AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 48/2023

Expediente:  5075-RCN-2023

Proceso: Reivindicación

Partes: Nery Guillermo Ovando Mamani, contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa 

Recurrente: Nery Guillermo Ovando Mamani

Resolución recurrida:  Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: 23 de mayo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 531 a 533 y vta. de obrados, interpuesto por Nery Guillermo Ovando Mamani, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 512 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo, que resolvió declararse incompetente para conocer la causa de Reivindicación planteada por el ahora recurrente, contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

La Juez Agroambiental de Uriondo - Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 512 de obrados, resolvió declarar su incompetencia para conocer la causa de Reivindicación planteada por Nery Guillermo Ovando Mamani, contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa; decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Indica que, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, que anula el proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda, ha recabado información del INRA, respecto al proceso de saneamiento del predio objeto de la Litis, el mismo que señala“...que el proceso de saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado en el polígono 112, Municipio de Uriondo, Provincia Aviles del Departamento de Tarija, actualmente se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario, habiéndose realizado la etapa de campo y la evaluación técnica jurídica, la misma que fue anulada hasta pericias de campo, mediante Resolución Administrativa No. 064/2008 de fecha 23 de agosto de 2008” (sic), del cual colige que, el predio en cuestión se encuentra en proceso de saneamiento y a la fecha paralizado; por lo que, cumpliendo con lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional y aplicando la Ley N° 025 en su art. 152 núm. 1) la juzgadora se declara incompetente para conocer la causa de Reivindicación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 519 a 521 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare con competencia al Juzgado Agroambiental, para tramitar la presente causa con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo al art. 271.I del Código Procesal Civil, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, manifiesta como agravios los siguientes:

Señala la vulneración de los arts. 115 de la CPE, de acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; y, 410 de la misma Norma Constitucional por violación a la primacía constitucional, jerarquía normativa y al principio de legalidad; y, la no aplicación de los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715; así como, la errónea aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152.1.

Indica que, el Auto recurrido carece de fundamento legal, y señala como única causa la aplicación del art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025, por mandato de los Magistrados del Tribunal Agroambiental.

Refiere que, el art. 8 de la Ley N° 439, ordena que “las autoridades judiciales y entre ellos los jueces, son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidos sólo a la Constitución y las leyes”, norma legal secundaria que se desprende del art. 115 de la CPE, que es una garantía Constitucional del acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; mandato que habría sido incumplido por la Juez al declarar su incompetencia para conocer el caso, invocado erróneamente el art. 152.1 de la Ley N° 025. Asimismo, recuerda a la Juez sobre su independencia para el ejercicio de sus funciones en la administración de justicia por mandato del art. 115 de la CPE y art. 8 de la Ley 439.

En cuanto a la violación y la aplicación indebida de las disposiciones legales mencionadas, señala el incumplimiento del principio jurídico de la primacía de la ley especial frente a la ley general, es así que, la misma Ley N° 025 en su art. 15, ordena: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes, y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial se aplicará la Constitución con preferencia a cualquier otra disposición legal e reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general”. Indicando que, en relación a las competencias de los Jueces Agroambientales, al ser la Ley N° 025 una norma general por mandato constitucional y el art. 15 de la Ley N° 025, debe aplicarse la Ley especial N° 1715 modificada por la Ley 3545; encontrándose plasmada la competencia en el art. 39 núm. 8 y 76 (principio de la especialidad) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 115 y 410 de la CPE, que regulan y garantizan el acceso a la justicia y la primacía de la aplicación de las normas en los casos concretos.

Refiere que, no puede superponerse las competencias del Órgano Judicial, Juzgado Agroambiental con el INRA, ni generarse conflicto de competencias para ser remitido ante el Tribunal Constitucional; ya que el INRA es un órgano administrativo y ejecutivo, dependiente del Órgano Ejecutivo y de conformidad al art. 18 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, sus atribuciones están destinadas a constituir o consolidar el derecho de propiedad sobre la tierra agraria en nombre del Estado, pero no tiene atribución o competencia para solucionar conflictos que emergen del ejercicio de un derecho de propiedad que está consolidado. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, es una disposición legal exclusivamente destinada a las acciones posesorias, y no de otras acciones reales; cuya interpretación extensiva es una falta al principio de legalidad.

De dicho análisis concluye que, el INRA en base a las disposiciones legales citadas y el art. 18 de la Ley N° 1715, con relación al art. 349 de la CPE, en nombre del Estado Boliviano, constituye un derecho de propiedad agraria o transferencia del derecho de propiedad a los particulares y por su parte, el Órgano Jurisdiccional tienen competencia para la solución de conflictos emergentes del ejercicio del derecho de propiedad; es decir, son dos funciones complementarias del Estado Boliviano, por dos niveles distintos, por lo que no podría darse conflicto de competencias.

Arguye que, su derecho de propiedad está constituido y acreditado mediante la Escritura Pública N° 1.008/97 de 4 de diciembre, con registro en Derechos Reales con la Matrícula 6.03.1.05.0000020, Asiento N° 1 de 4 de diciembre de 1997, derecho que en tanto no sea anulado, cuenta con todo el valor legal.

En cuanto al proceso de saneamiento, se tiene que se encuentra paralizado desde el 23 de agosto de 2008 y fue anulado hasta una nueva evaluación e Informe en Conclusiones; asimismo, refiere que no se consideró que los demandados no son parte del proceso de saneamiento, tampoco existe algún conflicto de sobreposición, ya que los mismos no son miembros de la Comunidad Media Luna y que su derecho de propiedad debe ser tutelado por el Órgano Judicial.

Por lo expuesto, indica que se ha acreditado la violación al art. 115 de la CPE y la omisión en la aplicación del art. 15.1 de la Ley N° 025 con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y la errónea aplicación del art. 152.1 de la Ley N° 025.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 537 a 539 de obrados, Pascual Pedro Valdez, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo en todas sus partes conforme la previsión legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, con costas y regulación de honorarios profesionales, bajo los siguientes argumentos: Refiere que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 125/2022 de 06 de diciembre, que dejó sin efecto la Sentencia de grado y anuló obrados hasta el Auto de Admisión y dispuso dejar que la Jueza de Instancia verifique la viabilidad o no de la demanda de reivindicación conforme a los fundamentos de dicho fallo; por lo que, el entendimiento es el consagrado en el Auto de 09 de marzo de 2023, de fs. 512, que a partir de las certificaciones del INRA - Tarija, establece que el terreno objeto de reivindicación está sometido a un saneamiento, por ello, la Jueza se declaró incompetente; además, encontrándose en duda el ejercicio de la Función Económica Social del actor, que pretende reivindicar un terreno que nunca trabajó, tratando de inducir a error a la Juez de Instancia y lograr un resultado distinto en el Órgano Judicial, porque según prueba de las certificaciones que cursan en obrados, no tiene trabajo en las 25 ha que reclama por reivindicación, sino solo en 6 ha, por ello, queda claro que es en el marco que le impone la Ley N° 025 y los lineamientos establecidos en el Auto Agroambiental, que se declaró incompetente para conocer la causa de reivindicación, no siendo evidente que se hubiera violentado el art. 115.I de la CPE.

Asimismo, refiere que, no existe duda respecto a los alcances de la Ley N° 1715, en su art. 39.8 y la Ley N° 3545, sino que, se pretende tramitar un proceso nulo, admitiéndose el mismo, estando vigente un proceso de saneamiento, que a juicio del recurrente se debe priorizar el proceso en la justicia agroambiental, lo que supone denostar la actuación de la justicia sino le sirve a sus intereses; por consiguiente, refiere que no hubo violación ni aplicación indebida del art. 115.I de la CPE, sino por el contrario, cumplimiento de la disposición invocada por la Juez de la causa en el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2023.

Arguye que, los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental, prevén una jurisprudencia vinculante que se constituye en fuente de Derecho, como es el Auto Agroambiental N° 125/2022 de 06 de diciembre, que, si bien no encarna una disposición legal en especial, empero, constituye criterios de aplicabilidad del Derecho para el ejercicio y función e independencia propia de los Tribunales en cada caso en concreto y su semejanza con otros. 

Por lo expuesto, señala que la Juez de grado al emitir la resolución contenida en el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2023, de fs. 512, actuó con la diligencia exigida, la prudencia necesaria, aplicando correctamente los lineamientos rectores contenidos en el Auto Agroambiental mencionado, cumpliendo la Ley en forma independiente y no como sugiere el recurrente, violentando la Ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 542 vta. de obrados, el Auto de 10 de abril 2023, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Uriondo, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5075-RCN-2023, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por proveído de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 546 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 548 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 10 de mayo de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 550 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 67 vta., cursa Auto 09 de abril de 2022, por el cual se admite la demanda de Reivindicación.

I.5.2. A fs. 88 y vta., cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022, emitido por el Director Departamental del INRA-Tarija, que en el punto a) refiere que, de la revisión de la base de datos, cursa antecedentes del proceso de saneamiento de predios que esta ubicados al interior del polígono N° 112 y que a través de la Resolución Instructiva 0604 N° 006/05 de 17 de junio de 2005, se da inicio a los trabajos de pericias de campo. Así también en el punto b), indica que se evidencia que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro con una superficie de 17.5422 ha, que estuviera en sobreposición con la comunidad La Choza, de los cuales se le está reconociendo 6.000 ha, porqué cumple la función social, sin embargo, se anuló obrados a través de la Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008.

I.5.3. De fs. 347 a 348, cursa Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre de 2022, emitido por el Técnico I Saneamiento INRA-Tarija, que, en el punto de conclusiones, informa que, en el trámite de saneamiento simple de oficio del predio de Media Luna Centro, se anuló obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico y Exposición Pública de Resultados con Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008.

I.5.4. De fs. 418 a 428, cursa la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo, mediante la cual se declara probada la demanda de Reivindicación.

I.5.5. De fs. 485 a 497, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre de 2022, mediante el cual se deja sin efecto la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre y anula obrados hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 67 vta. de obrados, señalando que corresponde a la Autoridad Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de Reivindicación.

I.5.6. A fs. 507, cursa nota DDT-C-EXT N° 49/2023 de 14 de febrero de 2023, remitido por el Responsable de Saneamiento INRA – Tarija a la Juez Agroambiental de Uriondo, el mismo que informa: “En mérito al Requerimiento judicial emitido por su autoridad, dentro del Proceso: REIVINDICACIÓN incoado por NERY GUILLERMO OVANDO MAMANI contra PASCUAL PEDRO VALDEZ Y OTRA.

Al respecto se informa a su autoridad, que de la revisión realizada en la Unidad de Titulación y Archivos de la Dirección Departamental del INRA - Tarija, se evidencia la existencia del Proceso de Saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado en el polígono 112, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, el cual se encuentra para control de calidad de la Dirección Departamental del INRA – Tarija”.

I.5.7. A fs. 511, cursa nota DDT-C-EXT N° 71/2023 de 07 de marzo de 2023, remitido por la Directora Departamental INRA – Tarija a la Juez Agroambiental de Uriondo “En mérito a la solicitud de complementación de informe referente al Requerimiento judicial emitido por su autoridad, dentro del Proceso: REIVINDICACIÓN incoado por NERY GUILLERMO OVANDO MAMANI contra PASCUAL PEDRO VALDEZ Y MARTA CONDORI TARIFA. (...), que el proceso de saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado en el polígono 112, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, actualmente se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario, habiéndose realizado la etapa de campo y la evaluación técnica jurídica, la misma que fue anulada hasta pericias de campo, mediante Resolución Administrativa No. 064/2008 de fecha 23 de agosto de 2008”.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y, ii) El Caso Concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -  

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

F.J.II.2.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, se advierte que el recurso de casación en el fondo, es presentado denunciando, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que versa sobre la vulneración a los arts. 115 de la CPE, relativo al acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; 410 de la misma Norma Constitucional, por violación a la primacía constitucional, jerarquía normativa y al principio de legalidad; y, la no aplicación de los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la errónea aplicación de la Ley N° 025, en su art. 152.1, a partir de la declaratoria de incompetencia de la Juez de instancia, dentro del proceso de Reivindicación, en este sentido, se pasa a resolver el mismo:

A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, se advierte que la autoridad de instancia, asumió la determinación de declarar su incompetencia para conocer la presente causa de Reivindicación planteada por el ahora recurrente contra Pascual Pedro Valdez y otra, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023 (fs. 512), a partir de la información recabada del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.6 y I.5.7), establece que la propiedad objeto de la demanda, fue sometida a saneamiento, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que dispone en su art. 152.1 de la Ley N° 025, que dispone: “las y los jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”, la Juez de instancia, se declara incompetente para conocer la presente causa. En ése ámbito, se cita el art. 12 de la Ley N° 025, que haciendo mención a “la competencia”, señala que, es “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, pág. 57, señala: “Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso”. Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la CPE, entendido por algunos autores como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo”, Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro “Excepciones e Incidentes”, Primera Edición, pág. 88. 

En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado en la SCP N° 874/2014 12 de mayo, como sigue: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso”; asimismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público; consiguientemente, su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39.8 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.1 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; en esa misma línea, el art. 131.II de la Ley supra referida, señala que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas(subrayado añadido)

Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental tiene un límite al ejercicio de su competencia, determinada en razón de materia; es así que la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 núm. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.” En tal sentido, del contenido de las normas precedentemente transcritas y de conformidad a lo previsto por el art. 5 del Código Procesal, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes”.  En este contexto, conforme lo desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, a momento de determinar los procesos respecto a los cuales, las y los jueces agroambientales tienen competencia, tiene prevalencia en su aplicación la Ley N° 025, frente a normas preconstitucionales, como sería en este caso la Ley N° 1715.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero (I.5.2), que establece que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro, mismo que se le está reconociendo en una superficie de 6.000 ha, sin embargo, el proceso de saneamiento, se anuló a través de Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008; información concordante con la establecida en el Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre (I.5.3).

Por otra parte, al margen de la documentación señalada, la Juez Agroambiental de Uriondo, emite Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022 (I.5.4), misma que fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre de 2022, por el cual se dispone que corresponde a la Autoridad Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de Reivindicación; en este sentido, la Juez Agroambiental, requirió mayor información al INRA, emitiéndose la nota DDT-C-EXT N° 49/2023 de 14 de febrero de 2023 (I.5.6), que señala que de la revisión realizada en la Unidad de Titulación y Archivos de la Dirección Departamental del INRA – Tarija, se evidencia la existencia del proceso de saneamiento del predio Media Luna Centro, mismo que se encuentra para control de calidad; así también, por nota DDT-C-EXT N° 71/2023 de 07 de marzo de 2023 (I.5.7), se establece que el predio denominado Media Luna Centro, se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario; conforme la documentación señalada y en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre de 2022, la Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, ahora recurrido.

En este sentido, tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia descrita previamente, se tiene que la Juez de instancia, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, actuó con la debida diligencia, dando cumplimiento a su rol de directora del proceso, en razón a que al encontrarse el predio objeto de Litis, en proceso de saneamiento ante la entidad admirativa, esta vía aún no está concluida, lo que hace inviable el conocimiento de la presente causa por la Autoridad Agroambiental, en aplicación del art. 131.II de la Ley N° 025, así como el art. 152.1 de la señalada norma, que es de aplicación preferente frente a la Ley N° 1715 al ser esta última una norma preconstitucional; consecuentemente, no se advierte que la Juez Agroambiental, habría violado los arts. 115 y 410 de la CPE, así como tampoco existe interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto a los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la errónea aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152.1, como erróneamente señala el recurrente.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo planteada cursante de fs. 531 a 533 y vta. de obrados, interpuesto por Nery Guillermo Ovando Mamani, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

Concepción, 09 de Marzo de 2023

VISTOS:

Arrímese a obrados el informe presentado por el INRA. Se ha emitido dentro del proceso de exordio el Auto Agroambiental Plurinacional el cual anula el proceso hasta el auto de admisión de la demanda inclusive con el argumento que se debe aplicar la ley 025 del Organo Judicial, que textualmente se transcribe de la referida resolucion “art. 152 numeral 1) de la ley 025 dispone que las y los jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados” , situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de …no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido” Razón por la cual, es de transcendental importancia contar con certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no”

En el caso de autos y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional, la juez ha recabado los informes del INRA, informe último que señala “ …que el proceso de saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado en el polígono 112, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, actualmente se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario, habiéndose realizado la etapa de campo y la evaluación técnica jurídica, la misma que fue anulada hasta pericias de campo, mediante Resolución Administrativa No. 064/2008 de fecha 23 de agosto de 2008”, de lo que se colige que el predio en cuestión se encuentra en proceso de saneamiento y a la fecha paralizado, y cumpliendo con lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional, aplicando la ley 025 en su artículo 152 numeral 1) la suscrita juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de Reivindicación planteada por Nery Guillermo Ovando Mamani contra Pascual Pedro Valdez y otra. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.

 

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.