AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2023
Expediente: Nº
5039-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Francisco
Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolás Vilamani Condori y
Cristina Padilla Gonzales de Vilamani
Recurrentes: Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani
Resolución Recurrida:
Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de febrero, pronunciada por el Juez
Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial:
Padilla
Fecha: Sucre, 08
de mayo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 105 a
109 de obrados, interpuesto por Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla
Gonzales de Vilamani, contra de la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de
febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de
Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia Agroambiental Recurrida
El Juez Agroambiental de Padilla, dentro el proceso de
Desalojo por Avasallamiento, emitió la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de
15 de febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, que declara probada la
demanda de avasallamiento de fs. 10 a 11 vta. de obrados, interpuesta por
Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolás Vilamani Condori
y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con costas, daños y perjuicios,
disponiendo el desalojo voluntario de la propiedad comunidad Waca Wasi, Parcela
091, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública de ser necesario en caso
de incumplimiento; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Los
actores han probado los siguientes hechos: a)
la calidad de titulares sobre la propiedad objeto de Litis, acreditando
mediante Título idóneo consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-022884 de 7 de
julio de 2011; Formulario de registro de Derechos Reales con matricula N°
1.08.1.05.0000994 registrado bajo el Asiento A1 de titularidad de dominio de 26
de octubre de 2011; y Plano Catastral de febrero de 2011, todos a nombre de
Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruiz Ontiveros cursantes de fs. 3 a 7 de
obrados; además de la confesión judicial espontanea de los demandados, que en
su memorial cursante de fs. 81 a 82 de obrados reconocen expresamente la
propiedad de los demandantes sobre el bien objeto de Litis. cumpliendo a cabalidad con el primer punto a
probar; b) Los demandantes, han
probado las invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o
mejoras, con incursión pacifica, de los demandados los cuales no acreditan
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la
propiedad objeto de Litis y que, mediante la inspección ocular y testifical
cursantes de fs. 47 a 49 de obrados, el Informe Técnico cursante de fs. 50 a 54
vta. de obrados y la confesión judicial espontanea de los demandados, dado que
mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, donde señalan que
trabajaron desde el 2018 en anticrético y arriendo hasta adquirir en calidad de
compra y venta y que las mejoras lo habrían hecho en ejercicio de su derecho
propietario; adjuntando en calidad de prueba, dos (2) minutas de transferencia
a su favor, de la parcela N° 076, con una extensión superficial de 0.3415 ha
cursantes de fs. 61 a 63 y vta. de obrados, cuyos vendedores son Santos Vedia
Huailla en la primera y Paulina Vedia Sánchez de Sullca en la segunda; además
de fotocopias de Títulos Ejecutoriales, Plano Catastral, Testimonio y Folio
Real de las parcelas N° 76 y 49
respectivamente, que no corresponden al bien objeto de Litis; cumpliendo con
los dos presupuestos exigidos por la Ley N° 477.
I.1.2. Los
demandados no desvirtuaron ninguno de los puntos de hecho a probar,
establecidos para la parte demandante, no acreditaron tener derecho de
propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre la propiedad objeto
de Litis; al contrario reconocen la propiedad de los demandantes y manifiestan
que habrían trabajado y cultivado dicha propiedad desde el 2018 en anticrético
y arriendo para luego adquirir en calidad de compra y venta de sus anteriores
propietarios, Santos Vedia Huaylla y Paulina Vedia Sánchez, adjuntando
fotocopias simples de documentos de propiedad y transacciones correspondientes
a las parcelas 76 y 49 que no corresponden al caso de autos.
I.2. Argumentos del
recurso de casación en la forma.
Los recurrentes Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla
Gonzales de Vilamani, mediante memorial cursante de fs. 105 a 109 de obrados,
interponen recurso de casación en la forma, solicitando se declare fundado el
recurso y se anule obrados hasta fs. 40; es decir, hasta el acta de audiencia
de 2 de diciembre de 2022, con imposición de multa para el juzgador, bajo los
siguientes argumentos:
I.2.1. Violación del
derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 76 de la Ley N°
1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE.
La parte recurrente adjuntando Certificados Médicos,
mediante memorial cursante a fs. 38 y vta., señalando, que por motivos de
salud, solicitaron la suspensión de audiencia de 2 de diciembre de 2022,
situación que no fue atendida por la autoridad judicial, llevando adelante
dicha audiencia, conforme se tiene del acta cursante de fs. 47 a 49 vta. de
obrados, donde el juzgador dispuso la aplicación de medidas precautorias y la
elaboración de Informe Técnico sobre tres puntos a probar, por parte del personal
de apoyo de dicho juzgado, la recepción de prueba documental y testifical de
cargo y la inspección ocular, agotando todo el proceso; haciendo mención a la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante AAP S1 80/2018,
citado en el AAP S2 092/2022 de 11 de octubre, que establece:
“…ante la
incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la
suspensión de la audiencia por su inasistencia”
I.2.2. No admisión ni
valoración de la prueba documental de descargo y vulneración al art. 117.II y
180.I de la CPE.
La parte recurrente refiere que, el juzgador en Sentencia
dispuso no admitir la prueba de descargo ofrecida mediante memorial cursante de
fs. 81 a 82 vta. de obrados, consistente en: fotocopias de documentos de
propiedad (Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real de las parcelas N°
076 y 049), anticrético de 28 de septiembre de 2017, arriendo de 29 de
noviembre de 2019 y minutas de compra venta, cursantes de fs. 59 a 63 de obrados;
por tratarse de fotocopias simples y no ser pertinente ni corresponder al caso
de autos, vulnerando los arts. 117.II y 180.I de la CPE; continua diciendo que
las documentales de descargo no admitidas, acreditan que no cometieron
avasallamiento, por cuanto siempre estuvieron trabajando en anticrético y
alquiler y en posesión con autorización y el consentimiento de los
propietarios; incluso con el conocimiento del dirigente de la comunidad Waca
Wasi, quien firma el contrato.
I.2.3. Falta de
motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso y lo
dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.
Al respecto la parte recurrente hace referencia a la violación del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, instaurada en la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, sobre si la incursión fue con violencia o pacifica, temporal o permanente, por cuanto el juzgador no expone cuando y de qué manera los demandados ingresaron a la propiedad de los actores, si fue violenta o pacifica, temporal o continua, por cuanto no se motivó conforme a los elementos que exige el art. 3 de la Ley N° 477; además que, la determinación de que la condena de pago de daños y perjuicios no fue motivada ni fundamentada, lesionando de esta manera el debido proceso.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Los demandantes ahora recurridos Francisco Ruiz Ontiveros y
Bacilia Mojiano Vela, mediante memorial cursante de fs. 121 a 123 vta. de
obrados, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado o
improcedente con costas, costos daños y perjuicios y se mantenga incólume la
Sentencia Agroambiental N° 003/2023, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto al
primer motivo del recurso, (violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE).
Los demandantes ahora recurridos, citan el AAP N° 180/2018
que establece: “ante la incomparecencia
de las partes, una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la
audiencia por su inasistencia”; señalan que, de los documentos presentados
por el hijo de los demandados ahora recurrentes “Ronal Antelo” en audiencia de
01 de diciembre de 2022, consistente en Certificados Médicos, se advierte que
los diagnósticos no son graves para que se considere justificable la no
comparecencia.
I.3.2. En relación al
segundo motivo, “no admisión ni valoración de la prueba documental de descargo
y vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE”.
Los ahora recurridos refieren que, la prueba de descargo
presentada por los demandados ahora recurrentes, cursante de fs. 81 a 82 de
obrados, corresponde a dos predios diferentes, de dos y una hectáreas
respectivamente, con actores diferentes a los titulares del predio objeto de
Litis y en fotocopias simples que no tienen valor legal alguno y que nada
tienen que ver con el caso de autos; continúan señalando que, más bien el juez
de la causa fue amplio y muy flexible con los demandados, al permitirles
presentar extemporáneamente (9 días después de la audiencia) prueba de descargo
consistente en documentos que tampoco tienen valor legal.
I.3.3. Respecto a la
Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido
proceso y lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.
Los recurridos, señalan que la Ley N° 477 establece un
procedimiento sumarísimo para el desalojo por avasallamiento y hacen mención al
“AAP 180/2018, que establece, que ante la
incomparecencia de las partes, una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión
de la audiencia por su inasistencia”.
II. TRÁMITE
PROCESAL
II.1. Auto que
concede el recurso
Tramitado el recurso de casación en la forma, el Juez
Agroambiental de Padilla, mediante Auto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs.
124 de obrados, admite el recurso, disponiendo la remisión del expediente ante
el Tribunal Agroambiental.
II.2. Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el Expediente signado con el N° 5039-RCN-2023,
referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, mediante providencia de 31
de marzo de 2023 cursante a fs. 129 de obrados, se decreta Autos para
Resolución.
II.3. Sorteo de
expediente para Resolución
Mediante providencia de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 131 de obrados, se señala el día 26 de abril de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 133 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator
II.4. Actos Procesales
Relevantes
II.4.1. De fs. 72 a 78 de obrados, cursa prueba documental consistente en: Título Ejecutorial PPD-NAL-022884 de 7 de julio de 2011, Formulario de registro de Derechos Reales con Matricula N° 1.08.1.05.0000994, registrado bajo el Asiento A1 de titularidad de dominio de 26 de octubre de 2011 y Plano Catastral de febrero de 2011, todos a nombre de Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruiz Ontiveros
II.4.2. De fs. 10
a 11 vta. de obrados, cursa memorial de Demanda de Desalojo por Avasallamiento,
interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela, contra Nicolas
Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, solicitando se
declare probada la demanda y se disponga la restitución inmediata del bien
despojado, más el pago de costas daños y perjuicios; además de la remisión de
antecedentes al Ministerio Publico.
II.4.3 A fs. 13
de obrados, cursa Auto de 29 de noviembre de 2022, que admite la demanda de
avasallamiento interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela,
contra Nicolas Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani;
señalando además audiencia de inspección ocular para el jueves 1 de diciembre
de 2022 a horas 15:00 en el lugar de la propiedad denominada comunidad Waca
Wasi parcela 091, ordenándose también, librar la comisión citatoria para el
Juez de Villa Serrano.
II.4.4. A fs. 30
de obrados, cursa formulario de citaciones y notificaciones de fecha 30 de
noviembre de 2022, firmado por el Oficial de diligencias del Juzgado de Villa
Serrano y los demandados Nicolas Vilamani y Cristina Padilla de Vilamani
II.4.5. A fs. 31
de obrados, cursa Certificado Médico de 30 de noviembre 2022 firmado por el
Medico Dr. Weimar Gutiérrez Rosas, Director del C.S. San Miguel, donde consta
que el paciente Nicolas Vilamani Condori, acudió a su servicio en fecha 24 de
noviembre de 2022, por presentar dolor, limitación funcional por golpe en el
pie derecho; Asimismo, a fs. 32 cursa Certificado Médico de 15 de noviembre de
2022 firmado por el Medico Dr. Alejandro Gabriel Padilla Veizaga, en el que
certifica que Cristina Padilla Gonzales acude al consultorio medico externo del
Servicio de Salud San Miguel de Villa Serrano en fecha 30 de noviembre de 2022,
solicitando valoración médica; diagnóstico: trastorno ansioso depresivo.
II.4.6. A fs. 32
vta. de obrados, se observa constancia de recibido de documental ofrecida por
Ronal Antelo Padilla quien se identificó como hijo del demandado, y se rehusó a
firmar lo entregado.
II.4.7. De fs. 33
a 34 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 1 de diciembre de
2022, suscrita en el predio objeto de Litis, comunidad de Waca Wasi Parcela
091, donde el hijo de los demandados, Ronal Antelo Padilla presentó
Certificados Médicos de los mismos, quien además manifestó que si había que
reconocer derechos y arreglar los problemas en la vía amigable, que estaban en
toda la predisposición de hacerlo, porque antes fueron amigos con el demandante
y posterior a este problema seguro deberán volver a ser amigos; y ante dicha propuesta,
el juzgador pone en consideración la posibilidad de solucionar la controversia
vía conciliación; para luego mencionar que sus padres serían los que deciden y
pide suspensión de la audiencia; suspendiéndose la misma y disponiendo su
reanudación para el 2 de diciembre de 2022 a horas 16:00; y ante la negativa
del hijo de comunicar a sus padres, el juzgador dispone notificación a los
demandados por orden instruida.
II.4.8. A fs. 38
y vta. de obrados, cursa memorial de 2 de diciembre de 2022, por el que los
demandados Nicolas Vilamani y Cristina Padilla solicitan suspensión de
audiencia, recibido por el notificador del Juzgado Agroambiental de las
provincias Tomina y Belisario Boeto a horas 8:12 del mismo día.
II.4.9. De fs. 39
a 46 de obrados, cursa Comisión Instruida y notificaciones a Nicolas Vilamani
Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con fecha 2 de diciembre de
2022 a horas 11:16
II.4.10. De fs.
47 a 49 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 2 de
diciembre de 2022, sin la presencia de los demandados, pero con la
participación del hijo Roger Vilamani Padilla, donde se dispone medidas
precautorias de paralización de todo tipo de actividad dentro de la propiedad
objeto de Litis y la abstención de cualquier tipo de agresión; disponiendo
también el Juzgador, la elaboración de Informe Técnico de parte del personal de
apoyo del juzgado, fijando los puntos de hecho a probar; realizándose la
inspección ocular y la toma la declaración testifical del testigo de cargo
Epifanio Padilla Ríos, quien afirmó que años atrás los demandantes trabajaban
ese terreno y el año pasado trabajo Don Nicolás quien realizó también
alambrados para proteger su siembra. II.4.11.
De fs. 50 a 54 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de 2 de diciembre de
2022, de Top. Alejandro Alanes Ponce Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de
las provincias Tomina y Belisario Boeto, en cuyas conclusiones señala: “de acuerdo a documentación adjunta al
expediente se acredita el derecho propietario de Bacilia Mojiano Vela y
Francisco Ruiz Ontiveros sobre el predio objeto de litigio y que los demandados
ahora Recurrentes, son colindantes directos al norte y al este del sector
avasallado; se informa en la inspección que en el área 1 cosecharon los
demandados Nicolás Vilamani y Cristina Padilla y que los mismos no tienen
ningún derecho propietario sobre el área en conflicto”.
II.4.12. De fs.
59 a 80 de obrados, cursa prueba documental de descargo consistente en dos (2)
minutas de transferencia de terreno a favor de los demandados, la primera
referida a la parcela N° 76, con una extensión superficial de 03415 ha,
teniendo como vendedor Santos Vedia Huailla y la segunda a la parcela 049 de
1.4260 ha., siendo la vendedora Paulina Vedia Sánchez de Sullca; además cursan
fotocopias simples de Títulos Ejecutoriales, Plano Catastral, Testimonio y
Folio Real de las parcelas N° 076 y 049;
además de memorial de 10 de enero de 2022,
cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, recibido por el Juzgado Agroambiental
de las provincias Tomina y Belisario Boeto, el 12 de enero de 2023, al cual
adjunta la prueba antes señalada.
II.4.13. A fs. 84
de obrados, cursa decreto de 13 de enero de 2023, que dispone: se tiene
presente los descargos presentados por la parte demandada y a fin de no
vulnerar principios y el derecho a la defensa, señala audiencia de producción
de prueba para el martes 31 de enero de 2023 a horas 9:00 en oficinas de despacho.
II.4.14. A fs. 87 y vta. de obrados,
cursa memorial de los demandantes ahora recurridos, pronunciándose en forma
negativa a la prueba de descargo, indicando que se trata de fotocopias simples,
que no tienen ningún valor probatorio y que los documentos de transferencia,
títulos, planos y folio real presentados pertenecen a otros predios (parcelas
076 y 049) que no tienen nada que ver con el caso de autos referido a la
parcela 091.
II.4.15. De fs.
93 a 97 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 31 de enero de
2023, donde consta que el juzgador tomo la declaración testifical de descargo a
Marco Antonio Velásquez Cuba.
II.4.16. De fs.
99 a 103 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 15 de
febrero, emitida por el Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario
Boeto, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por
Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolas Vilamani Condori
y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani.
III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del
recurso de casación, los actuados procesales cursantes en obrados, previo a
asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario
abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación en
la forma: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de
Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de
2013; 3) Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal
Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N°
025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra
las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales.
El recurso de casación en el fondo procede cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el
primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación
en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la
amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales
Plurinacionales AAP S2a N° 0055/2019 de
15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.
FJ.III.2. El proceso
de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre
de 2013.
FJ.III.2.1.
Naturaleza Jurídica y finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental
Plurinacional, de manera uniforme ha entendido que el proceso de desalojo por
avasallamiento tiene un procedimiento especial y presupuestos propios para su
procedencia y al tratarse de un proceso sumarísimo, tiene un desarrollo rápido,
cuyo objeto es: resguardar, proteger y defender el derecho propietario de la
propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad
agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los
avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones; esto, con la finalidad de precautelar
además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, por lo que
para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario; por
otro lado, el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra
establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, entendimiento que se encuentra
refrendado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0125/2022 de 5
de diciembre que señala: "... “Al
respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715,
establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por
Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su
propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni
faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por
cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho
propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni
autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de
desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite
prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se
desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el
reclamo que al respecto realiza la recurrente", razonamiento jurídico que
garantiza el derecho al debido proceso en su componente aplicación objetiva de
la ley, por cuanto, la naturaleza jurídica de los procesos de desalojo por
avasallamiento, no contempla la posibilidad de fijar puntos de hecho a probar,
como ocurre con el proceso oral agrario”
FJ. III.2.2.
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo
por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características
configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el
fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por
avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador)
de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad,
el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo
distingue de otros procesos agroambientales de conocimiento con amplio debate
probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una
demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos
requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida
del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano
con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho,
traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural
o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por
la jurisprudencia agroambiental en los procesos de Avasallamiento, como ocurre
en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha
señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de
áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe
Técnico del juzgado.
Por lo que, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y
valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener
certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse
al desalojo.
1) El primer
requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir,
Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título
Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes
emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho
Reales; derecho propietario que no esté controvertido; que en el presente casó,
la demandante cumplió con la presentación de la demanda del Título Ejecutorial
PPD-NAL- 022884 emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras,
mismo que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales
bajo la Matrícula N° 1.08.1.05.0000994 a nombre de su titular Bacilia Mojiano
Vela y Francisco Ruis Ontiveros, con una superficie de 0.2671 has, propiedad
denominada Comunidad Waca Wasi, Parcela 091, ubicado en el Municipio de Villa
Serrano, Provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca.
Una vez valorado el cumplimiento de este requisito, derecho
de propiedad debidamente registrado ante Derechos Reales, la Jueza o Juez Agroambiental
procede a valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera
concurrente.
2) El segundo
requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o
medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o
mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la
jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún
acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios
que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o
personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la
existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse
en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los
medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio; por
ejemplo, la sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba
confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en
la autoridad jurisdiccional sobre la existencia o no de una "causa
jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de
una resolución judicial debidamente motivada conforme el art. 115 de la CPE,
llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho,
debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso
(documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial).
Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación
del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene
desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código
Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las
partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"
(negrillas son nuestras). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su
parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la
obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las
pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada
una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador
motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral,
incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las
razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439,
sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los
arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración
integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante
jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en
todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se
septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho
donde se analiza este aspecto.
F.J.III.3. ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del
recurso de casación en la forma y antecedentes procesales, resolverá los temas
vinculados al recurso; en ese marco conforme a la naturaleza jurídica del
recurso de casación desarrollada en la fundamentación Jurídica FJ.III.1; y el proceso de Desalojo por
Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013,
desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.2,
pasamos a analizar los puntos demandados:
F.J.III.3.1. Respecto
a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el
art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 115.II y 119.II de la CPE.
La parte recurrente señala, que la autoridad de instancia, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no admitir su solicitud de suspensión de audiencia de 2 de diciembre de 2022 por motivos de salud; llevando adelante la misma sin su participación, donde el juzgador dispuso la aplicación de medidas precautorias y la elaboración de Informe Técnico sobre tres puntos a probar, por parte del personal de apoyo de dicho juzgado; asimismo el juzgador procedió a la recepción de prueba documental y testifical de cargo y la inspección ocular, agotando todo el proceso. Al respecto, se debe considerar que los demandados Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, fueron notificados personalmente el 30 de noviembre de 2022, mediante Comisión Instruida, cursante de fs. 15 a 30 de obrados, por el Juzgado Publico Mixto N° 1 de Villa Serrano, conforme consta del formulario de notificaciones y citaciones cursante a fs. 30 de obrados; asimismo, del Acta de Audiencia de Avasallamiento cursante de 33 a 34 de obrados, se tiene que, Ronal Antelo Padilla, identificándose como hijo de los demandados, toma la palabra para presentar Certificados Médicos, señalando que sus padres no pueden estar presentes en la audiencia por problemas de salud y pide que se suspenda la audiencia para otra fecha; y conforme consta en Acta y confrontados con los Certificados Médicos, los mismos no especifican impedimento o imposibilidad de movimiento de los pacientes; por cuanto el Certificado Médico cursante a fs. 31 de obrados con fecha de emisión 30 de noviembre de 2022, refiere textual “…CERTIFICA: que el paciente Nicolás Vilamani Condori, con carnet de identidad numero 1393859 Pt. acudió a nuestro servicio, en fecha 24 de noviembre del presente año, por presentar dolor, limitación funcional en pie derecho, tras haber recibido golpe contuso (…) DIAGNOSTICO: fractura del primer metatarsiano del pie derecho” (las negrillas son nuestras); asimismo, el Certificado Médico de 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 32 de obrados, textualmente señala: “(…) Certifica: que la señora Cristina Padilla Gonzales con carnet de identidad 1074801 Ch. residente de Villa Serrano, acude a consultorio externo del servicio de salud San Miguel de Villa Serrano en fecha 30 de noviembre de 2022 a horas 18:00, para solicitar valoración médica: con los antecedentes de hipertensión arterial en tratamiento, hernia de disco tratada quirúrgicamente hace más de 5 años, Chagas crónico (…) DIAGNOSTICO: trastorno ansioso depresivo? …(Las negrillas y el subrayado son nuestros)”; por otro lado, a fs. 32 vta. de obrados, consta la recepción de la prueba antes señalada por el notificador del Juzgado Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, donde el hijo de los demandados se rehúsa a firmar la entrega de la misma, aspectos que generan duda razonable de la valides de los documentos y en consecuencia de la justificación de los demandados para no asistir a la audiencia y asumir su defensa; por cuanto no se advierte justificación o impedimento de ninguno de los pacientes para asistir a la audiencia y asumir su defensa conforme a los principios generales que rigen la administración de justicia previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715; y en cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; más aún cuando se advierten serias contradicciones e incongruencias en el Certificado Médico correspondiente a la paciente Cristina Padilla Gonzales, donde la fecha de emisión 15 de noviembre de 2022, que es anterior a la valoración médica de 30 de noviembre de 2022; observándose contradicción también entre los antecedentes médicos y el diagnóstico; y por último, la negativa del hijo de los demandados a firmar la constancia de entrega de los Certificados Médicos y la negativa también de comunicar a sus padres sobre la suspensión de la audiencia para el 2 de diciembre de 2022, conforme consta también del acta de audiencia señalado; poniendo en duda la legitimidad de dicha prueba documental y de la intencionalidad y mala fe de los demandados.
Con esos antecedentes, el Juez de la causa, ante la incomparecencia no justificada de la parte demandada, pese a su legal notificación, en el marco del procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, haciendo mención a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante AAP S1 80/2018, citado en el AAP S2 092/2022 de 11 de octubre, que establece: “…ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia”, desarrolló la audiencia y dio continuidad al proceso de desalojo por avasallamiento hasta dictar Sentencia, donde no se pudo evidenciar vulneración a derechos, ni a las disposiciones legales que rigen la materia.
F.J.III.3.2. Sobre la
no admisión ni valoración de la prueba documental de descargo y vulneración al
art. 117.II y 180.I de la CPE.
En cuanto a lo
referido por la parte recurrente, sobre la prueba de descargo ofrecida mediante
memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, consistente en: documentos de
propiedad, anticrético de 28 de septiembre de 2017, arriendo de 29 de noviembre
de 2019 y minutas de compra venta, cursantes de fs. 59 a 63 de obrados
señalando que el juzgador en sentencia dispuso no admitir la misma por tratarse
de fotocopias simples y no ser pertinente ni corresponder al caso de autos,
vulnerando los arts. 117.II y 180.I de la CPE; debemos mencionar que, revisado
el memorial antes indicado y la prueba documental adjunta cursantes de fs. 59 a
83 de obrados, se puede advertir la siguiente documental: 1) A fs. 59 de obrados, fotocopia simple de documento privado de
contrato anticrético de un terreno de una hectárea aproximadamente, suscrito
por Santos Vedia Huaylla y Cristina Padilla Gonzales el 28 de septiembre de
2017, por un monto de 1500 Bs.; 2) a
fs. 60 de obrados, fotocopia simple de contrato de arriendo de un terreno
cultivable de 2 hectáreas, en la comunidad de Huaca Huasi por un monto de 600
Bs., firmado por Paualina Vedia Sanchez de Sullca y Cristina Padilla Gonzales
de Vilamani, el 29 de noviembre de 2019, con la participación del dirigente de
la comunidad Pedro Maldonado, quien suscribe y sella al pie del mismo; 3) a fs. 61 de obrados, original de
Minuta de transferencia de terreno, parcela N° 76, superficie de 0.3415 Ha.,
denominada Waca Wasi, de propiedad de
Miguel Vedia Orellana, suscrita el 15 de octubre de 2021 por Santos Vedia
Huailla Vendedor y Paulina Vedia Sanchez de Sullca y Roman Sullca Romero
compradores; 4) A fs. 63 de obrados, original de documento de
venta de terreno, parcela N° 76, superficie de 0.3415 Ha., denominada Waca
Wasi, de propiedad de Miguel Vedia Oellana, firmada el 22 de noviembre de 2021
por Paulina Vedia Sanchez de Sullca vendedora y compradores Nicolás Vilamani
Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani; 5) de fs. 64 a 66 de obrados, cursa fotocopias simples de Titulo
Ejecutorial N° PPD-NAL-022870, de 7 de julio de 2011, Plano Catastral y Folio
Real de 26/10/2011 de la propiedad denominada comunidad Waca Wasi parcela 076, a nombre de Miguel Vedia
Orellana; 6) de fs. 67 a 74 de obrados, cursa: Titulo Ejecutorial N°
PPD-NAL022845 de 7 de julio de 2011, Plano Catastral y Folio Real matricula
1.08.05.0000952, sobre la propiedad denominada comunidad Waca Wasi parcela 049,
superficie de 1.4260 has., a nombre de Benita Flores Ríos e Hilarión Chavarria
Cabrera; además de Testimonio N° 143/2021 de venta de la señalada propiedad
agrícola, de 22 de noviembre de 2021, suscrito por Paulina Vedia Sanchez de
Sullca en representación de Hilarion Chavarria Cabrera y Benita Flores Ríos
como vendedores y Nicolas Mamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de
Vilamani como compradores; advirtiéndose que los contratos de disposición de
los bienes descritos supra, no corresponden a la Parcela
091 reclamada por los demandantes, en la vía de desalojo por
avasallamiento; documental que por mandato de la última parte del art. 142 de
la Ley N° 439, fue rechazada por el Juez de la causa en la sentencia recurrida
en casación, por ser impertinente; no pudiéndose en consecuencia advertir
vulneración al art. 117.II y 180.I de la CPE, tal cual denuncia la parte recurrente.
F.J.III.3.3. Respecto
a la Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido
proceso y lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.
La parte recurrente denuncia la falta de motivación y
fundamentación de la sentencia, vulnerando el art. 213.II.3 de la Ley N° 439,
al emitir la Sentencia N° 003/2023, por cuanto el juzgador no expone de qué
manera los demandados ingresaron a la propiedad de los actores, si la incursión
fue violenta o pacifica, temporal o permanente, sin motivar la misma conforme a
los elementos que exige el art. 3 de la Ley N° 477; además que la determinación
de que la condena de pago de daños y perjuicios no fue motivada ni
fundamentada, lesionando el debido proceso.
En relación a la falta de motivación sobre la incursión a la
propiedad, la Sentencia Agroambiental Nº 003/2022, cursante de fs. 99 a 103 de
obrados, ampliamente expone en el punto 2 de Análisis del Caso Concreto,
referido a: “probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o
continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente
proceso”; desarrollando a detalle y especificando los medios probatorios que
acreditan el cumplimiento del segundo presupuesto exigido para el instituto
jurídico de Desalojo por Avasallamiento, conforme se resume a continuación: 1) Testifical, conforme consta del acta
de audiencia cursante de fs. 47 a 49 de obrados, la declaración testifical de
cargo de Epifanio Padilla Ríos, establece que conoce que la propiedad es de
Francisco Ruiz, misma que fue donada por sus padres y que el año pasado (2021)
trabajaron y sembraron los señores Nicolas y Cristina, quienes a su vez
cosecharon y realizaron el alumbrado con peones; 2) Confesión Judicial Espontanea, mediante memorial cursante de fs.
81 y 82 de obrados, los demandados ahora recurrentes, en primera instancia
reconocen la propiedad de los demandantes sobre el predio objeto del proceso y
luego contradictoriamente expresan que trabajaron y cultivaron dicha propiedad
en anticrético y arriendo desde el 2018, hasta adquirir en compra de sus anteriores
propietarios, Santos Vedia Huaylla y Paulina Vedia Sánchez; y que las mejoras
las habrían hecho en ejercicio de su derecho propietario después de adquirir la
parcela; 3) Informe Técnico,
cursante de fs. 50 a 54 que en sus conclusiones refiere en el área 1 cosecharon
los señores Nicolás Vilamani y Cristina Padilla; 4) inspección al predio denominado, comunidad Waca Wasi Parcela
091, detalla e identifica 2 áreas de avasallamiento; área I donde establece que
se observa los rastros de la cosecha de maíz en toda la superficie de la
Parcela 091 con una superficie de 0.2671 ha, donde a su vez se observa
alambrado de data reciente que inicia en el vértice 10330418, por cuanto al
contorno de los postes plantados no existe yerba, hecho que es corroborado con
el Acta de Inspección Ocular y la confesión de los demandados; motivando de
esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el art. 3 de la
Ley Nº 477 y el art. 213.II.3 de la Ley N° 439; en consecuencia, adecuo su
accionar al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE.
En relación a la falta de motivación y fundamentación en la
condena de pago de daños y perjuicios, el art. 221 de la Ley Nº 439, dice
textualmente:
“(CONDENACIONES EN LA
SENTENCIA). Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda,
condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber
lugar a la condenación”; por su parte el art. 223 del señalado sustantivo
civil dispone: “II. En la sentencia
pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”.
de donde se advierte que el juzgador a tiempo de emitir la Sentencia ahora
impugnada e imponer el pago de costas, daños y perjuicios adecuó su conducta a
la normativa legal señalada.
En consecuencia, la admisión de la parte recurrente de la
propiedad de los ahora recurridos sobre el bien objeto de Litis, así como la
incursión en el mismo desde el año 2018, la documentación consistente en
fotocopias simples Títulos Ejecutoriales, Planos y Folio Real de los predios N°
076 y 049 que no corresponden al caso de autos; además de contratos de
anticrético, arriendo y compra de las parcelas Nº 076 y Nº 049 respectivamente,
correspondientes a predios diferentes al caso de autos (Parcela 091); y la
inconsistencia de la prueba documental ofrecida para justificar su inasistencia
a la audiencia y asumir su defensa, desvirtúan la denuncia de vulneración a su
derecho a la defensa y al debido proceso; al contrario, se advierte que el
Juzgador al emitir la Sentencia Nº 003/2023 de 15 de febrero, cumplió a
cabalidad lo dispuesto en el art. 76 de la Ley N° 1715, art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y arts.
115.II, 117.II, 119.II y 180.I de la CPE
referidas por la parte recurrente; por lo que, se enmarca dentro de la forma de
resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria
prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de
"Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la ley o
leyes acusadas en el recurso".
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715
y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la
materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:
1. INFUNDADO el
recurso de casación, cursante de fs. 105 a 109 de obrados, interpuesto por
Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani contra la Sentencia Agroambiental Nº 003/2023
de 15 de febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, pronunciado por el Juez
Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, que declara probada
la demanda de avasallamiento de fs. 10 a 11 vta. de obrados, interpuesta por
Francisco Ruiz Ontiveros y Vacilia Mojiano Vela contra Nicolás Vilamani Condori
y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con costas daños y perjuicios,
disponiendo el Desalojo Voluntario de la propiedad, comunidad Waca Wasi Parcela
091, en el plazo máximo de 96 horas, bajo apercibimiento del uso de la fuerza
pública de ser necesario en caso de incumplimiento.
2. Se mantiene
firme y subsistente con todos los efectos legales, la Sentencia Agroambiental
Nº 003/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, emitido por
el Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del
departamento de Chuquisaca.
Regístrese
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA No. 03/2023
DISTRITO JUDICIAL
DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON
ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y
BELISAREO BOETO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.
Expediente: Nº 162/2022
Proceso: Avasallamiento
Propiedad: Comunidad Waca Wasi Parcela 091
Demandante: Bacilia Mojiano Vela y Francisco Ruiz Ontiveros.
Demandados: Nicolás Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Padilla
Juez Agroambiental: Ramiro Tinuco Salazar
Lugar y Fecha: Padilla, 15 de febrero de 2023
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda.
Mediante memorial de fs. 10 y 11 los demandantes
refieren que son propietarios de un predio ubicado en la comunidad de Waca Wasi
municipio de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto departamento Chuquisaca,
con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL 022884 denominado COMUNIDAD WACA WASI PARCELA
091, con una superficie de 0.2671 Ha registrado en Derechos Reales con
Matricula Nº 1.08. 1. 05. 0000994 de fecha 26 de octubre de 2011.
Continúan refiriendo que los demandados en el mes de
noviembre del 2021 habrían ingresado de forma arbitraria a su propiedad Waaca
Wasi Parcela 091 y procedieron a realizar mejoras mediante alambrados y
sembrado productos de la zona, sin su autorización y no tendría derecho alguno
sobre sus terrenos, por lo que se verían obligados a proceder con la demanda
para que los demandados de forma inmediata desalojen (salgan) de su propiedad.
I.2. Actos de
relevancia procesal y contestación.
Citados legalmente los demandados no se presentan a la
audiencia de inspección ocular ni contestan en ese momento, sin embargo, con
posterioridad a fs. 81 y 82 piden se tenga presente su defensa y ofrecen prueba
de descargo refiriendo que: Si bien es cierto que de acuerdo al Titulo
Ejecutorial N° PPD-NAL 022884 los demandantes son propietarios sería falso que
hayan ingresado al mismo, ya que los demandantes nunca habrán estado en
posesión ni abrían trabajado dicha parcela.
Continúan señalando que: al contrario sus personas
habrían trabajado y cultivado esa propiedad desde el año 2018 hasta el año
2020, primero en anticrético y después en arriendo, mediante documentos
suscritos con los entonces propietarios SANTOS VEDIA HUAYLLA Y PAULINA VEDIA
SANCHEZ, hasta adquirir en calidad de compra- venta; Y que las mejoras lo
habrían hecho después de hacer comprado la parcela en ejercicio de su derecho
de propiedad, que en su condición de educadores y personas de la tercera edad
respetan la propiedad ajena. Que no habrían incurrido en avasallamiento,
precisamente al haber ingresado a trabajar con autorización de los entonces
propietarios, y en forma posterior haber adquirido a título de compra-venta,
que, en todo caso, debieron demandar a los anteriores propietarios SANTOS VEDIA
HUAYLLA Y PAULINA VEDIA SANCHEZ DE SULLCA, quienes les habría otorgado en
anticrético y arriendo.
II TRÁMITE PROCESAL
Estando contemplada la demanda dentro de los alcances
jurídico legales establecidos por el Art. 5 de la Ley 477 fue admitida la
demanda y se dispuso su traslado a los demandados con el señalamiento de
audiencia de Inspección Ocular en el lugar del conflicto a efectos de dar cumplimiento
al Art. 5 de la citada Ley 477.
II.1.
AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR.
A horas 15:00 de fecha 1 de diciembre de 2022 el
personal del juzgado con la asistencia de la parte demandante se constituyó en
el lugar en conflicto propiedad denominada COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 091,
donde antes del verificativo de la inspección el señor Ronald Antelo Padilla
que se identifica como hijo de los demandados expone certificados médicos y
pide suspensión de la audiencia y a su vez manifiesta que tienen la
predisposición de arreglar en la vía amigable.
Con la palabra el Abogado de la parte actora señala
que no están de acuerdo con suspensión de la audiencia porque los demandados
fueron legalmente citados y notificados con la demanda y el señalamiento de la
audiencia.
A continuación, bajo los fundamentos de la Ley 477 que
establece un procedimiento sumarísimo para el desarrollo de los procesos de
desalojo por avasallamiento y el entendimiento del AAP S1 80/2018, que
establece que ante la incomparecencia de las partes una vez citadas legalmente
no corresponde la suspensión de la audiencia por su inasistencia, dispone la
continuidad de la audiencia para desarrollar las actividades descritas en el
Art. 5 –I num 4 de la Ley 477.
II.1.a.
DESALOJO VOLUNTARIO.
Ante la manifestación del señor Ronald Antelo Padilla
hijo de los demandados sobre la voluntad de arreglo amigable, se promueve un
desalojo voluntario para lo cual se identifique las coordenadas de colindancia
entre sus propiedades y recorrer el alambrado al límite de esta colindancia,
acuerdo de desalojo que puede ser suscrito por el hijo de los demandados con
los demandantes en virtud a la representación sin mandato previsto por la Ley
439 en su Art. 46, con la obligación de los demandados de ratificar el actuado
hasta antes de la sentencia, todo con el objeto de velar por la paz social,
aspecto que no es aceptado por el señor Ronald Antelo Padilla manifestando que
eso deciden sus padres, que no suscribirá ningún acuerdo.
A continuación, se suspende la audiencia debido a
situaciones climatológicas de lluvia, disponiendo su reanudación para fecha 2
de diciembre de 2022 a horas 16:00 en el lugar del predio en conflicto
Comunidad Waca Wasi Parcela 091, para la conclusión de los actuados previstos
en el señalado Art. 5 –I num 4 de la Ley 477, audiencia que se advierte a las
partes se llevara a cabo con o sin su presencia así como de sus abogados, para
la cual se dispone la notificación a los demandados mediante Comisión
Citatoria.
Reinstalada la audiencia, secretaria informa estar
corriente el expediente y la existencia de memorial de los demandados
solicitando suspensión de la audiencia, resolviendo dicha petición bajo los
fundamentos del AAP S1 80/2018 que establece que ante la incomparecencia de las
partes una vez citadas legalmente no corresponde la suspensión de la audiencia
por su inasistencia, y considerando que la vacación judicial colectiva empieza
el 7 de diciembre y hasta dicha fecha se tiene varias audiencias programadas
con antelación las cuales no se pueden suspender, se deniega la petición de
suspensión, procediendo a continuación con la inspección ocular.
II.1.b.
INSPECCIÓN OCULAR
Encontrándonos en el lugar en la parte norte de la
propiedad a orillas de una quebrada se puede observar alambrado de 8 hilos,
alambre de púa que va en contorno al terreno junto a la quebrada, de igual
forma en el terreno se puede observar rastros de la última siembra de maíz,
vale decir chala en el suelo, y continua el alambrado de los 8 hilos por el
contorno de la propiedad, a la pregunta de quién realizó este alambrado, el
demandante señala que los postes y alambrado lo hicieron hace unas tres semanas
atrás los demandados.
Continuando por el terreno se observa el mismo
alambrado de data reciente ya que no existe hierva al contorno del poste
plantado y se observa tierra de reciente movimiento donde se observa también
vestigios de postes y alambrado antiguo, a la pregunta quien cosechó el maíz
del cual se observa rastros, el demandante responde que el demandado, a la
pregunta si dió permiso para sembrar en el terreno, responde que no.
En el curso de la inspección se observa que el
alambrado termina en un árbol de llave, y continua un precipicio de unos 2
metros aproximadamente hacia la quebrada, llegando a la esquina de un árbol de
chirimolle y frutilla donde se encuentra con otro alambrado de 9 hilos, también
alambre de púas de data antigua, postes antiguos de palo blanco. Al igual que
en el anterior alambrado se observa postes nuevos entreverados con postes
antiguos, donde manifiesta el demandante que también fueron realizados por el
demandado señor Nicolás Vilamani, continuando con la inspección llegamos a una
hilera de árboles de chirimolle, colindando con el terreno de José Padilla
según lo manifestado por los demandantes, llegamos a un punto donde el terreno
es pendiente donde concluye la inspección y se observa de igual forma vestigios
de sembradío de maíz de la anterior siembra.
Al finalizar la inspección se instruye al Ing.
Alejandro Alanes Ponce, personal de apoyo técnico, evacuar un informe técnico
sobre los siguientes puntos:
1.- Informar sobre el derecho propietario y
colindancias de la propiedad COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 091 conforme la
documentación del expediente.
2.- Informar sobre la actividad que se observa se
desarrolla en la propiedad.
3.- Informar sobre la ubicación de los actos de
avasallamiento y sus características.
Informe que deberá ser evacuado en el plazo de 3 días
a partir de la fecha.
II.1.c. MEDIDAS PRECAUTORIAS. -
Como medidas precautorias,
se dispone la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos y actividad
dentro de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 hasta la emisión de la
sentencia.
II.1.d. Determinación de los puntos del objeto de la
prueba, admisión de la prueba y producción de la misma.
A continuación, en la misma
audiencia se fija el objeto de la prueba.
PARA LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Probar la calidad de
propietarios de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante
título idóneo.
2.- Probar las invasiones u
ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas
que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso.
PARA LA PARTE DEMANDADA:
Desvirtuar los puntos del
objeto de la prueba establecidos para la demandante.
II.2. Pruebas
(Actividad descriptiva)
II.2.1. Prueba de cargo (Admisión).
DOCUMENTAL
-
Fs. 1 y 2 fotocopia simple de C.I. de los demandantes.
-
Fs. 3 a 6 título ejecutorial, plano catastral y form de
derechos reales en originales de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091.
-
Fs. 7 plano catastral emitido por el INRA
-
Fs. 8 y 9 muestrario fotográfico
TESTIFICAL
-
Fs. 47 a 49 Acta de audiencia de inspección y recepción de
prueba.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
-
Fs. 47 a 49 Acta de audiencia de Inspección y recepción de
prueba.
-
Fs. 50 a 54 Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado.
II.2.2. Prueba de descargo (Admisión).
DOCUMENTAL.
-
Fs. 31 y 32 certificado médico.
-
Fs. 59 y 60 no se admite por objeción expresa del demandante
de fs. 87 por ser fotocopia simple.
-
Fs. 61 a 62 Minutas de transferencia de propiedad, no se
admite por no ser parte ninguna de las partes en su suscripción y el objeto de
la venta no es la propiedad objeto del proceso.
-
Fs. 63 Minuta de transferencia de propiedad suscrita por los
demandados como compradores.
-
Fs. 64 a 66 fotocopias de título ejecutorial de la propiedad Comunidad
Waca Wasi Parcela 076.
-
Fs. 67 a 74 fotocopia
de testimonio de transferencia de propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 049 y
título ejecutorial de la misma propiedad.
TESTIFICAL
-
Fs. 93 a 97 Acta de audiencia de recepción de prueba
testifical de descargo.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
-
Fs. 47 a 49 Acta de audiencia de Inspección.
-
Fs. 50 a 54 Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado.
CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA.
-
Fs. 81 y 82 memorial de apersonamiento y ofrecimiento de
prueba.
II.3.
Competencia para la emisión de la sentencia
La competencia para el conocimiento y resolución de la
presente causa se encuentra fundada en el Art. 4 de la Ley 477.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Identificación
y formulación del problema jurídico.
1) Material.
Esta sentencia, pronunciada dentro del proceso de
avasallamiento, resolverá: 1) Si se demostró la titularidad del derecho
propietario de la parte demandante; 2) Si a partir de la valoración integral de
todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si los
demandados incurrieron en medidas de hecho que cumplan con los elementos
constitutivos de avasallamiento a la propiedad de la demandante o no.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i)
El proceso de avasallamiento, naturaleza jurídica y principios
caracterizadores; ii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del
proceso por avasallamiento.
2) Procesal.
En cuanto al problema procesal no existe óbice alguno,
debido a que la Ley 477 establece claramente la competencia de la Jurisdicción
Agroambiental para el conocimiento y resolución de los procesos de desalojo por
avasallamiento.
3)
Jurisprudencial
No se tiene problema jurídico jurisprudencial puesto
que la línea jurisprudencial sobre la protección del bien jurídico de la
propiedad privada agraria o propiedad privada urbana destinada a actividad
agrícola o pecuaria, es uniforme en los casos específicos de medidas de hecho
vinculadas al avasallamiento, mediante la SCP 0148/2010-R, la SCP 0998/2012 y la
SCP 0047/2015-S2 entre otras.
III.1.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN (PREMISA NORMATIVA).
Ante el vacío normativo sobre el procedimiento
completo del proceso de desalojo por avasallamiento establecido por la Ley 477
recurrimos a las normas del procedimiento agroambiental establecidos en la Ley
1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, y a través de esta recurrimos a
las normas procesales de la Ley 439 en lo pertinente y estrictamente necesario.
Naturaleza
jurídica, principios caracterizadores y presupuestos de procedencia del proceso
de desalojo por avasallamiento
Como examen prima facie del proceso de DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO es indispensable establecer: el alcance, el objeto de protección
y los elementos constitutivos que hacen a este proceso.
En cuanto a los alcances debemos dejar determinado que
mediante este proceso no se definen derechos de propiedad, sino más bien se
constituye en un medio de defensa y de protección para garantizar el ejercicio
pleno del derecho de propiedad, es decir que no define derechos sino que los
resguarda; Por ende podemos afirmar que el bien jurídico protegido u objeto de
un proceso de desalojo por avasallamiento es la propiedad privada, sea que se
trate de propiedad privada individual o colectiva, estatal o tierra fiscal.
En cuanto a los elementos constitutivos que configuran
este proceso es imperioso recurrir al Art 3. de la Ley 477 que prescribe: “…se
entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o
continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales.”, de lo cual se colige que como elementos a valorar
para la procedencia de este proceso se tiene: a). El Derecho Propietario, vale decir, la
persona que active la competencia de la autoridad judicial, debe acreditar su
derecho de propiedad mediante Titulo Ejecutorial u otro documento de propiedad
con antecedente en este con efectos de publicidad conforme al Art. 1538 del
C.C., concordante con el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; Y b). La invasión u
ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión
violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no
acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales,
referida a que debe existir incursión, despojo o invasión en propiedad
ajena por una o varias personas, debiendo la misma ser violenta o pacífica,
temporal o continua, es decir que debe ser constitutiva de actos materiales
ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho, vale decir que el
avasallador: no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio, no debe
tener posesión legal sobre el mismo, no debe tener ningún derecho o autorización
legal que le permita ocupar el predio que no le pertenece; Y a su vez esta
ocupación ilegitima debe ser actual, es decir que no procede admitir y tramitar
un proceso de desalojo por avasallamiento si el avasallador ha desocupado el
predio, o sobre ocupaciones ilegales que hayan cesado o dejado de ejercerse.
La jurisprudencia Agroambiental sentada en el Auto
Agroambiental Plurinacional AAP-S1-69/2022 de 8 de agosto, sobre los requisitos
que deben concurrir para el proceso de desalojo por avasallamiento, ha razonado
de la siguiente forma “ la naturaleza
jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo
por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón de
legislador) de la Ley 477 y sus características configuradoras como son la
sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que
lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate
probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda
de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o
presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la
parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio; Y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación,
ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o
continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad
agropecuaria”.
III.2.
ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)
III.2.1.
Valoración individual de la prueba.
III.2.1.a.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE
PUNTO 1.
Probar la calidad de propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento,
acreditando mediante título idóneo.
La documental de fs. 3 a 7 consistente en: Título
Ejecutorial PPD-NAL-022884 de la propiedad denominada Comunidad Waca Wasi
Parcela 091, Formulario de registro de Derechos Reales y Plano Catastral,
pequeña propiedad agrícola clase de título co-propiedad, con una superficie de
0.2671 Ha, con registro en derechos reales bajo la matricula N° 1.08.1.05.0000994 bajo el asiento A-1 de
titularidad de dominio de fecha 26 de octubre de 2011, y el Informe Técnico de
fs. 50 a 54 en su punto 5.1.- CONCLUSIONES, prueba que los demandantes son
propietarios de esta propiedad con Título Ejecutorial PPD-NAL-022884 denominada
Comunidad Waca Wasi Parcela 091, con una superficie de 0.2671 Ha, que tiene las
siguientes colindanmcias: al norte y este con la parcela 049 de la cual los
demandados Nicolas Vilamani Condori y Cristina
Padilla Gonzales De Vilamani a fs. 67 a 74 presentan documento de compra-venta que
realizaron de los señores Benita Flores Ríos e Hilarión Chavarría Cabrera, al sur
colinda con la propiedad de Eusebia Ontiveros Gonzales y Otros, y al oeste colinda
con una quebrada
La documental referida que tiene el valor probatorio
otorgado por el Art. 1287 del C.C. y cumplen con el mandato del Art 136 –I) del
CPC, en cuanto al punto 1 del objeto
de la prueba y al primer elemento constitutivo del avasallamiento referente a
la acreditación del derecho de propiedad para la procedencia del proceso de
desalojo por avasallamiento, se encuentra probado
por los demandantes.
PUNTO 2.
Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos
o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o
varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos
o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso.
1. TESTIFICAL. -
La declaración testifical de fs. 49 cursante en el acta de audiencia de
fs. 47 a 49 a las preguntas 7 a 11 señala que han trabajado y sembrado los
señores Nicolás y Cristina el año pasado (2021), que conoce que la propiedad le
dio sus padres a don Francisco Ruiz, que la última siembra lo realizo el señor
Nicolás y la señora Cristina sembrando maíz y abonando el mismo, quienes a su vez
habrían cosechado, y señalan que los mismos habrían realizado el alambrado con
peones. Declaración bajo juramento que prueba que los actos de avasallamiento
fueron realizados por los demandados en los terrenos (propiedad) de los
demandantes.
2. CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA. - En el memorial de
fs. 81 y 82, en primera instancia reconocen la propiedad de los demandantes
sobre el predio objeto del proceso y señalando que sería falso que hayan
ingresado al mismo, sin embargo, a continuación expresan textualmente que sus
personas habrían trabajado y cultivado dicha propiedad desde el 2018 en
anticrético y en arriendo otorgado por sus anteriores propietarios Santos Vedia
Huaylla y Paulina Vedia Sánchez hasta adquirir en compra y la mejoras lo
habrían hecho en ejercicio de su derecho propietario después de adquirir la
parcela, que habrían ingresado a trabajar con autorización de sus anteriores
propietarios, a quienes en todo caso se debieron demandar. Expresiones
valoradas conforme a los Arts. 134 y 145 del CPC establecen que es obligación
del Juzgador valorar toda la prueba cursante en el expediente, lo cual conforme
al Art. 156 del CPC que establece “Existe confesión cuando la parte admite
total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento,
desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”; y el Art. 157 –III) del CPC que señala “Es
confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la
contestación o en cualquier otro acto del proceso …..”. Constituyen CONFESION JUDICIAL
EXPONTANEA, aplicándose por ende el aforismo jurídico “a confesión de parte
relevo de pruebas”, que significa que quien confiesa algo libera a la
contraparte de tener que probarlo.
3. INFORME TÉCNICO. – El informe de fs. 50 a 54 que
puesto a conocimiento de las partes no realizaron ninguna observación ni
solicitaron complementación alguna, en su punto 4. INSPECCION AL PREDIO
DENOMINADO, COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 091, detalla e identifica 2 áreas de
avasallamiento; Área 1 donde establece que se observa los rastros de la cosecha
de maíz (restos de chala en el terreno) en toda la superficie de la propiedad
Comunidad Waca Wasi Parcela 091 con una superficie de 0.2671 Ha, donde a su vez
se observa alambrado que inicia en el vértice 10330418, P1, P2, P3, P4, P5, P6,
P7, P8 Y P9, luego partiendo del P9, P10 y 10330400 no hay alambrado, partiendo
del vértice 10330400 al 10330401 existe alambrado y luego partiendo del vértice
10330401, 10330422, 10330421, 10330420 y 10330418 no existe ningún límite
natural ni alambrado, donde en las imágenes el alambrado se observa que es de
data reciente porque al contorno de los postes plantados no existe yerba, hecho
que es corroborado con el acta de inspección ocular y la confesión de los
demandados en el memorial de fs. 81 y 82; Y el Área 2 que señala se encuentra
dentro el alambrado referido en el Area 1, que de acuerdo a plano catastral
individual se consigna como quebrada y se encuentra en la franja de seguridad
de la misma, donde de igual forma se observa los rastros (vestigios) de chala
de cosecha de maíz. Vale decir que el avasallamiento abarca no solamente la
totalidad de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 sino también parte de
la franja de la quebrada.
Por su parte el punto 5.3. CONCLUYE que en el Area 1 los señores NICOLAS
VILAMANI CONDORI Y CRISTINA PADILLA GONZALES DE VILAMANI con el predio
denominado COMUNIDAD WACA WASI PARCELA 049 no tienen ningún derecho propietario
de acuerdo (con relación) al título ejecutorial y plano catastral presentados
por los señores BACILIA MOJIANO VELA Y FRANCISCO RUIZ ONTIVEROS en una (la)
superficie total de 0,2671 ha. Afirmando a su vez este punto que las áreas de avasallamiento
se encuentran destinadas a la actividad agrícola.
De la valoración integral de esta prueba documental,
testifical, inspección ocular y confesión judicial espontanea, se concluye que
los demandantes prueban que las medidas de hecho denunciadas como actos de
avasallamiento (sembrado de maíz, cosechado y alambrados) en el Area 1 fueron
realizadas por los demandados en la totalidad de la propiedad Comunidad Waca
Wasi Parcela 091, incluida el Area 2 que se encuentra al interior del bien
público como es la quebrada con la que colinda dicha propiedad.
Valorada esta prueba conforme al Art. 1287 del C.C., y
el Art 136 –I) del CPC, así como los Arts. 134 y 145 del CPC se tiene que los
actores (demandantes) prueban el punto 2 del objeto de la prueba en todos sus
elementos constitutivos del avasallamiento.
III.2.1.b. HECHOS
NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE.
Del análisis y valoración de la prueba producida en el
proceso, se tiene que no existe hechos (puntos de hecho) no probados por los
demandantes, vale decir que todos los hechos establecidos como puntos de hecho
a probar por los actores fueron probados.
III.2.1.c.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
De igual forma, del análisis y valoración de la prueba
producida en el proceso se concluye que los demandados no desvirtuaron ninguno
de los puntos de hecho a probar establecidos para la parte demandante, más al
contrario reconocen el derecho propietario de los demandantes sobre la
propiedad objeto de Litis y confiesan que trabajaron y realizaron mejoras en la
misma (alambrado).
III.2.1.d.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
1. La documental de fs. 59 y 60 no se admite por
objeción de la parte demandante y en aplicación del Art. 1311 –I) del Cod. Civ.
2. La documental de Fs. 61 a 62, no se admite por no
ser pertinente al objeto del proceso debido a que se trata de una compra-venta
sobre una propiedad distinta (comunidad Waca Wasi Parcela 076) a la propiedad
objeto del proceso, donde ninguna de las partes del proceso son parte de la
transferencia.
3. La documental de Fs. 63 prueba que los demandados
adquieren la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 076 de la señora Paulina
Vedia Sánchez de Sullca, propiedad distinta a la propiedad objeto de Litis, por
ende, no prueban derecho propietario ni posesión sobre la misma.
3. La documental de fs. 64 a 66 son fotocopias del
título ejecutorial de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 076 que no es
objeto del proceso.
4. La documental de fs. 67 a 74 No obstante de ser
fotocopias simples, se trata de documento de compra-venta que realizan los
demandados sobre la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 049, que colinda con
la propiedad objeto del proceso, por cuanto con esta prueba tampoco prueba su
condición de propietario ni poseedor legal sobre la propiedad objeto de la
demanda de avasallamiento de propiedad de los demandantes.
La documental de fs. 31, 32, 75 y 76 no se valora por no
tener relación con los puntos de hecho a probar para los demandados. De igual
forma la testifical de descargo no se valora por las contradicciones e
imprecisiones en cuanto al conocimiento o no de la propiedad objeto del
proceso, que el alambrado en la misma estuviese al contorno (alrededor) de la
propiedad, que fuera propiedad de los demandados, datos que contrastados con el
contenido del memorial de fs. 81 y 82, el acta de inspección e informe técnico no
tienen relación alguna.
La prueba referida demuestra que sobre la propiedad
objeto del proceso los demandados no probaron que tienen derecho propietario,
posesión legal conforme a los alcances de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA de
la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, tampoco probaron que
tengan derechos o autorizaciones sobre la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela
091, concluyéndose que no desvirtuaron los puntos de hecho establecidos para la
parte demandante.
III.2.2.
VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA.
Valoradas las pruebas de cargo y descargo de forma
integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al
convencimiento que:
La documental de fs. 3 a 6 y el informe de fs. 50 a 54
en su punto 5.1 de conclusiones prueban el derecho propietario de los
demandantes sobre la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 con Título
Ejecutorial PPD-NAL-022884, pequeña propiedad agrícola clase de título
co-propiedad, con una superficie de 0.2671 Ha, registrada en derechos reales con
matricula N° 1.08.1.05.0000994, asiento
A-1 de titularidad de dominio de fecha 26 de octubre de 2011, prueba que tienen
plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cod. Civ. concordante con el Art.
1283 –I) del mismo cuerpo legal, y Art 136 –I; y 145 del CPC.
Por su parte, la prueba testifical de cargo e
inspección ocular contenida en el acta de fs. 47 a 49, informe técnico de fs.
50 a 54, y la confesión del memorial de fs. 81 y 82, prueban que las medidas de
hecho (trabajo de siembra de maíz, cosechado y las mejoras del alambrados)
ejecutados o realizados por los
demandados se constituyen en actos de avasallamiento a la propiedad Comunidad
Waca Wasi Parcela 091 de propiedad de los demandante, por haberse ejecutado los
mismos sin demostrar un derecho legítimo sobre la misma, vale decir que no
demostraron derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones
conforme Ley.
De lo anteriormente anotado se concluye que los hechos
y actos de los demandados se enmarcan y cumplen con los elementos que
configuran el avasallamiento conforme al Art. 3 de la Ley 477 cuales son las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre la propiedad privada individual Comunidad Waca Wasi
Parcela 091, por cuanto se concluye que los demandantes demostraron el
avasallamiento en sus elementos constitutivos, es decir que tienen el derecho
propietario sobre la propiedad objeto del proceso y los demandados ejecutaron
las medidas de hecho: Documentos y actuados procesales que valorados de forma
integral conforme a los Arts. 1283 y 1318 del Cod. Civ. concordante con los
Arts. 136 -I y II), 134 y 145 del CPC. hacen plena prueba para demostrar el
avasallamiento a la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091 de propiedad de
los demandantes.
En consecuencia, analizado los antecedentes del
proceso, la prueba producida y valorada, así como las normas citadas,
realizando una interpretación armónica e integral de estas y los hechos para el
reconocimiento y respeto de los derechos sometidos a juzgamiento, con los
argumentos expuestos precautelando la paz social entre las partes y la comunidad,
y el respeto del derecho a la propiedad privada corresponde otorgar la tutela
impetrada por la demandante.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de las provincias
Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisa, con asiento en esta
ciudad de Padilla en uso de sus específicas atribuciones administrando justicia
agroambiental en virtud a la competencia establecida en el art. 39 inc. 8) de
la Ley 1715; Art. 4 de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y
Art. 213 del CPC aplicable a la materia por disposición del Art. 78 de la Ley
1715, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento de fs. 10 y 11 de obrados
interpuesta por Francisco Ruiz Ontiveros y Bacilia Mojiano Vela contra Nicolas
Vilamani Condori y Cristina Padilla Gonzales de Vilamani, con costas, daños y
perjuicios, disponiendo el desalojo voluntario en el plazo máximo de 96 horas
de la propiedad Comunidad Waca Wasi Parcela 091, bajo apercibiendo del uso de
la fuerza pública de ser necesario en caso de incumplimiento.
Esta sentencia puede ser recurrida por las partes en
casación en el plazo que establece la Ley.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia remítase
copia legalizada de la misma ante el INRA a los efectos de la disposición
adicional primera de la Ley 477.
Se deja sin efecto la medida precautoria dispuesta en
audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 47 a 49 de obrados.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
FDO. DR. RAMIRO TINUCO SALAZAR. - - - - - -- - - JUEZ FDO. ANTE MÍ. – LIC.
ÁLVARO J. SANDY MARIÑO-------SECRETARIO AD HOC ----------------(CURSA A FS. 99
- 103 DE OBRADOS) ------