AAP-S1-0041-2023

Fecha de resolución: 10-05-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia 001/2023 de 03 de febrero de 2023, que declaro IMPROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Se han vulnerado los principios de congruencia, objetividad, seguridad jurídica y debido proceso, por inadecuada fundamentación e indebida aplicación de la ley, por lo que solicita se declare probada la demanda; con los siguientes fundamentos:

La recurrente hace conocer que, el avasallamiento de tierras es un atropello a la propiedad privada y que la definición de avasallador, alude al que avasalla, atropella, abusa, oprime y humilla; por lo que, su persona fue objeto de esa clase de vejámenes, cuando la maquinaria estatal ingresó a su propiedad destruyendo todo el cerco que protegía su propiedad privada; y que, en el presente caso el Juez A quo efectúa una indebida valoración de la prueba; aspecto que se puede corroborar, cuando la Autoridad solicita al Técnico del Juzgado, informar sobre el lindero de la propiedad en cuestión, a objeto de establecer si está sobre el camino; posteriormente, el funcionario informa y asegura que existe avasallamiento; sin embargo, el Juez A quo no otorga valor a la prueba de oficio, e insiste en basar su decisión en los Informes obtenidos de la dirigencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina, como se evidencia de la Sentencia impugnada; sin considerar que, el cerco es una parte sustancial de la actividad agropecuaria porque protege todo el cultivo y que precisamente con el avasallamiento fueron destruidos toda ésta la protección, permitiendo el ingreso de animales a su propiedad, que dieron fin con gran parte de su producción agropecuaria.

Agrega señalando que, el Juez A quo afirma puntualmente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), le habría otorgado el Título Ejecutorial de su propiedad sobre una vía pública, cuando se sabe que el saneamiento es un proceso con la realización previa de estudios técnicos topográficos y de otra índole o similares; de modo que, es imposible que se pueda emitir un Título Ejecutorial sobre "un bien público"; por lo que, al presente con el avasallamiento se pretende consolidar que sea camino carretero o servidumbre de paso que refiere el Juez A quo, además de señalar, que no existe actividad agropecuaria en el área avasallada, esto es falso, debido a que la parte avasallada protege el área de producción de toda la propiedad. 

Indica que, el Juez A quo, justifica su negatoria apelando a la servidumbre de paso y al bien público; sin embargo, existe normativa que regula los bienes de dominio público, en base a los Principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; máxime, si todo proyecto de construcción, ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de caminos, formulado por cualquier entidad o persona, deberá someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrán realizarse los trabajos salvo que se trate de caminos internos de una propiedad particular; en ese entendido, se tiene que realizar las obras de forma legal y correcta, con la previa y adecuada indemnización para la ejecución de los proyectos de ensanchamiento y construcción de caminos, no existiendo otro mecanismo o alternativa.

“(…) En este entendido, examinada la tramitación del proceso de avasallamiento, de fs. 366 a 372 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 03 de noviembre de 2022, descrito en el punto I.5.25. de la presente Resolución, en la que en cumplimiento de la AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre, se reanuda y se lleva adelante las actividades de la demanda de avasallamiento, con los demandados iniciales, es decir, Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, en la que se resuelve la excepción de incompetencia, declarando la improcedencia de la excepción planteada por los demandados de fs. 137 a 141, disponiéndose la prosecución del proceso ante esta instancia. También, se realiza la inspección de visu, se establece los puntos que debe informar el Técnico del Juzgado, para que informe sobre: “1) El derecho propietario y las colindancias de la propiedad objeto del proceso de avasallamiento; 2) Informar la actividad que se observa en la propiedad objeto de la demanda y sobre la base de los lugares, los puntos indicados por las partes, donde se encontraba tanto los alambrados como la pirca y cercos levantados demandados de avasallamiento, informar si estos se encuentran dentro o fuera de la propiedad; Y 3) Informar sobre las coordenadas de estos puntos. De igual forma informar de análisis multitemporal sobre la ubicación de las coordenadas de estos puntos obtenidos donde se encontraban los alambrados y cercas, informes que deben ser evacuados en el plazo de tres días…”(sic).  Asimismo, se establece los puntos de hecho a probar, con los siguientes: “PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1) Probar la calidad de propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo. 2) Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso. PARA LA PARTE DEMANDADA: Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba establecidos para la demandante.”(sic). Posteriormente, se procede a admitir o rechazar la prueba propuesta, para luego producir la prueba testifical de descargo y la de confesión judicial de ambas partes; por lo que, en este contexto, se constata que el Juez A quo, reencausa el proceso de avasallamiento, principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando los argumentos desarrollados en la AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre; sin embargo, de la lectura de la Sentencia 001/2023 de 03 de febrero, hoy impugnada se evidencia incongruencia interna negativa, debido a que en el punto III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE Derecho propietario señala lo siguiente: “La documental de fs. 1 a 6 consistentes en título ejecutorial, planos catastrales, form. de derechos reales, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio, registrada en Derechos Reales con matrícula 1.04.1.01.0003827 no obstante que son copias simples cursa a fs. 160 vuelta la constancia del desglose de los originales por la demandante, por cuanto tienen pleno valor legal, prueba que la propiedad San Pio objeto de la presente demanda de avasallamiento se encuentra a nombre de la demandante, vale decir que la actora prueba su derecho propietario sobre esta propiedad… con lo cual en cuanto al punto 1 del objeto de la prueba y al primer presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento… se encuentra probado por la demandante. Medidas de Hecho De acuerdo a la manifestación e indicación de las partes en el terreno durante el desarrollo de la inspección ocular complementaria cursante a fs. 366 a 372 donde indican el lugar donde se encontraba el alambrado y cerco de espinas, corroborado por el informe técnico de fs. 377 a 381 que en su punto 4 Inspección al Predio denominado San Pio señala “De acuerdo a los datos obtenidos en campo el predio denominado SAN PIO, existe avasallamiento, iniciando del P1 al P8 y a partir del P8 al P16 se encuentra dentro el parámetro del límite de acuerdo a plano catastral”, acompañado de imágenes y ratificado en el punto 5.3. (…) Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64 sc se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria Filomena Marina Torres Rojas (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral titulado de camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente. (…) A partir de esta prueba se evidencia que haciendo una simple y llana interpretación únicamente de estos datos e imágenes existe avasallamiento, vale decir que el lugar de donde los demandados levantaron el alambrado y el cerco de espinas se encuentra dentro de la propiedad de la demandante, con lo cual la misma habría probado el segundo presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento…”(sic)(las negrillas son añadidas)  Asimismo, lo fundamentado precedentemente es reiterado en la Sentencia en el punto III.2.2. Valoración conjunta de la prueba, señalando lo siguiente: “De la valoración de las pruebas de cargo y de descargo de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al convencimiento que: La demandante Filomena Marina Torres Rojas evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San Pio con certificado catastral con código catastral actual N° 20-R3653637864614, registrada en Derechos Reales en el folio con matricula 1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cód. Civ. Concordante con el Art. 1283-I) del mismo cuerpo legal, y el Art. 136-I) del CPC. Y de igual forma que las medidas de hecho constitutivas de avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro de su propiedad.”(sic)(las negrillas son añadidas). En este contexto, contradictoriamente a lo fundamentado y descrito en la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, en la parte resolutiva de la misma, se declara improbada la demanda de avasallamiento; aspecto que evidencia la incongruencia en el fallo, debido a que, en la fundamentación refiere que se habría probado por parte de la demandante los dos puntos de hecho a probar y de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento; y en la parte resolutiva concluye de diferente manera, al declarar improbada la demanda de avasallamiento; consecuentemente, esta incongruencia vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la Sentencia 001/2022 de 03 de febrero; por lo que, corresponderá al Juez A quo, es realizar una fundamentación, clara y precisa sin contradicción interna negativa y dar cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, a fin de no vulnerar el debido proceso. FJ.II.3.2. Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que por memorial cursante de fs. 413 a 415 de obrados, Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, presentan alegatos y ofrecen prueba de descargo, mismas que cursan de fs. 384 (bis) a 409 de obrados, consistentes en fotocopias simples de Cédulas de Identidad de los demandados, copia legalizada del Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca (del año 2017), original del Informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla (sin fecha), copia legalizada de la Ley Municipal N° 075 aprobada el 16 de enero de 2019, original de la Certificación de la Sub Centralía de San Isidro del 08 de noviembre de 2022 y fotografías que evidenciaría que el alambrado de la demandante está dentro el camino; el memorial antes mencionado, es atendido por providencia de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 416 vta. de obrados, que en su parte pertinente señala: “Se tiene presente y se considerara en sentencia. Al Otrosí 1. Se tiene presente la prueba la prueba adjunta propuesta…”(sic). En este contexto, se puede constatar que la prueba presentada por los demandados es considerada en la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, en el punto III.2.1.c. HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS; vulnerando así el art. 112 de la Ley N° 439, debido a que no se realizó, el juramento de reciente obtención; es decir, no se ha judicializado correctamente, ni se dispuso traslado a la parte demandante, lo que vulnera la igualdad de las partes y el debido proceso.  Asimismo, en el punto

III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE;  parte infine, señala:

“Del análisis de la prueba en cuestión se tiene que la documental de fs. 330 a 333 consistente en Informe Técnico Topográfico es de fecha 16 de octubre de 2018 vale decir de fecha anterior a la demanda y es encargada por la demandante porque lleva la leyenda A Mary Filomena Torres Ruiz  DE Topógrafo Victor López Rejas, de lo que se concluye que la demandante no desconocía de la existencia de la misma a momento de presentar la demanda… por cuanto bajo este argumento y fundamento se rechaza esta prueba.”(sic); sin embargo, revisado la documental de fs. 330 a 333 consistente en Informe Técnico Topográfico, se puede evidenciar que es de fecha 16 de octubre de 2020, es decir, posterior a la presentación de la demanda; consecuentemente, el Juez A quo, debió admitir esta prueba y valorarla en Sentencia, lo que no ocurrió, vulnerando así el debido proceso.

FJ.II.3.3. Por otra parte, la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, señala en el punto

II.2.2. Valoración Conjunta de la Prueba, “… en el análisis del caso es preciso considerar que a normas de la JIOC de la Centralía Provincial, la Sub Centralía San Isidro y las actas, informes y resoluciones de las mismas emitidas por sus autoridades competentes, demuestran que este este caso fue conocido y tratado para su resolución de manera pacífica y amigable en la comunidad, donde estas instancias ratifican que el área de avasallamiento siempre fue carretero, vale decir servidumbre de paso. (…) en consecuencia declarar probada la demanda implicaría desconocer y limitar un bien de dominio público que erradamente sobre parte del mismo se constituyó un derecho propietario, y solo en ese merito declarar probada la demanda otorgaría el derecho de cerrar o cercar parte del camino carretero (bien público )sobreponiendo un derecho individual por encima del interés público como es la servidumbre de paso por mandato constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (…) Vale decir que nos encontramos ante una servidumbre de paso…”(sic) (subrayado añadido); en este contexto, el Juez A quo, introduce al proceso un instituto jurídico ajeno a la controversia, que es el avasallamiento, cuya finalidad y esencia, es distinto al tema de servidumbres, que no es el problema jurídico a ser resuelto en el caso de Autos, ingresando en confusión entre la  servidumbre de paso con un bien público o camino carretero, siendo que ambas instituciones son diferentes y no pueden presentarse juntas por ser derechos diferentes como ocurre en el caso de Autos, específicamente en la Sentencia hoy impugnada; debido a que, la servidumbre de paso es una carga de un fundo sirviente en favor de otro fundo llamado dominante y se encuentra regulado por el art. 262 y siguientes del Código Civil, es decir, se encuentra dentro el marco del derecho privado; en cambio, bien público o camino carretero se encuentra dentro el marco de derecho público; en este entendido, corresponderá al Juez A quo resolver el conflicto referido al avasallamiento, centrando el análisis y definición a la finalidad de dicha acción y no otras que no son motivo de la controversia. En este sentido, el Juez de instancia debe observar los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento, que para ilustrar objetivamente los requisitos se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional N° 098/2021 de 19 de noviembre, que refiriéndose al avasallamiento señala:“…sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.(…) 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.  La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". (sic).

De lo expuesto, se puede concluir que, estas actuaciones del caso de Autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad  estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el incumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de una correcta administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes.

Por lo señalado, este proceder ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia consagrados por los arts. 115. I.II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y como se tiene fundamentado en el FJ.II.2.3. de la presente Resolución. En ese sentido corresponde a éste Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

El Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia 001/2023 de 03 de febrero de 2023, en virtud de; 1) De la Sentencia hoy impugnada se evidencia incongruencia interna negativa, toda vez que, Filomena Marina Torres Rojas (demandante) demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San Pio acreditado por el registro público de DDRR, y de igual forma, de acuerdo a Informe Técnico se estableció que las medidas de hecho constitutivas de avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro de la propiedad de la demandante, prueba a la que la Autoridad asigno pleno valor legal, sin embargo, contradictoriamente a lo fundamentado; en la parte resolutiva de la sentencia declara improbada la demanda de avasallamiento; aspecto que evidencia la incongruencia en el fallo, consecuentemente, dicha incongruencia vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la mencionada Sentencia. 2) Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los demandados presentan alegatos y ofrecen prueba de descargo, para el cual mediante providencia se considerara en sentencia, vulnerando la igualdad de las partes y el debido proceso, pues no se realizó el juramento de reciente obtención; es decir, no se judicializo correctamente, ni se dispuso traslado a la parte demandante.3) La Autoridad Judicial rechazo prueba correspondiente a Informe Técnico Topográfico presentado por la demandante en razón de que dicho informe es de fecha octubre de 2018 (fecha anterior a la demanda), sin embargo, se puede evidenciar que el mismo es de fecha 16 de octubre de 2020, (posterior a la presentación de la demanda). Consecuentemente, el Juez A quo, debió admitir esta prueba y valorarla en Sentencia, lo que no ocurrió, vulnerando así el debido proceso. 4) El juez A quo introduce al proceso un instituto jurídico ajeno a la controversia. Al considerar Actas, Informes, Resoluciones, Normas de la Contralia Provincial, la Sub Contralia San Isidro en las cuales estas instancias ratifican que el área de avasallamiento siempre fue carretero y a su entender “servidumbre de paso” siendo que ambas instituciones son diferentes y no pueden presentarse juntas por ser derechos diferentes como ocurre en el caso de Autos, en este entendido, corresponderá al Juez A quo resolver el conflicto referido al avasallamiento, centrando el análisis y definición a la finalidad de dicha acción y no otras que no son motivo de la controversia.

De lo expuesto, se puede concluir que, estas actuaciones no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad. Vulnerado normas que hacen al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso.

PRECEDENTE 1

Nulidades procesales

La Autoridad Judicial, ante la existencia de un instituto jurídico ajeno al problema jurídico planteado a ser resuelto, debe resolver el conflicto referente al avasallamiento, centrando el análisis y definición en la finalidad de dicha acción y no otras que no son motivo de la controversia. Debiendo considerar, además, que dentro de un proceso no pueden presentarse dos institutos jurídicos por tratarse de diferentes derechos.


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