AAP-S1-0038-2023

Fecha de resolución: 08-05-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de febrero, que declaro PROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE.

La parte recurrente adjuntando Certificados Médicos, mediante memorial cursante a fs. 38 y vta., señalando, que por motivos de salud, solicitaron la suspensión de audiencia de 2 de diciembre de 2022, situación que no fue atendida por la autoridad judicial, llevando adelante dicha audiencia, conforme se tiene del acta cursante de fs. 47 a 49 vta. de obrados, donde el juzgador dispuso la aplicación de medidas precautorias y la elaboración de Informe Técnico sobre tres puntos a probar, por parte del personal de apoyo de dicho juzgado, la recepción de prueba documental y testifical de cargo y la inspección ocular, agotando todo el proceso; haciendo mención a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante AAP S1 80/2018, citado en el AAP S2 092/2022 de 11 de octubre, que establece: “…ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia” 

No admisión ni valoración de la prueba documental de descargo y vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE.

La parte recurrente refiere que, el juzgador en Sentencia dispuso no admitir la prueba de descargo ofrecida mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, consistente en: fotocopias de documentos de propiedad (Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real de las parcelas N° 076 y 049), anticrético de 28 de septiembre de 2017, arriendo de 29 de noviembre de 2019 y minutas de compra venta, cursantes de fs. 59 a 63 de obrados; por tratarse de fotocopias simples y no ser pertinente ni corresponder al caso de autos, vulnerando los arts. 117.II y 180.I de la CPE; continua diciendo que las documentales de descargo no admitidas, acreditan que no cometieron avasallamiento, por cuanto siempre estuvieron trabajando en anticrético y alquiler y en posesión con autorización y el consentimiento de los propietarios; incluso con el conocimiento del dirigente de la comunidad Waca Wasi, quien firma el contrato. 

Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

Al respecto la parte recurrente hace referencia a la violación del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, instaurada en la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, sobre si la incursión fue con violencia o pacifica, temporal o permanente, por cuanto el juzgador no expone cuando y de qué manera los demandados ingresaron a la propiedad de los actores, si fue violenta o pacifica, temporal o continua, por cuanto no se motivó conforme a los elementos que exige el art. 3 de la Ley N° 477; además que, la determinación de que la condena de pago de daños y perjuicios no fue motivada ni fundamentada, lesionando de esta manera el debido proceso. 

“…F.J.III.3.1. Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE.

La parte recurrente señala, que la autoridad de instancia, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no admitir su solicitud de suspensión de audiencia de 2 de diciembre de 2022 por motivos de salud; llevando adelante la misma sin su participación, donde el juzgador dispuso la aplicación de medidas precautorias y la elaboración de Informe Técnico sobre tres puntos a probar, por parte del personal de apoyo de dicho juzgado; asimismo el juzgador procedió a la recepción de prueba documental y testifical de cargo y la inspección ocular, agotando todo el proceso. Al respecto, se debe considerar que los demandados Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, fueron notificados personalmente el 30 de noviembre de 2022, mediante Comisión Instruida, cursante de fs. 15 a 30 de obrados, por el Juzgado Publico Mixto N° 1 de Villa Serrano, conforme consta del formulario de notificaciones y citaciones cursante a fs. 30 de obrados; asimismo, del Acta de Audiencia de Avasallamiento cursante de  33 a 34 de obrados, se tiene que, Ronal Antelo Padilla, identificándose como hijo de los demandados, toma la palabra para presentar Certificados Médicos, señalando que sus padres no pueden estar presentes en la audiencia por problemas de salud y pide que se suspenda la audiencia para otra fecha; y conforme consta en Acta y confrontados con los Certificados Médicos, los mismos no especifican impedimento o imposibilidad de movimiento de los pacientes; por cuanto el Certificado Médico cursante a fs. 31 de obrados con fecha de emisión 30 de noviembre de 2022, refiere textual “…CERTIFICA:  que el paciente Nicolás Vilamani Condori,  con carnet de identidad numero 1393859 Pt. acudió a nuestro servicio, en fecha 24 de noviembre del presente año, por presentar dolor, limitación funcional en pie derecho, tras haber recibido golpe contuso (…) DIAGNOSTICO: fractura del primer metatarsiano del pie derecho” (las negrillas son nuestras); asimismo, el Certificado Médico de 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 32 de obrados, textualmente señala: “(…)  Certifica: que la señora Cristina Padilla Gonzales con carnet de identidad 1074801 Ch. residente de Villa Serrano, acude a consultorio externo del servicio de salud San Miguel de Villa Serrano en fecha 30 de noviembre de 2022 a horas 18:00, para solicitar valoración médica: con los antecedentes de hipertensión arterial en tratamiento, hernia de disco tratada quirúrgicamente hace más de 5 años, Chagas crónico (…) DIAGNOSTICO: trastorno ansioso depresivo? …(Las negrillas y el subrayado son nuestros)”; por otro lado, a fs. 32 vta. de obrados, consta la recepción de la prueba antes señalada por el notificador del Juzgado Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, donde el hijo de los demandados se rehúsa a firmar la entrega de la misma, aspectos que generan duda razonable de la valides de los documentos y en consecuencia de la justificación de los demandados para no asistir a la audiencia y asumir su defensa; por cuanto no se advierte justificación o impedimento de ninguno de los pacientes para asistir a la audiencia y asumir su defensa conforme a los principios generales que rigen la administración de justicia previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715; y en cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; más aún cuando se advierten serias contradicciones e incongruencias en el Certificado Médico correspondiente a la paciente Cristina Padilla Gonzales, donde la fecha de emisión 15 de noviembre de 2022, que es anterior a la valoración médica de 30 de noviembre de 2022; observándose contradicción también entre los antecedentes médicos y el diagnóstico; y por último, la negativa del hijo de los demandados a firmar la constancia de entrega de los Certificados Médicos y la negativa también de comunicar a sus padres sobre la suspensión de la audiencia para el 2 de diciembre de 2022, conforme consta también del acta de audiencia señalado; poniendo en duda la legitimidad de dicha prueba documental y de la intencionalidad y mala fe de los demandados.

Con esos antecedentes, el Juez de la causa, ante la incomparecencia no justificada de la parte demandada, pese a su legal notificación, en el marco del procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, haciendo mención a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante AAP S1 80/2018, citado en el AAP S2 092/2022 de 11 de octubre, que establece: “…ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia”, desarrolló la audiencia y dio continuidad al proceso de desalojo por avasallamiento hasta dictar Sentencia, donde no se pudo evidenciar vulneración a derechos, ni a las disposiciones legales que rigen la materia.

F.J.III.3.2. Sobre la no admisión ni valoración de la prueba documental de descargo y vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE.

En  cuanto a lo referido por la parte recurrente, sobre la prueba de descargo ofrecida mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, consistente en: documentos de propiedad, anticrético de 28 de septiembre de 2017, arriendo de 29 de noviembre de 2019 y minutas de compra venta, cursantes de fs. 59 a 63 de obrados señalando que el juzgador en sentencia dispuso no admitir la misma por tratarse de fotocopias simples y no ser pertinente ni corresponder al caso de autos, vulnerando los arts. 117.II y 180.I de la CPE; debemos mencionar que, revisado el memorial antes indicado y la prueba documental adjunta cursantes de fs. 59 a 83 de obrados, se puede advertir la siguiente documental: 1) A fs. 59 de obrados, fotocopia simple de documento privado de contrato anticrético de un terreno de una hectárea aproximadamente, suscrito por Santos Vedia Huaylla y Cristina Padilla Gonzales el 28 de septiembre de 2017, por un monto de 1500 Bs.; 2) a fs. 60 de obrados, fotocopia simple de contrato de arriendo de un terreno cultivable de 2 hectáreas, en la comunidad de Huaca Huasi por un monto de 600 Bs., firmado por Paualina Vedia Sanchez de Sullca y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, el 29 de noviembre de 2019, con la participación del dirigente de la comunidad Pedro Maldonado, quien suscribe y sella al pie del mismo; 3) a fs. 61 de obrados, original de Minuta de transferencia de terreno, parcela N° 76, superficie de 0.3415 Ha., denominada Waca Wasi,  de propiedad de Miguel Vedia Orellana, suscrita el 15 de octubre de 2021 por Santos Vedia Huailla Vendedor y Paulina Vedia Sanchez de Sullca y Roman Sullca Romero compradores; 4)  A fs. 63 de obrados, original de documento de venta de terreno, parcela N° 76, superficie de 0.3415 Ha., denominada Waca Wasi, de propiedad de Miguel Vedia Oellana, firmada el 22 de noviembre de 2021 por Paulina Vedia Sanchez de Sullca vendedora y compradores Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani; 5) de fs. 64 a 66 de obrados, cursa fotocopias simples de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-022870, de 7 de julio de 2011, Plano Catastral y Folio Real de 26/10/2011 de la propiedad denominada comunidad Waca Wasi parcela 076, a nombre de Miguel Vedia Orellana; 6) de fs. 67 a 74 de obrados, cursa: Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL022845 de 7 de julio de 2011, Plano Catastral y Folio Real matricula 1.08.05.0000952, sobre la propiedad denominada comunidad Waca Wasi parcela 049, superficie de 1.4260 has., a nombre de Benita Flores Ríos e Hilarión Chavarria Cabrera; además de Testimonio N° 143/2021 de venta de la señalada propiedad agrícola, de 22 de noviembre de 2021, suscrito por Paulina Vedia Sanchez de Sullca en representación de Hilarion Chavarria Cabrera y Benita Flores Ríos como vendedores y Nicolas Mamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani como compradores; advirtiéndose que los contratos de disposición de los bienes descritos supra, no corresponden a la Parcela 091 reclamada por los demandantes, en la vía de desalojo por avasallamiento; documental que por mandato de la última parte del art. 142 de la Ley N° 439, fue rechazada por el Juez de la causa en la sentencia recurrida en casación, por ser impertinente; no pudiéndose en consecuencia advertir vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE, tal cual denuncia la parte recurrente.    

F.J.III.3.3. Respecto a la Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

La parte recurrente denuncia la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, vulnerando el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, al emitir la Sentencia N° 003/2023, por cuanto el juzgador no expone de qué manera los demandados ingresaron a la propiedad de los actores, si la incursión fue violenta o pacifica, temporal o permanente, sin motivar la misma conforme a los elementos que exige el art. 3 de la Ley N° 477; además que la determinación de que la condena de pago de daños y perjuicios no fue motivada ni fundamentada, lesionando el debido proceso. 

En relación a la falta de motivación sobre la incursión a la propiedad, la Sentencia Agroambiental Nº 003/2022, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, ampliamente expone en el punto 2 de Análisis del Caso Concreto, referido a: “probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso”; desarrollando a detalle y especificando los medios probatorios que acreditan el cumplimiento del segundo presupuesto exigido para el instituto jurídico de Desalojo por Avasallamiento, conforme se resume a continuación: 1) Testifical, conforme consta del acta de audiencia cursante de fs. 47 a 49 de obrados, la declaración testifical de cargo de Epifanio Padilla Ríos, establece que conoce que la propiedad es de Francisco Ruiz, misma que fue donada por sus padres y que el año pasado (2021) trabajaron y sembraron los señores Nicolas y Cristina, quienes a su vez cosecharon y realizaron el alumbrado con peones; 2) Confesión Judicial Espontanea, mediante memorial cursante de fs. 81 y 82 de obrados, los demandados ahora recurrentes, en primera instancia reconocen la propiedad de los demandantes sobre el predio objeto del proceso y luego contradictoriamente expresan que trabajaron y cultivaron dicha propiedad en anticrético y arriendo desde el 2018, hasta adquirir en compra de sus anteriores propietarios, Santos Vedia Huaylla y Paulina Vedia Sánchez; y que las mejoras las habrían hecho en ejercicio de su derecho propietario después de adquirir la parcela; 3) Informe Técnico, cursante de fs. 50 a 54 que en sus conclusiones refiere en el área 1 cosecharon los señores Nicolás Vilamani y Cristina Padilla; 4) inspección al predio denominado, comunidad Waca Wasi Parcela 091, detalla e identifica 2 áreas de avasallamiento; área I donde establece que se observa los rastros de la cosecha de maíz en toda la superficie de la Parcela 091 con una superficie de 0.2671 ha, donde a su vez se observa alambrado de data reciente que inicia en el vértice 10330418, por cuanto al contorno de los postes plantados no existe yerba, hecho que es corroborado con el Acta de Inspección Ocular y la confesión de los demandados; motivando de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el art. 3 de la Ley Nº 477 y el art. 213.II.3 de la Ley N° 439; en consecuencia, adecuo su accionar al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE.

En relación a la falta de motivación y fundamentación en la condena de pago de daños y perjuicios, el art. 221 de la Ley Nº 439, dice textualmente:

“(CONDENACIONES EN LA SENTENCIA). Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación”; por su parte el art. 223 del señalado sustantivo civil dispone: “II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”. de donde se advierte que el juzgador a tiempo de emitir la Sentencia ahora impugnada e imponer el pago de costas, daños y perjuicios adecuó su conducta a la normativa legal señalada. 

En consecuencia, la admisión de la parte recurrente de la propiedad de los ahora recurridos sobre el bien objeto de Litis, así como la incursión en el mismo desde el año 2018, la documentación consistente en fotocopias simples Títulos Ejecutoriales, Planos y Folio Real de los predios N° 076 y 049 que no corresponden al caso de autos; además de contratos de anticrético, arriendo y compra de las parcelas Nº 076 y Nº 049 respectivamente, correspondientes a predios diferentes al caso de autos (Parcela 091); y la inconsistencia de la prueba documental ofrecida para justificar su inasistencia a la audiencia y asumir su defensa, desvirtúan la denuncia de vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso; al contrario, se advierte que el Juzgador al emitir la Sentencia Nº 003/2023 de 15 de febrero, cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 76 de la Ley N° 1715,  art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y arts. 115.II, 117.II,  119.II y 180.I de la CPE referidas por la parte recurrente; por lo que, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de "Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso"...

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, manteniendo firme y subsistente con todos los efectos legales, la Sentencia Agroambiental Nº 003/2023 de 15 de febrero, en virtud de que: 1) Revisados los Certificados Médicos presentados por la parte demandada para la suspensión de audiencia, se advierte que los mismos no especifican impedimento o imposibilidad de movimiento de los pacientes, motivo por el cual el Juez de la causa, ante la incomparecencia no justificada de la parte demandada, pese a su legal notificación desarrolló la audiencia y dio continuidad al proceso de desalojo por avasallamiento hasta dictar Sentencia, donde no se pudo evidenciar vulneración a derechos. 2) La prueba de descargo ofrecida por la parte demandada consistente en documentos de propiedad, anticrético, arriendo y minutas de compraventa –entre otras- no fueron admitidas por tratarse de copias simples y ser impertinentes para el presente caso, en razón de que dichos contratos de disposición, no corresponden a la Parcela 091 reclamada por los demandantes. 3) No se advierte falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso, toda vez que el juzgador a tiempo de emitir la Sentencia ahora impugnada impuso el pago de costas, daños y perjuicios adecuando su conducta a la normativa legal señalada. 

PRECEDENTE 1

Suspensión de Audiencia

Los Certificados Médicos presentados a objeto de suspender la Audiencia deberán indicar y/o especificar el impedimento o imposibilidad de movimiento de los pacientes que justifique la incomparecencia a dicha audiencia para asumir defensa.


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