AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 22/2023

Expediente: Nº 4902-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Juan Carlos Contreras Fernandez representado por Edwin Honor Perez

Demandada: Gabriela Franco Arias

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2023

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por Juan Carlos Contreras Fernandez representado por Edwin Honor Perez, cursante de fs. 37 a 48 de obrados (foliación inferior), recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 01 de diciembre de 2022, cursante a fs. 48 vta. de obrados (foliación inferior).

I. Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Juan Carlos Contreras Fernandez representado por Edwin Honor Perez, se emitió el proveído de observaciones de demanda de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 51 de obrados, que dispuso: 1. Adjuntar el Título Ejecutorial MPE-NAL-001603 original, debidamente legalizado o Certificado de

Emisión emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley. 2. Que en atención a lo establecido por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715 (al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en los que funda su demanda. 3. Presentar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que se impugna, con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y de ser asi, indicar el nombre y domicilio de los mismos con el fin de hacerles conocer la presente demanda”(sic), a ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones detalladas, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, de la diligencia cursante a fs. 52 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, conforme señaló en el OTROSI CUARTO del memorial de demanda

(fs. 48, foliación inferior).

Que, por Informe N° 032/2023 de 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 53 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó el 26 de enero de 2023, a la parte actora con el proveído de 09 de enero de 2023, sin embargo, esta parte, pese a su legal notificación, hasta la fecha del indicado informe, no se pronunció al respecto; es decir, no procedió con la subsanación de las observaciones señaladas en el proveído de 09 de enero de 2023 (fs. 51); a ese efecto, mediante proveído de 13 de marzo de 2023 cursante a fs. 54 de obrados, por el carácter social que rige la materia agraria se le concedió un nuevo plazo de 12 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que, fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 55 de obrados.

Que, por Informe N° 65/2023 de 13 de abril de 2023, cursante a fs. 56 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, la parte actora no se pronuncio con lo dispuesto en el proveído de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 54 de obrados, para subsanar las observaciones dispuestas en la providencia de 09 de enero de 2023, con el cual fue notificado el 14 de marzo de 2023, conforme consta la diligencia de notificación cursante a fs. 55 de obrados; a ese efecto, mediante proveído de 14 de abril de 2023 cursante a fs. 57 de obrados, por el carácter social que rige la materia agraria se le otorgo por última vez un plazo de 10 días hábiles a computarse desde el día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones realizadas mediante proveido de 09 de enero de 2023 (fs. 51), bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que, fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 58 de obrados.

Que, por Informe N° 97/2023 de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 59 y vta. de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó a la parte impetrante con el proveído de 14 de abril de 2023 (fs. 57), sin embargo, a la fecha del Informe indicado, esta parte no se pronunció al respecto, es decir, no procedió con la subsanación de las observaciones señaladas en el proveído de 09 de enero de 2023 (fs. 51); habiéndose notificado a la parte actora el 18 de abril de 2023, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 58 de obrados.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora. 

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 09 de enero de 2023 (fs. 51), 13 de marzo de 2023 (fs. 54) y 14 de abril de 2023 (fs. 57); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs. 37 a 48 de obrados (foliación inferior), interpuesta por Juan Carlos Contreras Fernandez representado por Edwin Honor Perez, disponiendose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA