AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2023
Expediente: Nº 5026/2023
Proceso: Recusación
contra Magistrados
Recusante: Agustina
Tórrez Chávez
Autoridad “Recusada”: Mgdo. Gregorio Aro Rasguido.
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2023
Magistrado semanero: Mgda. Ángela Sánchez Panozo.
En conocimiento de Sala
Plena del Tribunal Agroambiental, el Informe de 19 de abril de 2023, cursante
de fs. 141 a 142, en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia,
emitido por el Magistrado GREGORIO ARO RASGUIDO; informe mediante el cual el
Magistrado no se allana a la
recusación interpuesta en su contra por AGUSTINA TÓRREZ CHÁVEZ, dentro de la
demanda de Revisión Extraordinaria de Sentencia N° 12/2021, de 02 de diciembre
2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija.
I.
ANTECEDENTES
I.1
Actuados procesales relevantes
Que, corresponde
efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes
en el expediente de revisión extraordinaria de Sentencia, a fin de resolver
conforme a derecho el incidente de recusación, en ese sentido se tiene:
Que, mediante memorial
presentado el 04 de octubre de 2012, cursante de fs. 17 a 20, del expediente de
revisión extraordinaria de sentencia, se tiene que ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELÁSQUEZ,
representado legalmente por VÍCTOR HUGO MONTELLANO FLORES y JOSÉ ANTONIO
MONTELLANOS FLORES, interponen demanda de Reivindicación, contra AGUSTINA TÓRREZ
CHÁVEZ; demanda que fue declarada PROBADA en todas sus partes mediante
Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre 2021, conforme consta de fs. 24 a 26 de
obrados, Sentencia que es recurrida en Recurso de Casación ante el Tribunal
Agroambiental, el mismo que es declarado INFUNDADO, mediante Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022, cursante de fs. 38 a 51 de
obrados.
De fs. 108 a 118 de
obrados, cursa memorial de Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia N°
12/2021 de 02 de diciembre de 2021, presentado el 16 de marzo de 2023, que en el
otrosí primero, la ahora recurrente interpone Incidente de Recusación, contra
el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, invocando las casuales contempladas en el
art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, y del art. 347 numeral 10 de la
Ley N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la Ley N° 1715.
Que, la recusante
mediante memorial a fs. 130, adjunta en fotocopias simples memorial de denuncia
formal en contra de los Magistrados recusados del Tribunal Agroambiental
interpuesta ante la Comisión de Constitución de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que cursa de fs. 125 a 129 de obrados, así también adjunta nota
original de remisión de denuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional,
cursante a fs. 124 de obrados.
De fs. 141 a 142 de
obrados, cursa Informe del 19 de abril de 2023, emitido por el Magistrado
Gregorio Aro Rasguido, mediante el cual no
se allana a la recusación interpuesta en su contra y dispone la
remisión a Sala Plena del Tribunal Agroambiental las piezas procesales que
correspondan, a efectos de su resolución.
I.2.
Argumentos y causales de recusación invocados
El memorial de revisión
extraordinaria de sentencia y recusación cursante de fs. 108 a 118 de obrados, sostiene
que el Instituto Jurídico “Excusas y Recusaciones”, tiene por objeto asegurar y
mantener la imparcialidad como virtud profesional del Juez o Tribunal, la que
debe adicionarse a la cualidad o virtud de poseer la ciencia necesaria para
juzgar con acierto. La falta de imparcialidad se da solo en casos determinados
como tener algún interés en el pleito o afección, odio o enemistad con algunas
de las partes, denuncia o querella,
aspectos que fueron considerados por el Legislador al contemplar taxativamente
las causas de excusas y recusación en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano
Judicial.
En el caso de Autos, se
tiene la denuncia interpuesta contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón
Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, formulada ante la Asamblea Legislativa
Plurinacional, el cual fue presentado previo a la interposición del recurso de
Revisión Extraordinaria de Sentencia. En la denuncia señala que, se encuentra la
causal de recusación conforme lo establecido en el art. 347 num. 10) de la Ley
N° 439, que dispone: “La denuncia o querella planteada por la
Autoridad Judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra
aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.” En este caso, se
adjunta denuncia con cargo de recepción anterior a la presentación del Recurso
de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Por lo manifestado,
ofrece como prueba la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional
en contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro
Rasguido e invoca las causales contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, del
Órgano Judicial y el art. 347 num. 10 de la Ley N° 439, aplicable en virtud al
régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715.
I.3.-
Relación del Informe de la Autoridad
Recusada.
I.3.1.- Mediante
Informe de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 141 a 142 de obrados, emitido
por el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, se pronuncia sobre la recusación
interpuesta de la siguiente manera:
1) Al
ser la recusación dentro del derecho procesal un forma de apartamiento de un
juez de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se
encuentra en duda, constituye un acto procesal por el cual se impugna su
actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e
independencia de los jueces en la correcta administración de justicia; empero su
viabilidad está supeditada y/o condicionada a la acreditación plena de que la
autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso, o su actuación se enmarca dentro
de las causales previstas por Ley, correspondiendo a la parte recusante
describir la causal o causales en que se funda y proponer o acompañar la prueba
de que intentare valerse; que en el caso particular la nombrada recusante basa la
recusación en la causal contenida en el art 347, num 10), de la Ley 439 prevé:
“La
denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una de las
partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la
iniciación del litigio”, del contenido del mismo, se evidencia que, debe
existir una relación recíproca entre las partes y el juez, como denunciante o
denunciado, querellante o querellado y que tanto la denuncia o la querella debe
ser interpuesto con “anterioridad a la iniciación del proceso”,
debiendo en todo caso acreditarse que la misma fue admitida por la Autoridad competente iniciándose con
ello el proceso correspondiente.
2) Refiere
que, de la revisión de obrados, se tiene que, en el Juzgado Agroambiental de Tarija,
se interpuso Demanda de Reivindicación presentado el 04 de octubre de 2012, que
fue contestada por la ahora recusante mediante memoriales cursantes de fs. 17 a
19 vta., y de 21 a 23 de obrados, cursando también de fs. 38 a 51 vta. de
obrados, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo de
2022; asimismo, cursa de fs. 125 a 129 de obrados, copia de memorial con la
suma de denuncia formal en contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón
Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, interpuesta por la ahora recusante, ante la
presunta vulneración de Normas Procesales Constitucionales, al emitir el
referido Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022, denuncia que es recepcionada en
Ventanilla Única de la Cámara de Diputados el 22 de noviembre 2022.
De dichos actuados, se
advierte con meridiana claridad que la denuncia interpuesta por Agustina Tórrez
Chávez, contra el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, fue presentada con posterioridad al
inicio del proceso agrario de Reivindicación que data del 03 de octubre de
2012.
Asimismo, sostiene que,
al no adecuarse la recusación interpuesta, a la causal de recusación prevista
por el art. 347 num. 10 de la Ley N° 439, el Magistrado Dr. Gregorio Aro
Rasguido, NO SE ALLANÓ a la Recusación,
interpuesta contra dicha Autoridad.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1
La Competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las
recusaciones interpuestas contra Magistrados
Que, el art. 35 num. 7
de la Ley N° 1715, parcialmente
modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del
Tribunal Agrario y/o Agroambiental, actualmente: "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra
sus vocales"; norma concordante con el art. 140 num. 2 de la Ley N°
025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la
de “Resolver las recusaciones que se
planteen contra sus magistradas y magistrados”; consecuentemente, en el
ejercicio de la facultad señalada, corresponde a esta máxima instancia conocer
y resolver la recusación interpuesta por Agustina Tórrez Chávez, contra del
Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, incidente que debe ser tramitado conforme
lo dispone el art. 347 y ss. de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la
materia, en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715.
II.2
Examen del caso en concreto
La Sala Plena del
Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver
lo siguiente:
Verificar, primeramente, si la recusación
interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas
en el art. 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin
más trámite, condenando en costas y multa a la recusante, conforme con el art.
355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia Agroambiental.
En ese sentido, corresponde señalar que la CPE,
en el art 120, parágrafo I, proclama la garantía del Juez Natural, al sostener
que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional
competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones
especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las
establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad
son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art.
178, parágrafo I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los
siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter
previo.
El principio de imparcialidad, en las normas
contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (Art.
27, Ley N° 025), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por
una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso,
garantizando así la igualdad procesal de las partes.
II.2.1
La extemporaneidad de la recusación interpuesta
De la revisión de los
obrados cursantes en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, se
constata claramente:
a)
La revisión extraordinaria de sentencia
planteada por Agustina Tórrez Chávez, recusante, fue presentada mediante
memorial de 13 de marzo 2023, tal como se verifica de fs. 108 a 118 vta. de
obrados; es decir, fue presentado a más de un año de haberse interpuesto el
recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 12/2021, de 06 de diciembre
2021; recurso que mereció el Decreto de Auto para Resolución de 02 de febrero
2022, sin que hasta entonces se conociera o existiera denuncia formal en contra
del Magistrado Gregorio Aro Rasguido, habiéndose emitido el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022. Sin objeción o demanda
previa.
b)
La revisión extraordinaria de sentencia es un
medio de impugnación judicial, conforme a lo establecido por el art. 252 num. 5
de la Ley N° 439, asimismo, el art. 347 num. 10) de la Ley 439, establece como
causal de recusación: La denuncia o querella planteada por la autoridad
judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con
anterioridad a la iniciación del litigio. En el caso de autos, se evidencia que
la denuncia Planteada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sido
presentada el 22 de noviembre 2022,
conforme cursa a fojas 124, vale decir que la misma no es anterior al recurso
de casación que motivo la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°
22/222, por el contrario fue presentado después de más de ocho (8) meses de
haberse emitido el Auto Agroambiental Plurinacional citado. Consiguientemente
la recusación formulada, no cumple con los presupuestos necesarios que prevé el
art. 347 num.10) de la Ley 439.
c)
Por las pruebas arrimadas al expediente se
tiene que la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y
ofrecida como medio de prueba en la recusación “aún no ha sido admitida” por la
Autoridad Competente. Así también, cabe indicar que la Prueba documental, ha
sido presentada en copia simple ante este Tribunal; al respecto, el art. 147.II
de la Ley 439, señala que: Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas
deberán guardar fidelidad con el original (Las negrillas y comillas son
nuestras).
II.2.2.
Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las
causales invocadas
Sin perjuicio de lo
señalado en el punto precedente, incumbe señalar que, según el memorial de
revisión extraordinaria de sentencia y recusación, cursante a fs. 108 a fs.118
de los obrados, los hechos que motivan la recusación, ha operado la preclusión respecto
de la oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los alcances
contenidos en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439; extremos que, llevan a
determinar claramente que la recusación deducida, no se adecua a la causal de
recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos y
causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes
entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión
contenida en el Art. 353 parágrafo IV, con relación al Art. 351 parágrafo II,
ambos de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR
TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del
art. 35 numeral 7, de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°
3545, Art. 140 núm. 2, de la Ley N° 025 y Art. 353 parágrafo IV, de la Ley N°
439, resuelve: RECHAZAR el incidente de recusación interpuesto por Agustina Tórrez
Chávez, contra el Mgdo. Gregorio Aro Rasguido, debiendo en consecuencia, una
vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados sea con las
formalidades de Ley.
Regístrese,
notifíquese y cúmplase.-
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA