AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a
N° 22/2023
Expediente:
Nº 4902-NTE-2022
Proceso:
Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante:
Juan Carlos Contreras Fernandez representado por Edwin Honor Perez
Demandada:
Gabriela Franco Arias
Distrito:
Santa Cruz
Fecha:
Sucre, 16 de mayo de 2023
Magistrada
Semanera: Angela Sánchez Panozo
Revisado el expediente, se tiene la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por Juan Carlos Contreras
Fernandez representado por Edwin Honor Perez, cursante de fs. 37 a 48 de
obrados (foliación inferior), recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal
Agroambiental con cargo de 01 de diciembre de 2022, cursante a fs. 48 vta. de
obrados (foliación inferior).
I.
Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial, presentada por Juan Carlos Contreras Fernandez
representado por Edwin Honor Perez, se emitió el proveído de observaciones de
demanda de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 51 de obrados, que dispuso: “1.
Adjuntar el Título Ejecutorial MPE-NAL-001603 original, debidamente legalizado
o Certificado de
Emisión
emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que dicho
Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley. 2. Que en atención a lo establecido por
el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora
deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste
(exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su
pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe
enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715 (al tratarse de un
Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una
exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las
causales invocadas en los que funda su demanda. 3. Presentar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que se
impugna, con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros
interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del
presente proceso, y de ser asi, indicar el nombre y domicilio de los mismos con
el fin de hacerles conocer la presente demanda”(sic), a ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su
legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones detalladas, bajo
apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme establece el
art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la
supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, de la diligencia cursante a fs.
52 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, conforme
señaló en el OTROSI CUARTO del memorial de demanda
(fs. 48, foliación inferior).
Que, por Informe N° 032/2023 de 10
de marzo de 2023, cursante a fs. 53 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó el 26 de enero de 2023, a
la parte actora con el proveído de 09 de enero de 2023, sin embargo, esta
parte, pese a su legal notificación, hasta la fecha del indicado informe, no se
pronunció al respecto; es decir, no procedió con la subsanación de las
observaciones señaladas en el proveído de 09 de enero de 2023 (fs. 51); a ese
efecto, mediante proveído de 13 de marzo de 2023 cursante a fs. 54 de obrados,
por el carácter social que rige la materia agraria se le concedió un nuevo plazo de 12
días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones,
bajo apercibimiento de tenerse la demanda como
no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el
art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que, fue notificado mediante cedula fijada
en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación
cursante a fs. 55 de obrados.
Que, por Informe N° 65/2023 de 13 de
abril de 2023, cursante a fs. 56 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, informa que, la parte actora no se pronuncio con lo dispuesto en
el proveído de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 54 de obrados, para subsanar
las observaciones dispuestas en la providencia de 09 de enero de 2023, con el
cual fue notificado el 14 de marzo de 2023, conforme consta la diligencia de
notificación cursante a fs. 55 de obrados; a ese efecto, mediante proveído de
14 de abril de 2023 cursante a fs. 57 de obrados, por el carácter social que
rige la materia agraria se le otorgo por última
vez un plazo de 10 días hábiles a
computarse desde el día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de
que subsane las observaciones realizadas mediante proveido de 09 de enero de
2023 (fs. 51), bajo apercibimiento de tenerse a
la demanda como no presentada, conforme
establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por
la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que, fue
notificado mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la
diligencia de notificación cursante a fs. 58 de obrados.
Que, por Informe N° 97/2023 de 12 de
mayo de 2023, cursante a fs. 59 y vta. de obrados, la Secretaría de Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó a la parte
impetrante con el proveído de 14 de abril de 2023 (fs. 57), sin embargo, a la
fecha del Informe indicado, esta parte no se pronunció al respecto, es decir,
no procedió con la subsanación de las observaciones señaladas en el proveído de
09 de enero de 2023 (fs. 51); habiéndose notificado a la parte actora el 18 de
abril de 2023, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda,
conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 58 de obrados.
II.-
Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda
de Nulidad de Título presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar
inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe
contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327
del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art.
78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse
dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en
el caso particular a la parte actora.
Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 09 de enero de 2023 (fs. 51), 13 de marzo de 2023 (fs. 54) y 14 de abril de 2023 (fs. 57); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la
Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la
Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA
la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs. 37 a 48 de obrados (foliación
inferior), interpuesta por Juan Carlos Contreras Fernandez representado por
Edwin Honor Perez, disponiendose el archivo de obrados.
Regístrese
y notifíquese.
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA