AID-S1-0023-2023

Fecha de resolución: 19-05-2023
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Dentro de la interpuesta demanda Contencioso Administrativa, en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, impugnando la Resolución Ministerial AMB N° 93 de 19 de diciembre de 2022, se tiene que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 407 de obrados, disponiendo que, con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora debe adjuntar en original o fotocopia legalizada la Resolución Ministerial AMB N° 93 de 19 de diciembre de 2022 que se impugna en la presente demanda, así como la notificación física con la Resolución referida, esto con la finalidad de establecer el plazo de presentación; y de igual forma se extraña el Testimonio de Poder N° 553/2014 de 5 de junio de 2014 aducido por el actor, que le facultaría la representación legal de la Asociación Accidental “HIPNOS CNC”; habiéndose concedido, el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo resolver al Tribunal.

“… Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda Contencioso Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, conforme se evidencia de antecedentes, la parte actora pese a las reiteradas exhortaciones para la subsanación de la demanda incoada, no subsanó la observación dispuesta por providencia de fs. 534 de obrados y reiterada por proveído de 6 de abril de 2023 cursante a fs. 546 de obrados, debido a que, el Testimonio de Poder N° 553/2014 de 05 de junio de 2014 cursante a fs. 424 a 425 vta. de obrados, pese a que figura como apoderado Sendulfo Choque Quispe de la Asociación Accidental “HIPNOS CNC”; sin embargo, entre sus facultades no contempla la atribución para apersonarse al Tribunal Agroambiental e interponer demanda Contencioso Administrativa; es decir, no ha cumplido conforme a derecho lo requerido por éste Tribunal y su justificación expuesta en el memorial cursante de fs. 551 a 552 de obrados, no es válida para acreditar personería en el presente proceso, además de estar fuera del plazo otorgado; en consecuencia, ante el incumplimiento, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada " (negrillas añadidas); debiendo declararse en este sentido la demanda como no presentada”.

El Tribunal Agroambiental falla declarando POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta en razón de que la parte actora pese a las reiteradas exhortaciones para la subsanación de la demanda incoada, no subsanó la observación dispuesta por providencia de fs. 534 de obrados y reiterada por proveído de 6 de abril de 2023 cursante a fs. 546 de obrados, debido a que, el Testimonio de Poder N° 553/2014 de 05 de junio de 2014 cursante a fs. 424 a 425 vta. de obrados, pese a que figura como apoderado Sendulfo Choque Quispe de la Asociación Accidental “HIPNOS CNC”; sin embargo, entre sus facultades no contempla la atribución para apersonarse al Tribunal Agroambiental e interponer demanda Contencioso Administrativa; es decir, no ha cumplido conforme a derecho lo requerido por éste Tribunal y su justificación expuesta en el memorial cursante de fs. 551 a 552 de obrados, no es válida para acreditar personería en el presente proceso, además de estar fuera del plazo otorgado.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda Contencioso Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada.

“… Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda Contencioso Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda Contencioso Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada.