AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 18/2023

Expediente:  Nº 4765 - NTE - 2022

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

Demandante: Joaquín Inturias Coca y Yolanda Inturias Coca

Demandados: Deysi Morelia Inturias Coca 

Distrito: Cochabamba

Fecha:  Sucre, 12 de mayo de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado                          

VISTOS.- La demanda Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 10 a 14 vta. de obrados, interpuesta por Luis Alberto Arratia Jiménez en representación legal de Joaquín Inturias Coca y Yolanda Inturias Coca, en virtud de Testimonio de Poder N° 1777/2021de 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, contra Deysi Morelia Inturias Coca.         

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 18 de obrados, disponiendo que con carácter previo a la admisión de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, conforme establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, deberá adjuntar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que pretende impugnar, a efectos de identificar la existencia de posibles terceros interesados; a dicho fin, se le concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora, el 13 de septiembre de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio señalado por el propio interesado conforme se advierte en el otrosí 7° del memorial de demanda.

A fs. 20 de obrados, cursa el Informe N° 0157/2022 de 19 de octubre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, donde consta que, hasta esa fecha, la parte demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por lo que, mediante decreto del mismo día, cursante a fs. 21 de obrados, se otorga un plazo adicional de 12 días hábiles computables a partir de su legal notificación, a objeto de que subsane tales observaciones; notificándose con dicha determinación a la parte actora, el 24 de octubre de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera de este Tribunal.

Por Informe N° 063/2023 de 8 de mayo de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, se tiene que, pese a los reiterados plazos, la parte actora no subsanó las observaciones realizadas a la demanda, tampoco presentó aclaración u observación alguna al respecto, habiendo transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones, pese al tiempo y plazos concedidos. 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación de demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, conforme se acredita por los Informes N° 0157/2022 de 19 de octubre cursante a fs. 20 de obrados y N° 063/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 23 y vta. de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 7 de septiembre de 2022 cursante a fs. 18 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 19 de octubre de 2022 cursante a fs. 21 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas). 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos de puro derecho; se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 10 a 14 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. –

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                              MAGISTRADO SALA PRIMERA