AID-S1-0017-2023

Fecha de resolución: 12-05-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,interpuesta por Daniel Rolando Barrientos Camacho, mediante Informe N° 067/2023 de 08 de mayo de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera, se tiene que, pese a los reiterados plazos (tres ocasiones), la parte actora no subsanó las observaciones realizadas a la demanda, tampoco presentó aclaración u observación alguna al respecto, habiendo transcurrido aproximadamente 9 meses, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones, pese al tiempo y plazos concedidos; correspondiendo resolver al Tribunal.

“… Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora por medio de su representante legal, tiene por finalidad el inicio de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente y además contar con documentación básica y necesaria y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada, conforme a lo previsto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, a través de los Informes N° 0136/2022 de 22 de septiembre de 2022,  cursante a fs. 26; N° 0181/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 29 e Informe N° 067/2023 de 08 de mayo de 2023 cursante a fs. 32 todos de obrados, emitidos por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, se acredita que la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante los decretos indicados, observaciones que cursan a fs. 24, 27 y 30 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazos adicionales en tres ocasiones para que la demandante subsane, la misma no dio cumplimento, corresponde en consecuencia, dar estricta aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada..."  

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en razón de que la parte actora, no obstante habersele otorgado plazo en tres ocasiones, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

“… En el presente caso, a través de los Informes N° 0136/2022 de 22 de septiembre de 2022,  cursante a fs. 26; N° 0181/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 29 e Informe N° 067/2023 de 08 de mayo de 2023 cursante a fs. 32 todos de obrados, emitidos por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, se acredita que la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante los decretos indicados, observaciones que cursan a fs. 24, 27 y 30 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazos adicionales en tres ocasiones para que la demandante subsane, la misma no dio cumplimento, corresponde en consecuencia, dar estricta aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.