AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
18/2023
Expediente: Nº 4765 - NTE - 2022
Proceso:
Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandante:
Joaquín Inturias Coca y Yolanda Inturias Coca
Demandados:
Deysi Morelia Inturias Coca
Distrito:
Cochabamba
Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS.-
La demanda Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 10 a 14 vta. de
obrados, interpuesta por Luis Alberto Arratia Jiménez en representación legal
de Joaquín Inturias Coca y Yolanda Inturias Coca, en virtud de Testimonio de Poder N° 1777/2021de 26 de noviembre
de 2021, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, contra Deysi Morelia Inturias
Coca.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que, presentado el memorial de
demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 7 de septiembre de
2022, cursante a fs. 18 de obrados, disponiendo que con carácter previo a la
admisión de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, conforme establece el
art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, deberá adjuntar
Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que pretende impugnar, a efectos
de identificar la existencia de posibles terceros interesados; a dicho fin, se
le concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir
del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de
tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código
de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la
Ley N° 1715.
Consiguientemente, el referido
decreto fue notificado a la parte actora, el 13 de septiembre de 2022, mediante
cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
domicilio señalado por el propio interesado conforme se advierte en el otrosí
7° del memorial de demanda.
A fs. 20 de obrados, cursa el
Informe N° 0157/2022 de 19 de octubre de 2022, emitido por Secretaría de Sala
Primera de este Tribunal, donde consta que, hasta esa fecha, la parte
demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por
lo que, mediante decreto del mismo día, cursante a fs. 21 de obrados, se otorga
un plazo adicional de 12 días hábiles computables a partir de su legal
notificación, a objeto de que subsane tales observaciones; notificándose con
dicha determinación a la parte actora, el 24 de octubre de 2022, mediante
cédula fijada en el tablero de Sala Primera de este Tribunal.
Por Informe N° 063/2023 de 8 de mayo
de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, cursante a
fs. 23 y vta. de obrados, se tiene que, pese a los reiterados plazos, la parte
actora no subsanó las observaciones realizadas a la demanda, tampoco presentó
aclaración u observación alguna al respecto, habiendo transcurrido más de seis
meses, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones, pese
al tiempo y plazos concedidos.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación de demanda de Nulidad de
Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos
contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad
dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso
de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren
las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal
atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.
En el presente caso, conforme se
acredita por los Informes N° 0157/2022 de 19 de octubre cursante a fs. 20 de
obrados y N° 063/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 23 y vta. de obrados emitido
por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no
cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 7 de septiembre de 2022
cursante a fs. 18 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 19 de
octubre de 2022 cursante a fs. 21 de obrados; en ese contexto, al no haberse
dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de
la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la
CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo
observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar
aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá
el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial
que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ",
(negrillas añadidas).
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato
expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad
establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por
analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos
de puro derecho; se tiene POR NO
PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 10
a 14 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese
y notifíquese. –
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA