Dentro del proceso contencioso administrativo (Forestal) interpuesto por Eiza Mileny Condarco Mendoza contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, pronunciado dentro el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de “Almacenamiento Ilegal”; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:
1. Vulneración al debido proceso; 2. Vulneración al principio de verdad material; 3. Vulneración al derecho a la defensa; y, 4. Vulneración al principio de legalidad.
"...Resolución Ministerial - FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021 (I.5.16), realiza una clara fundamentación y motivación basada en los antecedentes del proceso sancionatorio, sustentada en los informes y resoluciones emitidas durante toda la sustanciación y desarrollo del proceso administrativo, guardando plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo y otorgando respuesta puntual a los términos del Recurso Jerárquico interpuesto por Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy” y acorde a la fundamentación jurídica desarrollada en el punto FJ.II.2, de la presente resolución; consecuentemente, no se evidencia vulneración al debido proceso acusado por la ahora demandante, como tampoco vulneración al art. 30 de la Ley N° 2341; más aún, cuando los actos administrativos precedentemente detallados, gozan de legitimidad al encontrarse sometidas a la Ley, como prescribe el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo. (...)
En ese sentido, corresponde imprimir que la resolución sancionatoria y las emitidas en grado de revocatoria y jerárquico, señalaron que la infracción motivo de la sanción impuesta por la ABT, corresponde a la contravención forestal de “Almacenamiento Ilegal de producto forestal”, infracción prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal con relación a los arts. 95.IV y 96.I y II del Reglamento de la Ley Forestal y el art. 11 inciso c) del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, que define: “Hay almacenamiento ilegal cuando se custodia, guarda, o acumula producto forestal maderable o no maderable en establecimiento de transformación, comercialización o en cualquier inmueble, sin respaldo del respectivo CFO…”, el art. 13, acápite I.4, inciso a) de la misma norma técnica, califica como infracción grave las efectuadas dentro de áreas autorizadas o con permiso, cuando hay “producto forestal almacenado sin respaldo legal en patios de acopio de centros de transformación e industrias, en centros y poblados y patios de acopio en bosque”; resolución impugnada que fue ratificada en los recursos de revocatoria y jerárquico, es decir, la ABT y el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, argumentaron en base a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, que establece: “I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias” (sic).
En ese contexto, en referencia a que fue rechazada la pretensión jurídica, de la ahora demandante, de ser declarada inocente por la infracción cometida de almacenamiento ilegal de madera, cuando la madera o trozas decomisadas se encontraban afuera de su Aserradero, lo cual constituiría una verdad material, y ante la existencia de quien asume ser la propietaria de la madera que expresamente libera de responsabilidad a su persona y empresa. Se tiene con relación a la prueba de descargo presentada por Eiza Mileny Condarco Mendoza, consistente en un plano con coordenadas, para demostrar no encontrarse involucrada en el “Almacenamiento Ilegal” y que el producto forestal decomisado se encontraba fuera del Aserradero “Sahomy”; de la valoración del Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-GRY-PAS-023-2019 de 30 de septiembre (I.5.9) y la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-903-2019 de 30 de septiembre (I.5.10), se establece que: “Si bien las coordenadas y el área del plano adjunto en su descargo que supuestamente la señora Eiza Mileny Condarco Mendoza es propietaria donde se encuentra el aserradero y que la coordenada del rodeo clandestino encontrado con el producto forestal NO está dentro de la misma, cabe hacer mención Que el Único acceso o medio por donde se puede ingresar al lugar de la infracción, es través de la puerta de ingreso y salida del aserradero “Sahomy”, NO EXISTE ninguna otra ruta alternativa para entrar hasta el área en donde el producto fue depositado en el rodeo clandestino, además se puede resaltar que en la inspección las huellas de los medios de transporte utilizados procedían desde la propiedad de la señora Eiza M. Condarco Mendoza propietaria del aserradero Sahomy, tomando en cuenta la cantidad de producto forestal encontrado en el área de intervención se estima que se realizó unos cinco viajes de ingreso por el portón del aserradero SAHOMY, además que para realizar las faenas de descarguio de las trozas es necesario el uso de maquinaria pesada como por ejemplo PALAS”; aseveración que encuentra concordancia con el Informe Técnico ITD-DGMBT-286-2020 de Inspección Técnica (I.5.14), estableciéndose con ello, un nexo de causalidad entre el producto forestal decomisado y el Aserradero “Sahomy”, no solo por ser el único acceso al lugar del rodeo clandestino, sino también, el mismo constituye un establecimiento de transformación y comercialización de producto maderable, sin que exista otro aledaño para dar un destino intermedio y final al producto, toda vez que, bajo el estado natural en que se encontraba sometido, era indudable el riesgo de deterioro; situación agravada y valorada por la Resolución Administrativa de referencia (I.5.10), al indicar que: “la Sra. Eiza Mileny Condarco propietaria del aserradero SAHOMY cuenta con un proceso administrativo sancionador signado con el expediente ABT-DDSC-GRY-012/2019, con la infracción de Almacenamiento Ilegal, en el cual se tiene las mismas características de accionar, en el cual se encontró producto forestal en trozas ocultas al fondo del aserradero en un rodeo clandestino, por lo que cabe hacer mención que estaría realizando el mismo modo operandi para el producto forestal decomisado del presente proceso. Realizado el análisis del memorial y las pruebas que adjunta en el mismo presentado por la Sra. Eiza Mileny Condarco no demuestra con documentación idónea y fehaciente que desvirtúen los fundamentos del presente proceso”; fundamento que se encuentra corroborado con la Certificación de Antecedentes cursante a fs. 85 del proceso sancionatorio, que acredita tres procesos en trámite por la contravención de “Almacenamiento Ilegal”, encontrándose uno ejecutoriado ABT-DDSC-GRY-012/2019, en contra de Eiza Mileny Condarco, propietaria del Aserradero “Sahomy”; por lo que, dicha resolución dispone sancionar adicionalmente con otra multa de Bs.127.684,16.-, por la reincidencia en la infracción cometida por su persona, hechos que no pueden ser considerados aislados al caso traído a autos, por cuanto dicha reiteración de la contravención por infracción administrativa, genera duda razonable respecto a la presunción de inocencia alegada por la parte actora.
Con relación a que existe una propietaria -Martina Lobera Barco de Heredia- dueña y responsable del producto forestal intervenido, así como, del hecho del almacenamiento ilegal, dejándole con ello exenta de responsabilidad; en este punto, de la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio de 2021, expone que de la revisión de los actuados procesales se denotan incongruencias, ambigüedades y contradicciones (...)
declaraciones contradictorias, recogidas en la sustanciación del proceso y prueba de descargo aportada por Eiza Mileny Condarco Mendoza (I.5.11) correspondiente a la Declaración Voluntaria N° 09/2019 Notarial, por Martina Lobera Barco de Heredia, valoradas por el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT-121-2021 (I.5.16), así como, la certificación emitida por el INRA (I.5.15) desacredita por sí misma la documentación aparejada para demostrar propiedad del Aserradero, por cuanto no se advierte falta de valoración de prueba por el ente administrativo; y por otra parte, en cuanto a autoinculpación de Martina Lobera Barco de Heredia, asumiendo la responsabilidad total por la contravención forestal sometida a proceso declaraciones contradictorias, hechos que generan duda razonable que fueron valoradas por la entidad administrativa bajo los principio “In Dubio Pro Natura” y “Pro Bosque”; claramente denota la intención de liberar responsabilidades a Eiza Mileny Condarco Mendoza y el Aserradero “Sahomy”, a partir de la autoinculpación; sin embargo, la misma no libera responsabilidades para un tercero, sino mas bien, está dada en función al hecho, como es el almacenamiento ilegal y no a la persona como se pretende; con dicho rol de admisibilidad, se pretende distorsionar hechos, toda vez que, de la de pruebas como son, las Acta Provisional de Decomiso, Acta de Depósito Provisional (I.5.1), la Certificación de Antecedentes cursante a fs. 85 del proceso administrativo que acredita la reincidencia en la infracción cometida por Eiza Mileny Condarco Mendoza, lo cual genera duda razonable respecto a la presunción inocencia alegada, la Certificación emitida por el INRA (I.5.15), el Documento Privado de “Reconocimiento de Deuda a la ABT y Compromiso de Pago” de 16 de agosto de 2019, del cual se constata una relación comercial entre ambas, vale decir, entre Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy” y Martina Barco de Heredia (I.5.11), así como, el hecho que para el “Almacenamiento Ilegal”, se tuvo necesariamente que contar con la participación de más de una persona; consecuentemente, dichos hechos denotan una conexitud entre los productos forestales decomisados, el centro de transformación y comercialización de producto maderable; a partir de lo cual, con base a la experiencia, logicitud y la sana crítica, legalizadas en el art. 180.I de la CPE, como el Principio de la Verdad Material que rige en la administración pública, donde son ponderados la protección y los derechos vulnerados de un bien jurídico tutelado, como son el derecho al medio ambiente sano y su componente bosque, corresponde ponderar la protección de los derechos de la Madre Tierra y sus componentes, que intrínsecamente conllevan derechos colectivos que atañen no solo a ésta generación, sino también compromete las futuras, conforme se encuentra desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.4 de la presente resolución, no pudiendo cobrar prevalencia el interés particular que constata reincidencia en la misma infracción forestal, hecho que sumado a lo expuesto precedentemente menoscaba la presunción de inocencia alegada; asimismo, se descredita la falta de análisis y valoración de la prueba de cargo y descargo cursantes en el proceso administrativo sancionador.
Por otra parte, la Resolución Ministerial ahora impugnada, encuentra fundamento y sustento, en la existencia previa de un conjunto de Leyes y reglamentos relativos al régimen forestal, como la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, que dispone en su art. 41, sobre las contravenciones y sanciones administrativas y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453 de 21 de julio de 1996, que en sus arts. 95.IV y 96.I y II, prohíben el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales, sin el certificado de origen autorizado por la autoridad competente, estableciéndose las sanciones, multas y medidas, ante tales contravenciones, con ello y lo dispuesto en el art. 11, inc. c) del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicaciones de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, en cuanto al “almacenamiento ilegal”, esta contravención demandada se encuentra tipificada, constituyendo este el fundamento para una resolución sancionatoria que conforme los antecedentes del proceso administrativo, la conducta ahora sancionada se encuentra adecuada a la misma, por cuanto no existe una interpretación arbitraria de la Ley o falta de tipicidad como se demanda. De la misma manera, sobre la vulneración del principio de legalidad alegada por la parte actora, se tiene que el proceso administrativo fue llevado a cabo, conforme las previsiones dispuestas en la Ley N° 2341 de 23 abril de 2002, su reglamento aprobado por D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 y sus respectivos Reglamentos Administrativos, las disposiciones y conforme el marco competencial previstos por el D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009 y el D.S. N° 429 de 10 de febrero de 2010; fundamentación jurídica, sobre las que la autoridad administrativa basó sus actuaciones, concluyendo con la emisión de la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, donde se exponen los motivos de su decisión que se encuentran insertos en los informes, dictámenes y prueba generadas en el proceso, para determinar la existencia de la contravención forestal de “almacenamiento ilegal”. Asimismo, dicho proceso administrativo no suprimió el derecho a la defensa, toda vez que, la parte ahora recurrente, hizo valer sus derechos o intereses considerados afectados a través de los medios recursivos y que la Ley franquea; por lo señalado, no resulta evidente la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y derecho a la defensa, previstos en la CPE, como principios y garantías constitucionales en el art. 115.II, tampoco se advierte falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, como se dejó sentado precedentemente, el mismo encuentra sustento en los informes y resoluciones correspondientes al proceso sancionatorio correspondiente a la administración del Estado que es traído a autos..."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Eiza Mileny Condarco Mendoza; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo sancionador por la infracción Administrativa Forestal de Almacenamiento Ilegal contra Eiza Mileny Condarco Mendoza y Martina Lobera Barco; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1.- Sobre la vulneración al debido proceso, se advierte que, la Resolución Ministerial - FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, realiza una clara fundamentación y motivación basada en los antecedentes del proceso sancionatorio, sustentada en los informes y resoluciones emitidas durante toda la sustanciación y desarrollo del proceso administrativo, guardando plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo y otorgando respuesta puntual a los términos del Recurso Jerárquico interpuesto por Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy” y acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y derecho a la defensa; consecuentemente, no se evidencia vulneración al debido proceso acusado por la ahora demandante, como tampoco vulneración al art. 30 de la Ley N° 2341; más aún, cuando los actos administrativos precedentemente detallados, gozan de legitimidad al encontrarse sometidas a la Ley, como prescribe el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
2.- Con relación a la vulneración al principio de verdad material, al derecho a la defensa y al principio de legalidad, toda vez que la demandante alude a la presunción de inocencia, a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas de descargo presentadas por su parte y la falta de análisis y valoración de la prueba de cargo, se establece que, la resolución sancionatoria y las emitidas en grado de revocatoria y jerárquico, señalaron que la infracción motivo de la sanción impuesta por la ABT, corresponde a la contravención forestal de “Almacenamiento Ilegal de producto forestal”, infracción prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal con relación a los arts. 95.IV y 96.I y II del Reglamento de la Ley Forestal y el art. 11 inciso c) del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, que define: “Hay almacenamiento ilegal cuando se custodia, guarda, o acumula producto forestal maderable o no maderable en establecimiento de transformación, comercialización o en cualquier inmueble, sin respaldo del respectivo CFO…”, el art. 13, acápite I.4, inciso a) de la misma norma técnica, califica como infracción grave las efectuadas dentro de áreas autorizadas o con permiso, cuando hay “producto forestal almacenado sin respaldo legal en patios de acopio de centros de transformación e industrias, en centros y poblados y patios de acopio en bosque”; resolución impugnada que fue ratificada en los recursos de revocatoria y jerárquico, es decir, la ABT y el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, argumentaron en base a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, que establece: “I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias” (sic).
En ese contexto, la pretensión jurídica de la ahora demandante, de ser declarada inocente alegando que la madera o trozas decomisadas se encontraban afuera de su aserradero y ante la existencia de quien asume ser la propietaria de la madera que expresamente libera de responsabilidad a su persona y empresa; la demandante Eiza Mileny Condarco Mendoza presentó prueba consistente en un plano con coordenadas, para demostrar no encontrarse involucrada en el “Almacenamiento Ilegal” y que el producto forestal decomisado se encontraba fuera del Aserradero “Sahomy”; sin embargo, de la valoración del Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-GRY-PAS-023-2019 de 30 de septiembre y la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-903-2019 de 30 de septiembre, se establece que: “Si bien las coordenadas y el área del plano adjunto en su descargo que supuestamente la señora Eiza Mileny Condarco Mendoza es propietaria donde se encuentra el aserradero y que la coordenada del rodeo clandestino encontrado con el producto forestal NO está dentro de la misma, cabe hacer mención que el único acceso o medio por donde se puede ingresar al lugar de la infracción, es través de la puerta de ingreso y salida del aserradero “Sahomy”, NO EXISTE ninguna otra ruta alternativa para entrar hasta el área en donde el producto fue depositado en el rodeo clandestino, además se puede resaltar que en la inspección las huellas de los medios de transporte utilizados procedían desde la propiedad de la señora Eiza M. Condarco Mendoza propietaria del aserradero Sahomy, tomando en cuenta la cantidad de producto forestal encontrado en el área de intervención se estima que se realizó unos cinco viajes de ingreso por el portón del aserradero SAHOMY, además que para realizar las faenas de descarguio de las trozas es necesario el uso de maquinaria pesada como por ejemplo PALAS”; aseveración que encuentra concordancia con el Informe Técnico ITD-DGMBT-286-2020 de Inspección Técnica, estableciéndose con ello, un nexo de causalidad entre el producto forestal decomisado y el Aserradero “Sahomy”, no solo por ser el único acceso al lugar del rodeo clandestino, sino también, que el mismo constituye un establecimiento de transformación y comercialización de producto maderable, sin que exista otro aledaño para dar un destino intermedio y final al producto, toda vez que, bajo el estado natural en que se encontraba sometido, era indudable el riesgo de deterioro; situación agravada y valorada por la Resolución Administrativa de referencia al indicar que: “la Sra. Eiza Mileny Condarco propietaria del aserradero SAHOMY cuenta con un proceso administrativo sancionador signado con el expediente ABT-DDSC-GRY-012/2019, con la infracción de Almacenamiento Ilegal, en el cual se tiene las mismas características de accionar, en el cual se encontró producto forestal en trozas ocultas al fondo del aserradero en un rodeo clandestino, por lo que cabe hacer mención que estaría realizando el mismo modo operandi para el producto forestal decomisado del presente proceso. Realizado el análisis del memorial y las pruebas que adjunta en el mismo presentado por la Sra. Eiza Mileny Condarco no demuestra con documentación idónea y fehaciente que desvirtúen los fundamentos del presente proceso”; fundamento que se encuentra corroborado con la Certificación de Antecedentes, que acredita tres procesos en trámite por la contravención de “Almacenamiento Ilegal”, encontrándose uno ejecutoriado ABT-DDSC-GRY-012/2019, en contra de Eiza Mileny Condarco, propietaria del Aserradero “Sahomy”; por lo que, dicha resolución dispone sancionar adicionalmente con otra multa de Bs.127.684,16.-, principalmente por Reincidencia en la comisión de la infracción; hechos que no pueden ser considerados aislados al caso, por cuanto dicha reincidencia genera duda razonable respecto a la presunción de inocencia alegada por la parte actora.
3.- Con relación a la participación de Martina Lobera Barco de Heredia, quien alegó ser dueña y responsable del producto forestal intervenido, así como del hecho del almacenamiento ilegal, liberando a la demandante de responsabilidad; en este punto, la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio de 2021, expone que de la revisión de los actuados procesales se denotan incongruencias, ambigüedades y declaraciones contradictorias, recogidas en la sustanciación del proceso y prueba de descargo aportada por Eiza Mileny Condarco Mendoza, correspondiente a la Declaración Voluntaria N° 09/2019 Notarial, por Martina Lobera Barco de Heredia, valoradas por el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT-121-2021, así como, la certificación emitida por el INRA, que desacredita por sí misma la documentación aparejada para demostrar propiedad del Aserradero, por cuanto no se advierte falta de valoración de prueba por el ente administrativo; y por otra parte, en cuanto a autoinculpación de Martina Lobera Barco de Heredia, asumiendo la responsabilidad total por la contravención forestal sometida a proceso, se tiene declaraciones contradictorias, hechos que generan duda razonable, que fueron valorados por la entidad administrativa bajo los principios “In Dubio Pro Natura” y “Pro Bosque”; que, denotan la intención de liberar responsabilidades a Eiza Mileny Condarco Mendoza y el Aserradero “Sahomy”; sin embargo, la misma no libera responsabilidades para un tercero, sino mas bien, está dada en función al hecho, como es el almacenamiento ilegal y no a la persona como se pretende; con dicho rol de admisibilidad, se pretende distorsionar hechos, toda vez que, de la de pruebas como son, las Acta Provisional de Decomiso, Acta de Depósito Provisional, la Certificación de Antecedentes que acredita la reincidencia en la infracción cometida por Eiza Mileny Condarco Mendoza, lo cual genera duda razonable respecto a la presunción inocencia alegada, la Certificación emitida por el INRA, el Documento Privado de “Reconocimiento de Deuda a la ABT y Compromiso de Pago” de 16 de agosto de 2019, del cual se constata una relación comercial entre Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy” y Martina Barco de Heredia), así como, el hecho que para el “Almacenamiento Ilegal”, se tuvo necesariamente que contar con la participación de más de una persona; consecuentemente, dichos hechos denotan una conexitud entre los productos forestales decomisados, el centro de transformación y comercialización de producto maderable; a partir de lo cual, con base en la experiencia y la sana crítica, legalizadas en el art. 180.I de la CPE, como el Principio de la Verdad Material que rige en la administración pública, donde son ponderados la protección y los derechos vulnerados de un bien jurídico tutelado, como son el derecho al medio ambiente sano y su componente bosque, corresponde ponderar la protección de los derechos de la Madre Tierra y sus componentes, que intrínsecamente conllevan derechos colectivos que atañen no solo a ésta generación, sino también compromete las futuras, no pudiendo cobrar prevalencia el interés particular que constata reincidencia en la misma infracción forestal, hecho que sumado a lo expuesto precedentemente menoscaba la presunción de inocencia alegada; asimismo, se descredita la falta de análisis y valoración de la prueba de cargo y descargo cursantes en el proceso administrativo sancionador.
IN DUBIO PRO BOSQUE
En materia del proceso administrativo sancionatorio forestal opera el principio in dubio pro bosque sobre la base de que la responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto, se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad.
"...En cuanto a autoinculpación de Martina Lobera Barco de Heredia, asumiendo la responsabilidad total por la contravención forestal sometida a proceso declaraciones contradictorias, hechos que generan duda razonable que fueron valoradas por la entidad administrativa bajo los principios “In Dubio Pro Natura” y “Pro Bosque”; claramente denota la intención de liberar responsabilidades a Eiza Mileny Condarco Mendoza y el Aserradero “Sahomy”, a partir de la autoinculpación..."
IN DUBIO PRO BOSQUE
En materia del proceso administrativo sancionatorio forestal opera el principio in dubio pro bosque sobre la base de que la responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto, se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad.