AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 047/2023
Expediente: 5074-RCN-2023
Proceso: Proceso
voluntario (Inscripción de Minuta de Compra y Venta)
Parte: Carmen
García Dorado
Recurrente: Carmen
García Dorado
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial:
Quillacollo
Fecha: 23 de mayo
de 2023
Magistrada Relatora:
Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 34 a 38 de obrados,
interpuesto por Carmen García Dorado, contra el Auto Interlocutorio Definitivo
de 27 de febrero de 2023, cursante a fs. 31 a 32 vta. de obrados, que rechazó
la demanda de Inscripción de la Minuta de Compra y Venta en el Registro de
Derechos Reales, por ser manifiestamente impropinible, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Quillacollo – Cochabamba, dentro del proceso voluntario de
Inscripción de Minuta de Compra y Venta en el Registro de Derechos Reales,
interpuesta por Carmen García Dorado.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023:
Mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de
2023, cursante de fs. 31 a 32 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo
de Cochabamba, rechaza la demanda de Inscripción de la Minuta de Compra y Venta
en el Registro de Derechos Reales, por ser manifiestamente impropinible, bajo
los siguientes argumentos:
Citando la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545, los
arts. 423.a) y art. 424 del D.S. Nº 29215, así como lo dispuesto por el art.
1555.II del Código Civil, refiere que, para efectos de ser atendida la
solicitud, la impetrante no adjuntó ninguna constancia que demuestre una
negativa fundamentada por parte del Registrador de Derechos Reales, habiendo
únicamente adjuntado el informe emitido por el INRA, que refiere sobre la
imposibilidad de registro de transferencia por la existencia de gravámenes y
restricciones hasta que sean levantadas. Fundamentando su solicitud en la
observación emitida por el INRA y la demora de la tramitación de la cancelación
de los gravámenes y restricciones existentes, siendo que el INRA no puede pedir
su ejercicio.
Asimismo, citando el art. 486 del Código Procesal Civil,
indica que, solo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la
aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el
régimen de supletoriedad, situación que no aconteció, al existir normativa
específica, agraria, que de manera categórica dispone la obligatoriedad de
registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, requisito
exigible de forma y validez de inscripción previa en dicha entidad.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 34 a 38 de obrados, Carmen
García Dorado, bajo el texto “interpongo
recurso de apelación” (sic.) contra el Auto definitivo de 27 de febrero de
2023, pide se revoque la resolución impugnada y se admita su demanda, bajo los
siguientes argumentos:
Bajo el título de “Errónea
aplicación de la ley” (sic), señala que, si bien amparó su solicitud en el
Informe Legal Nº 6367/2022 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA) y no así en la negativa fundamentada por el Registrador de Derechos
Reales, tal como lo refiere la autoridad judicial, al citar el art. 486 del
Código Procesal Civil; no obstante, según el art. 450 de la Ley Nº 439, se
enunciaría otros procesos voluntarios, entre ellos el núm. 10) y 11), que
demostraría que existen otras muchas necesidades humanas que podrían efectuarse
por la vía voluntaria como son: la emancipación de menores de edad, la
autorización de viajes de estos al interior o exterior de la República, la
solicitud de una presentación de una titulación y otros (Dr. Oscar Alfredo
Rejas – Dr. Marco Antonio Rejas Daza pag. 2434); interpretación sesgada en la
que incurrió el Juez, toda vez que, la normativa civil sería amplia y acogería
la petición formulada por la accionante.
Agrega, que no se afectaría el derecho de terceros, puesto
que el art. 452 de la Ley Nº 439, dispondría la declaración de contención
cuando hay oposición sobre el fondo de un asunto, salvado el derecho de los
terceros, es decir, que toda persona con capacidad de disposición, con interés
legítimo podrá intervenir en la presente causa. Del mismo modo, citando el Auto
Supremo Nº 1152/2015 de 16 de diciembre de 2015, que hace referencia al
principio de “iuria novit curia”, indica
que, la autoridad judicial es quien tiene la obligación y el deber de aplicar
el correcto derecho, siendo suficiente que los justiciables, proporcionen los
hechos y señalan la norma que señala aplicable.
Bajo el acápite de “Vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva” y citando textualmente la SCP
1020/2013 de 27 de junio, refiere que la autoridad judicial no valoró sus
argumentos, ni los informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria – INRA, que señaló que no procede el registro debido a la existencia de
7 gravámenes que se hallan registrados en el Folio Real; sin embargo, en el
folio real se puede observar que los gravámenes fueron ilegalmente ordenados
por la autoridad judicial en materia Civil y no así por Juez agroambiental o
autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Asimismo, alega que no se consideró el art. 423 del D.S. Nº
29215, que prohíbe el registro de una transferencia, cuando existe una medida
precautoria de no consideración de transferencia; es decir, que no se consideró
de manera integral las limitaciones dispuestas en el Manual de mantenimiento y
actualización del Catastro Rural, pág. 33, que señala: “no pueden transferirse propiedades sobre los cuales existe medidas
precautorias que limiten las transferencias, para ello cita el art.10.II.d
y g del Reglamento de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como
el art. 17 del mismo Reglamento, en lo que respecta a las competencias del
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, disposiciones que solo pueden ser
aplicadas en materia agraria, correspondiendo adecuar los mismos a la norma
procesal.
Arguye que existe otro fundamento, que sustenta su
pretensión, cual es, que su persona goza de una protección reforzada por
mandato constitucional establecido en el art. 67.I de la CPE y lo desarrollado
en la SC 1567/2013 de 16 de septiembre, pues lo único que busca es una atención
diferenciada y se garantice su derecho a la propiedad privada a la vivienda y a
una vejez digna.
Con el título de “Errónea
valoración de los hechos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”,
indica que el INRA, denegó la inscripción de transferencia de acciones y
derechos de un fundo agrícola con argumentos superfluos que no tienen un
sustento jurídico, impidiendo que su persona pueda ejercer el derecho a la
propiedad agraria; sin embargo, el Juez, estima que al no existir un rechazo de
la oficina de Derechos Reales, no podría iniciar la acción, empero no comprende
que en materia agraria el órgano administrativo que se encarga del registro es
el INRA y no así Derechos Reales, por consiguiente no puede exigirse el
presupuesto fáctico dispuesto para el proceso civil. Agrega que, no existe
norma agraria que haga referencia a cómo proceder en esta situación, pero en
situaciones como esta, el juez debe acudir a la protección del derecho ya sea
por vía de la analogía e inclusive, en aplicación de los principios generales
del derecho.
Indica que el Juez, por analogía, debería verificar la
legalidad o ilegalidad de los argumentos del rechazo del INRA, toda vez que,
las partes no son los que realizan el registro en Derechos Reales, sino el
INRA, por ello acuden a esa instancia administrativa; en ese sentido, al
declarar la demanda como improponible, se estaría infringiendo el derecho de
tutela judicial efectiva, toda vez que el INRA no realizará la inscripción y
ante el rechazo del Juez, se expondrían a un estado de indefensión.
Finalmente, con el acápite de “Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación”,
refiere que, la doctrina y la jurisprudencia, señalaría que existen dos tipos
de improponibilidad objetiva y subjetiva; por cuanto el Juez Agroambiental,
solo se habría limitado en señalar que la demanda es improponible, sin explicar
qué tipo de improponibilidad es, para determinar la improponibilidad objetiva,
se debe tener en cuenta las condiciones de procedibilidad y fundabilidad, el
Juez no explica en cuál de las dos circunstancias nos encontramos, o porqué la
petición se encuentra contraria al orden público; y con relación a la
improponibilidad subjetiva el Juez no explica por qué no tenemos legitimación
procesal o legitimación para obrar
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Considerando que se trata de un proceso voluntario y ante el
rechazo del trámite judicial para su admisión, no se cuenta con la contestación
al recurso interpuesto.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de
concesión de recurso
Mediante Auto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 39 de
obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, concede el recurso
ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5074-RCN-2023, de Inscripción de
Minuta de Compra y Venta en el Registro de Derechos Reales, se dispone autos
para resolución por decreto de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 42 de
obrados.
I.4.3. Sorteo
Mediante decreto de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 44 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 10 de mayo de
2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 46 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 1 a
2 vta. de obrados, cursa Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022 de 16 de
diciembre de 2022, emitido por la Dirección General de Catastro Rural, del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en su parte de conclusiones y
sugerencias indica que, de acuerdo al Folio Real, en la columna de gravámenes y
restricciones, se advertiría siete asientos que no se encontrarían cancelados,
y que conforme la normativa y los antecedentes, se establecería que no se
pueden registrar predios sobre los cuales existen medidas precautorias, hasta
que no se hayan levantado las anotaciones preventivas, ello a efectos de
salvaguardar derechos de acreedores o terceros interesados de la inscripción
definitiva de un contrato, siendo de carácter imperativo la cancelación de las
subincripciones.
I.5.2. De fs. 5 a
6 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nro. PPD-NAL-006510 de 19 de abril de
2011, a nombre de quince (15) beneficiarios, entre ellos, Rosmery Yucra de
Canaviri, sobre la superficie de 1.2281 ha.
I.5.3. De fs. 6 a
8 de obrados, cursa matrícula No. 3.09.1.01.0012029 de 18 de mayo de 2022, del
predio denominado Junta Vecinal Calle Alamo-Parcela 097, en cuyo asiento número
1 de Titularidad sobre el dominio, se encuentra registrado el Título
Ejecutorial Nro. PPD-NAL-006510, a nombre de Rosmery Yucra de Canaviri y otros;
asimismo, en la columna B de Gravámenes y restricciones, se encuentra anotado
ocho (8) Asientos, Asiento N° 1, Anotación Preventiva en favor de Hortensia
Agreda de Rivero (Juicio coactivo); Asiento N° 2, Anotación Preventiva en favor
de Desiderio Quispe Mamani (Medida Precautoria); Asiento N° 3, Embargo en favor
Desiderio Quispe Mamani; Asiento N° 4, Hipoteca Judicial en favor de Hortensia
Agreda de Rivero; Asiento N° 5, Anotación Preventiva en favor de Aldrin Zapata
Villarroel (Medidas Precautorias); Asiento N° 6, Hipoteca Judicial en favor de
Aldrin Zapata Villarroel; Asiento N° 7, Embargo en favor de Hortensia Agreda de
Rivero; Asiento N° 8, Anotación Preventiva en favor de Carmen Dorado García.
I.5.4. A fs. 10 de obrados, cursa Minuta de Compra de Venta de terreno agrario, de 28 de diciembre de 2021, suscrito entre Rosmery Yucra de Canaviri y Eddy Irineo Canaviri Conde, en favor de Carmen García Dorado, respecto al predio denominado Junta Vecinal Calle Alamo-Parcela 097, del Título Ejecutorial Nro. PPD-NAL006510, donde se realiza la transferencia de acciones y derechos de la alícuota parte de Rosmery Yucra de Canaviri.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente 5074-RCN-2023 y los argumentos del
recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado
a la casación de la Inscripción de Minuta de Compra y Venta en el Registro de
Derechos Reales, al efecto desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación: 1.1. El recurso de
casación en materia agroambiental y 1.2.
El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la
jurisdicción agroambiental; 2) Jurisprudencia reiterada respecto a la
nulidad procesal promovida de oficio; 3)
Respecto de la improponibilidad de la demanda; 4) Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía
constitucional del derecho al acceso a la justicia; y, 5) Caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación.
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144-I-1 de la Ley No 025 del
Órgano Judicial y 36-1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente
por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente
de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en
la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del
proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente
infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación,
falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de
causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP
S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el
AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales
Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No
439).
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto
subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2.
Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual
de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio,
señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos
del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por
ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La
nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se
agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.
Ahora bien, de
conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de
la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales
será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así
como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser
declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”;
el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación,
en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con
incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado
Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se
tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de
abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las
vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes,
este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano
Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la
facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público,
pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así
además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP
1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.
FJ.II.3. Respecto de
la improponibilidad de la demanda.
En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el
entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que: “..dentro de la amplia gama de aportes
doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que
en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda",
establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad
formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación
sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión),
está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente
cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad,
juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa
petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de
nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda
defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece:
“Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de
plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como
una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá
de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el
art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia
emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010
de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de
manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis
de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y,
extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso
a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible
distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo,
que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad;
para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos
establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias
de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran
estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o
fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido
propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de
fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al
derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a
establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante, a lo señalado líneas arriba, es
necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a
interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva
una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad
fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y
eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades
jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de
una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada,
previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la
sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del
objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los
principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en
los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo
estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de
la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho
para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el
respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser
aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio
disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas
Morello y Berizonce, llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya
mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine
una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés
susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una
determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela
jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los
hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho
contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando
un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona
demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado
juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es
improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto
ilícito y un hecho rechazado por la ley....”
FJ.II.4. Con relación
a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al
acceso a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de
11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía
constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a
este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas y
negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de
la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la
SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende
el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica,
social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de
administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr
el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien
jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial,
administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la
justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando
una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial
efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un
proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías
jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP
1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces,
la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda
persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la
administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y
oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus
pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos
e intereses legítimos”.
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el
Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las
personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el
Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el
ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que
configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al
debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las
disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
FJ. III. Examen del
caso concreto
Previamente y no obstante al memorial de “recurso de apelación” (sic.) interpuesto por la parte impetrante, cabe aclarar que dicha circunstancia solo procede en la jurisdicción ordinaria, no así en la jurisdiccional agroambiental, esto debido al principio del per saltum, reconociéndose únicamente el recurso de casación conforme lo establece la norma agraria; no obstante, en virtud al principio de la debida defensa, la tutela efectiva de los justiciables, así como la jurisprudencia desarrollada en el AAP S1a N° 043/2018, de 17 de julio, que textualmente dice: “Finalmente, el art. 113.II, señala que: “...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior”, si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, (…) en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que en el presente caso no se puede desconocer el derecho de las partes a recurrir, caso contrario se vulneraría sus derechos fundamentales, puesto que se les estaría privando a que el fallo de primera instancia y con el cual no están de acuerdo, no pueda ser revisado por otra instancia superior; así lo ha establecido esta judicatura a través de la jurisprudencia en el AID-SP 002-200 de 30 de octubre y ANA-S2a N° 046/2016 de 27 de junio de 2016…”; se pasa a resolver el mismo.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJII.2. de este Auto, la norma legal
faculta al Tribunal de máxima instancia, resolver el recurso de casación
declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre
todo, cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del
proceso, siendo ese el resultado y el remedio para revertir el daño cometido,
cuanto más si se identifica una ineludible infracción de las normas legales de
orden público. Del mismo modo, considerando que uno de los elementos del debido
proceso es el derecho al juez natural, la valoración razonable de la prueba y
el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entre otros, cuyo
discernimiento fue reflejado en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, se debe
comprender, que los mismos deben ser cumplidos a cabalidad a momento de
impartir justicia, sobre todo cuando estos se encuentran comprendidos en la
norma constitucional, tal es el art. 115.II y art. 180.I. de la Constitución
Política del Estado, cuyo mandato constitucional no puede ser evadido por las
autoridades judiciales a quienes se les encomendó la labor jurisdiccional,
precisamente para garantizar los principios constitucionales que rigen la
administración de justicia, por cuanto, obrar en contrario traería como
resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad
procesal, pues se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión al
justiciable.
Bajo esa comprensión y revisados que fueron los actuados
remitidos por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, se tiene que, la
pretensión de la demandante está relacionada con la solicitud de inscripción de Minuta de Compra y Venta de acciones y derechos en Derechos Reales y se encuentra
sustentada, en que existiría negatividad de
registro de transferencia en oficinas del INRA, el cual le produciría indefensión, razón por el cual al amparo del art.
1555 del Código Civil, acude a la instancia
judicial. Es así que, mediante Auto de 27 de febrero de 2023, cursante de
fs. 31 a 32 vta. de obrados, la autoridad judicial, decide rechazar la demanda
de solicitud de Inscripción de Minuta de Compra y Venta de 28 de diciembre de
2021, por ser ésta improponible, con el argumento de que: 1) El registro de transferencias de propiedades en el INRA, sería
un requisito indispensable para efectuar la inscripción en Derechos Reales y la
jurisdicción agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituiría en
una jurisdicción especializada, correspondiéndole aplicar con preferencia la
normativa legal vigente; 2) Que la petición de la impetrante, podría ser atendida, debido a que se encontraría amparada en
el art. 1555.II del Código Civil; no
obstante, al no existir una negativa fundamentada por parte del registrador de Derechos Reales, sino el Informe emitido por el
INRA, que manifestó la imposibilidad de
registro de transferencia; por lo que, en virtud del art. 486 del Código
Procesal Civil y los arts. 423.b y 424 del D.S. Nº 29215, indica que, al ser un requisito indispensable el registro de
transferencias de propiedades agrarias en
el INRA, no se podría proceder con el registro de ninguna transferencia en Derechos Reales.
Lo transcrito en líneas arriba, advierte la vulneración del
debido proceso, en sus elementos: derecho al Juez natural, valoración razonable
de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, las
mismas que determinan la nulidad del acto procesal, en este caso del Auto recurrido,
bajo los siguientes argumentos:
1.- La parte
demandante, hoy recurrente, a través de su petición, dio a conocer a la
Autoridad judicial, el impedimento de registrar su propiedad ante el ente
administrativo, en este caso el INRA, habiendo adjuntado para dicho efecto el
Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022 de 16 de diciembre (punto I.5.1.), situación por la cual al amparo del art. 1555 del
Código Civil, acude a la instancia judicial, a fin de obtener tutela, en este
caso, se admita su demanda de Inscripción de Minuta de compra y venta de
acciones y derechos de 28 de diciembre de 2021 (punto I.5.4.), ante las oficinas de Derechos Reales; no obstante,
el Juez de instancia, pese a que en el Auto recurrido, indica textualmente que:
“la solicitud podría ser atendida para su
valoración siempre y cuando exista una negativa fundamentada por parte del
registrador de Derechos Reales“, no se pronuncia, ni efectúa un análisis
respecto al contenido del Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022, emitido por el
INRA, el cual conforme consta en su contenido, claramente rechaza la solicitud
de registro de transferencia incoada por Carmen García Dorado, circunstancia
que refleja, que la ahora recurrente conforme manda la norma agraria, en su
Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley
Nº 3545, acudió ante el ente administrativo, a fin de hacer efectivo el
registro de transferencia y por ende, se proceda con la actualización de la
información catastral en el INRA; sin embargo, ante el intento fallido, acude a
la instancia judicial, para efectos de que el Juez de instancia ordene el
registro de inscripción de su Minuta de Compra y Venta, no obstante, la
señalada autoridad de manera contradictoria, se circunscribe a observar, que
la demandante no acreditó con documentación fundamentada la negativa o rechazo
del registrador de Derechos Reales, para posteriormente señalar que la ahora
recurrente necesariamente debe munirse de uno de los requisitos esenciales para
el registro en Derechos Reales, cual es, el Certificado de registro de
transferencia, la misma que le fue denegada conforme se observa en el Informe Legal DGCR-INF No. 6367/2022.
Es ahí, donde nace una de las contrariedades, que necesariamente debe ser
dilucidada por la autoridad Agroambiental, pues debe analizar cuidadosamente,
si efectivamente existe una limitación para tramitar la solicitud de registro
del documento de compra y venta (punto
I.5.4.) en Derechos Reales, dicho de otra manera, debe agotar todas las
posibilidades u opciones que le impidan conocer y tramitar la demanda puesta a
su conocimiento, y no solamente limitarse a exigir que inevitablemente se debe
contar con el rechazo o negativa que devenga de la oficina de Derechos Reales,
pues es sabido, que conforme lo dispone el art. 424 del D.S. Nº 29215, para que
proceda la inscripción de un inmueble rural en la oficina de Derechos Reales,
los interesados previa y obligatoriamente deben contar con el Certificado de
registro de transferencia emitido por el INRA, requisito indispensable que la,
hoy, recurrente no puede presentar debido a la observación efectuada por el
INRA.
Ahora bien, conforme manda el art. 424 del D.S. Nº 29215, es
innegable que existe la obligatoriedad de contar con el registro de
transferencias de propiedades agrarias, así también lo ha expresado el AAP S2a
Nº 050/2022 de 20 de junio, que textualmente dice: “los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la
obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el
INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la
inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin
el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto
que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por
tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la
improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho
Propietario” (negrillas incorporadas); no obstante, ante esta exigibilidad,
el Juez Agroambiental, habiendo tomado conocimiento del Informe Legal emitido
por el INRA, que denegó el registro de transferencia a la impetrante, en el
marco del principio de acceso a la justicia y del debido proceso, debió
analizar la pertinencia de exigir a la demandante (recurrente), un documento
que justifique o deniegue la inscripción y que emane de la oficina de Derechos
Reales, pues precisamente por ese hecho, el Juez Agroambiental rechazó la
demanda, sin advertir que esa instancia para efectuar los registros de las
propiedades agrarias, se encuentra condicionada a solicitar el certificado de
registro de transferencias, circunstancia que no sucederá conforme lo
manifestado en líneas arriba; razón por el cual, era necesario que el Juez
Agroambiental analice ese hecho.
2.- Lo expresado
precedentemente, denota la vulneración del derecho al Juez Natural, no
solamente de aquel Juez independiente e imparcial, sino de aquel Juez
competente, llamado a conocer y resolver un problema jurídico o una
controversia judicial suscitada en su jurisdicción (SCP 0041/2013.L de 6 de
marzo), en este caso, el hecho de que la autoridad judicial de manera inminente
haya rechazado la demandada incoada por Carmen García Dorado y declararlo improponible,
demuestra la contravención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
desarrollada en el FJ.II.4. de este
Auto, los mismos que se encuentran garantizados por la norma constitucional,
esto debido a que, no ha considerado la documental adjunta ni los argumentos
expuestos por la accionante, que hacen viable la tramitación de la demanda
interpuesta, no obstante, es en la instauración de un proceso, donde el Juez
analizará y verá si es suficiente y claro el documento de compra y venta presentado
por la demandante, para posteriormente hacer efectivo la orden de registro de
inscripción; por cuanto, el Juez al declarar la improponibilidad de la demanda,
indudablemente ha limitado la oportunidad del justiciable de acudir y someterse
a la instancia jurisdiccional, sin haber considerado que el instituto jurídico
de improponibilidad conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, es viable cuando el objeto perseguido está
excluido por ley y le impide explícitamente a tomar una decisión, o que la
improcedencia derive de la no idoneidad,
juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda,
los que nos son aptos para una sentencia favorable; situación que no acontece y
que tampoco es motivada en el Auto recurrido.
3.- Existe, transgresión
al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, toda
vez que, la Autoridad jurisdiccional, únicamente dentro de un proceso, puede
someter a las pruebas a una valoración objetiva e integral, pues este es el
único camino o medio para satisfacer las pretensiones y proteger los derechos
subjetivos de las personas; por cuanto, el hecho de haber rechazado la demanda,
se ha impedido que los documentos puestos a conocimiento de la Autoridad
judicial (puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3.
I.5.4.) sean valoradas, así como también se imposibilitado que el propio
Juez acceda o busque la verdad material, a fin de hacer efectivo una resolución
debidamente fundamentada que sea justa y legal.
4.- Finalmente,
tampoco se ha considerado la condición de la demandante, al ser una mujer
adulta mayor - campesina, se encontraría comprendida dentro de los grupos
vulnerables, siendo el deber de la Autoridad jurisdiccional garantizar el
acceso a la justicia adoptando un enfoque diferencial considerando las causas
concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad, extremo que
no observó el Juez Agroambiental de Quillacollo al momento de declarar
improponible la demanda de Inscripción de documento de compra y venta en
Derechos Reales, incumpliendo la jurisprudencia expresada por este Tribunal en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, pues existe
el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos
vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde que la
autoridad judicial direccione la acción incoada por la demandante, garantizando
el acceso a la justicia y el debido
proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
Con todos los argumentos expuestos, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N°
025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1. c)
de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:
1. ANULAR OBRADOS
hasta fs. 31 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto
Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2023, debiendo la autoridad de
instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados
en la presente resolución.
2. En aplicación
de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA