AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 022/2023

Expediente Nº 5098/2023-REC

Proceso: Recusación   

Recusante: Trinidad Aguilera Guerra, Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera y Segundo Aguilera Guerra 

Recusada: Roció Serrano Carvajal (Juez Agroambiental de Monteagudo) 

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial Monteagudo  

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado 

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

El incidente de recusación de fs. 09 y 10, Auto de fs. 11 a 13 e Informe Explicativo de fecha 04 de mayo de 2023 cursante de fs. 14 y 15 todos del legajo de Recusación y; 

I.1. Que, dentro del proceso de Incidental sobre cobro de honorario profesional dentro una Medida Preparatoria de Conciliación, interpuesto por el abogado Ivan Carlos Ohxa Chávez contra Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera, Trinidad Aguilera Guerra y Segundo Aguilera Guera, quienes presentan memorial cursante a fs. 09 y 10 del legajo de recusación, mediante el cual plantean incidente de recusación contra Rocío Serrano Carvajal - Jueza Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, invocando como causal de recusación la establecida en el art. 349 incisos 8 del Código Procesal Civil, en el entendido que la Juez de la causa, habría emitido criterio anticipado sobre la justicia o injusticia dentro la solicitud incidental de cobro de honorario profesional dentro la Medida Preparatoria de Demanda de Conciliación, generando desconfianza, riesgo de parcialidad y vulneración al debido y que en el futuro en dicho proceso se derivaría en la falta de confiabilidad en las determinaciones que se adoptasen.

I.2. Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, la Juez Agroambiental de Monteagudo, mediante Auto N° 109/2023 de 03 de mayo de 2023, cursante a fs. 11 y 13, el Informe Explicativo dirigido a la Presidencia del Tribunal Agroambiental de fs. 14 y vta. del legajo de recusación, no se  allana a la recusación, señalando que no se encuentra bajo ninguna de las causales denunciadas en las que se funda lo impetrado y que el recusante hace alusión al auto que fija honorario profesional y que el mismo fue anulado mediante auto de reposición; indicando además, que se interpuso dicha denuncia en contra de su autoridad, con el único fin de apartarla del proceso de Nulidad de Documento Privado; no cumpliendo en consecuencia, con el art. 353.III de la Ley N° 439.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

Que, la recusación es la facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso, para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los extremos de su pretensión.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez independiente y justo, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.

Que, con relación a la causal referida, contemplada en el art. 348 inciso 8) del Código Procesal Civil; se tiene que, de la revisión del legajo de recusación, se evidencia que la misma está fuera de lugar; es decir, que es manifiestamente improponible, dado que se denuncia sobre la imparcialidad de los actos futuros de la Juez Agroambiental de Monteagudo, basada en el auto que fijo honorario profesional y que el mismo fue producto de reposición y dejado sin efecto por la autoridad judicial, lo cual no compromete imparcialidad o que haya anticipado criterio alguno con relación al honorario solicitado. La prueba anunciada no es objetiva; en consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar la misma sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y conforme a lo dispuesto por el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicado a la presente causa por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Trinidad Aguilera Guerra, Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera y Segundo Aguilera Guerra contra Rocío Serrano Carvajal - Jueza Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA