AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
022/2023
Expediente Nº 5098/2023-REC
Proceso:
Recusación
Recusante:
Trinidad Aguilera Guerra, Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera y Segundo
Aguilera Guerra
Recusada:
Roció Serrano Carvajal (Juez Agroambiental de Monteagudo)
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial Monteagudo
Fecha:
Sucre, 16 de mayo de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
I.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El incidente de recusación de fs. 09
y 10, Auto de fs. 11 a 13 e Informe Explicativo de fecha 04 de mayo de 2023
cursante de fs. 14 y 15 todos del legajo de Recusación y;
I.1.
Que, dentro del proceso de Incidental sobre cobro de honorario profesional
dentro una Medida Preparatoria de Conciliación, interpuesto por el abogado Ivan
Carlos Ohxa Chávez contra Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera, Trinidad
Aguilera Guerra y Segundo Aguilera Guera, quienes presentan memorial cursante a
fs. 09 y 10 del legajo de recusación, mediante el cual plantean incidente de
recusación contra Rocío Serrano Carvajal - Jueza Agroambiental de Monteagudo
del departamento de Chuquisaca, invocando como causal de recusación la
establecida en el art. 349 incisos 8 del Código Procesal Civil, en el entendido
que la Juez de la causa, habría emitido criterio anticipado sobre la justicia o
injusticia dentro la solicitud incidental de cobro de honorario profesional
dentro la Medida Preparatoria de Demanda de Conciliación, generando
desconfianza, riesgo de parcialidad y vulneración al debido y que en el futuro
en dicho proceso se derivaría en la falta de confiabilidad en las
determinaciones que se adoptasen.
I.2. Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, la Juez Agroambiental de Monteagudo, mediante Auto N° 109/2023 de 03 de mayo de 2023, cursante a fs. 11 y 13, el Informe Explicativo dirigido a la Presidencia del Tribunal Agroambiental de fs. 14 y vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación, señalando que no se encuentra bajo ninguna de las causales denunciadas en las que se funda lo impetrado y que el recusante hace alusión al auto que fija honorario profesional y que el mismo fue anulado mediante auto de reposición; indicando además, que se interpuso dicha denuncia en contra de su autoridad, con el único fin de apartarla del proceso de Nulidad de Documento Privado; no cumpliendo en consecuencia, con el art. 353.III de la Ley N° 439.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Que, la recusación es la facultad
que concede la Ley a las partes dentro de un proceso, para pedir que un Juez se
aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de
su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art.
347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda
vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los
extremos de su pretensión.
Que, una de las características de
impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, como componente esencial
del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez independiente
y justo, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e
interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o
analógicas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que
las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.
Que, con relación a la causal
referida, contemplada en el art. 348 inciso 8) del Código Procesal Civil; se
tiene que, de la revisión del legajo de recusación, se evidencia que la misma
está fuera de lugar; es decir, que es manifiestamente improponible, dado que se
denuncia sobre la imparcialidad de los actos futuros de la Juez Agroambiental
de Monteagudo, basada en el auto que fijo honorario profesional y que el mismo
fue producto de reposición y dejado sin efecto por la autoridad judicial, lo
cual no compromete imparcialidad o que haya anticipado criterio alguno con
relación al honorario solicitado. La prueba anunciada no es objetiva; en
consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos
denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar la misma
sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil,
aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la
facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº
3545 y conforme a lo dispuesto por el art. 353 del Código Procesal Civil,
aplicado a la presente causa por el régimen de supletoriedad establecido en el
art. 78 de la Ley N° 1715 RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por
Trinidad Aguilera Guerra, Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera y Segundo
Aguilera Guerra contra Rocío Serrano Carvajal - Jueza Agroambiental de
Monteagudo del departamento de Chuquisaca, debiendo dicha autoridad continuar
con el trámite del proceso.
Regístrese
y notifíquese.-
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA