AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2023
EXPEDIENTE N° 4687/2022
Proceso: Nulidad
de Título Ejecutorial
Demandante: Cornelio
Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz representados por David Vargas Coca y
Víctor Alejandro Tarquino Villegas
Demandados: Sindicato
Agropecuario Rayo Pampa
Distrito: Cochabamba
Fecha: 15 de mayo
de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, interpuesto por Cornelio
Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz representados por David Vargas Coca y
Víctor Alejandro Tarquino Villegas contra el Sindicato Agropecuario Rayo Pampa.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que en mérito al contenido del
Informe 065/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, emitido por
el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, así como de la
revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que por
memorial de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, Cornelio
Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz, representados legalmente por Víctor
Alejandro Tarquino Villegas y David Vargas Coca, plantearon demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial contra el Sindicato Agropecuario Rayo Pampa, mereciendo
la emisión del decreto de 14 de julio de 2022, a través del cual se observó la
demanda, otorgándole el plazo de 15 días hábiles a los demandantes para su
subnasanción “bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme
señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil…”. Ante el
incumplimiento de la citada determinación, en mérito al decreto de 2 de
septiembre de 2022 cursante a fs. 40, se amplió nuevamente el plazo en 10 días
hábiles, manteniendo la conminatoria antes citada; posteriormente al no haberse
subsanado las observaciones realizadas, por decreto de 21 del mismo mes y año,
cursante a fs. 45, se volvió a ampliar el plazo por 15 días, siendo nuevamente
ampliado el mismo por otros 8 días hábiles mediante decreto de 24 de noviembre
del citado año, tal como cursa a fs. 49 de obrados, sin que hasta la fecha de
emisión del presente Auto Interlocutorio se haya subsanado ninguna de las
observaciones inicialmente identificadas por parte de esta Sala.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Que el Código de Procedimiento
Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato expreso del art. 78 de
la Ley 1715, y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de
la Ley N° 439 en su artículo 333 establece lo siguiente: “Artículo 333°. - (Demanda
defectuosa) Cuando la demanda no
se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen
los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que
si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”.
Mandato normativo que conforme se
tiene transcrito, es potestativo de la autoridad jurisdiccional otorgar un
plazo prudencial al actor para subsanar defectos en su demanda, y ante la
omisión de la misma, se tendrá por no presentada la acción. En el caso
concreto, se evidencia que la demanda planteada en julio de 2022, tras ser
observada por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, hasta la fecha
de emisión de esta determinación no fue subsanada, pese a los múltiples plazos
otorgados a los actores, habiendo transcurrido desde la emisión del decreto de
14 de julio de 2022 (que estableció los aspectos a ser subsanados en la
demanda) más de 8 meses, sin que se hayan subsanado las observaciones
realizadas, habiendo sobrepasado superabundantemente todos los plazos otorgados
para tal efecto, sin que la parte actora haya subsanado ni una sola de las
observaciones, aspecto que conlleva en el presente caso a la aplicación del art.
333 del Código de Procedimiento Civil, y en tal mérito a la declaratoria de la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como no presentada.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, en atención al art. 333 del Código de Procedimiento Civil
aplicable por supletoriedad a la materia por mandato expreso del art. 78 de la
Ley 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, dispone declarar como NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
instaurada por Cornelio Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz, representados
legalmente por Víctor Alejandro Tarquino Villegas y David Vargas Coca contra el
Sindicato Agropecuario Rayo Pampa, cursante de fs. 29 a 33 de obrados,
disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, conforme a los argumentos
expuestos precedentemente.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA