AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
017/2023
Expediente Nº 4699/2022-NTE
Proceso:
Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandante:
Daniel Rolando Barrientos Camacho
representado por Luis Alberto Arratia Jiménez
Demandado:
Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre, 12 de mayo de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS.
- La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 17 a 20 vta.
de obrados, interpuesta por Luis Alberto Arratia Jiménez en representación de
Daniel Rolando Barrientos Camacho, en virtud al Testimonio de Poder N° 296/2022
de fecha 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y vta. de obrados en contra de
Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que, el memorial de demanda cursante
de fs. 17 a 20 vta. de obrados, fue observado mediante providencia de 21 de
julio de 2022, cursante a fs. 24 de obrados, disponiendo que la parte
demandante debe adjuntar el Título Ejecutorial objeto de demanda, y/o folio
real actualizado y señalar el domicilio de los demandados; a dicho fin, se le
concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del
día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la
demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de
Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley
N° 1715.
Consiguientemente, la referida
providencia fue notificada a la parte actora, el 25 de julio de 2022, mediante
cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
domicilio señalado por el propio representante legal conforme se advierte en el
otrosí 6° del memorial de demanda.
A fs. 26 de obrados, cursa el
Informe N° 0136/2022 de 22 de septiembre de 2022, emitido por Secretaría de
Sala Primera de éste Tribunal, donde consta que, hasta esa fecha, la parte
demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por
lo que, mediante decreto del mismo día, cursante a fs. 27 de obrados, se otorga
un nuevo plazo adicional de 15 días hábiles computables a partir de su legal
notificación con el señalado decreto, a objeto de que subsane dichas
observaciones, notificándose con dicha determinación a la parte actora por
medio de su representante legal, el 27 de septiembre de 2022, mediante cédula
fijada en el tablero de Sala Primera de éste Tribunal identificado como su
domicilio procesal.
A fs. 29 de obrados, cursa el
Informe N° 0181/2022 de 21 de noviembre de 2022, emitido por Secretaría de Sala
Primera de éste Tribunal, donde consta que, hasta esa fecha, la parte
demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por
lo que, mediante decreto de 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 30 de
obrados, se otorga un nuevo plazo adicional de 8 días hábiles computables a
partir de su legal notificación con el señalado decreto, a objeto de que
subsane dichas observaciones, notificándose con dicha determinación a la parte
actora por medio de su representante legal, el 01 de diciembre de 2022,
mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera de éste Tribunal
identificado como su domicilio procesal.
Mediante el Informe N° 067/2023 de 8
de mayo de 2023, emitido por Secretaria de Sala Primera de este Tribunal,
cursante a fs. 32 y vta de obrados, se tiene que, pese a los reiterados plazos
(tres ocasiones), la parte actora no subsanó las observaciones realizadas a la
demanda, tampoco presentó aclaración u observación alguna al respecto; habiendo
transcurrido aproximadamente 9 meses, sin que la parte actora se manifieste
sobre dichas observaciones, pese al tiempo y plazos concedidos.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por la parte actora por medio de su representante legal, tiene por finalidad el
inicio de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su
admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del
Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78
de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el
presente y además contar con documentación básica y necesaria y en caso de que
no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o
descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada,
conforme a lo previsto en la parte in fine del art. 333 del Código de
Procedimiento Civil.
En el presente caso, a través de los
Informes N° 0136/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 26; N° 0181/2022 de 21 de
noviembre de 2022, cursante a fs. 29 e Informe N° 067/2023 de 08 de mayo de
2023 cursante a fs. 32 todos de obrados, emitidos por Secretaria de Sala
Primera de éste Tribunal, se acredita que la parte demandante, no cumplió con
la intimación realizada mediante los decretos indicados, observaciones que
cursan a fs. 24, 27 y 30 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado
cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la
materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la
CPE), se concedió plazos adicionales en tres ocasiones para que la demandante
subsane, la misma no dio cumplimento, corresponde en consecuencia, dar estricta
aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá
el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial
que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no
presentada".
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato
expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida
en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a
demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos de puro
derecho; se tiene POR NO PRESENTADA
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de 17 a 20 vta. de
obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados y el desglose de
toda la documentación aparejada a la demanda previa nota marginal.
Regístrese
y notifíquese.-
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA