AAP-S2-0047-2023

Fecha de resolución: 23-05-2023
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Dentro del proceso voluntario (Inscripción de Minuta de Compra y Venta), la demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023, que rechaza la demanda, por ser manifiestamente improponible, por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Bajo el título de “Errónea aplicación de la ley” (sic), señala que, si bien amparó su solicitud en el Informe Legal Nº 6367/2022 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no así en la negativa fundamentada por el Registrador de Derechos Reales, tal como lo refiere la autoridad judicial, al citar el art. 486 del Código Procesal Civil; no obstante, según el art. 450 de la Ley Nº 439, se enunciaría otros procesos voluntarios, entre ellos el núm. 10) y 11), que demostraría que existen otras muchas necesidades humanas que podrían efectuarse por la vía voluntaria como son: la emancipación de menores de edad, la autorización de viajes de estos al interior o exterior de la República, la solicitud de una presentación de una titulación y otros (Dr. Oscar Alfredo Rejas – Dr. Marco Antonio Rejas Daza pag. 2434); interpretación sesgada en la que incurrió el Juez, toda vez que, la normativa civil sería amplia y acogería la petición formulada por la accionante.

Agrega, que no se afectaría el derecho de terceros, puesto que el art. 452 de la Ley Nº 439, dispondría la declaración de contención cuando hay oposición sobre el fondo de un asunto, salvado el derecho de los terceros, es decir, que toda persona con capacidad de disposición, con interés legítimo podrá intervenir en la presente causa. Del mismo modo, citando el Auto Supremo Nº 1152/2015 de 16 de diciembre de 2015, que hace referencia al principio de “iuria novit curia”, indica que, la autoridad judicial es quien tiene la obligación y el deber de aplicar el correcto derecho, siendo suficiente que los justiciables, proporcionen los hechos y señalan la norma que señala aplicable.

Bajo el acápite de “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” y citando textualmente la SCP 1020/2013 de 27 de junio, refiere que la autoridad judicial no valoró sus argumentos, ni los informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, que señaló que no procede el registro debido a la existencia de 7 gravámenes que se hallan registrados en el Folio Real; sin embargo, en el folio real se puede observar que los gravámenes fueron ilegalmente ordenados por la autoridad judicial en materia Civil y no así por Juez agroambiental o autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Asimismo, alega que no se consideró el art. 423 del D.S. Nº 29215, que prohíbe el registro de una transferencia, cuando existe una medida precautoria de no consideración de transferencia; es decir, que no se consideró de manera integral las limitaciones dispuestas en el Manual de mantenimiento y actualización del Catastro Rural, pág. 33, que señala: “no pueden transferirse propiedades sobre los cuales existe medidas precautorias que limiten las transferencias, para ello cita el art.10.II.d y g del Reglamento de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como el art. 17 del mismo Reglamento, en lo que respecta a las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, disposiciones que solo pueden ser aplicadas en materia agraria, correspondiendo adecuar los mismos a la norma procesal.

Arguye que existe otro fundamento, que sustenta su pretensión, cual es, que su persona goza de una protección reforzada por mandato constitucional establecido en el art. 67.I de la CPE y lo desarrollado en la SC 1567/2013 de 16 de septiembre, pues lo único que busca es una atención diferenciada y se garantice su derecho a la propiedad privada a la vivienda y a una vejez digna.

Con el título de “Errónea valoración de los hechos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”, indica que el INRA, denegó la inscripción de transferencia de acciones y derechos de un fundo agrícola con argumentos superfluos que no tienen un sustento jurídico, impidiendo que su persona pueda ejercer el derecho a la propiedad agraria; sin embargo, el Juez, estima que al no existir un rechazo de la oficina de Derechos Reales, no podría iniciar la acción, empero no comprende que en materia agraria el órgano administrativo que se encarga del registro es el INRA y no así Derechos Reales, por consiguiente no puede exigirse el presupuesto fáctico dispuesto para el proceso civil. Agrega que, no existe norma agraria que haga referencia a cómo proceder en esta situación, pero en situaciones como esta, el juez debe acudir a la protección del derecho ya sea por vía de la analogía e inclusive, en aplicación de los principios generales del derecho.

Indica que el Juez, por analogía, debería verificar la legalidad o ilegalidad de los argumentos del rechazo del INRA, toda vez que, las partes no son los que realizan el registro en Derechos Reales, sino el INRA, por ello acuden a esa instancia administrativa; en ese sentido, al declarar la demanda como improponible, se estaría infringiendo el derecho de tutela judicial efectiva, toda vez que el INRA no realizará la inscripción y ante el rechazo del Juez, se expondrían a un estado de indefensión.

Finalmente, con el acápite de “Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación”, refiere

que, la doctrina y la jurisprudencia, señalaría que existen dos tipos de improponibilidad objetiva y subjetiva; por cuanto el Juez Agroambiental, solo se habría limitado en señalar que la demanda es improponible, sin explicar qué tipo de improponibilidad es, para determinar la improponibilidad objetiva, se debe tener en cuenta las condiciones de procedibilidad y fundabilidad, el Juez no explica en cuál de las dos circunstancias nos encontramos, o porqué la petición se encuentra contraria al orden público; y con relación a la improponibilidad subjetiva el Juez no explica por qué no tenemos legitimación procesal o legitimación para obrar.

“… 1-.Ahora bien, conforme manda el art. 424 del D.S. Nº 29215, es innegable que existe la obligatoriedad de contar con el registro de transferencias de propiedades agrarias, así también lo ha expresado el AAP S2a Nº 050/2022 de 20 de junio, que textualmente dice: “los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario” (negrillas incorporadas); no obstante, ante esta exigibilidad, el Juez Agroambiental, habiendo tomado conocimiento del Informe Legal emitido por el INRA, que denegó el registro de transferencia a la impetrante, en el marco del principio de acceso a la justicia y del debido proceso, debió analizar la pertinencia de exigir a la demandante (recurrente), un documento que justifique o deniegue la inscripción y que emane de la oficina de Derechos Reales, pues precisamente por ese hecho, el Juez Agroambiental rechazó la demanda, sin advertir que esa instancia para efectuar los registros de las propiedades agrarias, se encuentra condicionada a solicitar el certificado de registro de transferencias, circunstancia que no sucederá conforme lo manifestado en líneas arriba; razón por el cual, era necesario que el Juez Agroambiental analice ese hecho…”.

(…)“… 2.- El Juez al declarar la improponibilidad de la demanda, indudablemente ha limitado la oportunidad del justiciable de acudir y someterse a la instancia jurisdiccional, sin haber considerado que el instituto jurídico de improponibilidad conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, es viable cuando el objeto perseguido está excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda, los que nos son aptos para una sentencia favorable; situación que no acontece y que tampoco es motivada en el Auto recurrido.

3.- Existe, transgresión al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, toda vez que, la Autoridad jurisdiccional, únicamente dentro de un proceso, puede someter a las pruebas a una valoración objetiva e integral, pues este es el único camino o medio para satisfacer las pretensiones y proteger los derechos subjetivos de las personas; por cuanto, el hecho de haber rechazado la demanda, se ha impedido que los documentos puestos a conocimiento de la Autoridad judicial (puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3. I.5.4.) sean valoradas, así como también se imposibilitado que el propio Juez acceda o busque la verdad material, a fin de hacer efectivo una resolución debidamente fundamentada que sea justa y legal.

4.- Finalmente, tampoco se ha considerado la condición de la demandante, al ser una mujer adulta mayor - campesina, se encontraría comprendida dentro de los grupos vulnerables, siendo el deber de la Autoridad jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia adoptando un enfoque diferencial considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad, extremo que no observó el Juez Agroambiental de Quillacollo al momento de declarar improponible la demanda de Inscripción de documento de compra y venta en Derechos Reales…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023, toda vez que el Juez Agroambiental, habiendo tomado conocimiento del Informe Legal emitido por el INRA, que denegó el registro de transferencia a la impetrante, debió analizar la pertinencia de exigir a la demandante, un documento que justifique o deniegue la inscripción en de Derechos Reales, pues precisamente por ese hecho, el Juez rechazó la demanda, sin advertir que esa instancia para efectuar los registros de las propiedades agrarias, se encuentra condicionada a solicitar el certificado de registro de transferencias, imposibilitando que el propio Juez acceda o busque la verdad material, a fin de hacer efectivo una resolución debidamente fundamentada que sea justa y legal.

 

PRECEDENTE

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

En un proceso voluntario de inscripción de Minuta de Compra y Venta, el Juez Agroambiental deberá analizar y ver si es suficiente y claro el documento presentado por la parte demandante, para posteriormente hacer efectiva la orden de registro de inscripción y no así declarar la improponibilidad de la demanda limitando la oportunidad del justiciable de acudir y someterse a la instancia jurisdiccional sin considerar que el instituto jurídico de improponibilidad es viable cuando el objeto perseguido está excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda.

 “… FJ.II.4. de este Auto, los mismos que se encuentran garantizados por la norma constitucional, esto debido a que, no ha considerado la documental adjunta ni los argumentos expuestos por la accionante, que hacen viable la tramitación de la demanda interpuesta, no obstante, es en la instauración de un proceso, donde el Juez analizará y verá si es suficiente y claro el documento de compra y venta presentado por la demandante, para posteriormente hacer efectivo la orden de registro de inscripción; por cuanto, el Juez al declarar la improponibilidad de la demanda, indudablemente ha limitado la oportunidad del justiciable de acudir y someterse a la instancia jurisdiccional, sin haber considerado que el instituto jurídico de improponibilidad conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, es viable cuando el objeto perseguido está excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda, los que nos son aptos para una sentencia favorable; situación que no acontece y que tampoco es motivada en el Auto recurrido…

 

Respecto de la improponibilidad de la demanda.

"...En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

En un proceso voluntario de inscripción de Minuta de Compra y Venta, el Juez Agroambiental deberá analizar y ver si es suficiente y claro el documento presentado por la parte demandante, para posteriormente hacer efectiva la orden de registro de inscripción y no así declarar la improponibilidad de la demanda limitando la oportunidad del justiciable de acudir y someterse a la instancia jurisdiccional sin considerar que el instituto jurídico de improponibilidad es viable cuando el objeto perseguido está excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda.