AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2023

Expediente:  Nº 5018-RCN-2023

Proceso: Avasallamiento

Partes: Filomena Marina Torres Rojas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla 

Recurrente: Filomena Marina Torres Rojas  

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla 

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fs. 486 a 487 vta. de obrados, interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas, impugnando la Sentencia N° 001/2023 de 03 de febrero de 2023, cursante de fs. 474 a 483 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca; los antecedentes que ilustran el proceso; y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 474 a 483 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2023 de 03 de febrero de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, autoridad que falla declarando IMPROBADA la demanda de Avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas, contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, con costas y costos, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero y servidumbre de paso, que pasa por parte de su propiedad en la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y otros sectores y comunidades del municipio de Padilla, para su mantenimiento conforme a normativa vigente, de acuerdo a los siguientes argumentos: 

1.- El Juez A quo manifiesta que, la demandante Filomena Marina Torres evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado “San Pio” con Código Catastral Nº 20-R3653637864614, registrado en Derechos Reales con matrícula 1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme los arts. 1289 y 1283-1) del Código Civil y art 136-1) del Código Procesal Civil. De igual forma se demuestra que las medidas de hecho constitutivas de avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro su propiedad. 

2.- Por el contrario, de un interpretación integral y armónica de la prueba de Inspección Judicial, Informe Técnico y Multitemporal, Certificaciones y Actas de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), se demuestra que la demandante a tiempo de la mensura y saneamiento de la propiedad agraria no tenía la posesión ni realizaba ninguna actividad agropecuaria en el área de avasallamiento, ya que esta era camino carretero (bien público y servidumbre de paso), es decir, consolidó un derecho propietario sobre parte de esta vía pública, siendo que es del patrimonio del pueblo boliviano y por tanto de interés y protección reforzada como se tiene expuesto precedentemente; aspecto que, es corroborado con las pruebas testificales de descargo.

3.- Que, si bien la Ley N° 477 protege el derecho de propiedad privada; sin embargo, el mismo no es omnipotente y se encuentra limitado por otros derechos, como son los derechos colectivos o los bienes públicos que constituyen propiedad del pueblo boliviano, al ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, que en el caso de autos, se materializa en una servidumbre de paso y que en los hechos es anterior a la emisión del Título Ejecutorial de la demandante, debido a que esta no cumplía con actividad agropecuaria sobre ésta área a momento del saneamiento y en la actualidad, como se puede evidenciar con el Informe Multitemporal de fs. 373 a 376 de obrados, que señala: antes del año 2000 e inclusive el año 2012 y 2021 tiene la misma forma, por ende, el año 2018, fecha de la demanda, el área en conflicto tenía la misma cualidad antrópica y no agropecuaria; en consecuencia, los documentos y actuados procesales valorados de forma integral hacen plena prueba y desvirtúan la pretensión de la actora. 

4.- En un proceso regular de desalojo por avasallamiento declarar probada la demanda implica disponer el desalojo inmediato de la propiedad por los demandados, para que el propietario pueda retomar el uso, goce y disfrute de su propiedad; sin embargo, en el caso en análisis se tiene que el área de avasallamiento es parte del camino carretero y que a tiempo del saneamiento fue medido y saneado a nombre de la actora; aspecto que, no quitó que siga siendo vía pública; en consecuencia, declarar probada la demanda implicaría desconocer y limitar un bien de dominio público y otorgaría el derecho a la actora de cerrar o cercar parte del camino carretero. 

I.2. Argumentos del recurso de casación 

Filomena Marina Torres Rojas por memorial cursante de fs. 486 a 487 vta. de obrados, interpone recurso de casación y nulidad, impugnando la Sentencia N° 001/2023 de 03 de febrero de 2023, cursante de fs. 474 a 483 vta. de obrados, indicando que, se han vulnerado los principios de congruencia, objetividad, seguridad jurídica y debido proceso, por inadecuada fundamentación e indebida aplicación de la ley, por lo que solicita se declare probada la demanda; con los siguientes fundamentos:

I.2.1. La recurrente hace conocer que, el avasallamiento de tierras es un atropello a la propiedad privada y que la definición de avasallador, alude al que avasalla, atropella, abusa, oprime y humilla; por lo que, su persona fue objeto de esa clase de vejámenes, cuando la maquinaria estatal ingresó a su propiedad destruyendo todo el cerco que protegía su propiedad privada; y que, en el presente caso el Juez A quo efectúa una indebida valoración de la prueba; aspecto que se puede corroborar, cuando la Autoridad solicita al Técnico del Juzgado, informar sobre el lindero de la propiedad en cuestión, a objeto de establecer si está sobre el camino; posteriormente, el funcionario informa y asegura que existe avasallamiento; sin embargo, el Juez A quo no otorga valor a la prueba de oficio, e insiste en basar su decisión en los Informes obtenidos de la dirigencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina, como se evidencia de la Sentencia impugnada; sin considerar que, el cerco es una parte sustancial de la actividad agropecuaria porque protege todo el cultivo y que precisamente con el avasallamiento fueron destruidos toda ésta la protección, permitiendo el ingreso de animales a su propiedad, que dieron fin con gran parte de su producción agropecuaria.

I.2.2. Agrega señalando que, el Juez A quo afirma puntualmente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), le habría otorgado el Título Ejecutorial de su propiedad sobre una vía pública, cuando se sabe que el saneamiento es un proceso con la realización previa de estudios técnicos topográficos y de otra índole o similares; de modo que, es imposible que se pueda emitir un Título Ejecutorial sobre "un bien público"; por lo que, al presente con el avasallamiento se pretende consolidar que sea camino carretero o servidumbre de paso que refiere el Juez A quo, además de señalar, que no existe actividad agropecuaria en el área avasallada, esto es falso, debido a que la parte avasallada protege el área de producción de toda la propiedad. 

I.2.3. Indica que, el Juez A quo, justifica su negatoria apelando a la servidumbre de paso y al bien público; sin embargo, existe normativa que regula los bienes de dominio público, en base a los Principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; máxime, si todo proyecto de construcción, ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de caminos, formulado por cualquier entidad o persona, deberá someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrán realizarse los trabajos salvo que se trate de caminos internos de una propiedad particular; en ese entendido, se tiene que realizar las obras de forma legal y correcta, con la previa y adecuada indemnización para la ejecución de los proyectos de ensanchamiento y construcción de caminos, no existiendo otro mecanismo o alternativa.

I.3. Argumentos de respuesta al recurso de casación.

El tercero interesado Teófilo Martínez Rodas, por memorial de fs. 491 a 493 vta. de obrados, acreditando personería como Concejal y autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, responde al recurso de casación, solicitando se declare Improcedente por no cumplir con los requisitos que señala el art. 274.I del Código Procesal Civil o caso contrario se declare Infundado el recurso de casación por no fundamentar y justificar de forma clara y precisa la violación de la ley, la errónea y/o aplicación indebida de la ley o en su caso la infracción, la violación, falsedad o error, con costas daños y perjuicios de conformidad a los art. 270 - 278 de la Ley Nº 439, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Con relación a la forma

El tercero interesado señala que, la parte recurrente formula el recurso de casación, pidiendo la nulidad en el fondo, como se puede advertir, siendo totalmente incongruente ya que se trata de dos medios de impugnación diferentes con finalidades diferentes; es decir, que para formular el recurso de casación en la forma o de nulidad a la cual hace referencia la Ley N° 1715 la recurrente debía señalar con meridiana claridad cuáles son los vicios de procedimiento que hace factible la procedencia del recurso, los vicios de nulidad insalvables que vulneran el debido proceso en cualquiera de sus elementos y dejan en indefensión a las partes, más al contrario de la revisión minuciosa del improcedente recurso de casación en ninguna parte hace referencia a dichos extremos y hacen una simple relación sucinta de los hechos, con relación a lo que ha acontecido durante el proceso pero no explica cuáles son los errores “in procedendo” que vulneran derechos y garantías constitucionales, que dejan en indefensión a la parte demandante y de qué forma se le ha ocasionado perjuicios con los mismos; en consecuencia, es improcedente el recurso de casación en la forma o de Nulidad planteado.

I.3.2. Con relación al fondo 

El tercero interesado señala que, si bien es cierto que el instituto del recurso de casación en materia agroambiental, se encuentra contemplado en el art. 87 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria Ley 3545, no es menos cierto que el art. 78 del mismo cuerpo normativo, permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil; es decir, que para que proceda el recurso de casación en el fondo el recurrente debe señalar de forma clara y precisa los agravios de la resolución objeto del recurso, cual es la violación de la ley, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, o señalar de forma clara cuál es el error de hecho y de derecho con relación a la valoración de la prueba, aspecto que no ocurre en el caso de autos, de la revisión somera del recurso interpuesto, solamente se limita a hacer una copia escueta de la Sentencia; olvidándose de las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación antes mencionado, además de especificar de forma clara y precisa en que consiste el agravio, la infracción, error, falsedad, etc.; también, correspondía especificar que norma debía aplicarse, y de qué forma debía resolverse, en caso de que exista infracciones e indebida aplicación de la ley; por lo que, por falta de fundamentación solo busca hacer perder el tiempo al sistema judicial agroambiental; además, al no cumplir los requisitos mínimos de admisión es manifiestamente improcedente, peor aún, cuando la recurrente solicita se declare probada la demanda como si se tratase de una demanda ordinaria cualquiera, lo que en realidad debía pedir es se case la sentencia N° 01/2023 declarando probada, pero no directamente se declare probada, otro error que hace improcedente el recurso de casación, señalando jurisprudencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2077/2013.

Por otro lado, indica que, la finalidad de la Ley N° 477, es evitar asentamientos irregulares, aspecto que no ocurre en el caso de Autos, ya que el Gobierno Autónomo Municipal no ha realizado asentamientos en dicha zona objeto de lítis; asimismo, el art. 3 del mismo cuerpo normativo señala que existe avasallamiento de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, bienes de dominio público, etc.; es decir, que existe avasallamiento de una o varias personas cuando no se demuestra derecho de propiedad o no se demuestra que no son bienes de dominio público; en consecuencia, se demuestra el derecho de propiedad otorgado por la propia ley (ipso jure) a favor del Gobierno Autónomo Municipal, demostrándose también la calidad de bienes de dominio público, no existiendo en consecuencia, los presupuestos para la admisión de la demanda; además que, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la propiedad privada, la misma se encuentra limitada a la función social y el beneficio a la colectividad, aspecto que fundamenta a cabalidad el Juez A quo sobre éste tema.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, mediante Auto de 8 de marzo de 2023 que cursa a fs. 500 de obrados, concede el recurso, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental, con nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente, es signado con el N° 5018-RCN-2023, referente al proceso de Avasallamiento, por decreto de 17 de marzo de 2023 cursante a fs. 507 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

I.4.3. Señalamiento y sorteo de expediente para resolución 

Por providencia de 25 de abril de 2023 cursante a fs. 509 de obrados, se señala el día 26 de abril del año en curso a horas 11:00 a.m. para el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial en la fecha indicada, conforme se evidencia a fs. 511 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes: 

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial SPP-NAL- 164735 de la propiedad San Pio, con la superficie de 2.9123 ha, a favor de Mary Filomena Torres Ruiz, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula 1041010003827 de 10 de mayo de 2011.

I.5.2. De fs. 2 obrados, cursa fotocopia simple de plano de catastral del predio San Pio, con la superficie de 2.9123 ha. 

I.5.3. A fs. 3 en fotocopia simple, Matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827 correspondiente a Filomena Mary Torres Ruiz. 

I.5.4. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real en fotocopia simple de la Matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827 del predio “San Pio” con la superficie de 2.9123 ha, en el segundo asiento corresponde a la subscripción de titularidad dominial a nombre de Filomena Marina Torres Rojas con la Escritura Pública No. 677 de 22 de julio de 2016. 

I.5.5. A fs. 6 de obrados, en fotocopia simple cursa Certificado Catastral Nº CC-TCHU02692/2016 a nombre de Filomena Marina Torres Rojas. 

I.5.6. De fs. 8 a 9 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del Comandante provincial de la Policía de Padilla al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, con la referencia cumplimiento a órdenes superiores. 

I.5.7. A fs. 11 de obrados, cursa fotocopia simple de la Cédula de Identidad de Filomena Marina Torres Rojas. 

I.5.8. De fs. 14 a 16 de obrados, cursa demanda de avasallamiento presentada por Filomena Marina Torres Rojas. 

I.5.9. A fs. 17 vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de 19 de octubre de 2018, que es corrido en traslado a los demandados. 

I.5.10. De fs. 21 a 22 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de avasallamiento efectuada el 26 de octubre de 2018, en la cual señala que se "habría llegado a verificar un camino expedito, en la que se verifica que la tierra fue removida hacia el terreno de la demandante donde existen unas ramas, asimismo se observa la existencia de un cerco antiguo junto a un árbol de Cirado, al lado podemos observar tierra removida aparentemente por un tractor, prosiguiendo con el recorrido encontramos cercos antiguos con ramosas y tierra removida aparentemente por el tractor, así también no se nota que haya algún cerco de piedras. Por opinión de las partes el camino fue removido el 23 de agosto de los corrientes, y siguiendo con el recorrido no se ve ningún cerco de piedra salvo en la parte superior donde se observa unas cuantas piedras, en la parte inferior de abajo se encuentra ramas secas a lado del camino, también se observa que la tierra hubiera sido removida; Asimismo se verifica que el camino tiene un ancho de 5 a 6 metros aproximadamente y un largo de 156 metros lineales, siguiendo con el recorrido casi al finalizar podemos encontrar a lado del terreno colindante con el camino de tierra removida y escombros, existiendo un cerco de data antigua aproximadamente 30 metros de dimensión..." 

I.5.11. A fs. 27 de obrados, cursa copia legalizada de Personería Jurídica de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla. 

I.5.12. A fs. 31 de obrados, cursa copia legalizada de Voto Resolutivo de la Sub Centralía San Isidro, de 19 de agosto de 2018, en el segundo punto refiere "Conocido el informe del dirigente de la comunidad de San Isidro sobre el cercado del camino comunal donde transitan tanto a pie como en movilidades los afiliados de la comunidad de San Isidro Tako Tako y otros toda persona que camina de manera libre además es una carretera que ingresan a su chaco al terreno que cultivan y agregados, ahora se encuentra cercado una parte del camino es decir recorrió el lindero original conociendo que se está causando un daño..."  I.5.13. De fs. 34 a 35 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del Comandante Provincial de Padilla, que refiere: "Dando cumplimiento a órdenes superiores, el día jueves 23 de agosto de 2018, fueron presentes los Concejales de Municipio de Padilla, a la cabeza del Presidente del Consejo Sr. Simeón Limón, quienes solicitaron la presencia policial en la comunidad de San Isidro , quienes en una reunión de concejales habrían determinado hacer limpiar el camino, ya que Filomena Marina Torres Rojas, se estaría apropiando metro y medio de ancho de la vía hacia la carretera, poniendo un cerco de ramas con puas, lo que estaría dificultando la libre circulación de los vehículos en el lugar..."

I.5.14. De fs. 52 a 56 y vta. de obrados, cursa memorial que promueve conflicto de competencias y solicita declinatoria de competencia, presentada por Teófilo Sanabria León, en su condición de Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía provincial.

I.5.15. De fs. 137 a 141 de obrados, cursa excepción de incompetencia, presentada por José Rider Mendieta Padilla y otros.

I.5.16. De fs. 142 a 147 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de 31 de octubre de 2018 del Apoyo Técnico del juzgado agroambiental de Padilla, en el punto 3 (CONCLUSIONES) señala: "1. Informar si las coordenadas o puntos de la propiedad de la demandante están dentro o fuera del camino. Respuesta textual "Los vértices y coordenadas con consideradas en el plano catastral otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso. 2.- Informar si el INRA estableció la servidumbre de paso y a que dimensión. Respuesta. El plano Catastral 20R3663637864614 se puede evidenciar que el INRA estableció las siguientes colindancias al predio denominado San Pio: 1-2. Rio desaguadero 2-3.

Quebrada sin nombre 3-4. Camino de acceso 4-1. Quebrada sin nombre. El INRA estableció el ancho de vía que varía desde 5 metros hasta 7 metros, en el caso del camino de acceso que colinda al predio en Litis se realizaron mediciones del ancho del camino de acceso fuera del predio en Litis, siendo las dimensiones del ancho del camino de acceso los siguientes: 1. A 20 m de distancia hacia el este del punto 3 el ancho del camino de acceso antiguo sin uso es de 7.30 m. 2. A 150 m de distancia el oeste del punto 4 el ancho de la vía como uso es de 7m. 3. El ancho del camino de acceso en el terreno en Litis varia de 5.70m a 7 m. En conclusión, el INRA estableció el ancho del camino de acceso de acuerdo al plano catastral, una dimensión que varía aproximadamente desde 5 m hasta los 7 m. 3. Informar si el predio objeto de litis corresponde a la demandante señora Filomena Marina Torrez Rojas, conforme a la documentación adjunta al expediente. De acuerdo a la revisión del Título Ejecutorial Nº SSP- NAL- 164735 otorgado por el INRA y de acuerdo al Certificado catastral N° CC-TCHU02692/2016 de propiedad en Litis corresponde a la señora Filomena Marina Torres Rojas, por tal razón el predio corresponde a la demandante..." 

I.5.17. A fs. 147 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 1 de noviembre de 2018, se decreta cuarto intermedio para el 09 de noviembre de 2018 y corre traslado a la parte demandante el memorial de conflicto de competencia y memorial de excepción de incompetencia y responde a la demanda de avasallamiento para que responde en el plazo de 3 días hábiles. 

I.5.18. A fs. 148 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Filomena Marina Torres Rojas, respondiendo a excepciones. 

I.5.19. De fs. 153 a 160 de obrados, cursa acta de instalación de audiencia de 09 de noviembre de 2018, en la que se explica el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del juzgado y resuelve el incidente de incompetencia promovida por Teófilo Sanabria León, sin allanarse a lo expresamente solicitado, declarándose competente en razón de materia y territorio, remitiendo lo resuelto al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos del cumplimiento de art. 14 de la Ley del Órgano Judicial. 

I.5.20. De fs. 163 a 168 de obrados, cursa Auto Constitucional 0389/2018-CA de 7 de diciembre de 2018, de admisión el conflicto de competencias jurisdiccionales. I.5.21. De fs. 211 a 227 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional

005/2022 de 21 de febrero de 2022, que resuelve declarar competente al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, para conocer y resolver la demanda por avasallamiento. 

I.5.22. De fs. 286 a 292 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padillas, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero que pasa por la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako. 

I.5.23. De fs. 311 a 320 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a 092/2022 de 11 de octubre de 2022, que, en su parte dispositiva, anula obrados hasta fs. 253 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 292 vta. de obrados, debiendo el Juez de Instancia reencausar el proceso, principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando los argumentos del referido Auto. 

I.5.24. De fs. 330 a 333 de obrados, cursa Informe Técnico Topográfico de 16 de octubre de 2020, suscrito por Victor López Rejas Topógrafo R.D.C.T. 0700209 Colegio de Topógrafos de Bolivia, que en el punto Resultado de establecer los vértices del perímetro de la propiedad: señala: “a) Se demuestra que sector inicial de la propiedad en una distancia de 105.55 metros, el camino vecinal actual se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO, demarcada con un color verde. Ver Gráfico N° 01. b) Se demuestra que sector final de la propiedad en una distancia de 45.97 metros, el camino vecinal actual se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO, demarcada con un color verde. Ver Gráfico N° 02” (sic). 

I.5.25. De fs. 366 a 372 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 03 de noviembre de 2022, en la que se resuelve la excepción de incompetencia, declarando la improcedencia de la excepción planteada por los demandados de fs. 137 a 141, disponiéndose la prosecución del proceso ante esta instancia. Asimismo, se realiza la inspección de visu, se establece los puntos que debe informar el Técnico del Juzgado, además de establecer los puntos de hecho a probar y se procede a admitir o rechazar la prueba propuesta, para luego producir la prueba testifical de descargo y la de confesión judicial de ambas partes. 

I.5.26. De fs. 373 a 376 de obrados, cursa Informe Técnico Análisis Multitemporal de 08 de noviembre de 2022, que en el punto de Resultados señala: “… Revisado el plano catastral titulado del predio San Pio, con una superficie de 2,9123 ha, a nombre de Filomena Marina Torres Rojas (Demandante) y el camino de acceso con un ancho de 5 metros de acuerdo al plano catastral determinado por el INRA.  (…) Realizado el análisis multitemporal con imágenes ortorectificadas e imágenes satelitales de Google Earth Pro, que datan de los años 2000, 2012 y 2021, se pudo verificar en la colindancia con el camino de acceso el área de avasallamiento donde existe actividad antrópica (camino de acceso), de acuerdo al plano catastral, es decir una longitud de 108 metros iniciando desde el punto P1 hasta el punto P8, puntos que se levantaron con campo con equipo GPS navegador GARMIN 64sc, se demuestra que siempre fue camino de acceso y es tal cual se observa hoy día…”(sic).

I.5.27. De fs. 377 a 381 de obrados, cursa Informe Técnico de 08 de noviembre de 2022, que en el punto de Conclusiones señala: “5.2. (…) Se informa en la inspección que se realizó, el predio se ve camino de acceso y se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO.  El alambrado como la pirca y los cercos se encuentran dentro la propiedad SAN PIO. 5.3. (…) Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64 sc se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria Filomena Marina Torres Rojas (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral titulado de camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente.” (sic).

I.5.28. A fs. 473 y vta. de obrados, cursa Acta de Lectura de Sentencia de Avasallamiento de 03 de febrero de 2023.

I.5.29. De fs. 474 a 483 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental 001/2023 de 03 de febrero de 2023, que declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padillas, con costas y costos, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero y servidumbre de paso, que pasa por parte de su propiedad en la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y otros sectores y comunidades del municipio de Padilla, para su mantenimiento conforme a normativa vigente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso, particularmente si se dio cumplimiento a las consideraciones del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 092/2022 de 11 de octubre de 2022 cursa de fs. 311 a 320 de obrados, que anuló obrados hasta fs. 153 inclusive; en este contexto, se determinará si la autoridad de instancia logró reencausar el proceso, principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando los argumentos desarrollados en la referida Sentencia; posteriormente y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 3) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.2. Fundamentación normativa

FJ.II.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación 

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. 

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son nuestras).

FJ.II.2.2. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (sic). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un “…juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (sic); es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

FJ.II.2.3. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas añadidas).

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)” (negrillas añadidas).

FJ.II.3.  Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos y de acuerdo a los términos expuestos en la fundamentación normativa de esta Resolución en los puntos FJ.II.2.2. y FJ.II.2.3., se establece lo siguiente:

FJ.II.3.1. Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715. 

En este entendido, examinada la tramitación del proceso de avasallamiento, de fs. 366 a 372 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 03 de noviembre de 2022, descrito en el punto I.5.25. de la presente Resolución, en la que en cumplimiento de la AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre, se reanuda y se lleva adelante las actividades de la demanda de avasallamiento, con los demandados iniciales, es decir, Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, en la que se resuelve la excepción de incompetencia, declarando la improcedencia de la excepción planteada por los demandados de fs. 137 a 141, disponiéndose la prosecución del proceso ante esta instancia. También, se realiza la inspección de visu, se establece los puntos que debe informar el Técnico del Juzgado, para que informe sobre: “1) El derecho propietario y las colindancias de la propiedad objeto del proceso de avasallamiento; 2) Informar la actividad que se observa en la propiedad objeto de la demanda y sobre la base de los lugares, los puntos indicados por las partes, donde se encontraba tanto los alambrados como la pirca y cercos levantados demandados de avasallamiento, informar si estos se encuentran dentro o fuera de la propiedad; Y 3) Informar sobre las coordenadas de estos puntos. De igual forma informar de análisis multitemporal sobre la ubicación de las coordenadas de estos puntos obtenidos donde se encontraban los alambrados y cercas, informes que deben ser evacuados en el plazo de tres días…”(sic).  Asimismo, se establece los puntos de hecho a probar, con los siguientes: “PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1) Probar la calidad de propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo. 2) Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso. PARA LA PARTE DEMANDADA: Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba establecidos para la demandante.”(sic). Posteriormente, se procede a admitir o rechazar la prueba propuesta, para luego producir la prueba testifical de descargo y la de confesión judicial de ambas partes; por lo que, en este contexto, se constata que el Juez A quo, reencausa el proceso de avasallamiento, principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando los argumentos desarrollados en la AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre; sin embargo, de la lectura de la Sentencia 001/2023 de 03 de febrero, hoy impugnada se evidencia incongruencia interna negativa, debido a que en el punto III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE Derecho propietario señala lo siguiente: “La documental de fs. 1 a 6 consistentes en título ejecutorial, planos catastrales, form. de derechos reales, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio, registrada en Derechos Reales con matrícula 1.04.1.01.0003827 no obstante que son copias simples cursa a fs. 160 vuelta la constancia del desglose de los originales por la demandante, por cuanto tienen pleno valor legal, prueba que la propiedad San Pio objeto de la presente demanda de avasallamiento se encuentra a nombre de la demandante, vale decir que la actora prueba su derecho propietario sobre esta propiedad… con lo cual en cuanto al punto 1 del objeto de la prueba y al primer presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento… se encuentra probado por la demandante. Medidas de Hecho De acuerdo a la manifestación e indicación de las partes en el terreno durante el desarrollo de la inspección ocular complementaria cursante a fs. 366 a 372 donde indican el lugar donde se encontraba el alambrado y cerco de espinas, corroborado por el informe técnico de fs. 377 a 381 que en su punto 4 Inspección al Predio denominado San Pio señala “De acuerdo a los datos obtenidos en campo el predio denominado SAN PIO, existe avasallamiento, iniciando del P1 al P8 y a partir del P8 al P16 se encuentra dentro el parámetro del límite de acuerdo a plano catastral”, acompañado de imágenes y ratificado en el punto 5.3. (…) Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64 sc se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria Filomena Marina Torres Rojas (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral titulado de camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente. (…) A partir de esta prueba se evidencia que haciendo una simple y llana interpretación únicamente de estos datos e imágenes existe avasallamiento, vale decir que el lugar de donde los demandados levantaron el alambrado y el cerco de espinas se encuentra dentro de la propiedad de la demandante, con lo cual la misma habría probado el segundo presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento…”(sic)(las negrillas son añadidas)  Asimismo, lo fundamentado precedentemente es reiterado en la Sentencia en el punto III.2.2. Valoración conjunta de la prueba, señalando lo siguiente: “De la valoración de las pruebas de cargo y de descargo de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al convencimiento que: La demandante Filomena Marina Torres Rojas evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San Pio con certificado catastral con código catastral actual N° 20-R3653637864614, registrada en Derechos Reales en el folio con matricula 1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cód. Civ. Concordante con el Art. 1283-I) del mismo cuerpo legal, y el Art. 136-I) del CPC. Y de igual forma que las medidas de hecho constitutivas de avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro de su propiedad.”(sic)(las negrillas son añadidas). En este contexto, contradictoriamente a lo fundamentado y descrito en la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, en la parte resolutiva de la misma, se declara improbada la demanda de avasallamiento; aspecto que evidencia la incongruencia en el fallo, debido a que, en la fundamentación refiere que se habría probado por parte de la demandante los dos puntos de hecho a probar y de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento; y en la parte resolutiva concluye de diferente manera, al declarar improbada la demanda de avasallamiento; consecuentemente, esta incongruencia vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la Sentencia 001/2022 de 03 de febrero; por lo que, corresponderá al Juez A quo, es realizar una fundamentación, clara y precisa sin contradicción interna negativa y dar cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, a fin de no vulnerar el debido proceso. FJ.II.3.2. Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que por memorial cursante de fs. 413 a 415 de obrados, Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, presentan alegatos y ofrecen prueba de descargo, mismas que cursan de fs. 384 (bis) a 409 de obrados, consistentes en fotocopias simples de Cédulas de Identidad de los demandados, copia legalizada del Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca (del año 2017), original del Informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla (sin fecha), copia legalizada de la Ley Municipal N° 075 aprobada el 16 de enero de 2019, original de la Certificación de la Sub Centralía de San Isidro del 08 de noviembre de 2022 y fotografías que evidenciaría que el alambrado de la demandante está dentro el camino; el memorial antes mencionado, es atendido por providencia de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 416 vta. de obrados, que en su parte pertinente señala: “Se tiene presente y se considerara en sentencia. Al Otrosí 1. Se tiene presente la prueba la prueba adjunta propuesta…”(sic). En este contexto, se puede constatar que la prueba presentada por los demandados es considerada en la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, en el punto III.2.1.c. HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS; vulnerando así el art. 112 de la Ley N° 439, debido a que no se realizó, el juramento de reciente obtención; es decir, no se ha judicializado correctamente, ni se dispuso traslado a la parte demandante, lo que vulnera la igualdad de las partes y el debido proceso.  Asimismo, en el punto

III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE;  parte infine, señala:

“Del análisis de la prueba en cuestión se tiene que la documental de fs. 330 a 333 consistente en Informe Técnico Topográfico es de fecha 16 de octubre de 2018 vale decir de fecha anterior a la demanda y es encargada por la demandante porque lleva la leyenda A Mary Filomena Torres Ruiz  DE Topógrafo Victor López Rejas, de lo que se concluye que la demandante no desconocía de la existencia de la misma a momento de presentar la demanda… por cuanto bajo este argumento y fundamento se rechaza esta prueba.”(sic); sin embargo, revisado la documental de fs. 330 a 333 consistente en Informe Técnico Topográfico, se puede evidenciar que es de fecha 16 de octubre de 2020, es decir, posterior a la presentación de la demanda; consecuentemente, el Juez A quo, debió admitir esta prueba y valorarla en Sentencia, lo que no ocurrió, vulnerando así el debido proceso.

FJ.II.3.3. Por otra parte, la Sentencia 001/2022 hoy impugnada, señala en el punto

II.2.2. Valoración Conjunta de la Prueba, “… en el análisis del caso es preciso considerar que a normas de la JIOC de la Centralía Provincial, la Sub Centralía San Isidro y las actas, informes y resoluciones de las mismas emitidas por sus autoridades competentes, demuestran que este este caso fue conocido y tratado para su resolución de manera pacífica y amigable en la comunidad, donde estas instancias ratifican que el área de avasallamiento siempre fue carretero, vale decir servidumbre de paso. (…) en consecuencia declarar probada la demanda implicaría desconocer y limitar un bien de dominío público que erradamente sobre parte del mismo se constituyó un derecho propietario, y solo en ese merito declarar probada la demanda otorgaría el derecho de cerrar o cercar parte del camino carretero (bien público )sobreponiendo un derecho individual por encima del interés público como es la servidumbre de paso por mandato constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (…) Vale decir que nos encontramos ante una servidumbre de paso…”(sic) (subrayado añadido); en este contexto, el Juez A quo, introduce al proceso un instituto jurídico ajeno a la controversia, que es el avasallamiento, cuya finalidad y esencia, es distinto al tema de servidumbres, que no es el problema jurídico a ser resuelto en el caso de Autos, ingresando en confusión entre la  servidumbre de paso con un bien público o camino carretero, siendo que ambas instituciones son diferentes y no pueden presentarse juntas por ser derechos diferentes como ocurre en el caso de Autos, específicamente en la Sentencia hoy impugnada; debido a que, la servidumbre de paso es una carga de un fundo sirviente en favor de otro fundo llamado dominante y se encuentra regulado por el art. 262 y siguientes del Código Civil, es decir, se encuentra dentro el marco del derecho privado; en cambio, bien público o camino carretero se encuentra dentro el marco de derecho público; en este entendido, corresponderá al Juez A quo resolver el conflicto referido al avasallamiento, centrando el análisis y definición a la finalidad de dicha acción y no otras que no son motivo de la controversia. En este sentido, el Juez de instancia debe observar los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento, que para ilustrar objetivamente los requisitos se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional N° 098/2021 de 19 de noviembre, que refiriéndose al avasallamiento señala:“…sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.(…) 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.  La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". (sic).

De lo expuesto, se puede concluir que, estas actuaciones del caso de Autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad  estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el incumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de una correcta administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes.

Por lo señalado, este proceder ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia consagrados por los arts. 115. I.II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y como se tiene fundamentado en el FJ.II.2.3. de la presente Resolución. En ese sentido corresponde a éste Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo. 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 474 de obrados inclusive; es decir, hasta la Sentencia 001/2023 de 03 de febrero de 2023, con el fin de que la autoridad judicial emita nueva Sentencia, considerando los fundamentos y argumentos precedentemente señalados.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

SENTENCIA No. 01/2023

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y BELISAREO BOETO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.

Expediente: Nº 73/2018

Proceso: Avasallamiento

Propiedad: San Pio

Demandante: Filomena Marina Torres Rojas

Demandados: Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Juez Agroambiental: Ramiro Tinuco Salazar

Lugar y Fecha: Padilla, 03 de febrero de 2023

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Mediante memorial de fs. 14 a 16 la señora FILOMENA MARINA TORRES ROJAS presenta DEMANDA DE AVASALLAMIENTO contra los señores SIMEÓN LIMÓN BARJA, Presidente del Consejo Municipal de Padilla, JESUSA RAMÍREZ RODAS, Concejal y JOSE RIDER MENDIETA PADILLA Dirigente de la comunidad San Isidro todos del municipio de Padilla, exponiendo que: Con el Título Ejecutorial SSP-NAL-164735 acreditaría su derecho propietario sobre la parcela de terreno denominada San Pio que se encuentra en la comunidad San Isidro Municipio de Padilla, Provincia Tonina, Departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales con matricula 1.04.1.01.0003827.

Continua refiriendo que en fecha 23 de agosto de 2018, a horas 12:10 aproximadamente, los demandados sin su conocimiento habrían procedido a retirar el cerco con postes que tiene su propiedad, con tractor de propiedad del Gobierno Municipal de Padilla, bajo el argumento de que su persona habría hecho recorrer su cerco a una parte del camino carretero que va a la comunidad de Thaco Thaco en una superficie de un metro y medio aproximadamente, lo cual manifiesta es completamente una falta a la verdad porque que el cerco que tiene su propiedad no sería de reciente, si no que ya data de varios años atrás.

Que, estos hechos se constituirían en hechos reñidos por la ley como sería un AVASALLAMIENTO, según la Ley 477 que en su Art. 3 define el avasallamiento “se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones del hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de la propiedad, posición legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”. Aspecto que señala no puede quedar sin ninguna sanción, además que nadie podría hacer justicia por sus propias manos, si los demandados creen que mi persona se ha avanzado al camino podían haber recorrido a la instancia que corresponde.

Consecuentemente señala: Los actos de las personas demandadas se enmarcan plenamente a la norma citada, cuando ellos por la fuerza han procedido a ocupar mi propiedad sin tener ningún derecho sobre la misma, con lo que los demandados adecuarían su conducta a la norma citada por lo que pide la restitución de la parte que le habrían avasallado.

Demanda que interpone amparándose en el Art. 5 de la Ley 477 y Arts. 147-1-11; 110 y 111 de la Ley 439 pidiendo que previos los tramites conforme a la Ley 477 se declare probada en sentencia ordenando el desalojo inmediato. Proponiendo al efecto prueba documental, testifical, inspección judicial, pericial y confesión judicial provocada.

I.2. Argumentos de la contestación y excepción de incompetencia.

Mediante memorial de fs. 137 a 141 los demandados contestan la demanda e interponen excepción de incompetencia.

I.2.1. Argumentos de la excepción de incompetencia.

Los demandados interponen excepción de incompetencia refiriendo que: El VOTO RESOLUTIVO de una reunión ampliada del directorio de la Sub Centralía de San Isidro de fecha 19 de agosto de 2018 habría determinado y haría responsable a la señora Filomena marina Torres en caso que se sucite cualquier incidente en el sector del camino donde ha cercado de manera prepotente y sin respetar su deslinde, además se habría otorgado un plazo de 5 días para que retire y ponga el cerco donde era el linde anterior, respetando el camino comunal. Determinando también en dicho voto resolutivo, que en caso de incumplir dicha determinación el distrito tomaría acciones para su cumplimiento de dicha resolución.

Continúan exponiendo que en la resolución judicial N° 30/2018 el Juez Publico de Instrucción en lo Penal de Padilla dentro de un proceso penal por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias por funcionario público y daño calificado a denuncia de la actora contra los demandados y otros, valorando los fundamentos planteados por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial en una acción donde se suscita conflicto de competencia para el conocimiento del caso por la Jurisdicción Originaria Campesina, el Juez en lo Penal de esta jurisdicción se allana al conflicto suscitado y declina competencia para que sea dicha jurisdicción quien resuelva el caso planteado.

De igual forma argumentan que este problema ya habría sido de conocimiento y análisis en reuniones de la comunidad y la Sub Centralia San Isidro, de lo cual emerge un voto resolutivo del distrito con el que se le ha conminado y notificado a la demandante para que evite realizar estos actos de obstrucción del camino, además de que en reiteradas oportunidades habrían reprochado esta actitud negativa y dañina de la demandante. Señalan a su vez que estos hechos atingen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tal cual establece la Constitución Política del Estado en sus Arts. 190, 191 y 192, debido a que la naturaleza de la problemática suscitada en la comunidad San Isidro corresponde ser solucionada en el marco de sus usos y costumbres tal cual establece sus Estatutos y Reglamentos orgánicos, puesto que concurren los ámbitos de vigencia de la Ley de Deslinde Jurisdiccional: Personal. Porque el demandado es dirigente de la comunidad y los Concejales actuaron en función a su labor de fiscalización y coordinación con la organización sindical; Material. Porque la comunidad, Sub Centralía y Centralia donde se suscitaron los supuestos hechos de avasallamiento, cuentan con normas y procedimientos propios; Y Territorial. Porque las relaciones y hechos jurídicos que se produjeron fueron dentro de la jurisdicción de la comunidad campesina San Isidro.

Excepción planteada bajo el amparo de los Arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y Arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la SCP 0060/2016, SCP 1422/2012 y SCP-0026/2013, y el Art.128-I-inc.1. del CPC, pidiendo se decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Corrida en traslado a la demandante la excepción, la misma merece contestación a fs. 148 bajo el argumento que no concurre el ámbito de vigencia material exponiendo que por disposición del Art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario, por cuanto el caso debe ser resuelto por la jurisdicción agroambiental y en su mérito pide se rechace la excepción interpuesta.

I.2.2. Argumentos de la contestación.

Los demandados en la contestación a la demanda refieren que: los supuestos hechos denunciados por la demandante surgirían a consecuencia de los actos realizados por ella misma que vive en la comunidad de San Isidro, ya que sin autorización de la comunidad ni del dirigente arbitrariamente habría procedido a realizar la plantación de espinos en la plataforma del camino, invadiendo aproximadamente 1,50 mts. reduciendo significativamente el ancho de vía del camino vecinal que va hacia la comunidad de Taco Taco y otros sectores, infringiendo el Reglamento de la Organización Sindical que en su Art. 30 establecería que debe respetarse los 6 mts de ancho del camino, cerco que la demandante habría realizado caprichosamente a sabiendas que tiene otro cerco antiguo que deslinda con absoluta claridad su propiedad con el mencionado camino.

De igual manera refieren que:  La CPE en su Art.302, Parágrafo 1. numeral 7) dispone, que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales: planificar, diseñar, construir, conservar, y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, asimismo el art. 31 de la Ley 482 de gobiernos autónomos municipales, establece que son bienes municipales de dominio público, aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenderían, sin que la descripción sea limitativa, a) calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. En ese contexto y marco legal continúan refiriendo que, como autoridades del Gobierno Municipal de Padilla en coordinación con el dirigente de la comunidad, lo único que habrían hecho es velar por los intereses comunes de la comunidad y de todas las personas que transitan por dicho camino, garantizando la libre transitabilidad y que el mantenimiento se realice como corresponde respetando las dimensiones del derecho de vía del camino.

Continúan exponiendo que: La Ley N° 477 en su Art. 3, establece “Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”. Y señalan que sus personas en ningún momento habrían invadido, ni ocupado su propiedad de la demandante, tampoco habrían realizado trabajos o mejoras dentro de su propiedad.

Finalmente, refieren que, la actora habría acomodado su conducta al delito de avasallamiento previsto en el Art. 351 bis del Cod. Pen. Con el plantado de espinos invadiendo la plataforma del camino vecinal que conduce a la comunidad de San Isidro, Taco Taco y otras comunidades y sectores del Distrito, que según la Ley 482 se constituye en un bien municipal de dominio público, En ese sentido rechazan y niegan contundentemente los argumentos de la demanda, por lo que solicitan se declare improbada la demanda. Pidiendo a su vez se remita antecedentes al Ministerio Publico por el delito de avasallamiento contra bienes de dominio público como es el camino vecinal de la comunidad San Isidro.

I.3. Argumentos de la promoción del conflicto de competencia suscitado por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial.

Mediante memorial de fs. 52 a 56 el Secretario de Justicia Comunitaria de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina promueve conflicto de competencia, refiriendo que: Este problema ya fue de conocimiento y análisis en reuniones de la comunidad y Sub Centralia San Isidro, donde a través de voto resolutivo del distrito se le ha conminado y notificado a la demandante, para que evite realizar actos de obstrucción del camino.

Refiere también que: El Estatuto Orgánico de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina, en su art. 46 establecería que “En el marco del Estatuto y Reglamento de la Centralia, las comunidades y la Sub Centralia se reconoce el ejercicio de sus usos, costumbres y tradiciones para solucionar los conflictos, administrando justicia de acuerdo a su sistema de justicia, aplicando sus principios, normas y procedimientos propios como el AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA, NITAJ LLUNKU, a través de sus autoridades en coordinación y cooperación con las demás jurisdicciones e instituciones, precautelando los derechos humanos y fundamentales, conforme lo establecen los Arts. 190, 191, y 192 de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional”. Asimismo, su Estatuto en su Art. 37 establecería las atribuciones del Secretario de Justicia Comunitaria: 1. velar por la aplicación de la justicia comunitaria conforme la ley de Deslinde jurisdiccional, estatutos y reglamentos internos precautelando los derechos humanos, fundamentales y principios ético- morales del Ama Sua, Ama Quella, Ama Llulla y Nitaj Llunku. 2. velar por la convivencia pacífica dentro de la jurisdicción de la provincia,

Continúa refiriendo que: Los supuestos hechos a los que atribuye de Avasallamiento la demandante surgirían a consecuencia de los actos realizados por ella misma, quien vive en la comunidad de San Isidro, ya que sin autorización de la comunidad ni del dirigente arbitrariamente habría procedido a realizar la plantación de espinos en la plataforma del camino infringiendo el Reglamento de la Organización Sindical que en su Art. 30 establece que debe respetarse los 6 mts. de ancho del camino.

Finalmente señala que: Estos hechos atingen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tal cual establece la Constitución Política del Estado en sus Arts. 190, 191 y 192; Arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley N° 073  debido a que por la naturaleza de la problemática suscitada en la comunidad, corresponde ser solucionado en el marco de sus usos y costumbres tal cual establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sus Estatutos y Reglamentos orgánicos de la Centralia Provincial, porque concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Personal. Porque el demandado es dirigente de la comunidad y los Concejales actuaron en función a su labor de fiscalización y coordinación con la organización; Material. Porque la comunidad Sub Centralia y Centralia donde se suscitaron los supuestos hechos de avasallamiento, cuentan con normas y procedimientos propios. Territorial. Porque las relaciones y hechos jurídicos que se produjeron fueron dentro de la jurisdicción de una comunidad campesina; Además de las Sentencias Constitucionales 0060/2016 de 24 de junio, CSCP 1422/2012 de 24 de septiembre, y SCP 0026/2013 de 4 de enero. Solicita que el Juzgador se aparte del conocimiento y tramitación del proceso y decline competencia derivando la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que a través de la Centralia Provincial mediante la Secretaria de Justicia Comunitaria se conozca y resuelva los sucesos ocurridos el 23 de agosto por ser problemas que afectan a la comunidad, a los afiliados y a los dirigentes.

II TRÁMITE PROCESAL

II.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda

Estando contemplada la demanda dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el Art. 5 de la Ley 477 se admite la demanda y se dispone su traslado a los demandados señalándose audiencia de Inspección ocular en el lugar del conflicto a efectos de dar cumplimiento al Art. 5 de la citada Ley 477.

II.2 Audiencia Principal.

II.2.1 Inspección.

A horas 08:30 de fecha 26 de octubre de 2018 personal del juzgado con la asistencia de las partes y sus abogados se constituyó en el lugar en conflicto, donde previo a la inspección de los actos y hechos demandados de avasallamiento el señor Juez cedió la palabra a las partes:

Abogada parte demandante.- Señor Juez solicito que la verificación del predio en cuestión respecto a la ampliación del camino sea por su autoridad tomando en cuenta que hay reglas para ampliar una carretera y mi cliente en ningún momento fue notificada, señalar también que los demandados obraron arbitrariamente amparados en el cargo que ocupan, mi cliente se encuentra totalmente perjudicada, y recalco que la pirca en el terreno ha sido movida por un tractor, en ningún momento mi cliente dio su consentimiento.

Juez: Se tiene presente lo manifestado, tiene la palabra a la parte demandada.

Abogado parte demandada.- Señalar que lo único que hicieron mis clientes es hacer respetar la ley de los Gobiernos Autónomos Municipales, sobre los bienes Municipales que son los caminos, y de acuerdo a los estatutos de la comunidad establece 6 metros como mínimo el ancho del camino; Lo que hizo la señora es cercar parte del camino y con la máquina se ha retirado las espinas y escombros que había en el camino, como verá señor Juez el cerco que tiene la demandante se mantiene donde ella ha cercado y no hay ningún avasallamiento como señala.

Plantearemos excepción previa para que su autoridad derive ante la Justicia Originaria Indígena Campesina, ya que estos temas se deben solucionar en su comunidad. Recientemente hemos solicitado la declinatoria de competencia ante el Juez de Control Jurisdiccional en materia Penal que ha resuelvo favorablemente y se ha derivado a la Justicia Originaria Indígena, por lo que pido a su autoridad pueda declinar competencia a la Justicia Originaria Indígena.

Juez. - Por única y última vez se sede la palabra a las partes por su turno para que puedan manifestar respecto del conflicto suscitado.

Parte demandada, señor Simeón Limón Barja: La preocupación es que la señora viendo que hay un camino expedito desde hace muchos años, ella ha cometido el error y me da pena que no sepa reconocer que ella es quien está avasallando el camino. Por lo que es nuestra obligación como Concejo Municipal hacer respetar el camino ya que es de utilidad pública y de beneficio para todos, por lo que pido a su autoridad solucionar de la mejor manera posible viendo el interés común de todos.

Parte demandada señora Jesusa Ramírez: Señor Juez, mi persona es comunaria de este lugar, yo crecí, nací y caminé en estos caminos y el cerco sigue siendo el mismo, simplemente hemos levantado las ramas que ella ha plantado en este lugar, en ningún momento estamos avasallando su terreno como señala.

Abogada parte demandante. - Solamente pedir se tome nota de lo manifestado, ya que corroboran lo demandado, es confesión de parte eso es prueba. Que su autoridad decline competencia no corresponde señor Juez, ya que su autoridad es la llamada a impartir Justicia, Juez. - Con carácter previo a la inspección, se da la palabra al dirigente Sindical de la Comunidad de San Isidro.

Rider Mendieta.- Indicar que el Camino en el que nos encontramos, es de hace muchos años, no sé cuál es el motivo ni la razón para que la señora Filomena Marina Torres, cerque el camino, así mismo indicar a su autoridad que cuando la máquina comenzó a hacer la relimpia del camino, tuvo que limpiar también esa parte, ya que no podemos dejar escombros u otras cosas en el camino, en ningún momento hemos tocado el cerco antiguo, ella hizo otro cerco con el cual no había ni espacio para que el tractor pueda pasar, es por ello que ese cerco recién construido fue removido pero sin tocar el cerco antiguo, eso es todo cuanto tengo que decir señor Juez.

Juez. – Se tiene presente las manifestaciones de las partes, en cuanto a la solicitud de declinatoria procédase conforme a Ley.

Dando cumplimiento al Art. 5 de la Ley 477 Ley de Avasallamiento, se dio inicio con la inspección ocular, que señala:

Acto seguido proseguimos con el recorrido se llegó a verificar un camino expedito en el que se verifica que la tierra fue removida hacia el terreno de la demandante donde existe unas ramas, así mismo se observa la existencia de un cerco antiguo junto a un árbol de Cirado, a1 lado podemos observar tierra removida aparentemente por un tractor, prosiguiendo con el recorrido encontramos cercos antiguos con ramas y tierra removida aparentemente por el tractor, así también no se nota que haya algún cerco de piedra, por opinión de las partes el camino fue removido el 23 de agosto de los corrientes, y siguiendo con el recorrido no se ve ningún cerco de piedra salvo en la parte superior donde se observa unas cuantas piedra, en la parte inferior de abajo se encuentran ramas secas a lado del camino, también se observa que la tierra hubiera sido removida; Así mismo se verifica que el camino tiene un ancho de 5 a 6 metros aproximadamente y un largo aproximado de 156 metros lineales. Siguiendo con el recorrido casi al finalizar podemos encontrar a lado del terreno colindante con el camino tierra removida y escombros, existiendo un cerco de data antigua de aproximadamente 30 metros de dimensión y en el tramo cruzando el camino encontramos plantaciones de Cirado, con lo que se concluyó el acto de la inspección ocular.

Acto seguido el señor Juez dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado, en atención al objeto del proceso y la proposición de prueba pericial por la demandante, evacue informe pericial consistente sobre los siguientes puntos:

1.- Informar si las coordenadas o puntos de la propiedad de la demandante están dentro o fuera del camino.

2.- Informar si el INRA estableció la servidumbre de paso y a que dimensión.

3.- Informar si el predio objeto de las Litis corresponde a la demandante señora Filomena Marina Torres Rojas, conforme a la documentación adjunta al expediente.

II.2.2. Resolución del conflicto de competencia.

Reinstalada la audiencia en fecha 9 de noviembre de 2018 (acta de fs. 153 a 160) ante la presentación de memorial solicitando declinatoria de competencia y promoción de conflicto de competencia suscitado por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con los argumentos expuestos en el PUNTO I.3. del presente fallo, que, no obstante de su traslado a la demandante no fue contestado, y habiendo planteado excepción de incompetencia la parte demandada, y ratificada esta petición en audiencia, el Juzgador mediante auto contenido en el acta de fs. 153 a 160 no se allana a la petición de declinatoria, por el contrario, se declara competente para conocer la causa, sin embargo, remite antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional órgano competente para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental conforme al Art. 202.11) de la CPE.

Remitido el expediente con nota de cortesía de fs. 162, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0005/2022, de 21 de febrero cursante a fs. 211 a 227 del expediente resuelve el conflicto de competencia declarando COMPETENTE al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca para conocer y resolver la demanda por avasallamiento en examen, disponiendo la reanudación de la misma.  

II.3. Reanudación del proceso.

Reanudado el proceso conforme a la SCP 0005/2022, de 21 de febrero, el mismo mereció la sentencia 002/2022 cursante de fs. 286 a 292 que fue recurrida en casación, en cuya resolución el Tribunal Agroambiental mediante el AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre anula obrados hasta fs. 253 inclusive y dispone la reanudación del proceso observando los argumentos desarrollados en el referido AAP-S2-092/2022. 

Devuelto el expediente con nota cursante a fs. 323 en fecha 26 de octubre, mediante decreto de fs. 324 de fecha 31 de octubre debido a que se estuvo en labores de itinerantica del 24 al 28 de octubre, se dispone el cumplimiento del AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre y en su mérito la reanudación del proceso, señalando al efecto audiencia de inspección ocular complementaria para fecha 3 de noviembre debido a un señalamiento anterior de audiencia para fecha 1 de noviembre y feriado del 2 de noviembre, con el objeto de contar con mayores elementos de convicción y mejor proveer en mérito al principio de verdad material y disponiendo a su vez la citación al presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla señor Teófilo Martínez Rodas y al Dirigente de la comunidad San Isidro señor Pánfilo Maldonado como terceros interesados, en su calidad de actuales autoridades de las instancias a las cuales representaban a momento de la demanda los demandados SIMEÓN LIMÓN BARJA, Presidente del Consejo Municipal de Padilla, JESUSA RAMÍREZ RODAS, Concejal y RIDER MENDIETA PADILLA Dirigente de la comunidad San Isidro, con la advertencia de llevarse adelante la audiencia con o sin la asistencia de sus abogados, en estricta observancia de los argumentos sentados en el AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre, en cuyo fundamento y cumplimiento, las normas de la Ley 477, la Ley 1715 y la Ley 439, se emite la presente sentencia.

Decreto que notificado legalmente no fue objeto de impugnación ni observación por ninguna de las partes.

II.3.1 Audiencia de inspección ocular complementaria.

Instalada la audiencia de inspección se informa por secretaria encontrarse corriente el expediente con la citación personal a las partes y los terceros interesados, presentes todas las partes sin asistencia de sus abogados, ausentes los terceros interesados citados.

Explicado a las partes que el objeto de la inspección ocular complementaria es determinar en el terreno el lugar donde se encontraba el alambrado y el cerco de espinas que la demandante señala fueron retirados por los demandados con el tractor de la Alcaldía para que una vez tomadas estas coordenadas (puntos) por el Apoyo Técnico, emita un informe técnico y multitemporal sobre la ubicación de estos puntos con relación a la propiedad objeto del proceso a efectos de determinar la concurrencia o no de los presupuestos del proceso de desalojo por avasallamiento, sin embargo antes de proceder con la inspección se resuelve la excepción de incompetencia planteada por los demandados.

II.3.2. Resolución de excepciones.

A fs. 137 a 141 los demandados interponen excepción de incompetencia bajos los argumentos expuestos en el punto I.2.1. de la presente resolución pidiendo se decline competencia ante la JIOC de la Centralía Provincial, excepción que merece contestación por la demandante a fs. 148 señalando que no concurre el ámbito de vigencia material con el fundamento que por disposición del Art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley 073 la jurisdicción indígena originaria campesina no es competente para resolver cuestiones del derecho agrario, por cuanto pide se rechace la excepción planteada.

Acto seguido bajo los argumentos y fundamentos expuestos en el auto cursante en el acta de fs. 366 a 372 se declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia disponiendo la prosecución del proceso.

Auto que corrido en traslado a las partes no interponen ningún recurso.

II.3.3. Inspección ocular complementaria.

La inspección inicia en la carretera con el recorrido desde la parte oeste de la propiedad de la demandante, específicamente desde “una quebrada” la demandante explica que no sabe dónde se encontraban los postes con anterioridad y se limita a decir que ya están en las fotos en el expediente, sin embargo, con posterioridad va indicando en el curso del recorrido por la carretera donde se encontraba el alambrado y cerco levantados demandados como actos de avasallamiento. Continuando en la carretera se puede observar postes con alambres no plantados, en un costado del camino. Continuamos, se observa un cerco de alambre plantado con postes,

A continuación, la demandante señala, Señor juez este cerco ya está recorrido hacia muy dentro de mi propiedad, aproximadamente de uno a dos metros, este camino antes era de herradura y no así camino carretero.

A su turno los demandados indican, Señor juez este camino siempre era amplio, el padre de la demandante hizo un cerco de piedras (pircas), para el paso de todos los que viven en este lugar y pasan a comunidades más lejanas, donde aún hay restos de esa pirca antigua, y la prueba clara son los mismos árboles.

Continuando con la inspección se toma las coordenadas (puntos) de donde estaba el cerco, en cada indicación de la demandante. A continuación, nos encontramos en un punto donde existe una pequeña pirca de piedras sobre la cual existen espinos y las partes manifiestan que por esta parte existía una plantación de espinos. En este punto los Demandados manifiestan, Señor juez este cerco de piedras la demandante ya ha recorrido por tercera vez hacia la carretera, y si medimos la calzada no tiene ni cinco metros.

Continuando con el recorriendo nos encontramos en el punto donde termina la pirca con espinos, y sigue un cerco con alambres nuevo, donde señalan las partes que solo hasta donde esta una piedra grande, solo hasta ahí se hizo la relimpia. A continuación, se puede observar una puerta provisional de fierro, donde la demandante indica que hasta ahí es su propiedad, hasta donde está el alambrado es su propiedad, hacía el interior se puede observar una pirca antigua. Ambas partes indican que hasta este lugar es el objeto del proceso.

Retornando por la misma carretera hasta el punto donde se inició la inspección. La demandante camina por delante indicando nuevamente los puntos donde se encontraban los postes de alambrado y el cerco de espinos que fueron levantados con el tractor y es objeto de esta demanda, en este recorrido el técnico reafirma los puntos que ya se tomaron en el recorrido de ida y se concluye con el recorrido.

Realizada la inspección es necesario encargar un informe técnico complementario, al profesional Apoyo Tecnico del juzgado Ing. Alejandro Alanes Ponce, para que informe sobre: 1). El derecho propietario y las colindancias de la propiedad objeto del proceso de avasallamiento; 2).  Informar la actividad que se observa en la propiedad objeto de la demanda y sobre la base de los lugares, los puntos indicados por las partes, donde se encontraba tanto los alambrados como la pirca y cercos levantados demandados de avasallamiento, informar si estos se encuentran dentro o fuera de la propiedad; Y 3). Informar sobre las coordenadas de estos puntos.

De igual forma emita un informe de análisis multitemporal sobre la ubicación de las coordenadas de estos puntos obtenidos donde se encontraban los alambrados y cercas, informes que deben ser evacuados en el plazo de tres días, con lo que concluyo la inspección.

II.4. Desalojo voluntario.

En este punto no se promueve el desalojo voluntario por ser parte del Estado en su nivel municipal

II.5. Medida precautoria.

No se dispone ninguna medida cautelar debido a que la parte demandante no solicitó ninguna.

II.6. Presentación y producción de prueba

II.6.1. Fijación del objeto de la prueba.

PARA LA DEMANDANTE:

1.- Probar la calidad de propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo.

2.- Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso.

PARA LOS DEMANDADOS:

Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba establecidos para la demandante.

II.6.2. Pruebas (Actividad descriptiva)

II.6.2.a. Prueba de cargo

DOCUMENTAL

• A fs. 1 a 3 Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-164735, plano catastral y formulario de registro de Derechos Reales de la pequeña propiedad agrícola denominada San Pio a nombre de Filomena Mary Torres Ruiz, en fotocopias simples.

• A fs. 4 y 7 plano catastral, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio a nombre de Filomena Marina Torres Rojas, en fotocopias simples.

• A fs. 8 y 9 Informe Policial del Comandante Provincial de la Policía de Padilla.

• A fs. 11 fotocopia simple de Cedula de Identidad dela demandante.

• A fs. 12 Sobre con cuestionario para confesión judicial provocada al demandado Concejales.

• A fs. 13 Sobre con cuestionario para confesión judicial provocada al demandado Dirigente Rider Mendieta.

TESTIFICAL, CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA e INSPECCIÓN JUDICIAL.

•  A fs. 366 a 372 Acta de inspección ocular complementaria.

No se admite la prueba de fs. 330 a 364 por los argumentos expuesto en el presente fallo.

II.6.b. Prueba de descargo.

DOCUMENTAL.

• A fs. 127 y 128 fotografías de unos arbustos plantados a la orilla del camino carretero.

• A fs. 129 a 133 fotocopias de CI de testigos.

• A fs. 42 y 43 Acta de reunión ampliada.

• A fs. 134 acta de posesión de concejal de Simeón Limón.

• A fs. 273 a 276 Informe Tecnico de análisis Multitemporal.

• A fs. 277 a 281 Informe Técnico.

• A fs. 386 a 391 Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina.

• A fs. 392 Informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina

• A fs. 407 Certificación de la Sub Centralía San Isidro. 

• A fs. 408 y 409 muestrario fotográfico.

TESTIFICAL y CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA.

•  A fs. 366 a 372 Acta de inspección ocular complementaria.

De igual forma se admite la prueba de fs. 42 y 43, Voto Resolutivo, Respaldo orgánico y acta de la Sub Centralía San Isidro, por ser la mismas inherentes al objeto de la demanda, y la documental de fs. 429 y 430 Informe de la Sub Centralía San Isidro y dirigentes de esta sub Centralía.

No se admite la prueba de fs. 393 a 406 Ley Municipal en virtud al principio de irretroactividad de La Ley conforme al Art. 123 de la CPE; y la de fs. 447 a 448 Informe técnico del GAM Padilla, y 461 a 467 Informe del INRA Chuquisaca por no aportar elementos de juicio al proceso.

II.7. Competencia para emisión de la sentencia.

La competencia para el conocimiento y resolución de la presente causa se encuentra fundada en el Art. 4 de la Ley 477 y la SCP 0005/2022, de 21 de febrero.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Identificación y formulación del problema jurídico

1) Material.

Esta sentencia, pronunciada dentro del proceso de avasallamiento, resolverá: 1). Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre la propiedad demandada de avasallamiento; 2). Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si los demandados incurrieron en medidas de hecho que cumplan con los elementos constitutivos de avasallamiento a la propiedad de la demandante; 3). El hecho invocado por los demandados como medio defensa que no habría avasallamiento por tratarse de un bien de dominio público; Y 4). La función social como principio protector del derecho de propiedad y el interés dela sociedad.

Al respecto, se desarrollará: i). El proceso de avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; ii). Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento; iii). La naturaleza y protección de los bienes de dominio público; Y iv). La naturaleza y elementos de la función social de la propiedad.

2) Procesal.

En cuanto al problema procesal no existe óbice alguno, debido a que la Ley 477 establece la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento y resolución de los procesos de desalojo por avasallamiento, sin embargo, no obstante del conflicto de competencia suscitado por una autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la SCP 0005/2022, de 21 de febrero declara COMPETENTE a la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento y resolución de la presente causa.

3) Jurisprudencial

No se tiene problema jurídico jurisprudencial puesto que la línea jurisprudencial sobre la protección del bien jurídico de la propiedad privada agraria o propiedad privada urbana destinada a actividad agrícola o pecuaria, es uniforme en los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, mediante la SCP 0148/2010-R, la SCP 0998/2012 y la SCP 0047/2015-S2 entre otras.

II.1. Fundamentos de la resolución (Premisa normativa).

Antes de fijar la norma jurídica aplicable, resuelve problemas de relevancia.

En el caso de autos se presenta antinomias entre el bien jurídico protegido del derecho de propiedad, la protección de los bienes de dominio público y función social de la propiedad agraria, sin embargo, es preciso realizar una ponderación de estos derechos a momento de la resolución de la casusa, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad.

Ante el vacío normativo sobre el procedimiento completo del proceso de desalojo por avasallamiento establecido por la Ley 477 recurrimos a las normas del procedimiento agroambiental establecidos en la Ley 1715 y a las normas procesales de la Ley 439 en lo estrictamente pertinente.

II.1.a. Naturaleza jurídica, principios caracterizadores y presupuestos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.

Como examen prima facie del proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO es indispensable establecer: el alcance, el objeto de protección y los elementos constitutivos que hacen a este proceso.

En cuanto a los alcances debemos dejar determinado que mediante este proceso no se definen derechos de propiedad, sino más bien se constituye en un medio de defensa y de protección para garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad, es decir que no define derechos sino que los resguarda; Por ende podemos afirmar que el bien jurídico protegido u objeto de un proceso de desalojo por avasallamiento es la propiedad privada, sea que se trate de propiedad privada individual o colectiva, estatal o tierra fiscal.

En cuanto a los elementos constitutivos que configuran este proceso es imperioso recurrir al Art 3. de la Ley 477 que prescribe: “…se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”, de lo cual se colige que como elementos a valorar para la procedencia de este proceso se tiene: a).  El Derecho Propietario, vale decir, la persona que active la competencia de la autoridad judicial, debe acreditar su derecho de propiedad mediante Titulo Ejecutorial u otro documento de propiedad con antecedente en este con efectos de publicidad conforme al Art. 1538 del C.C., concordante con el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; Y b). La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales,  referida a que debe existir incursión, despojo o invasión en propiedad ajena por una o varias personas, debiendo la misma ser violenta o pacífica, temporal o continua, es decir que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho, vale decir que el avasallador: no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio, no debe tener posesión legal sobre el mismo, no debe tener ningún derecho o autorización legal que le permita ocupar el predio que no le pertenece; Y a su vez esta ocupación ilegitima debe ser actual, es decir que no procede admitir y tramitar un proceso de desalojo por avasallamiento si el avasallador ha desocupado el predio, o sobre ocupaciones ilegales que hayan cesado o dejado de ejercerse.

La jurisprudencia Agroambiental sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto citado en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S2-092/2022 de 11 de octubre en virtud del cual se reanuda este proceso y se emite la presente resolución, sobre los requisitos que deben concurrir para el proceso de desalojo por avasallamiento, ha razonado de la siguiente forma “ la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón de legislador) de la Ley 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; Y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria” las cursivas y negrillas son añadidas.

II.1.b.  La naturaleza y protección de los bienes de dominio público.

Por su parte la Ley 482 en su Art. 30. establece que los bienes de dominio municipal se clasifican en: a) Bienes Municipales de Dominio Público. Y su Art. 31. Describe los Bienes Municipales de Dominio Público destinados al uso irrestricto de la comunidad, entre otros: “a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito”. Las negrillas son añadidos.

De igual forma la CPE en su Art. 302 establece las competencias exclusivas municipales: “7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos cuando corresponda”, y “28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial”.   Las cuales tienen estrecha relación con el mandato y garantía constitucional establecida en el Art. 339.II de la CPE cuando señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Conforme a este artículo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1013/2017 en cuanto a la protección de los recursos naturales y los bienes de dominio público por los jueces como garantes primarios de la CPE estableció el siguiente entendimiento “ A saber y conforme a los arts. 339.II, 346 y 349.I de la CPE, son patrimonio público la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el pueblo boliviano es propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el mismo no puede ser utilizado en beneficio particular sino en función del interés colectivo, de ahí que se constituye en la potestad que tiene toda la colectividad boliviana para beneficiarse y gozar de la correcta, adecuada y responsable administración de los bienes del pueblo boliviano por parte del Estado”  “….. En ese orden las autoridades demandadas no pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II de la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no pueden ser empleados en provecho particular alguno”. Las cursivas y negrillas son añadidos.

II.1.c. La naturaleza y elementos de la función social de la propiedad.

En cuanto a este tema de la función social de la propiedad de forma ineludible debemos partir de los Artículos 56-I) y 393 de la CPE que establecen “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” respectivamente. Vale decir que la protección de este derecho se encuentra supeditado al cumplimiento de una condición como es la función social, la cual se entiende o comprende la obligación del propietario de uso, goce y disfrute de la propiedad mediante un aprovechamiento licito y sostenible de ella, con residencia en la misma, producción para el sustento de la familia y/o la comunidad, en concordancia con lo descrito por el Art. 164 del D.S. 29215. 

Precepto o condición que se encuentra ratificado en el AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto, cuando establece como presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento, sentando que “ …. es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; Y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria”.  Las cursivas son añadidos.

II.2. Reconstruye la premisa normativa, a partir del respeto a la interculturalidad y las normas de la JIOC.

El Art. 1 de la CPE establece que “…. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, sobre cuya base se desarrolla el reconocimiento y ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con igual jerarquía que las demás jurisdicciones reconocidas, así como el reconocimiento, y respeto de sus normas y procedimientos propios además del cumplimiento de sus decisiones y resoluciones por todas las personas y autoridades públicas. establecido en los Arts. 179 y 192 de la CPE.

La jurisprudencia constitucional en cuanto a los alcances de la JIOC mediante la SCP 0048/2022-S3, de 9 de marzo estableció que  “ … la justicia constitucional solamente puede intervenir para revisar las decisiones de la JIOC, cuando se denuncien presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales a consecuencia de actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran las autoridades de la JIOC; para tal efecto, corresponde tomar en cuenta, la naturaleza del sistema jurídico de las NPIOC, que se fundamenta en el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad, teniendo la justicia una función reparadora por la vía del consenso para concretar el vivir bien en la convivencia comunitaria, siendo la sanción, la función última de la justicia a la que se puede recurrir cuando no sea posible cumplir con el restablecimiento de la armonía afectada. En ese sentido, la función punitiva o sancionadora de la justicia en las NPIOC aparece como una última alternativa para restituir la armonía y equilibrio afectado por el conflicto en la comunidad”.

A partir de esta base y entendimiento constitucional es preciso realizar una contextualización orgánica, cultural y jurídica de la comunidad San Isidro donde se desarrollaron los hechos o actos demandados de avasallamiento, así como el contexto sociocultural de esta comunidad, la misma se encuentra a una distancia de 2.5 km de la ciudad de Padilla aproximadamente, cuenta con 45 afiliados según el Art. 20 del Estatuto Orgánico De la Sub Centralia San Isidro, según el mismo es parte de esta Sub Centralia, a la cual también pertenecen las comunidades de: Sillani, San José, Campo Redondo, Thurupampa, San Mauro, Tako Tako y Peña Blanca.

Por su parte su Estatuto Orgánico como fines y objetivos en su Artículo 8 establece “luchar por la correcta administración de la justicia y aplicar la justicia comunitaria de acuerdo a los usos y costumbres de nuestras comunidades campesinas originarias eliminando todo tipo de explotación, exclusión, discriminación, racismo y corrupción conforme establece la Constitución, la ley de deslinde jurisdiccional y la ley contra el racismo y toda forma de discriminación”

Entre sus normas también se encuentra el Artículo 21 que establece las instancias de decisión, gobierno y autogobierno de la Sub Centralía, donde el Artículo 30 refiere a la Reunión Ampliada que es la instancia que reúne al comité ejecutivo de la Sub Centralía y a los dirigentes de todas las comunidades que conforman la Sub Centralía, que se convoca cuando existe situaciones urgentes que requieran su inmediata solución.

De igual forma el Artículo 62 establece que las comunidades son la máxima autoridad dentro de su respectiva jurisdicción y que su accionar se basará de acuerdo al estatuto orgánico y sus normas propias

Finalmente el Artículo 75 establece que “las ocho comunidades que componen la subcentral y a San Isidro deben administrar justicia según su derecho consuetudinario y se ejerce por medio de sus autoridades en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en sus Artículos 190, 191 y 192, y sujetándose a los Artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, y complementando el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece que; I. L las decisiones de las autoridades sindicales emanadas desde uniones, ampliados y congresos serán de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades, siendo las mismas y irrevisables por la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las otras legalmente reconocidas, debiendo para tal efecto coadyuvar en la coordinación y los mecanismos de cooperación”.  Las negrillas son añadidos. Norma concordante con el Artículo 1 del Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina queda señala expresamente “el presente reglamento tiene por objeto reglamentar los ámbitos de actuación definidos en el Estatuto Orgánico de la Centralía, dentro de su competencia y jurisdicción territorial tanto a nivel de sus miembros del comité ejecutivo provincial, subcentrales y comunidades campesinas afiliadas a las máximas organizaciones a nivel departamental a la Federación y a nivel nacional a la Confederación.

En cuanto al caso concreto en análisis es preciso referirnos al Art. 30 del Reglamento Interno de la Centralía que establece   “ La Cecntralia hará respetar los caminos interdepartamentales, inter-vecinales e inter-zonales y de herradura los cuales deberán contar con las siguientes características: b). Los caminos inter-vecinales, deberán ser 3 m. del centro de la vía a la izquierda y 3 m. a la derecha”. Norma de la máxima instancia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Centralía Provincial a la cual pertenecen la Sub Centralía San Isidro y a esta la Comunidad San Isidro donde se encuentra la propiedad objeto de la Litis, que tiene todo el valor y reconocimiento constitucional a partir de los principios de Plurinacionalidad, Pluralismo Jurídico e Igualdad Jerárquica entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.

Por su parte la JIOC referente al organigrama del nivel inferior al superior jerárquicamente tiene a: la comunidad San Isidro, la Sub Centralia San Isidro, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con su sigla C.S.U.T.C.M.A.P.P.T, la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca FUTPOCH, y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia SCUTCB, con sus autoridades de esta JIOC en cada una de estas instancias como son: el dirigente, el Sub Central, el Ejecutivo Provincial, el Ejecutivo Departamental y el Ejecutivo Nacional, con sus miembros en cada una de sus mesas directivas, además de sus instancias de gobierno, autogobierno y administración de justicia a través de sus normas y procedimientos propios, reuniones ordinarias y extraordinarias, reuniones ampliadas, ampliados ordinarios y extraordinarios y congresos ordinarios y extraordinarios.  

III.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)

III.2.1. Valoración individual de la prueba.

III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE

Derecho Propietario.

La documental de fs. 1 a 6 consistente en título ejecutorial, planos catastrales, form. De derechos reales, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio, registrada en Derechos Reales con matricula 1.04.1.01.0003827 no obstante que son copias simples cursa a fs. 160 vuelta la constancia del desglose de los originales por la demandante, por cuánto tienen pleno valor legal, prueba que la propiedad San Pio objeto de la presente demanda de avasallamiento se encuentra a nombre de la demandante, vale decir que la actora prueba su derecho propietario sobre esta propiedad, documental que tiene el valor probatorio otorgado por el Art. 1287 del C.C. y a su vez cumple con el mandato del Art 136 –I) del CPC, que establece que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo cual en cuanto al punto 1 del objeto de la prueba y al primer presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento establecido en la Ley 477 y el Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto, corroborado con el punto 5.1.- Conclusiones del Informe Técnico de fs. 377 a 381  que señala “De acuerdo a la documentación adjunta en el expediente se demuestra que tiene consignado en el mismo como propietaria FILOMENA MARINA TORRES ROJAS (Demandante) y el mismo predio denominado SAN PIO, el predio colinda al norte con QUEBRADA SIN NOMBRE Y RIO DESAGUADERO al este QUEBRADA SIN NOMBRE, sur CAMINO DE ACCESO y al oeste QUEBRADA SIN NOMBRE, la colindancia directo del avasallamiento es el camino de acceso que se encuentra en la parte sur oeste” se encuentra probado por la demandante.

Medidas de hecho.

De acuerdo a la manifestación e indicación de las partes en el terreno durante el desarrollo de la audiencia de inspección ocular complementaria cursante a fs. 366 a 372 donde indican el lugar donde se encontraba el alambrado y cerco de espinas, corroborado con el informe técnico de fs. 377 a 381 que en su punto 4 Inspección al Predio denominado San Pio señala “ De acuerdo a los datos obtenidos en campo el predio denominado SAN PIO, existe avasallamiento, iniciando del P1 al P8 y a partir del P8 al P16 se encuentra dentro el parámetro del límite de acuerdo a plano catastral”, acompañado de imágenes y ratificado por el punto 5.3. de conclusiones establece Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64sc se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria FILOMENA MARINA TORRES ROJAS (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral titulado del camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente.

A partir del P8 al P16 se encuentran dentro el parámetro del límite de la propiedad SAN PIO.”

A partir de esta prueba se evidencia que haciendo una simple y llana interpretación únicamente de estos datos e imágenes existe avasallamiento, vale decir que el lugar de donde los demandados levantaron el alambrado y el cerco de espinas se encuentra dentro de la propiedad de la demandante, con lo cual la misma habría probado el segundo presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento cual es demostrar que el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua se produzca en la propiedad agraria urbana o rural objeto del proceso.

En cuanto a prueba cursante a fs. 330 a 364 presentada por la demandante como prueba es de reciente obtención con fecha anterior a la demanda, se le explica que si es de fecha anterior la misma puede ser introducida al proceso bajo juramento de desconocimiento de la existencia de la misma a tiempo de la presentación de la demanda, y si es posterior a la demanda con la verificación de la fecha del documento.

Con esta aclaración se pregunta a la parte asistida de su abogado si va a realizar juramento de desconocimiento de esta prueba a tiempo de presentación de la demanda, a lo cual responde que si, y jura su desconocimiento.

A este respecto en aplicación de principio de legalidad debemos hacer un análisis y partir que por disposición del Art 78 de la Ley 1715, es aplicable a la materia las reglas procesales del CPC, la cual en su Art. 112 establece que “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”, por ende también es aplicable al proceso de desalojo por avasallamiento, del análisis de esta norma, se entiende que puede admitirse documentos de fecha posterior a la demanda, para lo cual basta con verificarse la fecha de la emisión del documento, la cual debe ser posterior a la presentación de la misma, y los documentos de fecha anterior a la presentación de la demanda son admisibles bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de la existencia de estos a momento de su presentación.

Al respecto el ANA S1a N° 50/2013 analizando la aplicación del Art., 331 del CPC en cuanto a la admisión de prueba de reciente obtención estableció que “ ….,  toda vez que el referido artículo, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ello, ….”

Por su parte la jurisprudencia constitucional sentada por el TCP mediante la SCP 0134/2015-S1, de 26 de febrero estableció que “ …., la prueba de reciente obtención o conocimiento, no refiere en sí únicamente a la que surge luego de opuesta la demanda, sino que también puede referirse aquella que hasta ese momento era desconocida para quien la propone, situación única y excepcional que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia admite su consideración, previo juramento de ley, ….”

De la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y del Tribunal Constitucional Plurinacional expuestos se colige claramente que para la admisión de la prueba de fecha posterior a la demanda únicamente se debe verificar que la fecha del documento debe ser posterior a la presentación de la demanda, la cual se admitirá y se correrá en traslado a la parte contraria a efectos de su pronunciamiento al igual que sobre la prueba presentada con la demanda, y por otro lado en cuanto a la prueba de fecha anterior a la demanda, la premisa es que de la misma no debe haber tenido conocimiento la parte demandante o re-convencionista a tiempo de la presentación de la demanda o reconvención, en cuyo caso puede ser admitida bajo juramento de desconocimiento de ella, la cual de igual forma debe ser corrida en traslado a la parte contraria.

Del análisis de la prueba en cuestión se tiene que  la documental de fs. 330 a 333 consistente en Informe Técnico Topográfico es de fecha  16 de octubre de 2018 vale decir de fecha anterior a la demanda y es encargada por la demandante porque lleva la leyenda A Mary Filomena Torres Ruiz, DE Topógrafo Víctor López Rejas, de lo que se concluye que la demandante  no desconocía de la existencia de la misma a momento de presentar la demanda, como tampoco desconocía de la existencia del muestrario fotográfico de fs. 334 a 364 porque la misma jura que fueron tomadas por la misma, ante lo cual debió haber señalado su contenido y el lugar donde se encontraban solicitando su incorporación al proceso conforme el Art. 111 –I) del CPC. Por cuanto bajo este argumento y fundamento se rechaza esta prueba.

III.2.1.b. HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE.

Medidas de hecho e Informe Técnico de Análisis Multitemporal.

Si bien la demandante prueba el derecho propietario sobre la propiedad avasallada y las medidas de hecho realizado por los demandados en una superficie de 0,0382 ha. aproximada, cual muestra el punto 5.3 del Informe Técnico de fs. 377 a 381, el mismo informe en el punto 5.2. establece que “Se informa en la inspección que se realizó, el predio se ve camino de acceso y se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO”.

En contrario censu, a raíz de estos puntos 5.2. y 5.3. del informe técnico, y las coordenadas obtenidas en la audiencia de inspección complementaria para el establecimiento del lugar de ubicación del alambrado y cerco de espinas en la propiedad de la demandante, así como las características de la misma, bajo el principio de verdad material se dispone un informe técnico de análisis multitemporal el cual cursa de fs. 373 a 376.

Informes (Técnico y Multitemporal de fs. 373 a 381 ) que legalmente puestos a conocimiento de las partes, ninguna de ellas hizo observación alguna.

En el punto 2.1. el Informe Técnico de Análisis Multitemporal establece que se utilizó Ortofoto generada a partir de Fotografía Aérea del año 2000 de alta resolución y Google Earth Pro de los años 2012 y 2021.

En el punto 2.5 Análisis Visual Digital Multitemporal del predio SAN PIO sector de área de avasallamiento. Se puede observar imágenes del lugar del predio y lugar en Litis de los años 2000, 2012 y 2021.

El punto RESULTADOS de este informe de forma inextensa señala:

De acuerdo al análisis multitemporal visual en las imágenes satelitales de los años 2000, 2012 y 2021 con el objetivo de determinar actividad antrópica en el predio denominado SAN PIO se tiene lo siguiente:

De acuerdo al memorial demanda de avasallamiento de fecha 18 de octubre de 2018 cursado en fojas 14 (catorce), La señora FILOMENA MARINA TORRES ROJAS (Demandante), donde indica avasallamiento de parte de los señores SIMEON LIMON BARJA, JESUSA RAMIREZ RODAS Y JOSE RIDER MENDIETA PADILLA (Demandados), afectando a su propiedad titulada en fecha 18 de noviembre del 2010 por el INRA, donde indica que han procedido a retirar el cerco con postes y con tractor de propiedad de Gobierno Municipal de Padilla.

Revisado el plano catastral titulado del predio San Pio, con una superficie de 2,9123 ha, a nombre de   FILOMENA MARINA TORRES ROJAS (Demandante) y el camino de acceso con un ancho de 5 metros de acuerdo al plano catastral determinado por el INRA.

Realizado el análisis multitemporal con imágenes ortorectificadas e imágenes satelitales del Google Earth Pro, que datan de los años 2000, 2012 y 2021, se pudo verificar en la colindancia con el camino de acceso el área de avasallamiento donde existe actividad antrópica (camino de acceso), de acuerdo al plano catastral, es decir una longitud de 108 metros iniciado desde el punto P1 hasta el punto P8, puntos que se levantaron en campo con equipo GPS navegador GARMIN 64sc, se demuestra que siempre fue camino de acceso y es tal cual se observa hoy en día , es decir de forma irregular con anchos diferentes que partiendo de los puntos perpendicular con dirección al sur se tiene las siguientes anchos: P1 el ancho es de 6,30 metros, P2 el ancho es de 8,60 metros, P3 con un acho de 8,30 metros, P4 con un ancho de 9,60 metros, P5 con un ancho de 9,90 metros, P6 un ancho de 8,40 metros, P7 con un ancho de 7,60 metros y termina en el P8 con ancho de 0,50 metros, a partir del punto P8 al punto P16 el camino de acceso tiene un ancho de 5 metros de forma regular donde ambas partes no observan, tal cual indica el plano catastral titulado.

CONCLUSIONES    Y SUGERENCIAS

De acuerdo al análisis multitemporal del Orto Foto del año 2000, en el área de avasallamiento existe actividad antrópica (camino de acceso) y en los imágenes satelitales Google Earth Pro, de los años 2012 y 2021, se puede evidenciar la existencia de actividad antrópica (Camino de Acceso), en el área de avasallamiento, es decir el área de avasallamiento desde el año 2000 es camino de acceso con anchos irregulares de acuerdo a la orto foto del año 2000 y se mantienen la figura en las imágenes satelitales google Earth Pro de los años 2012 y 2021. Las negrillas y subrayado son añadidos.

En el informe se establece que en el área de avasallamiento desde los puntos P1 al P8 antes del año 2000 se observa actividad antrópica, vale decir que en esta área antes y a tiempo del saneamiento de la propiedad agraria y titulado el año 2010 ya existía camino carretero y no existía ninguna actividad agropecuaria en la misma, lo cual se mantiene de la misma forma en los años posteriores como se puede advertir en las imágenes del año 2012 y 2021, que es plenamente corroborado con la inspección realizada en el terreno que esta área de avasallamiento a la presente fecha y por ende a la fecha de la demanda (18-10-2018) y la fecha de haber ocurrido las medidas de hecho demandadas de avasallamiento (23 de agosto de 2018) fue y continua siendo camino carretero conforme se tiene de las coordenadas obtenidas en la inspección a indicación de la demandada, contenidas en el acta de inspección ocular complementaria de fs. 366 a 372 y el punto 5.2. del Informe Técnico de fs. 377 a 381 que establece “Se informa en la inspección que se realizó, el predio se ve camino de acceso y se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO”.

Si bien la demandante prueba que los actos de avasallamiento se encuentran dentro su propiedad y que según plano catastral otorgado por el INRA en documentos el camino se encuentra fuera de su propiedad, y hace ver que habría avasallamiento esto es únicamente en papeles, por el contrario el Informe Técnico de Análisis Multitemporal muestra de manera indubitable que el camino (Bien Publico) entre los Puntos P1 al P8 desde antes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, vale decir al año 2000 ya existe y se encuentra contiguo a los terrenos de la demandante, características o cualidades del terreno ratificadas plenamente en las imágenes satelitales de los años 2012 y 2021, sobre cuya parte del camino en el saneamiento se constituyó derecho propietario en favor de la actora.

El Informe de la Sub Centralia San Isidro de fs. 429 y 430 señala que este camino beneficia a las comunidades de San isidro, Takjo Tako, Pili Pili Bajo, Fuerte Pampa, Tabacal y Chajra Mayu, vale decir beneficia y transitan por esta vía publica los comunarios varias comunidades y otros que requieren trasladarse a las mismas u otras comunidades.

Por su parte el acta de la reunión ampliada de la Sub Centralía San Isidro demuestra que esta Sub Centralia reunida con sus autoridades de la JIOC en el marco de los principios de plurinacionalidad y pluralismo jurídico aplicando sus normas y procedimientos propios cursante a fs. 42 y 43 en 19 de agosto 2018 en su punto VARIOS:  Camino cercado en  la comunidad San Isidro  y Tako Tako por la señora Mari Filomena Rojas, señala “… por versión de comunarios que lo de dijeron que no cerque el camino, sino repare su cerco antiguo, que ese es el linde, sin embargo continuó haciendo el trabajo avanzando hacia la carretera, por lo cual los compañeros dirigentes pidieron sacar una resolución indicando que en un plazo de 5 días debe retirara el cerco hecho, así para que el camino quede expedito y haga la relimpia la maquinaria del Gobierno Municipal de Padilla y en el tiempo poder evitar cualquier inconveniente en ese sector de la carretera”. Esta acta demuestra que la Sub Centralia en reunión de sus autoridades de la JIOC conoció el acto de alambrado y cercado del camino carretero ante lo cual piden a la demandante el retiro del mismo para evitar cualquier problema (inconveniente), este hecho nos demuestra una vez más que el área avasallada era camino carretero, por cuanto ante el alambrado del mismo la JIOC de la Sub Centralia San Isidro reacciona y demanda su respeto y protección mediante una reunión ampliada de sus autoridades.

Valorada esta prueba conforme al Art. 1287 del C.C., se concluye que no prueba actividad agropecuaria o función social sobre el área de avasallamiento, más al contrario la documental de fs. 366 a 372, 373 a 381, 429 y 430, 42 y 43 prueban que la actora desde antes de la consolidación de sus derecho propietario con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no estuvo en posesión del área de avasallamiento puesto que esta ya era carretero y continua a la fecha como carretero (bien de dominio público).

III.2.1.c. HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

La documental de fs. 392 consistente en un informe emitido por el Ejecutivo Provincial actual de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina como autoridad máxima de JIOC de la Centralía a  la cual pertenece la Sub Centralía San Isidro y a esta la comunidad San Isidro, informa que “ En ampliados extraordinarios y ordinarios de la Sub Centralía San Isidro en la gestión 2018 venían reclamando la comunidad San Isidro que la señora Filomena Marina Torres Rojas su alambrado se entra dentro del camino vecinal de la comunidad San Isidro hacia la comunidad de Tako Tako y que no quería retirar, y cuando se ha ido a realizar la inspección juntamente a la Sub Centralía, se ha podido verificar en ese momento que el alambrado evidentemente se encontraba dentro del camino vecinal impidiendo el tránsito de movilidades”.

La documental de fs. 407 consistente en la certificación de la Sub Centralía San Isidro señala que: En el marco de sus atribuciones conferidas por su Estatuto Orgánico bajo mandato de sus bases, hechas las consultas con personas afiliadas a la comunidad San Isidro quienes estuvieron presentes al momento de la relimpia de camino en la gestión 2018, esta Sub Centralía en honor a la verdad tiene a bien certificar:

Que el alambrado de la señora Filomena Marina Torres Rojas en la gestión 2018 se encontraba dentro del camino vecinal San Isidro Tako Tako, obstruyendo para que el Gobierno Autónomo Municipal pueda realizar el mantenimiento planificado conforme a plazos”. 

El Reglamento Interno de la Centralía en su Art. 30 establece “ La Centralía hará respetar los caminos interdepartamentales, inter-vecinales e inter-zonales y de herradura los cuales deberán contar con las siguientes características: b). Los caminos inter-vecinales, deberán ser 3 m. del centro de la vía a la izquierda y 3 m. a la derecha”. Norma de la máxima instancia de la JIOC a la cual pertenece la Comunidad San Isidro donde se encuentra la propiedad objeto de la Litis, que tiene todo el valor y reconocimiento constitucional a partir de los principios de Plurinacionalidad, Pluralismo Jurídico e Igualdad jurídica entre la JIOC y Agroambiental.

Analizada y valorada esta prueba conforme al Art. 1287 del C.C. y los principios y garantías constitucionales, así como las normas de la JIOC que tienen plena vigencia y validez como fuente del derecho, los demandados prueban que el área de avasallamiento es un bien público, servidumbre de paso, y por ende patrimonio del pueblo boliviano.

III.2.1.d. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

Los demandados no han desvirtuado el derecho propietario de la demandante sobre el terreno y área objeto de la demanda de avasallamiento, establecido en el punto 1 del objeto de prueba establecido para la demandante.

III.2.2. Valoración conjunta de la prueba.

De la valoración de las pruebas de cargo y de descargo de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al convencimiento que:

La demandante Filomena Marina Torres Rojas evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San Pio con certificado catastral con código catastral actual N° 20-R3653637864614, registrada en Derechos Reales en el folio con matricula 1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cod. Civ. concordante con el Art. 1283 –I) del mismo cuerpo legal, y el Art 136 –I) del CPC. Y de igual forma demuestra que las medidas de hecho constitutivas de avasallamiento ejecutadas por los demandados están dentro su propiedad.

Por el contrario, de un interpretación integral y armónica de la prueba de inspección judicial, informe técnico y multitemporal, certificaciones y actas de la JIOC, se demuestra que la demandante a tiempo de la mensura y saneamiento de la propiedad agraria no tenía la posesión ni realizaba ninguna actividad agropecuaria en el área de avasallamiento, ya que esta era camino carretero (bien público y servidumbre de paso), y se le consolidó un derecho propietario sobre parte de esta vía pública, es decir sobre un bien de dominio público, los cuales por mandato y protección de la CPE son patrimonio del pueblo Boliviano por tanto de interés y protección reforzada como se tiene expuesto precedentemente en el Fundamento II.1.

Esta prueba, es corroborada con las testificales de descargo que señalan que este camino de acceso en la comunidad San Isidro va a la comunidad de Tako Tako y otros sectores y comunidades de la Sub Centralía San Isidro, es conocido y utilizado desde que fue aperturado como camino de herradura desde tiempos de la reforma agraria y posteriormente aperturado como camino carretero desde los tiempos cuando el padre de la demandante el señor Pio Torres era propietario de la propiedad en Litis

Si bien la Ley 477 protege el derecho de propiedad privada, sin embargo, el mismo no es omnipotente y se encuentra limitado por otros derechos como son los derechos colectivos o los bienes públicos que constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que en el caso de autos se materializa en una servidumbre de paso que en los hechos es anterior a la emisión del título ejecutorial de la propiedad de la demandante, otorgado incluyendo parte de esta servidumbre de paso dentro de este título ejecutorial, por ende bajo el entendimiento del AAP-S1-69/2022 que instituye “ …… es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; Y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria”. La demandante no cumplía con actividad agropecuaria sobre esta área de su propiedad agraria a momento del saneamiento ni en la actualidad, debido a que en la misma conforme al informe Multitemporal de fs. 373 a 376 antes del año 2000 e inclusive el año 2012 y 2021 continua de la misma forma, por ende, al 2018 año de la demanda esta área tenía la misma cualidad antrópica y no agropecuaria.

Documentos y actuados procesales que valorados de forma integral conforme a los Arts. 1283 y 1318 del Cod. Civ. concordante con los Arts. 136 -I y II), 134 y 145 del CPC. hacen plena prueba y desvirtúan la pretensión de la actora.

Conforme a lo anotado precedentemente en el análisis del caso es preciso considerar que las normas de la JIOC de la Centralía Provincial, la Sub Centralía San Isidro y las actas, informes y resoluciones de las mismas emitidas por sus autoridades competentes, demuestran que este caso fue conocido y tratado para su solución de manera pacífica y amigable en la comunidad, donde estas instancias ratifican que el área de avasallamiento siempre fue carretero, vale decir servidumbre de paso.

Por su parte la Ley 482 en su Art. 31 establece como Bienes Municipales de Dominio Público destinados al uso irrestricto de la comunidad, a los caminos vecinales y comunales, entre otras vías de tránsito”, norma concordante con la CPE en su Art. 302 establece las competencias municipales de conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos, así como mantener los bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. Las cuales tienen estrecha relación con el mandato y garantía constitucional del Art. 339.II de la CPE cuando señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno …”.

Como se puede advertir la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; los cuales no pueden ser empleados para beneficio particular bajo ninguna circunstancia, pues actuar en contrario sería desconocer este precepto constitucional, afectando a derechos de orden público y colectivo, por cuanto la jurisdicción agroambiental como garante primario de los derechos individuales y colectivos agroambientales debe resguardar los bienes de dominio público. Los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandato constitucional que tiene vigencia prioritaria e inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismas que en todo caso deben adecuarse y someterse de forma inexcusable a esta garantía constitucional.

En un proceso regular de desalojo por avasallamiento declarar probada la demanda implica disponer el desalojo inmediato de la propiedad por los demandados, lo cual trae como consecuencia retomar el uso, goce y disfrute de la propiedad por su propietario que sufrió el desalojo mediante medidas de hecho ejecutado por los demandados, sin embargo, en el caso en análisis se tiene que el área de avasallamiento no obstante de ser parte del camino carretero a tiempo del saneamiento fue medido y saneado a nombre de la actora, empero esto no quitó ni quita que esta área continuó y continua siendo camino carretero es decir vía pública (bien público), en consecuencia declarar probada la demanda implicaría desconocer y limitar un bien de dominio público que erradamente sobre parte del mismo se constituyó un derecho propietario, y solo en ese merito declarar probada la demanda otorgaría el derecho de cerrar o cercar parte del camino carretero (bien público) sobreponiendo un derecho individual por encima del interés público como es la servidumbre de paso por mandato constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable que no poden ser empleados en provecho particular alguno. Vale decir que nos encontramos ante una servidumbre de paso conforme prevé nuestro Cod. Civ. en sus Arts. 255 a 265, derecho de servidumbre de paso que no se puede limitar y dejar sin ese derecho a las comunidades y habitantes que trasmitan por este camino o servidumbre por más que sobre parte de la misma se haya constituido un derecho propietario, más si conforme esta garantía constitucional, los bienes de dominio público cumplen una función social por excelencia como señala el Art. 132 num. 1 de la Ley 025.

En consecuencia, por los antecedentes del proceso, la prueba producida y valorada, así como las normas citadas, realizando una interpretación armónica e integral de estas normas desde y conforme a nuestra constitución< y el bloque de constitucionalidad, ponderando el derecho de protección de la propiedad privada y la protección de los bienes de dominio público sometidos a juzgamiento, con los argumentos y fundamentos expuestos precautelando la paz social en la comunidad y el respeto de los bienes de dominio público corresponde denegar la tutela solicita por la demandante.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisa, con asiento en esta ciudad de Padilla en uso de sus específicas atribuciones  y competencia establecida en el art. 39 inc. 8) de la Ley 1715; Art. 4 de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y Art. 213 del CPC aplicables a la materia por disposición del Art. 78 de la Ley 1715, administrando justicia agroambiental a nombre del Estado RESUELVE: declarar IMPROBADA la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas  contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, con costas y costos, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero y servidumbre de paso, que pasa por parte de su propiedad en la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y otros sectores y comunidades del municipio de Padilla, para su mantenimiento conforme a normativa vigente.

Sentencia de la cual las partes pueden recurrir de casación conforme a derecho.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

FDO. DR. RAMIRO TINUCO SALAZAR. -  - - - - -- - - JUEZ FDO. ANTE MÍ. – LIC. ÁLVARO J. SANDY MARIÑO-------SECRETARIO AD HOC ----------------(CURSA A FS. 473 -483 DE OBRADOS) ------