Dentro del proceso de Nulidad de Documento, el demandado Erwin Antonio Said Ortiz interpone recurso de casación contra la Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto de 2022, que resuelve declarar probada la demanda, emitida por el Juez Agroambiental de Montero; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
a) Casación en la forma.- Denuncia que, pese a que la primera audiencia fue suspendida por insistencia de los demandantes, en clara vulneración del derecho a la defensa, cuando su persona había presentado un certificado médico a efectos de solicitar que la audiencia preliminar no se lleve a cabo sin su presencia, la autoridad jurisdiccional igual la había instalado con la fundamentación de acelerar la tramitación de la causa y que dicha vulneración de derecho, no se podría convalidar por el simple hecho, que lo habrían representado, señalando que si bien el espíritu de la oralidad en procesos agroambientales, es que a la audiencia deben concurrir personalmente las partes, demandante y demandado; empero, la Ley N° 1715, guarda silencio en caso de que a la audiencia fijada por la autoridad jurisdiccional, no asista alguna de las partes en casos de fuerza mayor, como enfermedad, trabajo, etc., motivo por el cual si se llevaría adelante dicho acto, se vulneraria derechos reconocidos por la CPE, como el derecho a la defensa; en ese contexto, concluye que si una de las partes presentase un certificado médico, el mismo constituye prueba plenamente justificada, por ser una causal de fuerza mayor; por lo que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de suspender la audiencia y no puede simplemente rechazar la petición bajo el argumento que la audiencia fue suspendida anteriormente o que pretenda acelerar la tramitación de la causa; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1087/2012 de 5 de septiembre de 2012, señala que la autoridad jurisdiccional actuó en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales, como los reconocidos por los arts. 115.II, 117.I, 119.I.II y 120.I; consolidándose este extremo, porque la pasante del Juzgado Agroambiental al momento de realizar la citación de su persona, a efectos de continuar con la audiencia preliminar, había cometido un error y que el propio juez había reconocido dentro del Acta de Lectura de Sentencia que cursa de fs. 154 a 160 y vta. de obrados; que a dicha audiencia había participado la Dra. Ana María Saucedo Maillard, quien fue convocada por la autoridad jurisdiccional y cuya testificación era fundamental en la toma de decisión de la Sentencia, motivo por el cual este aspecto no podría ser convalidado solo por el hecho de que el Juez al ver el error que se generó por la pasante, tome la confesión provocada a su persona, solo con el fin de subsanar tan grosa equivocación; denunciando que, la conducta de la autoridad jurisdiccional vulneró lo regulado por el art. 1 numerales 2) y 13) y art. 25 numerales 3), 4) y 5) del Código Procesal Civil, por no haber sustanciado el proceso en resguardo del derecho a la defensa, no habiendo garantizado la igualdad entre las partes, eliminándose el derecho a ser oído en juicio y por no haber dispuesto que se subsanen las omisiones identificadas de forma previa a los actos sustanciales del proceso.
b) Casación en el fondo.- De la lectura integra de la Sentencia ahora impugnada, el recurrente hace notar que la autoridad jurisdiccional cometió un error de hecho en la valoración de la pruebas, toda vez que basa su decisión en el Testimonio N° 020/2018 de 5 de marzo de 2018, la confesión espontanea del demandado, el Formulario de Derechos Reales de 1 de noviembre de 2018, el Trámite de diligencia preparatoria, la declaración de la abogada Ana María Saucedo, y la confesión provocada; denunciando que dichas pruebas solo demuestran que sí existió la cesión de derechos por parte de sus padres hacia su persona y que nunca se quiso ocultar una realidad o una situación real, dado que por el contrario, de la confesión provocada, así como del Formulario de Derechos Reales, se puede notar que dicho terreno cedido consignaba varios gravámenes y que fue su persona quien se había encargado de ellos; es decir, si bien el documento de cesión refiere que el mismo fue realizado de forma gratuita; sin embargo, se encuentra plenamente demostrado que el recurrente se había hecho cargo de las deudas; por lo que no existe prueba alguna que demuestre que los ahora demandantes se hicieron cargo de las mismas; en otras palabras, señala que sí existió una contraprestación a cambio del predio y que si los recurridos demandantes hubieran tenido la intención de hacerse cargo de las deudas, hubieran cancelado dichos gravámenes; no existiendo una afectación a la legítima, tomándose en cuenta que las deudas o gravámenes también le correspondían a sus padres y por sucesión hereditaria a sus hermanos, pero que ellos no se hicieron cargo y lo que ahora buscan es beneficiarse de su derecho propietario cuando en vida sus padres también les habían dado terrenos; que, de la declaración de la abogada Ana María Saucedo, aduce que su señora madre solo le hacía consultas y no así como lo interpretó el Juez, que su madre tenía la intención de dejarles su herencia a sus cuatro hijos, haciendo un esfuerzo sobrenatural para encajar la prueba a favor de sus hermanos, no dando cumplimiento a todos los requisitos para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico; citando el art. 1059 del Código Civil, denuncia que la liberalidad de la masa hereditaria, no puede ser nula, dado que atenta el art. 105.I de la norma antes señalada; que a efectos de demostrar afectación a la legítima, primero se debe determinar la masa hereditaria; y que los que estuviesen afectados en su legítima, tienen la vía libre de proceder con la colación según el art. 1255 del Código Civil; no existiendo prueba alguna que demuestre una verdadera afectación a la legítima de los demandantes, ahora recurridos, que el predio se encontraría dentro de las cuatro quintas partes de las liberalidades que sus padres podrían haber dispuesto de manera gratuita ya que nunca se determinó la masa hereditaria de los mismos; y por último, señala que sus hermanos jamás abrieron la vía legal a efectos de restituir el supuesto derecho propietario que ostentan por herencia, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional aplicó de manera indebida los arts. 1059, 1066 y 1068 del Código Civil.
"...luego de revisados los antecedentes del caso de autos, se identifica una vulneración a las formas esenciales del proceso o un error de procedimiento que deriva en una infracción formal, la cual se encuentra sancionada con la nulidad establecida por ley; en consecuencia, la vulneración al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, cuando solicitó la suspensión de audiencia, presentando al efecto un Certificado Médico por su abogado, quien además tomó su representación “sin mandato legal” en dicho acto, se constituye en un hecho trascendente el cual no fue advertido por el Juez A quo, situación que se encuentra plasmada en el Acta de Audiencia cursante de fs. 102 a 109 de obrados, punto II.2.4 de la presente resolución, donde se da lectura inclusive al memorial en forma íntegra, el cual pide en definitiva la suspensión de audiencia por problemas de salud, de conformidad al art. 365 de la Ley N° 439; sin embargo, dicha solicitud no fue tomada en cuenta, verificándose inclusive en obrados, que el abogado de la parte demandada, sin tener poder legal, continuo interviniendo en la audiencia, cuando se encontraba impedido de hacerlo, habiendo tramitado el Juez A quo, tres de las 5 actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715; reiterando que, el profesional abogado no contaba con mandato expreso, para continuar con la tramitación de la causa, vulnerando al efecto con el debido proceso consagrado como una garantía constitucional; situación que era obligación del Juez A quo observar como director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no pudiendo constituirse dicha omisión procesal bajo la figura de actos consentidos.
En el marco desarrollado precedentemente, se constata que en la tramitación del proceso desarrollado por el Juez Agroambiental de Montero, mismo que concluye con la emisión de la Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto de 2022, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, se incumplió con los principios y normas señaladas supra, habiendo el Juez A quo inobservado el derecho y la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 119.II ambos de la CPE, tramitándose el proceso en ausencia de la parte demandada, aun cuando se solicitó en tiempo oportuno la suspensión de audiencia efectuada en el proceso, debido al estado de salud demostrado por el Certificado de Intervención Médica cursante a fs. 100 de obrados; dejando establecido en el presente fallo, que a través del derecho a la defensa, se permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar los vertidos por la parte contraria, así como poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto; consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa, se lesiona el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, que implica la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, para obtener un fallo de estos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, según lo tiene analizado también en el FJ.III.3. del presente auto; de otra parte, de la revisión de las Actas de Prórroga de Continuación de Audiencia Preliminar de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 138 a 142 de obrados, se advierte que tampoco se hizo presente el demandado, haciéndose presente la parte demandante en la Audiencia llevada a cabo el 1 de agosto de 2022, tal cual se acredita en el Acta de Lectura de Sentencia, cursante de fs. 154 a 160 de obrados; verificándose que en dicha acta el Juez de instancia, señala que estando cumplidos las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, se cumplió con todos los actuados, quedando pendiente el diligenciamiento de la prueba de confesión judicial provocada del demandado, para luego dictar la Sentencia JAM N° 06/2022 de 01 de agosto de 2022, cursante de fs. 161 a 171 de obrados; de lo relacionado se advierte que el Juez A quo, cometió dos irregularidades procesales; la primera de ellas, relacionada a la intervención del abogado sin la presencia del demandado, inobservando el art. 35.I de la Ley N° 439, toda vez que el abogado debió intervenir con poder notarial; y la segunda inobservancia de la actividad cuarta, prevista en el art. 83 de la Ley N° 1715 (Tentativa de Conciliación), toda vez que en la Audiencia Preliminar Central de 20 de junio de 2022, a momento de informarles que se encuentran presentes los demandantes Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz, acompañados de su abogada Nayra Flores Sandoval y ausente la parte demandada y su abogado, la referida autoridad si bien señaló que no se podía llevar adelante la conciliación; empero, dejo la misma pendiente para una próxima audiencia, abriendo la posibilidad de un arreglo, hasta antes de emitirse la Sentencia respectiva; aspecto que el Juez A quo al no promover tampoco dicho acto procesal y dictar la sentencia respectiva, diligenciando solo la prueba de confesión judicial provocada, acreditó irregularidades procesales que ameritan ser repuestas.
Por lo expuesto, cabe señalar que la Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto de 2022, ha originado una imprecisión e incertidumbre a las partes, siendo que dichas actividades son trascendentales y deben concluir, para luego emitir un criterio jurídico con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el acta de audiencia de 23 de mayo de 2022, debiendo el Juez Agroambiental de Montero atender la solicitud efectuada por la parte demandada; la decisión es asumida tras establecer que, el Juez a quo, cometió dos irregularidades procesales; la primera, relacionada a la intervención del abogado sin la presencia del demandado, inobservando el art. 35.I de la Ley N° 439, puesto que, el abogado debió intervenir con poder notarial; y la segunda, cual es la inobservancia de la actividad cuarta, prevista en el art. 83 de la Ley N° 1715 (Tentativa de Conciliación), toda vez que, si bien, en la Audiencia Preliminar Central de 20 de junio de 2022, ante la ausencia de la parte demandada, el juez dejó la conciliación pendiente para una próxima audiencia, abriendo de esa forma, la posibilidad de un arreglo hasta antes de emitirse la Sentencia respectiva; sin embargo, no llegó a promover dicho acto procesal, diligenciando solo la prueba de confesión judicial provocada, originando una imprecisión e incertidumbre a las partes, ya que, dichas actividades son trascendentales y deben concluir, para luego emitir un criterio jurídico con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE.
VULNERACIÓN POR REPRESENTACIÓN SIN PODER NOTARIAL
El juzgador inobserva la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si ante la ausencia del demandado, desarrolla la audiencia permitiendo la representación de su abogado sin exigirle la presentación de poder notarial, tal cual se encuentra previsto en el art. 35 I del código procesal civil, referida a la representación procesal. (AAP-S1-0037-2023)
"...se identifica una vulneración a las formas esenciales del proceso o un error de procedimiento que deriva en una infracción formal, la cual se encuentra sancionada con la nulidad establecida por ley; en consecuencia, la vulneración al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, cuando solicitó la suspensión de audiencia, presentando al efecto un Certificado Médico por su abogado, quien además tomó su representación “sin mandato legal” en dicho acto, se constituye en un hecho trascendente el cual no fue advertido por el Juez A quo, situación que se encuentra plasmada en el Acta de Audiencia cursante de fs. 102 a 109 de obrados, punto II.2.4 de la presente resolución, donde se da lectura inclusive al memorial en forma íntegra, el cual pide en definitiva la suspensión de audiencia por problemas de salud, de conformidad al art. 365 de la Ley N° 439; sin embargo, dicha solicitud no fue tomada en cuenta, verificándose inclusive en obrados, que el abogado de la parte demandada, sin tener poder legal, continuo interviniendo en la audiencia, cuando se encontraba impedido de hacerlo, habiendo tramitado el Juez A quo, tres de las 5 actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715; reiterando que, el profesional abogado no contaba con mandato expreso, para continuar con la tramitación de la causa, vulnerando al efecto con el debido proceso consagrado como una garantía constitucional; situación que era obligación del Juez A quo observar como director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no pudiendo constituirse dicha omisión procesal bajo la figura de actos consentidos..."
VULNERACIÓN POR REPRESENTACIÓN SIN PODER NOTARIAL
El juzgador inobserva la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si ante la ausencia del demandado, desarrolla la audiencia permitiendo la representación de su abogado sin exigirle la presentación de poder notarial, tal cual se encuentra previsto en el art. 35 I del código procesal civil, referida a la representación procesal. (AAP-S1-0037-2023)