatrimonialización; de igual forma señala que, el ejercicio de un derecho
no puede tener por fin principal perjudicar a otro; bajo la jurisprudencia de
la Corte IDH, indica que, el daño solo se resarce, si es el resultado de una
lesión de un interés típico protegido, el daño inmaterial refiere a la agresión
injusta; y, finalmente menciona que, el art. 984 del Código Civil, solo
reconoce el resarcimiento por hechos ilícitos, por lo que el demandado no puede
invocar daños y perjuicios, cuando la víctima de un hecho ilícito demanda su
nulidad.
I.2.1.1.2. Recurso de
casación en el fondo; manifiesta que, el demandado reconviene a la demanda
principal ya que, esta le habría generado un daño en su dignidad, además seria
de la tercera edad, amparándose en los arts. 15.I y 67.I de la CPE, siendo
contestada dicha pretensión, indicando que, la demanda de nulidad no tiene la
finalidad de generar un daño moral ni material, por el contrario es un
ejercicio del derecho a la acción y acceso a la justicia, la Sentencia
recurrida en el punto II.1.1 sobre los daños morales y psicológicos, no señala
cual es la norma jurídica o jurisprudencia, en la que se sustenta dicha
sentencia, para declarar probada la demanda reconvencional con relación al daño
moral y psicológico, hace referencia que, existe un daño psicológico en base al
informe de la Lic. Gina Canaza Soria, pero no explica por qué el demandante es
responsable de dicho daño, para el recurrente resulta ilógico declarar probada
la demanda de nulidad y declara responsable de daños y perjuicios al
demandante, quien ha ejercido su derecho de la acción y el derecho al acceso de
la justicia, por ello le resulta un precedente nefasto, la sentencia impugnada
con relación a la reconvención, también refiere que, no existe norma sustantiva
que haga viable la demanda reconvencional
con relación a la reparación del daño moral al autor de un hecho
ilícito, cuando la víctima activa la acción de acudir ante un tribunal. La
decisión que, declara probada la demanda reconvencional, resulta una resolución
de hecho, al no estar sustentado en la norma jurídica, menos en la
jurisprudencia, cayendo en una resolución de falta de fundamentación y
motivación, como componente del debido proceso, conforme a la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0450/2012 de 29 de junio. El Juez Agroambiental,
está en la obligación de emitir una sentencia congruente como componente del
debido proceso, resolviendo de acuerdo a los hechos y la petición, con una
congruencia interna y externa de la resolución, en la parte dispositiva de la
Sentencia, se emite una decisión que no fue parte de la demanda de
reconvención, menos puede ordenar o advertir al INRA, sobre lo que debe hacer o
no, ya que el saneamiento es un proceso autónomo administrativo del INRA y no
del Juez, menos fue objeto de demanda reconvencional o demanda principal, ya
que, nunca fue incorporado como prueba al momento de la presentación de la
demanda y menos fue debatido, ni pedido por el demandado que, dicho documento
se mantenga su validez o no, por lo que, el Juez obró ultra y extra petita,
conforme la SCP 1916/2012, al respecto, el recurrente recalca que, la Sentencia
impugnada cae en una congruencia interna y externa, considerando que, el
demandante nunca pidió en la reconvención que, se advierta al INRA y se mantenga
incólume el documento privado referido en la sentencia, obrando extra y ultra
petita, cayendo en una incongruencia evidente.
I.2.2. Argumentos del
recurso de casación por parte del demandando Por memorial cursante de fs.
154 a 157 de obrados, Daniel Colque
Condori, recurre la Sentencia Agroambiental N° 002/2023, solicitando en
primer orden, anular obrados, sin perjuicio de lo pedido, alternativamente,
pide casar parcialmente la Sentencia antes indicada, y deliberando en el fondo,
declarar improbada la demanda principal de nulidad de contrato; por lo que en
este acápite se pasará a detallar los puntos cuestionados por el demandado,
ahora también recurrente, conforme a los siguientes argumentos:
I.2.2.1. Bajo el
título de “sobre la casación en la forma”
I.2.2.1.1. Refiere
con respecto a la excepción de incompetencia; como antecedente, el
recurrente indica que, el proceso de nulidad de contrato sobre un documento
referente a un predio agrario “Santa Rosa Chiarcala”, hoy “Santa Rosa Parcela
X”, se encuentra al interior del trámite de saneamiento ante el INRA Oruro,
bajo la modalidad SAN SIM de Oficio, cuyo trámite está consignado como
“Comunidad Santa Rosa” sub polígono 2, y en la actualidad se
encuentra en Etapa de Campo del procedimiento común de saneamiento, por ello,
ésta parte habría planteado excepción de incompetencia, bajo el argumento de la
Disposición Transitoria Primera, donde dispone que, durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y
resolver acciones interdictas agrarias, indicando que, esta norma no debe ser
interpretada bajo su tenor literal, según su finalidad, es la de evitar que,
haya una duplicidad de resoluciones que pudieran ser contrarias entre sí, más
aun si la única entidad estatal, que tiene facultad de reconocer el derecho
propietario de la propiedad agraria, es solo y únicamente el INRA; indica que,
el predio a proceso de saneamiento Santa Rosa Chiarcala, se encuentra bajo
jurisdicción del INRA Oruro, en función al Informe Cite: INRA-DDOR-US
N°006/2023, por lo indicado, el Juez Agroambiental no tiene competencia para
conocer el presente caso, esta excepción se hizo valer en el proceso, donde el
Juez la rechazó, anunciando por esta parte plantear casación contra esa
decisión, lo cual lo hace a través del presente recurso, conforme el art.
220.II.1.a de la Ley N° 439, mencionando la Ley N° 477.
I.2.2.1.2. Indica
que, se planteó excepción de impersonería ligada a la falta legitimación; reitera
que, la demanda de nulidad de contrato, trata en relación al predio agrario
“Santa Rosa Parcela X”, y no se consideró que, todo conflicto agrario, emerge a
partir de un elemento fundamental, que es el cumplimiento social, conforme el
art. 397.I de la CPE, “El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad” (sic). De igual forma, el art. 56.I de la CPE, en relación al
derecho a la propiedad privada individual y colectiva, implica que la misma
será respetada, siempre en cuando su titular cumpla la función social, hace
referencia a la SCP N° 2011/2012 de 12 de octubre de 2012, en el sentido de la función
social de la propiedad agraria. Indica que, el demandante de la nulidad del
contrato, hace referencia a que se le está afectando a su derecho sucesorio a
la propiedad agraria, pretendiendo invalidar el contrato con el cual vendieron
el predio al demandado, el mismo que tan solo actuó en buena fe, ya que, le
entregaron toda la documentación ya realizada. Indica que, el demandante nunca
cumplió la función social en el predio, careciendo de impersoneria, ligada a la
falta de legitimación procesal, por lo cual, no puede plantear una demanda
agroambiental, pretendiendo retrotraer actos, para tener un derecho de
propiedad, sobre un predio en el cual nunca cumplió la función social, hace
mención a la SCP 650/2014 de 25 de marzo, con respecto a la Función Económica
Social. Sostiene que, el juzgador de manera textual fijó que, en el presente
caso, no había la necesidad de acreditarse la Función Social, anteponiendo lo
dispuesto en el art. 549 del Código Civil a la CPE, siendo la Norma Suprema la
que exige el cumplimiento social en la propiedad agraria, por esa razón, el
demandante, como nunca cumplió la función social en el predio, no tiene
legitimación para demandar una acción agroambiental, ligada a la impersoneria
del demandante.
I.2.2.2. Bajo el
título de “sobre la casación en el fondo”
I.2.2.2.1. Refiere
sobre la aplicación indebida de la Ley; la Sentencia objeto del presente
recurso, en el punto de “Análisis del Caso Concreto”, expresa: “Lo anteriormente mencionado, presupone la
nulidad del contrato por ilicitud de la causa, conforme lo estipulado por el
art. 549 numeral 3 del Código Civil…” (sic), de su análisis integral, no ha
considerado la exigencia que surge del art. 397.I de la CPE, que dispone al
trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, indica la supremacía de la CPE, conforme el art. 410.II de
dicha Norma Suprema. Hace referencia, que para resolver el presente caso
concreto se debió aplicar, los postulados referentes a la función social, de lo
contrario, se trataría de una resolución contraria a la Constitución, ya que se
pretende reconocer un derecho propietario, al que no puede acceder, por no
cumplir con la función social, esta Sentencia pretenderá al demandante forzar
al INRA que, le reconozca derecho sobre un predio agrario en el cual nunca
cumplió la función social, inclusive la tramitación del presente proceso
resulta hasta muy oficioso, toda vez que, si el INRA concluye con el trabajo de
campo y emite Resolución Final de Saneamiento, el contrato del que se busca su
nulidad, no tendrá ya ningún efecto. Por lo indicado, se hizo una aplicación
indebida de la norma citada.
I.2.2.2.2. Refiere
error de hecho en la valoración de la prueba; a fs. 115 de obrados, cursa
un documento privado, a través del cual, el demandante junto a su hermana Bruna
Felipe Flores, haciendo alusión de que son herederos de Julián Flores,
transfieren el predio a su persona, este documento tiene plena relación con el
presente caso, ya que, es del mismo mes y año en el que se suscribió la minuta
de transfería, en vista que, tiene la misma partida 20 del libro de propiedad
rústica de la provincia Poopó de 1961, son los mismos datos que figura en la
minuta del testimonio del contrato del que, se está disponiendo la nulidad, por
lo indicado, la prueba documental de fs. 115 que, lleva la firma del demandante
y a la cual no lo desconoció en la confesión provocada, en esa dimensión, de
haberse valorado adecuadamente el mismo, daría lugar a que el demandante,
conocía de la transferencia, de la cual se pretende invalidar, siendo un acto
contrario, al contexto de los actos propios. “Como resultado, hubiera implicado que el demandado tuvo que ver con la
generación del vicio de nulidad, y POR ELLO, se hubiera declarado improbada la
demanda” (sic).
I.3. Argumentos de la
contestación a los recursos de casación
I.3.1. Contestación
al recurso de casación por parte del demandante
Mediante memorial cursante a fs. 160 y 161 de obrados, Jovita Roxana Fernández Quispe en
representación de Zenobio Felipe Flores,
demandante en el proceso de nulidad de contrato, responde al recurso de
casación, solicitando que el mismo sea declarado improcedente en la forma y el
fondo, por carecer de fundamento jurídico, la misma sea con costas y costos,
con los siguientes argumentos:
I.3.1.1. El demandado
plantea recurso de casación en la forma con relación a las excepciones que
fueron declaradas improbadas; con respecto a la incompetencia, el demandado
confunde la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545, que si bien,
prohíbe plantear demandas de interdicto de retener o recobrar posesión durante
el proceso de saneamiento, pero no prohíbe otro tipo de acciones como la
nulidad del contrato, su fundamento carece de sustento jurídico, y con respecto
a la excepción de impersonería, se funda que, para plantear una demanda de
nulidad de contrato, es necesario que el demandante acredite el cumplimiento de
la función social, se confunde con demandas de interdicto, lo que tiene que
establecerse en la demanda de nulidad de contrato, es, si hubo o no el
consentimiento del vendedor, para ello no es posible exigir la función social
para acreditar la legitimación activa, sus fundamentos tampoco tiene sustento
jurídico. En los dos casos, corresponde confirmar la resolución del Juez con
relación a las excepciones que fueron declaradas improbadas, la misma sea con
costas y costos.
I.3.1.2. El demandado
señala que la sentencia no habría considerado lo dispuesto en el art. 397.I de
la CPE; si, bien es cierto que el trabajo es la fuente para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria, debe quedar claro que, que para la
dotación y adjudicación de una propiedad agraria, se debe considerar dichos
elementos, pero no es posible, que, un acto ilícito como es la falsificación de
firmas en un contrato, pueda ser convalidada a título de la función social,
nadie puede fundar su pretensión en su propio error o ilícito, como es el caso
presente, conforme los fundamentos de la demanda principal. Resalta los
principios y valores constitucionales junto con las jurisprudencias SSCC N°
0112/2012 de 27 de junio, N° 0919/2014 de mayo de 2014 y el Auto Supremo N°
257/2014 de 2 de junio, referente a la falsificación de documentos y sus
efectos jurídicos. Concluyendo que, la falsedad de un acto no habilita su
invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de nulidad.
I.3.1.3. El demandado
señala supuesto error de hecho en la valoración de la prueba; el demandado
no ofreció como prueba, la supuesta prueba de fs. 115, ya que, al momento de la
reconvención de la demanda, no ofreció dicha prueba, por el debido proceso era
necesario que la misma haya sido incorporada previo juramento de reciente
obtención, además la demanda de reconvención o demanda principal no versó sobre
dicho documento, porque no fue ofrecida en debida oportunidad, por lo que, no
correspondía pronunciarse con relación a dicho documento, por lo que no existe
error de hecho en la valoración de la prueba no incorporada, bajo el principio
de contradicción.
I.3.2. Contestación
al recurso de casación por parte del demandado Mediante memorial cursante a
fs. 163 y vta. de obrados, Daniel Colque
Condori, demandado en el proceso de nulidad de contrato, responde al
recurso de casación, pidiendo declarar improcedente el recurso de casación
planteado por Zenobio Felipe Flores, siendo fuera de contexto su petición, y
tutelar lo argumentado por el demandado, con los siguientes argumentos:
I.3.2.1. Sobre la
casación del demandante; el mismo no se adecua a los preceptos del art. 271
de la Ley N° 439, tan solo es una relación de hechos desde la óptica del
demandante, que no tiene relevancia jurídica. Siendo que la reconvención tiene
sustento en el art. 67.I de la CPE, indica que, todas las personas adultas
mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, y
siendo el demandado una persona de la tercera edad (87 años), es evidente que
ha sufrido un daño psicológico, lo cual fue objeto de la reconvención; al
efecto, señala la SC 0667/2006-R de 12 de julio, con respecto a la lesión de la
dignidad.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5077-RCN-2023, sobre Nulidad de
Contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 28 de abril de 2023,
cursante a fs. 169 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 171 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 10 de mayo de
2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 173 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. Entre los
documentos principales adjuntos a la demanda de Nulidad de Contrato, se
evidencia: Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial de 15 de agosto de
2022, del predio “Santa Rosa y Chiarcala” a favor de Julián Flores, con una
superficie de 15 hectáreas; Certificado de Defunción de Julián Flores Condori,
fallecido el 13 de agosto de 1972 (fs. 6); Testimonio N° 214/2022 de 30 de
junio, de escritura pública relativa a una sobre un proceso sucesorio sin
testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Bacilia Flores
Peñafiel, declarándose heredero a Zenobio Felipe Flores de 30 de junio de 2022
(de fs. 8 a 11 vta.); copia simple de Certificado de Nacimiento de Zenobio
Felipe Flores (fs.13); Testimonio N° 220/2022 de escritura pública relativa a
una sobre un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien
en vida fue Julián Flores Condori, declarándose heredero a Zenobio Felipe
Flores de 01 de julio de 2022 (de fs. 27 a 25 vta.); copia simple de Testimonio
N° 66/95, de protocolización de documento relativos a una transferencia de
terreno rústico, que, otorga Julián Flores en favor de Daniel Colque Condori de
09 de mayo de 1995, que protocoliza la minuta de transferencia de terreno
rústico de 23 de mayo de 1989 (de fs. 26 a 29 vta.).
I.5.2. A fs. 38 a
39 de obrados, cursa Informe CITE: INRA-DDOR N° 006/2023 DDOR HRE N° 163/2023
de 24 de enero de 2023, emitido por el INRA departamental Oruro, donde
certifica que, el predio Parcela X Comunidad Santa Rosa, al presente no ha sido
concluido y se encuentra en Etapa de Campo, del procedimiento común previsto en
el DS N° 29215 de 2 de agosto de 2007, para el tratamiento del conflicto
agrario identificado conforme a normativa agraria.
I.5.3. De fs. 31
a 35 de obrados, cursa memorial de 25 de noviembre de 2022, que demanda la
nulidad de contrato de escritura pública y sus emergencias.
I.5.4. De fs. 91
a 95 de obrados, Daniel Colque Condori, interpone excepciones de incompetencia e
impersonería, contesta a la demanda y plantea reconvención, adjuntando los
siguientes documentos: sobre cerrado de interrogatorio (fs. 43), decreto de 11
de julio de 2022, emanado por el encargado de Saneamiento a.i. INRA-Oruro (fs.
44), memorándum de notificación del INRA para Daniel Colque Condori (fs. 45),
copia simple de formulario del INRA de designación de representantes (fs. 46 y
47), prueba documental de cumplimiento de función social (de fs. 48 a 90).
I.5.5. De fs. 98
a 99 vta. de obrados, Jovita Roxana Fernández Quispe en representación de
Zenobio Felipe Flores, responde a las excepciones planteadas y contesta a la
demanda reconvencional.
1.5.6. A fs. 104
y vta. de obrados, Daniel Colque Condori, propone a la Lic. Gina Canaza Soria,
para efectuar Informe Psicológico del demandado.
1.5.7. De fs. 116
a 126 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agrario de 28 de
febrero de 2023 (Audiencia Principal), el cual declara improbada las excepciones
de Incompetencia e Impersoneria, de igual forma dispone, no ha lugar al recurso
de reposición y se mantiene incólume la Resolución declarando Improbado las
excepciones de Incompetencia y la excepción de Impersoneria; reanudando la
audiencia de juicio oral agrario, el Juez Agroambiental fijó como objeto de la prueba de la demanda principal: 1) Que, demuestre que ha incurrido en
una causal establecida por ley que amerite que sea sancionado con nulidad; y 2) Para la parte demandada, demostrar
que su documento es válido y que cumple con todas las formalidades y
legalidades de ley. La parte demandada indica que, la función social debe ir
ligado al objeto de la prueba, El Juez Agroambiental aclara que, es un proceso
de derecho, donde no se definirá quien es propietario y menos la posesión, en
ese sentido, no se incluyó la función social dentro la fijación del objeto de
la prueba, estando conforme las partes. Posteriormente, se fijó el objeto de la prueba de la demanda reconvencional:
1.- Demostrar que esta demanda causa daño psicológico y daño en la salud; y,
2.- Desvirtuar que no se causó daño psicológico ni daño en la salud, estando
conforme las partes. Posteriormente, se dio la palabra a la Lic. Gina Canaza,
con el fin de explicar su Informe Psicológico, la cual paso a indicar que, se
hizo una entrevista a Daniel Colque Condori de 88 años de edad, mediante prueba
psicológica e instrumentos, concluyendo que, el Sr. Daniel presenta ansiedad,
el cual podría desencadenar una posible depresión, producto de elementos
estresores que viene aconteciendo actualmente, se denota angustia ya que, va
atravesando una demanda de su terreno, posteriormente se pasó la palabra a las
partes, con el fin de que la Lic. Colque aclare algunos puntos de su informe.
Posteriormente, se pasó a la producción de la prueba
documental, dando la palabra a la parte demandante, quien, mediante su abogada
indico que, por la documentación adjuntada, se demuestra la relación existente
entre Julián Flores y Zenobio Felipe, de igual forma se evidencia que Julián
hubiese suscrito con Daniel Flores el 25 de mayo de 1989 la venta de su
propiedad, cuando Julián a fallecido en 1972, concluye ratificándose en todo lo
manifestado, así como en la prueba y en la demanda principal; con ello, se dio
la palabra a la parte demandada, quien mediante su abogado, expuso que, de la
documentación presentada se evidencia que el demandado viene realizando
actividades en el predio y que por el flujo migratorio del demandante, se tiene
fechas de ingreso en el país de Argentina, empero no tiene fechas de salida;
como último documento se tiene el Informe de la Psicóloga, con la documentación
ofrecida quieren demostrar que el demandado no ha generado ningún vicio de
nulidad, actuando de buena fe, acredita que realizo todas las actividades en su
comunidad, indica que el demandante fue quien le entrego el documento y se
canceló por la transferencia del predio. Acto seguido, compareció a la
confesión provocada Zenobio Felipe Flores, quien contestó lo siguiente:
“PREGUNTA: ¿Que diga cómo se llama a objeto del presente proceso?
RESPUESTA: Santa Rosa
chillcani
PREGUNTA: ¿Qué diga
quienes o que parcelas son sus colindantes en relación al predio?
RESPUESTA: al norte 9
la señora choque; sud Benigna Gutiérrez; este la carretera y Oeste, con el
señor Dávalos; parcela sur 11, este 9 yo soy 10 PREGUNTA: ¿Que diga que documento pretende que se anule?
RESPUESTA: tengo todos
los documentos de mi papa como ellos decían PREGUNTA: ¿Que diga cómo es cierto que usted realizo el trámite del
testimonio de transferencia del predio en favor del demandado?
RESPUESTA: yo no lo
vendí, mi hermano tal vez lo vendió, el 24 de mayo de
1989 reconoce que ha
firmado el documento con evasivas” (sic).
I.5.8. De fs. 128
a 132 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agrario de 20 de enero
de 2023 (Audiencia Complementaria), en la cual, habiéndose presentado
certificado médico se ordenó que se arrime al expediente y sea puesto a
conocimiento de la parte contraria; acto seguido, se recepcionó la declaración
testifical del testigo Primo Peñafiel
Herrera, quien respondió lo siguiente:
“INTERROGATORIO DE ABG. EDUARDO CACERES
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si conoce a don Daniel Colque?
RESPUESTA: lo conozco
en calcaya en ahí lo conozco
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo como lo llego a conocer a don Daniel Colque? RESPUESTA: yo lo conozco
porque soy del lugar, es mi vecino del lado norte el pastea sus ovejas, siembra
papa, chuño todo referente a la agricultura
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si sabe que ese terreno es de propiedad de don Daniel Colque?
RESPUESTA: desde mi
nacimiento estaba ejercido cargo de presidente, para ingresar a una
organización, hay presentar documentos del terreno y el presento desde yo lo
conozco
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo en el sector Santa Rosa lo conocen a don Zenobio Felipe?
RESPUESTA: desde mi
nacimiento yo no lo conozco
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo que actividad realiza don Daniel Colque? RESPUESTA: lo que veo, como
vecino el siembra alfares, ganados, haba, papa y grano eso es lo que veo
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo dsi on Daniel tuvo problemas en la comunidad? RESPUESTA: El es bueno,
bondadosa, es amable, responsable y cooperativo con la comunidad nunca tuvo
ningún problema es buena persona, el siempre hace su función social
INTERROGATORIO DE ABG. JOVITA FERNANDEZ
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo que relación de parentesco tiene con Daniel Colque?
RESPUESTA: nada
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si conoce a don Julián?
RESPUESTA: nunca lo he
conocido desde mi nacimiento” (sic).
De igual forma, se recepcionó la declaración testifical del
testigo Vicmar Sandro Choque Choque,
quien respondió lo siguiente:
“INTERROGATORIO DE ABG. EDUARDO CACERES
PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo
si conoce a don Daniel Colque?
RESPUESTA: si lo
conocemos
PREGUNTA: ¿Qué diga la
testigo de donde y como lo conoce?
RESPUESTA: nosotros
como autoridad, nos organizamos y quienes son parte de la comunidad, don Daniel
estaba desde un principio, nos basamos con el estatuto orgánico de la comunidad
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si es su terreno de don Daniel?
RESPUESTA: efectivamente
es su terreno, nosotros vemos los documentos para ver que sean parte de la
comunidad
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo en el sector de Santa Rosa lo conoce a don Zenobio Felipe flores?
RESPUESTA: no lo
conozco
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo que actividad realiza don Daniel?
RESPUESTA: el cosecha,
tiene su ganado todos conocemos de nuestros comunarios, verificamos si cumple o
no la función Social
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si sabe don Daniel tuvo algún conflicto? RESPUESTA: es una persona
activa en la comunidad, nunca fue una persona mala
INTERROGATORIO DE ABG. DEMANDADOS
JOVITA FERNANDEZ.
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si sabe a qué proceso está viniendo a declarar?
RESPUESTA: estamos
como testigo, es de una denuncia, la aparición del señor Zenobio Felipe, vino a
una asamblea, dijo; que había malversación de documentos, le dimos un plazo de
15 días cosa que no pudo demostrar, me sorprende verlo con una denuncia a con
Daniel, yo como autoridad le habíamos especificado que demuestre y hasta el día
de hoy nunca más apareció PREGUNTA:
¿Qué diga el testigo si conoce al señor Julián Flores Condori?
RESPUESTA: no
conocemos a don Julián” (sic).
Para finalizar con el interrogatorio, se recepcionó la
declaración testifical del testigo Vidal
Peñafiel Herrera, quien respondió lo siguiente:
“INTERROGATORIO DE ABG. EDUARDO CACERES
PREGUNTA: ¿Qué diga la
testigo si lo conoce a don Daniel Colque?
RESPUESTA: si lo
conozco
PREGUNTA: ¿Qué diga la
testigo de donde y como lo conoce?
RESPUESTA: en la
comunidad hace años, el venia al lugar a trabajar
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si conoce que don Daniel Colque tiene algún predio en el sector?
RESPUESTA: tiene en la
comunidad en Santa Rosa, aquellos años en una reunión se presentó indicando que
compro el terreno, presento una nota para ingresar al OTB, pago su ingreso, en
la reunión se aprobó para que el ingrese PREGUNTA:
¿Qué diga el testigo en la comunidad Santa Rosa se lo conoce la señora Zenobio
Felipe Flores?
RESPUESTA: apareció
indicando que el era heredero, en la comunidad no lo conocíamos, el año pasado
en el mes de septiembre aparecio
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo que actividad realizada don Daniel ese su predio?
RESPUESTA: cuando se
presentó como el dueño, el siembra papa, cebada, alfa tiene sus ovejas y su
ganadería
PREGUNTA: ¿Qué diga la
testigo en ese periodo de tiempo sabe si él tiene conflicto o problema?
RESPUESTA: el es
pasivo, tranquilo, estaba ocupando el cargo en la zona norte, como juez de aguas;
siempre estaba presente en la comunidad INTERROGATORIO DE ABG. JOVITA FERNANDEZ.
PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo si ha conocido al señor Julián Flores Condori? RESPUESTA: ha sido una
persona muy conflictiva, cuando yo tenía 10 años el tenia conflicto con el
vecino así desapareció de la comunidad y falleció PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que año falleció el señor Julián?
RESPUESTA: no recuerdo
muy bien qué año fue” (sic).
Siguiendo con la respectiva Audiencia, se procedió a la
inspección de la Notaria N° 3 de la ciudad de Oruro, dando la palabra a la
Notaria, quien indica cumplir lo ordenado y pone a la vista, la escritura
66/1995 de la Notario N° 2 de la cual este se encuentra en suplencia legal;
posteriormente, se da la palabra a la parte demandante, quien mediante su
abogado, indica, que, del legajo que se dejó para la protocolización de la
minuta de 23 de mayo de 1989, supuestamente firma Julián Flores quien falleció
en 1972, de la misma a forma, existe un reconocimiento de firma realizada ante
Juez de Mínima Cuantía N° 5, se observa que no coinciden las firmas, cometiendo
un delito de falsificación de documento y corresponde la nulidad de dicho
documento; posteriormente, se pasa la palabra al demandado, quien mediante su
abogado indica que, si se puede solicitar un duplicado de los documentos o se
necesita algún requisito, para lo cual, la Notaria respondió, que, en atención
a la orden judicial de 30 de noviembre de 2022, donde se ordena la extensión de
un duplicado y además de remisión de fotocopias de esta escritura, empero se ha
advertido de un error pero subsanable, que, nada tiene que ver con el fono de
la escritura pública, eso sería cuanto puede informar; con ello el Juez da por
concluida la inspección judicial. Posteriormente, se concedió la palabra a las
partes, para formular y dar alegatos correspondientes, a las dos pruebas y para
la demanda reconvencional, con respecto al informe de la psicóloga y el
certificado médico.
El abogado de la parte demandada, indica: “En razón al informe psicológico, se
acredito que la demanda de nulidad de contrato, ha generado un malestar y un
daño psicológico en Daniel Colque Condori de 87 años, generándole mucha
angustia, llanto, tristeza y depresión, en cuanto al certificado médico este
recomienda realizar un examen de diagnóstico, para emitir una certificación
cabal, por lo que solicitan que, el profesional médico establezca que exámenes mas debe requerir,
con respecto al informe psicológico hace hincapié de que, se demostró la existencia de un sufrimiento psicológico
que ha generado a razón de este trámite, y mucho más todavía si el demandado
refiere que a él, le han entregado la documentación, donde se pudo constatar que no figura la
firma de Daniel Colque, por ello realizarán las alegaciones antes que la
autoridad emita criterio final”; posteriormente, se dio la palabra a la
parte demandante, que mediante su abogada indicó que: “Con relación a la demanda reconvencional de daño psicológico por la
demanda que se presentó, se dirige al Informe de la Lic. Gina Canaza, el cual
se estableció en la anterior audiencia que, Daniel Colque Condori, está en un
sano juicio, la Lic. Gina aclaro que, el informe se realizó en varias entrevistas, rechazan la
misma por carecer de ningún valor legal,
toda vez que, en ningún momento refiere que se le estaría haciendo un daño
psicológico, toda vez que, estas valoraciones se realizó en un tiempo de 6
meses, la presente demanda se le ha notificado en el mes de enero , apenas
trascurrió 6 meses, entonces no hay daño psicológico que se le estaría
haciendo, y la ansiedad no se debe a la presente demanda, por ello rechazan el
informe psicológico, toda vez que, no refieren en que año se le hubiera causado
emocionalmente, con respecto al informe médico de 01 de marzo de 2023, realizado
por el medico Amilcar Puma Morales, refiere que el señor esta clínicamente
sano, que no tiene ninguna dolencia,
sugiere un valor psicológico, pero ya realizaron dicha valoración, por lo que
no corresponde ampliar en el presente caso, por ello solicitan que se rechace,
ya que, no se ha causado ningún daño psicológico, encantándose en la sala y
gozando de buena salud”. Se concedió la palabra a la abogada de la
demandante, quien indica lo siguiente: “Se
ratifican en el tenor integro de la demanda, de la documentación presentada y
de la inspección a la notaria, se evidencio que, se ha cometido un delito, el
cual no puede estar sin ninguna sanción, se observó que, el 25 de mayo de 1982
se ha falsificado una firma, cuando Julián, habría fallecido en 1972, por lo
que piden que, se declare probada la demanda con respecto a la nulidad de
contrato”; posteriormente, se concedió la palabra al abogado de la parte
demandada quien dice “Por su parte
rechazan que, el demandado Daniel generó el vicio de nulidad, ellos piden se
declare improbada, y se acredite el vicio de nulidad que ha generado; de la
documentación que se hizo conocer de compra y venta, el demandante Zenobio,
hace un documento de compra y venta de ese terreno, en la confesión provocada,
se le pregunto si era su firma y no lo negó, teniéndose por reconocida, en ese
contexto el demandante conocía de la existencia de dicha transferencia, el
demandado fue encontrado en su buena fe, él no ha generado que exista vicio de
nulidad, en la notaria se vio que falta la firma de Daniel Colque Condori, el
no contribuyo que se genere con el vicio de nulidad, el que, contribuyo con el
vicio de nulidad es el demandante, solicitan se declare improbada la demanda de
nulidad, con referencia a la demanda reconvencional, de daño, se hizo notar que
la presente demanda ha generado sufrimiento y ello es el daño psicológico, que
en su momento no ha sido objetado, este sufrimiento va a desembocar en
depresión y puede llevarle a una situación muy crítica, solicitan se declare
probada la demanda reconvencional en el aspecto psicológico de Daniel Colque
Condori”; posteriormente se concede la palabra a la abogada de la parte
demandante para que pueda hacer alegatos a la demanda reconvencional, la misma
indica lo siguiente: “Se ratifica en la
contestación a la demanda reconvencional, menciona que, no existe un daño
psicológico a Daniel Colque, es más, es el, quien a ellos estaría causando un
daño, al momento que ha despojado de su terreno”; posteriormente, el Juez
procede a dictar la Sentencia, la cual suspende para el 10 de marzo de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos de los recursos
de casación y la contestación a los mismos, resolverá, si en el presente caso
se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación
del proceso oral agrario, referida a lo siguiente, casación por parte del demandante: 1) Con respecto a las consideraciones básicas sobre la reparación
del daño; y, 2) Con respecto al
recurso de casación en el fondo; casación por
parte del demandado: 1) Con respecto a la excepción de incompetencia; 2) Con respecto a la excepción de
impersonería ligada a la falta legitimación; 3) Sobre la aplicación indebida de la Ley; y, 4) Sobre error de hecho en la valoración de la prueba. Para lo cual se desarrollará los
siguientes fundamentos jurídicos: i.
La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; i.2.
El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la
jurisdicción agroambiental; Distinción y formas de resolución; ii. De la Jurisdicción y competencias
del Juez Agroambiental; iii.
Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional; iv. El Juez y su rol de director en el
proceso; v. La trascendencia de las
nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; y,
vi. Examen del caso concreto.
FJ.II.i. La
naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada
parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.i.1. El recurso
de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el
recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes
supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la
violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la
relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP
S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el
AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales
Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El
recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no
encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el
recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].
2) El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales
de proceso. De ser ciertas las
infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto
subsanar los errores de procedimiento3.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado
que:
“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma ,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo”. (Las negritas añadidas)
FJ.II.ii. De la Jurisdicción
y competencias del Juez Agroambiental
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la
potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial
es única. El art. 11 de la Ley N° 025, señala que la jurisdicción "Es la
potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del
pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del
Órgano Judicial". Por su parte el art. 12 de la misma Ley, precisa que la
competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o
un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para
ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", con la aclaración de
que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en razón de territorio y
únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo
dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la Ley N° 025. A mayor precisión diremos que la
jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por
medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello
significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de
jueces, sean estos ordinarios, agroambientales o especializados, y si las
jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado enrazón
de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado
asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un
ámbito territorial predefinido.
Por su parte el Código Procesal Civil, dispone en el art.
11, respecto a la competencia refiere, "I. La competencia de la autoridad
judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y
territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley
se tramiten en única instancia".
Y el art. 12 del citado Código Procesal Civil, señala las
"Reglas de Competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o
mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del
lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte
demandada, a elección de la parte demandante, b) Si bien los bienes fueren
varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se
encontrare cualquiera de ellos c) Si un inmueble abarcare dos o más
jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante. 2. a) La autoridad
judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba
cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito, el contrato a elección del
demandante (...)".
Inherente a lo precedentemente señalado, el art. 152 numeral
11 de la Ley N° 025 que indica que dentro de las competencias de los Jueces
Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas
de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental;
aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley
N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy
Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 numeral 8 del parágrafo I) del
artículo 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los
Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencias
que ya no son limitativas sino que, por el contrario tienden a impulsar y
acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer
distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas
acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones
reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir,
aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho
caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena
independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en
contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto
garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una
relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer
determinado acto; es decir, trata de obligaciones; en ese sentido el Tribunal
Agroambiental en el AAP S1a
N° 31/2018 de 20 de junio , señaló: "Que,
el art. 39 de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces
Agrarios ahora Jueces Agroambientales, son: I. Los jueces agrarios tienen
competencia para:.....8. Conocer otras
acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agraria..." (Las negrillas nos corresponden). Por lo descrito se
resalta y reitera que, dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales
está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la
propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, a
diferencia de las acciones reales agrarias, acciones sobre mensura y deslinde
de predios agrarios e interdictos de adquirir, retener y recobrarla posesión
donde se requiere que, los predios o propiedades agrarias deban estar
previamente saneadas, de aplicación preferente de la Ley N° 025[3].
FJ.II.iii. Naturaleza
jurídica y legitimación de la demanda reconvencional
Que, el art. 80 de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº
3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, refiere, que: "La reconvención será admisible cuando
las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con
las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su
contestación en el mismo plazo previsto para la demanda" (sic).
Que, en la misma línea el art. 130 del Código Adjetivo
Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715,
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, señala: "La parte demandada podrá reconvenir en
el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos
requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá
deducirse, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso
distinto"(sic).
Al respeto Enrique Ulate Chacon[4], de
una manera más específica señala la procedencia de la "contrademanda"
y refiere: Cuando existe contrademanda, debe haber conexitud entre las
pretensiones. Cuando no tiene ninguna relación los precedentes es rechazar la contrademanda.
Así lo ha resuelto el Tribunal Agrario: A
todas luces se deduce que la pretensión que contiene la demanda, es muy
diferente con la que se pretende la contrademanda. El hecho que apunta el
apelante de que ambas fincas pertenecen a una sola universalidad, que fue la
sucesión de (...) la cual emanan los derechos de la actora y contrademandante,
no resulta suficiente; al respecto se torna necesario indicar que conforme a la
disposición contenida en el art. 36 de la ley
de Jurisdicción Agraria la acumulación de acciones solo será admisible
cuando tales acciones no se excluyan entre si y sean susceptibles de tramitarse
por los mismos procedimientos, remitiendo ese mismo artículo a los casos
previstos en el Código Procesal Civil, y siendo que este exige para que haya
conexidad de pretensiones que le sean comunes dos de sus elementos, o uno solo
cuando este sea la causa, y no existiendo tal identidad entre lo que se
pretende la actora con su demanda y los demandados contraventores con su contra
demanda, como quedo dicho, lo precedente es confirmar la resolución recurrida
en efecto así se dispone.
Asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo[5] de
una manera más sistemática refiere: “La reconvención puede ejercitarse contra el
actor o actores; o dicho en otra forma; solamente está legitimado para
reconvenir quien tenga la calidad de demandado, y el pasivamente legitimado
para ser reconvenido es el actor; de lo contario podrán introducirse en el
proceso terceras personas cuya intervención desvirtuaría las finalidades del
instituto” (sic).
Por otra parte, la uniforme jurisprudencia en materia
agraria resulta siendo por demás uniforme y conteste, respecto a la
reconvención como lo establece el Auto
Nacional Agrario ANA S2ª Nº 47/2004: “Que, si bien en conformidad al art. 80 de la Ley Nº 1715, el demandado
a tiempo de contestar a la demanda puede interponer acción reconvencional;
empero, para su admisibilidad, las pretensiones formuladas en la reconvención
deben ser conexas con las invocadas en la demanda; es decir, derivar de la
misma relación procesal. Que, en el caso sub lite, la acción principal de
Reivindicación y demanda reconvencional de Interdicto De Retener la Posesión
incoadas y admitidas por el juez a quo, no son conexas entre sí en razón de la
naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones. Que, al
haber admitido acciones incompatibles, el inferior interpretó erróneamente los
alcances y condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley Nº 1715, respecto
de la admisibilidad o rechazo de la acción reconvencional interpuesta por los
demandados, dando lugar a que se tramite dos acciones inconexas, contraviniendo
la referida disposición contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria” (sic).
Al efecto conforme los preceptos legales, la doctrina y la
jurisprudencia de referencia enuncian de manera más precisa los casos en que se
hace procedente la demanda reconvencional, que la misma será admisible cuando
las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con
las invocadas en la demanda principal, es decir debe haber conexitud entre las
pretensiones y solo se podrá reconvenir en contra del actor y no a los
codemandados.
FJ.II.iv. El Juez y
su rol de director en el proceso
Es menester destacar que, más allá del interés privado de
los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en
ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los
poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto
de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia
que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental,
se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº
439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el
Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso
civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda
a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma
Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un
verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales
de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada
determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos
contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de
la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria
prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus
resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia
de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7
de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo
resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de
haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del
debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el
Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza
correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar
el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y
razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art.
1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos
litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere
pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama
que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por
ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista
y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.II.v. La
trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden
público
Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser
acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al
art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la
facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los
plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en
caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por
la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la
Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de
septiembre de 2012, que señala: "...la nulidad podrá ser declarada de
oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique
expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº
025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de
actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental,
tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar,
como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los
condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el
AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la
aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan
ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo
al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal
Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de
revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de
instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse
infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso
o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia
Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012
(...)" (sic. las cursivas y negrillas nos pertenecen).
Para que operen las nulidades procesales se debe considerar
la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por
la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre
ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere: "... la nulidad de
los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia
constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de
la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos
o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad
, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de
prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la
nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica,
porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está
expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley
específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho
Procesal Civil', p. 386); b) Principio
de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde
un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su
aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino
Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta
la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no
se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a la que estaba destinada; c)
Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede
admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para
satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto
significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó
perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la
declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el
acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..."(sic).
Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional
glosada, corresponde al Tribunal de casación analizar los antecedentes del caso
de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías
del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de
las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no
puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta
posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen
las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la
autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en
los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº
439.
De igual forma, corresponderá observar que la resolución
judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir, que exista
concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo
pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo
motivado, congruente y pertinente. En relación a este principio, la SC N°
0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva,
pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando
un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y
razonamientos emitidos por la resolución, esta
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre
lo pedido, lo considerado y lo resuelto , conlleva a su vez la cita de las
disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación
que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra
justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes..." (sic.
las negrillas nos corresponden).
Igualmente, sobre el particular, la SC N° 0486/2010-R de 5
de julio, precisó que: "...la
congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos
interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar
en doctrina de incongruencia 'ultra
petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo
distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido por 'omisión' en la que se incurre cuando
el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido
planteados, etc..." (sic. la negrillas nos corresponden).
Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia
constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia, cuando: 1) El juez o Tribunal resuelve y asume
"ultra petita" o "extra petita", emitiendo un fallo fuera
de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto
de impugnación, y 2) Cuando se
evidencia un fallo "citra petita", constatable en los casos en que la
autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre
cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo
aplicar lo establecido por el artículo 106 de la Ley N° 439. En ese mismo
sentido, el Tribunal Agroambiental emitió pronunciamiento a través de la
Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer
que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no
demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en
sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo
del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o
argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o
ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo
establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra
señala: "Lo expuesto, no responde
únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de
deberes esenciales del juez que a su vez
implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal
expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de
acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus
elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer
puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y
los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los
siguientes aspectos: a) Resolución
de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea
prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al
debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por
el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso
civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)” (subrayado añadido).
Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal
Constitucional al haber expuesto que: "Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: "La iniciación del proceso incumbirá a
las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino
Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este
principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso
procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y
aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El
principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes
determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su
pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de
constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a
ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala:
"La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá
decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas,
en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las
pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las
negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en
el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse
precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto
de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo
dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos
corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en
el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la
actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos
de apelación que hubieren sido interpuestos" (Sentencia Constitucional
Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre).
FJ.II.vi. Examen del
caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación
del proceso de Nulidad de Contrato, analizados los fundamentos de los recursos
de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con
los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos
jurídicos citados, se pasan a resolver los mismos.
FJ.II.vi.1. Casación
por parte del demandante
FJ.II.vi.1.1 Con relación a las consideraciones básicas
sobre la reparación del daño (I.2.1.1.1.).- En este punto, la parte
demandante ahora recurrente recalca que, el art. 984 del Código Civil, solo
reconoce el resarcimiento por hechos ilícitos, por lo que el demandado no puede
invocar daños y perjuicios, cuando la víctima de un hecho ilícito demanda su
nulidad. Que, en el caso presente de la revisión de obrados, Daniel Colque
Condori, en calidad de demandado, mediante memoriales de 30 de enero de 2023
(de fs. 91 a 95), plantea excepciones, contesta a la demanda, y al mismo tiempo
Reconviene por Daño y Perjuicio en contra del demandante Zenobio Felipe Flores;
ahora bien, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.iii de la presente resolución,
respecto a la demanda reconvencional, para que esta sea admitida en materia
agroambiental, debe reunir dos requisitos: “1. Relación procesal que, es el
contacto que se genera judicialmente entre partes, estableciéndose un vínculo
entre ellos y que determina el deber del juez a desarrollar el proceso entre
las mismas partes, por el mismo objeto y con el procedimiento iniciado hasta
dictar sentencia y 2. Que, exista conexitud, en sentido procesal cuando dos o
más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o
causa) o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas
en ellas"; es así, de donde se infiere que la demanda reconvencional será
admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o
fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, y deberá dirigirse en
contra del actor; de donde se establece que el Auto de 31 de enero de 2023
(fs,96), emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, no es precisa, ya que, el
mismo no se encuentra en derecho, para declarar: "Habiéndose planteado demanda reconvencional, con la competencia
asignada por el art. 39 numeral-7 de la Ley
1715 modificada por el art. 23 de la Ley 3545 sobre el conocimiento de interdicto por parte de los jueces
agroambientales; SE ADMITE la demanda
reconvencional de establecimiento de daño y perjuicio, seguido por Daniel
Colque Condori contra Zenobio Felipe Flores, en todo lo que corresponda en
derecho…”(sic, subrayado añadido) en base al fundamento del art. 80 de la
Ley N° 1715, norma que no fue aplicada correctamente por el Juez de instancia,
en virtud a que, la acción reconvencional interpuesta por el demandado, ahora
también recurrente, no muestra la existencia de conexitud formal con respecto a
las invocadas en la demanda, en
consecuencia, la demanda reconvencional de "Daño y Perjuicio" debería
ser conexa con la pretensiones formuladas en la demanda principal, presupuesto
exigido para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de
la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del
proceso conforme se tiene señalado en punto FJ.II.iv del presente Auto Agroambiental, incurrió en violación del
derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la
CPE, aplicó incorrectamente el art. 80 de la Ley N° 1715, infiriendo
directamente en la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 (de fs. 135 a 144 vta.),
dictado por el Juez Agroambiental de Oruro, todo ello se encuentra dentro los
fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.iii de la presente resolución; en consecuencia, al admitir la
contrademanda de: "Daño y Perjuicio", interpuesto por el demandado,
vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia en
virtud que, el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma
separada ante la instancia que corresponda. Por lo expuesto, se evidencia que
en el recurso de casación por parte del demandante, este Tribunal encuentra
fundamento que descalifica la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 (de fs. 135 a
144 vta.), que tiene de base el Auto de Admisión de 31 de enero de 2023 (fs.
96) de una demanda reconvencional que, carece de aspecto de conexitud, que podrían dar curso a lo previsto por el art.
220.III de Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la previsión
contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
FJ.II.vi.1.2. Con relación al recurso de casación en el
fondo (I.2.1.1.2.).- En cuanto a la reconvención de la demanda principal,
en cuestión a que ésta le habría generado un daño la dignidad del demandado que
sería de la tercera edad, el Demandante indica haber contestado que, la demanda
principal, no tiene la finalidad de generar un daño moral ni material, por el
contrario, es un ejercicio del derecho a la acción y acceso a la justicia, de
igual forma indica que, la Sentencia recurrida en su punto II.1.1, sobre los
daños morales y psicológicos, no señala cual es la norma jurídica o
jurisprudencia, en la que se sustenta, para declarar probada la demanda
reconvencional con relación al daño moral y psicológico, cayendo en una
resolución de falta de fundamentación y motivación, como componente del debido
proceso; esta instancia no solo advirtió la omisión de fundamentación en la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 (de
fs. 135 a 144 vta.), con respecto al numeral 2. del RESUELVE, sino que, también
la falta de conexitud en la reconvención, de cual se basa dicha Sentencia, ello
se tiene explicado y expresado precedentemente en el FJ.II.vi.1.1.; por lo cual, es menester pasar a considerar sobre la
denuncia del demandante con respecto a que: “El
Juez Agroambiental, en la parte dispositiva de la sentencia, emite una
advertencia al INRA para que, mantenga incólume sobre un documento privado que,
no fue objeto de demanda reconvencional o demanda principal, ya que, nunca fue
incorporado como prueba al momento de la presentación de la demanda y menos fue
debatido, ni pedido por el demandado que, dicho documento se mantenga su
validez o no, obrando el Juez de manera extra y ultra petita”; tomando en cuenta que la tramitación del
proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para
los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas
de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N°
1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por
tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el
art. 5 del Código Procesal Civil.
En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de
Sentencia, debe contener los principios
de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213.I del Código Procesal
Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio, recaerá sobre las
cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera
la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo
II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia
deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la
reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo total o parcialmente.
En ese orden y conforme, se desprende que la Sentencia N°
002/2023 de 03 de marzo de 2023 cursante de fs.135 a 144 de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, objeto del presente recurso de
casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra;
toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por el
demandante, misma que está estrechamente relacionada a la nulidad de contrato
por ilicitud de causa, por lo que no puede surtir efecto ante una falta de
consentimiento y la ilicitud del mismo, al advertirse que, los actores no
peticionaron que se considere a debate al Documento Privado referido en el
numeral 3 de la parte DISPOSITIVA de la Sentencia impugnada, derivando con
ello, en una incongruencia interna y externa, convirtiendo a la misma en una
resolución ultra petita, (aspecto desarrollada por la jurisprudencia constitucional
y agroambiental glosada en el FJ.II.v.
del presente Auto Agroambiental), al disponer aspectos que no fueron
demandados, tal como el mismo Juez indica en el numeral 3: “… no se entró al
debate jurídico sobre la validez del mismo, por no ser objeto de la demanda”
(sic), por lo cual no debería ser referido en la parte resolutiva de la Sentencia N° 002/2023 de 03 de marzo de 2023
(fs.144 vta.), toda vez que, tratándose de una decisión judicial, sus efectos
no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada
o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer
“advertencias” que, no fueron expresa, puntual y claramente establecidas en la
demanda y en él responde de la misma, atentando el deber del Órgano Judicial de
resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento;
extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse
vulneración de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que
prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá
sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida
que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; que derivó en
vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso,
establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, aspecto que
por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al
haber viciado de nulidad el Juez a quo su actuación en el proceso del caso de
autos.
FJ.II.vi.2. Casación
por parte del demandado
FJ.II.vi.2.1. Con respecto a la excepción de
incompetencia (I.2.2.1.1.) y la excepción de impersoneria (I.2.2.1.2.), bajo el
título de casación de forma.- El demandado ahora también recurrente, indica
que, se estaría resolviendo un proceso de nulidad de contrato sobre un
documento referente a un predio agrario que, se encuentra en proceso de
saneamiento bajo jurisdicción del INRA Oruro, por lo que, el Juez Agroambiental
no tiene competencia para conocer el presente caso, excepción que el Juez rechazó;
de igual forma, esta parte indica que, la demanda de nulidad de contrato, trata
en relación a un predio agrario y que, todo conflicto agrario, emerge a partir
de un elemento fundamental, que es el cumplimiento función social, donde el
demandante nunca cumplió la misma, careciendo de impersoneria, ligada a la
falta de legitimación procesal, por lo cual, no puede plantear una demanda
agroambiental. Teniendo presente que, la naturaleza jurídica del contrato, se
constituye en un acto jurídico bilateral de naturaleza
patrimonial que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos; respecto a los contratos, este
instituto jurídico se encuentra desarrollado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 007/2020 de 21 de enero de 2020, entre otros, en el que se
ha señalado que: "(...) hay contrato, cuando dos o más personas se ponen
de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación
jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las
partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por
ley.....". Al respecto, la legislación nacional, conforme el art. 152
numeral 11 de la Ley N° 025, indica que, dentro de las competencias de los
Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas
derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza
agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715,
modificado por la Ley N° 3545, el cual guarda concordancia con el numeral 8 del
parágrafo I) del artículo 39 de la Ley N° 1715, todo ello se encuentra
abundantemente desarrolla en FJ.II.ii.,
del presente Auto Agroambiental.
FJ.II.vi.2.2. Con respecto a la aplicación indebida de la
Ley (I.2.2.2.1.), bajo el título de casación de fondo.- El demandado ahora
también recurrente, en esta parte indica que, la Sentencia recurrida, no ha
considerado al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, donde para resolver el presente caso se
debió aplicar, los postulados referentes a la Función Social, de lo contrario,
se trataría de una resolución contraria al Constitución; llegado a esta parte,
es claro el desconocimiento por parte del demandado sobre la jurisdicción
agroambiental con respecto a su jurisdicción y competencia, conforme a la
legislación nacional en materia agroambiental, que la Constitución Política del
Estado precautela, es deber reiterar que, los Jueces Agroambientales tienen competencia
para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental conforme el art.
152.11 de la Ley N° 025, en concordancia con el art. 39.I.8 de la Ley N° 1715,
modificado por la Ley N° 3545, desarrollado desarrolla en FJ.II.ii., del presente Auto Agroambiental.
FJ.II.vi.2.3. Referente al error de hecho en la
valoración de la prueba (I.2.2.2.2.), bajo el título de casación de
fondo.- El demandado indica que, la Sentencia recurrida, no valoró
adecuadamente documento privado, a través del cual, el demandante junto a su
hermana Bruna Felipe Flores, transfieren el mismo predio al demandado, este
documento tiene plena relación con el presente caso, ya que, es del mismo mes y
año en el que se suscribió la minuta de transfería; que, realizando una
minuciosa revisión de actuados, se evidencia el documento indicado a fs. 115 y
vta., pero extrañamente en el Acta de Audiencia de Juicio Oral, cursante de fs.
116 a 126 de obrados, respecto al informe evacuado por el secretario del
juzgado agroambiental, el Juez Agroambiental indica lo siguiente:
“Habiéndose presentado
dos memoriales se va arrimar el proceso, el
movimiento migratorio y el informe
psicológico que ha elaborado la Lic. Gina Canaza, se van a valorar en la
etapa de valoración de la prueba; tratándose de un juicio agrario vamos a
proceder conforme lo estipulado en la Ley 1715 …” (sic, subrayado añadido), también
se evidencia en dicha audiencia que, el abogado de la parte demandada indica lo
siguiente: “… también hacemos llegar el
registro que se ha solicitado al SERECI en relación al demandado solo eso señor
Juez” (sic), lo extraño está que, no se evidencia el momento en que, se
ofreció y respectivamente se arrimó el documento de fs. 115 y vta.; en la
confesión provocada de Zenobio Felipe Flores (el demandante), como última
pregunta respondió lo siguiente:
“PREGUNTA: ¿Que diga cómo
es cierto que usted realizo el trámite del testimonio de transferencia del
predio en favor del demandado?
RESPUESTA: yo no lo
vendí, mi hermano tal vez lo vendió, el 24 de mayo de 1989 reconoce que ha
firmado el documento con evasivas” (sic).
Que, si bien el documento privado de fs. 115 y vta. es de 24
de mayo de 1989, no es claro, porque el demandante responde de esa forma a una
pregunta con referencia al trámite del testimonio de transferencia. Una vez más
se indica que, revisado obrados, no se evidencia como se arrimó el documento de
fs. 115 y vta. al expediente del proceso de Nulidad de Contrato, cosa que el
Juez en su rol de director en el proceso, debió percatarse; dicho argumento se
tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada y doctrina en el FJ.II.iv. y FJ.II.v. de la represente resolución.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por el Juez Agroambiental
en la Sentencia recurrida y también, considerando lo indicado tanto por la
parte demandante y demandada ahora ambas recurrentes, en ese sentido, se evidencia
la transgresión a las disposiciones legales, específicamente la comprendida en
el art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que el Juez a quo, conociendo que la
Sentencia es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las
cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuera la
verdad material por las pruebas del proceso, tenía la obligación de cumplir con
dichas formalidades de ley, precisamente porque se trata de un acto
jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por
su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se
define la controversia planteada por las partes.
Por todo lo expuesto, se infiere que la Sentencia emitida
por el Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales
conforme lo dispone el art. 106.I de la Ley Nº 439, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a
pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique
expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse
conforme al art. 220.III.2.a de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad
prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4.I.2, 11,12 y 144.I.1 de
la Ley No 025, 36.1 y 87.IV de la Ley No 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.2.a de
la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia
agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley No 1715 y, en consecuencia se
dispone:
1º Anular obrados de
oficio, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de 31 de enero
de 2023 de admisión de la demanda reconvencional de establecimiento de daños y
perjuicios, cursante a fs. 96 de obrados; correspondiendo al Juez Agroambiental
Oruro, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausando el
mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, resguardando los
derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme a los argumentos
desarrollados en el presente fallo;
2º En aplicación
de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
[1] La SCP 1916/2012 de 12 de
octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su
interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos
preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda
apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y
sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley”.
[2] La SCP 1916/2012 de 12 de
octubre, ha señalado que: “…para que
exista el recurso
de casación en el fondo, deben
concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se
hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se
hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa
aplicación de ella; y, 2) Que la
infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo,
de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a
la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo
mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino
que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si
una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos,
pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el
fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal
naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”. 3 La SCP
1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se
imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad
por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos
comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto
recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por
tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o
con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación
estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente;
iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales
que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin
haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación
desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código
procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los
vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados
esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.
[3]
Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre y Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre.
[4]
(1999). Tratado del derecho procesal agrario. Tomo
II. Editorial Guayacán, p. 130.
[5] (2014).
Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil boliviano. Imprenta Rayo del
sur. p 175.