AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
020/2023
Expediente: Nº 4885 - NTE - 2022
Proceso:
Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Guiber Negrete Arispe, Ciprian Tirano
Ricaldi, Ester Taca Garnica y Luisa Salamanca Cuba Sánchez, representados
legalmente por Pedro Montaño Moya
Demandada:
Isidora Martínez Ordoñez de Martínez
Distrito:
Cochabamba
Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda Nulidad de Título
Ejecutorial, cursante de fs. 40 a 44 de obrados, interpuesta por Pedro Montaño
Moya en representación legal de Guiber Negrete Arispe, Ciprian Tirano Ricaldi,
Ester Taca Garnica y Luisa Salamanca Cuba Sánchez, en mérito al Testimonio de
Poder N° 412/2022 de 16 de octubre de 2022, cursante a fs. 26 a 28 vta. de
obrados, contra Isidora Martínez Ordoñez de Martínez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que, presentado el memorial de
demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 17 de noviembre de
2022, cursante a fs. 47 de obrados, disponiendo que, con carácter previo a la
admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá
subsanar y aclarar las observaciones siguientes: Adjuntar el Título Ejecutorial
SPP-NAL-033501 en original o copia legalizada, o Certificado de Emisión de
Título emitido por el INRA; además, la
parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le
asiste en atención a lo establecido por el art. 327 inc. 6) y 7) del Código de
Procedimiento Civil; asimismo, presentar Folio Real actualizado del Título
Ejecutorial SPP-NAL-033501 de 25 de enero de 2017, con la finalidad de
establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieren verse
afectados con la resolución que emerja del proceso; habiéndose concedido, el
plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su
legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no
presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de
aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
Consiguientemente, habiéndose
notificado mediante cédula el 24 de noviembre de 2022, a la parte actora con el
proveído de 17 de noviembre de 2022, que observa la demanda, en el tablero de
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, constituido como domicilio señalado
por el propio actor, conforme se advierte en el Otrosí 8° del memorial de
demanda, que cursa de fs. 40 a 44 de obrados; y el Informe N° 064/2023 de 8 de
mayo de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, cursante
a fs. 49 y vta. de obrados, se tiene que, conforme a antecedentes, se ha
notificado a la parte actora por cédula el 24 de noviembre de 2022,
notificación cursante a fs. 48 de obrados y pese al superabundante tiempo
transcurrido, la parte actora no se presentó, ni subsanó las observaciones
realizadas a la demanda incoada, tampoco realizó la debida prosecución del
proceso, ni ha cumplido conforme a derecho, sin que hasta la fecha se haya
manifestado al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los
requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de
aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la
permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439,
aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de
que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia
o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no
presentada.
En el presente caso, conforme se
acredita por el Informe N° 064/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 49 y vta. de
obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, la parte
demandante no cumplió con la intimación realizada mediante proveído de 17 de
noviembre de 2022, cursante a fs. 47 de obrados, sobre las observaciones
realizadas a la demanda defectuosa que cursa de fs. 40 a 44 de obrados; en ese
contexto, al no haberse dado cumplimiento a la subsanación de dichas
observaciones, pese al excesivo tiempo transcurrido, sin haber dado cumplimiento
de lo requerido, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del
Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa
que señala: "Cuando la demanda no se
ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen
los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que
si no se subsanaren se la tendrá por no
presentada " (negrillas añadidas); declarando en consecuencia como
no presentada la demanda del caso de autos.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato
expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad
establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por
analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos
de puro derecho; se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial, cursante de fs. 40 a 44 de antecedentes, disponiéndose el
archivo de obrados.
Regístrese
y notifíquese. –
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA