AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2023
Expediente: Nº 5018-RCN-2023
Proceso: Avasallamiento
Partes: Filomena
Marina Torres Rojas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José
Rider Mendieta Padilla
Recurrente: Filomena
Marina Torres Rojas
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial:
Padilla
Fecha: Sucre, 10
de mayo de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fs. 486 a 487 vta. de obrados,
interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas, impugnando la Sentencia N° 001/2023 de 03 de febrero de 2023,
cursante de fs. 474 a 483 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca; los antecedentes que
ilustran el proceso; y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la
Sentencia objeto de recurso:
De fs. 474 a 483 vta. de obrados, cursa la Sentencia N°
001/2023 de 03 de febrero de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla
del departamento de Chuquisaca, autoridad que falla declarando IMPROBADA la demanda de Avasallamiento
interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas, contra Simeón Limón Barja, Jesusa
Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, con costas y costos, disponiendo el
respeto irrestricto del camino carretero y servidumbre de paso, que pasa por
parte de su propiedad en la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y
otros sectores y comunidades del municipio de Padilla, para su mantenimiento
conforme a normativa vigente, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1.- El Juez A quo
manifiesta que, la demandante Filomena Marina Torres evidentemente demuestra su
derecho propietario sobre el predio denominado “San Pio” con Código Catastral
Nº 20-R3653637864614, registrado en Derechos Reales con matrícula
1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme los arts.
1289 y 1283-1) del Código Civil y art 136-1) del Código Procesal Civil. De
igual forma se demuestra que las medidas de hecho constitutivas de
avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro su propiedad.
2.- Por el
contrario, de un interpretación integral y armónica de la prueba de Inspección
Judicial, Informe Técnico y Multitemporal, Certificaciones y Actas de la
Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), se demuestra que la demandante a
tiempo de la mensura y saneamiento de la propiedad agraria no tenía la posesión
ni realizaba ninguna actividad agropecuaria en el área de avasallamiento, ya
que esta era camino carretero (bien público y servidumbre de paso), es decir,
consolidó un derecho propietario sobre parte de esta vía pública, siendo que es
del patrimonio del pueblo boliviano y por tanto de interés y protección
reforzada como se tiene expuesto precedentemente; aspecto que, es corroborado
con las pruebas testificales de descargo.
3.- Que, si bien
la Ley N° 477 protege el derecho de propiedad privada; sin embargo, el mismo no
es omnipotente y se encuentra limitado por otros derechos, como son los derechos
colectivos o los bienes públicos que constituyen propiedad del pueblo
boliviano, al ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e
inexpropiables, que en el caso de autos, se materializa en una servidumbre de
paso y que en los hechos es anterior a la emisión del Título Ejecutorial de la
demandante, debido a que esta no cumplía con actividad agropecuaria sobre ésta
área a momento del saneamiento y en la actualidad, como se puede evidenciar con
el Informe Multitemporal de fs. 373 a 376 de obrados, que señala: antes del año
2000 e inclusive el año 2012 y 2021 tiene la misma forma, por ende, el año
2018, fecha de la demanda, el área en conflicto tenía la misma cualidad
antrópica y no agropecuaria; en consecuencia, los documentos y actuados
procesales valorados de forma integral hacen plena prueba y desvirtúan la
pretensión de la actora.
4.- En un proceso
regular de desalojo por avasallamiento declarar probada la demanda implica
disponer el desalojo inmediato de la propiedad por los demandados, para que el
propietario pueda retomar el uso, goce y disfrute de su propiedad; sin embargo,
en el caso en análisis se tiene que el área de avasallamiento es parte del
camino carretero y que a tiempo del saneamiento fue medido y saneado a nombre
de la actora; aspecto que, no quitó que siga siendo vía pública; en
consecuencia, declarar probada la demanda implicaría desconocer y limitar un
bien de dominio público y otorgaría el derecho a la actora de cerrar o cercar
parte del camino carretero.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
Filomena Marina Torres Rojas por memorial cursante de fs.
486 a 487 vta. de obrados, interpone recurso de casación y nulidad, impugnando
la Sentencia N° 001/2023 de 03 de febrero de 2023, cursante de fs. 474 a 483
vta. de obrados, indicando que, se han vulnerado los principios de congruencia,
objetividad, seguridad jurídica y debido proceso, por inadecuada fundamentación
e indebida aplicación de la ley, por lo que solicita se declare probada la
demanda; con los siguientes fundamentos:
I.2.1. La
recurrente hace conocer que, el avasallamiento de tierras es un atropello a la
propiedad privada y que la definición de avasallador, alude al que avasalla,
atropella, abusa, oprime y humilla; por lo que, su persona fue objeto de esa
clase de vejámenes, cuando la maquinaria estatal ingresó a su propiedad
destruyendo todo el cerco que protegía su propiedad privada; y que, en el
presente caso el Juez A quo efectúa una indebida valoración de la prueba;
aspecto que se puede corroborar, cuando la Autoridad solicita al Técnico del
Juzgado, informar sobre el lindero de la propiedad en cuestión, a objeto de
establecer si está sobre el camino; posteriormente, el funcionario informa y
asegura que existe avasallamiento; sin embargo, el Juez A quo no otorga valor a
la prueba de oficio, e insiste en basar su decisión en los Informes obtenidos
de la dirigencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina, como se
evidencia de la Sentencia impugnada; sin considerar que, el cerco es una parte
sustancial de la actividad agropecuaria porque protege todo el cultivo y que
precisamente con el avasallamiento fueron destruidos toda ésta la protección,
permitiendo el ingreso de animales a su propiedad, que dieron fin con gran
parte de su producción agropecuaria.
I.2.2. Agrega señalando
que, el Juez A quo afirma puntualmente que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA), le habría otorgado el Título Ejecutorial de su propiedad sobre
una vía pública, cuando se sabe que el saneamiento es un proceso con la
realización previa de estudios técnicos topográficos y de otra índole o
similares; de modo que, es imposible que se pueda emitir un Título Ejecutorial
sobre "un bien público";
por lo que, al presente con el avasallamiento se pretende consolidar que sea
camino carretero o servidumbre de paso que refiere el Juez A quo, además de
señalar, que no existe actividad agropecuaria en el área avasallada, esto es
falso, debido a que la parte avasallada protege el área de producción de toda
la propiedad.
I.2.3. Indica
que, el Juez A quo, justifica su negatoria apelando a la servidumbre de paso y
al bien público; sin embargo, existe normativa que regula los bienes de dominio
público, en base a los Principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad; máxime, si todo proyecto de construcción, ensanchamiento,
mejoramiento o rectificación de caminos, formulado por cualquier entidad o
persona, deberá someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Obras
Públicas, sin cuyo requisito no podrán realizarse los trabajos salvo que se
trate de caminos internos de una propiedad particular; en ese entendido, se
tiene que realizar las obras de forma legal y correcta, con la previa y
adecuada indemnización para la ejecución de los proyectos de ensanchamiento y
construcción de caminos, no existiendo otro mecanismo o alternativa.
I.3. Argumentos de
respuesta al recurso de casación.
El tercero interesado Teófilo Martínez Rodas, por memorial
de fs. 491 a 493 vta. de obrados, acreditando personería como Concejal y
autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, responde al
recurso de casación, solicitando se declare Improcedente por no cumplir con los requisitos que señala el art.
274.I del Código Procesal Civil o caso contrario se declare Infundado el recurso de casación por no
fundamentar y justificar de forma clara y precisa la violación de la ley, la
errónea y/o aplicación indebida de la ley o en su caso la infracción, la
violación, falsedad o error, con costas daños y perjuicios de conformidad a los
art. 270 - 278 de la Ley Nº 439, con los siguientes fundamentos:
I.3.1. Con relación a
la forma
El tercero interesado señala que, la parte recurrente
formula el recurso de casación, pidiendo la nulidad en el fondo, como se puede
advertir, siendo totalmente incongruente ya que se trata de dos medios de
impugnación diferentes con finalidades diferentes; es decir, que para formular
el recurso de casación en la forma o de nulidad a la cual hace referencia la
Ley N° 1715 la recurrente debía señalar con meridiana claridad cuáles son los
vicios de procedimiento que hace factible la procedencia del recurso, los vicios
de nulidad insalvables que vulneran el debido proceso en cualquiera de sus
elementos y dejan en indefensión a las partes, más al contrario de la revisión
minuciosa del improcedente recurso de casación en ninguna parte hace referencia
a dichos extremos y hacen una simple relación sucinta de los hechos, con
relación a lo que ha acontecido durante el proceso pero no explica cuáles son
los errores “in procedendo” que
vulneran derechos y garantías constitucionales, que dejan en indefensión a la
parte demandante y de qué forma se le ha ocasionado perjuicios con los mismos;
en consecuencia, es improcedente el recurso de casación en la forma o de
Nulidad planteado.
I.3.2. Con relación
al fondo
El tercero interesado señala que, si bien es cierto que el
instituto del recurso de casación en materia agroambiental, se encuentra
contemplado en el art. 87 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley de
Reconducción Comunitaria Ley 3545, no es menos cierto que el art. 78 del mismo
cuerpo normativo, permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil;
es decir, que para que proceda el recurso de casación en el fondo el recurrente
debe señalar de forma clara y precisa los agravios de la resolución objeto del
recurso, cual es la violación de la ley, la interpretación errónea o la
aplicación indebida de la ley, o señalar de forma clara cuál es el error de
hecho y de derecho con relación a la valoración de la prueba, aspecto que no
ocurre en el caso de autos, de la revisión somera del recurso interpuesto,
solamente se limita a hacer una copia escueta de la Sentencia; olvidándose de
las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación antes
mencionado, además de especificar de forma clara y precisa en que consiste el
agravio, la infracción, error, falsedad, etc.; también, correspondía
especificar que norma debía aplicarse, y de qué forma debía resolverse, en caso
de que exista infracciones e indebida aplicación de la ley; por lo que, por
falta de fundamentación solo busca hacer perder el tiempo al sistema judicial
agroambiental; además, al no cumplir los requisitos mínimos de admisión es
manifiestamente improcedente, peor aún, cuando la recurrente solicita se
declare probada la demanda como si se tratase de una demanda ordinaria
cualquiera, lo que en realidad debía pedir es se case la sentencia N° 01/2023
declarando probada, pero no directamente se declare probada, otro error que
hace improcedente el recurso de casación, señalando jurisprudencia con la
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2077/2013.
Por otro lado, indica que, la finalidad de la Ley N° 477, es
evitar asentamientos irregulares, aspecto que no ocurre en el caso de Autos, ya
que el Gobierno Autónomo Municipal no ha realizado asentamientos en dicha zona
objeto de lítis; asimismo, el art. 3 del mismo cuerpo normativo señala que
existe avasallamiento de una o varias personas que no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, bienes de dominio
público, etc.; es decir, que existe avasallamiento de una o varias personas cuando no se demuestra derecho de propiedad
o no se demuestra que no son bienes de dominio público; en consecuencia, se demuestra el derecho de propiedad otorgado por
la propia ley (ipso jure) a favor del Gobierno Autónomo Municipal,
demostrándose también la calidad de bienes de dominio público, no existiendo en
consecuencia, los presupuestos para la admisión de la demanda; además que, si
bien es cierto que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a
la propiedad privada, la misma se encuentra limitada a la función social y el
beneficio a la colectividad, aspecto que fundamenta a cabalidad el Juez A quo
sobre éste tema.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que
concede el recurso
Tramitado el recurso de casación, mediante Auto de 8 de
marzo de 2023 que cursa a fs. 500 de obrados, concede el recurso, disponiendo
se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental, con nota de
cortesía.
I.4.2. Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el expediente, es signado con el N° 5018-RCN-2023,
referente al proceso de Avasallamiento, por decreto de 17 de marzo de 2023
cursante a fs. 507 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Señalamiento y
sorteo de expediente para resolución
Por providencia de 25 de abril de 2023 cursante a fs. 509 de
obrados, se señala el día 26 de abril del año en curso a horas 11:00 a.m. para
el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera
presencial en la fecha indicada, conforme se evidencia a fs. 511 de obrados,
pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes.
Se identifican en el proceso de Avasallamiento, los
siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. A fs. 1 de
obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial SPP-NAL- 164735 de la
propiedad San Pio, con la superficie de 2.9123 ha, a favor de Mary Filomena
Torres Ruiz, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula
1041010003827 de 10 de mayo de 2011.
I.5.2. De fs. 2
obrados, cursa fotocopia simple de plano de catastral del predio San Pio, con
la superficie de 2.9123 ha.
I.5.3. A fs. 3 en
fotocopia simple, Matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827 correspondiente a
Filomena Mary Torres Ruiz.
I.5.4. A fs. 5 de
obrados, cursa Folio Real en fotocopia simple de la Matrícula computarizada
1.04.1.01.0003827 del predio “San Pio” con la superficie de 2.9123 ha, en el
segundo asiento corresponde a la subscripción de titularidad dominial a nombre
de Filomena Marina Torres Rojas con la Escritura Pública No. 677 de 22 de julio
de 2016.
I.5.5. A fs. 6 de
obrados, en fotocopia simple cursa Certificado Catastral Nº CC-TCHU02692/2016 a
nombre de Filomena Marina Torres Rojas.
I.5.6. De fs. 8 a
9 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del Comandante provincial
de la Policía de Padilla al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, con la
referencia cumplimiento a órdenes superiores.
I.5.7. A fs. 11
de obrados, cursa fotocopia simple de la Cédula de Identidad de Filomena Marina
Torres Rojas.
I.5.8. De fs. 14
a 16 de obrados, cursa demanda de avasallamiento presentada por Filomena Marina
Torres Rojas.
I.5.9. A fs. 17
vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de 19 de octubre de 2018, que es
corrido en traslado a los demandados.
I.5.10. De fs. 21
a 22 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de avasallamiento
efectuada el 26 de octubre de 2018, en la cual señala que se "habría llegado a verificar un camino
expedito, en la que se verifica que la tierra fue removida hacia el terreno de
la demandante donde existen unas ramas, asimismo se observa la existencia de un
cerco antiguo junto a un árbol de Cirado, al lado podemos observar tierra
removida aparentemente por un tractor, prosiguiendo con el recorrido
encontramos cercos antiguos con ramosas y tierra removida aparentemente por el
tractor, así también no se nota que haya algún cerco de piedras. Por opinión de
las partes el camino fue removido el 23 de agosto de los corrientes, y
siguiendo con el recorrido no se ve ningún cerco de piedra salvo en la parte
superior donde se observa unas cuantas piedras, en la parte inferior de abajo
se encuentra ramas secas a lado del camino, también se observa que la tierra
hubiera sido removida; Asimismo se verifica que el camino tiene un ancho de 5 a
6 metros aproximadamente y un largo de 156 metros lineales, siguiendo con el
recorrido casi al finalizar podemos encontrar a lado del terreno colindante con
el camino de tierra removida y escombros, existiendo un cerco de data antigua
aproximadamente 30 metros de dimensión..."
I.5.11. A fs. 27
de obrados, cursa copia legalizada de Personería Jurídica de la Central
Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla.
I.5.12. A fs. 31
de obrados, cursa copia legalizada de Voto Resolutivo de la Sub Centralía San
Isidro, de 19 de agosto de 2018, en el segundo punto refiere "Conocido el informe del dirigente de
la comunidad de San Isidro sobre el cercado del camino comunal donde transitan
tanto a pie como en movilidades los afiliados de la comunidad de San Isidro
Tako Tako y otros toda persona que camina de manera libre además es una
carretera que ingresan a su chaco al terreno que cultivan y agregados, ahora se
encuentra cercado una parte del camino es decir recorrió el lindero original
conociendo que se está causando un daño..." I.5.13.
De fs. 34 a 35 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del
Comandante Provincial de Padilla, que refiere: "Dando cumplimiento a órdenes superiores, el día jueves 23 de
agosto de 2018, fueron presentes los Concejales de Municipio de Padilla, a la
cabeza del Presidente del Consejo Sr. Simeón Limón, quienes solicitaron la
presencia policial en la comunidad de San Isidro , quienes en una reunión de
concejales habrían determinado hacer limpiar el camino, ya que Filomena Marina
Torres Rojas, se estaría apropiando metro y medio de ancho de la vía hacia la
carretera, poniendo un cerco de ramas con puas, lo que estaría dificultando la
libre circulación de los vehículos en el lugar..."
I.5.14. De fs. 52
a 56 y vta. de obrados, cursa memorial que promueve conflicto de competencias y
solicita declinatoria de competencia, presentada por Teófilo Sanabria León, en
su condición de Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía provincial.
I.5.15. De fs.
137 a 141 de obrados, cursa excepción de incompetencia, presentada por José
Rider Mendieta Padilla y otros.
I.5.16. De fs.
142 a 147 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de 31 de octubre de 2018
del Apoyo Técnico del juzgado agroambiental de Padilla, en el punto 3
(CONCLUSIONES) señala: "1. Informar si las coordenadas o puntos de
la propiedad de la demandante están dentro o fuera del camino. Respuesta
textual "Los vértices y coordenadas con consideradas en el plano catastral
otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el
límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso. 2.- Informar si el INRA estableció la servidumbre de paso y a que
dimensión. Respuesta. El plano Catastral 20R3663637864614 se puede
evidenciar que el INRA estableció las siguientes colindancias al predio
denominado San Pio: 1-2. Rio desaguadero 2-3.
Quebrada sin nombre 3-4. Camino de acceso 4-1. Quebrada sin
nombre. El INRA estableció el ancho de vía que varía desde 5 metros hasta 7
metros, en el caso del camino de acceso que colinda al predio en Litis se
realizaron mediciones del ancho del camino de acceso fuera del predio en Litis,
siendo las dimensiones del ancho del camino de acceso los siguientes: 1. A 20 m de distancia hacia el este
del punto 3 el ancho del camino de acceso antiguo sin uso es de 7.30 m. 2. A 150 m de distancia el oeste del
punto 4 el ancho de la vía como uso es de 7m. 3. El ancho del camino de acceso en el terreno en Litis varia de
5.70m a 7 m. En conclusión, el INRA estableció el ancho del camino de acceso de
acuerdo al plano catastral, una dimensión que varía aproximadamente desde 5 m
hasta los 7 m. 3. Informar si el predio
objeto de litis corresponde a la demandante señora Filomena Marina Torrez
Rojas, conforme a la documentación adjunta al expediente. De acuerdo a la
revisión del Título Ejecutorial Nº SSP- NAL- 164735 otorgado por el INRA y de
acuerdo al Certificado catastral N° CC-TCHU02692/2016 de propiedad en Litis
corresponde a la señora Filomena Marina Torres Rojas, por tal razón el predio
corresponde a la demandante..."
I.5.17. A fs. 147
y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 1 de noviembre de 2018,
se decreta cuarto intermedio para el 09 de noviembre de 2018 y corre traslado a
la parte demandante el memorial de conflicto de competencia y memorial de
excepción de incompetencia y responde a la demanda de avasallamiento para que
responde en el plazo de 3 días hábiles.
I.5.18. A fs. 148
y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Filomena Marina Torres Rojas,
respondiendo a excepciones.
I.5.19. De fs.
153 a 160 de obrados, cursa acta de instalación de audiencia de 09 de noviembre
de 2018, en la que se explica el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico
del juzgado y resuelve el incidente de incompetencia promovida por Teófilo
Sanabria León, sin allanarse a lo expresamente solicitado, declarándose
competente en razón de materia y territorio, remitiendo lo resuelto al Tribunal
Constitucional Plurinacional a efectos del cumplimiento de art. 14 de la Ley
del Órgano Judicial.
I.5.20. De fs.
163 a 168 de obrados, cursa Auto Constitucional 0389/2018-CA de 7 de diciembre
de 2018, de admisión el conflicto de competencias jurisdiccionales. I.5.21. De fs. 211 a 227 de obrados,
cursa Sentencia Constitucional Plurinacional
005/2022 de 21 de febrero de 2022, que resuelve declarar
competente al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca,
para conocer y resolver la demanda por avasallamiento.
I.5.22. De fs.
286 a 292 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de
julio de 2022, que declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta
por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez
Rodas y José Rider Mendieta Padillas, disponiendo el respeto irrestricto del
camino carretero que pasa por la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako
Tako.
I.5.23. De fs.
311 a 320 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a
092/2022 de 11 de octubre de 2022, que, en su parte dispositiva, anula obrados
hasta fs. 253 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia
Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 292
vta. de obrados, debiendo el Juez de Instancia reencausar el proceso,
principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando los
argumentos del referido Auto.
I.5.24. De fs.
330 a 333 de obrados, cursa Informe Técnico Topográfico de 16 de octubre de
2020, suscrito por Victor López Rejas Topógrafo R.D.C.T. 0700209 Colegio de
Topógrafos de Bolivia, que en el punto Resultado de establecer los vértices del
perímetro de la propiedad: señala: “a) Se
demuestra que sector inicial de la propiedad en una distancia de 105.55 metros,
el camino vecinal actual se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO, demarcada
con un color verde. Ver Gráfico N° 01. b) Se demuestra que sector final de la
propiedad en una distancia de 45.97 metros, el camino vecinal actual se
encuentra dentro de la propiedad SAN PIO, demarcada con un color verde. Ver
Gráfico N° 02” (sic).
I.5.25. De fs.
366 a 372 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 03 de
noviembre de 2022, en la que se resuelve la excepción de incompetencia,
declarando la improcedencia de la excepción planteada por los demandados de fs.
137 a 141, disponiéndose la prosecución del proceso ante esta instancia.
Asimismo, se realiza la inspección de visu, se establece los puntos que debe informar
el Técnico del Juzgado, además de establecer los puntos de hecho a probar y se
procede a admitir o rechazar la prueba propuesta, para luego producir la prueba
testifical de descargo y la de confesión judicial de ambas partes.
I.5.26. De fs.
373 a 376 de obrados, cursa Informe Técnico Análisis Multitemporal de 08 de
noviembre de 2022, que en el punto de Resultados señala: “… Revisado el plano catastral titulado del predio San Pio, con una
superficie de 2,9123 ha, a nombre de Filomena Marina Torres Rojas (Demandante)
y el camino de acceso con un ancho de 5 metros de acuerdo al plano catastral
determinado por el INRA. (…) Realizado
el análisis multitemporal con imágenes ortorectificadas e imágenes satelitales
de Google Earth Pro, que datan de los años 2000, 2012 y 2021, se pudo verificar
en la colindancia con el camino de acceso el área de avasallamiento donde
existe actividad antrópica (camino de acceso), de acuerdo al plano catastral,
es decir una longitud de 108 metros iniciando desde el punto P1 hasta el punto
P8, puntos que se levantaron con campo con equipo GPS navegador GARMIN 64sc, se
demuestra que siempre fue camino de acceso y es tal cual se observa hoy
día…”(sic).
I.5.27. De fs.
377 a 381 de obrados, cursa Informe Técnico de 08 de noviembre de 2022, que en
el punto de Conclusiones señala: “5.2. (…) Se informa en la inspección que se realizó, el predio se ve camino
de acceso y se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO. El alambrado como la pirca y los cercos se
encuentran dentro la propiedad SAN PIO. 5.3.
(…) Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64 sc
se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título
SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria Filomena Marina
Torres Rojas (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral
titulado de camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente.”
(sic).
I.5.28. A fs. 473
y vta. de obrados, cursa Acta de Lectura de Sentencia de Avasallamiento de 03
de febrero de 2023.
I.5.29. De fs.
474 a 483 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental 001/2023 de 03 de
febrero de 2023, que declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta
por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez
Rodas y José Rider Mendieta Padillas, con costas y costos, disponiendo el
respeto irrestricto del camino carretero y servidumbre de paso, que pasa por
parte de su propiedad en la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y
otros sectores y comunidades del municipio de Padilla, para su mantenimiento
conforme a normativa vigente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
FJ.II.1.
Planteamiento del problema jurídico.
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y
nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el
proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el
cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso,
particularmente si se dio cumplimiento a las consideraciones del Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 092/2022 de 11 de octubre de 2022
cursa de fs. 311 a 320 de obrados, que anuló obrados hasta fs. 153 inclusive;
en este contexto, se determinará si la autoridad de instancia logró reencausar
el proceso, principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando
los argumentos desarrollados en la referida Sentencia; posteriormente y
conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los
cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Acerca de la trascendencia de las
nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público,
conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 3) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se
desarrollen sin vicios de nulidad; 4) Análisis
del caso concreto.
FJ.II.2.
Fundamentación normativa
FJ.II.2.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre
otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N°
439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la
Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes
infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se
trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera
simultánea.
La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto,
en el que se ha señalado que: "(...)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de
casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada,
dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
(las negrillas son nuestras).
FJ.II.2.2. Acerca de
la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de
normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo
que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces
Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio,
estableció: “Al efecto, se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de
enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente,
el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando
resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano
Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento,
con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron
el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso
contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante
jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en
una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (sic). Por su parte, la
jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional
1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley
N° 025, comprende: "...la revisión
de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que
la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de
derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma
disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida
que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el
Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el
recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la
tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es
inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá
expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo
que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas
oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente
a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"
(sic). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido
que un “…juez o tribunal de cualquier
jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a
derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de
entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde
la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los
procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples
enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de
las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los
derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido
proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (sic); es
decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente
relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos
los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y
justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los
procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las
actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si
concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme
establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el
caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad
de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación
al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso
lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que
lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
FJ.II.2.3. Deber del
Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de
nulidad
Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas añadidas).
Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)” (negrillas añadidas).
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto
en el punto FJ.II.1. y examinada la
tramitación del proceso del caso de autos y de acuerdo a los términos expuestos
en la fundamentación normativa de esta Resolución en los puntos FJ.II.2.2. y FJ.II.2.3., se establece lo siguiente:
FJ.II.3.1.
Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental,
como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a
los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la
finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los
plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, en caso
de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme
manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable
por el régimen de supletoriedad por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
En este entendido, examinada la tramitación del proceso de avasallamiento, de fs. 366 a 372 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 03 de noviembre de 2022, descrito en el punto I.5.25. de la presente Resolución, en la que en cumplimiento de la AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre, se reanuda y se lleva adelante las actividades de la demanda de avasallamiento, con los demandados iniciales, es decir, Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, en la que se resuelve la excepción de incompetencia, declarando la improcedencia de la excepción planteada por los demandados de fs. 137 a 141, disponiéndose la prosecución del proceso ante esta instancia. También, se realiza la inspección de visu, se establece los puntos que debe informar el Técnico del Juzgado, para que informe sobre: “1) El derecho propietario y las colindancias de la propiedad objeto del proceso de avasallamiento; 2) Informar la actividad que se observa en la propiedad objeto de la demanda y sobre la base de los lugares, los puntos indicados por las partes, donde se encontraba tanto los alambrados como la pirca y cercos levantados demandados de avasallamiento, informar si estos se encuentran dentro o fuera de la propiedad; Y 3) Informar sobre las coordenadas de estos puntos. De igual forma informar de análisis multitemporal sobre la ubicación de las coordenadas de estos puntos obtenidos donde se encontraban los alambrados y cercas, informes que deben ser evacuados en el plazo de tres días…”(sic). Asimismo, se establece los puntos de hecho a probar, con los siguientes: “PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1) Probar la calidad de propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo. 2) Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso. PARA LA PARTE DEMANDADA: Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba establecidos para la demandante.”(sic). Posteriormente, se procede a admitir o rechazar la prueba propuesta, para luego producir la prueba testifical de descargo y la de confesión judicial de ambas partes; por lo que, en este contexto, se constata que el Juez A quo, reencausa el proceso de avasallamiento, principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando los argumentos desarrollados en la AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre; sin embargo, de la lectura de la Sentencia 001/2023 de 03 de febrero, hoy impugnada se evidencia incongruencia interna negativa, debido a que en el punto III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE Derecho propietario señala lo siguiente: “La documental de fs. 1 a 6 consistentes en título ejecutorial, planos catastrales, form. de derechos reales, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio, registrada en Derechos Reales con matrícula 1.04.1.01.0003827 no obstante que son copias simples cursa a fs. 160 vuelta la constancia del desglose de los originales por la demandante, por cuanto tienen pleno valor legal, prueba que la propiedad San Pio objeto de la presente demanda de avasallamiento se encuentra a nombre de la demandante, vale decir que la actora prueba su derecho propietario sobre esta propiedad… con lo cual en cuanto al punto 1 del objeto de la prueba y al primer presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento… se encuentra probado por la demandante. Medidas de Hecho De acuerdo a la manifestación e indicación de las partes en el terreno durante el desarrollo de la inspección ocular complementaria cursante a fs. 366 a 372 donde indican el lugar donde se encontraba el alambrado y cerco de espinas, corroborado por el informe técnico de fs. 377 a 381 que en su punto 4 Inspección al Predio denominado San Pio señala “De acuerdo a los datos obtenidos en campo el predio denominado SAN PIO, existe avasallamiento, iniciando del P1 al P8 y a partir del P8 al P16 se encuentra dentro el parámetro del límite de acuerdo a plano catastral”, acompañado de imágenes y ratificado en el punto 5.3. (…) Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64 sc se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria Filomena Marina Torres Rojas (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral titulado de camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente. (…) A partir de esta prueba se evidencia que haciendo una simple y llana interpretación únicamente de estos datos e imágenes existe avasallamiento, vale decir que el lugar de donde los demandados levantaron el alambrado y el cerco de espinas se encuentra dentro de la propiedad de la demandante, con lo cual la misma habría probado el segundo presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento…”(sic)(las negrillas son añadidas) Asimismo, lo fundamentado precedentemente es reiterado en la Sentencia en el punto III.2.2. Valoración conjunta de la prueba, señalando lo siguiente: “De la valoración de las pruebas de cargo y de descargo de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al convencimiento que: La demandante Filomena Marina Torres Rojas evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San Pio con certificado catastral con código catastral actual N° 20-R3653637864614, registrada en Derechos Reales en el folio con matricula 1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cód. Civ. Concordante con el Art. 1283-I) del mismo cuerpo legal, y el Art. 136-I) del CPC. Y de igual forma que las medidas de hecho constitutivas de avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro de su propiedad.”(sic)(las negrillas son añadidas). En este contexto, contradictoriamente a lo fundamentado y descrito en la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, en la parte resolutiva de la misma, se declara improbada la demanda de avasallamiento; aspecto que evidencia la incongruencia en el fallo, debido a que, en la fundamentación refiere que se habría probado por parte de la demandante los dos puntos de hecho a probar y de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento; y en la parte resolutiva concluye de diferente manera, al declarar improbada la demanda de avasallamiento; consecuentemente, esta incongruencia vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la Sentencia 001/2022 de 03 de febrero; por lo que, corresponderá al Juez A quo, es realizar una fundamentación, clara y precisa sin contradicción interna negativa y dar cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, a fin de no vulnerar el debido proceso. FJ.II.3.2. Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que por memorial cursante de fs. 413 a 415 de obrados, Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, presentan alegatos y ofrecen prueba de descargo, mismas que cursan de fs. 384 (bis) a 409 de obrados, consistentes en fotocopias simples de Cédulas de Identidad de los demandados, copia legalizada del Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca (del año 2017), original del Informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla (sin fecha), copia legalizada de la Ley Municipal N° 075 aprobada el 16 de enero de 2019, original de la Certificación de la Sub Centralía de San Isidro del 08 de noviembre de 2022 y fotografías que evidenciaría que el alambrado de la demandante está dentro el camino; el memorial antes mencionado, es atendido por providencia de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 416 vta. de obrados, que en su parte pertinente señala: “Se tiene presente y se considerara en sentencia. Al Otrosí 1. Se tiene presente la prueba la prueba adjunta propuesta…”(sic). En este contexto, se puede constatar que la prueba presentada por los demandados es considerada en la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, en el punto III.2.1.c. HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS; vulnerando así el art. 112 de la Ley N° 439, debido a que no se realizó, el juramento de reciente obtención; es decir, no se ha judicializado correctamente, ni se dispuso traslado a la parte demandante, lo que vulnera la igualdad de las partes y el debido proceso. Asimismo, en el punto
III.2.1.a. HECHOS
PROBADOS POR LA DEMANDANTE; parte infine, señala:
“Del análisis de la
prueba en cuestión se tiene que la documental de fs. 330 a 333 consistente en
Informe Técnico Topográfico es de fecha 16 de octubre de 2018 vale decir de
fecha anterior a la demanda y es encargada por la demandante porque lleva la
leyenda A Mary Filomena Torres Ruiz DE
Topógrafo Victor López Rejas, de lo que se concluye que la demandante no
desconocía de la existencia de la misma a momento de presentar la demanda… por
cuanto bajo este argumento y fundamento se rechaza esta prueba.”(sic); sin
embargo, revisado la documental de
fs. 330 a 333 consistente en Informe Técnico Topográfico, se puede evidenciar
que es de fecha 16 de octubre de 2020, es
decir, posterior a la presentación de la demanda; consecuentemente, el Juez A
quo, debió admitir esta prueba y valorarla en Sentencia, lo que no ocurrió,
vulnerando así el debido proceso.
FJ.II.3.3. Por
otra parte, la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, señala en el punto
II.2.2. Valoración
Conjunta de la Prueba, “… en el
análisis del caso es preciso considerar que a normas de la JIOC de la Centralía
Provincial, la Sub Centralía San Isidro y las actas, informes y resoluciones de
las mismas emitidas por sus autoridades competentes, demuestran que este este
caso fue conocido y tratado para su resolución de manera pacífica y amigable en
la comunidad, donde estas instancias ratifican que el área de avasallamiento
siempre fue carretero, vale decir servidumbre
de paso. (…) en consecuencia declarar probada la demanda implicaría
desconocer y limitar un bien de dominío público que erradamente sobre parte del
mismo se constituyó un derecho propietario, y solo en ese merito declarar
probada la demanda otorgaría el derecho de cerrar o cercar parte del camino
carretero (bien público )sobreponiendo un derecho individual por encima del
interés público como es la servidumbre de paso por mandato constituyen
propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable (…) Vale decir que nos
encontramos ante una servidumbre de paso…”(sic)
(subrayado añadido); en este contexto, el Juez A quo, introduce al proceso
un instituto jurídico ajeno a la controversia, que es el avasallamiento, cuya
finalidad y esencia, es distinto al tema de servidumbres, que no es el problema
jurídico a ser resuelto en el caso de Autos, ingresando en confusión entre
la servidumbre de paso con un bien
público o camino carretero, siendo que ambas instituciones son diferentes y no
pueden presentarse juntas por ser derechos diferentes como ocurre en el caso de
Autos, específicamente en la Sentencia hoy impugnada; debido a que, la
servidumbre de paso es una carga de un fundo sirviente en favor de otro fundo
llamado dominante y se encuentra regulado por el art. 262 y siguientes del
Código Civil, es decir, se encuentra dentro el marco del derecho privado; en
cambio, bien público o camino carretero se encuentra dentro el marco de derecho
público; en este entendido, corresponderá al Juez A quo resolver el conflicto
referido al avasallamiento, centrando el análisis y definición a la finalidad
de dicha acción y no otras que no son motivo de la controversia. En este
sentido, el Juez de instancia debe observar los requisitos establecidos por la
Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento, que para ilustrar
objetivamente los requisitos se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional N°
098/2021 de 19 de noviembre, que refiriéndose al avasallamiento señala:“…sus características configuradoras como
son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la
protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con
amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que
prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos
imprescindibles: 1) La titularidad
del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano
con actividad agropecuaria en litigio; y, 2)
El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de
trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se
produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.(…) 1) El primer requisito, referido a la
titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con
título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es
decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento
(Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de
subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el
Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido. Se
subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por
avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar
indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en
un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de
consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión
contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar
el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y
anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art.
144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de
amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho
propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como
cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe
cumplirse de manera concurrente. 2) El
segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el
acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto,
recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada
anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de
hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan
certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio
con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa
jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en
cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por
ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo
prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical,
es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad
jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". (sic).
De lo expuesto, se puede concluir que, estas actuaciones del
caso de Autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como
el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715,
así como el incumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 que son de orden
público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de una
correcta administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes
el derecho de la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos
agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes.
Por lo señalado, este proceder ha vulnerado normas que hacen
al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia consagrados por los
arts. 115. I.II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial
efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto
en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y como se tiene fundamentado en el FJ.II.2.3. de la presente Resolución.
En ese sentido corresponde a éste Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de
la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la
forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, anulando
obrados hasta el vicio más antiguo.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en
virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV
de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a
la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS,
hasta fs. 474 de obrados inclusive; es decir, hasta la Sentencia 001/2023 de 03
de febrero de 2023, con el fin de que la autoridad judicial emita nueva
Sentencia, considerando los fundamentos y argumentos precedentemente señalados.
2.- En aplicación
de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA No. 01/2023
DISTRITO JUDICIAL
DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON
ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y
BELISAREO BOETO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.
Expediente: Nº
73/2018
Proceso: Avasallamiento
Propiedad: San
Pio
Demandante: Filomena
Marina Torres Rojas
Demandados: Simeón
Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla.
Distrito: Chuquisaca
Asiento
Judicial: Padilla
Juez
Agroambiental: Ramiro Tinuco Salazar
Lugar y Fecha:
Padilla, 03 de febrero de 2023
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda.
Mediante memorial de fs. 14 a 16 la señora FILOMENA
MARINA TORRES ROJAS presenta DEMANDA DE AVASALLAMIENTO contra los señores
SIMEÓN LIMÓN BARJA, Presidente del Consejo Municipal de Padilla, JESUSA RAMÍREZ
RODAS, Concejal y JOSE RIDER MENDIETA PADILLA Dirigente de la comunidad San
Isidro todos del municipio de Padilla, exponiendo que: Con el Título
Ejecutorial SSP-NAL-164735 acreditaría su derecho propietario sobre la parcela
de terreno denominada San Pio que se encuentra en la comunidad San Isidro
Municipio de Padilla, Provincia Tonina, Departamento de Chuquisaca, inscrito en
Derechos Reales con matricula 1.04.1.01.0003827.
Continua refiriendo que en fecha 23 de agosto de 2018,
a horas 12:10 aproximadamente, los demandados sin su conocimiento habrían
procedido a retirar el cerco con postes que tiene su propiedad, con tractor de
propiedad del Gobierno Municipal de Padilla, bajo el argumento de que su
persona habría hecho recorrer su cerco a una parte del camino carretero que va
a la comunidad de Thaco Thaco en una superficie de un metro y medio
aproximadamente, lo cual manifiesta es completamente una falta a la verdad
porque que el cerco que tiene su propiedad no sería de reciente, si no que ya
data de varios años atrás.
Que, estos hechos se
constituirían en hechos reñidos por la ley como sería un AVASALLAMIENTO, según
la Ley 477 que en su Art. 3 define el avasallamiento “se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones del hecho,
así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de la
propiedad, posición legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales”. Aspecto que señala no puede quedar sin ninguna
sanción, además que nadie podría hacer justicia por sus propias manos, si los
demandados creen que mi persona se ha avanzado al camino podían haber recorrido
a la instancia que corresponde.
Consecuentemente señala: Los
actos de las personas demandadas se enmarcan plenamente a la norma citada,
cuando ellos por la fuerza han procedido a ocupar mi propiedad sin tener ningún
derecho sobre la misma, con lo que los demandados adecuarían su conducta a la
norma citada por lo que pide la restitución de la parte que le habrían
avasallado.
Demanda que interpone
amparándose en el Art. 5 de la Ley 477 y Arts. 147-1-11; 110 y 111 de la Ley
439 pidiendo que previos los tramites conforme a la Ley 477 se declare probada
en sentencia ordenando el desalojo inmediato. Proponiendo al efecto prueba
documental, testifical, inspección judicial, pericial y confesión judicial
provocada.
I.2.
Argumentos de la contestación y excepción de incompetencia.
Mediante memorial de fs. 137 a 141 los demandados
contestan la demanda e interponen excepción de incompetencia.
I.2.1. Argumentos de la excepción de incompetencia.
Los demandados interponen excepción de incompetencia
refiriendo que: El VOTO RESOLUTIVO de una reunión ampliada del directorio de la
Sub Centralía de San Isidro de fecha 19 de agosto de 2018 habría determinado y
haría responsable a la señora Filomena marina Torres en caso que se sucite
cualquier incidente en el sector del camino donde ha cercado de manera
prepotente y sin respetar su deslinde, además se habría otorgado un plazo de 5
días para que retire y ponga el cerco donde era el linde anterior, respetando
el camino comunal. Determinando también en dicho voto resolutivo, que en caso
de incumplir dicha determinación el distrito tomaría acciones para su
cumplimiento de dicha resolución.
Continúan exponiendo que en la resolución judicial N°
30/2018 el Juez Publico de Instrucción en lo Penal de Padilla dentro de un
proceso penal por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias
por funcionario público y daño calificado a denuncia de la actora contra los
demandados y otros, valorando los fundamentos planteados por el Secretario de
Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial en una acción donde se suscita
conflicto de competencia para el conocimiento del caso por la Jurisdicción
Originaria Campesina, el Juez en lo Penal de esta jurisdicción se allana al
conflicto suscitado y declina competencia para que sea dicha jurisdicción quien
resuelva el caso planteado.
De igual forma argumentan que este problema ya habría
sido de conocimiento y análisis en reuniones de la comunidad y la Sub Centralia
San Isidro, de lo cual emerge un voto resolutivo del distrito con el que se le
ha conminado y notificado a la demandante para que evite realizar estos actos
de obstrucción del camino, además de que en reiteradas oportunidades habrían reprochado
esta actitud negativa y dañina de la demandante. Señalan a su vez que estos
hechos atingen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tal cual
establece la Constitución Política del Estado en sus Arts. 190, 191 y 192,
debido a que la naturaleza de la problemática suscitada en la comunidad San
Isidro corresponde ser solucionada en el marco de sus usos y costumbres tal
cual establece sus Estatutos y Reglamentos orgánicos, puesto que concurren los
ámbitos de vigencia de la Ley de Deslinde Jurisdiccional: Personal.
Porque el demandado es dirigente de la comunidad y los Concejales actuaron en
función a su labor de fiscalización y coordinación con la organización
sindical; Material. Porque la comunidad, Sub Centralía y Centralia donde
se suscitaron los supuestos hechos de avasallamiento, cuentan con normas y
procedimientos propios; Y Territorial. Porque las relaciones y hechos
jurídicos que se produjeron fueron dentro de la jurisdicción de la comunidad
campesina San Isidro.
Excepción planteada bajo el amparo de los Arts. 190,
191 y 192 de la CPE, y Arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional,
la SCP 0060/2016, SCP 1422/2012 y SCP-0026/2013, y el Art.128-I-inc.1. del CPC,
pidiendo se decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Corrida en traslado a la demandante la excepción, la
misma merece contestación a fs. 148 bajo el argumento que no concurre el ámbito
de vigencia material exponiendo que por disposición del Art. 10 de la Ley de
Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción indígena originaria campesina no
alcanza al derecho agrario, por cuanto el caso debe ser resuelto por la
jurisdicción agroambiental y en su mérito pide se rechace la excepción
interpuesta.
I.2.2.
Argumentos de la contestación.
Los demandados en la contestación a la demanda
refieren que: los supuestos hechos denunciados por la demandante surgirían a
consecuencia de los actos realizados por ella misma que vive en la comunidad de
San Isidro, ya que sin autorización de la comunidad ni del dirigente arbitrariamente
habría procedido a realizar la plantación de espinos en la plataforma del
camino, invadiendo aproximadamente 1,50 mts. reduciendo significativamente el
ancho de vía del camino vecinal que va hacia la comunidad de Taco Taco y otros
sectores, infringiendo el Reglamento de la Organización Sindical que en su Art.
30 establecería que debe respetarse los 6 mts de ancho del camino, cerco que la
demandante habría realizado caprichosamente a sabiendas que tiene otro cerco
antiguo que deslinda con absoluta claridad su propiedad con el mencionado
camino.
De igual manera refieren que: La CPE en su Art.302, Parágrafo 1. numeral 7)
dispone, que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales:
planificar, diseñar, construir, conservar, y administrar caminos vecinales en
coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda,
asimismo el art. 31 de la Ley 482 de gobiernos autónomos municipales, establece
que son bienes municipales de dominio público, aquellos destinados al uso
irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenderían, sin que la descripción
sea limitativa, a) calles, avenidas,
aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles
y demás vías de tránsito. En ese contexto y marco legal continúan refiriendo
que, como autoridades del Gobierno Municipal de Padilla en coordinación con el
dirigente de la comunidad, lo único que habrían hecho es velar por los
intereses comunes de la comunidad y de todas las personas que transitan por
dicho camino, garantizando la libre transitabilidad y que el mantenimiento se
realice como corresponde respetando las dimensiones del derecho de vía del
camino.
Continúan exponiendo que: La Ley N° 477 en su Art. 3,
establece “Se entiende por avasallamiento
las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o
mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o
varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos
o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”. Y
señalan que sus personas en ningún momento habrían invadido, ni ocupado su
propiedad de la demandante, tampoco habrían realizado trabajos o mejoras dentro
de su propiedad.
Finalmente, refieren que, la actora habría acomodado
su conducta al delito de avasallamiento previsto en el Art. 351 bis del Cod.
Pen. Con el plantado de espinos invadiendo la plataforma del camino vecinal que
conduce a la comunidad de San Isidro, Taco Taco y otras comunidades y sectores
del Distrito, que según la Ley 482 se constituye en un bien municipal de
dominio público, En ese sentido rechazan y niegan contundentemente los
argumentos de la demanda, por lo que solicitan se declare improbada la demanda.
Pidiendo a su vez se remita antecedentes al Ministerio Publico por el delito de
avasallamiento contra bienes de dominio público como es el camino vecinal de la
comunidad San Isidro.
I.3. Argumentos
de la promoción del conflicto de competencia suscitado por el Secretario de
Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial.
Mediante memorial de fs. 52 a 56 el Secretario de
Justicia Comunitaria de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos
Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina promueve conflicto de
competencia, refiriendo que: Este problema ya fue de conocimiento y análisis en
reuniones de la comunidad y Sub Centralia San Isidro, donde a través de voto
resolutivo del distrito se le ha conminado y notificado a la demandante, para
que evite realizar actos de obstrucción del camino.
Refiere también que: El Estatuto Orgánico de la
Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la
Provincia Tomina, en su art. 46 establecería que “En el marco del Estatuto y
Reglamento de la Centralia, las comunidades y la Sub Centralia se reconoce el
ejercicio de sus usos, costumbres y tradiciones para solucionar los conflictos,
administrando justicia de acuerdo a su sistema de justicia, aplicando sus
principios, normas y procedimientos propios como el AMA SUA, AMA QUELLA, AMA
LLULLA, NITAJ LLUNKU, a través de sus autoridades en coordinación y cooperación
con las demás jurisdicciones e instituciones, precautelando los derechos
humanos y fundamentales, conforme lo establecen los Arts. 190, 191, y 192 de la
Constitución Política del Estado concordante con el Art. 7 de la Ley de
Deslinde Jurisdiccional”. Asimismo, su Estatuto en su Art. 37 establecería las
atribuciones del Secretario de Justicia Comunitaria: 1. velar por la aplicación de la justicia comunitaria conforme la ley de
Deslinde jurisdiccional, estatutos y reglamentos internos precautelando los
derechos humanos, fundamentales y principios ético- morales del Ama Sua, Ama Quella,
Ama Llulla y Nitaj Llunku. 2. velar por la convivencia pacífica dentro de la
jurisdicción de la provincia,
Continúa refiriendo que: Los supuestos hechos a los
que atribuye de Avasallamiento la demandante surgirían a consecuencia de los
actos realizados por ella misma, quien vive en la comunidad de San Isidro, ya
que sin autorización de la comunidad ni del dirigente arbitrariamente habría
procedido a realizar la plantación de espinos en la plataforma del camino
infringiendo el Reglamento de la Organización Sindical que en su Art. 30
establece que debe respetarse los 6 mts. de ancho del camino.
Finalmente señala que: Estos hechos atingen a la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tal cual establece la Constitución
Política del Estado en sus Arts. 190, 191 y 192; Arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley
N° 073 debido a que por la naturaleza de
la problemática suscitada en la comunidad, corresponde ser solucionado en el
marco de sus usos y costumbres tal cual establece la Ley de Deslinde
Jurisdiccional, sus Estatutos y Reglamentos orgánicos de la Centralia
Provincial, porque concurren los ámbitos de vigencia personal, material y
territorial. Personal. Porque el
demandado es dirigente de la comunidad y los Concejales actuaron en función a
su labor de fiscalización y coordinación con la organización; Material. Porque la comunidad Sub
Centralia y Centralia donde se suscitaron los supuestos hechos de
avasallamiento, cuentan con normas y procedimientos propios. Territorial. Porque las relaciones y
hechos jurídicos que se produjeron fueron dentro de la jurisdicción de una
comunidad campesina; Además de las Sentencias Constitucionales 0060/2016 de 24
de junio, CSCP 1422/2012 de 24 de septiembre, y SCP 0026/2013 de 4 de enero.
Solicita que el Juzgador se aparte del conocimiento y tramitación del proceso y
decline competencia derivando la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina para que a través de la Centralia Provincial mediante la Secretaria
de Justicia Comunitaria se conozca y resuelva los sucesos ocurridos el 23 de
agosto por ser problemas que afectan a la comunidad, a los afiliados y a los
dirigentes.
II TRÁMITE PROCESAL
II.1. Síntesis
del Auto de admisión de la demanda
Estando contemplada la demanda dentro de los alcances
jurídico legales establecidos por el Art. 5 de la Ley 477 se admite la demanda
y se dispone su traslado a los demandados señalándose audiencia de Inspección
ocular en el lugar del conflicto a efectos de dar cumplimiento al Art. 5 de la
citada Ley 477.
II.2 Audiencia
Principal.
II.2.1 Inspección.
A horas 08:30 de fecha 26 de octubre de 2018 personal
del juzgado con la asistencia de las partes y sus abogados se constituyó en el
lugar en conflicto, donde previo a la inspección de los actos y hechos
demandados de avasallamiento el señor Juez cedió la palabra a las partes:
Abogada parte
demandante.-
Señor Juez solicito que la verificación del predio en cuestión respecto a la
ampliación del camino sea por su autoridad tomando en cuenta que hay reglas
para ampliar una carretera y mi cliente en ningún momento fue notificada,
señalar también que los demandados obraron arbitrariamente amparados en el
cargo que ocupan, mi cliente se encuentra totalmente perjudicada, y recalco que
la pirca en el terreno ha sido movida por un tractor, en ningún momento mi
cliente dio su consentimiento.
Juez: Se tiene presente lo
manifestado, tiene la palabra a la parte demandada.
Abogado parte
demandada.-
Señalar que lo único que hicieron mis clientes es hacer respetar la ley de los
Gobiernos Autónomos Municipales, sobre los bienes Municipales que son los
caminos, y de acuerdo a los estatutos de la comunidad establece 6 metros como
mínimo el ancho del camino; Lo que hizo la señora es cercar parte del camino y
con la máquina se ha retirado las espinas y escombros que había en el camino,
como verá señor Juez el cerco que tiene la demandante se mantiene donde ella ha
cercado y no hay ningún avasallamiento como señala.
Plantearemos excepción previa para que su autoridad
derive ante la Justicia Originaria Indígena Campesina, ya que estos temas se
deben solucionar en su comunidad. Recientemente hemos solicitado la
declinatoria de competencia ante el Juez de Control Jurisdiccional en materia
Penal que ha resuelvo favorablemente y se ha derivado a la Justicia Originaria
Indígena, por lo que pido a su autoridad pueda declinar competencia a la
Justicia Originaria Indígena.
Juez. - Por única y última vez se
sede la palabra a las partes por su turno para que puedan manifestar respecto
del conflicto suscitado.
Parte
demandada,
señor Simeón Limón Barja: La preocupación es que la señora viendo que hay un
camino expedito desde hace muchos años, ella ha cometido el error y me da pena
que no sepa reconocer que ella es quien está avasallando el camino. Por lo que
es nuestra obligación como Concejo Municipal hacer respetar el camino ya que es
de utilidad pública y de beneficio para todos, por lo que pido a su autoridad
solucionar de la mejor manera posible viendo el interés común de todos.
Parte
demandada
señora Jesusa Ramírez: Señor Juez, mi persona es comunaria de este lugar, yo
crecí, nací y caminé en estos caminos y el cerco sigue siendo el mismo,
simplemente hemos levantado las ramas que ella ha plantado en este lugar, en
ningún momento estamos avasallando su terreno como señala.
Abogada parte
demandante.
- Solamente pedir se tome nota de lo manifestado, ya que corroboran lo
demandado, es confesión de parte eso es prueba. Que su autoridad decline
competencia no corresponde señor Juez, ya que su autoridad es la llamada a
impartir Justicia, Juez. - Con
carácter previo a la inspección, se da la palabra al dirigente Sindical de la
Comunidad de San Isidro.
Rider
Mendieta.-
Indicar que el Camino en el que nos encontramos, es de hace muchos años, no sé
cuál es el motivo ni la razón para que la señora Filomena Marina Torres, cerque
el camino, así mismo indicar a su autoridad que cuando la máquina comenzó a
hacer la relimpia del camino, tuvo que limpiar también esa parte, ya que no
podemos dejar escombros u otras cosas en el camino, en ningún momento hemos
tocado el cerco antiguo, ella hizo otro cerco con el cual no había ni espacio
para que el tractor pueda pasar, es por ello que ese cerco recién construido
fue removido pero sin tocar el cerco antiguo, eso es todo cuanto tengo que
decir señor Juez.
Juez. – Se tiene presente las
manifestaciones de las partes, en cuanto a la solicitud de declinatoria
procédase conforme a Ley.
Dando cumplimiento al Art. 5 de la Ley 477 Ley de
Avasallamiento, se dio inicio con la inspección
ocular, que señala:
Acto seguido proseguimos con el recorrido se llegó a
verificar un camino expedito en el que se verifica que la tierra fue removida
hacia el terreno de la demandante donde existe unas ramas, así mismo se observa
la existencia de un cerco antiguo junto a un árbol de Cirado, a1 lado podemos
observar tierra removida aparentemente por un tractor, prosiguiendo con el
recorrido encontramos cercos antiguos con ramas y tierra removida aparentemente
por el tractor, así también no se nota que haya algún cerco de piedra, por opinión
de las partes el camino fue removido el 23 de agosto de los corrientes, y
siguiendo con el recorrido no se ve ningún cerco de piedra salvo en la parte
superior donde se observa unas cuantas piedra, en la parte inferior de abajo se
encuentran ramas secas a lado del camino, también se observa que la tierra
hubiera sido removida; Así mismo se verifica que el camino tiene un ancho de 5
a 6 metros aproximadamente y un largo aproximado de 156 metros lineales.
Siguiendo con el recorrido casi al finalizar podemos encontrar a lado del
terreno colindante con el camino tierra removida y escombros, existiendo un
cerco de data antigua de aproximadamente 30 metros de dimensión y en el tramo
cruzando el camino encontramos plantaciones de Cirado, con lo que se concluyó
el acto de la inspección ocular.
Acto seguido el señor Juez dispuso que el Apoyo
Técnico del Juzgado, en atención al objeto del proceso y la proposición de
prueba pericial por la demandante, evacue informe pericial consistente sobre
los siguientes puntos:
1.- Informar si las coordenadas o puntos de la
propiedad de la demandante están dentro o fuera del camino.
2.- Informar si el INRA estableció la servidumbre de
paso y a que dimensión.
3.- Informar si el predio objeto de las Litis
corresponde a la demandante señora Filomena Marina Torres Rojas, conforme a la
documentación adjunta al expediente.
II.2.2.
Resolución del conflicto de competencia.
Reinstalada la audiencia en fecha 9 de noviembre de
2018 (acta de fs. 153 a 160) ante la presentación de memorial solicitando
declinatoria de competencia y promoción de conflicto de competencia suscitado
por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos
Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con los argumentos expuestos en
el PUNTO I.3. del presente fallo, que, no obstante de su traslado a la
demandante no fue contestado, y habiendo planteado excepción de incompetencia
la parte demandada, y ratificada esta petición en audiencia, el Juzgador
mediante auto contenido en el acta de fs. 153 a 160 no se allana a la petición
de declinatoria, por el contrario, se declara competente para conocer la causa,
sin embargo, remite antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
órgano competente para la resolución de los conflictos de competencia entre la
jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y
agroambiental conforme al Art. 202.11) de la CPE.
Remitido el expediente con nota de cortesía de fs.
162, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0005/2022, de 21 de
febrero cursante a fs. 211 a 227 del expediente resuelve el conflicto de
competencia declarando COMPETENTE al Juez Agroambiental de Padilla del
departamento de Chuquisaca para conocer y resolver la demanda por
avasallamiento en examen, disponiendo la reanudación de la misma.
II.3. Reanudación del proceso.
Reanudado el proceso conforme a la SCP 0005/2022, de
21 de febrero, el mismo mereció la sentencia 002/2022 cursante de fs. 286 a 292
que fue recurrida en casación, en cuya resolución el Tribunal Agroambiental
mediante el AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre anula obrados hasta fs. 253
inclusive y dispone la reanudación del proceso observando los argumentos
desarrollados en el referido AAP-S2-092/2022.
Devuelto el expediente con nota cursante a fs. 323 en
fecha 26 de octubre, mediante decreto de fs. 324 de fecha 31 de octubre debido
a que se estuvo en labores de itinerantica del 24 al 28 de octubre, se dispone
el cumplimiento del AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre y en su mérito la
reanudación del proceso, señalando al efecto audiencia de inspección ocular
complementaria para fecha 3 de noviembre debido a un señalamiento anterior de
audiencia para fecha 1 de noviembre y feriado del 2 de noviembre, con el objeto
de contar con mayores elementos de convicción y mejor proveer en mérito al
principio de verdad material y disponiendo a su vez la citación al presidente
del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla señor Teófilo
Martínez Rodas y al Dirigente de la comunidad San Isidro señor Pánfilo
Maldonado como terceros interesados, en su calidad de actuales autoridades de
las instancias a las cuales representaban a momento de la demanda los
demandados SIMEÓN LIMÓN BARJA, Presidente del Consejo Municipal de Padilla,
JESUSA RAMÍREZ RODAS, Concejal y RIDER MENDIETA PADILLA Dirigente de la
comunidad San Isidro, con la advertencia de llevarse adelante la audiencia con
o sin la asistencia de sus abogados, en estricta observancia de los argumentos
sentados en el AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre, en cuyo fundamento y
cumplimiento, las normas de la Ley 477, la Ley 1715 y la Ley 439, se emite la
presente sentencia.
Decreto que notificado legalmente no fue objeto de
impugnación ni observación por ninguna de las partes.
II.3.1
Audiencia de inspección ocular complementaria.
Instalada la audiencia de inspección se informa por
secretaria encontrarse corriente el expediente con la citación personal a las
partes y los terceros interesados, presentes todas las partes sin asistencia de
sus abogados, ausentes los terceros interesados citados.
Explicado a las partes que el objeto de la inspección
ocular complementaria es determinar en el terreno el lugar donde se encontraba
el alambrado y el cerco de espinas que la demandante señala fueron retirados
por los demandados con el tractor de la Alcaldía para que una vez tomadas estas
coordenadas (puntos) por el Apoyo Técnico, emita un informe técnico y
multitemporal sobre la ubicación de estos puntos con relación a la propiedad
objeto del proceso a efectos de determinar la concurrencia o no de los
presupuestos del proceso de desalojo por avasallamiento, sin embargo antes de
proceder con la inspección se resuelve la excepción de incompetencia planteada
por los demandados.
II.3.2.
Resolución de excepciones.
A fs. 137 a 141 los demandados interponen excepción de
incompetencia bajos los argumentos expuestos en el punto I.2.1. de la presente
resolución pidiendo se decline competencia ante la JIOC de la Centralía
Provincial, excepción que merece contestación por la demandante a fs. 148
señalando que no concurre el ámbito de vigencia material con el fundamento que
por disposición del Art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley 073 la
jurisdicción indígena originaria campesina no es competente para resolver
cuestiones del derecho agrario, por cuanto pide se rechace la excepción
planteada.
Acto seguido bajo los argumentos y fundamentos
expuestos en el auto cursante en el acta de fs. 366 a 372 se declara
IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia disponiendo la prosecución del
proceso.
Auto que corrido en traslado a las partes no
interponen ningún recurso.
II.3.3.
Inspección ocular complementaria.
La inspección inicia en la carretera con el recorrido
desde la parte oeste de la propiedad de la demandante, específicamente desde
“una quebrada” la demandante explica que no sabe dónde se encontraban los
postes con anterioridad y se limita a decir que ya están en las fotos en el
expediente, sin embargo, con posterioridad va indicando en el curso del
recorrido por la carretera donde se encontraba el alambrado y cerco levantados
demandados como actos de avasallamiento. Continuando en la carretera se puede observar
postes con alambres no plantados, en un costado del camino. Continuamos, se
observa un cerco de alambre plantado con postes,
A continuación, la demandante señala, Señor juez este
cerco ya está recorrido hacia muy dentro de mi propiedad, aproximadamente de
uno a dos metros, este camino antes era de herradura y no así camino carretero.
A su turno los demandados indican, Señor juez este
camino siempre era amplio, el padre de la demandante hizo un cerco de piedras
(pircas), para el paso de todos los que viven en este lugar y pasan a
comunidades más lejanas, donde aún hay restos de esa pirca antigua, y la prueba
clara son los mismos árboles.
Continuando con la inspección se toma las coordenadas
(puntos) de donde estaba el cerco, en cada indicación de la demandante. A
continuación, nos encontramos en un punto donde existe una pequeña pirca de
piedras sobre la cual existen espinos y las partes manifiestan que por esta
parte existía una plantación de espinos. En este punto los Demandados
manifiestan, Señor juez este cerco de piedras la demandante ya ha recorrido por
tercera vez hacia la carretera, y si medimos la calzada no tiene ni cinco
metros.
Continuando con el recorriendo nos encontramos en el
punto donde termina la pirca con espinos, y sigue un cerco con alambres nuevo,
donde señalan las partes que solo hasta donde esta una piedra grande, solo
hasta ahí se hizo la relimpia. A continuación, se puede observar una puerta
provisional de fierro, donde la demandante indica que hasta ahí es su
propiedad, hasta donde está el alambrado es su propiedad, hacía el interior se
puede observar una pirca antigua. Ambas partes indican que hasta este lugar es
el objeto del proceso.
Retornando por la misma carretera hasta el punto donde
se inició la inspección. La demandante camina por delante indicando nuevamente
los puntos donde se encontraban los postes de alambrado y el cerco de espinos
que fueron levantados con el tractor y es objeto de esta demanda, en este
recorrido el técnico reafirma los puntos que ya se tomaron en el recorrido de
ida y se concluye con el recorrido.
Realizada la inspección es necesario encargar un
informe técnico complementario, al profesional Apoyo Tecnico del juzgado Ing.
Alejandro Alanes Ponce, para que informe sobre: 1). El derecho propietario y las
colindancias de la propiedad objeto del proceso de avasallamiento; 2). Informar la actividad que se observa en la
propiedad objeto de la demanda y sobre la base de los lugares, los puntos
indicados por las partes, donde se encontraba tanto los alambrados como la
pirca y cercos levantados demandados de avasallamiento, informar si estos se
encuentran dentro o fuera de la propiedad; Y 3). Informar sobre las coordenadas
de estos puntos.
De igual forma emita un informe de análisis
multitemporal sobre la ubicación de las coordenadas de estos puntos obtenidos
donde se encontraban los alambrados y cercas, informes que deben ser evacuados
en el plazo de tres días, con lo que concluyo la inspección.
II.4. Desalojo
voluntario.
En este punto no se promueve el desalojo voluntario
por ser parte del Estado en su nivel municipal
II.5. Medida precautoria.
No se dispone ninguna medida cautelar debido a que la
parte demandante no solicitó ninguna.
II.6.
Presentación y producción de prueba
II.6.1.
Fijación del objeto de la prueba.
PARA LA DEMANDANTE:
1.- Probar la calidad de
propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante
título idóneo.
2.- Probar las invasiones u
ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas
que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso.
PARA LOS DEMANDADOS:
Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba
establecidos para la demandante.
II.6.2.
Pruebas (Actividad descriptiva)
II.6.2.a. Prueba de cargo
DOCUMENTAL
• A fs. 1 a 3 Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-164735,
plano catastral y formulario de registro de Derechos Reales de la pequeña
propiedad agrícola denominada San Pio a nombre de Filomena Mary Torres Ruiz, en
fotocopias simples.
• A fs. 4 y 7 plano catastral, folio real y
certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la
propiedad San Pio a nombre de Filomena Marina Torres Rojas, en fotocopias
simples.
• A fs. 8 y 9 Informe Policial del Comandante
Provincial de la Policía de Padilla.
• A fs. 11 fotocopia simple de Cedula de Identidad
dela demandante.
• A fs. 12 Sobre con cuestionario para confesión
judicial provocada al demandado Concejales.
• A fs. 13 Sobre con cuestionario para confesión
judicial provocada al demandado Dirigente Rider Mendieta.
TESTIFICAL, CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA e INSPECCIÓN
JUDICIAL.
• A fs. 366 a
372 Acta de inspección ocular complementaria.
No se admite la prueba de fs. 330 a 364 por los
argumentos expuesto en el presente fallo.
II.6.b. Prueba
de descargo.
DOCUMENTAL.
• A fs. 127 y 128 fotografías de unos arbustos
plantados a la orilla del camino carretero.
• A fs. 129 a 133 fotocopias de CI de testigos.
• A fs. 42 y 43 Acta de reunión ampliada.
• A fs. 134 acta de posesión de concejal de Simeón
Limón.
• A fs. 273 a 276 Informe Tecnico de análisis
Multitemporal.
• A fs. 277 a 281 Informe Técnico.
• A fs. 386 a 391 Reglamento de la Central Sindical
Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia
Tomina.
• A fs. 392 Informe de la Central Sindical Única de
Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina
• A fs. 407 Certificación de la Sub Centralía San
Isidro.
• A fs. 408 y 409 muestrario fotográfico.
TESTIFICAL y CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA.
• A fs. 366 a
372 Acta de inspección ocular complementaria.
De igual forma se admite la prueba de fs. 42 y 43,
Voto Resolutivo, Respaldo orgánico y acta de la Sub Centralía San Isidro, por
ser la mismas inherentes al objeto de la demanda, y la documental de fs. 429 y
430 Informe de la Sub Centralía San Isidro y dirigentes de esta sub Centralía.
No se admite la prueba de fs. 393 a 406 Ley Municipal
en virtud al principio de irretroactividad de La Ley conforme al Art. 123 de la
CPE; y la de fs. 447 a 448 Informe técnico del GAM Padilla, y 461 a 467 Informe
del INRA Chuquisaca por no aportar elementos de juicio al proceso.
II.7.
Competencia para emisión de la sentencia.
La competencia para el conocimiento y resolución de la
presente causa se encuentra fundada en el Art. 4 de la Ley 477 y la SCP 0005/2022, de 21 de febrero.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Identificación
y formulación del problema jurídico
1) Material.
Esta sentencia, pronunciada dentro del proceso de
avasallamiento, resolverá: 1). Si se demostró la titularidad del derecho
propietario de la parte demandante sobre la propiedad demandada de
avasallamiento; 2). Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas
aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si los demandados
incurrieron en medidas de hecho que cumplan con los elementos constitutivos de
avasallamiento a la propiedad de la demandante; 3). El hecho invocado por los
demandados como medio defensa que no habría avasallamiento por tratarse de un
bien de dominio público; Y 4). La función social como principio protector del
derecho de propiedad y el interés dela sociedad.
Al respecto, se desarrollará: i). El proceso de
avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; ii).
Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de desalojo por
avasallamiento; iii). La naturaleza y protección de los bienes de dominio
público; Y iv). La naturaleza y elementos de la función social de la propiedad.
2) Procesal.
En cuanto al problema procesal no existe óbice alguno,
debido a que la Ley 477 establece la competencia de la Jurisdicción
Agroambiental para el conocimiento y resolución de los procesos de desalojo por
avasallamiento, sin embargo, no obstante del conflicto de competencia suscitado
por una autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la SCP
0005/2022, de 21 de febrero declara COMPETENTE a la Jurisdicción Agroambiental
para el conocimiento y resolución de la presente causa.
3)
Jurisprudencial
No se tiene problema jurídico jurisprudencial puesto
que la línea jurisprudencial sobre la protección del bien jurídico de la
propiedad privada agraria o propiedad privada urbana destinada a actividad
agrícola o pecuaria, es uniforme en los casos específicos de medidas de hecho
vinculadas al avasallamiento, mediante la SCP 0148/2010-R, la SCP 0998/2012 y
la SCP 0047/2015-S2 entre otras.
II.1.
Fundamentos de la resolución (Premisa normativa).
Antes de fijar
la norma jurídica aplicable, resuelve problemas de relevancia.
En el caso de autos se presenta antinomias entre el
bien jurídico protegido del derecho de propiedad, la protección de los bienes
de dominio público y función social de la propiedad agraria, sin embargo, es
preciso realizar una ponderación de estos derechos a momento de la resolución
de la casusa, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución
Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad.
Ante el vacío normativo sobre el procedimiento
completo del proceso de desalojo por avasallamiento establecido por la Ley 477
recurrimos a las normas del procedimiento agroambiental establecidos en la Ley
1715 y a las normas procesales de la Ley 439 en lo estrictamente pertinente.
II.1.a.
Naturaleza jurídica, principios caracterizadores y presupuestos de procedencia
del proceso de desalojo por avasallamiento.
Como examen prima facie del proceso de DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO es indispensable establecer: el alcance, el objeto de protección
y los elementos constitutivos que hacen a este proceso.
En cuanto a los alcances debemos dejar determinado que
mediante este proceso no se definen derechos de propiedad, sino más bien se
constituye en un medio de defensa y de protección para garantizar el ejercicio
pleno del derecho de propiedad, es decir que no define derechos sino que los
resguarda; Por ende podemos afirmar que el bien jurídico protegido u objeto de
un proceso de desalojo por avasallamiento es la propiedad privada, sea que se
trate de propiedad privada individual o colectiva, estatal o tierra fiscal.
En cuanto a los elementos constitutivos que configuran
este proceso es imperioso recurrir al Art 3. de la Ley 477 que prescribe: “…se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones
sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”, de lo cual se
colige que como elementos a valorar para la procedencia de este proceso se
tiene: a). El Derecho Propietario,
vale decir, la persona que active la competencia de la autoridad judicial, debe
acreditar su derecho de propiedad mediante Titulo Ejecutorial u otro documento
de propiedad con antecedente en este con efectos de publicidad conforme al Art.
1538 del C.C., concordante con el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; Y b). La
invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas
que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, referida a que debe existir incursión,
despojo o invasión en propiedad ajena por una o varias personas, debiendo la
misma ser violenta o pacífica, temporal o continua, es decir que debe ser
constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún
derecho, vale decir que el avasallador: no debe tener ningún derecho de
propiedad sobre el predio, no debe tener posesión legal sobre el mismo, no debe
tener ningún derecho o autorización legal que le permita ocupar el predio que
no le pertenece; Y a su vez esta ocupación ilegitima debe ser actual, es decir
que no procede admitir y tramitar un proceso de desalojo por avasallamiento si
el avasallador ha desocupado el predio, o sobre ocupaciones ilegales que hayan
cesado o dejado de ejercerse.
La jurisprudencia Agroambiental sentada en el Auto
Agroambiental Plurinacional AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto citado en el Auto
Agroambiental Plurinacional AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre en virtud del cual
se reanuda este proceso y se emite la presente resolución, sobre los requisitos
que deben concurrir para el proceso de desalojo por avasallamiento, ha razonado
de la siguiente forma “ la naturaleza
jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo
por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón de
legislador) de la Ley 477 y sus características configuradoras como son la
sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que
lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate
probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una
demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos
o presupuestos imprescindibles: 1) La
titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; Y 2) El acto o medida de
hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de
forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad
rural o urbana con actividad agropecuaria” las cursivas y negrillas son
añadidas.
II.1.b. La naturaleza y protección de los bienes de
dominio público.
Por su parte la Ley 482 en su Art. 30. establece que
los bienes de dominio municipal se clasifican en: a) Bienes Municipales de
Dominio Público. Y su Art. 31. Describe los Bienes Municipales de Dominio
Público destinados al uso irrestricto de la comunidad, entre otros: “a) Calles,
avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas,
pasajes, caminos vecinales y comunales,
túneles y demás vías de tránsito”. Las negrillas son añadidos.
De igual forma la CPE en su Art. 302 establece las
competencias exclusivas municipales: “7.
Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en
coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos cuando
corresponda”, y “28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura
y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su
jurisdicción territorial”. Las
cuales tienen estrecha relación con el mandato y garantía constitucional
establecida en el Art. 339.II de la CPE cuando señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular
alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro
obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Conforme a este artículo la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1013/2017 en cuanto a la
protección de los recursos naturales y los bienes de dominio público por los
jueces como garantes primarios de la CPE estableció el siguiente entendimiento “ A
saber y conforme a los arts. 339.II, 346 y 349.I de la CPE, son patrimonio
público la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el
pueblo boliviano es propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el
mismo no puede ser utilizado en beneficio particular sino en función del
interés colectivo, de ahí que se constituye en la potestad que tiene toda la
colectividad boliviana para beneficiarse y gozar de la correcta, adecuada y
responsable administración de los bienes del pueblo boliviano por parte del
Estado” “….. En ese orden las autoridades
demandadas no pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II
de la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades
públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e expropiable; no pueden ser empleados en provecho particular
alguno”. Las cursivas y negrillas son añadidos.
II.1.c. La
naturaleza y elementos de la función social de la propiedad.
En cuanto a este tema de la función social de la
propiedad de forma ineludible debemos partir de los Artículos 56-I) y 393 de la
CPE que establecen “Toda persona tiene
derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla
una función social”. “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función
social o una función económica social, según corresponda” respectivamente.
Vale decir que la protección de este derecho se encuentra supeditado al
cumplimiento de una condición como es la función social, la cual se entiende o
comprende la obligación del propietario de uso, goce y disfrute de la propiedad
mediante un aprovechamiento licito y sostenible de ella, con residencia en la
misma, producción para el sustento de la familia y/o la comunidad, en
concordancia con lo descrito por el Art. 164 del D.S. 29215.
Precepto o condición que se encuentra ratificado en el
AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto, cuando establece como presupuesto para la
procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento, sentando que “ …. es razonable entender que prospere una
demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos
o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la
parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; Y 2) El acto o medida de
hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de
forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad
rural o urbana con actividad
agropecuaria”. Las cursivas son
añadidos.
II.2.
Reconstruye la premisa normativa, a partir del respeto a la interculturalidad y
las normas de la JIOC.
El Art. 1 de la CPE establece que “…. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico,
jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”,
sobre cuya base se desarrolla el reconocimiento y ejercicio de la Jurisdicción
Indígena Originaria Campesina con igual jerarquía que las demás jurisdicciones
reconocidas, así como el reconocimiento, y respeto de sus normas y
procedimientos propios además del cumplimiento de sus decisiones y resoluciones
por todas las personas y autoridades públicas. establecido en los Arts. 179 y
192 de la CPE.
La jurisprudencia constitucional en cuanto a los
alcances de la JIOC mediante la SCP
0048/2022-S3, de 9 de marzo estableció que
“ … la justicia constitucional solamente puede intervenir para revisar
las decisiones de la JIOC, cuando se denuncien presuntas vulneraciones de
derechos y garantías constitucionales a consecuencia de actos ilegales y
omisiones indebidas en que incurran las autoridades de la JIOC; para tal
efecto, corresponde tomar en cuenta, la naturaleza del sistema jurídico de las
NPIOC, que se fundamenta en el respeto a un estado normal de vida y de armonía
existente en la comunidad, teniendo la justicia una función reparadora por la
vía del consenso para concretar el vivir bien en la convivencia comunitaria,
siendo la sanción, la función última de la justicia a la que se puede recurrir
cuando no sea posible cumplir con el restablecimiento de la armonía afectada.
En ese sentido, la función punitiva o sancionadora de la justicia en las NPIOC
aparece como una última alternativa para restituir la armonía y equilibrio
afectado por el conflicto en la comunidad”.
A partir de esta base y entendimiento constitucional
es preciso realizar una contextualización orgánica, cultural y jurídica de la
comunidad San Isidro donde se desarrollaron los hechos o actos demandados de
avasallamiento, así como el contexto sociocultural de esta comunidad, la misma
se encuentra a una distancia de 2.5 km de la ciudad de Padilla aproximadamente,
cuenta con 45 afiliados según el Art. 20 del Estatuto Orgánico De la Sub Centralia
San Isidro, según el mismo es parte de esta Sub Centralia, a la cual también
pertenecen las comunidades de: Sillani, San José, Campo Redondo, Thurupampa,
San Mauro, Tako Tako y Peña Blanca.
Por su parte su Estatuto Orgánico como fines y
objetivos en su Artículo 8 establece “luchar por la correcta administración de
la justicia y aplicar la justicia comunitaria de acuerdo a los usos y
costumbres de nuestras comunidades campesinas originarias eliminando todo tipo
de explotación, exclusión, discriminación, racismo y corrupción conforme
establece la Constitución, la ley de deslinde jurisdiccional y la ley contra el
racismo y toda forma de discriminación”
Entre sus normas también se encuentra el Artículo 21
que establece las instancias de decisión, gobierno y autogobierno de la Sub
Centralía, donde el Artículo 30 refiere a la Reunión Ampliada que es la
instancia que reúne al comité ejecutivo de la Sub Centralía y a los dirigentes
de todas las comunidades que conforman la Sub Centralía, que se convoca cuando
existe situaciones urgentes que requieran su inmediata solución.
De igual forma el Artículo 62 establece que las
comunidades son la máxima autoridad dentro de su respectiva jurisdicción y que
su accionar se basará de acuerdo al estatuto orgánico y sus normas propias
Finalmente el Artículo
75 establece que “las ocho comunidades que componen la subcentral y a San
Isidro deben administrar justicia según su derecho consuetudinario y se ejerce
por medio de sus autoridades en el marco de lo establecido en la Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia en sus Artículos 190, 191 y 192, y
sujetándose a los Artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, y
complementando el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece que; I. L las
decisiones de las autoridades sindicales emanadas desde uniones, ampliados y
congresos serán de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las
personas y autoridades, siendo las mismas y irrevisables por la jurisdicción
ordinaria, agroambiental y las otras legalmente reconocidas, debiendo para tal
efecto coadyuvar en la coordinación y los mecanismos de cooperación”. Las negrillas son añadidos. Norma concordante
con el Artículo 1 del Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina queda señala
expresamente “el presente reglamento
tiene por objeto reglamentar los ámbitos de actuación definidos en el Estatuto
Orgánico de la Centralía, dentro de su competencia y jurisdicción territorial
tanto a nivel de sus miembros del comité ejecutivo provincial, subcentrales y
comunidades campesinas afiliadas a las máximas organizaciones a nivel
departamental a la Federación y a nivel nacional a la Confederación.
En cuanto al caso concreto en análisis es preciso
referirnos al Art. 30 del Reglamento
Interno de la Centralía que establece
“ La Cecntralia hará respetar los
caminos interdepartamentales, inter-vecinales e inter-zonales y de herradura
los cuales deberán contar con las siguientes características: b). Los caminos
inter-vecinales, deberán ser 3 m. del centro de la vía a la izquierda y 3 m. a
la derecha”. Norma de la máxima instancia de la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina de la Centralía Provincial a la cual pertenecen la Sub
Centralía San Isidro y a esta la Comunidad San Isidro donde se encuentra la
propiedad objeto de la Litis, que tiene todo el valor y reconocimiento
constitucional a partir de los principios de Plurinacionalidad, Pluralismo
Jurídico e Igualdad Jerárquica entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina,
Ordinaria y Agroambiental.
Por su parte la JIOC referente al organigrama del
nivel inferior al superior jerárquicamente tiene a: la comunidad San Isidro, la
Sub Centralia San Isidro, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos
Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con su sigla
C.S.U.T.C.M.A.P.P.T, la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios
de Chuquisaca FUTPOCH, y la Confederación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de Bolivia SCUTCB, con sus autoridades de esta JIOC en cada una de
estas instancias como son: el dirigente, el Sub Central, el Ejecutivo
Provincial, el Ejecutivo Departamental y el Ejecutivo Nacional, con sus
miembros en cada una de sus mesas directivas, además de sus instancias de
gobierno, autogobierno y administración de justicia a través de sus normas y
procedimientos propios, reuniones ordinarias y extraordinarias, reuniones
ampliadas, ampliados ordinarios y extraordinarios y congresos ordinarios y
extraordinarios.
III.2.
Análisis del caso (Premisa fáctica)
III.2.1.
Valoración individual de la prueba.
III.2.1.a.
HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE
Derecho
Propietario.
La documental de fs. 1 a 6 consistente en título
ejecutorial, planos catastrales, form. De derechos reales, folio real y
certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la
propiedad San Pio, registrada en Derechos Reales con matricula
1.04.1.01.0003827 no obstante que son copias simples cursa a fs. 160 vuelta la
constancia del desglose de los originales por la demandante, por cuánto tienen
pleno valor legal, prueba que la propiedad San Pio objeto de la presente
demanda de avasallamiento se encuentra a nombre de la demandante, vale decir
que la actora prueba su derecho propietario sobre esta propiedad, documental
que tiene el valor probatorio otorgado por el Art. 1287 del C.C. y a su vez
cumple con el mandato del Art 136 –I) del CPC, que establece que quien pretende
un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo cual
en cuanto al punto 1 del objeto de
la prueba y al primer presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por
avasallamiento establecido en la Ley 477 y el Auto Agroambiental Plurinacional
AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto, corroborado con el punto 5.1.- Conclusiones del
Informe Técnico de fs. 377 a 381 que
señala “De acuerdo a la documentación
adjunta en el expediente se demuestra que tiene consignado en el mismo como
propietaria FILOMENA MARINA TORRES ROJAS (Demandante) y el mismo predio
denominado SAN PIO, el predio colinda al norte con QUEBRADA SIN NOMBRE Y RIO
DESAGUADERO al este QUEBRADA SIN NOMBRE, sur CAMINO DE ACCESO y al oeste
QUEBRADA SIN NOMBRE, la colindancia directo del avasallamiento es el camino de
acceso que se encuentra en la parte sur oeste” se encuentra probado por la demandante.
Medidas de
hecho.
De acuerdo a la manifestación e indicación de las
partes en el terreno durante el desarrollo de la audiencia de inspección ocular
complementaria cursante a fs. 366 a 372 donde indican el lugar donde se
encontraba el alambrado y cerco de espinas, corroborado con el informe técnico
de fs. 377 a 381 que en su punto 4 Inspección al Predio denominado San Pio
señala “ De acuerdo a los datos obtenidos
en campo el predio denominado SAN PIO, existe avasallamiento, iniciando del P1
al P8 y a partir del P8 al P16 se encuentra dentro el parámetro del límite de
acuerdo a plano catastral”, acompañado de imágenes y ratificado por el
punto 5.3. de conclusiones establece “Se
informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64sc se
encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título
SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria FILOMENA MARINA
TORRES ROJAS (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral
titulado del camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente.
A partir del P8 al P16 se
encuentran dentro el parámetro del límite de la propiedad SAN PIO.”
A partir de esta prueba se evidencia que haciendo una
simple y llana interpretación únicamente de estos datos e imágenes existe
avasallamiento, vale decir que el lugar de donde los demandados levantaron el
alambrado y el cerco de espinas se encuentra dentro de la propiedad de la
demandante, con lo cual la misma habría probado el segundo presupuesto de
procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento cual es demostrar que el
acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua se produzca en
la propiedad agraria urbana o rural objeto del proceso.
En cuanto a prueba cursante a fs. 330 a 364 presentada
por la demandante como prueba es de reciente obtención con fecha anterior a la
demanda, se le explica que si es de fecha anterior la misma puede ser introducida
al proceso bajo juramento de desconocimiento de la existencia de la misma a
tiempo de la presentación de la demanda, y si es posterior a la demanda con la
verificación de la fecha del documento.
Con esta aclaración se pregunta a la parte asistida de
su abogado si va a realizar juramento de desconocimiento de esta prueba a
tiempo de presentación de la demanda, a lo cual responde que si, y jura su
desconocimiento.
A este respecto en aplicación de principio de
legalidad debemos hacer un análisis y partir que por disposición del Art 78 de
la Ley 1715, es aplicable a la materia las reglas procesales del CPC, la cual
en su Art. 112 establece que “Después de interpuesta la demanda, sólo se
admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo
juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”, por
ende también es aplicable al proceso de desalojo por avasallamiento, del
análisis de esta norma, se entiende que puede admitirse documentos de fecha
posterior a la demanda, para lo cual basta con verificarse la fecha de la
emisión del documento, la cual debe ser posterior a la presentación de la
misma, y los documentos de fecha anterior a la presentación de la demanda son
admisibles bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de la existencia de
estos a momento de su presentación.
Al respecto el ANA S1a N° 50/2013 analizando la
aplicación del Art., 331 del CPC en cuanto a la admisión de prueba de reciente
obtención estableció que “ …., toda vez
que el referido artículo, establece la modalidad de admisión de la prueba
documental luego de la presentación de la demanda; al respecto, la primera
parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha posterior, que se
admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la
segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha
anterior a la demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse
tenido antes conocimiento de ello, ….”
Por su parte la jurisprudencia constitucional sentada por
el TCP mediante la SCP 0134/2015-S1, de 26 de febrero estableció que “ …., la
prueba de reciente obtención o conocimiento, no refiere en sí únicamente a la
que surge luego de opuesta la demanda, sino que también puede referirse aquella
que hasta ese momento era desconocida para quien la propone, situación única y
excepcional que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia admite su consideración, previo juramento de ley, ….”
De la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y del
Tribunal Constitucional Plurinacional expuestos se colige claramente que para
la admisión de la prueba de fecha posterior a la demanda únicamente se debe
verificar que la fecha del documento debe ser posterior a la presentación de la
demanda, la cual se admitirá y se correrá en traslado a la parte contraria a
efectos de su pronunciamiento al igual que sobre la prueba presentada con la
demanda, y por otro lado en cuanto a la prueba de fecha anterior a la demanda,
la premisa es que de la misma no debe haber tenido conocimiento la parte
demandante o re-convencionista a tiempo de la presentación de la demanda o
reconvención, en cuyo caso puede ser admitida bajo juramento de desconocimiento
de ella, la cual de igual forma debe ser corrida en traslado a la parte contraria.
Del análisis de la prueba en cuestión se tiene
que la documental de fs. 330 a 333
consistente en Informe Técnico Topográfico es de fecha 16 de octubre de 2018 vale decir de fecha
anterior a la demanda y es encargada por la demandante porque lleva la leyenda
A Mary Filomena Torres Ruiz, DE Topógrafo Víctor López Rejas, de lo que se
concluye que la demandante no desconocía
de la existencia de la misma a momento de presentar la demanda, como tampoco
desconocía de la existencia del muestrario fotográfico de fs. 334 a 364 porque
la misma jura que fueron tomadas por la misma, ante lo cual debió haber
señalado su contenido y el lugar donde se encontraban solicitando su
incorporación al proceso conforme el Art. 111 –I) del CPC. Por cuanto bajo este
argumento y fundamento se rechaza esta prueba.
III.2.1.b.
HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE.
Medidas de
hecho e Informe Técnico de Análisis Multitemporal.
Si bien la demandante prueba el derecho propietario
sobre la propiedad avasallada y las medidas de hecho realizado por los
demandados en una superficie de 0,0382 ha. aproximada, cual muestra el punto
5.3 del Informe Técnico de fs. 377 a 381, el mismo informe en el punto 5.2.
establece que “Se informa en la
inspección que se realizó, el predio se ve camino de acceso y se encuentra
dentro de la propiedad SAN PIO”.
En contrario censu, a raíz de estos puntos 5.2. y 5.3.
del informe técnico, y las coordenadas obtenidas en la audiencia de inspección
complementaria para el establecimiento del lugar de ubicación del alambrado y
cerco de espinas en la propiedad de la demandante, así como las características
de la misma, bajo el principio de verdad material se dispone un informe técnico
de análisis multitemporal el cual cursa de fs. 373 a 376.
Informes (Técnico y Multitemporal de fs. 373 a 381 )
que legalmente puestos a conocimiento de las partes, ninguna de ellas hizo
observación alguna.
En el punto 2.1. el Informe Técnico de Análisis
Multitemporal establece que se utilizó Ortofoto generada a partir de Fotografía
Aérea del año 2000 de alta resolución y Google Earth Pro de los años 2012 y
2021.
En el punto 2.5 Análisis Visual Digital Multitemporal
del predio SAN PIO sector de área de avasallamiento. Se puede observar imágenes
del lugar del predio y lugar en Litis de los años 2000, 2012 y 2021.
El punto RESULTADOS de este informe de forma inextensa
señala:
De acuerdo al análisis
multitemporal visual en las imágenes satelitales de los años 2000, 2012 y 2021
con el objetivo de determinar actividad antrópica en el predio denominado SAN
PIO se tiene lo siguiente:
De acuerdo al memorial
demanda de avasallamiento de fecha 18 de octubre de 2018 cursado en fojas 14
(catorce), La señora FILOMENA MARINA TORRES ROJAS (Demandante), donde indica
avasallamiento de parte de los señores SIMEON LIMON BARJA, JESUSA RAMIREZ RODAS
Y JOSE RIDER MENDIETA PADILLA (Demandados), afectando a su propiedad titulada
en fecha 18 de noviembre del 2010 por el INRA, donde indica que han procedido a
retirar el cerco con postes y con tractor de propiedad de Gobierno Municipal de
Padilla.
Revisado el plano catastral
titulado del predio San Pio, con una superficie de 2,9123 ha, a nombre de FILOMENA MARINA TORRES ROJAS (Demandante) y
el camino de acceso con un ancho de 5 metros de acuerdo al plano catastral determinado
por el INRA.
Realizado el análisis multitemporal con imágenes
ortorectificadas e imágenes satelitales del Google Earth Pro, que datan de los
años 2000, 2012 y 2021, se pudo verificar en la colindancia con el camino de
acceso el área de avasallamiento donde existe actividad antrópica (camino de
acceso), de acuerdo al plano catastral, es decir una longitud de 108 metros
iniciado desde el punto P1 hasta el punto P8, puntos que se levantaron en campo
con equipo GPS navegador GARMIN 64sc, se demuestra que siempre fue camino de
acceso y es tal cual se observa hoy en día , es decir de forma irregular
con anchos diferentes que partiendo de los puntos perpendicular con dirección
al sur se tiene las siguientes anchos: P1 el ancho es de 6,30 metros, P2 el ancho
es de 8,60 metros, P3 con un acho de 8,30 metros, P4 con un ancho de 9,60
metros, P5 con un ancho de 9,90 metros, P6 un ancho de 8,40 metros, P7 con un
ancho de 7,60 metros y termina en el P8 con ancho de 0,50 metros, a partir del
punto P8 al punto P16 el camino de acceso tiene un ancho de 5 metros de forma
regular donde ambas partes no observan, tal cual indica el plano catastral
titulado.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
De acuerdo al análisis multitemporal del Orto Foto del
año 2000, en el área de avasallamiento existe actividad antrópica (camino de
acceso) y en los imágenes satelitales Google Earth Pro, de los años 2012 y
2021, se puede evidenciar la existencia de actividad antrópica (Camino de
Acceso), en el área de avasallamiento, es decir el área de avasallamiento desde
el año 2000 es camino de acceso con anchos irregulares de acuerdo a la orto
foto del año 2000 y se mantienen la figura en las imágenes satelitales google
Earth Pro de los años 2012 y 2021. Las negrillas y subrayado son añadidos.
En el informe se establece que en el área de
avasallamiento desde los puntos P1 al P8 antes del año 2000 se observa
actividad antrópica, vale decir que en esta área antes y a tiempo del
saneamiento de la propiedad agraria y titulado el año 2010 ya existía camino
carretero y no existía ninguna actividad agropecuaria en la misma, lo cual se
mantiene de la misma forma en los años posteriores como se puede advertir en
las imágenes del año 2012 y 2021, que es plenamente corroborado con la
inspección realizada en el terreno que esta área de avasallamiento a la
presente fecha y por ende a la fecha de la demanda (18-10-2018) y la fecha de
haber ocurrido las medidas de hecho demandadas de avasallamiento (23 de agosto
de 2018) fue y continua siendo camino carretero conforme se tiene de las
coordenadas obtenidas en la inspección a indicación de la demandada, contenidas
en el acta de inspección ocular complementaria de fs. 366 a 372 y el punto 5.2.
del Informe Técnico de fs. 377 a 381 que establece “Se informa en la inspección
que se realizó, el predio se ve camino de acceso y se encuentra dentro de la
propiedad SAN PIO”.
Si bien la demandante prueba que los actos de
avasallamiento se encuentran dentro su propiedad y que según plano catastral
otorgado por el INRA en documentos el camino se encuentra fuera de su
propiedad, y hace ver que habría avasallamiento esto es únicamente en papeles,
por el contrario el Informe Técnico de Análisis Multitemporal muestra de manera
indubitable que el camino (Bien Publico) entre los Puntos P1 al P8 desde antes
del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, vale decir al año 2000 ya
existe y se encuentra contiguo a los terrenos de la demandante, características
o cualidades del terreno ratificadas plenamente en las imágenes satelitales de
los años 2012 y 2021, sobre cuya parte del camino en el saneamiento se
constituyó derecho propietario en favor de la actora.
El Informe de la Sub Centralia San Isidro de fs. 429 y
430 señala que este camino beneficia a las comunidades de San isidro, Takjo
Tako, Pili Pili Bajo, Fuerte Pampa, Tabacal y Chajra Mayu, vale decir beneficia
y transitan por esta vía publica los comunarios varias comunidades y otros que
requieren trasladarse a las mismas u otras comunidades.
Por su parte el acta de la reunión ampliada de la Sub
Centralía San Isidro demuestra que esta Sub Centralia reunida con sus
autoridades de la JIOC en el marco de los principios de plurinacionalidad y
pluralismo jurídico aplicando sus normas y procedimientos propios cursante a
fs. 42 y 43 en 19 de agosto 2018 en su punto VARIOS: Camino cercado en la comunidad San Isidro y Tako Tako por la señora Mari Filomena
Rojas, señala “… por versión de
comunarios que lo de dijeron que no cerque el camino, sino repare su cerco
antiguo, que ese es el linde, sin embargo continuó haciendo el trabajo
avanzando hacia la carretera, por lo cual los compañeros dirigentes pidieron
sacar una resolución indicando que en un plazo de 5 días debe retirara el cerco
hecho, así para que el camino quede expedito y haga la relimpia la maquinaria
del Gobierno Municipal de Padilla y en el tiempo poder evitar cualquier
inconveniente en ese sector de la carretera”. Esta acta demuestra que la
Sub Centralia en reunión de sus autoridades de la JIOC conoció el acto de
alambrado y cercado del camino carretero ante lo cual piden a la demandante el
retiro del mismo para evitar cualquier problema (inconveniente), este hecho nos
demuestra una vez más que el área avasallada era camino carretero, por cuanto
ante el alambrado del mismo la JIOC de la Sub Centralia San Isidro reacciona y
demanda su respeto y protección mediante una reunión ampliada de sus
autoridades.
Valorada esta prueba conforme al Art. 1287 del C.C.,
se concluye que no prueba actividad agropecuaria o función social sobre el área
de avasallamiento, más al contrario la documental de fs. 366 a 372, 373 a 381,
429 y 430, 42 y 43 prueban que la actora desde antes de la consolidación de sus
derecho propietario con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no
estuvo en posesión del área de avasallamiento puesto que esta ya era carretero
y continua a la fecha como carretero (bien de dominio público).
III.2.1.c.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
La documental de fs. 392 consistente en un informe
emitido por el Ejecutivo Provincial actual de la Central Sindical Única de
Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina como
autoridad máxima de JIOC de la Centralía a
la cual pertenece la Sub Centralía San Isidro y a esta la comunidad San
Isidro, informa que “ En ampliados extraordinarios y ordinarios de la Sub Centralía San
Isidro en la gestión 2018 venían reclamando la comunidad San Isidro que la
señora Filomena Marina Torres Rojas su alambrado se entra dentro del camino
vecinal de la comunidad San Isidro hacia la comunidad de Tako Tako y que no
quería retirar, y cuando se ha ido a realizar la inspección juntamente a la Sub
Centralía, se ha podido verificar en ese momento que el alambrado evidentemente
se encontraba dentro del camino vecinal impidiendo el tránsito de movilidades”.
La documental de fs. 407 consistente en la
certificación de la Sub Centralía San Isidro señala que: En el marco de sus atribuciones conferidas por su Estatuto Orgánico
bajo mandato de sus bases, hechas las consultas con personas afiliadas a la
comunidad San Isidro quienes estuvieron presentes al momento de la relimpia de
camino en la gestión 2018, esta Sub Centralía en honor a la verdad tiene a bien
certificar:
Que el alambrado de la señora Filomena Marina Torres
Rojas en la gestión 2018 se encontraba dentro del camino vecinal San Isidro
Tako Tako, obstruyendo para que el Gobierno Autónomo Municipal pueda realizar
el mantenimiento planificado conforme a plazos”.
El Reglamento Interno de la Centralía en su Art. 30
establece “ La Centralía hará respetar
los caminos interdepartamentales, inter-vecinales e inter-zonales y de
herradura los cuales deberán contar con las siguientes características: b). Los
caminos inter-vecinales, deberán ser 3 m. del centro de la vía a la izquierda y
3 m. a la derecha”. Norma de la máxima instancia de la JIOC a la cual
pertenece la Comunidad San Isidro donde se encuentra la propiedad objeto de la
Litis, que tiene todo el valor y reconocimiento constitucional a partir de los
principios de Plurinacionalidad, Pluralismo Jurídico e Igualdad jurídica entre
la JIOC y Agroambiental.
Analizada y valorada esta prueba conforme al Art. 1287
del C.C. y los principios y garantías constitucionales, así como las normas de
la JIOC que tienen plena vigencia y validez como fuente del derecho, los
demandados prueban que el área de avasallamiento es un bien público,
servidumbre de paso, y por ende patrimonio del pueblo boliviano.
III.2.1.d.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
Los demandados no han
desvirtuado el derecho propietario de la demandante sobre el terreno y área
objeto de la demanda de avasallamiento, establecido en el punto 1 del objeto de
prueba establecido para la demandante.
III.2.2.
Valoración conjunta de la prueba.
De la valoración de las pruebas de cargo y de descargo
de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al
convencimiento que:
La demandante Filomena Marina Torres Rojas
evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San
Pio con certificado catastral con código catastral actual N° 20-R3653637864614,
registrada en Derechos Reales en el folio con matricula 1.04.1.01.0003827,
documentos que tiene plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cod. Civ.
concordante con el Art. 1283 –I) del mismo cuerpo legal, y el Art 136 –I) del
CPC. Y de igual forma demuestra que las medidas de hecho constitutivas de
avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro su propiedad.
Por el contrario, de un interpretación integral y
armónica de la prueba de inspección judicial, informe técnico y multitemporal,
certificaciones y actas de la JIOC, se demuestra que la demandante a tiempo de
la mensura y saneamiento de la propiedad agraria no tenía la posesión ni
realizaba ninguna actividad agropecuaria en el área de avasallamiento, ya que
esta era camino carretero (bien público y servidumbre de paso), y se le
consolidó un derecho propietario sobre parte de esta vía pública, es decir
sobre un bien de dominio público, los cuales por mandato y protección de la CPE
son patrimonio del pueblo Boliviano por tanto de interés y protección reforzada
como se tiene expuesto precedentemente en el Fundamento II.1.
Esta prueba, es corroborada con las testificales de
descargo que señalan que este camino de acceso en la comunidad San Isidro va a
la comunidad de Tako Tako y otros sectores y comunidades de la Sub Centralía
San Isidro, es conocido y utilizado desde que fue aperturado como camino de
herradura desde tiempos de la reforma agraria y posteriormente aperturado como
camino carretero desde los tiempos cuando el padre de la demandante el señor
Pio Torres era propietario de la propiedad en Litis
Si bien la Ley 477 protege el derecho de propiedad
privada, sin embargo, el mismo no es omnipotente y se encuentra limitado por
otros derechos como son los derechos colectivos o los bienes públicos que
constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable, que en el caso de autos se materializa en una
servidumbre de paso que en los hechos es anterior a la emisión del título
ejecutorial de la propiedad de la demandante, otorgado incluyendo parte de esta
servidumbre de paso dentro de este título ejecutorial, por ende bajo el
entendimiento del AAP-S1-69/2022 que instituye “ …… es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente
cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles:
1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el
predio rural o urbano con actividad
agropecuaria en litigio; Y 2) El acto o medida de hecho, traducido en
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria”. La
demandante no cumplía con actividad agropecuaria sobre esta área de su
propiedad agraria a momento del saneamiento ni en la actualidad, debido a que
en la misma conforme al informe Multitemporal de fs. 373 a 376 antes del año
2000 e inclusive el año 2012 y 2021 continua de la misma forma, por ende, al
2018 año de la demanda esta área tenía la misma cualidad antrópica y no
agropecuaria.
Documentos y actuados procesales que valorados de
forma integral conforme a los Arts. 1283 y 1318 del Cod. Civ. concordante con
los Arts. 136 -I y II), 134 y 145 del CPC. hacen plena prueba y desvirtúan la
pretensión de la actora.
Conforme a lo anotado precedentemente en el análisis
del caso es preciso considerar que las normas de la JIOC de la Centralía
Provincial, la Sub Centralía San Isidro y las actas, informes y resoluciones de
las mismas emitidas por sus autoridades competentes, demuestran que este caso
fue conocido y tratado para su solución de manera pacífica y amigable en la
comunidad, donde estas instancias ratifican que el área de avasallamiento
siempre fue carretero, vale decir servidumbre de paso.
Por su parte la Ley 482 en su Art. 31 establece como
Bienes Municipales de Dominio Público destinados al uso irrestricto de la
comunidad, a los caminos vecinales y comunales, entre otras vías de tránsito”, norma concordante con la CPE en su
Art. 302 establece las competencias municipales de conservar y administrar
caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originarios
campesinos, así como mantener los bienes de dominio municipal, dentro de su
jurisdicción territorial. Las cuales
tienen estrecha relación con el mandato y garantía constitucional del Art.
339.II de la CPE cuando señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de
las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en
provecho particular alguno …”.
Como se puede advertir la CPE determina que los bienes
de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del
pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable;
los cuales no pueden ser empleados para beneficio particular bajo ninguna
circunstancia, pues actuar en contrario sería desconocer este precepto
constitucional, afectando a derechos de orden público y colectivo, por cuanto
la jurisdicción agroambiental como garante primario de los derechos
individuales y colectivos agroambientales debe resguardar los bienes de dominio
público. Los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandato
constitucional que tiene vigencia prioritaria e inmediata sobre otras normas
del ordenamiento jurídico, mismas que en todo caso deben adecuarse y someterse
de forma inexcusable a esta garantía constitucional.
En un proceso regular de desalojo por avasallamiento
declarar probada la demanda implica disponer el desalojo inmediato de la
propiedad por los demandados, lo cual trae como consecuencia retomar el uso,
goce y disfrute de la propiedad por su propietario que sufrió el desalojo
mediante medidas de hecho ejecutado por los demandados, sin embargo, en el caso
en análisis se tiene que el área de avasallamiento no obstante de ser parte del
camino carretero a tiempo del saneamiento fue medido y saneado a nombre de la
actora, empero esto no quitó ni quita que esta área continuó y continua siendo
camino carretero es decir vía pública (bien público), en consecuencia declarar
probada la demanda implicaría desconocer y limitar un bien de dominio público
que erradamente sobre parte del mismo se constituyó un derecho propietario, y
solo en ese merito declarar probada la demanda otorgaría el derecho de cerrar o
cercar parte del camino carretero (bien público) sobreponiendo un derecho
individual por encima del interés público como es la servidumbre de paso por
mandato constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable que no poden ser empleados en provecho
particular alguno. Vale decir que nos encontramos ante una servidumbre de paso
conforme prevé nuestro Cod. Civ. en sus Arts. 255 a 265, derecho de servidumbre
de paso que no se puede limitar y dejar sin ese derecho a las comunidades y
habitantes que trasmitan por este camino o servidumbre por más que sobre parte
de la misma se haya constituido un derecho propietario, más si conforme esta
garantía constitucional, los bienes de dominio público cumplen una función
social por excelencia como señala el Art. 132 num. 1 de la Ley 025.
En consecuencia, por los antecedentes del proceso, la
prueba producida y valorada, así como las normas citadas, realizando una
interpretación armónica e integral de estas normas desde y conforme a nuestra
constitución< y el bloque de constitucionalidad, ponderando el derecho de
protección de la propiedad privada y la protección de los bienes de dominio
público sometidos a juzgamiento, con los argumentos y fundamentos expuestos
precautelando la paz social en la comunidad y el respeto de los bienes de
dominio público corresponde denegar la tutela solicita por la demandante.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de las provincias
Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisa, con asiento en esta
ciudad de Padilla en uso de sus específicas atribuciones y competencia establecida en el art. 39 inc.
8) de la Ley 1715; Art. 4 de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras,
y Art. 213 del CPC aplicables a la materia por disposición del Art. 78 de la
Ley 1715, administrando justicia agroambiental a nombre del Estado RESUELVE:
declarar IMPROBADA la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina
Torres Rodas contra Simeón Limón Barja,
Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, con costas y costos,
disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero y servidumbre de paso,
que pasa por parte de su propiedad en la comunidad San Isidro hacia la
comunidad Tako Tako y otros sectores y comunidades del municipio de Padilla,
para su mantenimiento conforme a normativa vigente.
Sentencia de la cual las partes pueden recurrir de
casación conforme a derecho.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
FDO. DR. RAMIRO TINUCO SALAZAR. - - - - - -- - - JUEZ FDO. ANTE MÍ. – LIC.
ÁLVARO J. SANDY MARIÑO-------SECRETARIO AD HOC ----------------(CURSA A FS. 473
-483 DE OBRADOS) ------