AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 05/2018

Expediente: Nº 2850-RCN-2017

Proceso: Reivindicación De Derecho Propietario

Demandante: Mario Orcko Gutiérrez

Demandados: Andrés Condori Tacuri

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Potosí

Propiedad: "Ex Fundo Samasa Baja "

Fecha: 22 de febrero de 2018

Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 251 a 255, interpuesto, contra la Sentencia N° 004/2017 de 30 de agosto de 2017, de fs. 235 a 246 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí dentro el proceso de Reivindicación de Derecho Propietario, seguido por Mario Orcko Gutiérrez contra Andrés Condori Tacuri todo lo que convino ver y,

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado en autos pronuncio la sentencia N° 004/2017, declarando improbada la demanda de reivindicación de derecho propietario; contra la cual el demandante interpone recurso de casación y nulidad con los siguientes argumentos y fundamentos:

Que en la Sentencia N° 004/2017 de 30 de agosto de 2017, emitida por el juez de la causa existió vulneración a lo dispuesto por el art. 83 de la Ley N° 1715 en la parte considerativa y la parte resolutiva, siendo que la petición del demandado hace referencia a terrenos ubicados en el ex fundo de Samasa Bajo el cantón Chulchucani, Provincia Frías de la que fue en vida madre del demandante Isabel Gutiérrez como consta en el Titulo Ejecutorial, con una superficie de 0.2600 has. Asimismo en el memorial de responde del demandado señalan que dichas propiedades no corresponden a la madre del demandado, por el contrario pertenecen a Valentín Condori padre del demandado, pero sin embargo en el por tanto de la sentencia declara improbada la demanda en todas sus partes, pero en la parte considerativa de la sentencia refiere a la prueba de cargo presentada y toda la que por sucesión pertenece al demandante.

Error de derecho y hecho en la apreciación en la prueba documental de cargo

Que el juez de la causa en el caso de autos vulneró el principio de la sana critica,

facultad expresamente otorgada a los operadores de justicia para fallar conforme a la prueba documental, pero sin embargo no fue valorada ni considerada y menos tomada en cuenta los títulos de dotación individuales y colectivos de tres parcelas de terreno con superficie de 0.2600 has en el predio Horno Mocko sector de Arum Pampa, otorgados a la madre del demandante, declaratoria de herederos, relación sucesoria donde el demandante cumplió los usos y costumbres, folio real, resolución ministerial, plano topográfico, pago de impuestos, certificaciones de autoridades originarias, con la finalidad de dar solución a la denuncia de expropiación, documental respecto al derecho propietario el cual correspondía a la difunta madre del demandado.

Ubicación exacta de las propiedades en conflicto.- señalan que ambas propiedades no son colindantes, pero el demandado en su memorial de contestación hace referencia que "Mario Orcko Gutiérrez es colindante a la propiedad del demandado, por otro lado la ubicación de la propiedad en conflicto se encuentra en el lugar denominado Horno Mocko, sección de Arum Pampa propiedad del demandante, y la propiedad del demandado se encuentra ubicado en la sección de Hacienda Arco, esto conforme informe de perito de antecedentes de las propiedades lo que acreditan a los documentos.

Asimismo los títulos adjuntos por el demandado hace referencia que son títulos ejecutoriales de propiedad de Valentín Condori padre del demandado, el cual cuenta con terrenos colectivos para pastoreo y no definidos.

Declaración de testigo de cargo .- Que en las declaración de los testigos existió uniformidad, pues señalaron que los terrenos pertenecían a la madre del demandante y que existió peleas, que el demandante solicitaba la restitución de su terreno y que el demandado no tuvo intensiones de arreglar, que si bien trabaja en el terreno fue por haber quitoneado el mismo, lo cual demostró que existió perturbación a la pacifica posesión del demandante y que el demandado tiene posesión viciosa, la posesión pacifica se debe entender aquella que está exenta de violencia física y moral.

De las declaraciones de testigo de descargo.- las declaraciones de los testigos son familiares del demandado, así como menores de edad al demandante, por lo que sus declaraciones señalan que no conocen al demandante y si vieron canchones de piedra como declararon, es lugar donde

nació el demandante, por lo que esas declaraciones de los testigos afectan la credibilidad.

Que se deben tomar muy en cuenta que la línea jurisprudencial referida a la posesión aplicable en caso de autos a la jurisdicción: como señala A.S.N° 291 "El solo hecho de contar con un título de propiedad, le otorga al propietario el corpus y el animus sobre la cosa ejercida el uso goce y disposición sobre aquella, facultándole de reivindicar la cosa de manos de un tercero así el demandante no haya estado en posesión material de la cosa del litigio", porque la posesión con el derecho propietario se diferencia que la posesión es física y corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el derecho propietario.

Prueba de cargo informe de autoridades originarias.- Que el juez en grado en el caso de autos no considero ni mencionó los informes, certificaciones que hacen plena prueba, conforme establece el arts. 30 y 190 de la C.P.E., que facultan a las autoridades a emitir informes o certificaciones

De la relación de las pruebas aportadas de las partes se puede advertir los siguientes extremos a ser analizados conforme a derecho.

Que en la sentencia N° 004/2017 emitida por el juez de la causa existe contradicción en la parte considerativa y resolutiva al desconocer las pruebas de cargo, con relación al informe de las autoridades originarias y el informe del técnico del juzgado, también se contradice al manifestar que la propiedad de Valentín Condori demostraría la negativa de la demanda sin precisar una pequeña diferencia en base a los informes periciales y reales en situ que la propiedad del padre de demandado difiere en cuanto a la sección de ambas propiedades.

Por otro lado los demandados no figuran como afiliados de la comunidad del lugar.

Finalmente piden al Tribunal de Casación analizar los fundamentos y se case la sentencia N°004/2017 y/o anulando obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme

prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante Tribunal

Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando

los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civi; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo

opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean

motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I.del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo; es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores", En ese contexto, la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715.

Que, del análisis efectuado del recurso de "casación" cursante de fs. 251 a 255) de obrados, se advierte que:

1. - De la lectura del Recurso de Casación, interpuesto por Mario Orcko Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 251 a 255 de obrados contra la Sentencia Nº 004/2017 de 30 de agosto de 2017 (fs. 235 a 255) emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, en lo relativo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso en el numeral 1 que: "...asimismo existe una clara vulneración dispuesto por el art. 83 de la Ley N° 1715, en cuanto a la emisión de la sentencia en su parte considerativa y la parte resolutiva" , sin especificar cómo fue vulnerado el art. 83 de la Ley N° 1715 y como debería de resolverse, no siendo claro ni preciso como señala el art. 274. 3 del Código Procesal Civil, que señala "Expresara con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, suplirse posteriormente "

Por otra parte si bien el recurrente reclamo error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo , empero no explica cuáles fueron las leyes

infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni tampoco en que consiste en derecho de hecho en la apreciación de la prueba.

Asimismo se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuó solamente una relación de los antecedentes del proceso.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal prevista en el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nª 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en que incurrió el recurrente, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental está impedida de abrir la competencia para conocer el recurso intentado por Mariano Orcko Gutiérrez cursante de fs. 251 a 255 de obrados..

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 parágrafo I. 4 de la Ley N°. 439 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 251 a 255 interpuesto por Mario Orcko Gutiérrez contra la Sentencia No.0040/2017 de fecha 30 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí cursante de fs. 235 a 246 y vta., con costas en función del art. 223 parágrafo V numeral. 1 del Código Procesal Civil,

Asimismo se fija el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que será efectivo por el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda