AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 017/2023

Expediente Nº 4699/2022-NTE

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial  

Demandante:  Daniel Rolando Barrientos Camacho representado por Luis Alberto Arratia Jiménez 

Demandado: Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales  

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado 

VISTOS. - La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados, interpuesta por Luis Alberto Arratia Jiménez en representación de Daniel Rolando Barrientos Camacho, en virtud al Testimonio de Poder N° 296/2022 de fecha 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y vta. de obrados en contra de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, y;  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, el memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados, fue observado mediante providencia de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 24 de obrados, disponiendo que la parte demandante debe adjuntar el Título Ejecutorial objeto de demanda, y/o folio real actualizado y señalar el domicilio de los demandados; a dicho fin, se le concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, la referida providencia fue notificada a la parte actora, el 25 de julio de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio señalado por el propio representante legal conforme se advierte en el otrosí 6° del memorial de demanda.

A fs. 26 de obrados, cursa el Informe N° 0136/2022 de 22 de septiembre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, donde consta que, hasta esa fecha, la parte demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por lo que, mediante decreto del mismo día, cursante a fs. 27 de obrados, se otorga un nuevo plazo adicional de 15 días hábiles computables a partir de su legal notificación con el señalado decreto, a objeto de que subsane dichas observaciones, notificándose con dicha determinación a la parte actora por medio de su representante legal, el 27 de septiembre de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera de éste Tribunal identificado como su domicilio procesal.

A fs. 29 de obrados, cursa el Informe N° 0181/2022 de 21 de noviembre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, donde consta que, hasta esa fecha, la parte demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por lo que, mediante decreto de 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 30 de obrados, se otorga un nuevo plazo adicional de 8 días hábiles computables a partir de su legal notificación con el señalado decreto, a objeto de que subsane dichas observaciones, notificándose con dicha determinación a la parte actora por medio de su representante legal, el 01 de diciembre de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera de éste Tribunal identificado como su domicilio procesal.

Mediante el Informe N° 067/2023 de 8 de mayo de 2023, emitido por Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 32 y vta de obrados, se tiene que, pese a los reiterados plazos (tres ocasiones), la parte actora no subsanó las observaciones realizadas a la demanda, tampoco presentó aclaración u observación alguna al respecto; habiendo transcurrido aproximadamente 9 meses, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones, pese al tiempo y plazos concedidos.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora por medio de su representante legal, tiene por finalidad el inicio de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente y además contar con documentación básica y necesaria y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada, conforme a lo previsto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, a través de los Informes N° 0136/2022 de 22 de septiembre de 2022,  cursante a fs. 26; N° 0181/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 29 e Informe N° 067/2023 de 08 de mayo de 2023 cursante a fs. 32 todos de obrados, emitidos por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, se acredita que la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante los decretos indicados, observaciones que cursan a fs. 24, 27 y 30 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazos adicionales en tres ocasiones para que la demandante subsane, la misma no dio cumplimento, corresponde en consecuencia, dar estricta aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada"

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos de puro derecho; se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de 17 a 20 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados y el desglose de toda la documentación aparejada a la demanda previa nota marginal.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA