AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 21/2023

EXPEDIENTE N° 4827-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Aguelino Wilson Fernández Ayma

Demandados: David Alberto, Yamile Patricia y María del Rosario Domínguez  Lazo de la Vega

Predio: “Los Tajibos”

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 16 de mayo del 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: Memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 13 de obrados, interpuesta por Aguelino Wilson Fernández Ayma contra David Alberto, Yamile Patricia y María del Rosario Domínguez Lazo de la Vega.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que en mérito al contenido del Informe 066/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 18 y vta. de obrados, emitido por el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, así como de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que por memorial de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 9 a 13 de obrados, Aguelino Wilson Fernández Ayma, plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra David Alberto, Yamile Patricia y María del Rosario Domínguez Lazo de la Vega, mereciendo la emisión del decreto de 14 de octubre del mismo año, a través del cual se observó la demanda, otorgando el plazo de 15 días hábiles al demandante para su subsanación “bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil…”, sin que hasta la fecha de emisión del presente Auto Interlocutorio se haya subsanado la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Que el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en su artículo 333 establece lo siguiente:

Artículo 333°. - (Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”.

Mandato normativo que conforme se tiene transcrito, es potestativo de la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudencial al actor para subsanar defectos en su demanda, y ante la omisión de la misma, se tendrá por no presentada la acción. En el caso concreto, se evidencia que la demanda planteada el 10 de octubre de 2022, tras ser observada por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, hasta la fecha de emisión de esta determinación no fue subsanada, pese al plazo judicial adicional otorgado al actor, habiendo transcurrido desde la emisión de la providencia de 14 de octubre de 2022 que estableció las observaciones a ser subsanados en la demanda más de 6 meses sin que se hayan subsanado dichas observaciones, habiendo sobrepasado superabundantemente el plazo otorgado para tal efecto, aspecto que conlleva en el presente caso a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, y en tal mérito la declaratoria como no presentada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279 de 23 de febrero del 2016.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento a lo determinado por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispone declarar POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Aguelino Wilson Fernández Ayma contra David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Lazo de la Vega y María del Rosario Domínguez Lazo de la Vega, cursante de fs. 9 a 13 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados conforme a los argumentos expuestos precedentemente.

REGISTRESE NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA