AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 037/2023
Expediente: N° 4953-RCN-2023
Proceso: Nulidad de Documento
Partes: Jorge
Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz
c/ Erwin Antonio Said Ortíz
Recurrente: Erwin Antonio Said Ortíz
Distrito: Santa Cruz
Asiento
Judicial: Montero
Sentencia recurrida: Sentencia JAM N° 06/2022
Fecha: Sucre, 04 de mayo de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación cursante de fs. 173 a 186 de obrados,
interpuesto por Erwin Antonio Said Ortiz, contra la Sentencia JAM N° 06/2022 de
1 de agosto de 2022, que resuelve declarar probada la demanda, emitida por el
Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro del
proceso de Nulidad de Documento.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto de 2022.-
La Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto de 2022, emitida
por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, cursante
de fs. 161 a 171 de obrados, que declaró probada la demanda de Nulidad de
Documento, interpuesta por Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz,
disponiendo la nulidad del documento de Cesión con Reserva de Usufructo y
Transferencia de Fundo Rústico denominado “San Antonio” y “Las Maras”, con base
a los siguientes argumentos: 1) que,
en la suscripción del documento objeto de la demanda de nulidad se había
actuado de manera fraudulenta, con la finalidad de ocultar detrás del mismo,
una serie de actos jurídicos como ser: la división de la propiedad constituida
como una sola unidad productiva en tres predios dentro del proceso de
saneamiento, con actos de simulación, como la posesión del demandado, la no
exhibición en el proceso de saneamiento de dicho documento y la suscripción de
una transferencia a favor del demandante de uno de los predios adjudicados a
una tercera persona; 2) que, se
hubieren afectado los derechos de los demandantes como coherederos, vulnerando
normas y principios que rigen los contratos en general y disposiciones legales
que regulan la sucesión hereditaria, viciando de nulidad la validez de dicho
documento; 3) que, se hubiera
demostrado que dicho documento había sido exhibido y puesto en conocimiento de
los demandantes aproximadamente luego de 18 años de habérselo suscrito; es
decir, luego del fallecimiento de los progenitores de las partes y luego de
concluido el proceso de saneamiento, cuya disposición y transferencia gratuita expresada
en el documento objeto de la demanda lesiona los derechos de los demandantes
como herederos forzosos, puesto que modifica la legítima que por ley está
asegurada a favor de todos los herederos forzosos que les corresponde como
hijos de los de cujus; 4) y que, el
demandado confesó y admitió que su persona procedió a la división de la
propiedad en tres predios, a efectos de evadir las obligaciones crediticias con
las entidades financieras referidas precedentemente, estableciéndose que de
acuerdo a la confesión hecha por el demandado se denota contradicción en cuanto
a la causa por el cual se suscribió el documento objeto de la demanda de
nulidad, habiendo aceptado que dicho documento fue elaborado a efectos proteger
dicha propiedad de las demandas instauradas por las entidades financieras
mencionada en su confesión, infiriéndose que el referido documento lesiona el
derecho a la legítima de los demandados, habiendo sido suscrito el año 2000,
siendo de conocimiento por parte de los demandantes cuando se interpuso la
demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales igualmente observados.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 173 a 186 de
obrados, Erwin Antonio Said Ortíz plantea Recurso de Casación contra la
Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto de 2022, emitida por el Juez
Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, solicitando la nulidad
de obrados o se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare improbada
la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
a) Casación en la
forma.- Denuncia que, pese a que
la primera audiencia fue suspendida por insistencia de los demandantes, en
clara vulneración del derecho a la defensa, cuando su persona había presentado
un certificado médico a efectos de solicitar que la audiencia preliminar no se
lleve a cabo sin su presencia, la autoridad jurisdiccional igual la había
instalado con la fundamentación de acelerar la tramitación de la causa y que
dicha vulneración de derecho, no se podría convalidar por el simple hecho, que
lo habrían representado, señalando que si bien el espíritu de la oralidad en
procesos agroambientales, es que a la audiencia deben concurrir personalmente
las partes, demandante y demandado; empero, la Ley N° 1715, guarda silencio en
caso de que a la audiencia fijada por la autoridad jurisdiccional, no asista
alguna de las partes en casos de fuerza mayor, como enfermedad, trabajo, etc.,
motivo por el cual si se llevaría adelante dicho acto, se vulneraria derechos
reconocidos por la CPE, como el derecho a la defensa; en ese contexto, concluye
que si una de las partes presentase un certificado médico, el mismo constituye
prueba plenamente justificada, por ser una causal de fuerza mayor; por lo que
la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de suspender la audiencia y no
puede simplemente rechazar la petición bajo el argumento que la audiencia fue
suspendida anteriormente o que pretenda acelerar la tramitación de la causa;
citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1087/2012 de 5 de septiembre
de 2012, señala que la autoridad jurisdiccional actuó en desmedro de sus
derechos y garantías constitucionales, como los reconocidos por los arts.
115.II, 117.I, 119.I.II y 120.I; consolidándose este extremo, porque la pasante
del Juzgado Agroambiental al momento de realizar la citación de su persona, a
efectos de continuar con la audiencia preliminar, había cometido un error y que
el propio juez había reconocido dentro del Acta de Lectura de Sentencia que
cursa de fs. 154 a 160 y vta. de obrados; que a dicha audiencia había
participado la Dra. Ana María Saucedo Maillard, quien fue convocada por la
autoridad jurisdiccional y cuya testificación era fundamental en la toma de
decisión de la Sentencia, motivo por el cual este aspecto no podría ser convalidado
solo por el hecho de que el Juez al ver el error que se generó por la pasante,
tome la confesión provocada a su persona, solo con el fin de subsanar tan grosa
equivocación; denunciando que, la conducta de la autoridad jurisdiccional
vulneró lo regulado por el art. 1 numerales 2) y 13) y art. 25 numerales 3), 4)
y 5) del Código Procesal Civil, por no haber sustanciado el proceso en
resguardo del derecho a la defensa, no habiendo garantizado la igualdad entre
las partes, eliminándose el derecho a ser oído en juicio y por no haber
dispuesto que se subsanen las omisiones identificadas de forma previa a los
actos sustanciales del proceso.
b) Casación en el fondo.- De la lectura integra de la Sentencia ahora impugnada, el recurrente hace notar que la autoridad jurisdiccional cometió un error de hecho en la valoración de la pruebas, toda vez que basa su decisión en el Testimonio N° 020/2018 de 5 de marzo de 2018, la confesión espontanea del demandado, el Formulario de Derechos Reales de 1 de noviembre de 2018, el Trámite de diligencia preparatoria, la declaración de la abogada Ana María Saucedo, y la confesión provocada; denunciando que dichas pruebas solo demuestran que sí existió la cesión de derechos por parte de sus padres hacia su persona y que nunca se quiso ocultar una realidad o una situación real, dado que por el contrario, de la confesión provocada, así como del Formulario de Derechos Reales, se puede notar que dicho terreno cedido consignaba varios gravámenes y que fue su persona quien se había encargado de ellos; es decir, si bien el documento de cesión refiere que el mismo fue realizado de forma gratuita; sin embargo, se encuentra plenamente demostrado que el recurrente se había hecho cargo de las deudas; por lo que no existe prueba alguna que demuestre que los ahora demandantes se hicieron cargo de las mismas; en otras palabras, señala que sí existió una contraprestación a cambio del predio y que si los recurridos demandantes hubieran tenido la intención de hacerse cargo de las deudas, hubieran cancelado dichos gravámenes; no existiendo una afectación a la legítima, tomándose en cuenta que las deudas o gravámenes también le correspondían a sus padres y por sucesión hereditaria a sus hermanos, pero que ellos no se hicieron cargo y lo que ahora buscan es beneficiarse de su derecho propietario cuando en vida sus padres también les habían dado terrenos; que, de la declaración de la abogada Ana María Saucedo, aduce que su señora madre solo le hacía consultas y no así como lo interpretó el Juez, que su madre tenía la intención de dejarles su herencia a sus cuatro hijos, haciendo un esfuerzo sobrenatural para encajar la prueba a favor de sus hermanos, no dando cumplimiento a todos los requisitos para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico; citando el art. 1059 del Código Civil, denuncia que la liberalidad de la masa hereditaria, no puede ser nula, dado que atenta el art. 105.I de la norma antes señalada; que a efectos de demostrar afectación a la legítima, primero se debe determinar la masa hereditaria; y que los que estuviesen afectados en su legítima, tienen la vía libre de proceder con la colación según el art. 1255 del Código Civil; no existiendo prueba alguna que demuestre una verdadera afectación a la legítima de los demandantes, ahora recurridos, que el predio se encontraría dentro de las cuatro quintas partes de las liberalidades que sus padres podrían haber dispuesto de manera gratuita ya que nunca se determinó la masa hereditaria de los mismos; y por último, señala que sus hermanos jamás abrieron la vía legal a efectos de restituir el supuesto derecho propietario que ostentan por herencia, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional aplicó de manera indebida los arts. 1059, 1066 y 1068 del Código Civil.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 197
a 199 de obrados, Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz,
contestan el recurso, solicitando se declare infundado, bajo los siguientes
argumentos; que, si bien el sistema judicial en materia agroambiental se
tramita bajo una sola instancia, donde el Tribunal Agroambiental se constituye
en tribunal de cierre, en el cual se exige técnica recursiva en los recursos
planteados y no las argucias de mala fe o falacias que pretendan cambiar una
verosímil realidad; en ese efecto, señala que de la lectura de los
antecedentes, el trámite del presente proceso, si bien pudo tramitarse en una
sola audiencia o dos como máximo, una audiencia principal y otra
complementaria, no obstante, fue desarrollada en cinco audiencias o cinco
oportunidades, sólo con la finalidad de dar la máxima oportunidad al ahora
recurrente, demandado, que asistía a las audiencias cuando así lo veía por
conveniente; para después de hacer una relación de las audiencias, fechas y
horas donde se celebraron dichos actos con la presencia de las partes; en
relación a la simulación, dicen los recurridos que, de manera muy clara y
categórica, el mismo demandado señaló que los perjudicados por este contrato
serían las entidades financieras quienes otorgaron créditos bancarios gravando
dicha propiedad, cuyas obligaciones debieron ser honradas como personas
honestas y de buena fe; por lo que, al efecto del mismo documento simulado, sus
personas, como terceros interesados también serían totalmente afectados, para
que a través de dicha simulación, el ahora demandado se apropie de toda la
propiedad San Antonio, sobre la cual tienen derechos sucesorios, no existiendo
ningún error en la valoración de la prueba, cuando su propia confesión
provocada con total claridad señala los elementos que hacen la simulación; por
otro lado, indican que si bien el documento de Cesión de Derechos y
Transferencia de 28 de junio de 2000, refiere que el mismo fue realizado de
forma gratuita y que él mismo se hizo cargo de las deudas existentes respecto
al predio, existiendo según el demandado una contraprestación a cambio de la
propiedad mencionada; dicho extremo no pudo ser probado por el demandado, por
ser totalmente falso en razón a que el documento de 28 de junio de 2000, no
menciona ninguna contraprestación; por el contrario, la propiedad San Antonio,
que el demandado señala haber salvado, continua con los gravámenes registrados
cuyas obligaciones no han sido honradas, como se puede advertir en el Folio Real;
citando el art. 1065.II del C.C., al establecer como causa de nulidad la
modificación, supresión o imposición de cargas o condiciones a la legítima de
los herederos forzosos en los contratos antes de abrirse la sucesión, no
establece una suerte de subsidiariedad como pretende argüir el recurrente, sino
la nulidad es de aplicación directa, cuyo fin es dejar sin efecto legal el
contrato que modifica o suprime la legítima de los herederos; por otro lado,
los actos referidos a la propiedad Agro Oriente Ltda., referidos a la
transferencia de 15 de enero de 1996, Testimonio 439/1996 de fecha 01 de marzo
de 1996, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Agro Oriente Ltda.,
representada por José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortíz de Said,
transfirieron en calidad de venta, por la suma de Bs.- 100.000,00 a favor de
los cuatro hermanos, el predio denominado AGRO ORIENTE, registrado en Derechos
Reales bajo la Partida Computarizada 010244764 de 25 de marzo de 1996,
situación contraria a lo afirmado por el demandante en la confesión y en el
memorial de recurso presentado; es decir, de forma premeditada el demandado
vierte falacias de forma intencional, ya que él también formó parte de ese acto
jurídico, conjuntamente sus personas, siendo así que el año 2001, ERWIN ANTONIO
SAID ORTÍZ, mediante contrato de Transferencia a Título Gratuito de Fundo
Rústico de fecha 02 de julio de 2001, con Reconocimiento de Firmas ante Notaria
de Fe Pública de Primera Clase N° 57 a cargo de Orlando Lozada Rojas,
transfirió su cuota parte de la propiedad Agro Oriente, en favor JORGE OVIDIO
SAID ORTIZ.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 3 de febrero de 2023, cursante a fs. 205 de obrados, se decretó autos para resolución; procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2023, tal como cursa a fs. 225 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
II.2. Actos
procesales relevantes.
II.2.1. Cursa a fs. 55 a 60 de obrados, demanda de Nulidad
de Documento de Cesión de Derechos y Transferencia de un Fundo Rústico.
II.2.2. Auto de Admisión cursante a fs. 61 vta. de obrados.
II.2.3. Contestación de la demanda cursante de fs. 78 a 80
vta. de obrados.
II.2.4. Actas de Audiencia de fs. 95 a 96, 102 a 109, 117 a
126, 138 a 143 y de 154 a 160 vta. de obrados;
II.2.5. Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto de 2022,
emitida por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz,
cursante de fs. 161 a 171 de obrados,
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación,
resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto
resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; 2) El recurso de
casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3)
Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 La
naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental
tiene competencia para resolver los Recursos de Casación, contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545.
Distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa
jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, de manera
uniforme se ha señalado que:
El recurso de casación
en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la
resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a
las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva
resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley
sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la
prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
El recurso de casación en la forma, procede por la
vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de
procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación
del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren
sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma
denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos
procesales advertidos en la tramitación de la causa.
F.J.III.2 El recurso
de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.-
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más
aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que
el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese
efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a
la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en
la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales),
contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
F.J.III.3 Sobre la
anulación de obrados.- El art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia
por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, dice a la letra: "Toda persona tiene derecho a un
proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen
en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar
toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la
Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de
Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art.
5 del mismo cuerpo legal, las normas procesales son de orden público y de
cumplimiento obligatorio; ahora bien, el art. 105.II de la norma adjetiva
precitada, establece que un acto procesal, podrá ser invalidado cuando carezca
de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y
finalmente, en aplicación del art 87.IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de
Casación estaría facultado para resolver el recurso anulando obrados; en esa
línea, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través del Auto
Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2022 de 04 de febrero de 2022, estableció
lo siguiente: “FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental
elevado en casación. Conforme
previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser
declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique
expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº
025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de
actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en
esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio
las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la
nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere…” “FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de
cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el
particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció:
"...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió
la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en
absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta
manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº
1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que
legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y
ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para
encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y
derechos incoados por las partes”.
Ahora bien, sobre el debido proceso el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 081/2019 de 20 de noviembre de 2019, dice lo siguiente: “Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales …”; citando además el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, de 7 de febrero de 2020, que en relación al derecho a la defensa establece lo siguiente: “Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado artículo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.”.
F.J.III.4 Análisis
del caso concreto.- En primera instancia, estableceremos que de conformidad
al art. 1.2 de la Ley N° 439, los administradores de justicia están sometidos
al principio de legalidad, el cual establece que las autoridades
jurisdiccionales, como son los Jueces Agroambientales, en los procesos que les
toca tramitar, deberán ceñir sus actuaciones conforme a la ley; en ese marco,
el sometimiento a la ley, se constituye en un mecanismo de integridad que
identifica y castiga a quien infringe la ley; al efecto, la facultad de todo
Juez en un proceso judicial, es llevar adelante las etapas procesales
cumpliendo los plazos y condiciones que exige la norma; entre las actividades
procesales primarias, encontramos la realización de en estudio minucioso sobre
una demanda planteada, acompañada de pruebas y anunciando la producción de
otras, de conformidad al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, admitiendo la
demanda y citando al demandado, quien después de contestar la misma, puede
presentar prueba y también reconvenir, si así lo decidiese de acuerdo a sus
intereses; y como actividades secundarias, dentro del proceso oral
agroambiental, se encuentra la tramitación misma del proceso, con el
señalamiento de audiencias, donde se fija el objeto de la prueba, se procede
con la inspección ocular y se toma las declaraciones testificales propuestas
por ambas partes, de conformidad al art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, las
cuales deben cumplirse conforme a la norma agraria, y si el caso lo amerita,
señalar una audiencia complementaria, debido a que la prueba no habría sido
totalmente recepcionada o por causa de fuerza mayor insuperable, fijando fecha
y hora tal como establece el art. 84 de la norma precedentemente citada; en ese
orden, luego de revisados los antecedentes del caso de autos, se identifica una
vulneración a las formas esenciales del proceso o un error de procedimiento que
deriva en una infracción formal, la cual se encuentra sancionada con la nulidad
establecida por ley; en consecuencia, la vulneración al derecho a la defensa
denunciado por el recurrente, cuando solicitó la suspensión de audiencia,
presentando al efecto un Certificado Médico por su abogado, quien además tomó
su representación “sin mandato legal” en dicho acto, se constituye en un hecho
trascendente el cual no fue advertido por el Juez A quo, situación que se encuentra plasmada en el Acta de Audiencia
cursante de fs. 102 a 109 de obrados, punto II.2.4 de la presente resolución, donde se da lectura inclusive al
memorial en forma íntegra, el cual pide en definitiva la suspensión de
audiencia por problemas de salud, de conformidad al art. 365 de la Ley N° 439;
sin embargo, dicha solicitud no fue tomada en cuenta, verificándose inclusive
en obrados, que el abogado de la parte demandada, sin tener poder legal,
continuo interviniendo en la audiencia, cuando se encontraba impedido de
hacerlo, habiendo tramitado el Juez A quo,
tres de las 5 actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715;
reiterando que, el profesional abogado no contaba con mandato expreso, para
continuar con la tramitación de la causa, vulnerando al efecto con el debido
proceso consagrado como una garantía constitucional; situación que era
obligación del Juez A quo observar
como director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no
pudiendo constituirse dicha omisión procesal bajo la figura de actos
consentidos.
En el marco desarrollado precedentemente, se constata que en
la tramitación del proceso desarrollado por el Juez Agroambiental de Montero,
mismo que concluye con la emisión de la Sentencia JAM N° 06/2022 de 1 de agosto
de 2022, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, se incumplió
con los principios y normas señaladas supra, habiendo el Juez A quo inobservado el derecho y la
garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.
115.II y 119.II ambos de la CPE, tramitándose el proceso en ausencia de la
parte demandada, aun cuando se solicitó en tiempo oportuno la suspensión de
audiencia efectuada en el proceso, debido al estado de salud demostrado por el
Certificado de Intervención Médica cursante a fs. 100 de obrados; dejando
establecido en el presente fallo, que a través del derecho a la defensa, se
permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y
refutar los vertidos por la parte contraria, así como poder ser escuchados
mediante los medios previstos por ley para el efecto; consecuentemente cuando
se vulnera el derecho a la defensa, se lesiona el debido proceso y el derecho
al acceso a la justicia, que implica la posibilidad que tiene toda persona,
independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra
naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o
defenderse de ellas, para obtener un fallo de estos tribunales y, que la
Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, según lo tiene analizado
también en el FJ.III.3. del presente
auto; de otra parte, de la revisión de las Actas de Prórroga de Continuación de
Audiencia Preliminar de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 138 a 142 de
obrados, se advierte que tampoco se hizo presente el demandado, haciéndose
presente la parte demandante en la Audiencia llevada a cabo el 1 de agosto de
2022, tal cual se acredita en el Acta de Lectura de Sentencia, cursante de fs.
154 a 160 de obrados; verificándose que en dicha acta el Juez de instancia,
señala que estando cumplidos las actividades establecidas en el art. 83 de la
Ley N° 1715, se cumplió con todos los actuados, quedando pendiente el
diligenciamiento de la prueba de confesión judicial provocada del demandado,
para luego dictar la Sentencia JAM N° 06/2022 de 01 de agosto de 2022, cursante
de fs. 161 a 171 de obrados; de lo relacionado se advierte que el Juez A quo, cometió dos irregularidades
procesales; la primera de ellas, relacionada a la intervención del abogado sin
la presencia del demandado, inobservando el art. 35.I de la Ley N° 439,
toda vez que el abogado debió intervenir con poder notarial; y la segunda
inobservancia de la actividad cuarta, prevista en el art. 83 de la Ley N° 1715
(Tentativa de Conciliación), toda vez que en la Audiencia Preliminar Central de
20 de junio de 2022, a momento de informarles que se encuentran presentes los
demandantes Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz, acompañados de
su abogada Nayra Flores Sandoval y ausente la parte demandada y su abogado, la
referida autoridad si bien señaló que no se podía llevar adelante la
conciliación; empero, dejo la misma pendiente para una próxima audiencia,
abriendo la posibilidad de un arreglo, hasta antes de emitirse la Sentencia
respectiva; aspecto que el Juez A quo al no promover tampoco dicho acto procesal
y dictar la sentencia respectiva, diligenciando solo la prueba de confesión
judicial provocada, acreditó irregularidades procesales que ameritan ser
repuestas.
Por lo expuesto, cabe señalar que la Sentencia JAM N°
06/2022 de 1 de agosto de 2022, ha originado una imprecisión e incertidumbre a
las partes, siendo que dichas actividades son trascendentales y deben concluir,
para luego emitir un criterio jurídico con decisiones objetivas y precisas,
basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel
relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto
reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal
de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se
observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista
para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales
señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE, debiendo anular obrados por
los vicios identificados, cometidos por el director del proceso; citando al
efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la
letra: “… la autoridad judicial incumplió
su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la
causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección
previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la
trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente
causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la
aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 …”; aspecto que fue incumplido
por el Juez A quo, por lo que
corresponde aplicar el FJ.III.3,
fallando sin entrar a fondo, conforme la previsión del art. 220.III.c) de la
Ley N° 439.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad
conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17 de la L. N° 025, art. 36-1), el
art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
sin ingresar al fondo de la causa, falla:
1.- ANULANDO OBRADOS hasta
fs. 102 inclusive; es decir, hasta el acta de audiencia de 23 de mayo de 2022,
debiendo el Juez Agroambiental de Montero atender la solicitud efectuada por la
parte demandada, observando los fundamentos del presente Auto Agroambiental
Plurinacional.
2.- En aplicación
del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNÍQUESE la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
3.- INTERVIENE la
Magistrada de Sala Segunda, Dra. Elva Terceros
Cuellar, convocada al efecto, en razón a la disidencia planteada por
parte del Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.
Regístrese
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
VOTO DISIDENTE
EXP.
4953-RCN-2023
Proceso: Casación (Nulidad
de Documento)
Partes: Jorge Ovidio Said
Ortiz y Ronald Alberto Said Ortiz contra Erwin Antonio Said Ortiz
Recurrente: Erwin Antonio
Said Ortiz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Estimado Magistrado:
1)
El proyecto de Auto
Agroambiental Plurinacional, se basa en la mención que hace el recurrente en el
Recurso de Casación de fs. 173 a 186 de obrados, manifestando que se estaría
vulnerando el principio del debido proceso en sus elementos de igualdad de las
partes y el derecho a la defensa, toda vez que solicito suspensión de audiencia
en base al certificado médico que adjunta su abogado patrocinante y bajo el
antecedente que en una anterior oportunidad estando ellos presentes, el Juez de
instancia suspendió; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso, se
identifica de fs. 102 a 109 de obrados, el Juez de instancia (Juez
Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz), tuvo conocimiento del
memorial de suspensión de audiencia que solicita el demandado el mismo día; sin
embargo, su abogado Denis Rodríguez
Montenegro se presentó y explico al Juez Agroambiental, el estado de
salud del demandado y el porqué de su ausencia, al cual el Juez de instancia
puso a consideración de las partes y llevo adelante la audiencia aclarando que
se cumplirá los tres primeros requisitos establecidos en el art. 83 de la Ley
N° 1715, contestando de manera textual el abogado patrocinante de la parte
demandada “ESTOY DE ACUERDO”, concluyendo dicha audiencia con un cuarto
intermedio con la firma de todos los presentes, incluyendo el abogado de la
parte demandada.
2)
De acuerdo a procedimiento,
el Juez de instancia señalo audiencia para continuar en fecha 20 de junio y 22
de julio del año 2022, prosiguiendo con las demás actividades procesales
establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, al cual no se presentó la parte
demandada, pese de haber estado notificado.
3)
Señalado audiencia
complementaria y lectura de sentencia para 01 de agosto de 2022 (presentes las
partes), en el que se realizaron actos procesales entre ellos la declaración a
confesión provocada por parte del demandado Erwin Antonio Said Ortiz a
solicitud de su abogado, quien a fs. 154 vta de obrados, solicita esta
declaración y hace relevancia a no vulnerar el derecho a la defensa que tiene
su patrocinado, no existiendo ninguna objeción o recurso, prosiguió la
audiencia concluyendo con la lectura de la sentencia (ver fs. 161 a 171 de
obrados).
4)
El proyecto de Auto Agroambiental
Plurinacional proponiendo anular obrados bajo la fundamentación de haberse
llevado la audiencia sin la presencia del demandado, quien presento certificado
médico y aduciendo vulneración al debido proceso en su elemento de igualdad de
las partes y el derecho a la defensa, considero estimado magistrado que no es
trascendente y no vulnera el art. 105 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, porque la
parte demandada en primera instancia y por medio de su abogado patrocinante
estuvo presente en estos tres actos procesales establecidos en el art. 83 de la
Ley N° 1715 y posteriormente en la audiencia complementaria se presentó y no
objeto vicios de nulidad, al contrario solicito se lleve adelante la
declaración de confesión provocada de su patrocinado, así también con relación
a casos similares sobre vulneración al debido proceso y sobre la ausencia a las
audiencias por una de las partes, le señalo que de acuerdo al AAP S1° N° 23/2023 de 10 de marzo de 2023,
junto a su autoridad se justificó y fundamento que no es causal de nulidad o
vulneración al derecho a la defensa, la ausencia de una de las partes a la
audiencia, así también lo señala el art. 84 de la Ley N° 1715 y más aún cuando
el Juez Agroambiental en mérito al principio de Dirección establecido en el
art. 76 de la Ley N° 1715 e independencia funcional, dispuso proseguir con la
audiencia no considerando la solicitud de suspensión, y estando presente el
abogado patrocinante conforme el acto referido, no consideramos la propuesta de
nulidad de obrados por no ser trascendente, así también se tiene en la línea
jurisprudencial tanto del Tribunal Agroambiental en el AAP S1° N° 51/2021 de 15 de junio, mencionado en el AAP S1° N° 24/2021
de 25 de marzo y la SCP 1357/2014 de 16 de agosto de 2013, sugerimos a su
autoridad ingrese al fondo de la causa y declarar INFUNDADO el recurso conforme
previene el art. 87 de la Ley N° 1715 y en caso contrario me considere como VOTO DISIDENTE al proyecto presentado,
toda vez que inclusive dentro el presente caso se realizó una Audiencia de
Fundamentación oral en el cual escuchamos a las partes sus fundamentos del
proceso.
Es
cuanto puedo sugerir para fines consiguientes:
Sucre, abril 2023
Fdo.
RUFO NIVARDO
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA JAM N° 06/2022
EXPEDIENTE: N° 64/2021
PROCESO: Nulidad de Documento
DEMANDANTES: Jorge Ovidio Said Ortiz y
Ronald Alberto Said Ortiz
DEMANDADO: Erwin Antonio Said Ortiz
PROPIEDAD: “San Antonio y Las Maras”
JUZGADO: Agroambiental de Montero
JUEZ: Roberto W. Villarroel V.
FECHA: 01 de agosto de 2022.
Sentencia pronunciada
en audiencia celebrada el 01 de agosto de 2022, dentro del proceso de Nulidad
de Documento por Simulación Absoluta y modificación de la Legítima de
Coherederos, por el que se efectúa cesión con reserva de usufructo y
transferencia del fundo rustico denominado “San Antonio y Las Maras”, ubicado
geográficamente en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo
Santistevan del departamento de Santa Cruz, conforme la división política
administrativa del año 2010, proporcionada por el Ministerio de Autonomías.
CONSIDERANDO I
I. Antecedentes.
En conocimiento de la referida demanda presentada el 19 de octubre de
2021 por Jorge Ovidio Said Ortiz y Ronal Alberto Said Ortiz en contra de Erwin
Antonio Said Ortiz, el Auto de admisión de la demanda de 27 de octubre de 2021,
los antecedentes procesales, la prueba
producida y todo lo obrado, se tiene lo siguiente:
I.1. Contenido de la
demanda.
De la lectura del memorial de demanda que cursa de fs. 55 a 60 y vta. de
obrados, se
extraen los siguientes hechos fácticos y argumentos jurídicos relevantes.
I.1.1. Apersonamiento
y delimitación de la competencia territorial.
Adjuntando el Testimonio N° 020/2018 que cursa de fs. 6 a 9 de obrados,
los demandantes acreditan su condición de herederos forzosos de sus padres
Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz Gandarillas de Said.
Asimismo de fs. 10 a 11 de obrados, adjuntan el Informe DDSC-RN-INF N°
493/2018 de 20 de julio de 2018 por el que acreditan que el predio objeto del
documento de cesión que pretenden se anule mediante la presente demanda, se
encuentra situado dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado
Agroambiental de Montero
I.1.2. Antecedentes
del derecho de propiedad y relación de hechos.
Los demandantes aseveran que sus padres en vida fueron los únicos y
legítimos propietarios del fundo agrario “San Antonio” de 500.0000 ha, predio
que está compuesto de las propiedades denominadas “San Antonio” y “Las Maras”
de 250.0000 ha. cada una.
Señalan que, no obstante que el predio “San Antonio”, de propiedad de sus
padres es una sola unidad productiva, el mismo fue fraccionado en el
saneamiento efectuado por el INRA en tres procesos llevados a cabo en distintas
tiempos, favoreciendo a distintas personas, habiéndose conformado los predios:
“San Antonio II” de 107.6111 ha, a nombre de su hermano Erwin Antonio Said
Ortiz, el predio “La Ganancia” de 406.3316 ha, a nombre de Erwin Méndez Pizarro
y la tercera fracción denominada “San Antonio” de 46.0794 ha, a nombre de su
madre Blanca del Rosario Ortiz Candarillas de Said.
Sostienen también que los Títulos Ejecutoriales de dichos procesos fueron
declarados nulos por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N°
020/2021 de 19 de mayo de 2021, toda vez que se demostró que su hermano, ahora
demandado obró de manera irregular pretendiendo acaparar todo el fundo agrario
a su favor, siendo que sólo era apoderado y encargado de administrar la
propiedad que le confiaron sus padres mediante el Instrumento Público N° 092 de
13 de abril de 1999, y que, aprovechando la mayoría de edad de sus padres les
hizo firmar a su favor el falso documento de cesión de derechos con reserva de
usufructo y transferencia, poniendo de manifiesto los actos fraudulentos para
acaparar los derechos sucesorios de cada uno de los herederos que existen sobre
la propiedad “San Antonio”, extremos que fueron demostrados en el proceso de
Nulidad de los Títulos Ejecutoriales anulados por el Tribunal Agroambiental,
por simulación de los actos de posesión, para ser identificado como simple
poseedor, en cuanto a su legitimidad, junto con un testaferro.
Por otra parte señalan que al fallecimiento de sus padres, el poder de
administración general habría quedado sin efecto legal, por lo que el demandado
ya no tendría ningún poder de administración sobre el predio, sino solamente el
derecho sucesorio en la cuota parte que le corresponde entre los cuatro
herederos forzosos.
I.1.3. Fundamentos de
la demanda de nulidad de documento.
Los demandantes argumentan que el documento objeto de la presente demanda
reza en su cláusula segunda que: “en
calidad de cesión de derechos y acciones, transfieren en forma gratuita,
definitiva y perpetua con todos sus usos y costumbres, instalaciones y
construcciones sin reserva ni restricciones de ninguna clase a favor de su hijo
Erwin Antonio Said Ortiz, sin reclamo en lo posterior, reservándose el derecho
de usufructo de por vida en favor de los señores JOSÉ ANTONIO DAVID AGREDA Y
BLANCA DEL ROSARIO ORTIZ DE SAID”, haciendo notar que el documento en
cuestión no fue registrado ante el Catastro Rural del INRA para su validez,
incumpliendo la obligatoriedad de su registro regulado por la Disposición Final
Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215 y su posterior registro
en Derechos Reales, afirmando que no fue presentado como documento de respaldo
en el proceso de saneamiento de dicha propiedad.
Consideran que en la suscripción del documento cuestionado se ha actuado
de manera fraudulenta con intenciones ocultas detrás de dicho negocio jurídico,
afectando los derechos de sus personas como coherederos y vulnerando normas
sustantivas, por lo que dicho documento adolece de irregularidades que vician
su validez.
I.1.3.1. Nulidad por simulación
absoluta.
Los actores señalan que el documento demandado de nulidad de fecha 28 de
junio de 2000, fue presentado el 30 de agosto de 2018 dentro de la diligencia
preparatoria interpuesta en su contra, con el objeto de iniciar la demanda de
nulidad de los Títulos Ejecutoriales, es decir después de 18 años, no habiendo
sido exhibido ni presentado en el proceso de saneamiento, además señalan que su
madre en fecha 31 de julio de 2017 solicitó al INRA una certificación del
estado del proceso de saneamiento, institución que informó que su madre sólo
contaría con 46.0794 ha, habiendo fallecido antes de conocerse dicho informe, y
que en razón a su deceso la abogada de confianza de su madre les convocó a los
cuatro hijos para darles a conocer la última voluntad de su madre
manifestándoles que la propiedad “San Antonio” quedaría para los cuatro hijos,
voluntad que en primera instancia fue aceptada por todos los hermanos, sin
embargo, minutos después su hermano Erwin Antonio Said Ortiz ahora demandado,
se retractó de su palabra impidiendo que se diera cumplimiento a la voluntad de
su madre.
Por otra parte señalan que en la demanda de nulidad de Títulos
Ejecutoriales su hermano Erwin Antonio Said Ortiz presentó un documento de
transferencia de 400 ha. de fecha 20 de noviembre de 2013 que le habría hecho
el señor Erwin Méndez Pizarro.
Asimismo, indican los demandantes que su hermano aprovechó la edad
avanzada de sus padres para llevarlos con engaños ante la Notaria de Fe Pública
y hacerles firmar el documento que ahora
demandan su invalidez.
Sostienen que la simulación es una práctica en la que las personas
incurren a fin de simular negocios o actos jurídicos que en la realidad nunca
ocurren o nunca ocurrieron, buscan ocultar o camuflar realidades en beneficio
de una o de las dos partes involucradas, indican que en el documento de cesión
de derechos con reserva de usufructo y transferencia del fundo rustico de fecha
28 de junio de 2000, existe simulación porque sus padres nunca han transferido
a título gratuito a su hermano el predio “San Antonio”, en realidad,
manifiestan que sus padres seguían siendo dueños, por lo que en este caso se
produjo simulación porque en el fondo no hubo la transferencia efectiva de la
propiedad, indican que sus padres no tenían la más mínima intención de ceder la
propiedad “San Antonio”.
Asimismo señalan que la simulación absoluta en el documento en cuestión
se da porque el acto jurídico estaba orientado a aparentar la cesión del
derecho de propiedad a título gratuito del predio, manifiestan también que este
extremo se demuestra por la solicitud de certificación del estado del proceso
hecha al INRA por su madre antes de su fallecimiento quien, según los
demandantes, tenía la convicción de que propiedad estaba siendo saneada a su
favor con la superficie total de 500.0000 ha.
Por otra parte manifiestan que con esta acción de Nulidad por Simulación
Absoluta pretenden la declaración de inexistencia del acto jurídico de cesión
de derechos a título gratuito, asimismo señalan que pese a que el documento
impugnado puede reunir externamente las condiciones de validez, sin embargo,
señalan que no constituye en sí ley para las partes, ya que la transferencia
gratuita del predio no les vincula, sino que la verdadera voluntad, la interna,
es la llamada a regular sus relaciones y en el caso en cuestión no existiría;
es así que el art. 544 párrafo II del Código Civil establece los efectos de la
simulación absoluta con relación a terceros, por lo que mediante esta demanda
pretenden demostrar la inexistencia del acto jurídico y la nulidad del referido
documento.
I.1.3.2. Nulidad del
documento por modificación de legítima.
Citando las clausulas primera y segunda del documento objeto de la
demanda, de manera alternativa invocan como causa de su nulidad, la
modificación de la legitima, que sería contraria a la norma imperativa, puesto
que la legitima es la porción o la parte de la herencia que por disipación de
la ley, corresponde a todos los herederos forzosos quienes no pueden ser
despojados de su derecho a la legitima, sino por las causales expresamente
establecidas en la ley, como ser por ejemplo la indignidad o desheredación. Por
ello, citando el art. 1059 del Código Civil, reclaman la legítima que les
corresponden como hijos de sus causantes.
Asimismo, indican que mediante el documento de cesión de derechos, se
transfiere en forma gratuita el cien por ciento del predio a favor del
demandado siendo que son cuatro los herederos, es así que citando el art. 1066
del Código Civil, señalan que la legítima es una institución de orden público,
por cuanto la normas que la regulan, son irrenunciables, y cualquier pacto en
contrario es nulo de pleno derecho.
Manifiestan también que la causa de nulidad planteada es la violación del
precepto legal, es decir el acto ilícito, señalando que, las infracciones a los
preceptos citados, siendo contrarios al orden público, traen aparejada la
noción de la ineficacia del acto jurídico celebrado bajo estas condiciones,
puesto que según los demandantes, la cesión de derechos y acciones de la
totalidad del predio realizada por su padres a favor de su hermano, ahora
demandado, afectan la legitima de sus personas como herederos, forzosos, cuyas
proporciones son inmodificables, no suprimibles, ni se pueden imponer cargas o
condiciones respecto a los porcentajes de liberalidad.
I.1.4. Petitorio.
Citando los arts. 544, 546, 549, 551, 552, 553, 1059, 1066, 1281 y
1282 del Código Civil señalan que en el
caso en cuestión, no se adecua a ninguno de los primeros 4 casos de nulidad,
sino se encuentra dentro de la esfera del último caso previsto por el art. 549
del Código Civil, por lo que piden se declare probada la demanda de Nulidad de
Documento por Simulación, declarando sin valor legal el documento de Cesión con
reserva de Usufructo y Transferencia del Fundo Rústico suscrito en fecha 28 de
junio de 2000, más el pago de costas, costos, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II
II. Trámite procesal.
II.1. Auto de
Admisión.
En fecha 27 de octubre
de 2021 se admite la demanda de nulidad de documento por simulación absoluta y
por modificación de la legítima de los coherederos, a través del auto que cursa
a fs. 61 y vta. de obrados, corriéndose en traslado al demandado Erwin Antonio
Said Ortiz para que conteste, reconvenga y/o excepcione en el plazo legal de
quince días calendario.
II.2. Respuesta a la
demanda.
Citado con la demanda de nulidad de documento de cesión de derechos y
transferencia del fundo rustico, el demandado Erwin Antonio Said Ortiz, mediante
memorial que cursa de fs. 78 a 80 y vta. de obrados, se apersona al proceso respondiendo
a la demanda mediante memorial presentado en fecha 10 de enero del 2022, es
decir cinco (5) días después del vencimiento del plazo previsto por ley, de
acuerdo al cómputo del plazo efectuado a partir de la citación con la demanda,
efectuada el 24 de noviembre de 2021, teniéndose que el mismo se interpuso
fuera del plazo de los quince (15) días calendario establecido por el art. 79 de la Ley N° 1715.
II.3. Tratamiento
del memorial de recusación.
Mediante memorial que
cursa de fs. 76 a 77 de obrados, el demandado Erwin Antonio Said Ortiz,
promueve incidente de recusación el mismo que por Auto de 13 de enero de 2022,
el anterior Juez Agroambiental de Montero, optó por no allanarse a la recusación
planteada, habiendo el suscrito asumido las funciones de Juez Agroambiental de
Montero a partir de la segunda semana del mes de febrero de 2022, disponiéndose
la prosecución de la presente causa por providencia de fs. 90 de obrados, luego
de ser devuelto por parte del Tribunal Agroambiental, las copias legalizadas
del incidente de recusación que fueron remitidas en cumplimiento de lo
determinado por el Auto de 13 de enero de 2022.
II.4. Fijación de la audiencia central.
Estando vencido el
plazo para la contestación a la demanda, conforme el estado del proceso, se
fija la audiencia central para el día martes
19 de abril de 2022, la misma que fue suspendida por inconcurrencia de
las partes, no habiéndose presentado a tiempo, a la audiencia señalada por
motivos de fuerza mayor, ante la existencia de bloqueos en la carretera
principal de Santa Cruz a Montero, impidiendo que las partes lleguen a la hora
señalada, fijándose en consecuencia nueva fecha y hora de audiencia de acuerdo
al cronograma preestablecido del juzgado para el día lunes 23 de mayo de 2022,
a horas 10:00 a.m. en adelante, conforme lo dispuesto por la providencia de 20
de abril de 2022, cursante a fs. 98 de obrados.
II.4.1. Desarrollo de
la audiencia preliminar central.
Prosiguiendo con la
tramitación del proceso, se efectúa la audiencia central en la fecha indicada,
estando presente la parte demandante y no así el demandado, quien horas antes
del inicio de la audiencia presentó memorial solicitando nueva fecha y hora de
audiencia al no poder concurrir a la audiencia señalada por motivos de salud,
adjuntando el certificado de su intervención médica, la misma que cursa a fs.
100 de obrados, documento que luego de ponerse en conocimiento de la parte
actora, esta solicita se prosiga con la audiencia toda vez que no
correspondería posponer nuevamente dicha audiencia, en virtud a lo dispuesto
por el art. 84 de la Ley N° 1715, disponiéndose en consecuencia la prosecución
de la audiencia, llevándose a cabo las tres primeras actividades establecidas en
el art. 83 de la Ley N° 1715.
Iniciada la audiencia
con la primera actividad procesal establecida en el numeral 1 del art. 83 de la
Ley N° 1715, referida a la alegación de hechos nuevos y aclaración de los
fundamentos que no modifiquen la pretensión de la demanda, la abogada de la
parte actora se ratifica inextenso en todos los fundamentos de su demanda,
manifestando que no hay ningún hecho nuevo que se haya producido.
Con la palabra el
abogado del demandado manifiesta que es necesario la presencia de su cliente
para fundamentar las alegaciones correspondientes, ratificándose en la
contestación a la demanda, a lo que la abogada de los demandantes señala que
dicha contestación fue presentada fuera de plazo por lo que no podría ser
ratificada. En ese entendido se dispuso que el abogado del demandado podía
hacer uso de la palabra otorgándole la posibilidad de que asuma defensa por
parte del demandado, tomando en cuenta el carácter social y la oralidad de los
procesos en materia agroambiental, habida cuenta que el memorial de respuesta
fue presentado fuera del plazo, pudiendo el demandado asumir su defensa en el
estado en el que se encuentre el proceso.
Prosiguiendo con la
audiencia, respecto a la actividad procesal segunda, al no haberse presentado
excepciones de ninguna naturaleza, no se desarrolló la segunda ni tercera de
las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, dando la palabra a
las partes para que manifiesten si habría alguna observación de la tramitación
del proceso hasta ese momento, para dar curso a la subsanación vía saneamiento
procesal, en cumplimento a lo previsto en la última parte del numeral 3 del
art. 83 de la Ley N° 1715.
En ese sentido la
parte demandante recalca que se debe tomar en cuenta que la respuesta a la
demanda fue presentada en forma extemporánea, es decir fuera del plazo
establecido por ley.
Por su parte el
abogado del demandado señala que debe tomarse en cuenta que en el proceso hubo
cambios en los inmuebles, existiendo una Sentencia Agroambiental que anuló los
Títulos Ejecutoriales, debiendo pedirse un nuevo alodial para constatar la
situación de los bienes.
Por su parte la
abogada de los demandantes aclara que los Títulos Ejecutoriales fueron anulados
al haberse producido simulación y fraude en el proceso de saneamiento y que el
tema de discusión en este proceso es la nulidad del antecedente propietario que
correspondía a los padres de las partes, tratándose del predio “San Antonio”
siendo una sola unidad productiva donde nunca hubo ninguna división; sin
embargo, manifiesta que en el proceso de saneamiento se dividió en tres
parcelas tituladas en diferentes tiempos, a diferentes personas, asimismo
señala que contra la Sentencia Agroambiental que anula dichos Títulos
Ejecutoriales se presentó una acción de amparo constitucional, la cual no
modifica la ratio decidendi, por lo que presume que se emitirá una nueva
sentencia más fundamentada y se tendrá que volver al saneamiento. Asimismo
aclara que el presente proceso se trata únicamente de una demanda de nulidad
del documento de cesión y transferencia que hicieron los padres de los
demandantes a favor del demandado, habiéndose producido simulación absoluta,
por lo cual piden su nulidad, toda vez que afecta la legítima de los
demandantes, que tienen derecho como herederos de los de cujus.
A su vez el demandante
Ronal Alberto Said Ortiz, interviene en la audiencia señalando que la propiedad
“San Antonio” originalmente contaba con 500.0000 ha, posteriormente su padre
nombra a su hermano Erwin como apoderado de la propiedad, luego en el proceso
de saneamiento, el demandado lo divide en tres predios, motivo por el cual
fueron anulados los tres Títulos Ejecutoriales.
Por su parte el co-demandante
Jorge Ovidio Said Ortiz manifiesta que el demandado está en posesión de la
totalidad del predio y no les deja entrar ni hacer nada, porque se cree dueño
de todo el predio, a lo que su abogada acota señalando que el demandado en su
condición de administrador del predio, con actos falces logró hacer sanear el
predio dividiéndolo en tres, sin embargo estos Títulos Ejecutoriales fueron
anulados por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N°
020/2021 de 19 de mayo de 2021, emitida por el Tribunal Agroambiental, y que, a
consecuencia de una acción de amparo constitucional quedo sin efecto, debiendo
pronunciar el Tribunal Agroambiental otra Sentencia, asimismo expresa que el
demandado actualmente está en posesión de toda la propiedad y que no les deja
entrar.
A su vez el abogado
del demandado manifiesta que el documento de cesión de derechos sirvió para que
se legalice la división de los otros terrenos en la misma propiedad que poseía
su cliente, si bien se dictó la Sentencia Agroambiental que anula dichos
Títulos Ejecutoriales, sin embargo existe también una Resolución de Amparo
Constitucional que anula dicha Sentencia. Asimismo manifiesta que del documento
que pretenden anular, nacen los otros predios y que existe otro hermano que
debía ser notificado, a lo que la abogada de la parte demandada presenta el
poder de dicho hermano para que los demandantes presentes en la audiencia lo
representen.
Por su parte la
abogada de los demandantes recalca que sus clientes reclaman la legítima que
les corresponde como herederos forzosos, siendo clara su pretensión, aclarando
que el objeto del documento que se pretende anular, es el predio denominado
“San Antonio” que tiene una matrícula a nombre de Antonio Said y Rosario Ortiz,
que el antecedente principal es el Predio “San Antonio”, habiéndose realizado
un proceso de saneamiento fraudulento sin tomar en cuenta el derecho
propietario de los padres de ambas partes, siendo que el demandado se presentó
al proceso de saneamiento como simple poseedor, fraccionando el predio en tres
parcelas siendo una sola unidad productiva. Finalmente solicita que se convoque
a la abogada de confianza de la madre de las partes, a efectos de tomarle una
declaración informativa para que exprese cual era la última voluntad de la
madre las partes antes de fallecer.
II.4.2. Promoción de
Conciliación.
Con la finalidad de
cumplir con lo dispuesto por el art. 83 núm. 4 de la Ley N° 1715 se dispuso
continuar audiencia en una fecha posterior a efectos de que comparezca el
demandado y se promueva una posible conciliación entre las partes, fijándose la
continuidad de esta audiencia para el día lunes 20 de junio de 2022, de acuerdo
al rol de audiencia preestablecido del juzgado, audiencia a la que no asistió
el demandado pese a su legal notificación, razón por la cual se pudo promover
la conciliación intraprocesal, quedando pendiente esta actividad, estando
abierta esta posibilidad inclusive hasta antes de dictar la sentencia
correspondiente.
II.4.3. Fijación del
objeto de la prueba.
Continuando con el
desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, en la
misma audiencia de fecha 20 de junio de 2022, se procedió a cumplir con lo
establecido en el numeral cinco de dicho artículo procediendo a fijar el objeto
de la prueba disponiendo para la parte demandante: a) Probar y denostar alguna
de las causales de nulidad establecidas por ley respecto al documento de sesión
de derecho con reserva de usufructo y transferencia del dundo rustico suscito
entre José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said como cedentes
y Erwin Antonio Said Ortiz como cedido, b) Probar y demostrar la simulación
efectuada respecto a la modificación de la legitima de los coherederos a través
del referido documento suscrito en fecha 28 de junio de 2000, de sesión con
reserva de usufructo y transferencia del fundo rustico que cursa en obrados,
y c) Probar y demostrar probables daños
y perjuicios. Para la parte demandada se estableció que debe probar y demostrar
los hechos impeditivos modificatorios del derecho de la parte actora.
Prosiguiendo con la
audiencia se procedió a admitir la prueba pertinente presentada por las partes
disponiendo su recepción en la misma audiencia, la prueba de cargo pre
constituida que cursa de fs. 3 a 55 de obrados, así como la confesión
espontanea del demandado Erwin Antonio Said Ortiz efectuada dentro del proceso
de nulidad de los Títulos Ejecutoriales respecto al predio denominado la
ganancia que es parte del documento de sesión que se cuestiona, difiriéndose la
recepción de la confesión provocada propuesta, así como la declaración de la
abogada de la madre de las partes para otra fecha, disponiéndose asimismo se
solicite a la Notaria de Fe Pública N° 84 de Montero una copia legalizada del
documento privado suscrito entre Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez
Pizarro.
Posteriormente luego
de haberse recepcionado la prueba documental aportada por la parte demandante,
misma que fue fundamentada y detallada por la abogada de los demandantes se
dispuso que se notifique personalmente al demandado a objeto de recepcionar su
confesión conforme al cuestionario que cursa a fs. 110 de obrados, asimismo se
dispuso la citación de la abogada Ana María Saucedo a efectos re recibir su
declaración informativa, señalándose la audiencia complementaria para el día
viernes 22 de julio de 2022.
II.5. Audiencia
Complementaria.
Conforme el acta que
cursa de fs. 138 a 143 de obrados se recepcionó la declaración informativa de
la abogada Ana María Sauceso Maillard, no habiéndose hecho presente el
demandado pese a su legal notificación, haciéndose constar que fue remitida la
documentación solicitada a la Notaria N° 84 de Santa Cruz referida a la
transferencia efectuada por Erwin Méndez Pizarro a Erwin Said Ortiz.
Habiéndose hecho
presente en audiencia, la abogada Ana María Sauceso Maillar respondiendo a las
preguntas referidas al documento objeto de la presente demanda manifestó que su
persona como abogada de la familia Said les asistió en varias ocasiones
absolviendo consultas de toda índole,
manifestando que una de ellas estaba referida a la inquietud de la Sra. Blanca
Rosario de dejarle un inmueble ubicado en el barrio Sararí al hijo del demandado, consultándole asimismo
respecto a la herencia que les dejaría a sus hijos, habiendo quedado pendiente
la intención de dejar un testamento de tal manera que sea equitativo para todos
los herederos, el mismo que no se concretó, inquietud que fue trasmitida días
antes del fallecimiento de la madre de los ahora demandantes y demandado.
A la conclusión de la
audiencia se dictó la providencia respecto a la observación hecha por la parte
demandante, referida a la presentación extemporánea de la respuesta a la
demanda por parte del demandado, estableciéndose que la misma fue presentada
fuera de plazo, y seguidamente se señaló audiencia de lectura de Sentencia para
el día lunes 01 de agosto de 2022, dándose por notificada la parte demandante
presente en la audiencia, y disponiéndose que se notifique conforme a
procedimiento al demandado para su comparecencia a dicha audiencia, a la que se
presentó procediéndose a recepcionar su confesión provocada según el
interrogatorio propuesto por la parte actora, conforme consta en el acta que
cursa de fs. 154 a 161 de obrados.
CONSIDERANDO III
III.1. Medios probatorios.
Revisados
exhaustivamente los antecedentes del proceso de Nulidad de Documento, se ha
identificado los siguientes medios probatorios que cursan en obrados.
III.1.1. Prueba de cargo aportada por la parte
demandante.
Cursa de fs. 1 a 54 de obrados, los siguientes documentos relevantes
consistentes en:
· Fotocopia
legalizada del documento de cesión de derecho con reserva de usufructo y
consiguiente transferencia de un fundo rustico, suscrita el 28 de junio de
2000, con reconocimiento de firmas de fecha 23 de julio de 200, cursante de fs.
1 a 5 de obrados.
· Fotocopia
legalizada del Testimonio N° 020/2018 de 05 de marzo de 2018 de escritura
pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de
Jorge Ovidio Said Ortiz y Ronald Alberto Said Ortiz, cursante de fs. 6 a 7 de
obrado.
· Informe
DDSC-RN-INF. N° 493/2018 de 20 de julio de 2018 y plano emitidos por el INRA -
Santa Cruz, por el que se concluye que los expedientes agrarios relativos al
predio San Antonio y Las Maras, se encuentran ubicados geográficamente en el
municipio General Saavedra, provincia obispo Santisteban del departamento de
Santa Cruz, cursante de fs. 11 a 13 de obrados.
· Folio
Real del predio denominado San Antonio de 5000.0000 ha, con Matricula N°
7.02.1.05.0000001, emitida en fecha 01 de noviembre de 2018, cursante de fs. 14
a 15 de obrados.
· Testimonio
N° 235/73 de 27 de julio de 1973, relativa a una transferencia de dos inmuebles
rústicos denominados “Las Maras” y “San Antonio”, cursante de fs. 17 a 21 de
obrados.
· Testimonio
N° 092/99 de 13 de abril de 1999 de Poder General de Administración que
confieren los esposos Blanca del Rosario Ortiz de Said y José Antonio Said
Agreda como propietarios de la Agropecuaria “San Antonio” en favor del señor
Erwin Antonio Said Ortiz, cursante de fs. 23 a 26 de obrados.
· Copia
de del memorial de solicitud de certificación del estado del proceso de saneamiento
del predio “San Antonio” y/o sobre posición con otros predios, presentado en
fecha 31 de julio de 2017, cursante a fs. 28 y vta. de obrados
· Informe
JRLL-SCN-INF-SAN N° 1246/2017 de 09 de octubre de 2017 emitido por el INRA -
Nacional, que concluye que los planos presentados no guardan relación con la
actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio “San Antonio” y
que la superficie final de 46.0794 ha. del predio adjudicado mediante
Resolución Administrativa RA-SS N° 0845/2015 de 11 de mayo de 2015, no se
sobrepone a ningún predio colindante y que a esa fecha la carpeta de
saneamiento se encontraba paralizada por falta de pago de precios a valor de
mercado, cursante de fs. 29 a 32 de obrados.
· Copia
legalizada de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N°
020/2020 de 19 de mayo de 2021, emitida dentro del proceso de Nulidad de Titulo
Ejecutorial interpuesto por Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronal Alberto Said Ortiz
en contra de Edwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro, cursante de fs.
38 a 57 de obrados.
· Certificación
de copia fotostática legalizada, reconocimiento de firmas y contrato privado de
compra venta expedido por la Notaria de Fe Pública N° 84 de Santa Cruz,
cursante de fs. 132 a 136 de obrados.
· Declaración
de la abogada Ana María Sauceso Maillad, convocada al proceso a petición de la
parte demandante, misma que cursa de fs. 138 a 143 de obrados.
· Confesión
judicial provocada del demandado Erwin Antonio Said Ortiz efectuada de acuerdo
al interrogatorio que cursa a fs. 110 de obrados, recepcionada en la audiencia
realizada el 01 de agosto de 2022, según el acta cursante de fs. 154 a 161 de
obrados.
III.1.1.1. Hechos probados por los demandantes.
De la prueba de cargo aportada y producida por la parte actora se
demuestra lo siguiente:
Los demandantes Jorge
Ovidio Said Ortiz y Ronald Alberto Said Ortiz han probado tener el derecho
sucesorio, respecto de los bienes dejados al fallecimiento de sus progenitores
José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz Gandarillas Vda. de Said,
como herederos legítimos y forzosos, conforme establecen los arts. 1000, 1001,
1002, 1007, 1083 y 1094 del Código Civil, salvando los derechos de terceras
personas, conforme se evidencia del proceso sucesorio sin testamento y
aceptación de herencia plasmada en el Testimonio N° 020/2018 de 05 de marzo de
2018.
Con relación a los
fundos rústicos denominados “San Antonio” y “Las Maras”, ubicados en el
municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de
Santa Cruz, se suscribió, en fecha 28 de junio de 2000, el documento que es
objeto de la presente demanda de nulidad de contrato por el cual los padres del
demandado le habrían transferido a título gratuito la totalidad de los terrenos
descritos en la cláusula primera de dicho contrato, con todos sus usos,
costumbres, servidumbres, instalaciones, construcciones, sin reserva ni
restricciones de ninguna clase, a excepción del derecho de usufructo de por
vida.
Por la confesión
espontanea que hace el demandado, en el proceso de nulidad de los Títulos Ejecutoriales
de dichos terrenos, referido a la declaraciones juradas de posesión que realizó
el demandado en el proceso de saneamiento, respecto a los predios “San Antonio”
y “La Ganancia” se evidencia contradicción entre dicha declaración y la
suscripción del documento de cesión de derecho con reserva de usufructo y
transferencia efectuado el 28 de junio de 2000, habiendo reconocido
implícitamente que su persona era el administrador de la empresa agropecuaria
“San Antonio” de propiedad de sus padres quienes le otorgaron un poder general
para ello, lo cual ratifica el hecho de que el demandado reconoció el derecho
propietario que tenían sus padres sobre dichos predios, reconocimiento que se
mantuvo hasta el día del fallecimiento de su madre acaecido en fecha 06 de
agosto de 2017, deduciéndose que los predios “San Antonio” y “Las Maras”,
constituidas como una sola unidad productiva, eran parte integrante del
patrimonio de la empresa agropecuaria conformada por los padres de los hermanos
Said Ortiz.
El documento objeto de
la demanda suscrito en fecha 28 de junio de 2000 fue reconocido en sus firmas
en fecha 23 de julio de 2001, es decir luego de transcurrido más de un año, sin
que se haya revocado el Poder General N° 092/1999 otorgado a favor del
demandado por parte de sus progenitores, estando aún vigente dicho poder de
administración en vida de ellos, habiendo fallecido el padre Antonio Said
Agreda el 24 de julio el año 2007 y la madre el 6 de agosto de 2017, dando a
entender que los padres del demandante se consideraban hasta el último día de
su existencia, como propietarios de los referidos predios, no habiendo hecho
conocer el demandado a sus hermanos coherederos dicha transferencia, incluso
hasta antes del fallecimiento de su madre, quien de acuerdo la versión de su
abogada de confianza Dra. Ana María Sauceso Maillad, convocada al proceso a
solicitud de la parte actora, la Sra. Blanca del rosario Ortiz Gandarillas,
hasta el último día de vida que tenía el deseo e intención de dejar la
propiedad “San Antonio” y “Las Maras”, a todos su hijos, lo más equitativamente
posible.
Por los documentos presentados
como prueba pre-constituida por parte de los demandantes al momento de
interponer la demanda de Nulidad de Documento, como ser el Folio Real
7.02.1.05.0000001, de 500.0000 ha. se demuestra que el predio “San Antonio” fue
registrado por compra venta, en el asiento uno, bajo la partida computarizada
010075791 a nombre de Antonio Said Agreda y de Blanca Rosario Ortiz Gandarillas
de Said, en fecha 01 de agosto de 1973, según el formulario de Derechos Reales
extendido el 01 de noviembre de 2018, en el que se consigna varios gravámenes
entre los que se encuentran el del Banco BIDESA y FINDESA, lo que significa que
a esta fecha, dicho fundo rustico continuaba siendo de propiedad de los padres
de las partes, demandantes y demandado, lo que contradice el documento de
cesión de derecho y transferencia de dichos predios, suscrito el 28 de junio de
2000, reconocido en sus firmas el 23 de julio de 2001; acreditándose con ello
la simulación en la suscripción del documento objeto de la presente demanda, el
mismo que fue dado a conocer recién en el 30 de agosto de 2018, dentro del
trámite de diligencia preparatoria efectuada para la interposición de la
demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos a diferentes personas
como ser el demandado su madre y Erwin Méndez Pizarro, documento que no fue
presentado ni exhibido en el proceso de saneamiento de dichas propiedades,
simulando una posesión que supuestamente ejercería desde el 08 de enero de 1984
y 21 de agosto de 1992 respectivamente.
Con relación a la
declaración de la abogada Ana María Saucedo y la confesión provocada efectuada
por parte del demandado se tiene que antes de su fallecimiento la Sra. Blanca
Rosario Ortiz Gandarillas de Said tenía la intención de dejarles su herencia a
sus cuatro hijos y que su deseo era dejar el bien inmueble ubicado en el barrio
Sararí de la ciudad de Santa Cruz a su nieto Erwin Said Ponier, hijo del
demandado y para equiparar el 20 % que podía disponer el fundo rustico “San
Antonio podía pasar a sus cuatro hijos, esa era su voluntad la cual estaban de
acuerdo todos los hermanos menos el demandado Erwin Antonio Said Ortiz, quien
admitió que existían deudas con entidades financieras las cuales su madre fue
pagando concretamente respecto las deudas contraídas con el Banco Boliviano
Americano y Cochabamba, habiendo su persona afrontado los juicios por deudas
quedando pendientes las contraídas con
las entidades financieras BIDESA y FINDESA, admitiendo que el documento
objeto de la presente demanda fue suscrito para liberar dicha propiedad de
todas las deudas, no habiéndolo registrado en el INRA, confesando que con dicho
documento empezó el saneamiento de dicha propiedad, habiéndolo exhibido recién
en la reunión convocada por la Dra. Ana María Sauceso Maillad, enterándose del
mismo en esa ocasión los demás coherederos, confirmándose de esta manera la
simulación producida en la suscripción de dicho documento objeto de la presente
demanda de nulidad, habiendo confesado respecto al documento de compraventa
suscrita por su persona como comprador y Erwin Méndez Pizarro como vendedor
respecto del predio titulado a nombre de este último, predio que se denominó en
el saneamiento con el nombre de “La Ganancia”, mismo que correspondería a las
500.0000 ha. de los predios “Las Maras” y “San Antonio”, siendo los mismos que
fueron cedidos al demandado en forma gratuita por sus padres, según el
documento objeto de la presente demanda, admitiendo el demandado que para hacer
un nuevo saneamiento se tenía que buscar el financista, señalando que “una vez que se pagaba el proyecto se
concluye se le paga al financista y el financista me hacía la transferencia se
dividieron en tres cosas no toda la propiedad estaba mecanizada Y si algún día
el banco brincaba se le da a la parte de mi madre no todo estaba mecanizado
ahora ya después de 25 años ya todo está mecanizado” (SIC) Las
cursivas son añadidas, concluyendo que dicha propiedad estaba constituida
por una sola unidad productiva que fue dividida en el saneamiento en tres
predios “San Antonio”, “San Antonio II” y “La Ganancia” y que se simuló en
dicho proceso una posición que no corresponde a la realidad, lo cual acarrea
que se disminuya la legitima que corresponde a los demás coherederos.
III.1.2. Prueba de descargo por parte del demandado.
De la revisión los
actuados efectuados en el presente proceso de Nulidad de documento de Cesión de
Derechos y Transferencia del fundo rustico denominado “San Antonio” y “Las
Maras” no se evidencia la producción de ninguna prueba de descargo presentada
por parte del demandado, habiendo hecho conocer y exhibido simplemente en la
audiencia complementaria en la que se dicta la presente sentencia fotocopia
simple de la Resolución Constitucional N° 026/2022 emitida por la Sala
Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Antonio Said Ortiz
en contra de Rufo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, misma que no fue
admitida.
III.1.2.1.Hechos no probados por la parte demandada.
La parte demandada,
luego de ser citada con la demanda conforme establece el procedimiento aplicable
a esta materia, mediante memorial de fs. 73 de obrados solicita copias
legalizadas de todo el expediente, apersonándose, recusando al Juez anterior y
contestando la demanda de manera extemporánea, motivo por el cual no fue
admitida dicha respuesta por la cual se adhiere a la prueba de cargo presentado
por los demandantes, sin que haya probado o demostrado los hechos impeditivos
modificatorios de los argumentos respecto a las pretensiones de la parte
actora, conforme el art. 1283-3 del Código Civil con relación al art. 136-2 del
Código procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por previsión del
art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Fundamentos de la resolución.
IV.1.1. Bases normativa de la nulidad de contratos.
En la demanda de
nulidad de contratos se tiene como normas aplicables al caso las siguientes:
Bajo la previsión del
art. 549 del Código Civil se establece que: “El
contrato será nulo: 1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista
por la ley como requisito de validez. 2. Por faltar en el objeto del contrato
los requisitos señalados por la ley. 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud
del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4. Por error
esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5. En los demás
casos determinados por la ley”.
Asimismo el art. 551 del Código Civil
establece que: “La acción de nulidad
puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”.
Por su parte el art. 552 del mimo código
señala que “La acción de nulidad es
imprescriptible”, y el art. 553 establece: “Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser
confirmado”.
En el mismo sentido
se hace referencia al art. 450
del mismo cuerpo legal, que establece: “Hay
contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.
A su vez el art. 451. de dicho Código
referido a las Normas Generales de los Contratos y aplicación a otros actos,
señala: “I. La normas contenidas en este
título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial,
sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y
existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto
sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a
los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así
como a los actos jurídicos en general”.
El art. 452 del mencionado código referido a los requisitos
de todo contrato, que prescribe: “Son requisitos para la
formación del contrato: 1. El consentimiento de las partes. 2. El objeto. 3. La
causa. 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible”.
Finalmente el art. 1059 del Código Civil
referida a la legitima de los hijos, prevé que: “I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las
cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante
constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a
liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus
hijos, parientes o extraños. II. La legítima de los descendientes llamados a la
sucesión en lugar de los hijos es la misma que ellos habrían recibido en caso
de vivir. III. La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los
demás hijos”.
IV.1.2. Naturaleza jurídica de la Nulidad de Contratos.
Conforme el entendimiento de los preceptos y disposiciones
legales citadas precedentemente, la nulidad es una forma de invalidez del
contrato por causas coetáneas al nacimiento de esté, determinadas por la ley e
impuestas por el juez a los contratos que no tienen los requisitos esenciales
de formación o los elementos accidentales elevados por las partes a la
categoría de esenciales, para aquellos donde falta la forma prevista por la ley como requisito de validez, es decir
al
carecer de sus elementos esenciales, transgrediendo normas jurídicas
imperativas por vicios como la violación a normas imperativas contenidas en
leyes expresas y terminantes como los actos simulados que afectan a la legitima
de los herederos forzosos previsto por las normas específicas que regulan este
derecho, estableciéndose la nulidad como una sanción y que opera con carácter
retroactivo, cuya sentencia declarativa es retroactiva, siendo que un contrato
produce el efecto desconocer este derecho instituido por la ley,
correspondiendo en este caso devolver las cosas al estado anterior al mismo,
entendiéndose a esta figura como la sanción legal que priva de sus efectos
propios a un acto jurídico contenido en la ley, en este sentido el numeral 5
del art. 549 del Código Civil se refiere a las nulidades virtuales, que son las
trasgresiones a las disposiciones contenidas en normas imperativas, como se
produjo en el presente caso donde se celebró un negocio jurídico que debió ser
constituido consensualmente con todos los actores respetando las formas
esenciales que se exige para su constitución sin vulnerar derechos resguardados
por la ley, por lo que de lo contrario tales contratos serian nulos por efecto
de las nulidades virtuales, en este entendido se tiene como ejemplo en un caso
diferente pero que tiene relación con el criterio formulado respecto a las
nulidades virtuales la línea jurisprudencial que establece, cuando en los
contratos no se han cumplido con los requisitos esenciales exigidos por ley,
trae consigo que ese acto anómalo no genere derecho alguno, debiendo
reputárselo como inexistente (art. 452-2 Cód. Civ.); es este sentido el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 41/2016 de 31 de mayo de 2016
señala que: “…en el caso presente, la juzgadora a
identificado el objeto de la demanda, observando las circunstancias de la
transferencia de la propiedad a través de un contrato privado de 9 de agosto de
2007 de anticipo de legitima al señalar que: "no se lo ha realizado a
favor de los herederos forzosos que eran sus hijos sino a favor de las
nietas" (sic); llegando a discernir lo que se entiende por anticipo de
legítima, quienes gozan de la misma y en especial al orden público de ésta,
dado que al haber suscrito la abuela (Mercedes Alvares Valdez Vda. de Suruguay)
un documento de anticipo de legitima a favor de sus nietas (Margarita flora y
Lidia Suruguay), como bien valora la Jueza A quo, "afecta la legitima de
los herederos forzosos (en este caso de María Nieves Suruguay Álvarez,
fallecida), siendo por ley intocable en cuanto al porcentaje de
liberalidad" (sic), aspecto por lo que los artículos acusados por la parte
recurrente, se subsumen en el análisis de la juzgadora por cuanto la
inobservancia de las normas legales implica la nulidad del contrato, previsto
en el art. 549-3 y 5 Cód. Civ., aspecto además que las recurrentes no habrían
rebatido dentro del proceso oral agrario, no siendo por tal evidente la mala
interpretación respecto a este punto; al margen que la Jueza de primera
instancia, involucra otros presupuestos normativos relativos a la
indivisibilidad de la propiedad agraria con los alcances del art. 41-2 de la L.
N° 1715, al señalar: "En esta inteligencia se desprende que no solo se ha
contrariado el orden público, sino que se ha violado la prohibición normativa,
incurriéndose en ilicitud de la causa" (sic), como valoración necesaria al
caso de autos”. (SIC) Las cursivas son añadidas.
Asimismo, se tiene el Auto Nacional Agroambiental
S1ª N° 02/2013 de 18 de enero de 2013
que estableció: “De igual forma en
relación a la interpretación de las liberalidades a las que hace referencia la
recurrente señalando que el art. 1059 del Cód. Civ., establecería que el
propietario puede destinar a liberalidades únicamente la quinta parte del bien
y lo establecido en el parágrafo II del art. 1066 de la norma sustantiva no
contemplaría tal situación solamente para las liberalidades sino también para
otro tipo de contratos; resultando en consecuencia a criterio de la recurrente,
que es errada la conclusión de la Juez de instancia al señalar que "...no
se modificó, suprimió ni puso cargas o condiciones a la legítima de nadie...",
cuando resulta evidente que se suprimió el derecho de su persona como heredera,
consecuentemente tal circunstancia recaería en la nulidad establecida en el
art. 549-5 en relación al art. 1066 ambos del Cód. Civ.
Al
respecto el art. 1059 del Cód. Civ., señala " (LEGITIMA DE LOS HIJOS). I.
La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas
partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la
porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante
donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños.
(Art. 1062 del Código Civil). .." (el subrayado es nuestro). Por su parte
el art. 1066 del referido Cód. Civ., establece "NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES
Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGITIMA. I. Es nula toda
disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los
herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella.
II.
Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que
modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los
herederos forzosos. (Arts. 1004, 1059, 1068 del Código Civil.
En
mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que
la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición
de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca
todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no fuesen meramente
personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley.
Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o
la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece.
Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él
tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso
después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus
herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador.
Esto
también en razón a que la Herencia es el patrimonio de una persona considerado
en el momento de su muerte y en cuanto se transmite a sus herederos.
Ingresando
a lo dispuesto en el art. 1059 del Cód. Civ., se tiene que Carlos Morales
Guillen define a la Legítima como un "...derecho mortis causa sobre los
bienes del causante, por cuya consecuencia su valor ha de fijarse atendiendo a
que los bienes que el de cujus deja tiene en la época de su muerte y deducidas
que hayan sido las deudas". Código Civil Concordado y Anotado, cuarta
edición, pág. 1365.
Con
relación a la cuantía de la legítima y a la parte de libre disponibilidad,
corresponde señalar que el mismo art. 1059 del Cód. Civ., determina que se
establece esta protección con relación a las liberalidades, sean éstas mediante
donaciones o mediante legados, condiciones en las que no ingresa la
transferencia onerosa como es el caso de contratos de compraventa como el que
se dio en el presente caso.
Con relación al art. 1066 del
Cód. Civ., se tiene el art. 1069 del referido Cód. Civ., el cual regula la
determinación de la porción disponible, que a criterio de Morales Guillen,
"...esta implica tres operaciones necesarias a) Avalúo de activo existe;
Deducción de las deudas y c) Estimación de las donaciones inter vivos; en la
cual nos detendremos para mejor comprensión, señalando que se reúnen o agregan
a la masa de cálculo los bienes donados en vida por el de cujus. Adviértase
bien; sólo los bienes donados, porque el difunto podía disponer sin limitación
a título oneroso” (SIC) Las cursivas son añadidas.
IV.1.3. Síntesis del problema jurídico
planteado.
En
el marco jurídico descrito, los demandantes Jorge Ovidio
Said Ortiz y Ronal Alberto Said Ortiz, plantean la nulidad del documento con reconocimiento
de firmas que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, relativo a la cesión de derechos a
título gratuito a favor del demandado, respecto de la propiedad denominada “San
Antonio” y “Las Maras” que se constituye en una sola unidad productiva agraria,
que era de propiedad de sus progenitores, al considerar que hubo simulación en
su constitución, lesionando el derecho a la legitima que les corresponde como
herederos forzosos, al fallecimiento de sus padres; por lo que, en base
a los argumentos expuestos en la demanda, lo actuado en este proceso y la
normativa que rige la materia, la resolución de la presente causa se
circunscribe en establecer y verificar si concurren los presupuestos para
establecer la nulidad del documento objeto de la presente demanda.
IV.1.4. Análisis del caso en concreto.
En el contexto
descrito precedentemente, analizados y compulsados los argumentos de las partes
así como fueron valoradas integralmente las pruebas producidas por las partes
esenciales del proceso se establece que en la suscripción del documento objeto
de la demanda de nulidad se ha actuado de manera fraudulenta, con la finalidad
de ocultar detrás de este, una serie de actos jurídicos como ser la división de
la propiedad constituida como una sola unidad productiva, en tres predios,
dentro del proceso de saneamiento, con actos de simulación como la posesión del
demandado, la no exhibición en el proceso de saneamiento de dicho documento y
la suscripción de una trasferencia a favor del demandante de uno de los predios
adjudicados a una tercera persona, afectando los derechos de los demandantes
como coherederos, vulnerando normas y principios que rigen los contratos en
general y disposiciones legales que regulan la sucesión hereditaria, viciando
de nulidad la validez de dicho documento, habiéndose demostrado que dicho documento fue exhibido y puesto en
conocimiento de los demandantes aproximadamente luego de 18 años de haberse
suscrito, es decir luego del fallecimiento de los progenitores de las partes y
luego de concluido el proceso de saneamiento, cuya disposición y transferencia
gratuita expresada en el documento objeto de la presente demanda lesiona los derechos
de los demandantes como herederos forzosos puesto que modifica la legitima que
por ley está asegurada a favor de todos los herederos forzosos que les
corresponde como hijos de los de cujus, siendo que la legitima es una
institución de orden público, por cuanto las normas que lo regulan son
irrenunciables y cualquier pacto en contrario es nulo de pleno derecho, como lo
es también el hecho de que sobre la legitima se pretenda instituir una
condición o carga, infracción que es contraria al orden público, cuyos
elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la
ineficacia del acto jurídico celebrado bajo estas condiciones, siendo la causa
de dicha nulidad la vulneración a la normativa aplicable al caso.
Respecto a los
argumentos del demandado efectuados en la audiencia complementaria, se
establece que no se demostró con ningún medio probatorio que sustente la
legalidad del negocio jurídico observado, es decir del documento objetado con
la demanda de nulidad, estableciéndose de manera unánime que el demandante no contrarrestó
con ningún medio probatorio los argumento de la parte actora, estableciéndose
al contrario que el demandado confesó y admitió que su persona procedió a la división
de la propiedad en tres predios, a efectos de evadir las obligaciones
crediticias con las entidades financieras referidas precedentemente,
estableciéndose que de acuerdo a la confesión hecha por el demandado se denota
contradicción en cuanto a la causa por el cual se suscribió el documento objeto
de la demanda de nulidad, habiendo aceptado que dicho documento fue elaborado a
efectos proteger dicha propiedad de las demandas instauradas por las entidades
financieras mencionada en su confesión, infiriéndose que el referido documento lesiona
el derecho a la legitima de los demandados, habiendo sido suscrito el año 2000,
siendo de conocimiento por parte de los demandantes cuando se interpuso la
demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales igualmente observados.
En conclusión, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente y
de la valoración integral de toda la prueba, aportada y producida en el
desarrollo del proceso, en el que se ha considerado y analizado objetivamente,
en base a la verdad material de los hechos demandados, conforme los
antecedentes descritos precedentemente, se llega a la conclusión de que la
parte demandante ha acreditado y probado fehacientemente los términos y
extremos de su demanda, habiéndose comprobado que el documento de cesión y
transferencia suscrito por el demandante con sus padres fue producto de un acto
simulado a efectos de evitar las obligaciones contraídas por ellos, cumpliendo
la parte actora de esta manera con la carga de la prueba que le incube por
mandato del art. 1283-I del Código Civil, con relación al art. 136-I del Código
Procesal Civil, aplicable a esta materia por disposición del art. 78 de la Ley
N° 1715, por lo que corresponde resolver en consecuencia.
POR TANTO
El suscrito Juez
Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y Sara del departamento de
Santa Cruz, con asiento judicial en la ciudad de Montero, en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia prevista
en el art. 39-8 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, impartiendo
justicia agroambiental en el presente caso RESUELVE:
1. Declarar
PROBADA la demanda de nulidad del
documento de Cesión con Reserva de Usufructo y Transferencia del fundo rustico
de nominado “San Antonio” y “Las Maras”, interpuesta por Jorge Ovidio Said
Ortiz y Ronal Alberto Said Ortiz en contra de Erwin Antonio Said Ortiz,
conforme los fundamentos y disposiciones legales precitadas en la parte
considerativa del presente fallo, con costas.
2. Declarar la Nulidad del documento
de Cesión con Reserva de Usufructo y Transferencia del fundo rustico de
nominado “San
Antonio” y “Las Maras” de 500.0000 ha, sito en el municipio
de General Saavedra, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa
Cruz, suscrito
entre José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said y
Erwin Antonio Said Ortiz, en fecha 28 de junio de 2000, reconocido ante la Notaría de Fe
Pública de Primera Clase N° 57 de la ciudad de Santa Cruz en fecha 23 de julio
de 2001.
Esta Sentencia
pronunciada en audiencia pública el día lunes uno de agosto del año dos mil
veintidós, es susceptible de casación dentro del plazo de ocho días
computables a partir de la notificación a las partes, conforme prevé el art. 87
de la Ley N° 1715.
Regístrese y Notifíquese.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGORMABIENTAL DE MONTERO, ROBERTO
WILLY VILLARROEL VEDIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO JOSIMAR FREDDY
SALVATIERRA FERRUFINO.