AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 21/2023
EXPEDIENTE N° 4827-NTE-2022
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Aguelino Wilson Fernández Ayma
Demandados: David Alberto, Yamile Patricia y
María del Rosario Domínguez Lazo de la
Vega
Predio: “Los Tajibos”
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de mayo del 2023
Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: Memorial de demanda que cursa de fs.
9 a 13 de obrados, interpuesta por Aguelino Wilson Fernández Ayma contra David
Alberto, Yamile Patricia y María del Rosario Domínguez Lazo de la Vega.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que en mérito al contenido del Informe 066/2023 de 8 de mayo, cursante a
fs. 18 y vta. de obrados, emitido por el Secretario de Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, así como de la revisión de los antecedentes cursantes
en obrados, se tiene que por memorial de 10 de octubre de 2022, cursante de fs.
9 a 13 de obrados, Aguelino Wilson Fernández Ayma, plantea demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial contra David Alberto, Yamile Patricia y María del Rosario
Domínguez Lazo de la Vega, mereciendo la emisión del decreto de 14 de octubre
del mismo año, a través del cual se observó la demanda, otorgando el plazo de
15 días hábiles al demandante para su subsanación “bajo apercibimiento de tenerse la
demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de
Procedimiento Civil…”, sin que hasta la fecha de emisión del presente
Auto Interlocutorio se haya subsanado la demanda.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Que el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la
materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en su artículo 333
establece lo siguiente:
“Artículo 333°. - (Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez
ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije
y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”.
Mandato normativo que conforme se tiene transcrito, es potestativo de la
autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudencial al actor para subsanar
defectos en su demanda, y ante la omisión de la misma, se tendrá por no
presentada la acción. En el caso concreto, se evidencia que la demanda
planteada el 10 de octubre de 2022, tras ser observada por el incumplimiento de
requisitos de admisibilidad, hasta la fecha de emisión de esta determinación no
fue subsanada, pese al plazo judicial adicional otorgado al actor, habiendo
transcurrido desde la emisión de la providencia de 14 de octubre de 2022 que
estableció las observaciones a ser subsanados en la demanda más de 6 meses sin
que se hayan subsanado dichas observaciones, habiendo sobrepasado
superabundantemente el plazo otorgado para tal efecto, aspecto que conlleva en
el presente caso a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento
Civil, y en tal mérito la declaratoria como no presentada la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279 de 23 de febrero del 2016.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento a lo
determinado por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por
supletoriedad a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715,
por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N°
439, dispone declarar POR NO PRESENTADA
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Aguelino Wilson
Fernández Ayma contra David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia
Domínguez Lazo de la Vega y María del Rosario Domínguez Lazo de la Vega,
cursante de fs. 9 a 13 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de
obrados conforme a los argumentos expuestos precedentemente.
REGISTRESE NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.-
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA