AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 48/2023
Expediente: 5075-RCN-2023
Proceso: Reivindicación
Partes: Nery
Guillermo Ovando Mamani, contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa
Recurrente: Nery
Guillermo Ovando Mamani
Resolución
recurrida: Auto Interlocutorio
Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023
Distrito: Tarija
Asiento Judicial:
Uriondo
Fecha: 23 de mayo
de 2023
Magistrada Relatora:
Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 531 a
533 y vta. de obrados, interpuesto por Nery Guillermo Ovando Mamani, contra el
Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, cursante a
fs. 512 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo, que
resolvió declararse incompetente para conocer la causa de Reivindicación
planteada por el ahora recurrente, contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori
Tarifa.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.
La Juez Agroambiental de Uriondo - Tarija, mediante Auto
Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 512
de obrados, resolvió declarar su incompetencia para conocer la causa de
Reivindicación planteada por Nery Guillermo Ovando Mamani, contra Pascual Pedro
Valdez y Martha Condori Tarifa; decisión judicial que sustenta con los
siguientes argumentos:
Indica que, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, que anula el proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda, ha recabado información del INRA, respecto al proceso de saneamiento del predio objeto de la Litis, el mismo que señala“...que el proceso de saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado en el polígono 112, Municipio de Uriondo, Provincia Aviles del Departamento de Tarija, actualmente se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario, habiéndose realizado la etapa de campo y la evaluación técnica jurídica, la misma que fue anulada hasta pericias de campo, mediante Resolución Administrativa No. 064/2008 de fecha 23 de agosto de 2008” (sic), del cual colige que, el predio en cuestión se encuentra en proceso de saneamiento y a la fecha paralizado; por lo que, cumpliendo con lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional y aplicando la Ley N° 025 en su art. 152 núm. 1) la juzgadora se declara incompetente para conocer la causa de Reivindicación.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
El demandante ahora recurrente, mediante memorial cursante
de fs. 519 a 521 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo
contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023,
solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare
con competencia al Juzgado Agroambiental, para tramitar la presente causa con
costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
Refiere que, plantea recurso de casación en el fondo, de
acuerdo al art. 271.I del Código Procesal Civil, por violación, interpretación
errónea y aplicación indebida de la Ley, manifiesta como agravios los
siguientes:
Señala la vulneración de los arts. 115 de la CPE, de acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; y, 410 de la misma Norma Constitucional por violación a la primacía constitucional, jerarquía normativa y al principio de legalidad; y, la no aplicación de los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715; así como, la errónea aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152.1.
Indica que, el Auto recurrido carece de fundamento legal, y
señala como única causa la aplicación del art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025, por
mandato de los Magistrados del Tribunal Agroambiental.
Refiere que, el art. 8 de la Ley N° 439, ordena que “las autoridades judiciales y entre ellos
los jueces, son independientes en el ejercicio de sus funciones y están
sometidos sólo a la Constitución y las leyes”, norma legal secundaria que
se desprende del art. 115 de la CPE, que es una garantía Constitucional del
acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; mandato que habría sido
incumplido por la Juez al declarar su incompetencia para conocer el caso,
invocado erróneamente el art. 152.1 de la Ley N° 025. Asimismo, recuerda a la
Juez sobre su independencia para el ejercicio de sus funciones en la
administración de justicia por mandato del art. 115 de la CPE y art. 8 de la
Ley 439.
En cuanto a la violación y la aplicación indebida de las
disposiciones legales mencionadas, señala el incumplimiento del principio
jurídico de la primacía de la ley especial frente a la ley general, es así que,
la misma Ley N° 025 en su art. 15, ordena: “El
Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del
Estado, Leyes, y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución
de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial se
aplicará la Constitución con preferencia a cualquier otra disposición legal e
reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general”.
Indicando que, en relación a las competencias de los Jueces Agroambientales, al
ser la Ley N° 025 una norma general por mandato constitucional y el art. 15 de
la Ley N° 025, debe aplicarse la Ley especial N° 1715 modificada por la Ley
3545; encontrándose plasmada la competencia en el art. 39 núm. 8 y 76
(principio de la especialidad) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545
y los arts. 115 y 410 de la CPE, que regulan y garantizan el acceso a la
justicia y la primacía de la aplicación de las normas en los casos concretos.
Refiere que, no puede superponerse las competencias del
Órgano Judicial, Juzgado Agroambiental con el INRA, ni generarse conflicto de
competencias para ser remitido ante el Tribunal Constitucional; ya que el INRA
es un órgano administrativo y ejecutivo, dependiente del Órgano Ejecutivo y de
conformidad al art. 18 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, sus
atribuciones están destinadas a constituir o consolidar el derecho de propiedad
sobre la tierra agraria en nombre del Estado, pero no tiene atribución o
competencia para solucionar conflictos que emergen del ejercicio de un derecho
de propiedad que está consolidado. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera
de la Ley N° 3545, es una disposición legal exclusivamente destinada a las
acciones posesorias, y no de otras acciones reales; cuya interpretación
extensiva es una falta al principio de legalidad.
De dicho análisis concluye que, el INRA en base a las
disposiciones legales citadas y el art. 18 de la Ley N° 1715, con relación al
art. 349 de la CPE, en nombre del Estado Boliviano, constituye un derecho de
propiedad agraria o transferencia del derecho de propiedad a los particulares y
por su parte, el Órgano Jurisdiccional tienen competencia para la solución de
conflictos emergentes del ejercicio del derecho de propiedad; es decir, son dos
funciones complementarias del Estado Boliviano, por dos niveles distintos, por
lo que no podría darse conflicto de competencias.
Arguye que, su derecho de propiedad está constituido y
acreditado mediante la Escritura Pública N° 1.008/97 de 4 de diciembre, con
registro en Derechos Reales con la Matrícula 6.03.1.05.0000020, Asiento N° 1 de
4 de diciembre de 1997, derecho que en tanto no sea anulado, cuenta con todo el
valor legal.
En cuanto al proceso de saneamiento, se tiene que se
encuentra paralizado desde el 23 de agosto de 2008 y fue anulado hasta una
nueva evaluación e Informe en Conclusiones; asimismo, refiere que no se
consideró que los demandados no son parte del proceso de saneamiento, tampoco
existe algún conflicto de sobreposición, ya que los mismos no son miembros de
la Comunidad Media Luna y que su derecho de propiedad debe ser tutelado por el
Órgano Judicial.
Por lo expuesto, indica que se ha acreditado la violación al
art. 115 de la CPE y la omisión en la aplicación del art. 15.1 de la Ley N° 025
con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y la
errónea aplicación del art. 152.1 de la Ley N° 025.
I.3. Argumentación de
la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante a fs. 537 a 539 de obrados, Pascual
Pedro Valdez, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado
el mismo en todas sus partes conforme la previsión legal contenida en el art.
220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad del art. 78 de la
Ley N° 1715, con costas y regulación de honorarios profesionales, bajo los
siguientes argumentos: Refiere que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
Nº 125/2022 de 06 de diciembre, que dejó sin efecto la Sentencia de grado y
anuló obrados hasta el Auto de Admisión y dispuso dejar que la Jueza de
Instancia verifique la viabilidad o no de la demanda de reivindicación conforme
a los fundamentos de dicho fallo; por lo que, el entendimiento es el consagrado
en el Auto de 09 de marzo de 2023, de fs. 512, que a partir de las
certificaciones del INRA - Tarija, establece que el terreno objeto de
reivindicación está sometido a un saneamiento, por ello, la Jueza se declaró
incompetente; además, encontrándose en duda el ejercicio de la Función
Económica Social del actor, que pretende reivindicar un terreno que nunca
trabajó, tratando de inducir a error a la Juez de Instancia y lograr un
resultado distinto en el Órgano Judicial, porque según prueba de las
certificaciones que cursan en obrados, no tiene trabajo en las 25 ha que
reclama por reivindicación, sino solo en 6 ha, por ello, queda claro que es en
el marco que le impone la Ley N° 025 y los lineamientos establecidos en el Auto
Agroambiental, que se declaró incompetente para conocer la causa de
reivindicación, no siendo evidente que se hubiera violentado el art. 115.I de
la CPE.
Asimismo, refiere que, no existe duda respecto a los
alcances de la Ley N° 1715, en su art. 39.8 y la Ley N° 3545, sino que, se
pretende tramitar un proceso nulo, admitiéndose el mismo, estando vigente un
proceso de saneamiento, que a juicio del recurrente se debe priorizar el
proceso en la justicia agroambiental, lo que supone denostar la actuación de la
justicia sino le sirve a sus intereses; por consiguiente, refiere que no hubo
violación ni aplicación indebida del art. 115.I de la CPE, sino por el
contrario, cumplimiento de la disposición invocada por la Juez de la causa en
el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2023.
Arguye que, los fallos emitidos por el Tribunal
Agroambiental, prevén una jurisprudencia vinculante que se constituye en fuente
de Derecho, como es el Auto Agroambiental N° 125/2022 de 06 de diciembre, que,
si bien no encarna una disposición legal en especial, empero, constituye
criterios de aplicabilidad del Derecho para el ejercicio y función e
independencia propia de los Tribunales en cada caso en concreto y su semejanza
con otros.
Por lo expuesto, señala que la Juez de grado al emitir la
resolución contenida en el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2023, de fs. 512,
actuó con la diligencia exigida, la prudencia necesaria, aplicando
correctamente los lineamientos rectores contenidos en el Auto Agroambiental
mencionado, cumpliendo la Ley en forma independiente y no como sugiere el
recurrente, violentando la Ley.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de
concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 542 vta. de obrados, el Auto de 10 de abril
2023, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Uriondo, concedió el
recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5075-RCN-2023, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por proveído de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 546 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 548 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 10 de
mayo de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 550 de
obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se
tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. A fs. 67
vta., cursa Auto 09 de abril de 2022, por el cual se admite la demanda de
Reivindicación.
I.5.2. A fs. 88 y
vta., cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022,
emitido por el Director Departamental del INRA-Tarija, que en el punto a)
refiere que, de la revisión de la base de datos, cursa antecedentes del proceso
de saneamiento de predios que esta ubicados al interior del polígono N° 112 y
que a través de la Resolución Instructiva 0604 N° 006/05 de 17 de junio de
2005, se da inicio a los trabajos de pericias de campo. Así también en el punto
b), indica que se evidencia que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un
predio denominado Media Luna Centro con una superficie de 17.5422 ha, que
estuviera en sobreposición con la comunidad La Choza, de los cuales se le está
reconociendo 6.000 ha, porqué cumple la función social, sin embargo, se anuló
obrados a través de la Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de
2008.
I.5.3. De fs. 347
a 348, cursa Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre de
2022, emitido por el Técnico I Saneamiento INRA-Tarija, que, en el punto de
conclusiones, informa que, en el trámite de saneamiento simple de oficio del
predio de Media Luna Centro, se anuló obrados hasta la etapa de Evaluación
Técnico Jurídico y Exposición Pública de Resultados con Resolución
Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008.
I.5.4. De fs. 418
a 428, cursa la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, emitida por
la Juez Agroambiental de Uriondo, mediante la cual se declara probada la
demanda de Reivindicación.
I.5.5. De fs. 485
a 497, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de
06 de diciembre de 2022, mediante el cual se deja sin efecto la Sentencia N°
05/2022 de 21 de septiembre y anula obrados hasta el Auto de Admisión cursante
a fs. 67 vta. de obrados, señalando que corresponde a la Autoridad
Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de
Reivindicación.
I.5.6. A fs. 507,
cursa nota DDT-C-EXT N° 49/2023 de 14 de febrero de 2023, remitido por el
Responsable de Saneamiento INRA – Tarija a la Juez Agroambiental de Uriondo, el
mismo que informa: “En mérito al
Requerimiento judicial emitido por su autoridad, dentro del Proceso:
REIVINDICACIÓN incoado por NERY GUILLERMO OVANDO MAMANI contra PASCUAL PEDRO
VALDEZ Y OTRA.
Al respecto se informa
a su autoridad, que de la revisión realizada en la Unidad de Titulación y
Archivos de la Dirección Departamental del INRA - Tarija, se evidencia la
existencia del Proceso de Saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado en
el polígono 112, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de
Tarija, el cual se encuentra para control de calidad de la Dirección
Departamental del INRA – Tarija”.
I.5.7. A fs. 511,
cursa nota DDT-C-EXT N° 71/2023 de 07 de marzo de 2023, remitido por la
Directora Departamental INRA – Tarija a la Juez Agroambiental de Uriondo “En mérito a la solicitud de complementación
de informe referente al Requerimiento judicial emitido por su autoridad, dentro
del Proceso: REIVINDICACIÓN incoado por NERY GUILLERMO OVANDO MAMANI contra
PASCUAL PEDRO VALDEZ Y MARTA CONDORI TARIFA. (...), que el proceso de
saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado en el polígono 112,
Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, actualmente
se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario, habiéndose
realizado la etapa de campo y la evaluación técnica jurídica, la misma que fue
anulada hasta pericias de campo, mediante Resolución Administrativa No.
064/2008 de fecha 23 de agosto de 2008”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la
solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes
temas: i) La naturaleza jurídica del
recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; y, ii)
El Caso Concreto.
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos
Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales,
en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia
agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de
“técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del
principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin
especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o
aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en
la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las
normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al
análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de
casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de
resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que:
1) El recurso de casación en el fondo procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas
de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que
se ha señalado que: “(…) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos
o actos auténticos; mientras que el recurso
de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
(las negrillas nos pertenecen).
F.J.II.2.- El caso
concreto
De la revisión del recurso de casación elevado en revisión
ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y
estructuran la presente causa, se advierte que el recurso de casación en el
fondo, es presentado denunciando, violación, interpretación errónea y
aplicación indebida de la Ley, que versa sobre la vulneración a los arts. 115
de la CPE, relativo al acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; 410
de la misma Norma Constitucional, por violación a la primacía constitucional,
jerarquía normativa y al principio de legalidad; y, la no aplicación de los
arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de
la Ley N° 1715 y la errónea aplicación de la Ley N° 025, en su art. 152.1, a
partir de la declaratoria de incompetencia de la Juez de instancia, dentro del
proceso de Reivindicación, en este sentido, se pasa a resolver el mismo:
A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa
necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así
que, se advierte que la autoridad de instancia, asumió la determinación de
declarar su incompetencia para conocer la presente causa de Reivindicación
planteada por el ahora recurrente contra Pascual Pedro Valdez y otra, mediante
Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023 (fs. 512), a
partir de la información recabada del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.6 y I.5.7), establece que la propiedad objeto de la demanda, fue
sometida a saneamiento, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ley N°
025 del Órgano Judicial, que dispone en su art. 152.1 de la Ley N° 025, que
dispone: “las y los jueces
Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias
en predios previamente saneados”, la Juez de instancia, se declara
incompetente para conocer la presente causa. En ése ámbito, se cita el art. 12
de la Ley N° 025, que haciendo mención a “la
competencia”, señala que, es “la
facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un
juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en
un determinado asunto”, en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos
Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera
Edición, pág. 57, señala: “Competencia es
la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado
asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la
misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto
que debe conocer y resolver el caso”. Que, los actos realizados por las
juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido
proceso resguardado por el art. 115-II de la CPE, entendido por algunos autores
como: “...la garantía de garantías, (es)
el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso
jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o
subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las
garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o
indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo
justo y equitativo”, Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su
libro “Excepciones e Incidentes”,
Primera Edición, pág. 88.
En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto
apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo
que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado
en la SCP N° 874/2014 12 de mayo, como
sigue: “la competencia de las autoridades
resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una
determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene
competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido
proceso”; asimismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal,
son de orden público; consiguientemente, su acatamiento y cumplimiento es
obligatorio.
Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme lo
descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39.8
de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora
jueces agroambientales) son competentes para conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
norma precitada concordante con el art. 152.1 de la Ley Nº 025, que establece
que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados”;
en esa misma línea, el art. 131.II de la Ley supra referida, señala que la
jurisdicción agroambiental: “Desempeña
una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia
agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades
administrativas” (subrayado añadido).
Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se
advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental tiene un límite al
ejercicio de su competencia, determinada en razón de materia; es así que la
jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció
“No obstante, lo expresado en la
jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152
núm. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen
competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”
(negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia
de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se
encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta
última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando
la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales
en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición
Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y
publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa
Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de
su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen
Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y
subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a
las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces
agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus
competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.” En tal
sentido, del contenido de las normas precedentemente transcritas y de
conformidad a lo previsto por el art. 5 del Código Procesal, las normas
procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes”. En este contexto, conforme lo desarrollado en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de
septiembre, a momento de determinar los procesos respecto a los cuales, las y
los jueces agroambientales tienen competencia, tiene prevalencia en su
aplicación la Ley N° 025, frente a normas preconstitucionales, como sería en
este caso la Ley N° 1715.
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes
procesales se tiene que cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero
(I.5.2), que establece que Nery
Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro,
mismo que se le está reconociendo en una superficie de 6.000 ha, sin embargo,
el proceso de saneamiento, se anuló a través de Resolución Administrativa N°
064/2008 de 23 de agosto de 2008; información concordante con la establecida en
el Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre (I.5.3).
Por otra parte, al margen de la documentación señalada, la
Juez Agroambiental de Uriondo, emite Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre
de 2022 (I.5.4), misma que fue
anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06
de diciembre de 2022, por el cual se dispone que corresponde a la Autoridad
Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de
Reivindicación; en este sentido, la Juez Agroambiental, requirió mayor
información al INRA, emitiéndose la nota DDT-C-EXT N° 49/2023 de 14 de febrero
de 2023 (I.5.6), que señala que de
la revisión realizada en la Unidad de Titulación y Archivos de la Dirección
Departamental del INRA – Tarija, se evidencia la existencia del proceso de
saneamiento del predio Media Luna Centro, mismo que se encuentra para control
de calidad; así también, por nota DDT-C-EXT N° 71/2023 de 07 de marzo de 2023 (I.5.7), se establece que el predio
denominado Media Luna Centro, se encuentra paralizado por conflicto de derecho
propietario; conforme la documentación señalada y en cumplimiento del Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre de
2022, la Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023
de 09 de marzo de 2023, ahora recurrido.
En este sentido, tomando en cuenta la doctrina y
jurisprudencia descrita previamente, se tiene que la Juez de instancia, a
momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo
de 2023, actuó con la debida diligencia, dando cumplimiento a su rol de
directora del proceso, en razón a que al encontrarse el predio objeto de Litis,
en proceso de saneamiento ante la entidad admirativa, esta vía aún no está
concluida, lo que hace inviable el conocimiento de la presente causa por la
Autoridad Agroambiental, en aplicación del art. 131.II de la Ley N° 025, así
como el art. 152.1 de la señalada norma, que es de aplicación preferente frente
a la Ley N° 1715 al ser esta última una norma preconstitucional;
consecuentemente, no se advierte que la Juez Agroambiental, habría violado los
arts. 115 y 410 de la CPE, así como tampoco existe interpretación errónea y
aplicación indebida de la Ley, respecto a los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de
la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la errónea
aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152.1, como erróneamente señala el
recurrente.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en
virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV
de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la
misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78
de la Ley N° 1715, declara: INFUNDADO el
recurso de casación en el fondo planteada cursante de fs. 531 a 533 y vta. de
obrados, interpuesto por Nery Guillermo Ovando Mamani, contra el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija, en aplicación de los arts.
223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
Concepción, 09 de Marzo de 2023
VISTOS:
Arrímese a
obrados el informe presentado por el INRA. Se ha emitido dentro del proceso de
exordio el Auto Agroambiental Plurinacional el cual anula el proceso hasta el
auto de admisión de la demanda inclusive con el argumento que se debe aplicar
la ley 025 del Organo Judicial, que textualmente se transcribe de la referida
resolucion “art. 152 numeral 1) de la ley 025 dispone que las y los jueces
Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias
en predios previamente saneados” , situación que no se da en el caso en
cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de …no
tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver
el presente caso en ese sentido” Razón por la cual, es de transcendental
importancia contar con certificación del INRA para establecer si la propiedad
fue sometida a saneamiento o no”
En el caso de
autos y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental
Plurinacional, la juez ha recabado los informes del INRA, informe último que
señala “ …que el proceso de saneamiento denominado: MEDIA LUNA CENTRO, ubicado
en el polígono 112, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de
Tarija, actualmente se encuentra paralizado por conflicto de derecho
propietario, habiéndose realizado la etapa de campo y la evaluación técnica
jurídica, la misma que fue anulada hasta pericias de campo, mediante Resolución
Administrativa No. 064/2008 de fecha 23 de agosto de 2008”, de lo que se colige
que el predio en cuestión se encuentra en proceso de saneamiento y a la fecha
paralizado, y cumpliendo con lo ordenado en el Auto Agroambiental
Plurinacional, aplicando la ley 025 en su artículo 152 numeral 1) la suscrita
juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de
Reivindicación planteada por Nery Guillermo Ovando Mamani contra Pascual Pedro
Valdez y otra. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA
SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.
[1]
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso
extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas
resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una
tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una
demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley”.