AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2023

Expediente: Nº 5039-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani 

Recurrentes:  Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani

Resolución Recurrida: Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto 

Distrito: Chuquisaca     

Asiento Judicial: Padilla

Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado                 

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 105 a 109 de obrados, interpuesto por Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, contra de la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental Recurrida 

El Juez Agroambiental de Padilla, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, emitió la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, que declara probada la demanda de avasallamiento de fs. 10 a 11 vta. de obrados, interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con costas, daños y perjuicios, disponiendo el desalojo voluntario de la propiedad comunidad Waca Wasi, Parcela 091, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública de ser necesario en caso de incumplimiento; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Los actores han probado los siguientes hechos: a) la calidad de titulares sobre la propiedad objeto de Litis, acreditando mediante Título idóneo consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-022884 de 7 de julio de 2011; Formulario de registro de Derechos Reales con matricula N° 1.08.1.05.0000994 registrado bajo el Asiento A1 de titularidad de dominio de 26 de octubre de 2011; y Plano Catastral de febrero de 2011, todos a nombre de Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruiz Ontiveros cursantes de fs. 3 a 7 de obrados; además de la confesión judicial espontanea de los demandados, que en su memorial cursante de fs. 81 a 82 de obrados reconocen expresamente la propiedad de los demandantes sobre el bien objeto de Litis.  cumpliendo a cabalidad con el primer punto a probar; b) Los demandantes, han probado las invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión pacifica, de los demandados los cuales no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto de Litis y que, mediante la inspección ocular y testifical cursantes de fs. 47 a 49 de obrados, el Informe Técnico cursante de fs. 50 a 54 vta. de obrados y la confesión judicial espontanea de los demandados, dado que mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, donde señalan que trabajaron desde el 2018 en anticrético y arriendo hasta adquirir en calidad de compra y venta y que las mejoras lo habrían hecho en ejercicio de su derecho propietario; adjuntando en calidad de prueba, dos (2) minutas de transferencia a su favor, de la parcela N° 076, con una extensión superficial de 0.3415 ha cursantes de fs. 61 a 63 y vta. de obrados, cuyos vendedores son Santos Vedia Huailla en la primera y Paulina Vedia Sánchez de Sullca en la segunda; además de fotocopias de Títulos Ejecutoriales, Plano Catastral, Testimonio y Folio Real  de las parcelas N° 76 y 49 respectivamente, que no corresponden al bien objeto de Litis; cumpliendo con los dos presupuestos exigidos por la Ley N° 477.

I.1.2. Los demandados no desvirtuaron ninguno de los puntos de hecho a probar, establecidos para la parte demandante, no acreditaron tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre la propiedad objeto de Litis; al contrario reconocen la propiedad de los demandantes y manifiestan que habrían trabajado y cultivado dicha propiedad desde el 2018 en anticrético y arriendo para luego adquirir en calidad de compra y venta de sus anteriores propietarios, Santos Vedia Huaylla y Paulina Vedia Sánchez, adjuntando fotocopias simples de documentos de propiedad y transacciones correspondientes a las parcelas 76 y 49 que no corresponden al caso de autos. 

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma.

Los recurrentes Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, mediante memorial cursante de fs. 105 a 109 de obrados, interponen recurso de casación en la forma, solicitando se declare fundado el recurso y se anule obrados hasta fs. 40; es decir, hasta el acta de audiencia de 2 de diciembre de 2022, con imposición de multa para el juzgador, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE.

La parte recurrente adjuntando Certificados Médicos, mediante memorial cursante a fs. 38 y vta., señalando, que por motivos de salud, solicitaron la suspensión de audiencia de 2 de diciembre de 2022, situación que no fue atendida por la autoridad judicial, llevando adelante dicha audiencia, conforme se tiene del acta cursante de fs. 47 a 49 vta. de obrados, donde el juzgador dispuso la aplicación de medidas precautorias y la elaboración de Informe Técnico sobre tres puntos a probar, por parte del personal de apoyo de dicho juzgado, la recepción de prueba documental y testifical de cargo y la inspección ocular, agotando todo el proceso; haciendo mención a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante AAP S1 80/2018, citado en el AAP S2 092/2022 de 11 de octubre, que establece:

“…ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia” 

I.2.2. No admisión ni valoración de la prueba documental de descargo y vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE.

La parte recurrente refiere que, el juzgador en Sentencia dispuso no admitir la prueba de descargo ofrecida mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, consistente en: fotocopias de documentos de propiedad (Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real de las parcelas N° 076 y 049), anticrético de 28 de septiembre de 2017, arriendo de 29 de noviembre de 2019 y minutas de compra venta, cursantes de fs. 59 a 63 de obrados; por tratarse de fotocopias simples y no ser pertinente ni corresponder al caso de autos, vulnerando los arts. 117.II y 180.I de la CPE; continua diciendo que las documentales de descargo no admitidas, acreditan que no cometieron avasallamiento, por cuanto siempre estuvieron trabajando en anticrético y alquiler y en posesión con autorización y el consentimiento de los propietarios; incluso con el conocimiento del dirigente de la comunidad Waca Wasi, quien firma el contrato. 

I.2.3. Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

Al respecto la parte recurrente hace referencia a la violación del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, instaurada en la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, sobre si la incursión fue con violencia o pacifica, temporal o permanente, por cuanto el juzgador no expone cuando y de qué manera los demandados ingresaron a la propiedad de los actores, si fue violenta o pacifica, temporal o continua, por cuanto no se motivó conforme a los elementos que exige el art. 3 de la Ley N° 477; además que, la determinación de que la condena de pago de daños y perjuicios no fue motivada ni fundamentada, lesionando de esta manera el debido proceso. 

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Los demandantes ahora recurridos Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela, mediante memorial cursante de fs. 121 a 123 vta. de obrados, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado o improcedente con costas, costos daños y perjuicios y se mantenga incólume la Sentencia Agroambiental N° 003/2023, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al primer motivo del recurso, (violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE).

Los demandantes ahora recurridos, citan el AAP N° 180/2018 que establece: “ante la incomparecencia de las partes, una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia”; señalan que, de los documentos presentados por el hijo de los demandados ahora recurrentes “Ronal Antelo” en audiencia de 01 de diciembre de 2022, consistente en Certificados Médicos, se advierte que los diagnósticos no son graves para que se considere justificable la no comparecencia.

I.3.2. En relación al segundo motivo, “no admisión ni valoración de la prueba documental de descargo y vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE”.

Los ahora recurridos refieren que, la prueba de descargo presentada por los demandados ahora recurrentes, cursante de fs. 81 a 82 de obrados, corresponde a dos predios diferentes, de dos y una hectáreas respectivamente, con actores diferentes a los titulares del predio objeto de Litis y en fotocopias simples que no tienen valor legal alguno y que nada tienen que ver con el caso de autos; continúan señalando que, más bien el juez de la causa fue amplio y muy flexible con los demandados, al permitirles presentar extemporáneamente (9 días después de la audiencia) prueba de descargo consistente en documentos que tampoco tienen valor legal.

I.3.3. Respecto a la Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

Los recurridos, señalan que la Ley N° 477 establece un procedimiento sumarísimo para el desalojo por avasallamiento y hacen mención al “AAP 180/2018, que establece, que ante la incomparecencia de las partes, una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia”.

II. TRÁMITE PROCESAL 

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en la forma, el Juez Agroambiental de Padilla, mediante Auto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 124 de obrados, admite el recurso, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

II.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el Expediente signado con el N° 5039-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, mediante providencia de 31 de marzo de 2023 cursante a fs. 129 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

II.3. Sorteo de expediente para Resolución 

Mediante providencia de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 131 de obrados, se señala el día 26 de abril de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 133 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. De fs. 72 a 78 de obrados, cursa prueba documental consistente en: Título Ejecutorial PPD-NAL-022884 de 7 de julio de 2011, Formulario de registro de Derechos Reales con Matricula N° 1.08.1.05.0000994, registrado bajo el Asiento A1 de titularidad de dominio de 26 de octubre de 2011 y Plano Catastral de febrero de 2011, todos a nombre de Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruiz Ontiveros 

II.4.2. De fs. 10 a 11 vta. de obrados, cursa memorial de Demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela, contra Nicolas Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, solicitando se declare probada la demanda y se disponga la restitución inmediata del bien despojado, más el pago de costas daños y perjuicios; además de la remisión de antecedentes al Ministerio Publico.

II.4.3 A fs. 13 de obrados, cursa Auto de 29 de noviembre de 2022, que admite la demanda de avasallamiento interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela, contra Nicolas Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani; señalando además audiencia de inspección ocular para el jueves 1 de diciembre de 2022 a horas 15:00 en el lugar de la propiedad denominada comunidad Waca Wasi parcela 091, ordenándose también, librar la comisión citatoria para el Juez de Villa Serrano.

II.4.4. A fs. 30 de obrados, cursa formulario de citaciones y notificaciones de fecha 30 de noviembre de 2022, firmado por el Oficial de diligencias del Juzgado de Villa Serrano y los demandados Nicolas Vilamani y Cristina Padilla de Vilamani

II.4.5. A fs. 31 de obrados, cursa Certificado Médico de 30 de noviembre 2022 firmado por el Medico Dr. Weimar Gutiérrez Rosas, Director del C.S. San Miguel, donde consta que el paciente Nicolas Vilamani Condori, acudió a su servicio en fecha 24 de noviembre de 2022, por presentar dolor, limitación funcional por golpe en el pie derecho; Asimismo, a fs. 32 cursa Certificado Médico de 15 de noviembre de 2022 firmado por el Medico Dr. Alejandro Gabriel Padilla Veizaga, en el que certifica que Cristina Padilla Gonzales acude al consultorio medico externo del Servicio de Salud San Miguel de Villa Serrano en fecha 30 de noviembre de 2022, solicitando valoración médica; diagnóstico: trastorno ansioso depresivo.

II.4.6. A fs. 32 vta. de obrados, se observa constancia de recibido de documental ofrecida por Ronal Antelo Padilla quien se identificó como hijo del demandado, y se rehusó a firmar lo entregado.

II.4.7. De fs. 33 a 34 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 1 de diciembre de 2022, suscrita en el predio objeto de Litis, comunidad de Waca Wasi Parcela 091, donde el hijo de los demandados, Ronal Antelo Padilla presentó Certificados Médicos de los mismos, quien además manifestó que si había que reconocer derechos y arreglar los problemas en la vía amigable, que estaban en toda la predisposición de hacerlo, porque antes fueron amigos con el demandante y posterior a este problema seguro deberán volver a ser amigos; y ante dicha propuesta, el juzgador pone en consideración la posibilidad de solucionar la controversia vía conciliación; para luego mencionar que sus padres serían los que deciden y pide suspensión de la audiencia; suspendiéndose la misma y disponiendo su reanudación para el 2 de diciembre de 2022 a horas 16:00; y ante la negativa del hijo de comunicar a sus padres, el juzgador dispone notificación a los demandados por orden instruida.

II.4.8. A fs. 38 y vta. de obrados, cursa memorial de 2 de diciembre de 2022, por el que los demandados Nicolas Vilamani y Cristina Padilla solicitan suspensión de audiencia, recibido por el notificador del Juzgado Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto a horas 8:12 del mismo día.

II.4.9. De fs. 39 a 46 de obrados, cursa Comisión Instruida y notificaciones a Nicolas Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con fecha 2 de diciembre de 2022 a horas 11:16 

II.4.10. De fs. 47 a 49 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 2 de diciembre de 2022, sin la presencia de los demandados, pero con la participación del hijo Roger Vilamani Padilla, donde se dispone medidas precautorias de paralización de todo tipo de actividad dentro de la propiedad objeto de Litis y la abstención de cualquier tipo de agresión; disponiendo también el Juzgador, la elaboración de Informe Técnico de parte del personal de apoyo del juzgado, fijando los puntos de hecho a probar; realizándose la inspección ocular y la toma la declaración testifical del testigo de cargo Epifanio Padilla Ríos, quien afirmó que años atrás los demandantes trabajaban ese terreno y el año pasado trabajo Don Nicolás quien realizó también alambrados para proteger su siembra. II.4.11. De fs. 50 a 54 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de 2 de diciembre de 2022, de Top. Alejandro Alanes Ponce Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, en cuyas conclusiones señala: “de acuerdo a documentación adjunta al expediente se acredita el derecho propietario de Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruiz Ontiveros sobre el predio objeto de litigio y que los demandados ahora Recurrentes, son colindantes directos al norte y al este del sector avasallado; se informa en la inspección que en el área 1 cosecharon los demandados Nicolás Vilamani y Cristina Padilla y que los mismos no tienen ningún derecho propietario sobre el área en conflicto”.

II.4.12. De fs. 59 a 80 de obrados, cursa prueba documental de descargo consistente en dos (2) minutas de transferencia de terreno a favor de los demandados, la primera referida a la parcela N° 76, con una extensión superficial de 03415 ha, teniendo como vendedor Santos Vedia Huailla y la segunda a la parcela 049 de 1.4260 ha., siendo la vendedora Paulina Vedia Sánchez de Sullca; además cursan fotocopias simples de Títulos Ejecutoriales, Plano Catastral, Testimonio y Folio Real  de las parcelas N° 076 y 049; además de  memorial de 10 de enero de 2022, cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, recibido por el Juzgado Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, el 12 de enero de 2023, al cual adjunta la prueba antes señalada.

II.4.13. A fs. 84 de obrados, cursa decreto de 13 de enero de 2023, que dispone: se tiene presente los descargos presentados por la parte demandada y a fin de no vulnerar principios y el derecho a la defensa, señala audiencia de producción de prueba para el martes 31 de enero de 2023 a horas 9:00 en oficinas de despacho. II.4.14. A fs. 87 y vta. de obrados, cursa memorial de los demandantes ahora recurridos, pronunciándose en forma negativa a la prueba de descargo, indicando que se trata de fotocopias simples, que no tienen ningún valor probatorio y que los documentos de transferencia, títulos, planos y folio real presentados pertenecen a otros predios (parcelas 076 y 049) que no tienen nada que ver con el caso de autos referido a la parcela 091.

II.4.15. De fs. 93 a 97 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 31 de enero de 2023, donde consta que el juzgador tomo la declaración testifical de descargo a Marco Antonio Velásquez Cuba. 

II.4.16. De fs. 99 a 103 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolas Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani.  

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación en la forma: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: 

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

FJ.III.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.

FJ.III.2.1. Naturaleza Jurídica y finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, de manera uniforme ha entendido que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene un procedimiento especial y presupuestos propios para su procedencia y al tratarse de un proceso sumarísimo, tiene un desarrollo rápido, cuyo objeto es: resguardar, proteger y defender el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario; por otro lado, el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, entendimiento que se encuentra refrendado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0125/2022 de 5 de diciembre que señala: "... “Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente", razonamiento jurídico que garantiza el derecho al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, por cuanto, la naturaleza jurídica de los procesos de desalojo por avasallamiento, no contempla la posibilidad de fijar puntos de hecho a probar, como ocurre con el proceso oral agrario”

FJ. III.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agroambientales de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental en los procesos de Avasallamiento, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del juzgado.

Por lo que, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido; que en el presente casó, la demandante cumplió con la presentación de la demanda del Título Ejecutorial PPD-NAL- 022884 emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, mismo que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.08.1.05.0000994 a nombre de su titular Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruis Ontiveros, con una superficie de 0.2671 has, propiedad denominada Comunidad Waca Wasi, Parcela 091, ubicado en el Municipio de Villa Serrano, Provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca.

Una vez valorado el cumplimiento de este requisito, derecho de propiedad debidamente registrado ante Derechos Reales, la Jueza o Juez Agroambiental procede a valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio; por ejemplo, la sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre la existencia o no de una "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada conforme el art. 115 de la CPE, llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas son nuestras). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.

F.J.III.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación en la forma y antecedentes procesales, resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación desarrollada en la fundamentación Jurídica FJ.III.1; y el proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.2, pasamos a analizar los puntos demandados: 

F.J.III.3.1. Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE.

La parte recurrente señala, que la autoridad de instancia, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no admitir su solicitud de suspensión de audiencia de 2 de diciembre de 2022 por motivos de salud; llevando adelante la misma sin su participación, donde el juzgador dispuso la aplicación de medidas precautorias y la elaboración de Informe Técnico sobre tres puntos a probar, por parte del personal de apoyo de dicho juzgado; asimismo el juzgador procedió a la recepción de prueba documental y testifical de cargo y la inspección ocular, agotando todo el proceso. Al respecto, se debe considerar que los demandados Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, fueron notificados personalmente el 30 de noviembre de 2022, mediante Comisión Instruida, cursante de fs. 15 a 30 de obrados, por el Juzgado Publico Mixto N° 1 de Villa Serrano, conforme consta del formulario de notificaciones y citaciones cursante a fs. 30 de obrados; asimismo, del Acta de Audiencia de Avasallamiento cursante de  33 a 34 de obrados, se tiene que, Ronal Antelo Padilla, identificándose como hijo de los demandados, toma la palabra para presentar Certificados Médicos, señalando que sus padres no pueden estar presentes en la audiencia por problemas de salud y pide que se suspenda la audiencia para otra fecha; y conforme consta en Acta y confrontados con los Certificados Médicos, los mismos no especifican impedimento o imposibilidad de movimiento de los pacientes; por cuanto el Certificado Médico cursante a fs. 31 de obrados con fecha de emisión 30 de noviembre de 2022, refiere textual “…CERTIFICA:  que el paciente Nicolás Vilamani Condori,  con carnet de identidad numero 1393859 Pt. acudió a nuestro servicio, en fecha 24 de noviembre del presente año, por presentar dolor, limitación funcional en pie derecho, tras haber recibido golpe contuso (…) DIAGNOSTICO: fractura del primer metatarsiano del pie derecho” (las negrillas son nuestras); asimismo, el Certificado Médico de 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 32 de obrados, textualmente señala: “(…)  Certifica: que la señora Cristina Padilla Gonzales con carnet de identidad 1074801 Ch. residente de Villa Serrano, acude a consultorio externo del servicio de salud San Miguel de Villa Serrano en fecha 30 de noviembre de 2022 a horas 18:00, para solicitar valoración médica: con los antecedentes de hipertensión arterial en tratamiento, hernia de disco tratada quirúrgicamente hace más de 5 años, Chagas crónico (…) DIAGNOSTICO: trastorno ansioso depresivo? …(Las negrillas y el subrayado son nuestros)”; por otro lado, a fs. 32 vta. de obrados, consta la recepción de la prueba antes señalada por el notificador del Juzgado Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, donde el hijo de los demandados se rehúsa a firmar la entrega de la misma, aspectos que generan duda razonable de la valides de los documentos y en consecuencia de la justificación de los demandados para no asistir a la audiencia y asumir su defensa; por cuanto no se advierte justificación o impedimento de ninguno de los pacientes para asistir a la audiencia y asumir su defensa conforme a los principios generales que rigen la administración de justicia previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715; y en cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; más aún cuando se advierten serias contradicciones e incongruencias en el Certificado Médico correspondiente a la paciente Cristina Padilla Gonzales, donde la fecha de emisión 15 de noviembre de 2022, que es anterior a la valoración médica de 30 de noviembre de 2022; observándose contradicción también entre los antecedentes médicos y el diagnóstico; y por último, la negativa del hijo de los demandados a firmar la constancia de entrega de los Certificados Médicos y la negativa también de comunicar a sus padres sobre la suspensión de la audiencia para el 2 de diciembre de 2022, conforme consta también del acta de audiencia señalado; poniendo en duda la legitimidad de dicha prueba documental y de la intencionalidad y mala fe de los demandados.

Con esos antecedentes, el Juez de la causa, ante la incomparecencia no justificada de la parte demandada, pese a su legal notificación, en el marco del procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, haciendo mención a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante AAP S1 80/2018, citado en el AAP S2 092/2022 de 11 de octubre, que establece: “…ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia”, desarrolló la audiencia y dio continuidad al proceso de desalojo por avasallamiento hasta dictar Sentencia, donde no se pudo evidenciar vulneración a derechos, ni a las disposiciones legales que rigen la materia.

F.J.III.3.2. Sobre la no admisión ni valoración de la prueba documental de descargo y vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE.

En  cuanto a lo referido por la parte recurrente, sobre la prueba de descargo ofrecida mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, consistente en: documentos de propiedad, anticrético de 28 de septiembre de 2017, arriendo de 29 de noviembre de 2019 y minutas de compra venta, cursantes de fs. 59 a 63 de obrados señalando que el juzgador en sentencia dispuso no admitir la misma por tratarse de fotocopias simples y no ser pertinente ni corresponder al caso de autos, vulnerando los arts. 117.II y 180.I de la CPE; debemos mencionar que, revisado el memorial antes indicado y la prueba documental adjunta cursantes de fs. 59 a 83 de obrados, se puede advertir la siguiente documental: 1) A fs. 59 de obrados, fotocopia simple de documento privado de contrato anticrético de un terreno de una hectárea aproximadamente, suscrito por Santos Vedia Huaylla y Cristina Padilla Gonzales el 28 de septiembre de 2017, por un monto de 1500 Bs.; 2) a fs. 60 de obrados, fotocopia simple de contrato de arriendo de un terreno cultivable de 2 hectáreas, en la comunidad de Huaca Huasi por un monto de 600 Bs., firmado por Paualina Vedia Sanchez de Sullca y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, el 29 de noviembre de 2019, con la participación del dirigente de la comunidad Pedro Maldonado, quien suscribe y sella al pie del mismo; 3) a fs. 61 de obrados, original de Minuta de transferencia de terreno, parcela N° 76, superficie de 0.3415 Ha., denominada Waca Wasi,  de propiedad de Miguel Vedia Orellana, suscrita el 15 de octubre de 2021 por Santos Vedia Huailla Vendedor y Paulina Vedia Sanchez de Sullca y Roman Sullca Romero compradores; 4)  A fs. 63 de obrados, original de documento de venta de terreno, parcela N° 76, superficie de 0.3415 Ha., denominada Waca Wasi, de propiedad de Miguel Vedia Oellana, firmada el 22 de noviembre de 2021 por Paulina Vedia Sanchez de Sullca vendedora y compradores Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani; 5) de fs. 64 a 66 de obrados, cursa fotocopias simples de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-022870, de 7 de julio de 2011, Plano Catastral y Folio Real de 26/10/2011 de la propiedad denominada comunidad Waca Wasi parcela 076, a nombre de Miguel Vedia Orellana; 6) de fs. 67 a 74 de obrados, cursa: Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL022845 de 7 de julio de 2011, Plano Catastral y Folio Real matricula 1.08.05.0000952, sobre la propiedad denominada comunidad Waca Wasi parcela 049, superficie de 1.4260 has., a nombre de Benita Flores Ríos e Hilarión Chavarria Cabrera; además de Testimonio N° 143/2021 de venta de la señalada propiedad agrícola, de 22 de noviembre de 2021, suscrito por Paulina Vedia Sanchez de Sullca en representación de Hilarion Chavarria Cabrera y Benita Flores Ríos como vendedores y Nicolas Mamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani como compradores; advirtiéndose que los contratos de disposición de los bienes descritos supra, no corresponden a la Parcela 091 reclamada por los demandantes, en la vía de desalojo por avasallamiento; documental que por mandato de la última parte del art. 142 de la Ley N° 439, fue rechazada por el Juez de la causa en la sentencia recurrida en casación, por ser impertinente; no pudiéndose en consecuencia advertir vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE, tal cual denuncia la parte recurrente.    

F.J.III.3.3. Respecto a la Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

La parte recurrente denuncia la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, vulnerando el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, al emitir la Sentencia N° 003/2023, por cuanto el juzgador no expone de qué manera los demandados ingresaron a la propiedad de los actores, si la incursión fue violenta o pacifica, temporal o permanente, sin motivar la misma conforme a los elementos que exige el art. 3 de la Ley N° 477; además que la determinación de que la condena de pago de daños y perjuicios no fue motivada ni fundamentada, lesionando el debido proceso. 

En relación a la falta de motivación sobre la incursión a la propiedad, la Sentencia Agroambiental Nº 003/2022, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, ampliamente expone en el punto 2 de Análisis del Caso Concreto, referido a: “probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso”; desarrollando a detalle y especificando los medios probatorios que acreditan el cumplimiento del segundo presupuesto exigido para el instituto jurídico de Desalojo por Avasallamiento, conforme se resume a continuación: 1) Testifical, conforme consta del acta de audiencia cursante de fs. 47 a 49 de obrados, la declaración testifical de cargo de Epifanio Padilla Ríos, establece que conoce que la propiedad es de Francisco Ruiz, misma que fue donada por sus padres y que el año pasado (2021) trabajaron y sembraron los señores Nicolas y Cristina, quienes a su vez cosecharon y realizaron el alumbrado con peones; 2) Confesión Judicial Espontanea, mediante memorial cursante de fs. 81 y 82 de obrados, los demandados ahora recurrentes, en primera instancia reconocen la propiedad de los demandantes sobre el predio objeto del proceso y luego contradictoriamente expresan que trabajaron y cultivaron dicha propiedad en anticrético y arriendo desde el 2018, hasta adquirir en compra de sus anteriores propietarios, Santos Vedia Huaylla y Paulina Vedia Sánchez; y que las mejoras las habrían hecho en ejercicio de su derecho propietario después de adquirir la parcela; 3) Informe Técnico, cursante de fs. 50 a 54 que en sus conclusiones refiere en el área 1 cosecharon los señores Nicolás Vilamani y Cristina Padilla; 4) inspección al predio denominado, comunidad Waca Wasi Parcela 091, detalla e identifica 2 áreas de avasallamiento; área I donde establece que se observa los rastros de la cosecha de maíz en toda la superficie de la Parcela 091 con una superficie de 0.2671 ha, donde a su vez se observa alambrado de data reciente que inicia en el vértice 10330418, por cuanto al contorno de los postes plantados no existe yerba, hecho que es corroborado con el Acta de Inspección Ocular y la confesión de los demandados; motivando de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el art. 3 de la Ley Nº 477 y el art. 213.II.3 de la Ley N° 439; en consecuencia, adecuo su accionar al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE.

En relación a la falta de motivación y fundamentación en la condena de pago de daños y perjuicios, el art. 221 de la Ley Nº 439, dice textualmente:

“(CONDENACIONES EN LA SENTENCIA). Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación”; por su parte el art. 223 del señalado sustantivo civil dispone: “II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”. de donde se advierte que el juzgador a tiempo de emitir la Sentencia ahora impugnada e imponer el pago de costas, daños y perjuicios adecuó su conducta a la normativa legal señalada. 

En consecuencia, la admisión de la parte recurrente de la propiedad de los ahora recurridos sobre el bien objeto de Litis, así como la incursión en el mismo desde el año 2018, la documentación consistente en fotocopias simples Títulos Ejecutoriales, Planos y Folio Real de los predios N° 076 y 049 que no corresponden al caso de autos; además de contratos de anticrético, arriendo y compra de las parcelas Nº 076 y Nº 049 respectivamente, correspondientes a predios diferentes al caso de autos (Parcela 091); y la inconsistencia de la prueba documental ofrecida para justificar su inasistencia a la audiencia y asumir su defensa, desvirtúan la denuncia de vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso; al contrario, se advierte que el Juzgador al emitir la Sentencia Nº 003/2023 de 15 de febrero, cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 76 de la Ley N° 1715,  art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y arts. 115.II, 117.II,  119.II y 180.I de la CPE referidas por la parte recurrente; por lo que, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de "Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso".

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando: 

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 105 a 109 de obrados, interpuesto por Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani  contra la Sentencia Agroambiental Nº 003/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, que declara probada la demanda de avasallamiento de fs. 10 a 11 vta. de obrados, interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Vacilia Mojiano Vela contra Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con costas daños y perjuicios, disponiendo el Desalojo Voluntario de la propiedad, comunidad Waca Wasi Parcela 091, en el plazo máximo de 96 horas, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública de ser necesario en caso de incumplimiento. 

2. Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, la Sentencia Agroambiental Nº 003/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca. 

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA No. 03/2023

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y BELISAREO BOETO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.

Expediente: Nº 162/2022

Proceso: Avasallamiento

Propiedad: Comunidad Waca Wasi Parcela 091

Demandante: Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruiz Ontiveros.

Demandados: Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani.

Distrito:  Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Juez Agroambiental: Ramiro Tinuco Salazar

Lugar y Fecha: Padilla, 15 de febrero de 2023

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Mediante memorial de fs. 10 y 11 los demandantes refieren que son propietarios de un predio ubicado en la comunidad de Waca Wasi municipio de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto departamento Chuquisaca, con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL 022884 denominado COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 091, con una superficie de 0.2671 Ha registrado en Derechos Reales con Matricula Nº 1.08. 1. 05. 0000994 de fecha 26 de octubre de 2011.

Continúan refiriendo que los demandados en el mes de noviembre del 2021 habrían ingresado de forma arbitraria a su propiedad Waaca Wasi Parcela 091 y procedieron a realizar mejoras mediante alambrados y sembrado productos de la zona, sin su autorización y no tendría derecho alguno sobre sus terrenos, por lo que se verían obligados a proceder con la demanda para que los demandados de forma inmediata desalojen (salgan) de su propiedad.

I.2. Actos de relevancia procesal y contestación.

Citados legalmente los demandados no se presentan a la audiencia de inspección ocular ni contestan en ese momento, sin embargo, con posterioridad a fs. 81 y 82 piden se tenga presente su defensa y ofrecen prueba de descargo refiriendo que: Si bien es cierto que de acuerdo al Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 022884 los demandantes son propietarios sería falso que hayan ingresado al mismo, ya que los demandantes nunca habrán estado en posesión ni abrían trabajado dicha parcela.

Continúan señalando que: al contrario sus personas habrían trabajado y cultivado esa propiedad desde el año 2018 hasta el año 2020, primero en anticrético y después en arriendo, mediante documentos suscritos con los entonces propietarios SANTOS VEDIA HUAYLLA Y PAULINA VEDIA SANCHEZ, hasta adquirir en calidad de compra- venta; Y que las mejoras lo habrían hecho después de hacer comprado la parcela en ejercicio de su derecho de propiedad, que en su condición de educadores y personas de la tercera edad respetan la propiedad ajena. Que no habrían incurrido en avasallamiento, precisamente al haber ingresado a trabajar con autorización de los entonces propietarios, y en forma posterior haber adquirido a título de compra-venta, que, en todo caso, debieron demandar a los anteriores propietarios SANTOS VEDIA HUAYLLA Y PAULINA VEDIA SANCHEZ DE SULLCA, quienes les habría otorgado en anticrético y arriendo.

II TRÁMITE PROCESAL

Estando contemplada la demanda dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el Art. 5 de la Ley 477 fue admitida la demanda y se dispuso su traslado a los demandados con el señalamiento de audiencia de Inspección Ocular en el lugar del conflicto a efectos de dar cumplimiento al Art. 5 de la citada Ley 477.

II.1. AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR.

A horas 15:00 de fecha 1 de diciembre de 2022 el personal del juzgado con la asistencia de la parte demandante se constituyó en el lugar en conflicto propiedad denominada COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 091, donde antes del verificativo de la inspección el señor Ronald Antelo Padilla que se identifica como hijo de los demandados expone certificados médicos y pide suspensión de la audiencia y a su vez manifiesta que tienen la predisposición de arreglar en la vía amigable.

Con la palabra el Abogado de la parte actora señala que no están de acuerdo con suspensión de la audiencia porque los demandados fueron legalmente citados y notificados con la demanda y el señalamiento de la audiencia.

A continuación, bajo los fundamentos de la Ley 477 que establece un procedimiento sumarísimo para el desarrollo de los procesos de desalojo por avasallamiento y el entendimiento del AAP S1 80/2018, que establece que ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia, dispone la continuidad de la audiencia para desarrollar las actividades descritas en el Art. 5 –I num 4 de la Ley 477.

II.1.a. DESALOJO VOLUNTARIO.

Ante la manifestación del señor Ronald Antelo Padilla hijo de los demandados sobre la voluntad de arreglo amigable, se promueve un desalojo voluntario para lo cual se identifique las coordenadas de colindancia entre sus propiedades y recorrer el alambrado al límite de esta colindancia, acuerdo de desalojo que puede ser suscrito por el hijo de los demandados con los demandantes en virtud a la representación sin mandato previsto por la Ley 439 en su Art. 46, con la obligación de los demandados de ratificar el actuado hasta antes de la sentencia, todo con el objeto de velar por la paz social, aspecto que no es aceptado por el señor Ronald Antelo Padilla manifestando que eso deciden sus padres, que no suscribirá ningún acuerdo. 

A continuación, se suspende la audiencia debido a situaciones climatológicas de lluvia, disponiendo su reanudación para fecha 2 de diciembre de 2022 a horas 16:00 en el lugar del predio en conflicto Comunidad Waca Wasi Parcela 091, para la conclusión de los actuados previstos en el señalado Art. 5 –I num 4 de la Ley 477, audiencia que se advierte a las partes se llevara a cabo con o sin su presencia así como de sus abogados, para la cual se dispone la notificación a los demandados mediante Comisión Citatoria.

Reinstalada la audiencia, secretaria informa estar corriente el expediente y la existencia de memorial de los demandados solicitando suspensión de la audiencia, resolviendo dicha petición bajo los fundamentos del AAP S1 80/2018 que establece que ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia, y considerando que la vacación judicial colectiva empieza el 7 de diciembre y hasta dicha fecha se tiene varias audiencias programadas con antelación las cuales no se pueden suspender, se deniega la petición de suspensión, procediendo a continuación con la inspección ocular.

II.1.b. INSPECCIÓN OCULAR

Encontrándonos en el lugar en la parte norte de la propiedad a orillas de una quebrada se puede observar alambrado de 8 hilos, alambre de púa que va en contorno al terreno junto a la quebrada, de igual forma en el terreno se puede observar rastros de la última siembra de maíz, vale decir chala en el suelo, y continua el alambrado de los 8 hilos por el contorno de la propiedad, a la pregunta de quién realizó este alambrado, el demandante señala que los postes y alambrado lo hicieron hace unas tres semanas atrás los demandados.

Continuando por el terreno se observa el mismo alambrado de data reciente ya que no existe hierva al contorno del poste plantado y se observa tierra de reciente movimiento donde se observa también vestigios de postes y alambrado antiguo, a la pregunta quien cosechó el maíz del cual se observa rastros, el demandante responde que el demandado, a la pregunta si dió permiso para sembrar en el terreno, responde que no.

En el curso de la inspección se observa que el alambrado termina en un árbol de llave, y continua un precipicio de unos 2 metros aproximadamente hacia la quebrada, llegando a la esquina de un árbol de chirimolle y frutilla donde se encuentra con otro alambrado de 9 hilos, también alambre de púas de data antigua, postes antiguos de palo blanco. Al igual que en el anterior alambrado se observa postes nuevos entreverados con postes antiguos, donde manifiesta el demandante que también fueron realizados por el demandado señor Nicolás Vilamani, continuando con la inspección llegamos a una hilera de árboles de chirimolle, colindando con el terreno de José Padilla según lo manifestado por los demandantes, llegamos a un punto donde el terreno es pendiente donde concluye la inspección y se observa de igual forma vestigios de sembradío de maíz de la anterior siembra.

Al finalizar la inspección se instruye al Ing. Alejandro Alanes Ponce, personal de apoyo técnico, evacuar un informe técnico sobre los siguientes puntos:

1.- Informar sobre el derecho propietario y colindancias de la propiedad COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 091 conforme la documentación del expediente.

2.- Informar sobre la actividad que se observa se desarrolla en la propiedad.

3.- Informar sobre la ubicación de los actos de avasallamiento y sus características.

Informe que deberá ser evacuado en el plazo de 3 días a partir de la fecha.

II.1.c. MEDIDAS PRECAUTORIAS. -

Como medidas precautorias, se dispone la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos y actividad dentro de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 hasta la emisión de la sentencia.

II.1.d. Determinación de los puntos del objeto de la prueba, admisión de la prueba y producción de la misma.

A continuación, en la misma audiencia se fija el objeto de la prueba.

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Probar la calidad de propietarios de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo.

2.- Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso.

PARA LA PARTE DEMANDADA:

Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba establecidos para la demandante.

II.2. Pruebas (Actividad descriptiva)

II.2.1. Prueba de cargo (Admisión).

DOCUMENTAL

-          Fs. 1 y 2 fotocopia simple de C.I. de los demandantes.

-          Fs. 3 a 6 título ejecutorial, plano catastral y form de derechos reales en originales de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091.

-          Fs. 7 plano catastral emitido por el INRA

-          Fs. 8 y 9 muestrario fotográfico

TESTIFICAL

-          Fs. 47 a 49 Acta de audiencia de inspección y recepción de prueba.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

-          Fs. 47 a 49 Acta de audiencia de Inspección y recepción de prueba.

-          Fs. 50 a 54 Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado.

II.2.2. Prueba de descargo (Admisión).

DOCUMENTAL.

-          Fs. 31 y 32 certificado médico.

-          Fs. 59 y 60 no se admite por objeción expresa del demandante de fs. 87 por ser fotocopia simple.

-          Fs. 61 a 62 Minutas de transferencia de propiedad, no se admite por no ser parte ninguna de las partes en su suscripción y el objeto de la venta no es la propiedad objeto del proceso.

-          Fs. 63 Minuta de transferencia de propiedad suscrita por los demandados como compradores.

-          Fs. 64 a 66 fotocopias de título ejecutorial de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 076.

-           Fs. 67 a 74 fotocopia de testimonio de transferencia de propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 049 y título ejecutorial de la misma propiedad.

TESTIFICAL

-          Fs. 93 a 97 Acta de audiencia de recepción de prueba testifical de descargo.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

-          Fs. 47 a 49 Acta de audiencia de Inspección.

-          Fs. 50 a 54 Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado.

CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA.

-          Fs. 81 y 82 memorial de apersonamiento y ofrecimiento de prueba.

II.3. Competencia para la emisión de la sentencia

La competencia para el conocimiento y resolución de la presente causa se encuentra fundada en el Art. 4 de la Ley 477.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Identificación y formulación del problema jurídico.

1) Material.

Esta sentencia, pronunciada dentro del proceso de avasallamiento, resolverá: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante; 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si los demandados incurrieron en medidas de hecho que cumplan con los elementos constitutivos de avasallamiento a la propiedad de la demandante o no.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) El proceso de avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; ii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso por avasallamiento.

2) Procesal.

En cuanto al problema procesal no existe óbice alguno, debido a que la Ley 477 establece claramente la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento y resolución de los procesos de desalojo por avasallamiento.

3) Jurisprudencial

No se tiene problema jurídico jurisprudencial puesto que la línea jurisprudencial sobre la protección del bien jurídico de la propiedad privada agraria o propiedad privada urbana destinada a actividad agrícola o pecuaria, es uniforme en los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, mediante la SCP 0148/2010-R, la SCP 0998/2012 y la SCP 0047/2015-S2 entre otras.

III.1. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN (PREMISA NORMATIVA).

Ante el vacío normativo sobre el procedimiento completo del proceso de desalojo por avasallamiento establecido por la Ley 477 recurrimos a las normas del procedimiento agroambiental establecidos en la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, y a través de esta recurrimos a las normas procesales de la Ley 439 en lo pertinente y estrictamente necesario.

Naturaleza jurídica, principios caracterizadores y presupuestos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento

Como examen prima facie del proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO es indispensable establecer: el alcance, el objeto de protección y los elementos constitutivos que hacen a este proceso.

En cuanto a los alcances debemos dejar determinado que mediante este proceso no se definen derechos de propiedad, sino más bien se constituye en un medio de defensa y de protección para garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad, es decir que no define derechos sino que los resguarda; Por ende podemos afirmar que el bien jurídico protegido u objeto de un proceso de desalojo por avasallamiento es la propiedad privada, sea que se trate de propiedad privada individual o colectiva, estatal o tierra fiscal.

En cuanto a los elementos constitutivos que configuran este proceso es imperioso recurrir al Art 3. de la Ley 477 que prescribe: “…se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”, de lo cual se colige que como elementos a valorar para la procedencia de este proceso se tiene: a).  El Derecho Propietario, vale decir, la persona que active la competencia de la autoridad judicial, debe acreditar su derecho de propiedad mediante Titulo Ejecutorial u otro documento de propiedad con antecedente en este con efectos de publicidad conforme al Art. 1538 del C.C., concordante con el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; Y b). La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales,  referida a que debe existir incursión, despojo o invasión en propiedad ajena por una o varias personas, debiendo la misma ser violenta o pacífica, temporal o continua, es decir que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho, vale decir que el avasallador: no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio, no debe tener posesión legal sobre el mismo, no debe tener ningún derecho o autorización legal que le permita ocupar el predio que no le pertenece; Y a su vez esta ocupación ilegitima debe ser actual, es decir que no procede admitir y tramitar un proceso de desalojo por avasallamiento si el avasallador ha desocupado el predio, o sobre ocupaciones ilegales que hayan cesado o dejado de ejercerse.

La jurisprudencia Agroambiental sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto, sobre los requisitos que deben concurrir para el proceso de desalojo por avasallamiento, ha razonado de la siguiente forma “ la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón de legislador) de la Ley 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; Y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria”.

III.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

III.2.1. Valoración individual de la prueba.

III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE

PUNTO 1. Probar la calidad de propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo.

La documental de fs. 3 a 7 consistente en: Título Ejecutorial PPD-NAL-022884 de la propiedad denominada Comunidad Waca Wasi Parcela 091, Formulario de registro de Derechos Reales y Plano Catastral, pequeña propiedad agrícola clase de título co-propiedad, con una superficie de 0.2671 Ha, con registro en derechos reales bajo la matricula  N° 1.08.1.05.0000994 bajo el asiento A-1 de titularidad de dominio de fecha 26 de octubre de 2011, y el Informe Técnico de fs. 50 a 54 en su punto 5.1.- CONCLUSIONES, prueba que los demandantes son propietarios de esta propiedad con Título Ejecutorial PPD-NAL-022884 denominada Comunidad Waca Wasi Parcela 091, con una superficie de 0.2671 Ha, que tiene las siguientes colindanmcias: al norte y este con la parcela 049 de la cual los demandados Nicolas Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales De Vilamani a fs. 67 a 74 presentan documento de compra-venta que realizaron de los señores Benita Flores Ríos e Hilarión Chavarría Cabrera, al sur colinda con la propiedad de Eusebia Ontiveros Gonzales y Otros, y al oeste colinda con una quebrada

La documental referida que tiene el valor probatorio otorgado por el Art. 1287 del C.C. y cumplen con el mandato del Art 136 –I) del CPC, en cuanto al punto 1 del objeto de la prueba y al primer elemento constitutivo del avasallamiento referente a la acreditación del derecho de propiedad para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, se encuentra probado por los demandantes.

PUNTO 2. Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso.

1. TESTIFICAL. -  La declaración testifical de fs. 49 cursante en el acta de audiencia de fs. 47 a 49 a las preguntas 7 a 11 señala que han trabajado y sembrado los señores Nicolás y Cristina el año pasado (2021), que conoce que la propiedad le dio sus padres a don Francisco Ruiz, que la última siembra lo realizo el señor Nicolás y la señora Cristina sembrando maíz y abonando el mismo, quienes a su vez habrían cosechado, y señalan que los mismos habrían realizado el alambrado con peones. Declaración bajo juramento que prueba que los actos de avasallamiento fueron realizados por los demandados en los terrenos (propiedad) de los demandantes.

2. CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA. - En el memorial de fs. 81 y 82, en primera instancia reconocen la propiedad de los demandantes sobre el predio objeto del proceso y señalando que sería falso que hayan ingresado al mismo, sin embargo, a continuación expresan textualmente que sus personas habrían trabajado y cultivado dicha propiedad desde el 2018 en anticrético y en arriendo otorgado por sus anteriores propietarios Santos Vedia Huaylla y Paulina Vedia Sánchez hasta adquirir en compra y la mejoras lo habrían hecho en ejercicio de su derecho propietario después de adquirir la parcela, que habrían ingresado a trabajar con autorización de sus anteriores propietarios, a quienes en todo caso se debieron demandar. Expresiones valoradas conforme a los Arts. 134 y 145 del CPC establecen que es obligación del Juzgador valorar toda la prueba cursante en el expediente, lo cual conforme al Art. 156 del CPC que establece “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”; y el Art. 157 –III) del CPC que señala “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso …..”. Constituyen CONFESION JUDICIAL EXPONTANEA, aplicándose por ende el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas”, que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo.

3. INFORME TÉCNICO. – El informe de fs. 50 a 54 que puesto a conocimiento de las partes no realizaron ninguna observación ni solicitaron complementación alguna, en su punto 4. INSPECCION AL PREDIO DENOMINADO, COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 091, detalla e identifica 2 áreas de avasallamiento; Área 1 donde establece que se observa los rastros de la cosecha de maíz (restos de chala en el terreno) en toda la superficie de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 con una superficie de 0.2671 Ha, donde a su vez se observa alambrado que inicia en el vértice 10330418, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8 Y P9, luego partiendo del P9, P10 y 10330400 no hay alambrado, partiendo del vértice 10330400 al 10330401 existe alambrado y luego partiendo del vértice 10330401, 10330422, 10330421, 10330420 y 10330418 no existe ningún límite natural ni alambrado, donde en las imágenes el alambrado se observa que es de data reciente porque al contorno de los postes plantados no existe yerba, hecho que es corroborado con el acta de inspección ocular y la confesión de los demandados en el memorial de fs. 81 y 82; Y el Área 2 que señala se encuentra dentro el alambrado referido en el Area 1, que de acuerdo a plano catastral individual se consigna como quebrada y se encuentra en la franja de seguridad de la misma, donde de igual forma se observa los rastros (vestigios) de chala de cosecha de maíz. Vale decir que el avasallamiento abarca no solamente la totalidad de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 sino también parte de la franja de la quebrada.

Por su parte el punto 5.3.  CONCLUYE que en el Area 1 los señores NICOLAS VILAMANI CONDORI Y CRISTINA PADILLA GONZALES DE VILAMANI con el predio denominado COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 049 no tienen ningún derecho propietario de acuerdo (con relación) al título ejecutorial y plano catastral presentados por los señores BACILIA MOJIANO VELA Y FRANCISCO RUIZ ONTIVEROS en una (la) superficie total de 0,2671 ha. Afirmando a su vez este punto que las áreas de avasallamiento se encuentran destinadas a la actividad agrícola.

De la valoración integral de esta prueba documental, testifical, inspección ocular y confesión judicial espontanea, se concluye que los demandantes prueban que las medidas de hecho denunciadas como actos de avasallamiento (sembrado de maíz, cosechado y alambrados) en el Area 1 fueron realizadas por los demandados en la totalidad de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091, incluida el Area 2 que se encuentra al interior del bien público como es la quebrada con la que colinda dicha propiedad.

Valorada esta prueba conforme al Art. 1287 del C.C., y el Art 136 –I) del CPC, así como los Arts. 134 y 145 del CPC se tiene que los actores (demandantes) prueban el punto 2 del objeto de la prueba en todos sus elementos constitutivos del avasallamiento.

III.2.1.b. HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE.

Del análisis y valoración de la prueba producida en el proceso, se tiene que no existe hechos (puntos de hecho) no probados por los demandantes, vale decir que todos los hechos establecidos como puntos de hecho a probar por los actores fueron probados.

III.2.1.c. HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

De igual forma, del análisis y valoración de la prueba producida en el proceso se concluye que los demandados no desvirtuaron ninguno de los puntos de hecho a probar establecidos para la parte demandante, más al contrario reconocen el derecho propietario de los demandantes sobre la propiedad objeto de Litis y confiesan que trabajaron y realizaron mejoras en la misma (alambrado).

III.2.1.d. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

1. La documental de fs. 59 y 60 no se admite por objeción de la parte demandante y en aplicación del Art. 1311 –I) del Cod. Civ.

2. La documental de Fs. 61 a 62, no se admite por no ser pertinente al objeto del proceso debido a que se trata de una compra-venta sobre una propiedad distinta (comunidad Waca Wasi Parcela 076) a la propiedad objeto del proceso, donde ninguna de las partes del proceso son parte de la transferencia.

3. La documental de Fs. 63 prueba que los demandados adquieren la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 076 de la señora Paulina Vedia Sánchez de Sullca, propiedad distinta a la propiedad objeto de Litis, por ende, no prueban derecho propietario ni posesión sobre la misma.

3. La documental de fs. 64 a 66 son fotocopias del título ejecutorial de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 076 que no es objeto del proceso.

4. La documental de fs. 67 a 74 No obstante de ser fotocopias simples, se trata de documento de compra-venta que realizan los demandados sobre la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 049, que colinda con la propiedad objeto del proceso, por cuanto con esta prueba tampoco prueba su condición de propietario ni poseedor legal sobre la propiedad objeto de la demanda de avasallamiento de propiedad de los demandantes.

La documental de fs. 31, 32, 75 y 76 no se valora por no tener relación con los puntos de hecho a probar para los demandados. De igual forma la testifical de descargo no se valora por las contradicciones e imprecisiones en cuanto al conocimiento o no de la propiedad objeto del proceso, que el alambrado en la misma estuviese al contorno (alrededor) de la propiedad, que fuera propiedad de los demandados, datos que contrastados con el contenido del memorial de fs. 81 y 82, el acta de inspección e informe técnico no tienen relación alguna.

La prueba referida demuestra que sobre la propiedad objeto del proceso los demandados no probaron que tienen derecho propietario, posesión legal conforme a los alcances de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, tampoco probaron que tengan derechos o autorizaciones sobre la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091, concluyéndose que no desvirtuaron los puntos de hecho establecidos para la parte demandante.

III.2.2. VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA.

Valoradas las pruebas de cargo y descargo de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al convencimiento que:

La documental de fs. 3 a 6 y el informe de fs. 50 a 54 en su punto 5.1 de conclusiones prueban el derecho propietario de los demandantes sobre la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 con Título Ejecutorial PPD-NAL-022884, pequeña propiedad agrícola clase de título co-propiedad, con una superficie de 0.2671 Ha, registrada en derechos reales con matricula  N° 1.08.1.05.0000994, asiento A-1 de titularidad de dominio de fecha 26 de octubre de 2011, prueba que tienen plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cod. Civ. concordante con el Art. 1283 –I) del mismo cuerpo legal, y Art 136 –I; y 145 del CPC.

Por su parte, la prueba testifical de cargo e inspección ocular contenida en el acta de fs. 47 a 49, informe técnico de fs. 50 a 54, y la confesión del memorial de fs. 81 y 82, prueban que las medidas de hecho (trabajo de siembra de maíz, cosechado y las mejoras del alambrados) ejecutados o  realizados por los demandados se constituyen en actos de avasallamiento a la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 de propiedad de los demandante, por haberse ejecutado los mismos sin demostrar un derecho legítimo sobre la misma, vale decir que no demostraron derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones conforme Ley.

De lo anteriormente anotado se concluye que los hechos y actos de los demandados se enmarcan y cumplen con los elementos que configuran el avasallamiento conforme al Art. 3 de la Ley 477 cuales son las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad privada individual Comunidad Waca Wasi Parcela 091, por cuanto se concluye que los demandantes demostraron el avasallamiento en sus elementos constitutivos, es decir que tienen el derecho propietario sobre la propiedad objeto del proceso y los demandados ejecutaron las medidas de hecho: Documentos y actuados procesales que valorados de forma integral conforme a los Arts. 1283 y 1318 del Cod. Civ. concordante con los Arts. 136 -I y II), 134 y 145 del CPC. hacen plena prueba para demostrar el avasallamiento a la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 de propiedad de los demandantes.

En consecuencia, analizado los antecedentes del proceso, la prueba producida y valorada, así como las normas citadas, realizando una interpretación armónica e integral de estas y los hechos para el reconocimiento y respeto de los derechos sometidos a juzgamiento, con los argumentos expuestos precautelando la paz social entre las partes y la comunidad, y el respeto del derecho a la propiedad privada corresponde otorgar la tutela impetrada por la demandante.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisa, con asiento en esta ciudad de Padilla en uso de sus específicas atribuciones administrando justicia agroambiental en virtud a la competencia establecida en el art. 39 inc. 8) de la Ley 1715; Art. 4 de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y Art. 213 del CPC aplicable a la materia por disposición del Art. 78 de la Ley 1715, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento de fs. 10 y 11 de obrados interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolas Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con costas, daños y perjuicios, disponiendo el desalojo voluntario en el plazo máximo de 96 horas de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091, bajo apercibiendo del uso de la fuerza pública de ser necesario en caso de incumplimiento.

Esta sentencia puede ser recurrida por las partes en casación en el plazo que establece la Ley.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia remítase copia legalizada de la misma ante el INRA a los efectos de la disposición adicional primera de la Ley 477.

Se deja sin efecto la medida precautoria dispuesta en audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 47 a 49 de obrados.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

 

FDO. DR. RAMIRO TINUCO SALAZAR. -  - - - - -- - - JUEZ FDO. ANTE MÍ. – LIC. ÁLVARO J. SANDY MARIÑO-------SECRETARIO AD HOC ----------------(CURSA A FS. 99 - 103 DE OBRADOS) ------