AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   047/2023

Expediente: 5074-RCN-2023

Proceso: Proceso voluntario (Inscripción de Minuta de Compra y Venta)  

Parte: Carmen García Dorado

Recurrente: Carmen García Dorado

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 23 de mayo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 34 a 38 de obrados, interpuesto por Carmen García Dorado, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023, cursante a fs. 31 a 32 vta. de obrados, que rechazó la demanda de Inscripción de la Minuta de Compra y Venta en el Registro de Derechos Reales, por ser manifiestamente impropinible, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo – Cochabamba, dentro del proceso voluntario de Inscripción de Minuta de Compra y Venta en el Registro de Derechos Reales, interpuesta por Carmen García Dorado.  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023: 

Mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 31 a 32 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo de Cochabamba, rechaza la demanda de Inscripción de la Minuta de Compra y Venta en el Registro de Derechos Reales, por ser manifiestamente impropinible, bajo los siguientes argumentos:

Citando la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545, los arts. 423.a) y art. 424 del D.S. Nº 29215, así como lo dispuesto por el art. 1555.II del Código Civil, refiere que, para efectos de ser atendida la solicitud, la impetrante no adjuntó ninguna constancia que demuestre una negativa fundamentada por parte del Registrador de Derechos Reales, habiendo únicamente adjuntado el informe emitido por el INRA, que refiere sobre la imposibilidad de registro de transferencia por la existencia de gravámenes y restricciones hasta que sean levantadas. Fundamentando su solicitud en la observación emitida por el INRA y la demora de la tramitación de la cancelación de los gravámenes y restricciones existentes, siendo que el INRA no puede pedir su ejercicio. 

Asimismo, citando el art. 486 del Código Procesal Civil, indica que, solo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no aconteció, al existir normativa específica, agraria, que de manera categórica dispone la obligatoriedad de registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, requisito exigible de forma y validez de inscripción previa en dicha entidad.       

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 34 a 38 de obrados, Carmen García Dorado, bajo el texto “interpongo recurso de apelación” (sic.) contra el Auto definitivo de 27 de febrero de 2023, pide se revoque la resolución impugnada y se admita su demanda, bajo los siguientes argumentos: 

Bajo el título de “Errónea aplicación de la ley” (sic), señala que, si bien amparó su solicitud en el Informe Legal Nº 6367/2022 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no así en la negativa fundamentada por el Registrador de Derechos Reales, tal como lo refiere la autoridad judicial, al citar el art. 486 del Código Procesal Civil; no obstante, según el art. 450 de la Ley Nº 439, se enunciaría otros procesos voluntarios, entre ellos el núm. 10) y 11), que demostraría que existen otras muchas necesidades humanas que podrían efectuarse por la vía voluntaria como son: la emancipación de menores de edad, la autorización de viajes de estos al interior o exterior de la República, la solicitud de una presentación de una titulación y otros (Dr. Oscar Alfredo Rejas – Dr. Marco Antonio Rejas Daza pag. 2434); interpretación sesgada en la que incurrió el Juez, toda vez que, la normativa civil sería amplia y acogería la petición formulada por la accionante.

Agrega, que no se afectaría el derecho de terceros, puesto que el art. 452 de la Ley Nº 439, dispondría la declaración de contención cuando hay oposición sobre el fondo de un asunto, salvado el derecho de los terceros, es decir, que toda persona con capacidad de disposición, con interés legítimo podrá intervenir en la presente causa. Del mismo modo, citando el Auto Supremo Nº 1152/2015 de 16 de diciembre de 2015, que hace referencia al principio de “iuria novit curia”, indica que, la autoridad judicial es quien tiene la obligación y el deber de aplicar el correcto derecho, siendo suficiente que los justiciables, proporcionen los hechos y señalan la norma que señala aplicable.

Bajo el acápite de “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” y citando textualmente la SCP 1020/2013 de 27 de junio, refiere que la autoridad judicial no valoró sus argumentos, ni los informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, que señaló que no procede el registro debido a la existencia de 7 gravámenes que se hallan registrados en el Folio Real; sin embargo, en el folio real se puede observar que los gravámenes fueron ilegalmente ordenados por la autoridad judicial en materia Civil y no así por Juez agroambiental o autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria. 

Asimismo, alega que no se consideró el art. 423 del D.S. Nº 29215, que prohíbe el registro de una transferencia, cuando existe una medida precautoria de no consideración de transferencia; es decir, que no se consideró de manera integral las limitaciones dispuestas en el Manual de mantenimiento y actualización del Catastro Rural, pág. 33, que señala: “no pueden transferirse propiedades sobre los cuales existe medidas precautorias que limiten las transferencias, para ello cita el art.10.II.d y g del Reglamento de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como el art. 17 del mismo Reglamento, en lo que respecta a las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, disposiciones que solo pueden ser aplicadas en materia agraria, correspondiendo adecuar los mismos a la norma procesal. 

Arguye que existe otro fundamento, que sustenta su pretensión, cual es, que su persona goza de una protección reforzada por mandato constitucional establecido en el art. 67.I de la CPE y lo desarrollado en la SC 1567/2013 de 16 de septiembre, pues lo único que busca es una atención diferenciada y se garantice su derecho a la propiedad privada a la vivienda y a una vejez digna.

Con el título de “Errónea valoración de los hechos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”, indica que el INRA, denegó la inscripción de transferencia de acciones y derechos de un fundo agrícola con argumentos superfluos que no tienen un sustento jurídico, impidiendo que su persona pueda ejercer el derecho a la propiedad agraria; sin embargo, el Juez, estima que al no existir un rechazo de la oficina de Derechos Reales, no podría iniciar la acción, empero no comprende que en materia agraria el órgano administrativo que se encarga del registro es el INRA y no así Derechos Reales, por consiguiente no puede exigirse el presupuesto fáctico dispuesto para el proceso civil. Agrega que, no existe norma agraria que haga referencia a cómo proceder en esta situación, pero en situaciones como esta, el juez debe acudir a la protección del derecho ya sea por vía de la analogía e inclusive, en aplicación de los principios generales del derecho.

Indica que el Juez, por analogía, debería verificar la legalidad o ilegalidad de los argumentos del rechazo del INRA, toda vez que, las partes no son los que realizan el registro en Derechos Reales, sino el INRA, por ello acuden a esa instancia administrativa; en ese sentido, al declarar la demanda como improponible, se estaría infringiendo el derecho de tutela judicial efectiva, toda vez que el INRA no realizará la inscripción y ante el rechazo del Juez, se expondrían a un estado de indefensión.

Finalmente, con el acápite de “Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación”, refiere que, la doctrina y la jurisprudencia, señalaría que existen dos tipos de improponibilidad objetiva y subjetiva; por cuanto el Juez Agroambiental, solo se habría limitado en señalar que la demanda es improponible, sin explicar qué tipo de improponibilidad es, para determinar la improponibilidad objetiva, se debe tener en cuenta las condiciones de procedibilidad y fundabilidad, el Juez no explica en cuál de las dos circunstancias nos encontramos, o porqué la petición se encuentra contraria al orden público; y con relación a la improponibilidad subjetiva el Juez no explica por qué no tenemos legitimación procesal o legitimación para obrar

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Considerando que se trata de un proceso voluntario y ante el rechazo del trámite judicial para su admisión, no se cuenta con la contestación al recurso interpuesto. 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 39 de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.  

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5074-RCN-2023, de Inscripción de Minuta de Compra y Venta en el Registro de Derechos Reales, se dispone autos para resolución por decreto de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 42 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 44 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 10 de mayo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 46 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a 2 vta. de obrados, cursa Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022 de 16 de diciembre de 2022, emitido por la Dirección General de Catastro Rural, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en su parte de conclusiones y sugerencias indica que, de acuerdo al Folio Real, en la columna de gravámenes y restricciones, se advertiría siete asientos que no se encontrarían cancelados, y que conforme la normativa y los antecedentes, se establecería que no se pueden registrar predios sobre los cuales existen medidas precautorias, hasta que no se hayan levantado las anotaciones preventivas, ello a efectos de salvaguardar derechos de acreedores o terceros interesados de la inscripción definitiva de un contrato, siendo de carácter imperativo la cancelación de las subincripciones.     

I.5.2. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nro. PPD-NAL-006510 de 19 de abril de 2011, a nombre de quince (15) beneficiarios, entre ellos, Rosmery Yucra de Canaviri, sobre la superficie de 1.2281 ha.

I.5.3. De fs. 6 a 8 de obrados, cursa matrícula No. 3.09.1.01.0012029 de 18 de mayo de 2022, del predio denominado Junta Vecinal Calle Alamo-Parcela 097, en cuyo asiento número 1 de Titularidad sobre el dominio, se encuentra registrado el Título Ejecutorial Nro. PPD-NAL-006510, a nombre de Rosmery Yucra de Canaviri y otros; asimismo, en la columna B de Gravámenes y restricciones, se encuentra anotado ocho (8) Asientos, Asiento N° 1, Anotación Preventiva en favor de Hortensia Agreda de Rivero (Juicio coactivo); Asiento N° 2, Anotación Preventiva en favor de Desiderio Quispe Mamani (Medida Precautoria); Asiento N° 3, Embargo en favor Desiderio Quispe Mamani; Asiento N° 4, Hipoteca Judicial en favor de Hortensia Agreda de Rivero; Asiento N° 5, Anotación Preventiva en favor de Aldrin Zapata Villarroel (Medidas Precautorias); Asiento N° 6, Hipoteca Judicial en favor de Aldrin Zapata Villarroel; Asiento N° 7, Embargo en favor de Hortensia Agreda de Rivero; Asiento N° 8, Anotación Preventiva en favor de Carmen Dorado García.

I.5.4. A fs. 10 de obrados, cursa Minuta de Compra de Venta de terreno agrario, de 28 de diciembre de 2021, suscrito entre Rosmery Yucra de Canaviri y Eddy Irineo Canaviri Conde, en favor de Carmen García Dorado, respecto al predio denominado Junta Vecinal Calle Alamo-Parcela 097, del Título Ejecutorial Nro. PPD-NAL006510, donde se realiza la transferencia de acciones y derechos de la alícuota parte de Rosmery Yucra de Canaviri.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente 5074-RCN-2023 y los argumentos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Inscripción de Minuta de Compra y Venta en el Registro de Derechos Reales, al efecto desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental y 1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; 2) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; 3) Respecto de la improponibilidad de la demanda; 4) Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia; y, 5) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144-I-1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36-1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.

El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”. 

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.

FJ.II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda.

En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que: “..dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece:

“Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia. 

Ahora bien, no obstante, a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce, llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley....”

FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”. 

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

FJ. III. Examen del caso concreto

Previamente y no obstante al memorial de “recurso de apelación” (sic.) interpuesto por la parte impetrante, cabe aclarar que dicha circunstancia solo procede en la jurisdicción ordinaria, no así en la jurisdiccional agroambiental, esto debido al principio del per saltum, reconociéndose únicamente el recurso de casación conforme lo establece la norma agraria; no obstante, en virtud al principio de la debida defensa, la tutela efectiva de los justiciables, así como la jurisprudencia desarrollada en el AAP S1a N° 043/2018, de 17 de julio, que textualmente dice: “Finalmente, el art. 113.II, señala que: “...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior”, si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, (…) en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que en el presente caso no se puede desconocer el derecho de las partes a recurrir, caso contrario se vulneraría sus derechos fundamentales, puesto que se les estaría privando a que el fallo de primera instancia y con el cual no están de acuerdo, no pueda ser revisado por otra instancia superior; así lo ha establecido esta judicatura a través de la jurisprudencia en el AID-SP 002-200 de 30 de octubre y ANA-S2a N° 046/2016 de 27 de junio de 2016…”; se pasa a resolver el mismo.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJII.2. de este Auto, la norma legal faculta al Tribunal de máxima instancia, resolver el recurso de casación declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre todo, cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del proceso, siendo ese el resultado y el remedio para revertir el daño cometido, cuanto más si se identifica una ineludible infracción de las normas legales de orden público. Del mismo modo, considerando que uno de los elementos del debido proceso es el derecho al juez natural, la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entre otros, cuyo discernimiento fue reflejado en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, se debe comprender, que los mismos deben ser cumplidos a cabalidad a momento de impartir justicia, sobre todo cuando estos se encuentran comprendidos en la norma constitucional, tal es el art. 115.II y art. 180.I. de la Constitución Política del Estado, cuyo mandato constitucional no puede ser evadido por las autoridades judiciales a quienes se les encomendó la labor jurisdiccional, precisamente para garantizar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, por cuanto, obrar en contrario traería como resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, pues se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión al justiciable.

Bajo esa comprensión y revisados que fueron los actuados remitidos por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, se tiene que, la pretensión de la demandante está relacionada con la solicitud de inscripción de Minuta de Compra y Venta de acciones y derechos en Derechos Reales y se encuentra sustentada, en que existiría negatividad de registro de transferencia en oficinas del INRA, el cual le produciría indefensión, razón por el cual al amparo del art. 1555 del Código Civil, acude a la instancia judicial. Es así que, mediante Auto de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 31 a 32 vta. de obrados, la autoridad judicial, decide rechazar la demanda de solicitud de Inscripción de Minuta de Compra y Venta de 28 de diciembre de 2021, por ser ésta improponible, con el argumento de que: 1) El registro de transferencias de propiedades en el INRA, sería un requisito indispensable para efectuar la inscripción en Derechos Reales y la jurisdicción agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituiría en una jurisdicción especializada, correspondiéndole aplicar con preferencia la normativa legal vigente; 2) Que la petición de la impetrante, podría ser atendida, debido a que se encontraría amparada en el art. 1555.II del Código Civil; no obstante, al no existir una negativa fundamentada por parte del registrador de Derechos Reales, sino el Informe emitido por el INRA, que manifestó la imposibilidad de registro de transferencia; por lo que, en virtud del art. 486 del Código Procesal Civil y los arts. 423.b y 424 del D.S. Nº 29215, indica que, al ser un requisito indispensable el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, no se podría proceder con el registro de ninguna transferencia en Derechos Reales

Lo transcrito en líneas arriba, advierte la vulneración del debido proceso, en sus elementos: derecho al Juez natural, valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, las mismas que determinan la nulidad del acto procesal, en este caso del Auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: 

1.- La parte demandante, hoy recurrente, a través de su petición, dio a conocer a la Autoridad judicial, el impedimento de registrar su propiedad ante el ente administrativo, en este caso el INRA, habiendo adjuntado para dicho efecto el Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022 de 16 de diciembre (punto I.5.1.), situación por la cual al amparo del art. 1555 del Código Civil, acude a la instancia judicial, a fin de obtener tutela, en este caso, se admita su demanda de Inscripción de Minuta de compra y venta de acciones y derechos de 28 de diciembre de 2021 (punto I.5.4.), ante las oficinas de Derechos Reales; no obstante, el Juez de instancia, pese a que en el Auto recurrido, indica textualmente que: “la solicitud podría ser atendida para su valoración siempre y cuando exista una negativa fundamentada por parte del registrador de Derechos Reales“, no se pronuncia, ni efectúa un análisis respecto al contenido del Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022, emitido por el INRA, el cual conforme consta en su contenido, claramente rechaza la solicitud de registro de transferencia incoada por Carmen García Dorado, circunstancia que refleja, que la ahora recurrente conforme manda la norma agraria, en su Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, acudió ante el ente administrativo, a fin de hacer efectivo el registro de transferencia y por ende, se proceda con la actualización de la información catastral en el INRA; sin embargo, ante el intento fallido, acude a la instancia judicial, para efectos de que el Juez de instancia ordene el registro de inscripción de su Minuta de Compra y Venta, no obstante, la señalada autoridad de manera contradictoria, se circunscribe a observar, que la demandante no acreditó con documentación fundamentada la negativa o rechazo del registrador de Derechos Reales, para posteriormente señalar que la ahora recurrente necesariamente debe munirse de uno de los requisitos esenciales para el registro en Derechos Reales, cual es, el Certificado de registro de transferencia, la misma que le fue denegada conforme se observa en el  Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022. Es ahí, donde nace una de las contrariedades, que necesariamente debe ser dilucidada por la autoridad Agroambiental, pues debe analizar cuidadosamente, si efectivamente existe una limitación para tramitar la solicitud de registro del documento de compra y venta (punto I.5.4.) en Derechos Reales, dicho de otra manera, debe agotar todas las posibilidades u opciones que le impidan conocer y tramitar la demanda puesta a su conocimiento, y no solamente limitarse a exigir que inevitablemente se debe contar con el rechazo o negativa que devenga de la oficina de Derechos Reales, pues es sabido, que conforme lo dispone el art. 424 del D.S. Nº 29215, para que proceda la inscripción de un inmueble rural en la oficina de Derechos Reales, los interesados previa y obligatoriamente deben contar con el Certificado de registro de transferencia emitido por el INRA, requisito indispensable que la, hoy, recurrente no puede presentar debido a la observación efectuada por el INRA. 

Ahora bien, conforme manda el art. 424 del D.S. Nº 29215, es innegable que existe la obligatoriedad de contar con el registro de transferencias de propiedades agrarias, así también lo ha expresado el AAP S2a Nº 050/2022 de 20 de junio, que textualmente dice: “los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario” (negrillas incorporadas); no obstante, ante esta exigibilidad, el Juez Agroambiental, habiendo tomado conocimiento del Informe Legal emitido por el INRA, que denegó el registro de transferencia a la impetrante, en el marco del principio de acceso a la justicia y del debido proceso, debió analizar la pertinencia de exigir a la demandante (recurrente), un documento que justifique o deniegue la inscripción y que emane de la oficina de Derechos Reales, pues precisamente por ese hecho, el Juez Agroambiental rechazó la demanda, sin advertir que esa instancia para efectuar los registros de las propiedades agrarias, se encuentra condicionada a solicitar el certificado de registro de transferencias, circunstancia que no sucederá conforme lo manifestado en líneas arriba; razón por el cual, era necesario que el Juez Agroambiental analice ese hecho.

2.- Lo expresado precedentemente, denota la vulneración del derecho al Juez Natural, no solamente de aquel Juez independiente e imparcial, sino de aquel Juez competente, llamado a conocer y resolver un problema jurídico o una controversia judicial suscitada en su jurisdicción (SCP 0041/2013.L de 6 de marzo), en este caso, el hecho de que la autoridad judicial de manera inminente haya rechazado la demandada incoada por Carmen García Dorado y declararlo improponible, demuestra la contravención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desarrollada en el FJ.II.4. de este Auto, los mismos que se encuentran garantizados por la norma constitucional, esto debido a que, no ha considerado la documental adjunta ni los argumentos expuestos por la accionante, que hacen viable la tramitación de la demanda interpuesta, no obstante, es en la instauración de un proceso, donde el Juez analizará y verá si es suficiente y claro el documento de compra y venta presentado por la demandante, para posteriormente hacer efectivo la orden de registro de inscripción; por cuanto, el Juez al declarar la improponibilidad de la demanda, indudablemente ha limitado la oportunidad del justiciable de acudir y someterse a la instancia jurisdiccional, sin haber considerado que el instituto jurídico de improponibilidad conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, es viable cuando el objeto perseguido está excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda, los que nos son aptos para una sentencia favorable; situación que no acontece y que tampoco es motivada en el Auto recurrido.

3.- Existe, transgresión al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, toda vez que, la Autoridad jurisdiccional, únicamente dentro de un proceso, puede someter a las pruebas a una valoración objetiva e integral, pues este es el único camino o medio para satisfacer las pretensiones y proteger los derechos subjetivos de las personas; por cuanto, el hecho de haber rechazado la demanda, se ha impedido que los documentos puestos a conocimiento de la Autoridad judicial (puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3. I.5.4.) sean valoradas, así como también se imposibilitado que el propio Juez acceda o busque la verdad material, a fin de hacer efectivo una resolución debidamente fundamentada que sea justa y legal.  

4.- Finalmente, tampoco se ha considerado la condición de la demandante, al ser una mujer adulta mayor - campesina, se encontraría comprendida dentro de los grupos vulnerables, siendo el deber de la Autoridad jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia adoptando un enfoque diferencial considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad, extremo que no observó el Juez Agroambiental de Quillacollo al momento de declarar improponible la demanda de Inscripción de documento de compra y venta en Derechos Reales, incumpliendo la jurisprudencia expresada por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, pues existe el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde que la autoridad judicial direccione la acción incoada por la demandante, garantizando el  acceso a la justicia y el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE. 

Con todos los argumentos expuestos, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1. c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 31 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO              MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR              MAGISTRADA SALA SEGUNDA