AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a
N° 21/2023
Expediente:
Nº 4969-NTE-2023
Proceso:
Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante:
German Flores Ayala y Francisca Azurduy Calderon de Flores
Demandados:
Comunidad Villa Carmen
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre, 16 de mayo de 2023
Magistrada
Semanera: Angela Sánchez Panozo
Revisado el expediente, se tiene la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por German Flores Ayala y
Francisca Azurduy Calderon de Flores, cursante de fs. 24 a 30 de obrados,
recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 31 de
enero de 2023, cursante a fs. 30 vta. de obrados.
I.
Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial, presentada por German Flores Ayala y Francisca Azurduy
Calderon de Flores contra la Comunidad Villa Carmen, se emitió el proveído de
03 de febrero de 2023, cursante a fs. 33 y vta. de obrados, que dispuso: “1.
Especifique con claridad el nombre, domicilio y generales de ley del demandado
y tratándose de una persona jurídica la indicación del representante legal; así
como, de los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el art.
327 inc. 4) del Cód. de Pdto. Civil. Adjuntando al efecto el croquis de
ubicación del domicilio del demandado y terceros interesados. 2. Adjuntar copia legalizada del Título
Ejecutorial o Certificado de Emisión del Título Ejecutorial demandado (N°
PCM-NAL-0025732). 3. A fin de no
vulnerar derechos de terceros interesados, adjunte el Folio Real actualizado
del Título Ejecutorial demandado. 4.
Revisado el memorial de demanda y toda vez que esta es específica, los
impetrantes deberán cumplir con lo establecido por el art. 327- 6) y 7) del
Cód. Pdto. Civ., estableciendo con claridad y precisión los hechos en que
fundare su acción, vinculándolas con cada una de las causales de nulidad en que
pretende basar su demanda, si bien las cita, empero no las relaciona, ni las
sustenta, debiendo mínimamente contener el nexo de causalidad entre las
causales de nulidad invocadas y los hechos en los cuales basa su demanda”(sic),
a ese efecto se otorgó el plazo de 10 días
hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal
notificación, a objeto de que subsane las observaciones detalladas, bajo
apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme establece el
art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la
supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, de la diligencia cursante a fs. 34 de obrados, se establece la legal notificación a los impetrantes, en su domicilio procesal que, señaló en el Otrosí 5to del memorial de demanda.
Que, por Informe N° 30/2023 de 10 de
marzo de 2023, cursante a fs. 36 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó a la parte impetrante con el
proveído de 03 de febrero de 2023, sin embargo, esta parte pese a su legal
notificación no se pronunció, es decir, no procedió con la subsanación de las
observaciones señaladas en el proveído de 03 de febrero de 2023 (fs. 33 y
vta.); a ese efecto, mediante proveído de 13 de marzo de 2023 cursante a fs. 37
de obrados, por el carácter social que rige la materia agraria se le concedió
un nuevo plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin
de que subsane la observaciones, bajo
apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada,
conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N°
1715, proveído que, fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de la
Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 38 de
obrados.
Que, por Informe N° 64/2023 de 13 de
abril de 2023, cursante a fs. 39 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, informa que, la parte actora no se pronuncio con lo
dispuesto en el proveído de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 37 de obrados,
para subsanar las observaciones dispuestas en la providencia de 03 de febrero
de 2023, con el cual fue notificado el 15 de marzo de 2023, conforme consta la
diligencia de notificación cursante a fs. 38 de obrados; a ese efecto, mediante
proveído de 14 de abril de 2023 cursante a fs. 40 de obrados, por el carácter
social que rige la materia agraria se le otorgo
por última vez un nuevo plazo de 5 días
hábiles a computarse desde el día siguiente hábil de su legal notificación,
a objeto de que subsane la observaciones realizada mediante proveido de 03 de
febrero de 2023 (fs. 33 y vta.), manteniéndose
la conminatoria de que, en caso de no
proceder a la subsanación, se tendra como no presentada la demanda interpuesta, conforme dispone el art. 333 in
fine del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia
agraria, proveído que, fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de
la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 41 de
obrados.
Que, por Informe N° 99/2023 de 12 de
mayo de 2023, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, la Secretaría de Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó a la parte
impetrante con el proveído de 14 de febrero de 2023 (fs. 40), sin embargo, esta
parte pese a su legal notificación no se pronunció, es decir, no procedió con
la subsanación de las observaciones señaladas en el proveído de 03 de febrero
de 2023 (fs. 33 y vta.); habiéndose notificado a la parte actora, mediante
cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de
notificación cursante a fs. 41
de obrados.
II.-
Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por
finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad
debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art.
327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el
art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición
Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no
cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las
partes, en el caso particular a la parte actora.
Ahora bien, en el caso sujeto a
análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental
en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, a efecto de
que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas
oportunidades, a través de los proveídos de 03 de febrero de 2023 (fs. 33 y
vta.), 13 de marzo de 2023 (fs. 37) y 14 de abril de 2023 (fs. 40); en ese
contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones
señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin
ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del
Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78
de la Ley N° 1715.
POR
TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por
mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs.
24 a 30 de obrados, interpuesta por German Flores Ayala y Francisca Azurduy
Calderon de Flores, disponiendose el archivo de obrados.
Regístrese
y notifíquese.
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA