AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2023
Expediente: Nº 5026/2023
Proceso: Recusación
contra Magistrados
Recusante: Agustina
Tórrez Chávez
Autoridad “Recusada”: Mgda. Maria Tereza Garrón Yucra
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2023
Magistrado semanero: Mgda. Ángela Sánchez Panozo.
En conocimiento de Sala
Plena del Tribunal Agroambiental, el informe de 26 de abril 2023, cursantes de
fs. 148 a 149, del expediente de revisión extraordinaria de sentencia, emitido
por la Magistrada Dra. MARÍA TEREZA GARRÓN YUCRA, informe mediante el cual la
Magistrada no se allana a la
recusación interpuesta en su contra por AGUSTINA TORREZ CHÁVEZ dentro de la
demanda de revisión extraordinaria de Sentencia N°12/2021, del 02 de diciembre
2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija.
I.
ANTECEDENTES
I.1
Actuados procesales relevantes
Que, corresponde
efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes
en el expediente de revisión extraordinaria de Sentencia, a fin de resolver
conforme a derecho el incidente de recusación, en ese sentido se tiene:
Que, mediante memorial
presentado el 04 de octubre de 2012, cursante de fs. 17 a 20, del expediente de
revisión extraordinaria de sentencia, se tiene que ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELÁSQUEZ,
representado legalmente por VÍCTOR HUGO MONTELLANO FLORES y JOSÉ ANTONIO
MONTELLANOS FLORES, interponen demanda de Reivindicación, contra AGUSTINA TÓRREZ
CHÁVEZ; demanda que fue declarada PROBADA en todas sus partes mediante
Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre 2021, conforme consta de fs. 24 a 26 de
obrados, Sentencia que es recurrida en Recurso de Casación ante el Tribunal
Agroambiental, el mismo que es declarado INFUNDADO, mediante Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022, cursante de fs. 38 a 51 de
obrados.
De fs. 108 a 118 de
obrados, cursa memorial de Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia N°
12/2021 de 02 de diciembre de 2021, presentado el 16 de marzo de 2023, que en el
otrosí primero, la ahora recurrente interpone Incidente de Recusación, contra
la Magistrada Tereza Garrón Yucra, invocando las casuales contempladas en el art.
27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, y del art. 347 numeral 10 de la Ley
N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la Ley N° 1715.
Que, la recusante
mediante memorial a fs. 130, adjunta en fotocopias simples memorial de denuncia
formal en contra de los Magistrados recusados del Tribunal Agroambiental
interpuesta ante la Comisión de Constitución de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que cursa de fs. 125 a 129 de obrados, así también adjunta nota
original de remisión de denuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional,
cursante a fs.124 de obrados.
De fs. 148 a 149 de
obrados cursa informe de 26 de abril 2023, emitido por la Magistrada Dra. MARÍA
TEREZA GARRÓN YUCRA, mediante el cual no
se allana a la recusación interpuesta en su contra y dispone la remisión a
Sala Plena del Tribunal Agroambiental de las piezas procesales que
correspondan, a efectos de su resolución.
I.2.
Argumentos y causales de recusación invocados
El memorial de revisión
extraordinaria de sentencia y recusación cursante de fs. 108 a fs. 118, de obrados,
sostiene que el Instituto Jurídico “Excusas y Recusaciones” tiene por objeto asegurar
y mantener la imparcialidad como virtud profesional del Juez o Tribunal, la que
debe adicionarse a la cualidad o virtud de poseer la ciencia necesaria para
juzgar con acierto. La falta de imparcialidad se da solo en casos determinados
como tener algún interés en el pleito o afección, odio o enemistad con algunas
de las partes, denuncia o querella,
aspectos que fueron considerados por el Legislador al contemplar taxativamente
las causas de excusas y recusación en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano
Judicial.
En el caso de Autos se
tiene la denuncia interpuesta contra los Magistrados; Dra. María Tereza Garrón
Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, formulada ante La Asamblea Legislativa
Plurinacional, el cual fue presentado previo a la interposición del recurso de
revisión extraordinaria de sentencia. En la denuncia señala que se encuentra la
causal de recusación conforme lo establecido art. 347 num. 10), de la Ley N°
439, que dispone: “La denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una
de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación
del litigio”. En este caso, se adjunta denuncia con cargo de recepción
anterior a la presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
Por lo manifestado,
ofrece como prueba la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa
Plurinacional en contra los Magistrados: Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr.
Gregorio Aro Rasguido e invoca las causales contempladas en el art. 27 de la
Ley N° 025, del Órgano Judicial y art. 347 num 10) de la Ley N° 439, aplicable
en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N°
1715.
I.3.-
Relación del Informe de la Autoridad
Recusada.
I.3.1.- Mediante
Informe de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 148 a 149, emitido por la
Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, se pronuncia sobre la recusación
interpuesta de la siguiente manera:
Que, efectuando un
análisis de las causales invocadas previstas en el artículo 27, de la Ley N°
025, y el art. 347 num 10), de la Ley 439, es menester precisar que: La
denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una de las
partes o de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación
del litigio”, es decir que a efectos de verificar el cumplimiento de los
presupuestos legales de la citada causal de recusación debe concurrir a) que exista una relación recíproca
entre las partes y el Juez ya sea como denunciante, denunciado querellante o
querellado b) que la denuncia o querella
penal sea interpuesta con anterioridad al comienzo del proceso c) que la denuncia o querella se
encuentre admitida y en trámite a efectos de ser considerada como causal que pueda influir en la imparcialidad del
juzgador.
Qué; de los datos
adjuntos al proceso se advierte que la denuncia por un presunto ilícito
cometido por la suscrita Magistrada fue presentada en Ventanilla Única de la
Cámara de Diputados el 22 de noviembre de 2022, es decir después de
transcurridos más de 10 años, de haberse promovido la demanda reivindicatoria
agraria como también luego de más de 8 meses de haberse radicado en este
Tribunal la Acción Reivindicatoria que motivó pronunciamiento a través del Auto
Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022, de 10 de marzo 2022, emitido por la
Magistrada, por consiguiente ha operado la preclusión respecto de la
oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los alcances contenidos
en el art. 347, num 10) de la Ley N° 439.
Que, en virtud de lo
expuesto la suscrita Magistrada NO SE
ALLANÓ, a la Recusación planteada por Agustina Torrez Chávez y por consiguiente
en cumplimiento del art 353.III, de la Ley 439, remítase a Sala Plena del
Tribunal Agroambiental el Informe de rechazo a la recusación para que resuelva
lo que fuera de Ley.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1
La competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las
recusaciones interpuestas contra Magistrados
Que, el art. 35 núm. 7
de la Ley, N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que
es competencia de Sala Plena del Tribunal Agrario y/o Agroambiental actualmente:
"Conocer en única instancia, las
recusaciones interpuestas contra sus vocales"; norma concordante con
el artículo 140 núm. 2 de la Ley, N° 025, que dispone como atribución de Sala
Plena del Tribunal Agroambiental: “Resolver las recusaciones que se planteen
contra sus magistradas y magistrados”; consecuentemente, en el ejercicio de la
facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la
recusación interpuesta por Agustina Torrez Chávez contra la Magistrada Dra.
María Tereza Garrón Yucra, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone
el art. 347 y ss. de la Ley, Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, en
virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715.
II.2
Examen del caso en concreto
La Sala Plena del
Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver
lo siguiente:
Verificar, primeramente, si la recusación
interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas
en el art. 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin
más trámite, condenando en costas y multa a la recusante, conforme con el art.
355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia Agroambiental.
En ese sentido, corresponde señalar que la CPE,
en el art 120, parágrafo I, proclama la garantía del Juez Natural, al sostener
que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional
competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones
especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las
establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e
imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir
justicia en el art. 178, parágrafo I de la CPE; es decir, la garantía del juez
natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad,
competencia y carácter previo.
El principio de imparcialidad, en las normas
contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (Art.
27, Ley N° 025), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una
autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso,
garantizando así la igualdad procesal de las partes.
II.2.1
La extemporaneidad de la recusación interpuesta
De la revisión de los
obrados cursantes en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, se
constata claramente:
a)
La
revisión extraordinaria de sentencia planteada por Agustina Tórrez Chávez, recusante,
fue presentada mediante memorial de 13 de marzo 2023, tal como se verifica de
fs. 108 a 118 vta. de obrados; es decir, fue presentado a más de un año de
haberse interpuesto el recurso de Casación en contra de la Sentencia N°
12/2021, de 06 de diciembre 2021; recurso que mereció el Decreto de Auto para
Resolución de 02 de febrero 2022, sin que hasta entonces se conociera o
existiera denuncia formal en contra de la Magistrada Tereza Garrón Yucra, habiéndose
emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022.
Sin objeción o demanda previa.
b)
La revisión extraordinaria de sentencia es un medio
de impugnación judicial, conforme a lo establecido por el art. 252
num. 5 de la Ley N° 439, asimismo, el art. 347 num. 10) de la Ley 439,
establece como causal de recusación: La denuncia o querella planteada por la autoridad
judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del
litigio. En el caso de autos, se evidencia que la denuncia Planteada
ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sido presentada el 22 de noviembre 2022, conforme cursa a fojas
124, vale decir que la misma no es anterior al recurso de casación que motivó
la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/222, por el contrario
fue presentado después de más de ocho (8) meses de haberse emitido el Auto
Agroambiental
Plurinacional citado. Consiguientemente la recusación formulada, no cumple con
los presupuestos necesarios que prevé el Art. 347 num.10) de la Ley 439.
c)
Por las pruebas arrimadas al expediente se
tiene que la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y
ofrecida como medio de prueba en la recusación “aún no ha sido admitida” por la Autoridad Competente.
Así también, cabe indicar que la Prueba documental, ha sido presentada en copia
simple ante este Tribunal; al respecto, el art. 147.II de la Ley 439, señala
que: Los
documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias
legalizadas deberán guardar fidelidad con el original (Las negrillas y
comillas son nuestras).
II.2.2.
Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las
causales invocadas.
Sin perjuicio de lo
señalado en el punto precedente, incumbe señalar que, según el memorial de
revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 108 a fs.118 de obrados, hechos
que motivan la recusación, ha operado la preclusión por extemporaneidad
respecto de la oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los
alcances contenidos en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439; extremos que,
llevan a determinar claramente que la recusación deducida, no se adecua a la
causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos
y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes
entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión
contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II,
ambos de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR
TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del
art. 35 núm. 7 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art.
140 núm. 2 de la Ley N° 025 y art. 353 parágrafo IV, de la Ley N° 439,
resuelve: RECHAZAR el incidente de recusación interpuesto por Agustina Tórrez
Chávez, contra la Mgda. María Tereza Garrón Yucra, debiendo en consecuencia,
una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados sea con las
formalidades de Ley.
Regístrese,
notifíquese y cúmplase.-
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA