AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2023

EXPEDIENTE N° 4687/2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Cornelio Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz representados por David Vargas Coca y Víctor Alejandro Tarquino Villegas

Demandados: Sindicato Agropecuario Rayo Pampa

Distrito: Cochabamba

Fecha: 15 de mayo de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, interpuesto por Cornelio Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz representados por David Vargas Coca y Víctor Alejandro Tarquino Villegas contra el Sindicato Agropecuario Rayo Pampa.

I.   ANTECEDENTES PROCESALES

Que en mérito al contenido del Informe 065/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, emitido por el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, así como de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que por memorial de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, Cornelio Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz, representados legalmente por Víctor Alejandro Tarquino Villegas y David Vargas Coca, plantearon demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra el Sindicato Agropecuario Rayo Pampa, mereciendo la emisión del decreto de 14 de julio de 2022, a través del cual se observó la demanda, otorgándole el plazo de 15 días hábiles a los demandantes para su subnasanción “bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil…”. Ante el incumplimiento de la citada determinación, en mérito al decreto de 2 de septiembre de 2022 cursante a fs. 40, se amplió nuevamente el plazo en 10 días hábiles, manteniendo la conminatoria antes citada; posteriormente al no haberse subsanado las observaciones realizadas, por decreto de 21 del mismo mes y año, cursante a fs. 45, se volvió a ampliar el plazo por 15 días, siendo nuevamente ampliado el mismo por otros 8 días hábiles mediante decreto de 24 de noviembre del citado año, tal como cursa a fs. 49 de obrados, sin que hasta la fecha de emisión del presente Auto Interlocutorio se haya subsanado ninguna de las observaciones inicialmente identificadas por parte de esta Sala.

II.  FUNDAMENTOS JURIDICOS

Que el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715, y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 en su artículo 333 establece lo siguiente: “Artículo 333°. - (Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”.

Mandato normativo que conforme se tiene transcrito, es potestativo de la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudencial al actor para subsanar defectos en su demanda, y ante la omisión de la misma, se tendrá por no presentada la acción. En el caso concreto, se evidencia que la demanda planteada en julio de 2022, tras ser observada por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, hasta la fecha de emisión de esta determinación no fue subsanada, pese a los múltiples plazos otorgados a los actores, habiendo transcurrido desde la emisión del decreto de 14 de julio de 2022 (que estableció los aspectos a ser subsanados en la demanda) más de 8 meses, sin que se hayan subsanado las observaciones realizadas, habiendo sobrepasado superabundantemente todos los plazos otorgados para tal efecto, sin que la parte actora haya subsanado ni una sola de las observaciones, aspecto que conlleva en el presente caso a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, y en tal mérito a la declaratoria de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como no presentada.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en atención al art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispone declarar como NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurada por Cornelio Cossio Molina y Asteria Chambi Muñoz, representados legalmente por Víctor Alejandro Tarquino Villegas y David Vargas Coca contra el Sindicato Agropecuario Rayo Pampa, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, conforme a los argumentos expuestos precedentemente.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA