AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 020/2023

Expediente:  Nº 4885 - NTE - 2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:  Guiber Negrete Arispe, Ciprian Tirano Ricaldi, Ester Taca Garnica y Luisa Salamanca Cuba Sánchez, representados legalmente por Pedro Montaño Moya

Demandada: Isidora Martínez Ordoñez de Martínez

Distrito: Cochabamba

Fecha:  Sucre, 16 de mayo de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado                          

La demanda Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 40 a 44 de obrados, interpuesta por Pedro Montaño Moya en representación legal de Guiber Negrete Arispe, Ciprian Tirano Ricaldi, Ester Taca Garnica y Luisa Salamanca Cuba Sánchez, en mérito al Testimonio de Poder N° 412/2022 de 16 de octubre de 2022, cursante a fs. 26 a 28 vta. de obrados, contra Isidora Martínez Ordoñez de Martínez.         

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 47 de obrados, disponiendo que, con carácter previo a la admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá subsanar y aclarar las observaciones siguientes: Adjuntar el Título Ejecutorial SPP-NAL-033501 en original o copia legalizada, o Certificado de Emisión de Título emitido por el  INRA; además, la parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste en atención a lo establecido por el art. 327 inc. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, presentar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial SPP-NAL-033501 de 25 de enero de 2017, con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieren verse afectados con la resolución que emerja del proceso; habiéndose concedido, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, habiéndose notificado mediante cédula el 24 de noviembre de 2022, a la parte actora con el proveído de 17 de noviembre de 2022, que observa la demanda, en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, constituido como domicilio señalado por el propio actor, conforme se advierte en el Otrosí 8° del memorial de demanda, que cursa de fs. 40 a 44 de obrados; y el Informe N° 064/2023 de 8 de mayo de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, cursante a fs. 49 y vta. de obrados, se tiene que, conforme a antecedentes, se ha notificado a la parte actora por cédula el 24 de noviembre de 2022, notificación cursante a fs. 48 de obrados y pese al superabundante tiempo transcurrido, la parte actora no se presentó, ni subsanó las observaciones realizadas a la demanda incoada, tampoco realizó la debida prosecución del proceso, ni ha cumplido conforme a derecho, sin que hasta la fecha se haya manifestado al respecto. 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte demandante, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, conforme se acredita por el Informe N° 064/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 49 y vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, la parte demandante no cumplió con la intimación realizada mediante proveído de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 47 de obrados, sobre las observaciones realizadas a la demanda defectuosa que cursa de fs. 40 a 44 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a la subsanación de dichas observaciones, pese al excesivo tiempo transcurrido, sin haber dado cumplimiento de lo requerido, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada " (negrillas añadidas); declarando en consecuencia como no presentada la demanda del caso de autos.  

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos de puro derecho; se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 40 a 44 de antecedentes, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. –

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA