SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 20/2023

Expediente: Nº 4587-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo (Forestal)

Demandante: Eiza Mileny Condarco Mendoza

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua, Juan Santos Cruz  

Distrito: Santa Cruz

Fecha:  Sucre, 15 de Mayo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 21 a 32, subsanada por memoriales a fs. 81 y 97 de obrados, interpuesta por Eiza Mileny Condarco Mendoza, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, pronunciado dentro el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de “Almacenamiento Ilegal”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Relación de Hechos

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 21 a 32 vta. de obrados, haciendo una relación de hechos y actuados procesales que cursan dentro del procedimiento administrativo sancionador por contravención forestal, solicita textualmente: “en sentencia sea declarada PROBADA en su totalidad, anulando la misma, y dejando sin validez las sanciones, multas, clausura del Aserradero "SAHOMY” (sic.); bajo los siguientes argumentos:

1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Señala que, los redactores y firmantes de la Resolución Ministerial ahora impugnada, se constituyen garantes del debido proceso por obligación constitucional; en este sentido, observa que dicha resolución no cuenta con fundamentación sobre elementos de hecho, no se pronuncia sobre las pruebas de descargo presentadas como afectada por la sanción originalmente establecida en una Resolución Administrativa de rango inferior y tampoco analizan ni valoran la única prueba de cargo en su contra.  Arguye que, la Resolución Ministerial impugnada, que impone sanciones a una ciudadana y confirma la clausura de su fuente de trabajo, se sostiene con el solo argumento de una supuesta insuficiencia de claridad en la redacción del recurso Jerárquico y la falta de enunciación expresa de los derechos subjetivos vulnerados sin entrar en los temas de fondo y de hecho, que de acuerdo correspondía ser examinado, cumpliendo el principio del Debido Proceso del que deriva la obligación de motivar y dar respuesta a las peticiones, observaciones y argumentos de las partes, violentando de esta forma la Ley N° 2341, en su artículo 30; señalando de forma textual que: “En la Resolución Ministerial FOR-89 de 31 de diciembre de 2021, (Fs. 392), los cuatro numerales en los que se justifica la decisión administrativa se limitan a expresar que no se señala cuál es la infracción cometida en la resolución impugnada”, (sic).

Como fundamento de su pretensión, invoca la jurisprudencia constitucional relativa a la garantía del debido proceso, desarrollada en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, referente al derecho a una resolución fundamentada y motivada sea judicial o administrativa, que resuelva un conflicto o una pretensión que está dada por sus finalidades implícitas y que constituyen un derecho fundamental; en  esa misma línea, sobre la fundamentación en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones resoluciones administrativas refiere la SC 0802/2007-R de 2 de octubre. Asimismo, señala sobre la motivación arbitraria, cuando una decisión deviene de una omisión de la valoración de la prueba, contraria al debido proceso, indicando la SCP 0965/2006-R.

2. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL: Indica que:

“Evidentemente esta garantía constitucional ha sido conculcada con la dictación de la Resolución Ministerial FOR 89 de 31 de diciembre de 2021 por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al rechazar mi pretensión jurídica de ser declarada inocente de la infracción de almacenamiento ilegal de madera, cuando se tiene que por la verdad material, dicha madera o trozas se encontraban afuera de mi aserradero, y aún más cuando existe una propietaria que asume ser la propietaria de la madera y expresamente libera de responsabilidad a mi persona y a mi empresa” (sic).

Seguidamente sostiene que, con argumentos estrictamente formales, se niega su derecho a la defensa, con el argumento que no cumple “requisitos de claridad y precisión sobre derechos subjetivos o intereses afectados”, cuando, en proceso administrativo sancionador existen repetidos memoriales con reclamos que en el fondo, también plantea la restitución al derecho de presunción de inocencia, al respeto de la verdad material, pidiendo que se consideren las pruebas aportadas, reclamos que se encuentra también en el memorial de Recurso Jerárquico; sin embargo, no se toman en cuenta ni reciben aclaración en la Resolución Ministerial motivo de la presente demanda contenciosa administrativa.

En cuyo contexto, refiere la infracción al principio constitucional de Verdad Material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y abordado por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0876/2019 de 12 de septiembre, que a su vez cita la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: Arguye que, la Resolución Ministerial FOR-89 de 31 de diciembre de 2021, se ex cusa de realizar análisis de los hechos y señala que el Recurso Jerárquico no cumplió con aspectos de forma, precisión y detalle, como advierte textualmente:

“El Recurso Jerárquico interpuesto por Eiza Mileny Condarco Mendoza, impugna la Resolución Administrativa ABT No 103/2021 de 29 de junio de 2021, no cumple con los requisitos legales, al no expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni especificar en qué consiste la infracción, la violación falsedad o error, limitándose únicamente a hacer un análisis de una parte del acto administrativo recurrido, sin establecer la infracción cometida”. Al respecto, indica que el Recurso Jerárquico presentado el 4 de agosto de 2021, expresa con claridad los principios constitucionales que a lo largo del proceso administrativo fueron violados, como el de legalidad, verdad material, presunción de inocencia.

Indica el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa y que a su vez la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 en su art. 4 inc. c) establece como principio el de sometimiento pleno a la Ley de la administración pública; por lo cual señala, que al no ingresar a considerar las pruebas aportadas en el Recurso Jerárquico en el ejercicio legal de su defensa y limitarse a rechazar en base a argumentos de derecho, sin considerar elementos de hecho, y sin pronunciarse expresamente sobre ellos, la autoridad que conoció y resolvió el recurso Jerárquico, ha desconocido el art. 96. VII, inc. b) del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado mediante D.S. N° 24453; que, el Reglamento Forestal es una norma especial frente a la norma general como es la Ley del Procedimiento Administrativo. Asimismo, al no considerar los argumentos y los elementos fácticos que presentaron en el recurso Jerárquico, con el pretexto que no se citan los artículos supuestamente vulnerados, se incurre en negación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente; al efecto, señala que el moderno Estado Constitucional Social de Derecho y la Constitución Política del Estado Plurinacional, otorgan supremacía a los principios, los mismos que al no ser invocados no necesitan intermediación como prescribe el art. 109.I de la CPE.

4. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Refiere que, en el entendido que el Recurso Jerárquico no sólo debe conocer los agravios de los impetrantes, sino también la revisión de la legalidad del procedimiento, de la actividad administrativa de la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, la Resolución Ministerial FOR 89 de 31 de diciembre de 2021, del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, no observa los errores en la fundamentación de dicha resolución. Siendo evidente que, en el Recurso Jerárquico interpuesto, no refiere de forma expresa elementos anulatorios que contiene la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021, dicho hecho, no exime a la autoridad que conoce el recurso dar cumplimiento al Principio de Legalidad, como lo establece el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341.

Es así que, de forma expresa indica: “A fojas 357 en el primer párrafo de la precitada Resolución Administrativa ABT No 103/2021, en la parte considerativa se lee: ‘Que con relación a que la señora Martina Lobera Barco de Heredia, se habría declarado propietaria y responsable de la contravención de almacenamiento ilegal, se tiene que el artículo 89, Inc D) con claridad establece: No es admisible la confesión de partes (…) por lo que no corresponde a realizar mayor análisis y pronunciamiento al respecto”. Con este elemento considerativo, se descarta la prueba aportada por su parte, declaración que expresa que su persona y trabajadores del aserradero “Sahomy”, no conocían de la existencia del almacenamiento ilegal de troncas; asimismo, no señala a qué norma corresponde dicho artículo, generando con ello incertidumbre e inseguridad jurídica, sin que la autoridad en la fase recursiva realice alguna observación.

Finalmente, señala que existe una interpretación arbitraria de la Ley, concretamente el art. 43.IV del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado mediante D.S. N° 24453, que prescribe “IV. En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo”, ya que en ningún caso se habla de la infracción de “almacenamiento ilegal”, con cuya aplicación se le traslada la responsabilidad, misma que no podría servir para fundamentar una resolución sancionatoria, ilegalidad que no fue observada, ni subsanada en la Resolución Ministerial demandada. 

I.2. Argumentos de la Contestación

Mediante memorial cursante de fs. 273 a 278 vta. de obrados, Rodrigo Edgar Delgadillo Aramayo, en representación legal del Ministro de Medio Ambiente y Agua, en mérito al Testimonio de Poder N° 236/2022 de 29 de abril de 2022, contesta la demanda en forma negativa y solicita de forma textual “…se consideren todos los aspectos legales y fundamentos expuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la presente contestación negativa, para que finalmente en virtud del Artículo 213 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda presentada por la señora Eyza Mileny Condarco Mendoza propietaria del Aserradero "SAHOMY", cuestionando la Resolución Ministerial - FOR N° 89, de 31 de diciembre de 2021”; a cuyo fin, realiza una relación de las actuaciones realizadas en el proceso administrativo sancionador y argumenta lo siguiente:

Bajo el rótulo de infundada demanda Contenciosa Administrativa, cuestionando la Resolución Ministerial - FOR N° 89/2021 de 31 de diciembre de 2021, la parte demandada, señala que, de la revisión de antecedentes y las actuaciones administrativas, que la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y el D.S. N° 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, establecen que los recursos administrativos proceden contra actos administrativos que afecten o lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado; asimismo, hace referencia al entendimiento del Debido Proceso y el derecho a la defensa previstos en la CPE y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993; asimismo, refiere la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, referido al derecho a la defensa y sus componentes; la SCP 0137/2013, referente al principio de constitucionalidad de la potestad administrativa sancionatoria e indica que Eiza Mileny Condarco Mendoza, en su impugnación a la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio de 2021, no establece de manera clara, cómo es que el acto administrativo impugnado le afecta, lesiona o causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimos, ni invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado.

Finalmente, señala que de la revisión exhaustiva de la Resolución Ministerial - FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, se observa que contiene una fundamentación clara, siendo posible conocer y comprender las razones de sus determinaciones, con la debida fundamentación técnica jurídica de los puntos reclamados y motivación, sin que exista vulneración de derechos o garantías que le otorga la CPE, llevando de forma correcta el procedimiento y los principios procesales.

I.3. Argumentos de la Tercera Interesada

Mediante memorial cursante de fs. 258 a 260 de obrados, Martina Lobera Barco de Heredia, se apersona al proceso administrativo sancionador, haciendo una relación de los hechos manifiesta que el producto intervenido fuera del área del Aserradero “Sahomy”, siendo de su total responsabilidad la madera decomisada, como dueña y propietaria de dicho producto por la contravención de almacenamiento ilegal, exonerando al Aserradero y Eiza Mileny Condarco Mendoza, reitera la declaración jurada prestada por su parte, misma que indica no fue tomada en cuenta por personeros de la ABT, al efecto como fundamentos de derechos, cita textualmente los art. 109.I, 115.I, 116, 117, 119, 180 y 410 de la CPE y art. 4 del D.S. 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo), invocando al mismo tiempo las SCP N° 013/2013 de 05 de febrero, N° 510/2013, N° 427/2010-R de 28 de junio y SC N° 008/2014-AAC, relativas a la función administrativa como rol del Estado, para el cumplimiento de sus fines y satisfacción de las necesidades de la sociedad; así como, al debido proceso en el ámbito administrativo y su sujeción al principio de verdad material. Finalmente, solicita sea tomada en cuenta su sometimiento al proceso abreviado por parte, en la instancia que se vea por conveniente de acuerdo a ley.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Mediante Auto de 12 de mayo de 2022, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por Ley, conteste la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

La parte impetrante no hizo uso del derecho réplica dentro del plazo establecido por Ley, dejando precluir el mismo; en consecuencia, no existe réplica, en consecuencia, tampoco dúplica; como también se constata mediante el informe N° 34/2023 de 10 de marzo, cursante a fs. 296 a 297 de obrados, a través del cual se informa que “de la revisión del expediente se tiene que se realizó la contestación en fecha 18 de agosto de 2022 y se notificó a las partes en fecha 24 de agosto de 2022, pero la parte demandante no hizo uso de su derecho a la réplica dentro del plazo establecido por ley dejando precluir el mismo, por lo que en consecuencia no hubo dúplica”

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo de la causa

Mediante providencia de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 298 de obrados, se tiene por concluido el proceso y se decreta autos para Sentencia en cumplimiento a lo establecido por el art. 354.III del Código de Procedimiento Civil; y, mediante decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 309 de obrados, se señala sorteo para el día 05 de abril de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 312 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión del expediente del proceso administrativo ABT-DDSC-GRY-021-2019, remitido por el Director Ejecutivo de la ABT, se tiene lo siguiente:

I.5.1. De fs. 1 a 6, cursan: Acta Provisional de Decomiso, Acta de Depósito Provisional, ambas de 10 de julio de 2019 y Planilla de Levantamiento de Datos por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra – Guarayos.

I.5.2. A fs. 8 y 9, cursan Certificados de Antecedentes CERT-UOBT-GRY-PAS028/2019 y CERT-UOBT-GRY-PAS-029/2019, ambos de 31 de julio de 2019.

I.5.3. De fs. 10 a 20, cursa el Informe Técnico–Legal ITL-ABT-UOBT–GRY– 050-2019 de 31 de julio, concluye que, “…en base a los indicios de responsabilidad por parte de Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 1384017 LP, en su condición de propietaria del Aserradero “Sahomy” y de Martina Lobera Barco con C.I. 5219138 CB, propietaria de las trozas decomisadas, por contravención de Almacenamiento Ilegal de producto forestal de 63 trozas de diferentes especies, con un volumen de 179.36 m3r. En caso de demostrarse responsabilidad por parte del o los sumariados durante la sustanciación del Proceso Administrativo Sancionador, se tiene una multa a imponerse de Bs.127684.16 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro con 16/100 Bolivianos) correspondiente al doble del valor comercial del producto forestal intervenido, conforme lo dispuesto por el 43 núm.1 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicaciones de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016…”.

I.5.4. De fs. 21 a 27, cursan el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-024-2019 de 31 de julio de 2019, que en su parte considerativa señala de forma textual: “Que, de la inspección ejecutada in situ en el Aserradero "SAHOMY" por las brigadas de la Unidad operativa de Bosques y Tierra UOBT-Guarayos, los datos técnicos descritos en el Informe Técnico-Legal y la madera en troza encontrada sin respaldo legal de CFOs, se evidencia la existencia de indicios de responsabilidad por Almacenamiento Ilegal, contraviniendo con lo previsto por el art. 41 de la Ley N° 1700 concordantes con el art. 95-IV y el art. 96-I de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, y configurado el mismo como una infracción grave, conforme establece el art. 11 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016. Por lo que, conforme los indicios de responsabilidad por parte de Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 1384017 LP, en su condición de propietaria del Aserradero "SAHOMY" y de Martina Lobera Barco con C.I. 5219138 CB, propietaria de las trozas decomisadas, por la contravención de Almacenamiento Ilegal de producto forestal de 63 trozas de diferentes especies, con un volumen total de 179.36 m³r., en base a los resultados a desarrollarse del presente Proceso Administrativo Sancionador, la multa a imponerse haciende a Bs. 127684.16 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro con 16/100Bolivianos), correspondiente al doble del valor comercial del producto forestal intervenido, conforme lo prescrito en el art 43 núm. 1 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016. Que revisado la base de datos digital de los procesos administrativo Sancionador (PAS SEGURA Y SICOWEB) de la base de datos de registro de antecedentes Nacional (R.A.N.) se evidencia que: Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 13848017-LP, propietaria del Aserradero "SAHOMY" NO CUENTA con antecedentes ejecutoriados, sin embargo, la citada sumariada cuenta con dos procesos en trámite por la contravención de Almacenamiento Ilegal - Expedientes ABT-DDSC-GRY-0019/2018 y ABT-DDSC-GRY-0012/2019, y; Martina Lobera Barco con C.I. 5219138-CB, propietaria del producto Forestal decomisado, NO CUENTA con antecedentes ejecutoriados; por lo que dispone: Iniciar Sumario Administrativo contra Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. 13848017-LP en su condición de propietaria del Aserradero "SAHOMY" y Martina Lobera Barco con C.I. 5219138 CB, propietaria del producto Forestal decomisado, por la supuesta contravención tipificada como Almacenamiento Ilegal de producto forestal, consistente en 179.36 m³r correspondiente a varias especies (ver cuadro 2); y de encontrarse culpable de la contravención de almacenamiento Ilegal la multa será por el doble del valor comercial, la misma que asciende a Bs. 127684.16 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro con 16/100 Bolivianos.) del producto forestal, según el art. 43 núm. 1 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016; conforme lo previsto en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, art. 95-IV de su Reglamento General (DS. 24453), art. 11 inc. c) y el art. 13 acápite 1.4 inciso a) del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias”. 

I.5.5. De fs. 69 a 70, cursa memorial de 16 de agosto de 2019, presentado por Eiza Mileny Condarco Mendoza, de impugnación al Auto Administrativo AU-ABT-GRYPAS-024-2019, adjuntando plano con coordenadas del área del aserradero y coordenadas de intervención de trozas (rodeo clandestino detrás del aserradero).

En el Otrosí 4, señala domicilio procesal: “1. En la calle Tagueri, frente al colegio central casa verde de dos pisos s/n; 2. En instalaciones de mi mismo aserradero SAHOMY de esta ciudad de Ascensión de Guarayos cerca del rio Zapoco”(sic)  I.5.6. A fs. 72, cursa Plano de Ubicación del Aserradero “Sahomy”, con coordenadas UTM, que señala como propietaria a Martina Lobera, ubicado en el Municipio de Ascensión de Guarayos de la Provincia Guarayos.

I.5.7. De fs. 81 a 82, cursa memorial presentado el 19 de agosto de 2019, por Martina Lobera Barco de Heredia, de respuesta al Auto Administrativo AU-ABTGRY-PAS-024-2019. En el Otrosí 5, señala domicilio procesal: “1. En la calle Tagueri, frente al colegio central casa verde de dos pisos s/n; 2. En instalaciones de mi parcela que esta ubicada al lado del   aserradero SAHOMY de esta ciudad de Ascensión de Guarayos cerca del rio Zapoco”(sic), acompañando prueba documental aduce que el aserradero “Sahomy”, no es dueña de las maderas en trozas, no participó ni tiene nada que ver en el “Almacenamiento Ilegal”; por lo que, solicita acogerse y someterse al proceso abreviado, reconociendo y asumiendo su responsabilidad, renunciando de manera expresa al procedimiento común, de acuerdo al art. 32.V de la RES. ABT 203/204.

I.5.8. A fs. 85, cursa Certificados de Antecedentes CERT-UOBT-GRY-PAS054/2019 de 30 de septiembre, el cual evidencia que: “EIZA MILANY CONTARCO MENDOZA C.I. 13848017-LP: (…), se hace conocer que la precitada sumariada cuenta con tres procesos en trámite por la contravención de Almacenamiento Ilegal – Expediente ABT-DDSC-GRY-0019/2018 en trámite; ABT-DDSC-GRY-012/2019 ejecutoriado; ABT-DDCB-67-2019 Transporte Ilegal en Cochabamba en trámite”.

I.5.9. De fs. 86 a 96, cursa Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-GRY-PAS-023-2019 de 30 de septiembre. 

I.5.10. De fs. 97 a 106, cursan Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS903-2019 de 30 de septiembre, que en parte resolutiva dispone.- Declarar a las señoras: Eiza Mileny Condarco Mendoza propietaria del Aserradero "Sahomy", Martina Lobera Barco de Heredia con cedula de Identidad Nro. 5219138 CB., RESPONSABLE de la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, de producto forestal consistente en madera en 63 trozas de diferentes especies con un volumen de 179.36 m3r, sin respaldo legal, infracción prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Forestal con relación a los artículo 95 parágrafo IV y 96 parágrafos I y II del Reglamento de la Ley Forestal y el artículo 11 inciso c) del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias. SEGUNDO.- Sancionar a las señoras: Eiza Mileny Condarco Mendoza propietaria del Aserradero "Sahomy", Martina Lobera Barco de Heredia con cedula de Identidad Nro. 5219138 CB., con una multa solidaria por la infracción cometida la multa pecuniaria de Bs. 127684.16 (Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 16/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado definitivamente, conforme dispone el artículo 96 parágrafo II del Reglamento de la Ley Forestal, que deberá ser depositado al tercero día de la ejecución de la Resolución Administrativa, a la cuenta fiscal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra con N° 1-3553365 del Banco Unión, en moneda de curso legal y corriente; bajo conminatoria de ejecución coactiva fiscal y aplicación de medidas precautorias. TERCERO. - Sancionar a Eiza Mileny Condarco Mendoza con C.I. No. 13848017 Lp., Propietaria del Aserradero "SAHOMY", por la infracción cometida con OTRA MULTA de Bs. 127684.16 (Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 16/100 Bolivianos), por contar con una primera reincidencia, conforme prevé el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal, monto deberá ser depositado al tercero día de la ejecución de la Resolución Administrativa, a la cuenta fiscal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra con N° 1-3553365 del Banco Unión, en moneda de curso legal y corriente; bajo conminatoria de ejecución coactiva fiscal y aplicación de medidas. precautorias. CUARTO. Se Ordene el decomiso definitivo del producto forestal sin ningún respaldo legal consistente en 63 trozas de diferentes especies con un volumen total de 179.36 m3r; consistente en: 5 trozas de amarillo con un volumen de 5.23 m3r., 3 troza de bibosi con un volumen de 10.69 m3r., 2 trozas de Copaibo con un volumen de 2.99 m3r., 28 trozas de Hoja de Yuca con un volumen de 119.15 m3r., 14. trozas de Mapajo con un volumen de 20.32 m3r., 11 trozas de Ochoo con un volumen 20.98 m3r., considerando que el producto forestal intervenido ha sido dispuesto a través Venta Directa según correspondeQUINTO. Disponer la transferencia del monto económico, por el cual fue adjudicado dicho producto forestal, hacia la Cuenta Corriente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con N° 1-3553365 del Banco Unión. Una vez una vez ejecutoriada la Resolución Administrativa del proceso Administrativo Sancionador signado con el Nro. De Expediente 21/2019SEXTO. Disponer la clausura temporal de 20 días calendario del Aserradero "SAHOMY" con registro ante la ABT-RUEF-01040, por contar con una reincidencia, mismo que se efectuará una vez ejecutoriada la Resolución Administrativa, bajo apercibimiento de que se duplicará la multa impuesta y la clausurará a 40 días calendario, en caso de remoción, violación, destrucción del cedulón o precinto, o funcionamiento del establecimiento, en conformidad a lo establecido en los arts. 77 y 96-II del Reglamento de la Ley Forestal, el art. 5 inc. a) de la Directriz ABT N° 003/2012 y el art. 44 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias. Asimismo, se hace conocer que como efecto de la clausura se paralizará las actividades, no se emitirán Certificados Forestales de Origen, entre otras medidas que se consideran pertinentes”. (sic)

I.5.11. De fs. 118 a 151, cursa documentación acompañada al Recurso Revocatorio presentado por Eiza Mileny Condarco Mendoza, conforme el siguiente detalle: Certificación emitida por Asencio Lavadenz Puyé, Secretario Ejecutivo de F.E.D.T.C.G. el 03 de septiembre de 2009, que acredita a Eliza Mileny Condarco Mendoza, como propietaria de la parcela 06 de terreno agrícola, con una superficie de 13.00 ha, de una parcela Agrícola en el Sindicato de Zapocó; cursa Certificación emitida por Asencio Lavadenz Puye de F.E.D.T.C.G. el 03 de septiembre de 2009, que acredita un camino vecinal en el predio “Propiedad Aserradero Sahomy”, “existiendo otro derecho propietario atrás de la propiedad del aserradero”; plano georreferenciado; fotocopia simple de plano catastral de ubicación de la Dirección Catastral y Plan Regulador del GAMAG, fotocopia simple de Certificado Catastral N° DCPR-UPTM/UCR-ASC-036/2019, Acta de Verificación de 22 de octubre de 2019, de la existencia física del Aserradero denominado Sahomy, por la Notaria de Fe Pública de la Dra. Yanet López Vaca, solicitado por Eiza Mileny Condarco Mendoza; Acta de Declaración Voluntaria N° 09/2019 Notarial por Martina Lobera Barco de Heredia, ante la Notaria de Fe Pública de la Dra. Yanet López Vaca, el 22 de octubre de 2019; Instructiva de Declaración Jurada de Miguel Ángel Zarzuri Acarapi; Acta de Declaración Voluntaria N° 10/2019 Notarial por Eiza Mileny Condarco Mendoza, ante la Notaria de Fe Pública de la Dra. Yanet López Vaca, el 22 de octubre de 2019; plano georreferenciado del Aserradero Sahomy, muestras fotográficas y fotografías satelitales con coordenadas; Documento Privado en fotocopia, sobre “Reconocimiento de Deuda a la ABT y Compromiso de Pago” de 16 de agosto de 2019, que en su cláusula primera, señala: “Reconocimiento de deuda.- Yo Simón Heredia Delgado con C.I.5220281 CBBA y la señora MARTINA LOBERA BARCO DE HEREDIA con CI: 5219138 CBBA reconocemos la deuda ante a AU-ABT-GRYPAS-024-2019 de Bs. 127684.16 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro mil con 016/100 bolivianos), que tenemos que cumplir antes de 5 de septiembre para no ser multados con el doble o triple de la multa. “Yo señora Eiza Mileny Condarco Mendoza, con CI 13848017 LP, entrego las trozas que están en el aserradero, para que puedan aserrar y cumplir con el pago de dicha multa los señores mencionados en acápite anterior”cédulas de identidad en fotocopias simples.

I.5.12. De fs. 178 a 179, cursa fotocopia legalizada de Documento Privado de Traspaso de Posesión de 04 de septiembre de 2019 y reconocimiento de firmas de la misma fecha; por el cual, Ernesto Mamani Andacaba y Elsa Gonzales de Mamani, transfieren en calidad de venta y enajenación definitiva a Eiza Mileny Condarco Mendoza, “la posesión de una parcela de terreno rural s/n, superficie de 13 hectáreas con una situada en el Sindicato SAPCÓ, Primera sección del Municipio de Ascensión de Guarayos, departamento de Santa Cruz”.

I.5.13. De fs. 183 a 185, cursan fotocopias simples del Folio con registro de la propiedad con la Matrícula 7.15.1.02.000034, correspondiente al Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL001694 de 18 de junio de 2012, de propiedad de la Asociación de Trabajadores Agropecuarios Campesinos Zapocó, fotocopias simples de Certificado Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos y plano catastral del Aserradero Sahomy.

I.5.14. De fs. 212 a 217, cursa Informe Técnico ITD-DGMBT-286-2020 de 27 de julio de 2020, de la Audiencia de Inspección Técnica al Aserradero Sahomy, que indica “De acuerdo al análisis de las imágenes de satélite Sentinel 2b/LMH/20, evidentemente existe un rodeo activo en la gestión 2019 en la gestión 2020 por el transcurrir del tiempo la vegetación secundaria cubrió el único camino de acceso hacia el rodeo clandestino; no obstante que el único acceso hasta el rodeo objeto de este análisis es desde la entrada principal al aserradero no existiendo conexiones a otros caminos y o sendas entre paréntesis (ver fotografías y Mapas adjuntos)”; asimismo, sugiere la elaboración el análisis multitemporal a detalle, con ayuda de imágenes de satélite de alta resolución para determinar con precisión si existen otros caminos de acceso al rodeo encontrado o si este rodeo esta conectado por vías secundarias en la parte oeste del aserradero “Sahomy”.

I.5.15. A fs. 338, cursa Certificación DDSC.SG. CERT.NRO.070/2020 de 30 de noviembre de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz de 30 de noviembre de 2020, señala “que revisada la Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) y SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), además de verificación de registros documentales en archivos de la Unidad de Secretaria General del INRA-SCZ, se evidencia que cursa predio titulado, denominado "SINDICATO ZAPOCO" registrado a nombre de ASOCIACION DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS CAMPESINOS ZAPOCO, adquirida por dotación, clasificada como propiedad comunaria, con Resolución Suprema N°04540 de fecha 26 de Noviembre de 2010, ubicado en Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 888.0896 Ha.; mismo que se encuentra con proceso de saneamiento concluido, Titulo Ejecutorial Nro. PCMNAL001694, debidamente registrado en derechos reales y con estado entregado al beneficiario”. 

I.5.16. De fs. 342 a 350, cursa el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT-121-2021 de 29 de junio.

I.5.17. De fs. 351 a 358, cursa la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 29 de junio de 2021, que resuelve “CONFIRMAR la Resolución Administrativa RUABT-GRY-PAS-903- 2019 de fecha 30 de septiembre de 2019, en aplicación de lo previsto en el artículo 37 inciso a) del Decreto Supremo N° 26389 de fecha 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 de fecha 15 de septiembre de 2003”, dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la contravención Forestal de Almacenamiento Ilegal.

I.5.18. De fs. 386 a 397, cursa la Resolución Ministerial -FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, que resuelve “CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021, de fecha 29 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, de conformidad con el inciso a) del Artículo 49 del Decreto Supremo N° 27171, de fecha de 15 de septiembre de 2003”. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la autoridad demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: 1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia forestal; 2. La garantía del debido proceso en sus elementos de legalidadtipicidad y derecho a la defensa; 3. Sobre el principio de verdad material en los procesos administrativos; 4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales; y, 5. El caso concreto.

FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia forestal.

El Tribunal Agroambiental es competente para conocer recursos de casación respecto a acciones ambientales, es decir de aquellas tramitadas por los jueces agroambientales, y de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre practicas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

El art. 189.3 de la CPE, establece como una competencia del Tribunal Agroambiental: “Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas” en ese mismo sentido el art. 144.I.6 de la Ley N° 025 establece como una competencia del Tribunal Agroambiental: “Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables, normativa que expresa con absoluta claridad la competencia de éste Tribunal Agroambiental para conocer procesos administrativos sancionatorios emergentes del proceso de gestión ambiental, entendida la misma como el conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible 

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la CPE, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE, por lo que el proceso administrativo sancionador debe ser tramitado conforme las normas aplicables al caso, garantizando en todo momento los derechos fundamentales de las partes.

FJ.II.2. De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y derecho a la defensa

A fin de abordar este punto se hará referencia al fundamento jurídico realizado por la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, que indica con relación al art. 115.II de la CPE “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en ese sentido, el art. 116.II de la Norma Suprema, establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos, penal, administrativo, disciplinario, etc., y se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción[1]; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad - del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta[2], como elemento de la garantía del debido proceso. 

Este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general[3]; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación[4]

Al respecto, recogiendo el entendimiento de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre se tiene que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisiónpara lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidióAl contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”, por lo mismo, se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda para que al justiciable como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio.  

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.”, con este marco normativo se procederá a analizar los problemas identificados del caso concreto.

FJ.II.3. Sobre el principio de verdad material en los procesos administrativos En torno al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SPC 0760/2015-S2 de 8 de julio de 2015 realiza el siguiente entendimiento “la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente:

‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: «es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento». (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…’. (negrillas añadidas).

Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: ‘…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’.

A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: ‘…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material’. La fase de impugnación en los procesos administrativos sancionadores son mecanismos de revisión de actos administrativos a instancia de parte, en este sentido, los recursos de revocatoria y jerárquico configuran propiamente un procedimiento administrativo denominado procedimiento recursivo, destinado a modificar un acto administrativo, generando la nueva revisión del mismo por parte de la propia autoridad administrativa”.

FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales

Conforme el marco competencial señalado en el acápite anterior, y la obligación ineludible del Tribunal Agroambiental de considerar que sus resoluciones sean emitidas en el marco de los principios rectores de la jurisdicción agroambiental entre los que destaca, el principio de función social, por el que prevalece el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad y de cualquier actividad que ocasione impacto negativo al medio ambiente, preceptos legales y ambientales que deben ser considerados en todo momento procesal, tomando en cuenta el carácter transversal del derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, conforme la previsión de los arts. 33 y 34 de la CPE, que esboza tres características: 1) Es un derecho fundamental, es decir, tiene jerarquía constitucional; 2) Está garantizado jurisdiccionalmente, es decir, tiene protección judicial; y, 3) Tiene una concepción biologista, también denominada biocéntrica o ecocéntrica, que implica el reconocimiento de la Madre Tierra, como un auténtico sujeto de derechos, es decir, supone no entenderla como un instrumento al servicio del ser humano, sino respetarla por derecho propio.  En ese entendido, es necesario precisar y establecer que, este Tribunal, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento; más cuando del análisis integral de los problemas jurídicos a ser resueltos se adviertan prácticas que ponen en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, situación en la que corresponderá aplicar los principios de responsabilidad ambiental; así como, la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones, en el marco del “Vivir Bien”, o en su caso el principio “in dubio pro natura”, que constituye un principio autónomo del derecho ambiental que busca proteger el medio ambiente, estableciendo que en caso de duda entre dos normas jurídicas igualmente aplicables a una situación jurídica, se debe privilegiar la norma más favorable para el medio ambiente, o en primacía “deviene en criterio de actuación para todos los órganos públicos que deben preferir aquellas medidas que protegen de mejor forma el medio ambiente y el desarrollo sustentable[5]; ésta constituye una herramienta marco para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y su aplicación es obligatoria y exigible para los órganos de la administración del Estado y particulares. Dicho principio se diferencia de los principios preventivo y precautorio, ya que prescinde de la noción de riesgo y daño, y se configura como un mandato general de actuación para la protección del medio ambiente[6].

En ese orden, el marco constitucional en su art. 96, establece en cuanto a los recursos naturales, que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Sobre el particular, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que “De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones…” 

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1582/2022-S2 de 14 de diciembre de 2022, refiere sobre los deberes del Estado respecto al medio ambiente que “…el fin y función esencial del Estado Plurinacional de Bolivia para garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y conservar, preservar y contribuir a la protección del medio ambiente. Es factible colegir que el derecho al mencionado derecho involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, protección de la diversidad biológica, desarrollo sostenible, y la calidad de vida de las y los bolivianos. Aspectos que son reconocidos y desarrollados por nuestra Norma Fundamental que no solo establece el derecho, sino que confiere facultades y competencias a los diferentes niveles del gobierno para cumplir con ese fin esencial. Ello a partir del mandato constitucional contenido en los arts. 9.6, 30.II.10, 108.16, 312.III, 342 al 347 y 402.1 de la CPE. Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se pronunció respecto a las obligaciones estatales en relación 30 con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1 en relación a los 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]) desarrolló -especialmente en sus párrafos 59, 60, 62, 142, 145 y 180- el contenido general del derecho a un medio ambiente sano. Sobre el tópico, la referida Opinión estableció que: “…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos…” En cuanto a la responsabilidad ambiental, la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 55/2013 de 6 de noviembre, se pronunció indicando que “La responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto recae en los "individuos", así como en las empresas personas jurídicas-; por lo tanto la responsabilidad forestal se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad ya que en materia del proceso administrativo sancionatorio forestal en el que opera el principio in dubio pro bosque, sin embargo, el art. 43 parágrafo IV del Reglamento de la L. N° 1700 estable la posibilidad de ejercer la acción de repetición, a afectos del tercero que a decir de los demandados fueron quienes realizaron el ilícito; ya que la entidad rectora como es la ABT se limita a identificar una infracción y disponer su sanción si esta fuera ilegal, al propietario actual del predio, el cual se traduce en la multa dentro los términos legales al margen de incluso tener la obligación disponer al infractor la reparación del daño ambiental”.

Sobre las contravenciones al Régimen Forestal, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 07 junio, señaló que “la Ley Forestal N° 1700 y su Reglamento General aprobado por D.S. N° 24453, que son normas especiales que determinan la calificación de la infracción como Almacenamiento Ilegal y prevén la imposición de la sanción cuando una persona es responsable por tal contravención al régimen forestal, de acuerdo a lo establecido en las normas señaladas, lo que en efecto ocurrió en el caso presente, cuya calificación de la infracción forestal prevista en dichas normas, se subsumió a la valoración de los elementos de prueba acumulados durante el proceso administrativo sancionador” (…) “corresponde señalar que las contravenciones o infracciones administrativas al Régimen Forestal del Estado Plurinacional, sean leves o graves, según la gravedad o reincidencia de la conducta del administrado como son: desmonte ilegal, aprovechamiento ilegal, almacenamiento ilegal, transporte ilegal, comercialización ilegal, quema ilegal, entre otras, son imprescriptibles, al estar vinculados a daños causados a la naturaleza y al medio ambiente y a los recursos estratégicos renovables del Estado, conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en los arts. 348, 349, 386, 346 y 347, de los delitos ambientales, aplicable al ámbito administrativo sancionador en materia ambiental y forestal, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley No 025. En efecto, al igual que la potestad punitiva, la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental no puede estar sujeta a términos de prescripción, dado que los daños ambientales, muchas veces se manifiestan después de largos plazos, incidiendo en el ecosistema directamente afectado u otros” (sic). (negrillas añadidas). 

FJ.II.5. El caso concreto

Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, con la facultad para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa; en este entendido, se pasa a revisar los motivos de la impugnación, consistentes en: 1. Vulneración al debido proceso; 2. Vulneración al principio de verdad material; 3. Vulneración al derecho a la defensa; y, 4. Vulneración al principio de legalidad. 

En atención a la configuración procesal y cumplidos los presupuestos del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo sancionador que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial FOR-89 de 31 de diciembre de 2021 (fs. 386 a 397), que confirma declarar la responsabilidad de la comisión de contravención forestal de “Almacenamiento Ilegal” en el proceso seguido contra de Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del “Aserradero Sahomy”; en cuyo mérito, al presente la indicada resolución se encuentra impugnada. Revisión que se hará a partir del marco normativo constitucional, legal y reglamentario, aplicables al régimen sancionador por la comisión de faltas e infracciones administrativas forestales del sector bosques y tierra que se producen en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; así como, el respeto de los derechos fundamentales, las garantías jurisdiccionales y la jurisprudencia constitucional y agroambiental vinculante.

Al punto 1. Sobre la vulneración al Debido Proceso; denuncia que la resolución impugnada no cuenta con la fundamentación sobre elementos de hecho y motivación, toda vez que, no cumple con la obligación de dar respuesta a las peticiones, observaciones y argumentos de las partes; la misma, es sustentada con el argumento de una supuesta insuficiencia de claridad en la redacción del recurso Jerárquico y la falta de enunciación expresa de los derechos subjetivos vulnerados, sin que entre en los temas de fondo y de hecho. 

En cuanto al debido proceso en el procedimiento administrativo, conforme la fundamentación jurídica FJ.II.2 de la presente resolución, la misma constituye una garantía procesal que protege los derechos de las personas que están siendo sometidas a un proceso administrativo; en cuyo contexto, revisada la Resolución impugnada, en su primer considerando, señala que, del Acta Provisional de Decomiso N° 011353 de 10 de julio de 2019, en el Aserradero “Sahomy”, ubicado en la Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se realizó el decomiso de producto forestal de madera en trozas, consistente en: 14 trozas de Mapajo, 28 trozas de Hoja de Yuca, 11 trozas de Ochoa, 2 trozas de Caparbo, tres trozas de Bibosi y 5 trozas de una especie no identificada, actuación administrativa que de conformidad al art. 96, núm. VI del Reglamento General Forestal, aprobado mediante D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, que contó con la citación a Martina Lobera Barco, para que en el término de 10 días hábiles haga valer sus derechos ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra. Consecutivamente, por Informe Técnico - Legal ITL-ABT-UOBT-GRY-050-2019 de 31 de julio de 2019 (I.5.3), concluye que, existe indicios de responsabilidad por Almacenamiento llegal, configurando el mismo una infracción grave, conforme establece el art. 11 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicaciones de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016; por lo que, con base al mismo se emite el Auto Administrativo AU ABTGRY PAB-024-2010 de fecha 31 de julio de 2019 (I.5.4), que resolvió iniciar sumario administrativo, en contra de Eiza Mileny Condarco Mendoza, en su condición de propietaria del Aserradero “Sahomy” y Martina Lobera Barco, propietaria del producto forestal decomisado, por la presunta contravención tipificada como “Almacenamiento ilegal de producto forestal”, con el advertido de que ante la existencia de contravención, se establecería la multa que, doble del valor comercial equivalente, que asciende a Bs.127.684,16.-, al amparo de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, art. 95.IV del D.S. N° 24453 y arts. 11 inc. c) y 13, acápite 1.4, inciso a) del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias; a este fin, se apertura el término probatorio de 15 días hábiles administrativos, para que los sumariados asuman defensa y presenten las pruebas de descargo a objeto de estar en derecho; acto administrativo acorde con el derecho a la defensa.

Durante dicho periodo probatorio, Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy”, acompañó prueba documental, indicando “que como propietaria del aserradero SAHOMY no puede asumir complicidad por lo que no está en conocimiento y responsabilidad alguna de lo que suceda afuera de su aserradero (…) solicitando ser excluida de este proceso administrativo” (sic); por su parte, Martina Lobera Barco de Heredia, mediante memorial acompañó prueba documental, asumiendo la responsabilidad por la infracción, aceptando la sanción impuesta y solicitando acogerse al procedimiento Abreviado, y además renunciando de manera expresa al procedimiento común.

Posteriormente, en función al Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-GRY-PAS-0232019 de 30 de septiembre de 2019 (I.5.9), se emite la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-903-2019 de 30 de septiembre de 2019 (I.5.10), que resolvió declarar a Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero "Sahomy" y Martina Lobera Barco de Heredia, responsables de la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, consistente de madera en 63 trozas de diferentes especies con un volumen de 179.36 m3r, sin respaldo legal, infracción prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal y el art. 11 inc. c) del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias, estableciendo una multa solidaria por la infracción de Bs.127.684,16.conforme disponen los arts. 95.IV y 96.I y II del Reglamento de la Ley Forestal; asimismo, sanciona a Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy”, con otra multa de Bs.127.684,16.-, por primera reincidencia en la infracción cometida, conforme prevé el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal; finalmente, dicha resolución ordena el decomiso definitivo del producto forestal, considerando que dicho producto intervenido ha sido dispuesto a través de Venta Directa. En cuya circunstancia, Eiza Mileny Condarco Mendoza, interpone recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa.

Posteriormente, mediante el Auto Administrativo ADD-DGMBT-081-2020 de 05 de noviembre de 2020, se dispone suspender el plazo para la emisión de la resolución del Recurso de Revocatoria, en tanto, la Dirección Departamental de Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifique sobre el saneamiento y el estado actual del predio “Asociación de Trabajadores Agropecuarios Campesinos ZAPOCO”.

Es así que, mediante Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio de 2021(I.5.17), en base al Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT-121-2021 de 29 de junio de 2021 (I.5.16), se resuelve el recurso Revocatorio confirmando la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-903-2019, de 30 de septiembre de 2019 (I.5.10), en aplicación de lo previsto en el art. 37 inc. a) del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003. Respecto del cual Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy”, mediante memorial de 04 de agosto de 2021 (fs.366 a 369), presentó Recurso Jerárquico, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de fecha 29 de junio de 2021, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, solicitando revocar parcialmente la resolución recurrida mediante Resolución Ministerial. Por lo que, mediante Auto Administrativo de 31 de agosto de 2021 (fs. 373 a 376), el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resolvió admitir el Recurso Jerárquico interpuesto.

En ese contexto, la Resolución Ministerial - FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021 (I.5.16), realiza una clara fundamentación y motivación basada en los antecedentes del proceso sancionatorio, sustentada en los informes y resoluciones emitidas durante toda la sustanciación y desarrollo del proceso administrativo, guardando plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo y otorgando respuesta puntual a los términos del Recurso Jerárquico interpuesto por Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy” y acorde a la fundamentación jurídica desarrollada en el punto FJ.II.2, de la presente resolución; consecuentemente, no se evidencia vulneración al debido proceso acusado por la ahora demandante, como tampoco vulneración al art. 30 de la Ley N° 2341; más aún, cuando los actos administrativos precedentemente detallados, gozan de legitimidad al encontrarse sometidas a la Ley, como prescribe el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo. 

Por lo expuesto y la fundamentación señalada precedentemente, la jurisprudencia constitucional invocada, relativa a la garantía del debido proceso, desarrollada en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, referente al derecho a una resolución fundamentada y motivada sea judicial o administrativa; así como, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, sobre la fundamentación en debida forma; y , la SCP 0965/2006-R, sobre la motivación arbitraria; no guardan relación con el caso concreto.

A los puntos 2, 3 y 4. Al respecto, la parte demandante indica que, el Recurso Jerárquico presentado el 4 de agosto de 2021, expresa con claridad los principios constitucionales que a lo largo del proceso administrativo fueron violados, como el de legalidad, verdad material, presunción de inocencia; asimismo, indica la falta de pronunciamiento sobre las pruebas de descargo presentadas por su parte y la falta de análisis y valoración de la prueba de cargo.

En ese sentido, corresponde imprimir que la resolución sancionatoria y las emitidas en grado de revocatoria y jerárquico, señalaron que la infracción motivo de la sanción impuesta por la ABT, corresponde a la contravención forestal de “Almacenamiento Ilegal de producto forestal”, infracción prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal con relación a los arts. 95.IV y 96.I y II del Reglamento de la Ley Forestal y el art. 11 inciso c) del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, que define: “Hay almacenamiento ilegal cuando se custodia, guarda, o acumula producto forestal maderable o no maderable en establecimiento de transformación, comercialización o en cualquier inmueble, sin respaldo del respectivo CFO…”, el art. 13, acápite I.4, inciso a) de la misma norma técnica, califica como infracción grave las efectuadas dentro de áreas autorizadas o con permiso, cuando hay “producto forestal almacenado sin respaldo legal en patios de acopio de centros de transformación e industrias, en centros y poblados y patios de acopio en bosque”; resolución impugnada que fue ratificada en los recursos de revocatoria y jerárquico, es decir, la ABT y el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, argumentaron en base a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, que establece: “I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias” (sic). 

En ese contexto, en referencia a que fue rechazada la pretensión jurídica, de la ahora demandante, de ser declarada inocente por la infracción cometida de almacenamiento ilegal de madera, cuando la madera o trozas decomisadas se encontraban afuera de su Aserradero, lo cual constituiría una verdad material, y ante la existencia de quien asume ser la propietaria de la madera que expresamente libera de responsabilidad a su persona y empresa. Se tiene con relación a la prueba de descargo presentada por Eiza Mileny Condarco Mendoza, consistente en un plano con coordenadas, para demostrar no encontrarse involucrada en el “Almacenamiento Ilegal” y que el producto forestal decomisado se encontraba fuera del Aserradero “Sahomy”; de la valoración del Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-GRY-PAS-023-2019 de 30 de septiembre (I.5.9) y la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-903-2019 de 30 de septiembre (I.5.10), se establece que: “Si bien las coordenadas y el área del plano adjunto en su descargo que supuestamente la señora Eiza Mileny Condarco Mendoza es propietaria donde se encuentra el aserradero y que la coordenada del rodeo clandestino encontrado con el producto forestal NO está dentro de la misma, cabe hacer mención Que el Único acceso o medio por donde se puede ingresar al lugar de la infracción, es través de la puerta de ingreso y salida del aserradero “Sahomy”, NO EXISTE ninguna otra ruta alternativa para entrar hasta el área en donde el producto fue depositado en el rodeo clandestino, además se puede resaltar que en la inspección las huellas de los medios de transporte utilizados procedían desde la propiedad de la señora Eiza M. Condarco Mendoza propietaria del aserradero Sahomy, tomando en cuenta la cantidad de producto forestal encontrado en el área de intervención se estima que se realizó unos cinco viajes de ingreso por el portón del aserradero SAHOMY, además que para realizar las faenas de descarguio de las trozas es necesario el uso de maquinaria pesada como por ejemplo PALAS”; aseveración que encuentra concordancia con el Informe Técnico ITD-DGMBT-286-2020 de Inspección Técnica (I.5.14), estableciéndose con ello, un nexo de causalidad entre el producto forestal decomisado y el Aserradero “Sahomy”, no solo por ser el único acceso al lugar del rodeo clandestino, sino también, el mismo constituye un establecimiento de transformación y comercialización de producto maderable, sin que exista otro aledaño para dar un destino intermedio y final al producto, toda vez que, bajo el estado natural en que se encontraba sometido, era indudable el riesgo de deterioro; situación agravada y valorada por la Resolución Administrativa de referencia (I.5.10), al indicar que: “la Sra. Eiza Mileny Condarco propietaria del aserradero SAHOMY cuenta con un proceso administrativo sancionador signado con el expediente ABT-DDSC-GRY-012/2019, con la infracción de Almacenamiento Ilegal, en el cual se tiene las mismas características de accionar, en el cual se encontró producto forestal en trozas ocultas al fondo del aserradero en un rodeo clandestino, por lo que cabe hacer mención que estaría realizando el mismo modo operandi para el producto forestal decomisado del presente proceso. Realizado el análisis del memorial y las pruebas que adjunta en el mismo presentado por la Sra. Eiza Mileny Condarco no demuestra con documentación idónea y fehaciente que desvirtúen los fundamentos del presente proceso”; fundamento que se encuentra corroborado con la Certificación de Antecedentes cursante a fs. 85 del proceso sancionatorio, que acredita tres procesos en trámite por la contravención de “Almacenamiento Ilegal”, encontrándose uno ejecutoriado ABT-DDSC-GRY-012/2019, en contra de Eiza Mileny Condarco, propietaria del Aserradero “Sahomy”; por lo que, dicha resolución dispone sancionar adicionalmente con otra multa de Bs.127.684,16.-, por la reincidencia en la infracción cometida por su persona, hechos que no pueden ser considerados aislados al caso traído a autos, por cuanto dicha reiteración de la contravención por infracción administrativa, genera duda razonable respecto a la presunción de inocencia alegada por la parte actora.

Con relación a que existe una propietaria -Martina Lobera Barco de Heredia- dueña y responsable del producto forestal intervenido, así como, del hecho del almacenamiento ilegal, dejándole con ello exenta de responsabilidad; en este punto, de la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio de 2021, expone que de la revisión de los actuados procesales se denotan incongruencias, ambigüedades y contradicciones, conforme sigue: “entre el primer memorial de apersonamiento de fecha 14 de agosto de 2014 y la declaración jurada voluntaria, notariada, de la propietaria del producto forestal (Martina Lobera Barco de Heredia); en el mencionado memorial cursante a fojas 81-82, indica que su domicilio es en la parcela colindante con el aserradero Sahomy dentro de las coordenadas X=476839 Y=8242669, sin embargo en su declaración jurada notariada cursante a Fs. 125, literalmente indica: ‘Mi persona había dado anticipo, por madera a una señora que se dedica a la venta de madera cuando supe que estaba sacando troncas, los seguí y detuve los camiones y busque donde guardar, por la deuda que la señora que me debía, y me los lleve, y para guardar las troncas le pedí a un amigo que me preste un espacio de su terreno, donde tenía y casualmente había tenido atrás de la propiedad de la señora Eiza, a unos 600 a 700 metros de distancia, de la propiedad del aserradero (...)’, entonces, dónde es su domicilio?; siguiendo con las incongruencias, de acuerdo al párrafo antes citado en su declaración, que: ‘(...) cuando supe que estaba sacando troncas, los seguí y detuve los camiones, ..., y me los lleve’ cabe la duda, ella sola siguió, entre 10 y 12 camiones, y los indujo a que los 10 o 12 choferes de buena voluntad se desvíen de su ruta, y lleven el producto forestal que se encontraban transportando al lugar que ella consiguió donde su amigo, siendo que la señora Martina Lobera Barco de Heredia no era la que los contrató, ni tampoco era propietaria del producto; también se puede interpretar que si los camiones no le entregaron CFOS, se encontraban trasladando producto forestal de manera ilegal, en este punto se tienen muchos aspectos que presuponen la participación de más personas que no están dentro del proceso, por un silencio o encubrimiento de las contravenciones de aprovechamiento ilegal, transporte ilegal, considerando que el principio rector del régimen forestal, indubio pro bosque, que significa: ‘en la duda favorecer al bosque’; tomando en cuenta que la materia forestal es de especificidad, que lo que se procura es sancionar a los contraventores del régimen forestal del Estado sobre la base de que, lo que se precautela es el bien colectivo, y no el particular (…) continuando con las ambigüedades se tiene: "... empecé a buscar donde aserrar, y nadie quería aserrar porque no tenían CFOs, y peor doña Eiza, claro que nunca le avise donde estaban las troncas, me enteré que la señora Eiza iba a viajar y aproveche la situación", hasta acá la ambigüedad es clara, si se enteró de un momento a otro que su deudora estaba sacando madera y ella intervino los camiones, que de acuerdo al análisis técnico serian como 10 a 12 e inmediatamente busca donde acopiarlos, pero también pregunta en varios lugares donde pueden aserrar el producto forestal e incluso le pregunta a la señora Eiza, quien se habría negado, pero también se entera que iba a viajar la mencionada señora, y aprovecha de internarlos pasando por su propiedad, que casualmente tiene un aserradero, y que casualmente no hay otra vía de acceso, genera la duda, si interno de manera irregular a un lugar sin otra vía de acceso pasando por un predio del cual no tenía permiso, como iba a volver a sacar 10 o 12 camiones cargados de madera después?; Que, continuando con su declaración jurada voluntaria N° 09/2019 por ante notario de fe pública Nº 1 de la localidad de Guarayos, ‘el 10 de julio yo me encontraba comprando madera corta para revender, de su aserradero de la señora Eiza, y yo vi como la ABT, ingreso al terreno donde estaban mis troncas, y también vi como notificó a don Miguel, el esposo de la señora Eiza, porque estaban en su puerta,...’, hasta acá otra contradicción es que ella se encontraba comprando madera del aserradero de la señora Eiza…”; declaraciones contradictorias, recogidas en la sustanciación del proceso y prueba de descargo aportada por Eiza Mileny Condarco Mendoza (I.5.11) correspondiente a la Declaración Voluntaria N° 09/2019 Notarial, por Martina Lobera Barco de Heredia, valoradas por el Dictamen Técnico Legal DDDGMBT-121-2021 (I.5.16), así como, la certificación emitida por el INRA (I.5.15) desacredita por sí misma la documentación aparejada para demostrar propiedad del Aserradero, por cuanto no se advierte falta de valoración de prueba por el ente administrativo; y por otra parte, en cuanto a autoinculpación de Martina Lobera Barco de Heredia, asumiendo la responsabilidad total por la contravención forestal sometida a proceso declaraciones contradictorias, hechos que generan duda razonable que fueron valoradas por la entidad administrativa bajo los principio “In Dubio Pro Natura” y “Pro Bosque”; claramente denota la intención de liberar responsabilidades a Eiza Mileny Condarco Mendoza y el Aserradero “Sahomy”, a partir de la autoinculpación; sin embargo, la misma no libera responsabilidades para un tercero, sino mas bien, esta dada en función al hecho, como es el almacenamiento ilegal y no a la persona como se pretende; con dicho rol de admisibilidad, se pretende distorsionar hechos, toda vez que, de la de pruebas como son, las Acta Provisional de Decomiso, Acta de Depósito Provisional (I.5.1), la Certificación de Antecedentes cursante a fs. 85 del proceso administrativo que acredita la reincidencia en la infracción cometida por Eiza Mileny Condarco Mendoza, lo cual genera duda razonable respecto a la presunción inocencia alegada, la Certificación emitida por el INRA (I.5.15), el Documento Privado de “Reconocimiento de Deuda a la ABT y Compromiso de Pago” de 16 de agosto de 2019, del cual se constata una relación comercial entre ambas, vale decir, entre Eiza Mileny Condarco Mendoza, propietaria del Aserradero “Sahomy” y Martina Barco de Heredia (I.5.11), así como, el hecho que para el “Almacenamiento Ilegal”, se tuvo necesariamente que contar con la participación de más de una persona; consecuentemente, dichos hechos denotan una conexitud entre los productos forestales decomisados, el centro de transformación y comercialización de producto maderable; a partir de lo cual, con base a la experiencia, logicitud y la sana crítica, legalizadas en el art. 180.I de la CPE, como el Principio de la Verdad Material que rige en la administración pública, donde son ponderados la protección y los derechos vulnerados de un bien jurídico tutelado, como son el derecho al medio ambiente sano y su componente bosque, corresponde ponderar la protección de los derechos de la Madre Tierra y sus componentes, que intrínsecamente conllevan derechos colectivos que atañen no solo a ésta generación, sino también compromete las futuras, conforme se encuentra desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.4 de la presente resolución, no pudiendo cobrar prevalencia el interés particular que constata reincidencia en la misma infracción forestal, hecho que sumado a lo expuesto precedentemente menoscaba la presunción de inocencia alegada; asimismo, se descredita la falta de análisis y valoración de la prueba de cargo y descargo cursantes en el proceso administrativo sancionador. 

Por otra parte, la Resolución Ministerial ahora impugnada, encuentra fundamento y sustento, en la existencia previa de un conjunto de Leyes y reglamentos relativos al régimen forestal, como la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, que dispone en su art. 41, sobre las contravenciones y sanciones administrativas y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453 de 21 de julio de 1996, que en sus arts. 95.IV y 96.I y II, prohíben el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales, sin el certificado de origen autorizado por la autoridad competente, estableciéndose las sanciones, multas y medidas, ante tales contravenciones, con ello y lo dispuesto en el art. 11, inc. c) del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicaciones de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, en cuanto al “almacenamiento ilegal”, esta contravención demandada se encuentra tipificada, constituyendo este el fundamento para una resolución sancionatoria que conforme los antecedentes del proceso administrativo, la conducta ahora sancionada se encuentra adecuada a la misma, por cuanto no existe una interpretación arbitraria de la Ley o falta de tipicidad como se demanda. De la misma manera, sobre la vulneración del principio de legalidad alegada por la parte actora, se tiene que el proceso administrativo fue llevado a cabo, conforme las previsiones dispuestas en la Ley N° 2341 de 23 abril de 2002, su reglamento aprobado por D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 y sus respectivos Reglamentos Administrativos, las disposiciones y conforme el marco competencial previstos por el D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009 y el D.S. N° 429 de 10 de febrero de 2010; fundamentación jurídica, sobre las que la autoridad administrativa basó sus actuaciones, concluyendo con la emisión de la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, donde se exponen los motivos de su decisión que se encuentran insertos en los informes, dictámenes y prueba generadas en el proceso, para determinar la existencia de la contravención forestal de “almacenamiento ilegal”. Asimismo, dicho proceso administrativo no suprimió el derecho a la defensa, toda vez que, la parte ahora recurrente, hizo valer sus derechos o intereses considerados afectados a través de los medios recursivos y que la Ley franquea; por lo señalado, no resulta evidente la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidadtipicidad y derecho a la defensa, previstos en la CPE, como principios y garantías constitucionales en el art. 115.II, tampoco se advierte falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, como se dejó sentado precedentemente, el mismo encuentra sustento en los informes y resoluciones correspondientes al proceso sancionatorio correspondiente a la administración del Estado que es traído a autos.  En así que, la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 103/2021 de 29 de junio de 2021, y ésta a su vez el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-024-2019 de 31 de julio, es considerada legítima y legal conforme establece el art. 4, en los inc. c) y g) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, ha cumplido en su tramitación con el Debido Proceso bajo los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material previsto en el art. 4, inc. d) de la Ley N° 2341, dando paso a la tutela efectiva del bien jurídico protegido como es el medio ambiente y sus componentes, respecto a prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; desvirtuándose en este sentido la alegación de infracción al principio de verdad material, por tal motivo, no corresponde al caso, la jurisprudencia constitucional invocada, plasmada en la SCP 0876/2019 de 12 de septiembre y SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Por los argumentos esgrimidos y conforme al análisis efectuado al legajo sancionatorio por almacenamiento ilegal, se concluye que los argumentos acusados por la parte actora, no fueron demostrados plena y fehacientemente, así como tampoco, se advierte que las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa fueran contrarias a la Constitución y las leyes; consecuentemente, corresponde resolver en ese sentido.

Con referencia a los argumentos presentados por Martina Lobera Barco de Heredia, en sentido de ser su total responsabilidad la madera decomisada, auto inculpándose la contravención de almacenamiento ilegal y exonerando a la propietaria del Aserradero “Sahomy” de la contravención Forestal, no amerita mayor abundamiento, toda vez que, quedan atendidos lo argumentos presentados, conforme las consideraciones desarrolladas que anteceden.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.6 de la Ley N° 025; FALLA:

1. Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, que cursa de fs. 21 a 32, subsanada por memoriales a fs. 81 y 97 de obrados, interpuesta por Eiza Mileny Condarco Mendoza, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua.

2. En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 89 de 31 de diciembre de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo sancionador por la infracción Administrativa Forestal de Almacenamiento Ilegal contra Eiza Mileny Condarco Mendoza y Martina Lobera Barco. 

3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Agua en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente. Póngase en conocimiento también de las Autoridades llamadas por ley, para fines que en derecho corresponda. 

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 



[1] La SC 0498/2011-R de 25 de abril, en el FJ III.1, respecto a las caracteri´sticas similares del derecho penal general y del administrativo sancionador, expresa: “...La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que e´ste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal ´. (Garci´a de Enterri´a, E. y Ferna´ndez, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pa´gina 159)”. 

[2] Con relación a ley previa, escrita y cierta, se desarrolló una amplia explicación en la SC 0034/2006 de 10 de mayo. 

[3] La SC 62/2002 de 31 de julio -citada por la SCP 0060/2015 de 16 de julio-, expresó respecto a las vertientes del principio de legalidad: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garanti´a jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garanti´as establecidas por ley.

(...) 

Que, el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohi´be que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (...) [las negrillas son incorporadas]. 

[4] La SC 0035/2005 de 15 de junio -citada por la SCP 0394/2014 de 25 de febrero-, respecto a la remisión reglamentaria en materia administrativa sancionadora expresó: “`En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que e´sta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijuri´dica, y la naturaleza y li´mites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley ´ (Federico A. Castillo Blanco, Función Pu´blica y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)”.

[5] Ius et Praxis vol.24 no.3 Talca dic. 2018, Contenido y desarrollo del principio in dubio pro natura. Hacia la protección integral del medio ambiente, https://www.scielo.cl/scielo.

[6] Anais 2018 GT 2 - Jairo Lucero, pag.15; https://red-idd.com/files/2018/GT2/Anais