AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 21/2023

Expediente: Nº 4969-NTE-2023

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: German Flores Ayala y Francisca Azurduy Calderon de Flores

Demandados: Comunidad Villa Carmen

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2023

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por German Flores Ayala y Francisca Azurduy Calderon de Flores, cursante de fs. 24 a 30 de obrados, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 31 de enero de 2023, cursante a fs. 30 vta. de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada por German Flores Ayala y Francisca Azurduy Calderon de Flores contra la Comunidad Villa Carmen, se emitió el proveído de 03 de febrero de 2023, cursante a fs. 33 y vta. de obrados, que dispuso: 1. Especifique con claridad el nombre, domicilio y generales de ley del demandado y tratándose de una persona jurídica la indicación del representante legal; así como, de los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el art. 327 inc. 4) del Cód. de Pdto. Civil. Adjuntando al efecto el croquis de ubicación del domicilio del demandado y terceros interesados. 2. Adjuntar copia legalizada del Título Ejecutorial o Certificado de Emisión del Título Ejecutorial demandado (N° PCM-NAL-0025732). 3. A fin de no vulnerar derechos de terceros interesados, adjunte el Folio Real actualizado del Título Ejecutorial demandado. 4. Revisado el memorial de demanda y toda vez que esta es específica, los impetrantes deberán cumplir con lo establecido por el art. 327- 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., estableciendo con claridad y precisión los hechos en que fundare su acción, vinculándolas con cada una de las causales de nulidad en que pretende basar su demanda, si bien las cita, empero no las relaciona, ni las sustenta, debiendo mínimamente contener el nexo de causalidad entre las causales de nulidad invocadas y los hechos en los cuales basa su demanda”(sic), a ese efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones detalladas, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, de la diligencia cursante a fs. 34 de obrados, se establece la legal notificación a los impetrantes, en su domicilio procesal que, señaló en el Otrosí 5to del memorial de demanda.

Que, por Informe N° 30/2023 de 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 36 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó a la parte impetrante con el proveído de 03 de febrero de 2023, sin embargo, esta parte pese a su legal notificación no se pronunció, es decir, no procedió con la subsanación de las observaciones señaladas en el proveído de 03 de febrero de 2023 (fs. 33 y vta.); a ese efecto, mediante proveído de 13 de marzo de 2023 cursante a fs. 37 de obrados, por el carácter social que rige la materia agraria se le concedió un nuevo plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que, fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 38 de obrados.

Que, por Informe N° 64/2023 de 13 de abril de 2023, cursante a fs. 39 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, la parte actora no se pronuncio con lo dispuesto en el proveído de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 37 de obrados, para subsanar las observaciones dispuestas en la providencia de 03 de febrero de 2023, con el cual fue notificado el 15 de marzo de 2023, conforme consta la diligencia de notificación cursante a fs. 38 de obrados; a ese efecto, mediante proveído de 14 de abril de 2023 cursante a fs. 40 de obrados, por el carácter social que rige la materia agraria se le otorgo por última vez un nuevo plazo de 5 días hábiles a computarse desde el día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que subsane la observaciones realizada mediante proveido de 03 de febrero de 2023 (fs. 33 y vta.), manteniéndose la conminatoria de que, en caso de no proceder a la subsanación, se tendra como no presentada la demanda interpuesta, conforme dispone el art. 333 in fine del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia agraria, proveído que, fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 41 de obrados.

Que, por Informe N° 99/2023 de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó a la parte impetrante con el proveído de 14 de febrero de 2023 (fs. 40), sin embargo, esta parte pese a su legal notificación no se pronunció, es decir, no procedió con la subsanación de las observaciones señaladas en el proveído de 03 de febrero de 2023 (fs. 33 y vta.); habiéndose notificado a la parte actora, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 41 de obrados.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora. 

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, a efecto de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 03 de febrero de 2023 (fs. 33 y vta.), 13 de marzo de 2023 (fs. 37) y 14 de abril de 2023 (fs. 40); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs. 24 a 30 de obrados, interpuesta por German Flores Ayala y Francisca Azurduy Calderon de Flores, disponiendose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA